REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA No. 101 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 18001-33-31-001-2008-00467-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA GUZMAN ROJAS DEMANDADO: NACION- MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL SISTEMA E INSTANCIA: ESCRITURAL – SEGUNDA INSTANCIA ACTA No.: 44 DE LA FECHA TEMA: Civil dado de baja en combate – culpa exclusiva de la víctima.
Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 11 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Administrativo Transitorio No. 110013333401, negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 Las pretensiones de la demanda se plantearon así: “PRIMERO: Que LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, representado por el Ministro de Defensa Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERON o por quién haga sus veces en cada momento procesal, es Administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto en manifestación de Daño Emergente como en su manifestación de Lucro Cesante, y Morales tanto objetivos como subjetivos, ocasionados a los demandantes, con la muerte del señor HONSON GASCA GUTIERREZ, en hechos ocurridos el día 21 de 1 Folio 2 al 19 del CP1.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional Octubre del 2006, en el puente Pescado, ubicado sobre la vía Morelia – Valparaíso – Caquetá.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, representado por el Ministro de Defensa Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERON ó, por quién haga sus veces en cada momento procesal, a reconocer y a pagar a los aquí demandantes, las siguientes cantidades por concepto de los daños y perjuicios que con tal hecho se les ocasionaron: Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1.
En fecha 21 de octubre del 2007, el señor Honson Gasca Gutiérrez y otro, fueron citados a la base militar ubicada a la orilla del Río Pescado, jurisdicción del municipio de Valparaíso, con el fin de hablar con el comandante de la base. Terminada la reunión, los civiles se retiran de la base y se disponen a cruzar el río rumbo al municipio de Morelia, de repente, soldados del Batallón de Infantería Número 34 “JUANAMBU”, les disparan por detrás, causándoles la muerte de forma inmediata, siendo reportados como presuntos guerrilleros. 2.
El señor Honson Gasca Gutiérrez, para el momento de los hechos, se desempeñaba como agricultor, devengando mensualmente la suma de $408.000, dinero que empleaba para el sostenimiento de su compañera permanente Diana Patricia Guzmán Rojas, y de su menor hijo Juan Camilo Gasca Guzmán, con quienes vivía. 1.2. Contestación de la demanda.2 La apoderada judicial del Ejército Nacional afirmó que no hay falla del servicio atribuible a la entidad, y que se configuraron eximentes de responsabilidad del Estado, como son la fuerza mayor o caso fortuito y la culpa exclusiva de la víctima, esto, al tratarse de un presunto guerrillero y al no quedar claro cuál fue su posible reacción o el comportamiento asumido según la narración de los hechos que hace el actor y que llevaron a su deceso. 2 Folio 33 a 53 del CP1.
No. DEMANDANTE CALIDAD POR PERJUICIOS MORALES LUCRO CESANTE INDEMNIZACION DEBIDA LUCRO CESANTE INDEMNIZACION FUTURA 1 DIANA PATRICIA GUZMAN ROJAS COMPAÑERA PERMANENTE 300 SMLMV $4,005,945 $32,209,531 2 JUAN CAMILO GASCA GUZMAN HIJO 300 SMLMV $4,005,945 $19,044,074 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.
Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Administrativo Transitorio No. 110013333401, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró acreditado el daño como elemento de responsabilidad del Estado, conforme al certificado de defunción del señor Honson Gasca Gutiérrez, acta de diligencia de inspección al cadáver y la necropsia.
Del análisis efectuado a esta última, concluyó que el occiso recibió 5 impactos de bala que le ocasionaron heridas en el cráneo, cerebro, escapula, fémur derecho, vasos arteriovenosos medianos, y concluyó que el sujeto perdió la vida el día 21 de octubre del 2006, como consecuencia del accionar de las armas de dotación por parte del Ejército Nacional (Primer Pelotón de la Compañía Coraje del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú), mientras estaba en el sitio conocido como puente pescado vía que del municipio de Morelia conduce al municipio de Valparaíso Caquetá. Añadió que, de las demás pruebas allegas al proceso: estudio balístico e informe de investigador de laboratorio No. 344733, se corroboró que el señor Honson Gasca Gutiérrez disparó contra los miembros del Ejército Nacional, generando un combate armado, y por lo tanto, resulta proporcional la defensa del Ejército.
Por lo anterior, el despacho encontró acreditado la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al estructurarse la legitima defensa, circunstancia que no permitió realizar la imputación jurídica del daño causado por la entidad pública demandada, pues la conducta desarrollada por Honson Gasca Gutiérrez no sólo fue la causa del daño, sino que constituyó la raíz determinante del mismo. 1.4.
El recurso de apelación4. La parte actora manifestó que se omitió la valoración de las pruebas que obran en el proceso penal que adelanta la Fiscalía 39 especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con lo que se hubiera probado que no hubo enfrentamiento entre el Ejército y la víctima, y que éste fue engañado y atacado sorpresivamente con armas de fuego.
Indicó que en los informes de los militares se afirmó que el señor Honson Gasca Gutiérrez murió en cumplimiento de la Operación FORTIN, sin embargo, aquella 3 Folio 236 a 256 del CP2. 4 Folio 259 a 279 del CP2. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional operación militar abarcaba “el área general del municipio de San José del Fragua, Curillo en el Caquetá, Piamonte en el Cauca y Puerto Guzmán en el departamento del Putumayo” y la muerte del señor Honson Gasca Gutiérrez ocurrió en la jurisdicción del municipio de Valparaíso - Caquetá, por ende, la baja no estaba amparada por una orden de operación. Señaló que el cadáver estuvo toda la noche a la intemperie y debajo del agua del rio pescado, lo que permite concluir que los residuos de pólvora encontrados en sus manos obedecieron a disparos hechos póstumamente y luego de sacarlo del agua.
Afirmó que del informe de necropsia y del diagrama de trayectoria de disparos se evidenció que de los 5 impactos que recibió la víctima, 4 de ellos fueron por la espalda, lo que demuestra que no se enfrentó con los militares, sino que fue asesinado a mansalva. Indicó, que al momento de hacerse el levantamiento de los cadáveres por el C.T.I., no se encontró armas de fuego en la escena de los hechos; sin embargo, posteriormente los militares entregaron unas armas que supuestamente portaban las victimas al momento de los hechos.
Con esto, y con las fotografías del cadáver en el lugar de los hechos, quedó probado que el señor Honson Gasca Gutiérrez no portaba el fusil que los miembros del Ejército Nacional entregaron a la Fiscalía. Arguyó quen el levantamiento del plano - inspección al cadáver, se fijaron evidencias encontradas en un radio de 5 metros alrededor del cadáver del señor Gasca Trujillo: 6 vainillas calibre 5,56 que son las utilizadas por los fusiles Galil, armas de dotación del Ejército Nacional, lo que conlleva a probar que los disparos que le causaron la muerte a la víctima fueron realizados a una distancia de 5 metros o menos. Afirmó que existen discrepancias en las versiones de los militares que participaron en los hechos, y que éstos actuaron por orden del Coronel Orlando Barbosa Duque, quien tenía la intención de asesinar a Juan Carlos Monje Alvarado, el otro sujeto abatido junto con el señor Gasca Gutiérrez. 1.5.
Alegatos de conclusión. 1.5.1. Parte actora5: Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5 Folio 302 a 324 del CP2. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional 1.5.2. Parte demandada6: Adujo que dentro del proceso no se demostraron las posibles fallas del servicio en que pudo incurrir la entidad demandada, ni por omisión, ni por negligencia, y de igual forma consideró que no se encontró probado la imputación del daño a la entidad, por lo tanto, la responsabilidad no hay responsabilidad atribuible a la entidad. 1.6.
Concepto de Ministerio Público. 7 Según constancia secretarial de fecha 12 de julio de 2018, venció en silencio el término del traslado especial. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2269 de 1987, modificado por el art. 41, Ley 446 de 1998. 2.2.
Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación planteado por el apoderado de la parte actora, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Las pruebas aportadas desvirtúan la hipótesis del enfrentamiento armado a que hace referencia el Ejército Nacional, y acreditan que se configuró un caso de ejecución extrajudicial o “falso positivo”? b. ¿Es imputable al Ejército Nacional la muerte de Honson Gasca Trujillo, y los perjuicios que de ello se derivaron? 2.3.
Asunto Previo: Precedente Horizontal de esta Corporación. Advierte la Sala que en sentencia de segunda instancia calendada el 30 de marzo de 2017 proferida dentro de la radicación 18-001-33-31-001-2008-00455-01, esta Corporación resolvió negar las pretensiones del medio de control de reparación directa incoado por la muerte del señor Honson Gasca Gutiérrez, cuyos demandantes eran los padres y hermanos de la víctima. 6 Folio 291 a 301 del CP2. 7 Folio 325 del CP2.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional En el caso señalado, la Sala encontró probado que Honson Gasca Gutiérrez disparó contra los miembros del Ejército Nacional, dando lugar al inicio de un combate en el cual resultó muerto; es decir, que se expuso imprudentemente a que los militares accionaran sus armas de dotación oficial en una técnica defensiva, sin buscar una entrega pacífica, y por lo tanto, el actuar de los miembros de la fuerza pública constituye una legítima defensa, pues respondieron a un ataque real, cierto y contundente de una persona armada, respuesta que no resultó excesiva o desproporcionada, sino, por el contrario, oportuna y adecuada.
Al respecto, esta Sala recuerda que, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia y sirve, también, para solucionar el caso reciente.8 2.4.
De lo probado en el proceso. Con base en los elementos de prueba allegados al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: - Orden de Operaciones No. 036 “FORTIN”9, la cual tenía como misión: “LA SEXTA DIVISIÓN A PARTIR DEL DÍA “D” HORA “H” OCTUBRE DE 2006 CON TROPAS DE LA BR12 (BCG12-BIJUA-FURED) – BR27 (BCG59) – BRIM 13 (BCG 87), CONDUCEN OPERACIONES OFENSIVAS CONTRA TERRORISTAS DE LA CUADRILLA 49 DE LAS ONT FARC Y LAS ESTRUCTURAS QUE LA APOYAN, EN EL ÁREA GENERAL DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL FRAGUA, CURILLO EN EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, PIAMONTE EN EL CAUCA, Y PUERTO GUZMÁN EN EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO CON EL OBJETO DE UBICAR, CAPTURAR Y EN CASO DE RESISTENCIA ARMADA DAR MUERTE EN COMBATE A LOS TERRORISTAS QUE PRETENDEN A LAS TROPAS Y A LA POBLACIÓN CIVIL.” - En cuanto a las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, en el informe de patrullaje ORDP 036 “Fortin” elaborado el día 23 de octubre de 8 Bajo esta noción, la Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-794 de 2011. 9 Folio 15 al 21 del Cuaderno de Pruebas Parte Actora.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional 2006 por el SV. Wilson Pencue Hurtado del Ejército Nacional10, se indicó lo siguiente: “6. DESARROLLO DE LA OPERACIÓN: A LAS 03:00 H DEL DÍA 21 DE OCTUBRE 2006 SE INICIA UN MOVIMIENTO MOTORIZADO DESDE SAN JOSÉ DE FRAGUA HASTA EL PUENTE DEL RIO PESCADO DE VALPARAÍSO CON EL FIN DE MONTAR PUESTOS DE OBSERVACIÓN PARA VERIFICAR O DESVIRTUAR UNA INFORMACIÓN RECIBIDA MEDIANTE UNA LLAMADA CLANDESTINA AL PARECER DE UN GANADERO DE LA REGIÓN REALIZA AL CDTE DEL BATALLÓN EL CUAL TENÍA QUE LLEVAR $15.000.000 AL SECTOR DEL PUENTE DEL RIO PESCADO INMEDIACIONES AL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO.
APROXIMADAMENTE A LAS 10:30 H UNO DE LOS PUESTOS DE OBSERVACIÓN AL MANDO DEL CS. MARCHAN LOAIZA MARIO ME INFORMA SOBRE LA PRESENCIA DE 02 TIPOS QUE VIENEN AGUAS ARRIBAS EN UN BOTE QUIENES SE ESTACIONAN DEBAJO DEL PUENTE, SE BAJAN DEL BOTE Y SE UBICAN BAJO UNOS ÁRBOLES QUE SE ENCUENTRAN SOBRE LA RIVERA DEL RIO ( ) YO COMO CDTE ORDENO AL EQUIPO DE COMBATE AL MANDO DEL CP ACOSTA GIL CARLOS ABEL DIRIGIRNOS CON TODAS LAS MEDIDAS TÁCTICAS DE SEGURIDAD HACIA EL SITIO DONDE SE ENCUENTRAN LOS 02 SUJETOS CON EL FIN DE VERIFICAR QUIENES SON, CUANDO ÍBAMOS CRUZANDO EL PUENTE ELLOS SE MUEVEN SOSPECHOSAMENTE CAUSANDO MALICIA COMO TRATANDO DE OCULTAR ALGO O BUSCAR UN CAMINO DE IDA CUANDO EL PUNTERO CRUZA LA CERCA POR EL SECTOR NORTE DEL PUENTE, UNO DE LOS SUJETOS ABRE FUEGO SOBRE LA TROPA MIENTRAS EL OTRO PRETENDÍA HUIR, EN ESE MOMENTO LA TROPA REACCIONA Y SE PRODUCE UN INTERCAMBIO MASIVO DE DISPAROS QUE DURA ALREDEDOR DE 5 A 10 MINUTOS DESPUÉS DEL CESE DE DISPAROS ORDENO AL CP.
ACOSTA VERIFICAR EL PERSONAL BAJO MI MANDO Y AL INFORMARME QUE NO TENEMOS NOVEDAD PROCEDEMOS A REALIZAR UN REGISTRO HACIA EL SITIO DE LOS HECHOS, EN ESTE REGISTRO SE ENCONTRARON 02 SUJETOS MUERTOS EN COMBATE LOS CUALES PORTABAN 02 ARMAS DE LARGO 10 Folio 10 a 13 del Cuaderno de Pruebas Parte Actora. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional ALCANCE, INMEDIATAMENTE ORDENO ACORDONAR EL ÁREA PARA REPORTAR AL BATALLÓN Y ESPERAR LAS MEDIDAS LEGALES CORRESPONDIENTES. 7.
RESULTADOS OBTENIDOS: - 02 SUJETOS DE SEXO MASCULINO MUERTOS EN COMBATE. - 01 FUSIL AK47 N.48106218 - 01 FUSIL COLT RLS SIN NUMERACIÓN - 01 PROVEEDOR METÁLICO AK 47 - 01 PROVEEDOR METÁLICO RL5 - 01 PORTA - ARMA - 25 CARTUCHOS AK-47 - 16 CARTUCHOS 5.56MM. - 02 BILLETERAS CON DOCUMENTACIÓN PERSONAL - 02 BOTE PEQUEÑO CON LLAVE DE ENCENDIDO - 01 MOTOR LL5 CC.
N. LOL2629 "YAMAHA"" ( ). - De acuerdo con el registro civil de defunción del señor Honson Gasca Gutiérrez11, y el Acta No. 230 de inspección técnica de cadáver12, se tiene probado que falleció el 21 de octubre de 2006 a las 11:00 a.m, en el puente pescado del municipio de Valparaíso – Caquetá. - Indagación disciplinaria No. 23/2006 adelantada por el Batallón de Infantería No. 34 Juanambú13 por la muerte de dos sujetos en el puente del río pescado en el municipio de Valparaíso el 21 de octubre de 2006, de la cual se destaca, las declaraciones SV.
Pencue Hurtado Wilson14, CP. Acosta Gil Carlos Abel15, SLP. Beserra Sabi Aldivier16, SLP. Molano Guali Wilber 17 y SLP. Marín Parra Héctor Mario18. - En el Acta No. 230 de inspección técnica de cadáver de Honson Gasca Gutiérrez realizado por la Fiscalía General de la Nación el 22 de octubre 2006 a las 2:15 p.m., en relación con el relato de los hechos y observaciones, se manifestó lo siguiente: “Según el sargento Wilson Pencue los dos sujetos se acercan en un bote, hacia la orilla, una vez el ejército va hacia ellos estos se abren a 11 Folio 20 del CP1. 12 Folio 14 al 16 del Cuaderno Pruebas Proceso 1. 13 Folio 29 Cuaderno Pruebas Proceso 2. 14 Folio 34 al 35 del Cuaderno Pruebas Proceso 2. 15 Folio 36 al 37 del Cuaderno Pruebas Proceso 2. 16 Folio 38 al 39 del Cuaderno Pruebas Proceso 2. 17 Folio 90 al 91 del Cuaderno Pruebas Proceso 2. 18 Folio 92 al 93 del Cuaderno de Pruebas Proceso 2.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional correr y disparan con las armas que portaban y fue cuando procedieron a responder y se produjo el deceso de estos dos hombres.” TESTIGO DE LOS HECHOS: Nombre: Sargento VicPrimero Wilson Pencue H. Nombre: Carlos Abel Acosta Gil Cabo Primero Nombre: Aldiver Becerra Sol.
Prof. Nombre: Hector Marin Parra Sol. Prof. OBSERVACIONES: 1. El ejército recoge las armas de los occisos previa toma de fotos, debido a la creciente del rio por lo que también se amarró uno de los occisos que estaba sumergido en el agua. Narra el sargento Pencue que la creciente se produjo a la 1:00 de la mañana aproximadamente. 2.
Se deja constancia que el cuerpo está dentro de un poso de agua por donde presumiblemente paso la creciente.” - Informe fotográfico N° 0944, de la Fiscalía General de la Nación, el cual contiene toma fotográfica de la inspección técnica a cadáver del acta No. 230.19 - Plano correspondiente a la inspección de cadáver de los hechos ocurridos el 21 de octubre de 2006. 20 - Entrevista rendida por el Sargento Segundo Eneldo Rafael de Armas Pinto, quien manifestó que su misión fue cuidar a dos cadáveres con dos fusiles, una llave para lancha y una lancha o deslizador con un motor Yamaha 115, y que autorizó quitar los fusiles en horas de la noche, ya que el rio se creció y era muy probable que el agua se llevara las armas. 21 - Informe No. 1469 DIV6 – BR12 – BIJUA – S2 – INT – 252 de fecha 22 de octubre de 2006 expedido por el Oficial S-3 BIJUA (E) del Batallón de Infantería No. 34 “JUANAMBU”, en donde se informó que el 21 de octubre de 2006 entró en contacto con terroristas de la cuadrilla 49 Ont Farc, en el sitio conocido como Puente Pescado del municipio de Valparaíso y como resultado 19 Folio 83 al 98 del Cuaderno Pruebas Proceso 1. 20 Folio 61 al 62 del Cuaderno Pruebas Proceso 1. 21 Folio 71 al 78 del Cuaderno Pruebas Proceso 1.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional se dio la muerte en combate de “JONSON GASCA GUTIERRES” y se relacionó como material incautado lo siguiente22: “FUSIL AK 47 NO. 48106218 01 CARTUCHOS PARA FUSIL AK 47 25 PROVEEDOR PARA FUSIL AK 47 01 FUSIL R – 15 COOL 5.56 SIN NÚMERO 01 CARTUCHOS PARA EL MISMO 16 PROVEEDOR PARA EL MISMO 01 VAINILLAS 06 DOCUMENTACIÓN VARIA” - Informe Técnico de Necropsia Médico Legal N°. 2006P-07010100248, de fecha 23 de octubre de 2006, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses23, el cual reveló que el señor Honson Gasca Gutiérrez falleció como consecuencia de shock traumático por laceración de órganos vitales por proyectiles de arma de fuego.
Frente a la descripción especial de lesiones se indicó que: “DESCRIPCIÓN HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA 1.1. Orificio de Entrada: 1.2. Orificio de Salida: Confluyen de 16 x 10 cms. De diámetro, localizado en hemcara y hemicraneo izquierdo sobre línea media posterior a 0.5 cms. Del vértice. 1.3. Lesiona: Cuero cabelludo, cráneo, cerebelo, cerebro, meninges, piel. 1.4.
Trayectoria: Posteroanterior. 2.1.Orifico de Entrada: De 1x1 cms. De diámetro, bordes invertidos, regulares, sin anillo de contusión, localizado en dorso izquierdo a 40 cms. Del vértice y a 15 cms. De la línea media posterior izquierda. 2.2. Orificio de Salida: De 5 x 2.5 cms. De diámetro, bordes evertidos, irregulares, localizado en línea paravertebral izquierda a 1 cm de la línea media posterior izquierda y a 40 cms.
Del vértice. 2.3. Lesiona: Piel, fractura escapular, músculos intercostales y paravertebrales. 2.4. Trayectoria: De izquierda a derecha. 22Folio 25 del Cuaderno Pruebas Proceso 1. 23 Folio 48 a 52 del Cuaderno de Pruebas Proceso 1. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional 3.1.
Orificio de Entrada: De 1.5 x 1.5 cms. De diámetro, bordes invertidos, sin anillo de confusión. localizado en gluteo infero externo. 3.2. Orificio de Salida: De 6 x 3 cms. De diámetro, bordes evertidos, irregulares, localizado en muslo derecho, tercio proximal, cara anterior. 3.3. Lesiona: Piel, músculos glúteos, fractura fémur. 3.4.
Trayectoria: Posteroanterior. 4.1. Orificio de Entrada: De 1.5 x 1 cms. De diámetro, bordes invertidos, regulares, sin anillo de confusión, localizado en muslo posterior tercio proximal. 4.2. Orificio de Salida: De 2.8 x 1.6 cms. De diámetro, bordes evertidos, irregulares, localizado en muslo derecho tercio medio, cara anterior. 4.3.
Lesiona: Piel, grupo muscular, fractura fémur. 4.4. Trayectoria: Posteroanterior. 5.1. Orificio de Entrada: De 1.2 x 1.3 cms. De diámetro, bordes invertidos, regulares, sin anillo de contusión, localizado en muslo derecho tercio distal cara lateral externa. 5.2. Orificio de Salida: De 4x2 cms. De diámetro, borde evertidos, irregulares, localizado en muslo derecho, tercio distal cara anterior. 5.3.
Lesiones: Piel, músculos. 5.4. Trayectoria: Posteroanterior. - Informe de investigador de laboratorio No. 344733 de fecha 25 de mayo de 2007, realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación Química Aplicada y Sustancias Controladas Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, se concluyó, respecto del señor Honson Gasca Gutiérrez “compatible con residuos de disparo en mano”. 24 - Estudio balístico, informe N° 0565/ BL 282 – 007 del 19 de diciembre de 2007 de la Fiscalía General de la Nación, realizado a dos (2) fusiles, cuarenta y un (41) cartuchos y dos (2) proveedores, correspondiente al material incautado por el Ejército Nacional.25
2.5. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El artículo 90 de la Constitución Política señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables a sus agentes y por tanto es necesario 24 Folio 109 del Cuaderno de Pruebas Proceso 1. 25 Folio 142 a 148 del Cuaderno de Pruebas Proceso 1.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional determinar los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder y el derecho del particular de reclamar la reparación del daño antijurídico causado, y luego de ello, la necesidad de determinar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, y la existencia de un nexo causal entre estos dos aspectos.
2.6. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO IMPUTABLE AL EJERCITO NACIONAL POR ABUSO DE LA FUERZA. El Consejo de Estado se ha referido en reiteradas ocasiones a la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando no se logra acreditar por parte del Ejército Nacional el presunto ataque por parte de los civiles muertos en presuntos combates: “No se tiene prueba que señale que el joven asesinado hubiera manipulado o accionado algún arma de fuego en contra de los miembros del Ejército Nacional el día de los hechos en cuestión, como lo propone la entidad accionada, toda vez que ninguna probanza se adelantó para determinar esa circunstancia específica, pese a lo fundamental que resultaba para esclarecer la forma en la que habrían ocurrido los hechos y, en especial, para la defensa de la demandada, la que arguyó que los militares habían actuado en legítima defensa frente a la agresión por parte del hoy occiso.
Acerca de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado en casos de supuesta legítima defensa, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado, tras reconocer su procedencia, ha sido rigurosa en resaltar que no puede constituirse en una explicación de última hora que encubra o legitime el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado.
Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada, en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública.
(…) la muerte del señor Jhon Faber Aguirre Tuberquia la causaron los miembros del Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot” del Ejército Nacional, quienes tenían bajo su guarda y custodia a las víctimas y quienes, además, para el momento de los hechos, se encontraban en servicio activo y en cumplimiento de la Orden de Operaciones Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional No. 8998 “Control Militar de Área”, operación desarrollada por el Pelotón Córdoba 4 en la zona nororiental de Medellín.”26
2.7. DE LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES DE CIVILES POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Con relación a la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que dicho estudio debe abordarse desde el régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio: “El Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al causar la muerte de una persona capturada que se encontraba bajo su guarda y custodia, lo que configura una ejecución extrajudicial, conducta que, además de proscrita por el derecho penal, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional, constituye a la luz del instituto de responsabilidad extracontractual del Estado, una clara infracción al contenido obligacional de las autoridades públicas encargadas de proteger la vida e integridad de las personas.
En el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punible — homicidio en persona protegida— ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. (…) los daños ocasionados en operativos militares a las víctimas del conflicto armado por conductas censurables de agentes del Estado, como lo son las ejecuciones extrajudiciales de civiles, no guardan un vínculo “próximo y directo” con el servicio e implican una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al DIH, y, por ende, no están cubiertos por una jurisdicción especial, la cual es una excepción en los Estados constitucionales, democráticos y de derecho.
En consecuencia, los daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser indemnizados por la jurisdicción interna, antes de someter a las víctimas del conflicto armado a la fatigosa carga de reclamar una reparación integral en los tribunales internacionales. Por otra parte, se constató que el homicidio del señor Jhon Faber Aguirre Tuberquia, que hoy es objeto de la acción de reparación directa, fue remitido por la Fiscalía General de la Nación a la Justicia Penal Militar, por considerar que existían indicios graves sobre la posible responsabilidad penal de miembros del Ejército Nacional en su muerte y, además, porque ocurrió en ejercicio de sus funciones, ya que fueron retenidos por miembros del Batallón No. 10 “Coronel Atanasio 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03367-01(45849), Actor: ANA TERESA AGUIRRE TUBERQUIA Y OTROS, Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional Girardot” cuando realizaban labores de patrullaje y estando en su poder ocurrieron las muertes investigadas.”27 La jurisprudencia administrativa afirma que cuando se trata de “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento” de los mandatos constitucionales y legales en cabeza de las fuerzas militares, se está bajo el supuesto de ejecuciones extrajudiciales.
“De la jurisprudencia antes señalada, es dable concluir que en casos de ejecuciones extrajudiciales, la regla general es encuadramiento y atribución jurídica de la responsabilidad del Estado con base en la falla del servicio, y excepcionalmente con el riesgo excepcional. Lo anterior refleja, que en este tipo de eventos es claro evidenciar que por acción e inactividad se dejan de materializar deberes positivos que convencional, constitucional y legalmente están en cabeza del Estado para la eficaz garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos, la preservación del principio democrático y plena legitimidad de las actividades desplegadas por los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, que impidan la proliferación, la sistematicidad y la aquiescencia con prácticas reprochables y absolutamente contrarias con el Estado Social y Democrático de Derecho, como son las “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales”.
Así las cosas, la Sala encuentra que en Colombia las “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales” se han convertido en una práctica generalizada en contra la población civil más vulnerable (campesinos, personas de la calle, adictos, delincuentes de poca monta, etc.), con participación o aquiescencia de agentes estatales y con carácter sistemático que puede estar permitiendo su encuadramiento como un típico acto de lesa humanidad (artículo 7K del Estatuto de Roma), que viene acompañado en muchas ocasiones por la consumación de actos de tortura, desaparición forzada o de otros tratos crueles o inhumanos”. 28 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03367-01(45849), Actor: ANA TERESA AGUIRRE TUBERQUIA Y OTROS, Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 28 Providencia del 29 de marzo de 2012, expediente 21380.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional
2.8. FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS FRENTE A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO29. Cuando se trata del análisis de graves violaciones a derechos humanos y derecho internacional humanitario, el Consejo de Estado ha afirmado que el juez administrativo deberá acudir a criterios flexibles para valorar las pruebas indirectas e inferencias con el fin de reconstruir la verdad y así garantizar los derechos de las víctimas: “En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad30.
Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden, en muchos casos, en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia (indicios), a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.
Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en casos de graves violaciones de Derechos Humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional, según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación asimétrica en relación con la aportación de prueba directa de los hechos; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios.
Por otro lado, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 175, permite que “cualesquiera otros medios de prueba que sean 29 Este criterio fue profundizado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, Sección Tercera ─Sala Plena─. 30 En Colombia la violencia desencadenada por el conflicto armado interno se ha concentrado históricamente en las zonas rurales.
Ver: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Colombia Rural, razones para la esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, Bogotá, INDH-PNUD, 2011, p. 231; Centro Nacional de Memoria Histórica, Basta ya Colombia: memorias de guerra y dignidad, Bogotá, 2013, p. 323 y s; BERRY, Albert, “Aspectos jurídicos, políticos y económicos de la tragedia de la Colombia rural de las últimas décadas: hipótesis para el análisis”, en Tierra, Guerra y Estado, Revista Estudios Socio-Jurídicos, n.° 1, volumen 16, junio del 2014, Universidad del Rosario, Bogotá, pp. 7-23.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional útiles para el convencimiento del juez” tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por tanto, el juez sin tener una tarifa legal31 podrá acudir a los que crea pertinentes y relevantes, a fin de establecer un juicio adecuado.”32 En el mismo sentido, la Sala observa que la Corte Constitucional en sentencia del 12 de marzo de 202133, enfatizó en el estándar de flexibilización probatoria desarrollado por el Consejo de Estado, para identificar una serie de indicios que, en su consideración, son suficientes para acreditar la falla del servicio del Ejército Nacional.
Al respecto adujo que: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u omisión del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atención a las dificultades probatorias que comportan los casos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales.” La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sido enfática en sostener la legitimidad del uso de pruebas circunstanciales, indicios y presunciones en casos de graves violaciones a los derechos humanos en los que falte la prueba directa sobre cualquiera de las dos hipótesis contempladas, siempre que de estos medios puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, lo que implica la valoración integral de los medios de prueba para llegar a decisiones válidas y con el debido sustento probatorio.
En este orden de ideas, esta Sala asumirá el estudio del sub judice con base en las reglas que han sido reseñadas sobre la valoración de la prueba, que exigen un análisis conjunto y una interpretación integral de los hechos que de los medios de convicción se desprendan. 2.9. Análisis del caso concreto. El daño alegado por la parte actora, esto es, la muerte del señor Honson Gasca Gutiérrez, el 21 de octubre de 2006 se encuentra probado, por tanto, aborda la Sala 31 Según Taruffo “El juzgador ya no está obligado a seguir reglas abstractas: tiene que determinar el valor de cada medio de prueba especifico mediante una valoración libre y discrecional.
Esa valoración tiene que hacerse caso por caso, conforme a estándares flexibles y criterios razonables. La idea básica es que esta clase de valoración debe conducir al juzgador a descubrir la verdad empírica de los hechos objeto del litigio sobre la única base del apoyo cognitivo y racional que ofrecen los medios de prueba disponibles”.
TARUFFO, Michele, La prueba. Ed. Marcial Pons, Madrid, p. 135. 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03367-01(45849), Actor: ANA TERESA AGUIRRE TUBERQUIA Y OTROS, Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 33 Corte Constitucional SU – 060.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional el análisis de imputación con el fin de determinar si en este caso concreto la muerte de tal persona le resulta atribuible a la parte demandada -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los términos referidos en la demanda.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda y ratificado en el recurso de apelación, la parte actora considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable del fallecimiento del señor Honson Gasca Gutiérrez debido a que fue provocado por agentes de esa entidad y presentado subversivo dado de baja en enfrentamiento armado, pero en realidad, se trató de una ejecución extrajudicial o, como aquella lo denominó, “un falso positivo”.
Por otra parte, el Ejército Nacional ha sostenido a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte del señor Honson Gasca Gutiérrez se produjo por su propia culpa. Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible, pues de no ser así se revela –respecto de la Administración, que es la que en este caso la aduce- una falla del servicio en el entendido de que, teniendo un deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso, pues, como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.”34 De conformidad con el análisis probatorio efectuado en precedencia, para la Sala es claro que la muerte de la víctima fue ocasionada por miembros del batallón de infantería No. 34 “Juanambú”, con armas de dotación oficial, de ello dan cuenta los informes y las declaraciones de los mismos uniformados y el proceso disciplinario y penal que se abrieron precisamente por esa razón, además, no hay discrepancia alguna sobre este punto entre las partes.
Ahora bien, el debate se centra en establecer si ese deceso ocurrió como consecuencia de un enfrentamiento armado entre la víctima y otra persona con los miembros del Ejército Nacional o, si se trató de la muerte de un civil que nada tenía que ver en el referido enfrentamiento y fue presentado como un “falso positivo”. De las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario No. 23/2006 adelantada por el batallón de infantería No. 34 “Juanambú” se destaca que SV.
Pencue Hurtado Wilson, CP. Acosta Gil Carlos Abel, SLP. Beserra Sabi Aldivier, SLP. Molano Guali 34 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y Cía., Buenos Aires, 1950, pág. 341. “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.
Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda.
Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional Wilber y SLP. Marín Parra Héctor Mario, coincidieron en señalar que el día 21 de octubre de 2006 a las 03:00 horas se inició un movimiento motorizado desde San José del Fragua hasta el puente del río Pescado de Valparaíso con el fin de montar puestos de observación para verificar o desvirtuar una información recibida mediante una llamada clandestina al parecer de un ganadero de la región realizada al Comandante del Batallón el cual tenía que llevar $15.000.000 millones al sector del puente del Río Pescado en inmediaciones al municipio de Valparaíso por una extorsión. Aproximadamente a las 10:30 horas uno de los puestos de observación informó sobre la presencia de 02 tipos que venían aguas arriba en un bote, quienes se estacionaron debajo del Puente, se bajaron del bote y se ubicaron bajo unos árboles que se encuentran sobre la ribera del río, entonces un equipo de combate se dirigió con todas las medidas tácticas de seguridad hacia el sitio donde se encontraban los 02 sujetos a fin de verificar quienes eran, pero cuando iban cruzando el puente ellos se movieron sospechosamente como tratando de ocultar algo o buscar un camino de ida, y cuando el puntero cruzó la cerca por el sector norte del puente uno de los sujetos abrió fuego sobre la tropa mientras el otro pretendía huir, a lo cual reaccionaron y se produjo un intercambio de disparos que duró entre 5 y 10 minutos aproximadamente, después de que cesaron los disparos realizaron un registro hacia el sitio de los hechos y encontraron 02 sujetos muertos en combate los cuales portaban 02 armas de largo alcance.
En primer lugar, de acuerdo con los hechos probados, no es cierto que los miembros del Ejército Nacional hubieran estado en cumplimiento de la orden de operación No. 036 “FORTIN”, pues en la jurisdicción del departamento del Caquetá, esta tenía como misión conducir operaciones ofensivas en el área general del municipio de San José del Fragua y Curillo, y como quedó probado la muerte de Honson Gutiérrez fue en el municipio de Valparaíso.
No obstante, esta Sala encuentra que la decisión de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Administrativo No. 110013333401, se adecua de manera lógica con el material probatorio obrante en el expediente, por cuanto de este se desprende que el señor Honson Gasca Gutiérrez fue abatido por un enfrentamiento con el Ejército Nacional, ya que el occiso disparó contra los agentes y estos reaccionaron de igual manera en legítima defensa, conclusión a la que se llega teniendo en cuenta lo siguiente: a) El acta No. 230 de inspección técnica de cadáver, el informe de patrullaje ORDP 036 “Fortin” elaborado por el SV.
Wilson Pencue, el informe No. 1469 DIV6 – BR12 – BIJUA – S2 – INT – 252 y las declaraciones rendidas por los miembros del Ejército Nacional quienes participaron en los hechos acontecidos el 21 de octubre de 2006 dan cuenta de que el señor Honson Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional Gutiérrez Gasca en compañía de Juan Carlos Monje Alvarado al ver que se acercaban miembros del Ejército Nacional abrieron fuego contra estos, lo que llevó a que se causara la muerte en combate de tales señores, encontrándosele con ellos material de guerra correspondiente a un fusil Ak 47, un fusil R-15 y cartuchos y proveedores para para estas armas.
De conformidad con la entrevista rendida por Eneldo Rafael de Armas Pinto, su misión fue cuidar a dos cadáveres con dos fusiles, una llave para lancha y una lancha o deslizados con un motor Yamaha 115, y que autorizó quitar los fusiles en horas de la noche, ya que el rio se creció y era muy probable que el agua se llevara las armas, por tanto, se encuentra justificado el motivo por el cual al momento en que el CTI realizó la inspección técnica al cadáver no encontró las armas en mención, debido a que por las razones expuestas, estas fueron entregadas por el Ejército Nacional con posterioridad. b) Del estudio balístico N° 0565/ BL 282 – 007 realizado al material de guerra incautado por el Ejército Nacional, se indicó que ambas armas, fusil Ak 47 y fusil R-15 se encontraban aptas para producir disparos y dieron como resultado positivo para la presencia de residuos de disparos.
De igual forma se indicó que la munición del fusil Ak 47 es calibre 5.56, lo que coincide con las vainillas encontradas cerca al cadáver de Honson Gasca Gutiérrez, como quedó evidenciado en el informe fotográfico N° 0944 y en el plano correspondiente a la inspección de cadáver, en este último se evidencia que las vainillas calibre 5.56 encontradas en la escena de los hechos estaban a una distancia máxima de 11.75 metros del occiso Honson Gasca, y la más cercana a una distancia de 3 metros. c) El examen de residuo de disparo en mano realizado al cadáver de Honson Gasca Gutiérrez, plasmado en el informe de investigador de laboratorio No. 344733 del CTI de la Fiscalía General de la Nación arrojó positivo, pues se indicó “compatible con residuos de disparo en mano”.
Debe señalar esta Sala que, si bien es cierto, la técnica instrumental empleada en la detección de residuos de disparo define con certeza si la muestra contiene o no los elementos metálicos (antimonio, bario, plomo), pero no permite determinar que estos se hayan adquirido por disparar un arma de fuego, también lo es que, analizada en conjunto con lo anteriormente expuesto permite indicar que el occiso Honson Gasca Gutiérrez efectivamente disparó en contra de los miembros del Ejército Nacional, dando comienzo a un combate en el cual resultó muerto.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional d) Juan Carlos Monje Alvarado quien fue la otra persona abatida por el Ejército Nacional, quien acompañaba a Honson Gasca Gutiérrez en el momento de los hechos, portaba documentos de identidad a nombre de Jaime Orlando Rodríguez Pardo35 y de conformidad con la información de inteligencia del Ejército Nacional36, tal señor era un cabecilla de las bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico perteneciente al grupo ilegal denominado águilas negras, lo que fue confirmado en entrevista realizada por la Fiscalía General de la Nación al padre de Monje Alvarado, quien dijo que “YO COMO PADRE TENGO QUE RECONOCER QUE MI HIJO JUAN CARLOS ERA DELINCUENTE Y TRABAJABA CON COCA (…)37 En conclusión, la Sala encuentra que la muerte de Honson Gasca Gutiérrez fue ocasionada por un intercambio de disparos, en el que los soldados respondieron al ataque iniciado por la víctima y su compañero.
Por este motivo, el daño sufrido por los demandantes obedeció a una reacción legítima de los agentes del batallón de infantería No. 34 “Juanambú” del Ejército Nacional, de modo que su actuación estuvo justificada por la culpa de la víctima. Así pues, aunque el daño se produjo por agentes estatales en ejercicio de sus funciones, con arma de dotación oficial -hechos sobre los cuales no hay discusión en el proceso-, en este caso la entidad demandada queda exonerada de responsabilidad por haberse acreditado la culpa de la víctima.
Para que opere la legítima defensa, como causal exonerativa de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que ello no puede legitimar el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado, razón por la cual los elementos que la configuren deben estar acreditados, a saber: i)el uso de las armas debe ser el único medio posible para repeler la agresión, ii) no debe existir otro medio o procedimiento viable para la defensa y, iii) la respuesta armada se debe dirigir exclusivamente a repeler el peligro, de modo que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública.”38 En el mismo sentido, se ha explicado que el uso de las armas de fuego por parte de las autoridades estatales es legítimo cuando se está en cumplimiento de las funciones asignadas, es decir, la de proteger la vida, honra, bienes, creencias y 35 Folio 69 del Cuaderno de Pruebas Proceso 1. 36 Folio 135 del Cuaderno de Pruebas Proceso 1. 37 Folio 49 del Cuaderno de Pruebas Proceso 3. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, proceso no. 76001-23-31-000-2011-00796-01(50706), MP María Adriana Marín. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional demás derechos y libertades de todos los residentes en Colombia, así como la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional, todo ello con “estricta observancia de los protocolos de seguridad que procuran que sea el último recurso luego de haber agotado todos los medios que representen un menor daño”, de manera que “cualquier uso de las armas de dotación oficial por parte de los integrantes de esa institución con fines distintos a los mencionados, constituye una violación del ordenamiento jurídico y pueden ser el fundamento de la responsabilidad del Estado”39 En el presente asunto, se encontró acreditado que la conducta de la víctima y su compañero constituyó una amenaza cierta para la integridad de los militares, quienes se vieron obligados a accionar sus armas, en defensa propia, de manera que la Sala considera que los agentes obraron de forma legítima, de conformidad con el ordenamiento jurídico, con el desafortunado resultado para el señor Honson Gasca Gutiérrez, pues, él mismo lo provocó al atacar a los soldados con arma de fuego.
En síntesis, la Sala considera que de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso la conducta de la víctima fue la causa determinante del daño pues, junto con su compañero Juan Carlos Monje Alvarado, quien se dedicaba a actividades al margen de la ley, comportó una amenaza exponencial derivada de una conducta ilegal ejercida con arma de fuego, que desencadenó la reacción de defensa implementada por los agentes del Ejército Nacional al no tener ninguna otra manera de detener el ataque.
En ese orden de ideas la Sala encuentra que el ataque militar fue legítimo por hacerse como respuesta a otro ataque, ambos fueron con arma de fuego, por lo cual no hubo desproporcionalidad en la respuesta institucional y de igual forma estuvieron presente los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad que configuran la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.40 En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del señor Honson Gasca Gutiérrez constituyó un evento súbito y 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, proceso no. 05001- 23-31-000-2008-01138-01(47970), MP Alberto Montaña Plata 40 “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001- 23-31-000-1999-04962-01(18562) Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional repentino para los miembros del Ejército Nacional, a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es, anticiparse al designio, personal e intempestivo de quien decidió disparar el arma de fuego que portaban contra los militares que desarrollaron el operativo y en torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de la inminencia del actuar agresivo e intempestivo por parte del señor Honson Gasca Gutiérrez.
En tales condiciones, no es cierto que se trató de una ejecución extrajudicial, por lo que la sentencia apelada será confirmada por esta Corporación. 3. Condena en costas. Frente a las costas, la Sala no condenará a los demandantes conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, dado que no existe prueba de que hubiese incurrido en una conducta grave o temeraria.
Con relación a lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrada Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez en sentencia del 5 de agosto de 2010, señala: "CONDUCTA TEMERARIA O MALA FE EN EL PROCESO- Existencia Son deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, proceder con lealtad y buena fue en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa y en el ejercicio de los derechos procesales (artículo 71 del C.P.C. - numerales 1° y 2°).
Se considera que ha existido temeridad o mala fe cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso (artículo 74 numeral 5° ibídem)." DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Administrativo Transitorio No. 110013333401 negó las pretensiones incoadas por DIANA PATRICIA GUZMAN ROJAS y OTRO en contra de la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2008-00467-01 Diana Patricia Guzmán Rojas contra Ejército Nacional considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en la segunda instancia.
TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2.022).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f09345008077d5fc8ff2132679837c071aba55abe60ea06b43ae7e9e2482af8 Documento generado en 24/08/2022 03:41:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica