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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001333300120120043001

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2022-08-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº 135 Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá - en liquidación Asunto: Incumplimiento contrato de prestación de ss.

Procede la Sala Primera a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2.016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S. 1.1. La demanda1. El señor JOSÉ MIGUEL BARRAGÁN DITTA, a través de apoderado judicial, instauró el medio de control de controversias contractuales en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAQUETÁ - EN LIQUIDACIÓN (en adelante IDESAC), con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales número 0050 de fecha 20 de enero de 2.011; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de las sumas de dinero derivadas del referido contrato, así como el pago de todos los perjuicios causados.

De igual manera, que las sumas de dinero que a título de indemnización se reconozcan, sean pagadas en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, que se condene es costas al ente demandado. Como fundamentos fácticos, se expuso que: Mediante contrato de prestación de servicios profesionales No. 00050 del 20 de enero de 2.011, el señor JOSÉ MIGUEL BARRAGÁN DITTA se obligó a prestar los servicios técnicos de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cómputo del Instituto Departamental de Salud del Caquetá; estipulándose un plazo de ejecución del 17 de enero hasta el 30 de diciembre de 2.011. 1Fs. 19 al 24, c.1.

Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá- En Liquidación-. 2 Que mediante oficio de fecha 7 de julio de 2.011, el liquidador de la entidad demandada le informó al actor que como consecuencia de la supresión del instituto y de la planta de personal, el contrato sería liquidado; sin haberse cumplido el término de duración inicialmente estipulado. 1.2.

Contestación de la demanda2. El Departamento del Caquetá se opuso a las pretensiones de la demanda, esgrimiendo que si bien era cierto el contrato no se ejecutó en su totalidad, ello se debió a que el IDESAC, al ser suprimido mediante el decreto 1241 del 23 de junio de 2011, perdió su objeto social, su misión y funciones, entre las cuales figuraba el ejercicio de la vigilancia de la salud pública del departamento del Caquetá. En ese sentido, y teniendo en cuenta que el objeto del contrato No. 00050 de 2011 consistía en la prestación del servicio técnico de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cómputo del IDESAC, con el fin de fortalecer el Sistema Integral de Información en Salud -SIIS- y ante la supresión de la entidad contratante, se tiene que la causa, justificación y necesidad del servicio desapareció, por lo cual a la fecha de liquidación de la entidad ya no existía ninguna razón ni causa legal o fáctica para continuar con el contrato, como así fue ordenado en el numeral 5 del decreto 1241 de 2011, en el cual se dispuso la terminación y liquidación de todos los contratos y convenios vigentes. 1.3.

Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2.016, desestimó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, indicó que como el contrato de prestación de servicios tenía por objeto el mantenimiento de los equipos de cómputo de la entidad suprimida, el cual no era de aquellos contratos que garantizaran la prestación de los servicios de salud en el departamento, no era necesario seguir con su ejecución, además de no obrar prueba en sentido contrario.

Que, además, no obra prueba en el expediente que demuestre que el demandante continuó prestando sus servicios o cumpliendo con sus obligaciones contractuales durante el período comprendido entre el 12 de julio y el 30 de diciembre de 2011 y que por dicha ejecución la entidad demanda le adeudara suma alguna. Así las cosas, al existir una causa legal para la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios, como lo fue la supresión de la entidad pública contratante, máxime que dicha supresión obedeció a los altos costos de operación en el uso de los recursos públicos y sobredimensionamiento del recurso humano, resultaba evidente que no era procedente conceder las pretensiones de la demanda. 1.4.

Recurso de apelación. La parte demandante cuestiona la decisión de instancia, refiriendo que, contrario a lo expuesto por la juez de primer grado, el objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo sí era de aquellos que garantizaban la prestación de los servicios de salud, 2Fs. 213 al 230, c. 1. 3 Fs. 304 al 313, c. 1. Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá- En Liquidación-. 3 al desconocerse que para el normal funcionamiento de una entidad, como lo era el IDESAC en Liquidación se debía manejar el desarrollo integral del servicio, esto es, que eran imprescindibles tanto el celador de la entidad como el encargado de verificar el normal funcionamiento de los equipos de cómputo.

Que cotejando las motivaciones que dieron sustento al nacimiento de la relación contractual y el articulado del Decreto 1241 del 23 de junio de 2011, que ordenó la supresión del IDESAC, se encuentra que el referido contrato encajaba dentro de los postulados de los artículos 4 y 5 del mencionado decreto, donde se previó mantener los contratos existentes antes de la expedición del referido decreto, con el ánimo de garantizar los derechos Constitucionales y legales en la prestación de los servicios de salud a las comunidades del departamento del Caquetá. Considera que en el oficio sin número, fechado 7 de julio de 2011, suscrito por el señor HERNAN GARCÍA MERCADO, en calidad de liquidador del IDESAC, mediante el cual se le comunicó al demandante tanto de la existencia de los decretos 1241 y 1242 del 23 de junio de 2011, así como de la liquidación de su contrato, no representaba ninguna orden precisa y clara en relación con la terminación de su contrato, así como tampoco un acto administrativo de liquidación unilateral.

Refiere que a partir de la notificación del referido oficio, al actor no le fue posible desarrollar las actividades y obligaciones derivadas del objeto del contrato, pues no se le permitió el acceso a las instalaciones físicas del IDESAC, a pesar de que la nueva Secretaría de Salud y las competencias del departamento continuaron su ejecución normalmente, hecho que al demandante no le permitió adquirir nuevos compromisos u obligaciones contractuales hasta tanto se le definiera su situación contractual.

Finaliza manifestando que el liquidador a la fecha de presentación de la demanda no había liquidado el contrato No 0050 de 2011, ni dado aplicación a los artículos 4, 5 y sus respectivos parágrafos del decreto 1241 de 2011, con relación a la terminación y subrogación de contratos necesarios para garantizar las competencias legales y constitucionales del departamento del Caquetá, en el período de transición institucional del IDESAC a la Secretaría de Salud Departamental.

Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. 1.5. Trámite de la segunda instancia. Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.016 se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte actora (f. 329) y a través de la providencia del 19 de diciembre de la misma anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 334), término que venció en silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011. Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá- En Liquidación-. 4 2.2.

Objeto de litigio. Corresponde a la Sala determinar si, conforme a los argumentos de la alzada, el Instituto Departamental de Salud del Caquetá -en liquidación- incumplió sus obligaciones contractuales al terminar anticipadamente el contrato de prestación de servicios profesionales No. 00050 del 20 de enero de 2.011 suscrito con el señor JOSÉ MIGUEL BARRAGÁN DITTA.

En caso de ser positivo, corresponderá definir si le asiste el derecho que reclama, esto es, el de obtener como restablecimiento del derecho el pago del saldo del contrato correspondiente a los honorarios dejados de percibir. De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, se revoque o se modifique. 2.3. Régimen de contratación estatal.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, el contrato estatal tiene como finalidad el cumplimiento de los fines del Estado, de modo que, en esencia, lo que se procura con ello es la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, así como la efectividad de los derechos e intereses de los ciudadanos; por lo que, al celebrarse un contrato con el Estado, los particulares colaboran con las entidades en el logro de dichos fines, amén de cumplir una función social.

Así, el artículo 32 ibídem indica que los contratos estales son actos jurídicos generadores de obligaciones que celebran las entidades, ya sean de los enunciados por ese estatuto, o de los dispuestos por el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Señala, además, la Ley 80 de 1993 que para el perfeccionamiento del contrato basta con que las partes logren un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, lo cual debe constar por escrito.

Adicional a ello, para su ejecución, se requerirá de la aprobación de la garantía y la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes4. Ahora, el registro presupuestal no constituye un requisito para el perfeccionamiento del contrato estatal sino para la ejecución del mismo, toda vez que actúa como instrumento para evitar adquirir compromisos que superen el monto pactado en el respetivo presupuesto5. 4 Artículo 41 Ley 80 de 1993, modificado por el 23 de la ley 1150 de 2007 establece: “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.

(…) En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado.

Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes..(…)” 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009. C.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Radicado Número: 07001-23-31-000-1997-00705-01(15662). Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá- En Liquidación-. 5 Así las cosas, para que pueda hablarse de la existencia de un contrato estatal se deben cumplir todos los requisitos, tanto de fondo como de forma, establecidos por la ley contractual, dependiendo en cada caso de la modalidad del mismo y del régimen jurídico aplicable a la entidad contratante.

De lo anterior se infiere que si no ha mediado contrato firmado por las partes o no hay una orden escrita emanada de la administración que le imponga al contratista la ejecución de determinadas obligaciones, en manera alguna podría sostenerse que hubo un contrato estatal, dada la solemnidad que la ley impone para que este tipo de negocios jurídicos puedan nacer a la vida jurídica, esto es, para que alcancen su perfeccionamiento o existencia, de tal suerte que si no se ha cumplido con este elemento esencial, el contrato es inexistente.

Finalmente ha de indicarse que cuando estamos en presencia de un contrato estatal, toda diferencia que surja en relación con el mismo, por su incumplimiento, por el uso de las facultades exorbitantes que la entidad tiene dentro de éste (dependiendo de su tipo) o para lograr su liquidación judicial, se debe ventilar bajo el marco del medio de control de controversias contractuales como acontece en este asunto. 2.4.

De las cláusulas excepcionales o exorbitantes del contrato estatal. Conforme a lo dispuesto en la ley, las entidades públicas pueden pactar a su favor, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, algunas cláusulas excepcionales al derecho común, entre estas, las de “interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato”, según lo establece la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007.

Tales cláusulas poseen la característica esencial de que pueden ser ejecutadas de manera unilateral por la entidad que las pactó a su favor, lo que significa que no debe acudir a instancias judiciales para obtener el cumplimiento de la decisión ni mucho menos contar con la aprobación del contratista para hacerla efectiva. Así, pues, tal potestad de ejecución se encuentra reservada exclusivamente para las entidades estatales y, por tanto, sería inoperante su estipulación en los contratos que no se encuentren sometidos a las reglas dispuestas en el mencionado Estatuto General de la Contratación Estatal6. 2.5.

De la terminación unilateral del contrato. La terminación unilateral propiamente dicha tiene “… el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos… y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación…” de los mismos, conforme lo estatuye el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Por su parte, el artículo 17 ibídem, dispone como causales para la terminación unilateral del contrato, las siguientes: “Artículo 17.

De la Terminación Unilateral. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: 6Consejo de Estado, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01342-01(39536) Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá- En Liquidación-. 6 “1.

Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. “2. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. “3. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista. “4. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato”.

En lo que respecta a su alcance y ejercicio, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida dentro del radicado 15001-23-31-000-1998-00609- 01(37932), Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, expuso: “…Presupuestos para el ejercicio de la cláusula excepcional de terminación unilateral en la contratación estatal.

(…) La consagración de los eventos que dan lugar a la terminación unilateral de los contratos estatales naturalmente es taxativa, es decir que se restringe a los casos previstos en la Ley, puesto que el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 regula una potestad de carácter excepcional y de naturaleza reglada, es decir que constituye una facultad especial que sólo puede pactarse y ejercerse en el ámbito de la contratación estatal en aquellos contratos que la ley dispone o permite y por las causas que la misma ley ha definido.

En relación con el mencionado artículo 14 …, no sobra precisar lo siguiente: i) como regla general existe libertad negocial para definir la duración y las causales de terminación de los contratos estatales, pero la Administración sólo puede pactar y declarar la terminación unilateral anticipada en los casos específicamente definidos en la Ley; ii) Existen otras normas, en la misma Ley 80 de 1993 y en otras leyes de contratación, que regulan eventos de terminación unilateral, generales o especiales por razón del tipo de contrato.

(…) Como corolario de las reflexiones acerca de la terminación unilateral del contrato estatal que se han realizado anteriormente, se tiene que: i) Adolecen de nulidad absoluta las cláusulas excepcionales que se pactan en los contratos estatales en los que no está permitida la inclusión de tales cláusulas, así como las que disponen para su ejercicio causales distintas de aquellas que la ley establece…”.

Tales argumentos fueron reiterados por el mismo Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso N° 66001-23-33-000-2015-00131- 01(61429) A, con ponencia de la Consejera: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en donde se dijo: “…La facultad de terminación unilateral del contrato consagrada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 constituye una prerrogativa excepcional otorgada a la entidad estatal contratante como una herramienta cuyo fin exclusivo, lejos de identificarse como una sanción contra el contratista, es el de impedir la afectación o el cumplimiento de los fines estatales o de la continua y eficiente prestación de los servicios públicos.

El ejercicio de esta potestad exige la existencia de unos supuestos establecidos por la Ley, la observancia de un procedimiento reglado y puede dar lugar al reconocimiento de una indemnización en favor del contratista. Se agrega que esta potestad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se encuentra restringida a determinados tipos contractuales.

La incorporación imperativa de esa prerrogativa, aunque no se encuentre expresamente pactada, se aplica a los negocios jurídicos que tengan por objeto el ejercicio de una Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá- En Liquidación-. 7 actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra.

De acuerdo con el parágrafo del referido artículo 14, existe prohibición expresa de incluir cláusulas excepcionales, entre ellas, la de terminación unilateral, en los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. del mencionado artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales.

De otro lado, con arreglo a esa misma normativa, la potestad excepcional de terminación unilateral podrá pactarse, de manera voluntaria, en los contratos de suministro y de prestación de servicios. Finalmente, y ante el silencio de la norma, en aquellos otros tipos contractuales que no se encuentran enlistados en el referido artículo 14, se entiende entonces que su inclusión, como la de todas las demás cláusulas excepcionales, salvo consagración legal, se encuentra prohibida…” En este orden de ideas, es claro que la estipulación de cláusulas excepcionales en los contratos de prestación de servicios profesionales de que trata el artículo 32 de la ley 80 de 1993 son procedentes, potestad que es de aplicación restrictiva a lo pactado en el contrato y con la designación expresa de las causales o supuestos señalados por la misma ley; luego, se trata de una facultad que no obedece a la simple liberalidad de la administración, ni a aspectos subjetivos como tampoco a situaciones ajenas a la ejecución del contrato.

Además, y si las mismas no son pactadas, la terminación unilateral del contrato sólo procederá en los casos taxativamente señalados en la ley. 2.6. Del incumplimiento del contrato estatal. El contrato, como expresión de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “Lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil7, y en virtud de ello los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales.

En los contratos bilaterales o conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que habiendo cumplido con las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas.

Lo anterior significa que el incumplimiento de la entidad contratante solo adquiere relevancia si el contratista prueba que cumplió el contenido obligacional a su cargo, conforme al acuerdo de voluntades. Sobre este aspecto, el artículo 1609 del C.C. preceptúa que: 7 “ARTICULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá- En Liquidación-. 8 “ARTÍCULO 1609. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

(…)” Así las cosas, cabe señalar que la forma más común de afectación de los derechos de las partes en el contrato, está dada por el incumplimiento de las obligaciones de uno de los contratantes; por ende, la responsabilidad contractual se origina en el daño antijurídico que es ocasionado por la parte incumplida del contrato, lo que hace surgir a su cargo el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados en favor del afectado8. 2.7.

Acervo probatorio. Para la resolución del presente asunto, cuenta la Sala con el siguiente material probatorio: - Contrato de prestación de servicios profesionales N° 00050 del 20 de enero de 2.011, por medio del cual la entidad demandada suscribió con el actor el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión - técnicos de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cómputo del instituto departamental de salud del Caquetá, aproximadamente 80 equipos, 70 impresoras y 60 ups- (fs. 5 al 7, c. 1). - Póliza de cumplimiento del referido contrato, expedida por Liberty Seguros en favor del IDESAC (f. 4, c. 1.). - Oficio fechado 7 de julio de 2011 expedido por el IDESAC EN LIQUIDACION, por el cual se le informó al demandante la decisión de ordenar la liquidación del contrato No. 00050 de 2011 (f. 9, c. 1). - Actas parciales de interventoría Nos. 01 al 06 de enero a junio de 2011, suscrita por la interventora y el contratista, en las cuales se dejó constancia, en cada una de ellas, de los siguientes ítems: VALOR DEL CONTRATO.

VALOR EJECUTADO EN CADA INTERVENTORÍA. VALOR PAGADO EN CADA UNA DE LAS FECHAS. VALOR A PAGAR Y SALDO A EJECUTAR. Finalmente, se dejó consignado en la última acta de interventoría –JUNIO DE 2011- lo siguiente: valor del contrato ($22.818.676), valor ejecutado en la sexta interventoría ($729.667), valor pagado hasta esa fecha ($9.0950.000), valor a pagar para ese entonces ($729.667) y el saldo ($12.139.0009); concluyéndose que para esa fecha el contratista presentó informe parcial de las actividades realizadas durante el período ejecutado del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, cumpliendo con el 100% el cronograma establecido (fa. 78 y 79, c. 1). 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08763-01(17552).

Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá- En Liquidación-. 9 - Resoluciones No. 001337 del 30 de mayo de 2.011, 000967 del 27 de abril de 2011, la 000619 del 24 de marzo de 2011 y la 000378 del 25 de febrero de 2011, entre otras, por medio de las cuales se ordenó el pago de las respectivas cuentas de cobro a favor del contratista; quedando así claro que existía disponibilidad presupuestal N° 63 y compromiso de pago N° 55 del presupuesto para la vigencia 2011, del IDESAC (fs. 82, 84, 86 y 89, c. 1). - Decreto No. 01241 del 23 de junio de 2011 “Por el cual se suprime el Instituto Departamental de Salud del Caquetá, Establecimiento Público del orden departamental, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones” (fs. 26 a 50 y 107 a 131, c.1). - Decreto No. 01242 del 23 de junio de 2011 “Por el cual se suprime la Planta de Personal del Instituto Departamental de Salud del Caquetá en Liquidación y se dictan otras disposiciones” (fs. 10 al 14, c.1). - Contratos de apoyo a la gestión de la liquidación del IDESAC No. 013 y 018 de 1 de agosto y 3 de noviembre de 2.011, respectivamente, en virtud de los cuales el Gerente Liquidador contrató personal para apoyo en los procesos liquidatorios (fs. 106 al 111 y del 112 al 114, c. 1). - Contratos de prestación de servicios, entre otros, de un auxiliar administrativo y de sistemas para apoyo a la gestión de la liquidación del IDESAC N° 012 del 1 de agosto de 2011, 0002 del 1 de enero de 2012, 009 del 1 de abril de 2012 (fs. 121 al 123, del 124 al 125, del 127 al 129, c. 1). - Certificación de la gerente liquidadora del IDESAC, fechada el 23 de septiembre de 2.013, en la cual se hizo constar que entre el 23 de junio de 2.011 y el 23 de septiembre de 2.013 el IDESAC EN LIQUIDACIÓN no suscribió contrato de mantenimiento de equipos de cómputo alguno (f. 202, c. 1). 2.7.

Solución del asunto. Como se indicó en precedencia, corresponde a la Sala establecer si el Instituto Departamental de Salud del Caquetá -En liquidación- incumplió el contrato de prestación de servicios No. 00050 del 20 de enero de 2.011, suscrito con el señor JOSÉ MIGUEL BARRAGÁN DITTA, el cual tenía por objeto prestar los servicios técnicos de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cómputo aproximadamente en 80 equipos, 70 impresoras y 60 UPS, al haberlo dado por terminado en forma anticipada, sin fundamento contractual alguno -según considera el actor.

Al respecto, se tiene acreditado que el referido contrato tenía el siguiente clausulado, en lo relevante: “Entre los suscritos, el Doctor LUIS GONZALO PLATA SERRANO mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.232.702 expedida en Bucaramanga (Santander), quien actúa en condición de DIRECTOR DEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAQUETA, nombrado mediante Decreto, Decreto 001185 de Junio 21 de 2010 autorizado para contratar y quien en adelante se denominará EL INSTITUTO y JOSE MIGUEL BARRAGÁN DITTA, también mayor de Edad, vecino de esta ciudad, portador de la cédula de ciudadanía No. 77.102.749, Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá- En Liquidación-. 10 expedida en Chiriguana (Cesar), quien en adelante se denominará EL CONTRATISTA, hacemos constar que hemos celebrado el Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión, de conformidad con el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008.

Según las siguientes cláusulas y conforme a las consideraciones establecidas por la definición técnica mediante oficio OAP- 009 de Enero 07 de 2011, suscrita por la Jefe Oficina Asesora de Planeación, del Instituto Departamental de Salud del Caquetá, Dra. NORMA CONSTANZA TRUJILLO CALDERON, así: En concordancia de las Circulares 004 del 20 de enero de 2004, Decreto 3039 de 2007 y Resolución 425 de 2008 del Ministerio de la Protección Social; la Dirección Departamental de Salud del Caquetá, debe desarrollar un plan de asesoría, asistencia técnica, supervisión y evaluación que garantice la implementación, operativización y articulación de todos los componentes y actores del Sistema de Vigilancia en Salud Pública en el ámbito Departamental.

La Oficina Asesora de Planeación del Instituto Departamental de Salud, interesada en el fortalecimiento del Sistema Integral de Información en Salud -SUS- requiere del Mantenimiento Preventivo y correctivo de los Equipos de cómputo (PC, impresoras, UPS etc.). El Instituto Departamental de Salud del Caquetá actualmente no cuenta con el suficiente recurso humano disponible para que realice labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los Equipos.

En la Resolución 4-25 del 11 de febrero de 2008, se define las acciones que integran el Plan de Salud Pública de Intervenciones colectivas a cargo de las entidades Territoriales, para ¡o cual se requiere la contratación de un Técnico en Mantenimiento para que apoye el respectivo mantenimiento tanto preventivo como correctivo de todas las máquinas (Computadores, Impresoras, UPS.

Cableado Red, etc.) dei Idesac. De acuerdo al artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 del 2002 el contratista no tendrá horario ni subordinación respecto al Instituto Departamental de Salud del Caquetá. PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: Prestar los Servicios Técnicos de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de los Equipos de Cómputo del Instituto Departamental de Salud del Caquetá, aproximadamente 80 equipos, 70 impresoras y 60 UPS… TERCERA: DURACIÓN: Este contrato tendrá una DURACIÓN a partir del 17 de enero y hasta el 30 de diciembre de 2011.

CUARTA. VALOR: Para los efectos fiscales se declara que el valor global del contrato es de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($22.818.676,00), correspondiente a los honorarios del Técnico. QUINTA. FORMA DE PAGO: EL INSTITUTO pagará al CONTRATISTA, mes vencido, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($1.990.000,00), Previa acta de interventoría sobre las actividades realizadas a satisfacción expedido por la interventoría.

PARAGRAFO: Cuando el contratista deba desplazarse fuera de su domicilio contractual en cumplimiento al objeto del presente contrato se le reconocerá y pagará por cuenta del Instituto, Rubro 2230102100'i, (Vigilancia en Salud Pública - Talento Humano), vigencia del año 2011 y a los parámetros establecidos en la Resolución 002222 del 9 de agosto del 2007 los gastos de manutención y transporte cuando haya desplazamientos a los municipios y fuera del departamento, previo concepto del interventor; los gastos relacionados con manutención y alojamiento, sin que estos gastos impliquen ser viáticos.

SEXTA. IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL: Rubro 22301021001, (Vigilancia en Salud Pública - Talento Humano), Certificado de Disponibilidad 63 de enero 14 de 2011, del presupuesto para la vigencia fiscal del 2011 OCTAVA. TERMINACION UNILATERAL POR INCUMPLIMIENTO AL CONTRATO: El instituto podrá declarar la terminación del contrato unilateral en caso de incumplimiento de las obligaciones del contratista que afecte de manera grave la ejecución del contrato de conformidad con lo previsto en las normas reglamentarias.

Una vez vencido el plazo, el IDESAC solo podrá declarar el incumplimiento sin perjuicio de aplicar las multas y la cláusula pecuniaria a que haya lugar PARÁGRAGO SEGUNDO: Las partes podrán dar por terminado el presente contrato, en cualquier momento, previo aviso escrito a la otra parte con por lo menos treinta (30) días de antelación… DECIMA.

NATURALEZA DEL CONTRATO: El presente contrato se regirá por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las instancias particularmente reguladas por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 2474 de 2008… DECIMA CUARTA: MODIFICACIÓN UNILATERAL Y CADUCIDAD: El Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá- En Liquidación-. 11 Instituto Departamental de Salud tiene la facultad por acto administrativo aplicar en los términos los artículos 16 y 18 de la Ley 80 de 1993…”.

El objeto contractual fue cabalmente cumplido durante el tiempo de ejecución – ENERO A JUNIO DE 2011- por parte del contratista, tal y como se acreditó con las actas parciales de interventoría Nos. 01 al 06 de enero a junio de 2011, respectivamente, suscritas por la interventora y el contratista; las que consignaron mes a mes los siguientes ítems: valor del contrato, valor ejecutado en cada interventoría, valor pagado en cada una de las fechas, valor a pagar y saldo a ejecutar; señalándose, además, un cumplimiento del 100% de las actividades establecidas en el cronograma correspondiente por parte del aquí actor (fs. 78 y 79, c. 1).

Todo ello corroborado con las resoluciones No. 001337 del 30 de mayo de 2.011, 000967 del 27 de abril de 2011, la 000619 del 24 de marzo de 2011 y la 000378 del 25 de febrero de 2011, las cuales ordenaron el pago de las respectivas cuentas de cobro a favor del contratista, y con las que se dio cuenta de la disponibilidad presupuestal N° 63 y compromiso de pago N° 55 del presupuesto para la vigencia 2011, del IDESAC (fs. 82, 84, 86 y 89, c. 1); por lo que, en principio, para la Sala no cabe duda del cumplimiento contractual por parte del demandante durante los meses de enero a junio de 2011, mes hasta el cual pudo ejecutar el objeto contractual pactado.

Ahora bien, frente a la supresión y liquidación de entidades públicas ha de indicarse que conforme el artículo primero de la Carta Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

En desarrollo del postulado de la autonomía de las entidades territoriales, se estableció que los departamentos gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, además de tener autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio, en los términos de la Carta Política. - artículos 286, 287 y 298 ibídem-.

Por su parte, las asambleas departamentales, en uso de las facultades -las que le confieren los numerales 7 y 9 del artículo 300 constitucional-, pueden determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

Igualmente, autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que a dicha corporación le corresponden. Conforme lo dispuesto en el artículo 305 numerales 7 y 8 Constitucional, se tiene que son atribuciones del gobernador: “(…) 7.

Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas… Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá- En Liquidación-. 12 8.

Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas. (…)”. Fue, entonces, con fundamento en los referidos textos constitucionales, que la asamblea departamental del Caquetá -con posterioridad a la suscripción del contrato objeto de pronunciamiento-, expidió la Ordenanza No. 003 el 6 de febrero de 2011, por la cual se determinó autorizar al gobernador del Caquetá, por el término de seis (6) meses, para estructurar el programa de modernización administrativa del sector salud en el departamento del Caquetá; y crear, suprimir, escindir o transformar las entidades u organismos que se requieran, previa aprobación del estudio técnico por parte del Ministerio de la Protección Social, entidad esta que mediante oficio N° 93357 del 11 de abril de la misma anualidad, emitió concepto de viabilidad técnica sobre los estudios presentados por el departamento del Caquetá. De ahí que el Gobernador haya expedido, entre otros, los siguientes DECRETOS: (i) No. 001241 del 23 de junio de 2011 “Por el cual se suprime el Instituto Departamental del Caquetá, Establecimiento Público de orden departamental, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”;

(ii) No. 001242 del 23 de junio del 2011 “Por el cual se suprime la Planta de Personal del Instituto Departamental de Salud del Caquetá en Liquidación”. Dichos actos administrativos, en lo pertinente, dispusieron: Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá- En Liquidación-. 13 (…) Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá- En Liquidación-. 14 (…)”.

Partiendo de lo anterior, encuentra probado la Sala que mediante comunicación suscrita por el otrora gerente liquidador HERNÁN GARCÍA MERCADO, de fecha 7 de julio de 2.011 (fl. 9 c. ppal.), le fue informado al actor acerca de la terminación de su vínculo contractual con el IDESAC, a saber: “…mediante Decreto N° 01241 de junio 23 de 2011, se suprimió el Instituto Departamental de Salud del Caquetá, IDESAC y mediante Decreto 01242 de junio 23 de 2011 se suprimió la planta de personal del Instituto Departamental de Salud del Caquetá. De acuerdo a la Ley 1105 de 2006 todos los contratos deberán ser liquidados.

En consecuencia, se le informa que el contrato número 00050 de enero 20 de 2011, suscrito entre el Instituto Departamental de Salud del Caquetá y el señor José Barragán Ditta, será liquidado. (…)”. Cotejado, entonces, la comunicación anterior con el decreto 0142 del 23 de junio de 2011 emanado del gobernador del Caquetá, se tiene, que, en efecto, le asiste razón al a quo al haber negado las pretensiones del libelo introductorio, básicamente por las siguientes razones: Si bien en el plenario quedó probado que el señor JOSÉ MIGUEL BARRAGÁN DITTA dio cabal cumplimiento al objeto contractual pactado con el IDESAC para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos de cómputo de dicho establecimiento público del orden departamental, el cual tenía una duración inicial del 20 de enero al 30 de diciembre de 2011, que contó con el respaldo presupuestal y demás formalidades para su ejecución, además de observar que existió total cumplimiento del mismo durante los meses en que se pudo ejecutar, y considerando que la única causal de terminación unilateral pactada entre las partes en dicho acto jurídico fue el contenido en la cláusula OCTAVA, la cual hacía referencia solamente al incumplimiento de las obligaciones del contratista que afectaran de manera grave la ejecución del contrato o llegado el vencimiento del plazo de ejecución contractual - circunstancias que en ningún momento se presentaron-; lo cual sería suficiente para Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá- En Liquidación-. 15 que, en principio, se predicara, como se hace desde el libelo demandatorio, el cumplimiento de parte del contratista y, a su vez, el incumplimiento por parte del IDESAC al darlo por terminado unilateralmente de manera anticipada y sin haberse cumplido ninguna de las dos exigencias pactadas para esos efectos, vulnerando con ello, el principio “Pacta Sunt Servanda”, en tanto el contrato es ley para las partes; dicha apreciación no es la que acompaña la Sala, pues si bien es cierto que todo lo contratado por las partes debe cumplirse, también lo es que el mismo puede invalidarse o terminarse bien sea por consentimiento mutuo entre los contratantes o bien por causas legales.

Y sobre ello es, precisamente, que se centra la discusión en la presente alzada, pues nótese que la decisión de comunicarle al actor la terminación de su vínculo contractual no devino de la mera voluntad o capricho del gerente liquidador del IDESAC, sino, precisamente, de la orden impartida por el GOBERNADOR DEL CAQUETÁ, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 5° del decreto 001241 del 23 de junio de 2011, esto es, con posterioridad al perfeccionamiento, inicio y ejecución del objeto contractual, esencia de reproche por incumplimiento; artículos que rezan: “ARTÍCULO 4°.

Garantía de continuidad en el cumplimiento de las responsabilidades del departamento del Caquetá. Con el fin de que el Departamento del Caquetá, puede cumplir con el mandato constitucional y legal de garantizar la dirección, coordinación, vigilancia del sector salud y el Sistema de Seguridad Social en Salud del Departamento e igualmente garantizar la prestación de los servicios de salud, que estaban a cargo del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAQUETÁ -IDESAC- la entidad en liquidación podrá dar continuidad a los contratos o convenios que se requieran, en tanto la Secretaría de Salud Departamental, creada para tal fin mediante Decreto 1229 de 2011, se encuentra en condiciones operativas de adelantarlas.

(…) ARTÍCULO 5°. Terminación y subrogación de los contratos. Como consecuencia del inicio del proceso de liquidación del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAQUETÁ, se terminarán todos los contratos o convenios interadministrativos suscritas por la entidad.

PARÁGRAFO: Sin embargo, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud del Departamento del Caquetá, se podrán ceder o subrogar, por mandato de este Decreto, a la Gobernación del Caquetá –Secretaría de Salud Departamental o a quien ella determine-, aquellos contratos que tengan relación con la garantía de la prestación de los servicios de salud y de las funciones definidas para los entes territoriales departamentales del sector salud”.

De lo anterior se entiende que, en efecto, el gerente liquidador del IDESAC estaba en el deber de terminar todos los vínculos contractuales y/o convenios, incluso, los interadministrativos, y solamente dar continuidad a aquellos que garantizaran la continuidad en la prestación de los servicios de salud a cargo de la entidad, sin que el objeto contractual pactado con el aquí actor pudiera entenderse como uno de los contratos necesarios tendientes a garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud a su cargo; máxime que al suprimir prácticamente toda la planta de cargos y dar por terminados todos los convenios y/o contratos, se tornaba en innecesario sostener permanentemente un contrato como el suscrito con el actor, en tanto que lo que llevó a dicha liquidación y/o supresión de la entidad fue precisamente aspectos Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá- En Liquidación-. 16 de sostenibilidad financiera, y en caso de requerirse en algún momento dicha labor - la de mantenimiento de equipos de cómputo-, bien se podía contratar temporalmente y a un menor precio.

Sin embargo, conforme al certificado emanado de la gerente liquidadora del IDESAC de fecha 23 de septiembre de 2.013, se tiene que entre el 23 de junio de 2.011 y el 23 de septiembre de 2.013 –fecha de expedición del documento- el IDESAC EN LIQUIDACIÓN no suscribió contrato alguno para mantenimiento de equipos de cómputo. Luego, entonces, al colegirse que desde el decreto de supresión y liquidación se ordenó la terminación de todos los contratos y convenios suscritos, entendiendo con ello no solo los interadministrativos, ya que del parágrafo del artículo 5 se desprende claramente que sólo se mantendrían aquellos que fueran necesarios para continuar con el objeto del IDESAC -lo que no aconteció con el contrato del actor- y dado que para la Sala este contrato no encajaba en esa directriz, en tanto una vez suprimidos casi todos los cargos y establecido únicamente como necesarios el de un profesional del derecho, un auxiliar administrativo, un contador y un auxiliar contable; es claro entonces que ya no era necesario continuar con el servicio permanente de mantenimiento de los equipos de cómputo, funciones que estaban a cargo del demandante contratista.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de instancia, en tanto se denegaron las pretensiones de la demanda. 3. Condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. Teniendo en cuenta que si bien el recurso de apelación formulado por el demandante no tuvo vocación de prosperidad y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada, en tanto negó las súplicas de la demanda, sería del caso condenar a la parte demandante vencida en este proceso a cancelar a favor de la parte demandada las costas de la segunda instancia; sin embargo, al no encontrar actuación alguna en segunda instancia de parte de la entidad demandada, la Sala, en aplicación del numeral 8° del artículo 365 del CGP, no la condenará en costas.

Expediente número: 18 001 33 33 001 2012 00430 01 Medio de control: Controversia contractual Accionante: José Miguel Barragán Ditta Accionada: Instituto Departamental de Salud del Caquetá- En Liquidación-. 17 D E C I S I Ó N. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de agosto de 2.016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – Sin condena en costas.

TERCERO. - En firme esta decisión, vuelva el presente proceso al despacho de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR (E) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2df589d22ecaa7d6a61d3961258c5d57c4ba1d4e8e50e0338cb7c5604ff7fc7d Documento generado en 31/08/2022 03:19:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica