REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo - Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade. Florencia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidos (2.022) SENTENCIA No. 129 Expediente No: 18001-33-33-004-2022-00279-01 Acción: Tutela Accionante: Amanda Llanos Ramos Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Primera la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de tutela emitido el 15 de julio de 2.022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela1 AMANDA LLANOS RAMOS, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a la vida, a ser reparada y a la igualdad.
Como hechos, se relataron: Afirmó la actora que al ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, presentó derecho de petición ante la UARIV solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, sin obtener respuesta alguna. Informó que durante los años 2016-2020 la entidad canceló indemnizaciones a núcleos familiares cuyos integrantes no superaban los 50 años de edad, no acreditaron enfermedad ruinosa o discapacidad alguna, manifestando su inconformismo al considerar que se está transgrediendo su derecho a la igualdad al no asignarle un turno para la entrega de los recursos por concepto de la medida indemniatoria.
Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la UARIV proceda a realizar el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho o, en su defecto, le otorgue un turno GAC. Así mismo, se ordene a la entidad informe si los señores CECILIA MORENO CARDENAS, DERLY SALINAS VALDERRAMA, EVER CASTRO QUIÑONEZ, MIRAMA FALLA GARCIA, LUCELY ORTIZ LOPEZ, ORFA EDITH TUMBO HINCAPIE, YENITH PATRICIA ORTIZ LOSADA y GARBIEL MARIN RODRIGUEZ, cuenta con algún tipo de prioridad, y de resultar negativa la respuesta se aplique el derecho a la igualdad. 1 02AccionTutela78893 Expediente No: 18001-33-33-004-2022-00279-01 Acción: Tutela Accionante: Amanda Llanos Ramos Accionada: UARIV 2 2.2.
Contestación2. La UARIV señaló que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio de José Lisardo Llanos Ramos habiéndosele dado respuesta mediante escrito con radicado 202272015000611 del 14 de julio de 2022 al derecho de petición por ella incoado. Informó que requirió a la accionante mediante oficio de estado de solicitud de fecha 18 de marzo de 2021 y posteriores comunicaciones, para que allegara soporte de identificación y certificado del registro civil de defunción de la señora ROSMIRA RODRIGUEZ DE DELGADO, en consideración a que la novedad de “CANCELADA POR MUERTE” en el sistema de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, impide que la entidad continúe con el proceso de reparación. Sobre la asignación de turno GAC, señaló que éste fue establecido en cumplimiento de una orden judicial, el cual se otorgó a finales del año 2017, resultando improcedente acceder a lo peticionado.
En consecuencia, solicitó se negara el amparo tutelar, dado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.3. Sentencia impugnada. Mediante providencia de fecha 12 de julio de 2.022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo3, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que en el caso en concreto se encuentra configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto a la petición de fecha 03 de mayo del 2022, con radicado No. 20221306890962, elevada por AMANDA LLANOS RAMOS identificada con cédula No. 40.770.942 expedida en Florencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
(…)” Para arribar a tal conclusión, consideró el a quo que la respuesta emitida por la UARIV cumplió con los requisitos de ser clara, precisa y notificada personalmente, habiéndole informado a la interesada que para agotar el trámite de entrega de la indemnización administrativa debía remitir soporte de identificación y certificado del registro civil de defunción de la señora ROSMIRA RODRÍGUEZ DE DELGADO, cesando con ello la vulneración del derecho de petición. 2.4.
Impugnación. La parte actora solicita se revise la decisión de primera instancia por carecer de las condiciones necesarias para ser congruente, aseverando que se tuvo como única verdad lo dicho por la entidad accionada, solicitando se tenga en consideración que ha allegado documentación, tanto a la unidad como al juzgado de instancia, con la que se demuestra que se ha reconocido indemnización a personas, en vigencia de la resolución 01049 del 15 de marzo de 2.019, sin discapacidad alguna o enfermedad ruinosa o catastrófica, al igual que a menores de 50 años de edad, procediendo a cancelarles no solo a ellos sino también al núcleo familiar de cada uno; por lo que solicita, con fundamento en el derecho a la igualdad, se proceda a la cancelación de la indemnización a la que tiene derecho, o, en su defecto, se le otorgue un turno para tal efecto. 2 07ContestacionUARIV 3 09SentenciaTutela2022-279 Expediente No: 18001-33-33-004-2022-00279-01 Acción: Tutela Accionante: Amanda Llanos Ramos Accionada: UARIV 3 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.1. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si la UARIV se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora, ante la falta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 3.3. Material probatorio -Oficio de fecha 07 de julio de 2022, por medio del cual la entidad demandada informó a la señora AMANDA LLANOS RAMOS la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud de indemnización administrativa, hasta tanto no se alleguen los documentos que resultan necesarios para continuar con el procedimiento, como lo es el soporte de identificación y certificado del registro civil de defunción de la señora ROSMIRA RODRIGUEZ DE DELGADO, los cuales deben ser solicitados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; así mismo le informó la dirección electrónica en la cual debía remitir los documentos. - Constancia de notificación del oficio anterior dirigido a los correos electrónicos amandallanos2014@gmail.com y notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com 4. 3.4.
Solución del asunto. 4 Folios 14-15, 07ContestacionUariv Expediente No: 18001-33-33-004-2022-00279-01 Acción: Tutela Accionante: Amanda Llanos Ramos Accionada: UARIV 4 Como quedó visto, pretende la demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV proceda al pago de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho, o en su defecto, le otorgue un turno GAC.
Por su parte, la entidad señaló que mediante escrito con radicado 202272015000611 del 14 de julio de 2022 brindó respuesta al derecho de petición incoado por la señora AMANDA LLANOS RAMOS. Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por parte de las víctimas del conflicto armado interno, le corresponde dar aplicación al contenido de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2.0195, la cual establece el procedimiento para tal fin.
Al analizar el contenido del oficio calendado el 7 de julio de 2022 por medio del cual la UARIV dio respuesta a la peticionaria, requiriéndola para que allegue soporte de identificación y certificado del registro civil de defunción de la señora ROSMIRA RODRIGUEZ DE DELGADO, en consideración a que la novedad de “CANCELADA POR MUERTE” en el sistema de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil impide que la entidad continúe con el proceso de reparación, se tiene que contiene una respuesta de fondo, clara y precisa a lo peticionado por ella.
En efecto, al informar a la demandante sobre la falta de documentos necesarios para continuar con el trámite del proceso de reconocimiento de la indemnización administrativa, es de colegir que recae sobre la parte interesada el deber de aportar los documentos necesarios, resultando procedente la suspensión de términos -para la resolución de la petición- hasta tanto los mismos sean allegados, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, se tiene que la respuesta brindada por la UARIV fue congruente con la situación de la actora, en tanto -como ya se precisó- el reconocimiento de la medida indemnizatoria depende del análisis de su caso en particular, el cual se realiza conforme el procedimiento establecido por la ley, debiendo en este caso atender el requerimiento para poder continuar con el trámite.
Finalmente, en cuanto a los hogares que indica la actora les fue asignado un turno GAC para la entrega de la indemnización administrativa sin tener condiciones de vulnerabilidad, se advierte que no hay lugar a alegar la vulneración del derecho a la igualdad atendiendo que al núcleo familiar de la actora no le ha sido reconocido la medida indemnizatoria.
Conforme a lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. VII. DECISIÓN 5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” Expediente No: 18001-33-33-004-2022-00279-01 Acción: Tutela Accionante: Amanda Llanos Ramos Accionada: UARIV 5 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 12 de julio de 2.022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (E)