REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, dos (2) de agosto de dos mil veintidos (2.022) SENTENCIA N° 116 Acción de tutela Expediente No. 18001333300420220024601 Accionante: Paola Andrea Reinoso González Autoridad accionada: UARIV I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala Primera la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de tutela emitido el 22 de junio de 2.022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 PAOLA ANDREA REINOSO GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana. Como hechos, se relataron: Afirmó la demandante que, al ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, le fue reconocida mediante resolución No. 04102019-462537 del 13 de marzo de 2.020 indemnización administrativa.
Que presentó derecho de petición ante la UARIV solicitando el pago de la referida indemnización, sin que a la fecha de presentación de la acción tutela se hubiese procedido a ello. 1 Anexo 02, expediente digital Acción de Tutela Expediente No. 18001333300420220024601 Accionante: Paola Andrea Reinoso González Autoridad accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Sentencia Segunda Instancia. 2 Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la UARIV proceda a realizar el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho o, en su defecto, se le indique una fecha probable para dicho pago, no muy lejana. 2.2.
Contestación La UARIV señaló que mediante comunicación No. 20227207255151 del 26 de marzo de 2.022, reiterada en memorial No. 202272014714251 del 15 de junio de 2.022, se le informó a la demandante que mediante resolución No. 04102019-462537 del 13 de marzo de 2.020 se decidió otorgarle la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Frente al pago de la indemnización, refirió que se le indicó que: “(…) En su caso particular, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor.
Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.(…) Teniendo en cuenta que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa.
Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.”. En consecuencia, solicitó se negara el amparo tutelar, dado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.3. Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 22 de junio de 2.022 la a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como soporte de la decisión, indicó que al acreditarse por parte de la UARIV la respuesta a la solicitud presentada por la actora, la vulneración al derecho de petición había cesado, por lo que resultaba procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que con las pruebas allegadas no podía determinarse que la tutelante se encontrara en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema Acción de Tutela Expediente No. 18001333300420220024601 Accionante: Paola Andrea Reinoso González Autoridad accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Sentencia Segunda Instancia. 3 vulnerabilidad para la priorización de la indemnización administrativa, a las que hace referencia el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019, modificado por la resolución 00528 de 2021, en tanto no supera los 68 años de edad, ya que según la cédula de ciudadanía cuenta con 40 años de edad y, de otro lado, no se advertía que padeciera de una enfermedad o discapacidad certificada, por lo que no le era factible al juez constitucional dar una orden de asignación de una fecha de manera prioritaria para la entrega de la indemnización administrativa. 2.4.
Impugnación La actora impugnó el fallo de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Indica, además, que, frente a la entrega de la indemnización administrativa, si bien tiene un reconocimiento de la misma, desconoce cuándo se efectuará el pago; por lo que, en ese orden, solicita se ordene a la UARIV informe una fecha exacta en la que se efectuará dicho pago.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 3.2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico, otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, Acción de Tutela Expediente No. 18001333300420220024601 Accionante: Paola Andrea Reinoso González Autoridad accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Sentencia Segunda Instancia. 4 tal como se dispone en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional Colombiana2. 3.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la UARIV, conforme a los argumentos de la alzada, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por la demandante, ante la falta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual ya le fue reconocida. De ello dependerá que la decisión de instancia sea confirmada, modificada o revocada. 3.4.
Material probatorio - Resolución No. 04102019-462537 del 13 de marzo de 2.020 proferida por la UARIV, mediante la cual se dispuso: -Oficio de fecha 27 de agosto de 2.021 que contiene el resultado de la aplicación del método técnico de priorización: 2 Ver entre otras Sentencias. T-278 de 1995, T-1068 de 2000, T-043 de 2007, T-335 de 2007;
T-764 de 2007; T-266 de 2008, T-655 de 2009, T- 584 de 2012, T-343 de 2012, T – 241 de 2013. Acción de Tutela Expediente No. 18001333300420220024601 Accionante: Paola Andrea Reinoso González Autoridad accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Sentencia Segunda Instancia. 5 - Comunicación No. 202272014714251 del 15 de junio de 2022, mediante la cual se informó a la señora PAOLA ANDREA REINOSO GONZÁLEZ lo siguiente: “ (…) Con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa.
Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-462537 - del 13 de marzo de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, usted fue notificado por la cual contó con diez (10) días para interponer recurso de Reposición y Apelación, y así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, no se evidencia que haya interpuesto los recursos quedando la decisión en firme y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Acción de Tutela Expediente No. 18001333300420220024601 Accionante: Paola Andrea Reinoso González Autoridad accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Sentencia Segunda Instancia. 6 En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021.
Así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral;
(ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad. Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para prioriza la entrega de la medida”. 3.5.
Solución del asunto Como quedó visto, pretende la demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV proceda al pago de la indemnización administrativa reconocida mediante resolución No. 04102019-462537 del 13 de marzo de 2.020. Por su parte, la UARIV señaló que, efectivamente, mediante la citada resolución se le otorgó a la actora la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y frente a la entrega efectiva de la medida indemnizatoria, se le indicó que una vez se aplicara el método técnico de priorización a su caso particular, se procedería a identificar si se encuentra dentro de algún criterio que haga posible su entrega prioritaria o, por el contrario, le corresponde esperar que haya disponibilidad presupuestal.
Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa por parte de las víctimas del conflicto armado interno, le corresponde dar aplicación Acción de Tutela Expediente No. 18001333300420220024601 Accionante: Paola Andrea Reinoso González Autoridad accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Sentencia Segunda Instancia. 7 al contenido de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2.0193, la cual establece el procedimiento para tal fin.
En ese orden, se tiene que lo realizado por la UARIV fue congruente con la situación de la demandante, en tanto -como ya se precisó- la entrega de la medida indemnizatoria depende del resultado que arroje el método técnico señalado, el que no arrojó el puntaje mínimo para acceder a la priorización de la indemnización y de la disponibilidad presupuestal con la que cuente la unidad, máxime cuando es de anotar que la indemnización es una medida de reparación integral que no se encuentra ligada con el derecho al mínimo vital, al tratarse de una compensación económica por los hechos victimizantes sufridos.
Finalmente, se advierte que en amparo al derecho de petición, no es procedente ordenar -como lo pretende la impugnante- la entrega de la indemnización administrativa, pues tal decisión es del resorte exclusivo de la accionada, y dependerá del resultado del procedimiento administrativo determinado para ello. Conforme a lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 22 de junio de 2.022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 3 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” Acción de Tutela Expediente No. 18001333300420220024601 Accionante: Paola Andrea Reinoso González Autoridad accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Sentencia Segunda Instancia. 8 Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma FIRMA ELECTRÓNICA DE LA RAMA JUDICIAL.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.