REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, nueve (9) de agosto de dos mil veintidos (2.022) Sentencia No.: 117 Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-01 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña y Cristina Vela Monroy Accionada: Universidad de la Amazonia y otros Resuelve la Sala Primera la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela emitido el 29 de junio de 2.022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual resolvió conceder el amparo constitucional invocado.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. El escrito de tutela Actúan como demandantes: Blanca Nubia Canacue Noreña, quien afirmó pertenecer al sector productivo primario de HORTICULTORES del Departamento del Caquetá - Asociación de Horticultores (Horticulturist)-, sector reconocido como asociación desde hace más de diez (10) años, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio del Caquetá; y Cristina Vela Monroy, quien adujo ser comerciante independiente, con un establecimiento de comercio abierto al público denominado CONSTRU-FAMILIAR GH, desde hace varios años, en el Departamento del Caquetá, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio del Caquetá. Señalaron las demandantes que el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2.022 declaró la nulidad del acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, contenida en el acta de la asamblea de elección del 28 de mayo del 2.021, en la que se resolvió inaplicar por inconstitucionales el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009 del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, así como el segundo punto de la parte resolutiva de la Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 2 convocatoria No 001 de 2021, por medio de la cual el consejo electoral de dicha institución educativa estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección del representante del sector productivo ante el consejo superior, en lo que hace referencia al requerimiento de adelantar el proceso de inscripción de candidatos de manera presencial en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia.
Que, como consecuencia de lo anterior, a efectos de superar la vacancia que se presentaba del representante del sector productivo ante el consejo superior de la universidad, el consejo electoral de esta, en clara “usurpación de funciones”, procedió a expedir la convocatoria No. 01 del 6 de junio de 2.022, por medio de la cual se solicitó al rector de la institución proceder a convocar a la elección del mencionado representante, disponiendo para el efecto el siguiente calendario: Se afirmó que el rector de la universidad, por su parte, procedió a expedir en la misma fecha, conforme a los términos de la solicitud elevada por el consejo electoral, la resolución No. 1648 de 2022 “Por medio de la cual se convoca a la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario”.
Se afirmó que el consejo electoral y el rector de la universidad procedieron con extralimitación de sus funciones a convocar a la elección del representante del sector productivo ante el consejo superior con el objeto de superar la vacancia existente, sin que la máxima instancia superior y quien tienen la facultad de reglamentar el proceso de elección de dicho representante hubiese expedido y/o hecho los ajustes o modificaciones respectivas para superar la situación que se presentó y que fue objeto del pronunciamiento del Consejo de Estado al declarar la nulidad del procedimiento de elección adelantado, o por lo menos haber autorizado al rector o al consejo electoral con el objeto de garantizar, en debida forma, la amplia participación de todos los comerciantes y sectores de la producción de los departamentos donde la universidad hace presencia, sin restricción de ninguna naturaleza, conforme a un debido proceso.
Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 3 Que el conograma establecido por el consejo electoral fue totalmente absurdo e inconveniente, además de ser violatorio del principio de publicidad y de participación democrática, puesto que entre la convocatoria y el período de inscripciones se fijaron los días 7 y 8 de junio de 2022, de 7:30 a 11:30 a.m y de 1:30 a 5:30 pm.
Se refirió que entre la fecha de expedición de los dos actos administrativos aludidos y la fecha de inicio del período de inscripción de las ternas (7 y 8 de junio de 2022) no medió ni siquiera un día, además de no haberse tenido la certeza necesaria de la fecha y hora exacta de la publicación, con lo que se violentó el principio de publicidad, así como la amplia difusión de la convocatoria en mención, necesaria para la garantía del principio de participación democrática, en tanto la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho pretende la protección de los derechos y garantías fundamentales.
Que dicho lapso de tiempo tan extremadamente corto, aunado a la transgresión de los principios aludidos (publicidad y participación democrática), no le garantizan a las demandantes ni a los demás comerciantes (agremiados y no agremiados) la oportunidad de poder reunir o convocar a muchos más comerciantes y personas del gremio de la producción en los diferentes sectores, y de su propio gremio, para acordar la participación y definir quienes reúnen los requisitos para acceder a la representación convocada, al igual que para disponer de los tiempos necesarios a efectos de realizar la inscripción y poder participar en el acto de elección de todos los integrantes de las ternas.
Se indicó que con la cuestionable actuación del consejo electoral, con la anuencia del rector y la omisión del consejo superior, se desconoció el derecho de todos aquellos comerciantes que, no obstante no estar agremiados o asociados, que también son o pueden ser profesionales, con las mismas o superiores capacidades a nivel de formación universitaria de aquellos que pertenecen a alguna agremiación o asociación, tambien aspiran a participar en la elección del representante del gremio empresarial, por lo que previo a permitir la continuidad de la convocatoria debatida se debió regular tal aspecto.
Se reiteró que se deben integrar unas ternas por parte de los gremios o asociaciones del sector productivo interesadas en participar, de modo que previamente a la decisión de constitución de dichas ternas, se adelanten una serie de asambleas o reuniones con el fin de definir y elegir a los postulados a las mismas, derecho que se conculca con la perentoriedad del lapso establecido por el consejo electoral, cohonestado con la decisión rectoral, e impedir que se pueda hacer una amplia difusión a efectos de garantizar la participación de todos los gremios del sector productivo interesados en dicho proceso.
Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 4 Que la limitación de tiempo para integrar las referidas ternas es una estratagema orquestada por el rector con la anuencia de todos los órganos que componen la estructura de la universidad, actuación que transgrede la esencia misma de la decisión del Consejo de Estado, al constreñir un proceso eleccionario que debe ser democrático, amplio, participativo, como presupuestos de la legitimidad de la elección que se pretende.
Se arguyó que la convocatoria No. 01 del 06 de junio de 2022 y la resolución rectoral No. 1648 de 2022 “aparentemente” fueron publicadas el mismo 06 de junio de 2022, a última hora, como se ha hecho costumbre por la administración del actual rector, quien, por demás, “podría” estar interesado en “manipular” el procedimiento de elección para sus fines personales, con la intención de buscar su reelección en el proceso que se avecina, durante los meses de septiembre a diciembre del año en curso.
Que en la convocatoria no se especifica el método de elección, es decir, si será votación directa y secreta, como tampoco se indica quiénes del sector productivo pueden conformar la terna, en tanto pueden referirse a asociación, cooperativas, federaciones, comités, corporaciones, fundaciones, sociedades civiles y comerciales o empresas.
Manifestaron que si bien el parágrafo del artículo sexto del Acuerdo No. 31 de 2010 del Consejo Superior, establece que en caso de vacancia absoluta por causa distinta al vencimiento del período de alguno de los miembros de representación del consejo superior, se debe realizar todo el proceso de elección y designación dentro de los siguientes 10 días calendario, esto no significa que el rector pueda realizar una convocatoria exprés sin siquiera un día de divulgación, violando flagrantemente el principio de publicidad que debe primar en los procesos de elección. Además de las inconformidades expuestas, adujeron que la convocatoria es totalmente excluyente, en cuanto a la exigencia de que los integrantes de las ternas deban pertenecer solamente al sector primario de la producción, pues deja por fuera a todos los demás sectores que ostentan la calidad de comerciantes, en tanto el sector primario no es el único sector de la producción, al existir otros, como el secundario que transforma la materia prima, el terciario referente a los servicios que son los que esencialmente mueven la economía, y los sectores cuarto y quinto, como educación y salud; sustentando tal proceder en la clasificación industrial uniforme de todas las actividades económicas, adoptada por resolución No. 114 del 21 de diciembre de 2020 expedida por la DIAN, cuando se tiene que dicho documento no ha sido reglamentado por el Consejo Superior Universitario, además que es competencia de las cámaras de comercio señalar quiénes pertenecen a los sectores de la producción, mas no la DIAN, que solo hace tal clasificación para efectos tributarios.
Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 5 Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la no discriminación, y demás conexos, que consideran están siendo vulnerados con la implementación y desarrollo de la convocatoria 01 del 06 de junio de 2022 y la resolución No. 1648 de 2022, publicados, al parecer, el mismo 06 de junio de 2022; al igual que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, como máximo órgano de dirección y de gobierno, reglamentar de manera clara, en los términos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 26 de mayo de 2022, dentro de la acción de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2021- 00055-00, la elección del representante del sector productivo ante dicha instancia, por ser de su estricto resorte y competencia el estudio y aprobación de la normatividad interna de la universidad en ejercicio de la autonomía universitaria, en los términos de la Constitución y de la ley.
De igual forma, que se suspenda el proceso de elección del representante del sector productivo hasta tanto el consejo superior lleve a cabo dicha reglamentación, conforme a lo dispuesto en la sentencia referida del Consejo de Estado. Finalmente, que se ordene a las demandadas rehacer el proceso de elección del representante del sector productivo ante el consejo superior, respetando los principios de publicidad y divulgación de la convocatoria, permitiendo la participación de todos los integrantes del sector de la producción debidamente acreditados, mediante términos más amplios para todas las etapas del proceso. 1.2.
Contestación. 1.2.1. Universidad de la Amazonia Se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, en tanto consideró que carecen de sustento probatorio las afirmaciones que aluden a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que verificado el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Florencia1, aportado por la accionante, se observa que la “Asociación de Horticultores (Horticulturist)” fue inscrita el día 21 de febrero de 2014 y su último año de renovación fue en el año 2018, esto quiere decir que durante cuatro (04) años han incumplido con la obligación de renovar oportunamente su matrícula mercantil, estando sujetos a las sanciones previstas en el artículo 37 del Código de Comercio.
Que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, dado que la demandante BLANCA NUBIA CUNACUE NOREÑA omitió informar que se inscribió a la convocatoria electoral No. 01 de 2022 dentro de la terna conformada por Fabio Eliecer Gonzalez Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 6 Monsalve y Cristian Camilo Triviño Cabrera, en representación de la Asociación de Fruticultores Órganicos del Caquetá - UCAYALI y NO por parte de la “Asociación de Horticultores (Horticulturist)”, como lo pretende hacer ver; terna que no resultó habilitada debido a que: “ (…) no aportaron lo establecido en el numeral 4 (aval expedido por el Representante Legal del Sector Productivo) del parágrafo primero del artículo 2 de la convocatoria electoral no. 01 de 2022, expedida por el Consejo Electoral Universitario”.
Refirió que, efectivamente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de única instancia de fecha 26 de mayo de 2022 declaró la nulidad del acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, contenido en el acta de la asamblea de elección del 28 de mayo del 2.021.
Que la parte demandante solicitó al Consejo de Estado aclarar la referida sentencia, en el sentido de que se pronunciará frente a la pretensión de conminar al consejo superior para que, en aplicación del artículo 25 del Estatuto General, modificara el artículo 16 del acuerdo 032 de 2009, solicitud que fue negada por el alto Tribunal mediante proveído del 9 de junio de 2.022, al precisar que no podía pretenderse ampliar el pronunciamiento cuando la corporación fue concreta al indicar que el referido artículo 16 debía ser inaplicado en el caso bajo estudio por estar en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, además que dicha figura no podía conllevar a invadir la órbita del medio de control de simple nulidad, que era la vía idónea para controvertir la legalidad de los actos que pretendía la actora se retiraran del ordenamiento universitario.
Afirmó que no es cierto que el consejo superior haya omitido reglamentar en debida forma la elección del representante del sector productivo, por cuanto el Consejo de Estado no emitió orden en ese sentido, reiterando que lo que dispuso fue la inaplicación por inconstitucional del artículo 16 del acuerdo superior No. 32 de 2009 y del punto segundo de la parte resolutiva de la convocatoria electoral No. 001 de 2021, en lo referente al requerimiento de adelantar el proceso de inscripción de los candidatos de manera presencial en la secretaría general de la universidad.
Que desde el año 2002, el consejo superior reglamentó la elección del representante del sector productivo (acuerdo No 62 de 2002, acuerdo No 32 de 2009, acuerdo No 31 de 2010, acuerdo No 30 de 2015 y acuerdo No 10 de 2017), cumpliendo a cabalidad con la función de expedir de manera clara el reglamento que determina el proceso de elección de dicho representante.
Así mismo, el artículo 28 del acuerdo superior No. 32 de 2009 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia”, faculta al rector para convocar a las elecciones y consultas acordes con el calendario electoral aprobado por el consejo electoral, este último órgano competente Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 7 para adelantar las etapas del proceso electoral, en atención a la naturaleza de sus funciones previamente establecidas en el artículo 10 del referido acuerdo.
Reiteró que conforme a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se generó una vacancia absoluta en la representación del sector productivo ante el consejo superior, la que debe ser suplida en los términos del parágrafo del artículo 6 del acuerdo superior No. 31 del 2010, que establece que en caso de vacancia absoluta por causa distinta al vencimiento del período de alguno de los miembros de representación se deberá realizar todo el proceso de elección y designación del representante que deba ocupar la vacante dentro de los siguientes 10 días calendario; por lo que la universidad, a través del consejo electoral, expidió la convocatoria electoral No. 01 de 2022 solicitando al rector convocar a la elección del representante del sector en mención, destacando que el término de los diez días calendario no corresponde a un capricho del consejo electoral, sino al cumplimiento de la norma en cita.
Que la referida convocatoria electoral contó con la mayor participación de los sectores productivos legalmente constituidos que ha tenido en la historia la universidad para elegir a su representante ante el consejo superior, conforme se observa en el acta de cierre de inscripciones de fecha 08 de junio de 2022, habiéndose presentado un total de 30 ternas inscritas, contando con la participación de ternas de los departamentos de Caquetá, Putumayo y Guaviare, lo que evidencia que hubo una comunicación masiva y efectiva a través de los canales oficiales de comunicación. Que frente a la publicación de la convocatoria y resolución, sostuvo que según certificación del 14 de junio de 2022 expedida por la Oficina de Gestión de la Información y Comunicaciones de la Universidad de la Amazonia, se realizó la emisión de una cuña radial a través de la Radio Universidad de la Amazonia, difundida los días 6, 7 y 8 de junio en horarios: 7:00 am, 12:00 pm, 05:00 pm, 06:00 pm., además se publicó la convocatoria en la página web www.uniamazonia.edu.co y en la fanpage de la institución educativa a las 6:23 pm del día lunes 06 de junio del año en curso.
Explicó que en el parágrafo primero del artículo 6º de la convocatoria electoral No. 01 se precisó el mecanismo a través del cual se realizará la elección del representante del sector productivo ante el consejo superior, indicando que será mediante el voto secreto, directo y personal en las urnas dispuestas por la universidad en cada uno de los lugares de votación; además, que en la parte considerativa de la convocatoria se dispuso que podrán participar las ternas de los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del rector, conforme lo establecido en el artículo 24 del acuerdo No. 62 de 2002 “Estatuto General de la Universidad de la Amazonia”, modificado parcialmente por el acuerdo No. 30 de 2015 del consejo superior.
Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 8 Que la demandante no podía pretender desconocer los requisitos y condiciones establecidas por la universidad para llevar a cabo la elección del representante del sector productivo ante el consejo superior, cuando era evidente que conocía el proceso tras haber participado en el mismo.
Finalmente, consideró que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para refutar el procedimiento previamente establecido. 1.2.2. Ministerio de Educación Nacional Manifestó ser ajeno a los hechos que originaron la acción de tutela, al recaer en el ámbito de competencias de la institución educativa en virtud del principio de autonomía universitaria.
Sostuvo, además, que ante dicha cartera ministerial no se había elevado solicitud alguna, por lo que solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva al no haber incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales invocados. 1.3. Sentencia primera instancia. Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2.022, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia concedió el amparo constitucional.
Para el efecto ordenó:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso solicitado por las señoras BLANCA NUBIA CUNACUE NOREÑA identificada con cédula de ciudadanía No 40.690.189 y CRISTINA VELA MONROY con cédula de ciudadanía No 1.117.534.892, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional el parágrafo del artículo sexto del acuerdo 31 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al CONSEJO ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA y al señor RECTOR de la misma institución de educación superior, SUSPENDER el proceso de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario.
CUARTO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA (I) reglamentar la fase de inscripción de candidatos dentro del proceso de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario en la presente vigencia, teniendo en cuenta el vacío jurídico que fue considerado en la sentencia del 26 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 9 medio de control de Nulidad electoral con radicado No 11001-03-28-000-2021-00055- 00.
(II) Reglamentar y permitir la adecuación del cronograma electoral para la elección del representante del sector productivo en la presente vigencia, garantizando el principio de publicidad, para que la publicación de la convocatoria se realice con un mes de antelación a la apertura de las inscripciones. De tal suerte que el Consejo Electoral adecue su cronograma y permita nuevamente el proceso de inscripciones QUINTO: Cumplido lo anterior, el CONSEJO ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA deberá adoptar las medidas necesarias a efectos de ajustar la Convocatoria No 01 de 2022 a las disposiciones que emanen del Consejo Superior Universitario, relacionadas con la divulgación de la convocatoria y fase de inscripción del proceso electoral del representante del sector productivo ante este último órgano de dirección”.
Para arribar a tal conclusión, consideró el a quo que si bien la providencia del Consejo de Estado conllevó a la vacancia absoluta del representante del sector productivo ante el consejo superior, lo que llevó al consejo electoral y al rector a convocar una nueva elección del mismo, lo cierto es que el consejo electoral con la convocatoria No. 01 del 06 de junio de 2022 modificó de manera tácita el artículo 16 del acuerdo 32 de 2009 -estatuto electoral-, al adicionar la posibilidad de realizar la inscripción de las ternas a través de correo electrónico, en aras de conjurar los yerros que dieron lugar a que el Consejo de Estado ordenara su inaplicación por inconstitucional.
Que por mandato del literal u) del artículo 25 del acuerdo 62 de 2002, el consejo superior es el único órgano de dirección universitario que tiene la potestad de expedir el reglamento que determina el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante sí mismo y ante las demás instancias de la institución; lo que significa que cualquier modificación del estatuto electoral le está vedado tanto al consejo electoral como al propio rector de la universidad y demás estamentos.
Máxime si se tiene en cuenta que, como órgano ejecutivo y autoridad electoral, al consejo electoral le corresponde realizar las convocatorias, pero conforme a la normatividad existente, en tanto al ser ejecutor de la norma y no tener funciones ni potestades normativas, no le está dado expedir reglamentos, estatutos, ni modificar los existentes.
Consideró que si bien la decisión del Consejo de Estado resolvió inaplicar por inconstitucional el procedimiento de inscripción de candidatos de manera presencial en la secretaría general de la universidad, establecido por el consejo electoral en la convocatoria No 01 de 2021, dicho procedimiento obedece a una disposición superior contenida en el artículo 16 del acuerdo 32 de 2009 -que también fue inaplicado por inconstitucional en la providencia del Alto Tribunal-; es decir, que el consejo electoral no puede simplemente expedir un acto de convocatoria modificando las condiciones Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 10 del proceso de inscripción, si el contenido de la norma estatutaria continúa siendo el mismo, pues la facultad de expedir y/o modificar el estatuto electoral es exclusiva del consejo superior.
Que el consejo electoral adecuó el procedimiento de inscripción de candidatos a representante del sector productivo ante el consejo superior a la decisión del Consejo de Estado, sin reparar que el propio estatuto electoral permane intacto, pues no ha sido objeto de modificación alguna, actuación aquella que fue avalada sin ninguna objeción por el rector al expedir la resolución 1648 del 06 de junio de 2.022.
Concluyó que la actuación del consejo electoral y de la rectoría no podía justificarse en el mandato del parágrafo del artículo sexto del acuerdo 31 de 2.010, según el cual, ante vacancia absoluta de cualquier representante ante el consejo superior, todo el proceso de elección y designación debe agotarse dentro de los siguientes 10 días calendario, pues en ningún caso la perentoriedad de los términos puede servir de excusa para que se invadan esferas reglamentarias que son propias del consejo superior.
Que en razón a lo anterior, el consejo electoral y el rector desconocieron el derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de la convocatoria No 01 de 2022 y resolución rectoral No 1648 del 06 de junio de 2022, al no ceñirse al estatuto electoral y demás disposiciones normativas universitarias; por lo que el amparo de tutela solicitado era procedente. 1.4.
Impugnación. Sostiene la universidad en la alzada que el a quo incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración de los elementos probatorios aportados por ella, en tanto no analizó de forma individual las situaciones fácticas de las acciones de tutela interpuestas por las señoras BLANCA NUBIA CUNACUE y CRISTINA VELA MONROY, al referirse únicamente a la norma constitucional sin desestimar las afirmaciones y pretensiones establecidas en los escritos de tutela, aún cuando los asuntos jurídicos debatidos variaron sustancialmente.
De ahí que resulten infundadas las consideraciones del despacho al sustentar las normas constitucionales transcritas, sin realizar contradicción o pronunciamiento sobre los dos casos de las acciones de tutela, tal y como es posible observar desde la página 9 a la 21 del fallo de instancia. Adujo que el juzgado sólo se basó en la presunta vulneración del “debido proceso” por parte de la universidad, desconociendo que las demandantes: i) CRISTINA VELA MONROY: no se inscribió en la convocatoria electoral No. 01 de 2022, no aportó el certificado de existencia y representación legal con el que acreditará la relación con el presunto sector productivo al que representaba y no presentó petición en la que Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 11 expresara su inconformidad, duda o inquietud frente al proceso de elección; y ii) BLANCA NUBIA CUNACUE: se inscribió dentro de los términos previstos en la convocatoria electoral No. 01 de 2022 bajo la terna de un sector productivo completamente diferente al mencionado en el escrito de tutela, sin presentar en la etapa de “Presentación de Reclamaciones” documento en el que se evidenciara su inconformidad.
Que el juzgado de instancia no se pronunció frente a la procedencia de la acción de tutela frente a los dos casos concretos, así como no hizo una valoración de las situaciones fácticas de las demandantes, ni planteó la postura por parte del despacho que sustente el motivo de la procedencia de la acción de tutela. En ese orden de ideas, afirmó que la motivación de los actos jurisdiccionales es vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. De otra parte, señaló que conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991 que regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, las demandantes no demostraron dicha condición, en tanto: Para el caso de Cristina Vela Monroy: - No existió afectación en alguno de sus derechos fundamentales por parte de la universidad, toda vez que no allegó de forma presencial o electrónica solicitud o petición en la cual expresara su voluntad de inscribirse como ternada en la elección del representante del sector productivo ante el consejo superior.
Para el caso de Blanca Nubia Cunacue: - No se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, si se tiene en cuenta que se inscribió en la convocatoria electoral No. 01 de 2022 como ternada de la Asociación de Fruticultores Orgánicos del Caquetá - UCAYALI, de conformidad con el “Acta de cierre de inscripciones convocatoria electoral No. 001 de 2022” de fecha 8 de junio de 2.022; no obstante, no resultó habilitada, sin que hubiera manifestado inconformidad o presentado reclamación frente a tal decisión. Que, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales invocados por las demandantes, de los cuales presuntamente se predica la vulneración, resulta improcedente, atendiendo la ausencia de los presupuestos de procedibilidad; lo que de contera implica que no existe un perjuicio irremediable que amerite protección Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 12 inmediata, desnaturalizándose la esencia de la acción de tutela, debido a que no se acreditó con soportes probatorios su existencia. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo ni eficaz para atacar la validez de los actos administrativos que se profieran al interior de una entidad, si se tiene en cuenta que los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los mecanismos dispuestos para proteger los derechos que se puedan ver vulnerados o amenazados por las actuaciones de la administración; lo que no se presentó con ninguna de las dos accionantes de la tutela, dado que no presentaron ante la universidad documento que sustentara el interés de participar en la convocatoria o la contradicción sobre la no habilitación de la terna.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se niegue el amparo constitucional solicitado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2.
Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si, conforme a los argumentos de la alzada, hay lugar a revocar la decisión proferida por el juzgado de instancia en tanto amparó los derechos fundamentales invocados por las demandantes, al considerar que fueron vulnerados por la Universidad de La Amazonia durante el proceso de elección y designación del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario; o si, por el contrario, hay lugar a confirmar dicha decisión. Previo a ello, se hace necesario entrar a revisar la procedencia de la acción de tutela, para lo cual se analizarán los siguientes temas: (i) De la acción de tutela; ii) la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3 De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 13 pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y por la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, el referido amparo constitucional presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 61 del Decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional2. 2.4.
Legitimación por activa. Requisito de procedibilidad El artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario, como es la acción de tutela.
Igualmente, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá acudir a dicha acción por sí mismo o por su representante, o bien a través de un agente oficioso cuando no esté en condiciones de promover su propia defensa. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19973, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 20104, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de 1 El Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela es improcedente: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 2 Ver entre otras Sentencias. T-278 de 1995, T-1068 de 2000, T-043 de 2007, T-335 de 2007; T-764 de 2007; T- 266 de 2008, T-655 de 2009, T- 584 de 2012, T-343 de 2012, T – 241 de 2013. 3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 14 tutela: “(…) Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20115 la Corte indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
De igual forma, se pronunció en la sentencia T-435 de 20166, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20167, el Alto Tribunal Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso la Corte Constitucional estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;
(ii) la circunstancia real de que el titular del derecho, en efecto, no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. Así las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante 5 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 15 legal o apoderado judicial. 2.5. Solución del asunto. Como quedó visto, las señoras BLANCA NUBIA CANACUE NOREÑA y CRISTINA VELA MONROY, la primera como integrante del sector productivo primario de HORTICULTORES del Departamento del Caquetá, y, la segunda, como comerciante independiente con un establecimiento de comercio abierto al público denominado CONSTRU - FAMILIAR GH, en el departamento del Caquetá, interpusieron acción de tutela con el fin de que se ordene a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA suspender el proceso de elección y designación del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de dicha institución, hasta tanto el consejo superior reglamente el tema de manera clara y precisa en los términos de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del medio de control de nulidad electoral, con radicado No 11001-03-28-000-2021-00055-00.
Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se tiene acreeditado lo siguiente: La señora BLANCA NUBIA CANACUE NOREÑA se inscribió a la convocatoria electoral No. 01 de 2022 abierta por el consejo electoral de la universidad para la elección del representante del sector productivo ante el consejo superior, dentro de la terna conformada por Fabio Eliecer Gonzalez Monsalve y Cristian Camilo Triviño Cabrera, en representación de la Asociación de Fruticultores Órganicos del Caquetá – UCAYALI, asociación diferente a la que dice pertenecer en la presente acción de tutela - Asociación de Horticultores (Horticulturist)-; terna que finalmente no resultó habilitada debido a que no aportaron el aval expedido por el representante legal del sector productivo al que decían pertenecer, conforme al parágrafo primero del artículo 2 de la referida convocatoria electoral no. 01 de 2022, decisión contra la cual no se formuló reparo alguno, ni fue impugnada por la directa afectada, señora CANACUE NOREÑA, o uno de los integrantes de la terna.
Respecto de la señora CRISTINA VELA MONROY, da cuenta el material probatorio que no se inscribió a la convocatoria electoral No. 01 de 2.022, adelantada por el ente universitario. La anterior situación de las accionantes, obliga a la Sala a revisar, previo a pronunciarse de fondo sobre la impugnación, si existe legitimidad, en los términos del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la no discriminación y demás conexos, que se estiman vulnerados -en los términos de las actoras- con la actuación de la universidad.
Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 16 Se advierte, en primer lugar, que los argumentos esgrimidos por las actoras se dirigen a controvertir por vía tutelar el proceso de convocatoria adelantado por la institución de educación superior para la eleccción y designación del representante del sector productivo ante el consejo superior con el objeto de superar la vacancia existente, pues -a su juicio- previo a convocarse a la elección, el consejo superior debió reglamentar de manera clara el proceso de elección de dicho representante conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en la referida sentencia del 26 de mayo que avanza, en el que se resolvió inaplicar por inconstitucionales el artículo 16 del acuerdo No. 032 de 2009 (estatuto electoral) y el punto segundo de la parte resolutiva de la convocatoria No. 001 de 2021 del consejo electoral de la Universidad de la Amazonia y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo, como representante del sector productivo ante el consejo superior.
En ese entendido, constata la Sala que las demandantes no fungen ni como representantes legales de los sectores productivos y/o comerciantes a los que aducen pertenecer, ni como apoderadas judiciales, y en ninguna de las pruebas que obran dentro del expediente existe algún documento o autorización que las legitime por activa para controvertir el proceso de convocatoria adelantado por la universidad.
Obsérvese que la señora VELA MONROY no se inscribió a la convocatoria electoral, de lo que se desprende que no le asiste un interés directo y particular respecto del amparo constitucional que solicita, de tal forma que pueda establecerse que los derechos fundamentales reclamados le son propios. Igual situación se presenta respecto de la otra demandante, la señora CANACUE NOREÑA, quien se inscribió dentro de la terna conformada, además, por Fabio Eliecer Gonzalez Monsalve y Cristian Camilo Triviño Cabrera, en representación de la Asociación de Fruticultores Órganicos del Caquetá – UCAYALI, y quien acudió al amparo tutelar con el fin de controvertir las actuaciones adelantadas por la universidad, actuaciones que ha debido cuestionar directamente la propia asociación a través de su representante legal o de su apoderado judicial, en cuanto avizorara vulneración de sus derechos fundamentales, al no habérsele permitido participar en proceso de elección del representante del sector productivo ante el consejo superior del alma mater, por conducto de la terna de la que formaba parte la demandante.
De otra parte, se tiene que la actora tampoco se encuentra legitimada por activa para interponer una acción de tutela en nombre de la Asociación de Horticultores (Horticulturist) del Departamento del Caquetá, pue si bien, al parecer, hace parte de la misma -según se mencionó en el escrito de tutela-, no se acreditó su registro en la asociación mencionada, como tampoco que actuara como su representante legal o apoderada, ni como miembro de la junta directiva; de manera que no se encuentra Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 17 legitimada para interponer una acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de dicha asociación. Es de observar que las asociaciones productivas constituyen personas jurídicas, por lo que la legitimidad por activa debe ser ejercida exclusivamente por su representante legal o apoderado judicial, al tener la legitimidad jurídica para controvertir las actuaciones administrativas que les afecten.
Tampoco cumplen las demandantes con las condiciones para ser consideradas como agentes oficiosas de la Asociación de Fruticultores Orgánicos del Caquetá – UCAYALI o de la Asociación de Horticultores (Horticulturist) del Departamento del Caquetá, o de alguna otra asociación, toda vez que: (i) en el escrito de tutela no manifestaron que actuaran en dicha calidad, y (ii) no se acreditó que dichas asociaciones no pudieran solicitar directamente el amparo constitucional, de llegarse a sentir afectadas por las actuaciones de la universidad dentro del proceso de la convocatoria electoral.
Así las cosas, colege la Sala que la demandantes tan solo se encontraban legitimadas por activa para interponer la tutela de manera directa o en nombre propio, por presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, por lo que erró el juez de instancia al no valorar esta falta de legitimidad por activa de manera preliminar, como requisito de procedibilidad del amparo tutelar; omisión que lo condujo a analizar y decidir de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, en nombre de las referidas asociaciones y comerciantes frente a las actuaciones adelantadas por la universidad, sin que se cumpliera con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la legitimidad por activa.
De conformidad con lo expuesto, la carencia de dicho requisito de legitimidad por activa torna improcedente la acción de tutela8 interpuesta en el presente asunto, por lo que forzoso es concluir que el fallo impugnado será revocado para, en su lugar, declarar la improcedencia del referido amparo tutelar. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. - REVOCAR la providencia de fecha 29 de junio de 2.022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Caquetá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 8 sentencia T-463 de 1992; T-550 de 1993; SU-1193 de 2000. Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00221-00 Acumulado 18001-33-33-002-2022-00217-00 Acción: Tutela Accionante: Blanca Nubia Canacue Noreña Accionada: Universidad de la Amazonia y Otros 18 SEGUNDO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por las señoras BLANCA NUBIA CANACUE NOREÑA y CRISTINA VELA MONROY, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ (Ausencia Legal) Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma FIRMA ELECTRÓNICA DE LA RAMA JUDICIAL.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.