REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo - Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade. Florencia, dos (2) de agosto de dos mil veintidos (2.022) SENTENCIA No. 115 Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00208-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Enrique Carvajal Accionado: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá y ADRES.
Resuelve la Sala Primera la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela emitido el 17 de junio de 2.022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se resolvió conceder el amparo constitucional solicitado. I.
ANTECEDENTES. El señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL, promovió acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. Florencia – Caquetá y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. 1.1. Hechos. Afirmó el demandante que cuenta con 71 años de edad y que le fue diagnosticado un LIPOSARCOMA (TUMOR MALIGNO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO) y ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA.
Que es beneficiario de una pensión equivalente a un salario mínimo, teniendo a su cargo a su hijo y esposa; además, que, en razón a su avanzada edad, no le es posible desempeñar labores para devengar otros ingresos económicos. Refirió que el médico tratante le ha ordenado citas médicas, controles con especialistas y exámenes especializados para tratar la enfermedad que padece, en la ciudad de Neiva, y por la condición de adulto mayor debe asistir siempre acompañado, exigencia que hacen los especialistas y clínicas.
Que mediante petición de fecha 20 de marzo de 2.022, solicitó a la NUEVA E.P.S. la autorización de viáticos y gastos de transporte, alimentación y alojamiento para asistir a las citas con especialista y demás procedimientos que hubiere lugar desde el municipio de Acevedo – Huila hasta la ciudad de Neiva o donde sea el caso; solicitud que fue resuelta de manera desfavorable indicándose que tales servicios estaban excluidos.
Por lo anterior, solicitó se ordene a las demandadas garantizar el suministro de los gastos de viáticos de transporte, alimentación y alojamiento desde el referido municipio hasta la ciudad de Neiva, o a donde sea el caso, en las oportunidades que se requieran, para él y un acompañante; del mismo modo, que se garantice la prestación del servicio de salud en términos de integralidad, eficiencia, calidad y oportunidad hasta tanto se restablezca su estado de salud, dado que la patología que sufre requiere de consultas y controles médicos constantes.
Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00208-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Enrique Carvajal Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá y ADRES. 2 1.2. Contestación. 1.2.1. Nueva EPS Refirió la improcedencia de la orden de tratamiento integral por tratarse de un mandato futuro e incierto, así como la improcedencia del servicio de transporte debido a que el lugar de residencia del demandante es la ciudad de Florencia – Caquetá, municipio que no se encuentra dentro del listado de municipios o corregimientos a los que se les reconoce prima adicional – diferencial por zona especial de dispersión geográfica, y a los cuales la E.P.S. no está en la obligación de costear el trasporte de pacientes, de acuerdo con la resolución 2381 de 2021.
En cuanto a los costos del servicio de alojamiento y alimentación, indicó que no resultaban procedentes como quiera que no constituyen servicios médicos, los cuales desbordan la competencia de la E.P.S.; constituyéndose en gastos de carácter fijo, los cuales deben ser asumidos por el paciente y/o su familia, conforme al principio de solidaridad y corresponsabilidad.
Por último, adujo que el actor contaba con capacidad económica al pertenecer al régimen contributivo. 1.2.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la función de prestación integral y oportuna de los servicios de salud de los afiliados recae sobre las E.P.S., quienes, bajo ningún argumento, pueden dejar de garantizar la atención ni retrasarla al punto de poner en riesgo la vida o la salud de las personas; máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las E.P.S. También pidió negar la facultad de recobro, en tanto los cambios normativos y reglamentarios (dispuestos en las resoluciones 205 y 206 de 2020, 094 de 2020 y ley 1955 de 2019) indican que los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los presupuestos máximos; además de que los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, actualmente son girados por ADRES a la E.P.S. a cargo, antes de cualquier prestación y de forma periódica. 1.3.
Sentencia impugnada. Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2.022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo, se resolvió conceder el amparo constitucional promovido. Para el efecto ordenó: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía N° 13’822.811, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. FLORENCIA – CAQUETÁ si no lo ha hecho todavía, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a realizar los trámites administrativos y presupuestales correspondientes, para suministrarle el servicio de transporte intermunicipal para el señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL y un acompañante por tratarse de una persona de la tercera edad que requiere compañía y ayuda permanente, para asistir a las citas y revisiones que deba cumplir, cuando los servicios médicos le sean programados por fuera del lugar de su residencia para la patología de LIPOSARCOMA (TUMOR MALIGNO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO) y ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, igualmente, cubrir los gastos Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00208-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Enrique Carvajal Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá y ADRES. 3 de alojamiento y manutención, estos últimos sólo si debe pernoctar por más de un (01) día, en dicha ciudad, sin que pueda oponerse ninguna justificación de tipo presupuestal o administrativa.
El suministro de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un (01) día de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial, no atribuibles al accionante. Respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía, tanto para el accionante como para un acompañante.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. FLORENCIA – CAQUETÁ, brindar un tratamiento integral al señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL, frente a sus diagnósticos de LIPOSARCOMA (TUMOR MALIGNO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO) y ENFERMEDADPULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, y que en lo sucesivo, suministre, autorice y practique a favor de la parte accionante sin dilataciones u obstrucción alguna, sea cual sea el tipo de procedimiento, examen, consulta, fármaco, insumo, prótesis, cirugía, procedimiento o cualquier otro tipo de servicio de salud que sea prescripto por su médico tratante, para el restablecimiento de su salud, concretamente en lo que respecta a la patología que presenta, así como los gastos de transporte (desde el municipio de Acevedo - Huila hasta la ciudad que le sea ordenado el procedimiento médico), alimentación y alojamiento tanto para el adulto mayor como para un acompañante”.
Para arribar a tal conclusión, consideró el a quo que se cumplían con los preceptos establecidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el demandante y su acompañante, toda vez que se trataba de una persona de la tercera edad; que, si bien, pertenece al régimen contributivo, recibe una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, la cual destina a la manutención de su núcleo familiar, ingreso que no resulta suficiente para sufragar los gastos eventuales, máxime que por su avanzada edad y estado de salud le es imposible desarrollar actividades laborales para aumentar sus ingresos.
Frente al suministro de alojamiento, advirtió que dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día (01) de permanencia o bien cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial, no atribuibles al demandante. Respecto a los gastos de alimentación, señaló que se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía, tanto para el actor como para el acompañante.
Finalmente, señaló que teniendo en cuenta que el derecho a la salud desde todas sus acepciones implica una atención integral, que garantice la continuidad del tratamiento y el cubrimiento de todos los medicamentos, interconsultas, procedimientos, consultas especializadas que permitan abogar por el principio de integridad, ordenó a la NUEVA E.P.S. FLORENCIA – CAQUETÁ la autorización y otorgamiento de todo lo que el actor requiera, previa orden médica para la continuidad del tratamiento de la patología de base que padece. 2.3.
Impugnación. La NUEVA E.P.S. reiteró los argumentos expuestos en el informe de tutela, solicitando la revocatoria del fallo de instancia. Del mismo modo, consideró que ordenar un tratamiento integral a favor del demandante desborda la competencia de las EPS, al tratarse de hechos futuros e inciertos, sumado al hecho de que no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente en lo que Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00208-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Enrique Carvajal Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá y ADRES. 4 respecta a brindar las atenciones en salud; que, por el contrario, obra abundante material probatorio que permite concluir lo contrario.
Por lo expuesto, aduce que sólo cuando la E.P.S. se haya abstenido de autorizar un tratamiento, medicamento o procedimiento médico ordenado por un galeno adscrito a la red de prestadores es que puede existir orden judicial en tal sentido; por lo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede haber órdenes judiciales sobre tratamientos futuros o eventuales que no tienen soporte en una solicitud de servicios del médico tratante.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2. Problema jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la Nueva EPS ha vulnerado o amenazado vulnerar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del demandante, al no autorizar el pago de viáticos por concepto de transporte, alimentación y alojamiento para él y un acompañante, cuando la prestación del servicio médico debe brindársele fuera del lugar de residencia. Así mismo, deberá establecerse si es procedente ordenar el tratamiento integral para la patología que presenta el actor.
De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto de impugnación. Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derecho fundamental a la salud y la obligación de las E.P.S. de asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de pacientes en lugar diferente a su residencia, con fines médicos; y, iii) caso concreto. 3.3.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión, de cualquier autoridad pública y procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la búsqueda de objetivos distintos, para los cuales el ordenamiento jurídico prevé otras instancias y jurisdicciones diferentes a la constitucional, excede el contexto establecido para la misma, tanto en la Carta Suprema, como en la ley. 3.4.
Obligaciones de las E.P.S. de asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de pacientes, con fines médicos, en lugar diferente a su residencia. Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00208-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Enrique Carvajal Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá y ADRES. 5 En relación con el servicio de transporte por parte de las EPS, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, han considerado que en ciertos eventos dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación. Al respecto, en la sentencia T-148 de 2016 se sostuvo lo siguiente: “No obstante, esta Corporación ha sostenido, como se observó en párrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la E.P.S la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.
Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al juez de tutela le compete entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la E.P.S de asumir los gastos derivados del servicio de transporte, a saber: (…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la E.P.S la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no. Por otro lado, relacionado también con el tema del transporte, se encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de edad avanzada, de los niños y niñas, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona.
En ese orden, “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la E.P.S adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante.” En ese entendido, surgen unas subreglas o criterios a tener en cuenta por parte del juez de tutela, según los cuales, en cada caso en particular, deberá decidirse si se accede o no al amparo solicitado y ordenar a la entidad que asuma los gastos de transporte del paciente y su acompañante.
En lo que concierne al cubrimiento de los gastos del traslado de un acompañante del paciente, la Corte Constitucional en la sentencia T-196 de 2018, señaló: “8.2. Por otro lado, en lo que se refiere igualmente al tema del transporte, se pueden presentar casos en los que dada la gravedad de la patología del paciente o su edad avanzada surge la necesidad de que alguien lo acompañe a recibir el servicio.
Para estos casos, la Corte ha encontrado que “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos del traslado del acompañante.” Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00208-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Enrique Carvajal Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá y ADRES. 6 Así mismo, la Alta Corte al reiterar sobre el punto del pago de los gastos del transporte, aclaró la interpretación sobre este servicio como cubierto con cargo a la Unidad de Pago por Capitación; es decir, incluido en el POS o Plan de Beneficios, tanto en las zonas que por dispersión geográfica se paga la UPC adicional, como en los demás lugares del País. Ad litteram: “En conclusión, por una parte, en las áreas a las que se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro.
Por otra, en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica. Las mismas reglas deberán aplicarse al alojamiento debido a que su necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado. De tal afirmación se infiere, que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario y por lo tanto no se debería necesitar de su traslado a otro lugar.
No obstante, de ser necesario, se deberá afectar el rubro de la UPC general, pues es responsabilidad directa de la E.P.S garantizar la asistencia médica de sus afiliados.” Ahora, para que sea factible el cubrimiento de esos gastos de transporte por parte de la EPS, la jurisprudencia constitucional ha condicionado su pago al cumplimiento de los siguientes requisitos: “que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
Como se puede observar, conforme a las circunstancias especiales de salud y de situación económica, así como a la imposibilidad de prestar los servicios en determinados lugares, se hace necesario, de acuerdo al desarrollo y acceso tecnológico de la región, que los gastos de transporte y manutención sean asumidos por la entidad encargada de prestar los servicios de salud, como lo son las E.P.S. No obstante lo anterior, aclara la Sala que para ordenar, a través de la acción de tutela, el cubrimiento de los gastos de transporte del paciente y un acompañante, es menester que dentro del expediente se encuentre demostrada la necesidad de la prestación del servicio de salud por fuera del lugar de su residencia, pues - como ya se advirtió- es condición indispensable para la protección del derecho fundamental que el mismo se encuentre amenazado o vulnerado; es decir, que exista certeza de la indicación médica en este sentido, para que se habilite al juez de tutela expedir los respectivos mandatos, puesto que, en caso contrario, se impone negar la expedición de la respectiva orden.
Aunado a ello, en el evento de requerirse del acompañamiento del paciente, se deberán acreditar los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia. Por otra parte, en cuanto a las reglas para demostrar la incapacidad económica del paciente para sufragar dichos gastos, la Corte Constitucional en sentencia T-683 del 8 de agosto de 2003, precisó: “(i) Es al actor al que le corresponde probar el supuesto de hecho que conduciría a la prosperidad de sus pretensiones;
(ii) si él afirma que carece de recursos económicos, a la entidad demandada le corresponde demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar el nivel de recursos económicos; (iv) el juez de tutela debe ejercer activamente sus facultades en materia probatoria y, finalmente, (v) se presume la buena fe a favor del solicitante, respecto de su afirmación indefinida sobre la ausencia de recursos económicos, sin perjuicio de la Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00208-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Enrique Carvajal Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá y ADRES. 7 responsabilidad que le quepa si se llega a establecer que su aseveración es contraria a la realidad”.
Además de ello, en la sentencia T-760 del 31 de julio 2008, la Corte estableció que: “Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado.” 3.5.
Solución del asunto. Como se consignó, el actor solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente amenazados por la Nueva EPS, al no autorizar el pago de viáticos por concepto de gastos de transporte, alimentación y alojamiento, tanto para él como para un acompañante, desde el municipio de Acevedo – Huila hasta la ciudad de Neiva, donde le tienen que ser practicados, conforme a la patología que presenta, los servicios médicos autorizados.
De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que el señor LUIS ENRIQUE CARVAJAL es una persona de la tercera edad, en tanto cuenta con 71 años, afiliado al régimen contributivo en salud de la Nueva EPS, hecho que también fue aceptado por la accionada en su contestación. Así mismo, que le fue diagnosticado un “LIPOSARCOMA (TUMOR MALIGNO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO) y una ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA”, tal como se consignó en la historia clínica expedida por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo; y que para tratar dicho cuadro clínico se ordenó la RESECCION DE TUMOR, ECOGRAFIA COMO GUIA PARA PROCEDIMIENTO CON ARPON PARA MARCACION DE LOS RESTOS DEL TUMOR, COLGAJO DE PIEL, VALORACION POR ANESTESIOLOGIA en la ciudad de Neiva.
En ese sentido, la EPS demandada, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, está en la obligación de asumir los gastos de transporte del agenciado. Máxime cuando está demostrado que (i) las ordenes han sido impartidas por los médicos especialistas adscritos a la EPS; (ii) los procedimientos fueron autorizados por la EPS y direccionados a lugar distinto al de residencia del paciente, esto es, la Clínica Medilaser de la ciudad de Neiva; iii) según afirmación realizada por el demandante en el libelo genitor, ni él ni su grupo familiar se encuentran en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que le genera su traslado en la ruta Acevedo – Neiva- Acevedo, hecho que no fue desvirtuado por la accionada; y, finalmente, (iv) el no acceso a este servicio podría afectar las condiciones de salud e integridad física del demandante, en tanto se hace necesario que sea valorado por los médicos especialistas, dada la patología que lo aqueja.
Así las cosas, se tiene que conforme a la afección en la salud que presenta el actor, se requiere que sea valorado e intervenido quirúrgicamente en ciudad distinta al lugar de su residencia, por lo que corresponde a la demandada cubrir también los gastos de transporte, alimentación y hospedaje mientras se lleva a cabo dicha valoración e intervención. Ahora bien, en lo que refiere a la orden de tratamiento integral del actor, dada por el juez de instancia, la que -a juicio de la demandada- resulta improcedente, debe decirse que, conforme al principio de integralidad en materia de salud, el cual se refleja en el deber de las EPS de brindar todos los servicios requeridos para recuperar el estado de salud de los usuarios pertenecientes al sistema con el pleno Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00208-01 Acción: Tutela Accionante: Luis Enrique Carvajal Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá y ADRES. 8 respeto de los límites que regulan el sistema de salud1 y teniendo en cuenta de que al actor le fue ordenado la RESECCIÓN DE TUMOR, una ECOGRAFÍA COMO GUÍA PARA PROCEDIMIENTO CON ARPÓN PARA MARCACIÓN DE LOS RESTOS DEL TUMOR, COLGAJO DE PIEL, prescribiéndole valoración y manejo por cirugía, resulta evidente que requiere de una atención médica periódica, oportuna, continua y especializada.
En este entendido, y a pesar de que no se vislumbra que la EPS vaya a negarle al actor la prestación de otros servicios médicos que pueda llegar a necesitar para tratar su patología, se estima necesario que la referida entidad actué de conformidad con el principio de integralidad, que se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad; sumado al hecho de que la responsabilidad directa de la entidad de salud es garantizar la asistencia médica de sus afiliados.
De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha 17 de junio de 2.022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. – NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma FIRMA ELECTRÓNICA DE LA RAMA JUDICIAL.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 1En sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional lo definió así: “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”