REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA TERCERA DE DECISIÓN - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia. Pago indemnización administrativa. Demandante: Edna Rocío Robles Figueroa Demandado: Nueva EPS S.A. Expediente: 18001-3333-005-2022-00235-01 Acta de Sala. 052 de la fecha I. ASUNTO.
Procede la Sala Tercera a decidir sobre la impugnación hecha por la parte demandada, del fallo de tutela proferido el 6 julio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES. 1. Fundamento de la solicitud1. 1.La señora Edna Rocío Robles Figueroa solicitó se tutele sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, pues considera que están siendo vulnerados por la entidad vinculada al no ser canceladas las incapacidades nro. 7811487 y 7811462. Como sustento de su demanda expuso que labora como independiente, que estuvo incapacitada desde el 31 de marzo al 14 de abril y del día siguiente hasta el 14 de mayo del presente año; y que a la fecha no ha obtenido el pago de las incapacidades. 2.
Intervención de la entidad demandada. 2.La Nueva EPS informó2 que, la ciudadana pretende lograr a través de la presente acción el reconocimiento de incapacidades, pretensión meramente económica que no puede ser dirimida por el mecanismo constitucional, pues esta controversia debe ser llevada a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, solicitó sean denegadas las pretensiones. 3.El anterior informe fue complementado3para informar que la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad manifestó que no era posible efectuar el reconocimiento por encontrarse mora en los aportes a salud por parte de la actora, por lo que la Eps no tenía obligación a cancelar las incapacidades laborales. 3.
Sentencia de primera instancia4 4.A través de sentencia del 6 de julio de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando: 1 Archivo Nro. 2 del expediente judicial electrónico. 2 Archivo Nro. 8 del expediente judicial electrónico. 3 Archivo Nro. 12 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo Nro. 17 del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Edna Rocío Robles Figueroa Demandado: Nueva EPS S.A. Radicación 18001-33-33-005-2022-00235-01 2 de 6 PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna a la señora EDNA ROCIO ROBLES FIGUEROA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.782.288 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, se ORDENA a la Nueva EPS S.A., que, dentro de los (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague a la señora EDNA ROCIO ROBLES FIGUEROA identificada con cédula de ciudadanía No. 40.782.288, las incapacidades causadas entre el 31 de marzo de 2022 y el 14 de mayo de la misma anualidad.
La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo. 5.Llegó a tal decisión después de señalar que: I) la Eps se allanó a la mora en el pago los aportes al Sistema de la Seguridad Social, pues debió iniciar las acciones de cobro para obtener el respectivo pago sin realizarlo, por lo que no podía ampararse en dicha mora para no realizar el pago de las incapacidades médicas.
II) que se acreditó la afectación al mínimo vital de la demandante, pues existe presunción de origen jurisprudencial5 la cual no fue desvirtuada por la demandada. III) finalmente que una vez consultado el Sistema Maestro Afiliados Compensados (ADRES)6, se encontró que la demandante no estaba en mora para con la Eps o ésta aceptó el pago extemporáneo, recayéndole entonces la obligación de reconocer el pago de las prestaciones económicas. 4.
La impugnación7. 6. Inconforme con la decisión la parte demandada apeló8. Como argumentos de inconformidad reiteró la mora en los aportes del sistema de seguridad social en salud, por lo que la Eps no estaba obligada en pagar las incapacidades laborales. Al respecto hizo hincapié en el inciso 5 de artículo 2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016, según el cual: “Durante los periodos de suspensión por mora no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago.” III.CONSIDERACIONES. 1.
Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 7.De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1° de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada. 5 Se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyendo un elemento necesario para su subsistencia. 6 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud 7 Archivo Nro. 11 del expediente judicial electrónico. 8 Archivo Nro. 20 del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Edna Rocío Robles Figueroa Demandado: Nueva EPS S.A. Radicación 18001-33-33-005-2022-00235-01 3 de 6 2. Problema jurídico. 8.Corresponde a la Sala determinar si la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos invocados por la demandante y por ende es procedente revocar el fallo de primera instancia mediante el cual se accedió al amparo. 3.
Análisis de la Sala. 9.En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 10.Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: 11.(i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados. 12.(ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la encargada de pagar las incapacidades otorgadas a la actora. 13.(iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política, como lo es el derecho al mínimo vital, necesario para la subsistencia de las personas, así como también el derecho a dignidad humana y seguridad social, ampliamente amparados por parte de la Corte Constitucional. 14.(iv) respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en la que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental al mínimo vital.
Al respecto ha indicado: “…el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados…”9 15.(v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que se cumple pues la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable y oportuno10, teniendo en cuenta que la última incapacidad presentada ante la demandad fue del 14 de mayo de 202211. 9 Sentencia T – 200 de 2007, MP.
Dr. José Antonio Cepeda Amarís 10 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 11 Archivo Nro. 3 del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Edna Rocío Robles Figueroa Demandado: Nueva EPS S.A. Radicación 18001-33-33-005-2022-00235-01 4 de 6 16.Verificada la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad, el asunto se contrae a determinar si en efecto hay en el caso la vulneración iusfundamental que encontró el a quo y si, en tal caso, ha de sostenerse la orden impartida a la Nueva Eps, o si – como dice el impugnante – al encontrase la demandante en mora en el pago de la seguridad social, no le imponía la obligación de cancelarle las incapacidades. 17.El artículo 2.1.9.1. del Decreto 780 de 201612 dispone que: “Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores dependientes.
El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiera allanado a la mora, producirá la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios por parte de la EPS. (…) Durante los periodos de suspensión por mora no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago.
Los efectos previstos en el presente artículo se aplicarán siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la mora.” (Negrilla y cursiva fuera del texto original) 18.Pues bien: sobre el allanamiento a la mora, se ha dicho por la Corte Constitucional que es una figura jurídica consistente en que el acreedor, de forma tácita, debido a su silencio e inacción ante el incumplimiento del deudor, termina por aceptar dichos incumplimientos como normales.
El allanamiento a la mora se ha extendido a los casos de trabajadores independientes, reconociendo que si la entidad accionada no actuó de forma clara a través de las acciones que tiene a su disposición en el ordenamiento jurídico, con el fin de requerir el pago oportuno de los aportes, o no rechazó los pagos realizados por el cotizante fuera del término, mal puede oponerse al pago de lo debido13. 19.Más recientemente, en sentencia T-526 de 201914, sobre el allanamiento a la mora, indicó: Por consiguiente, se concluye que, las entidades promotoras de salud que no hayan iniciado las acciones de cobro pertinentes a los empleadores morosos, no pueden negar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo son las incapacidades originadas de enfermedades comunes o la licencia de maternidad, bajo el argumento de que el afiliado –cotizante– se encuentra en mora en los aportes a salud, toda vez que esta (la EPS) contó con los mecanismos para efectuar el cobro coactivo. 20.En el caso sub examine, de las pruebas allegadas por lo misma entidad con la impugnación15, se desprende que la actora canceló el mes de marzo y abril el 5 y 9 de mayo respectivamente, como se observa: 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 13 Sentencia T-200A de 2018 14 Magistrado ponente.
Alberto Rojas Ríos. 15 Folio 15 del archivo 15 del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Edna Rocío Robles Figueroa Demandado: Nueva EPS S.A. Radicación 18001-33-33-005-2022-00235-01 5 de 6 21.Ahora: para determinar si la actora se encontraba en mora o no, es importante determinar cuándo debía realizar los aportes, para ello se tiene que el artículo 2.2.1.1.1.716 del referido Decreto 780 de 2016, determinó que los trabajadores independientes se deben efectuar mes vencido; asimismo, el artículo 3.2.2.1 del Decreto 1990, se señaló las fechas limites para realizarlos, el cual es determinado con base en los últimos dígitos de la cédula, que para el caso de la ciudadana era los 15 días (cédula terminada en 88). 22.En suma, se tiene: Mes Plazo máximo de pago Fecha de pago Estado Marzo 15 de abril 05 de mayo Mora Abril 15 de mayo 09 de mayo En termino 23.De lo anterior, se tiene que únicamente se encontraba en mora lo relacionado al mes de marzo; sin embargo, no existe prueba de que la demandada haya requerido o adelantado alguna clase de trámite de cobranza a la ciudadana Robles Figueroa. 24.Es así que cuando los aportes a la seguridad social se realizan de manera extemporánea o dejan de hacerse, existe la obligación de la entidad administradora encargada de manejar los recursos de la seguridad social, de adelantar el procedimiento de cobro coactivo con el fin de obtener el pago efectivo de los aportes en mora, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad del sistema, como también asegurar el pago efectivo de las prestaciones económicas derivadas de los derechos amparados por el sistema de seguridad social, como incapacidades, licencias de maternidad y pensiones17. 25.Dicha omisión no puede servir entonces de base para denegar el pago de las incapacidades, lo que sería violatorio del derecho fundamental del mínimo vital. 26.
Es lo que ocurre en el caso de la demandante. No puede olvidarse que la finalidad del subsidio de incapacidad es sustituir el salario. Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “…asentir que las E.P.S. no reconozcan y paguen las incapacidades o la licencia de maternidad, pese a tener a su disposición 16 ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7. Pago de cotizaciones de los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral.
El pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior. Lo dispuesto en el presente artículo no afecta las coberturas de las prestaciones de cada uno de los Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral que, conforme a la normativa vigente, las entidades administradoras de los mismos deben garantizar a sus afiliados. 17 Cfr con sentencia T-200A de 2018 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Edna Rocío Robles Figueroa Demandado: Nueva EPS S.A. Radicación 18001-33-33-005-2022-00235-01 6 de 6 mecanismos para el cobro de los aportes en mora por parte de los empleadores, sería aceptar que esta se favorezca de su propia negligencia…”18. 27.En consecuencia, de acuerdo con este análisis, la actora tiene derecho a recibir el pago de las incapacidades correspondientes al tiempo comprendido entre el 31 de marzo al 14 de abril y del 15 de abril hasta el 14 de mayo del presente año, por lo que se confirmará la sentencia proferida por el a quo, pues se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales amparados.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: CONFIRMÁSE la sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma FIRMA ELECTRÓNICA DE LA RAMA JUDICIAL.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 18 Sentencia T-529 de 2017.