REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA TERCERA DE DECISIÓN - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia. Pago indemnización administrativa. Demandante: Fabián Otavo Demandado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.
Expediente: 18001-3333-003-2022-00211-01 Acta de Sala. 051 de la fecha I. ASUNTO. Procede la Sala Tercera a decidir sobre la impugnación hecha por la parte demandante, del fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II.
ANTECEDENTES. 1. Fundamento de la solicitud1. 1.El señor Fabián Otavo solicitó se tutele sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a ser reparado, pues considera que están siendo vulnerados por la entidad vinculada al no contestar la petición elevada el 28 de abril de 2022. Como sustento de su demanda expuso que es víctima del desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado; que elevó ante la Uariv petición de pago de una indemnización administrativa (o que, en su defecto, se asignara un turno de pago); y que a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo. 2.
Intervención de la entidad demandada. 2.La Uariv, informó2 que, efectivamente, el ciudadano Fabián Otavo se encuentra incluido en el registro único de víctima; que mediante comunicación nro.202272012478951 de fecha 21 de mayo de 2022 fue resuelta su petición, y que incluso se dio alcance a esa comunicación, con ocasión de esta acción de tutela, a través de la nro. 202272014549271 del 13 de junio, la cual fue remitida al correo dispuesto para recibir notificaciones. 3.Puntualizó que el trámite de la solicitud de indemnización administrativa se encuentra suspendido, y que el actor debe allegar documentación requerida para continuarlo.
Informó que una vez se cuente con esta, la entidad tendrá un término de 120 días hábiles para emitir decisión de fondo. Dijo también que se informó al ciudadano que una vez se reconozca la medida, la Uariv procederá a aplicar el método técnico de priorización. Esto, dice, configura un hecho superado. 1 Archivo Nro. 3 del expediente judicial electrónico. 2 Archivo Nro. 7 del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Fabián Otavo Demandado: UARIV Radicación 18001-33-33-003-2022-00211-01 2 de 5 3. Sentencia de primera instancia3 4.A través de sentencia del 22 de junio de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, declaró configurada la carencia actual del objeto por hecho superado frente a lo solicitado por el actor, al encontrar que, la UARIV ofreció una respuesta que cumple con los requisitos de ser clara, precisa y notificada personalmente, pues se le informó que el procedimiento administrativo de reconocimiento de la indemnización se encuentra suspendido hasta tanto no se allegue documento de identificación del señor Fredy Otavo Otavo al tratarse de persona mayor de edad y en la entidad obra únicamente su tarjeta de identidad. 4.
La impugnación4. 5.Inconforme con la decisión, la parte actora apeló alegando que el a quo sólo valoró las pruebas aportadas por la Uariv, y que su derecho a la igualdad se veía transgredido en la medida en que a otras personas se les había reconocido la indemnización que reclama, aún cuando no contaban con un criterio de priorización. Por tales razones reiteró lo solicitado en el escrito de tutela.
III.CONSIDERACIONES. 1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 6.De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1° de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada. 2. Problema jurídico. 7.Corresponde a la Sala determinar si la Uariv ha vulnerado los derechos invocados por el demandante y por ende es procedente revocar el fallo de primera instancia mediante el cual se denegó el amparo al encontrar configurado el hecho superado. 3.
Análisis de la Sala. 8.En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 9.Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: 3 Archivo Nro. 8 del expediente judicial electrónico 4 Archivo Nro. 11 del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Fabián Otavo Demandado: UARIV Radicación 18001-33-33-003-2022-00211-01 3 de 5 10.(i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados. 11.(ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la encargada de reconocer y pagar las indemnizaciones administrativas. 12.(iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a formular peticiones a las autoridades y a obtener respuestas de las mismas, así como también el derecho a la igualdad y a ser reparado de forma íntegra. 13.(iv) respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en la que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la igualdad. 14.(v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que se cumple pues la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable y oportuno5, teniendo en cuenta que la petición se realizó el día 28 de abril del presente año y la tutela se interpuso el 8 de junio de 20226. 15.Verificada la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad, el asunto se contrae a determinar si la Uariv vulneró el derecho de la igualdad del actor, al haberse reconocido –según informa- indemnización administrativa a personas que no contaban con algún criterio de priorización ni padecían una situación de extrema vulnerabilidad. 16.Lo que pretende el actor es que se pague, o se fije turno para pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. 17.Debe advertir la Sala que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente a tal efecto, ello no autoriza la inobservancia de las reglas legalmente dispuestas para ello. 18.En lo referente al derecho a la igualdad esa Corporación ha señalado su carácter relacional: debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en condiciones de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, a fin de constatar: i) si existe un tratamiento distinto entre iguales; o ii) si un tratamiento igual entre desiguales es razonable.
Es decir, si se persigue un fin constitucionalmente legítimo y no se restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. 19.Para el caso concreto no resulta posible esa comparación, pues dado que el actor se limitó a referir únicamente una presunta vulneración del derecho, sin demostrar en qué consistía esta y que pese a ello, se le ofreció un trato diferente, máxime cuando a la fecha no se ha reconocido indemnización alguna, pues aún se encuentra en la fase de respuesta de fondo a la solicitud.
Tal falencia determina despachar de manera desfavorable la impugnación. 20.Ahora bien, en relación con las pautas jurisprudenciales7 para acceder a la indemnización administrativa por vía de tutela, tampoco se satisfacen: la primera de 5 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 6 Archivo Nro. 2 del expediente judicial electrónico. 7 Sentencia T- 028 de 2018 M.P Carlos Bernal Pulido.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Fabián Otavo Demandado: UARIV Radicación 18001-33-33-003-2022-00211-01 4 de 5 ellas, esto es la vulnerabilidad, no pudo ser verificada en el caso concreto pues los medios de prueba allegados a la actuación solo logran evidenciar que se trata de una persona víctima de desplazamiento forzado, condición que basta para suplir el requisito de la subsidiariedad pero no para activar el pago directo de la indemnización. Y el segundo de ellos (referido a que la víctima ha soportado de parte de la administración pública cargas desproporcionadas que ameritan la intervención de la justicia constitucional) tampoco fue demostrado. 21.Finalmente se encuentra que frente a la petición elevada el 28 de abril de 2022 por la parte actora, la demandada brindó respuesta con ocasión de la presente acción a través de la comunicación Nro. 202272014549271 de 13 de junio8 la que cumple con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para entender garantizado el derecho fundamental de petición, pues se indicó que el trámite de reconocimiento se encuentra suspendido hasta tanto no se aporte la identificación del señor Fredy Otavo Otavo, pues ya cuenta con la mayoría de edad, requerimiento el cual se encuentra acorde a lo señalado en los artículos 7 y 129 de la resolución nro. 01049 de 15 de marzo de 201910 22.Esta Corporación considera que corresponde a la entidad demandada la responsabilidad de determinar los procedimientos administrativos necesarios para el correcto funcionamiento, a efectos de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado.
En esta medida, el juez de tutela no puede intervenir en los procedimientos que adelanta en cada caso esta entidad del orden nacional, salvo que concurran circunstancias de infracción iusfundamental, cosa que no ocurre en el sub judice. 23.En consecuencia, de acuerdo con este análisis, se configuró en efecto un evento de carencia actual de objeto en lo que toca con la falta de respuesta a la petición de del actor, y, como quiera que respecto de las demás pretensiones no se acreditó vulneración de derechos fundamentales, procede la confirmación de la decisión impugnada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: CONFIRMÁSE la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. 8 Folio 5 y 6 archivo Nro. 7 del expediente judicial electrónico. 9 Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. Los términos previstos en el artículo anterior se encuentran suspendidos cuando la Unidad de Víctimas para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención la información o documentación que debe allegar o subsanar o corregir la solicitud. 10 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Fabián Otavo Demandado: UARIV Radicación 18001-33-33-003-2022-00211-01 5 de 5 TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con ausencia legal PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma FIRMA ELECTRÓNICA DE LA RAMA JUDICIAL.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.