EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Negativa de excepción de pago y se ordena seguir adelante la ejecución por pago de capital derivado de ajuste pensional. La Sala, confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en razón que, no es posible predicar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 11 de mayo de 2017, (i) con la expedición de la Resolución No. RDP 28936 del 25 de septiembre de 2019, puesto que en dicho acto administrativo no liquidó el total de la obligación, en razón que solo expresó el pago de intereses, pero no de capital, derivado del ajuste pensional y (ii) en el plenario no se observa acto administrativo de data 3 de diciembre de 2020 que reconozca algún valor a favor de la parte activa.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó la excepción de pago de la obligación y se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES Demanda (Archivo No. 01) Pretensiones 1. Los señores Clara Ismenia Fonseca Suarez, Mirian Yanid Fonseca Suarez y Nelson Enrique Quemba Suarez como herederos de María del Tránsito Suarez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: “a) Por la suma de siete millones ciento doce mil setecientos setenta pesos ($7.112.770) por concepto de capital insoluto de las mesadas atrasadas no pagadas e indexación, desde el 19 de agosto de 2011, al 30 de junio de 2019.
Por la suma de cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y ocho pesos ($451.838) por concepto de intereses moratorios al DTF, causados sobre la suma de $10.516.481 (monto que por mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia adeudada a la entidad), a partir del 20 de mayo de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), al 19 de agosto de 2017 (fecha en que se cumplen los 3 meses del art. 192 del CPACA) y desde el 01 de agosto de 2018, hasta el 28 de febrero de 2019 (fecha en que se cumplen los 10 meses).
Dichas sumas actualizadas a la fecha de presentación de la demanda. Por la suma de un millón ciento noventa y un mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($1.191.949) por concepto de intereses moratorios comerciales, causados desde el 01 de marzo de 2019 al 16 de julio de 2019. Por los intereses moratorios que se causen sobre el valor pretendido en el literal a) $7.112.770, desde el 01 de julio de 2019, hasta que la entidad ejecutada pague totalmente la obligación. Por las sumas que resulten de la indexación de los intereses moratorios que se causen sobre el valor pretendido en el literal b) y c), desde el 17 de julio de 2019 hasta que se cumpla con la totalidad de la obligación por la entidad ejecutada.
Hechos Como fundamentos fácticos, refirió: Que, el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 confirmó la decisión del Juzgado Décimo Administrativo de Tunja del 6 de octubre de 2016, en la que se ordenó el ajuste de la mesada pensional de la señora María del Tránsito en una cuantía de $1.033.072 y pagar las siguientes diferencias: Que, el 31 de julio de 2018, los ejecutantes solicitaron a la entidad demandada el cumplimiento de las anteriores sentencias.
Que, la UGPP a través de la Resolución No. RDP 014151 del 8 de mayo de 2019 dio cumplimiento al fallo y redistribuyó el retroactivo en un 33% para cada heredero, sin embargo, no se incluyó ningún pago por concepto de intereses moratorios. Fundamentos de la demanda La parte ejecutante precisó que el retroactivo pensional debió ascender a $14.555.917 desde el 19 de agosto de 2011 al 30 de junio de 2019, pero descontado los aportes a salud el valor sería de $13.061.850.
Sostuvo que según las diferencias establecidas en el título ejecutivo, la indexación liquidada desde el 19 de agosto de 2011 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia – 19 de mayo de 2017- ascendió a $1.531.098. Adujo que como consecuencia de la variación del capital, los intereses moratorios según DTF debieron fijarse en $451.838 liquidados desde el 20 de mayo de 2017 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 19 de agosto de 2017 (primeros 3 meses) y desde el 1 de agosto de 2018 (fecha de petición) hasta el 28 de febrero de 2019 (fecha de cumplimiento de los 10 meses de que trata el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011).
Afirmó que los intereses corrientes se deben tasar en $1.191.949 a partir del 1 de marzo de 2019 (día siguiente a los 10 meses) y hasta el 16 de julio de 2019 (fecha en que la entidad pagó el retroactivo. Expuso que la entidad demandada realizó los siguientes pagos que se imputan a la obligación así: Mandamiento de pago Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2020, el A-quo inadmitió la demanda, al señalar que los ejecutantes no aportaron documento que los acreditara como únicos herederos de la señora María del Transito Suarez Palacios (a. 04).
El apoderado de los ejecutantes anexó al proceso copia de la Escritura Pública No. 0066 del 18 de enero de 2019, mediante la cual se identificó a los señores Clara Ismenia Fonseca Suarez, Mirian Yanid Fonseca Suarez y Nelson Enrique Quemba Suarez como únicos herederos de María del Transito Suarez Palacios (q.e.p.d) (a. 07). Previo a librar mandamiento de pago, se remitió la actuación a la profesional en contaduría de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de efectuar la liquidación de la pensión de la causante.
La liquidación que realizó la citada profesional, inició desde el 19 de agosto de 2011 (fecha de prescripción del título ejecutivo) y según las diferencias señaladas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, hasta el 3 de octubre de 2015 (fecha de fallecimiento de la causante), para dar un resultado indexado de $7.507.208, valor el cual ya contiene los descuentos en salud.
Ahora, el anterior valor generó unos intereses moratorios liquidados según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, desde el 20 de mayo de 2017 hasta el 19 de agosto de 2017 (3 meses) y desde el 31 de julio de 2018 (fecha de la solicitud) hasta el 16 de julio de 2019 (fecha de pago), para un total de $1.959.313. Conforme lo anterior, y según el pago de la entidad demandada por valor de $7.480.817, concluyó la siguiente deuda: A través de auto del 22 de enero de 2021 (a. 11), el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes por valor de $661.687, por concepto de saldo de intereses moratorios, al considerar que el valor reconocido por la entidad demandada cubrió el total del capital y el excedente de $1.297.626 se aplicó a la suma de intereses de $1.959.313.
Contestación de la demanda La UGPP en memorial del 20 de abril de 2021 (a. 29), indicó que no adeuda la suma establecida en el mandamiento de pago, toda vez que a través de las Resoluciones Nos. RDP 14151 del 8 de mayo de 2019 y RDP 28936 del 25 de septiembre de 2019, se reconocieron intereses moratorios a favor de los ejecutantes por un valor de $6.365.085 para cada uno de ellos.
Anotó que el Estado puede escoger la obligación que desea cancelar a favor del acreedor en los términos del artículo 1654 del Código Civil. Agregó que para el caso en concreto no existe una obligación clara, expresa y exigible, en la medida que el acreedor no aportó al proceso copia autentica del recibo de pago de la obligación, documento que integra el título ejecutivo complejo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en audiencia de instrucción y juzgamiento del 4 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: Declarar infundada la excepción de PAGO propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, seguir adelante la ejecución, a favor de NELSON ENRIQUE QUEMBA SUÁREZ, CLARA ISMENIA FONSECA SUÁREZ Y MIRIAN YANID FONSECA SUAREZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- en la forma establecida en el mandamiento de pago de 22 de enero de 2021.
TERCERO: No condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta providencia, procédase a la liquidación del crédito, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 446 del C.G.P.” Para adoptar tal determinación, el a quo señaló que no existe cuestionamiento alguno sobre el título ejecutivo base de recaudo, pues cumple con los requisitos de forma y sustanciales. Mencionó que el título ejecutivo ordenó a la UGPP (i) pagar las diferencias de los factores dejados de reconocer en la pensión de jubilación de la señora María del Tránsito Suárez Palacios, a partir del 19 de agosto de 2011, en la cuantía dispuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, (ii) indexar los valores adeudados y (iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
Indicó que “de lo anterior se desprende la existencia de una obligación expresa, dado que la orden de pagar sumas de dinero quedó manifiesta en la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia; se cumple de igual manera con el requisito de claridad, pues dichas prestaciones son absolutamente inteligibles y univocas, de tal suerte que no hay lugar a predicar de las obligaciones de la UGPP oscuridad o ambivalencia; situación a la cual debe agregarse que la orden judicial lo fue en concreto”.
Precisó que la ejecutada a través de la Resolución No. RDP 014151 del 8 de mayo de 2019 pretendió dar cumplimiento a las órdenes judiciales aquí ejecutadas, razón por la cual reliquidó la pensión de jubilación postmortem, con ocasión del fallecimiento de María del Tránsito Suárez Palacios, en cuantía de $516.753.38 a partir del 26 de abril de 2002, con efectos fiscales desde el 19 de agosto de 2011 por prescripción trienal.
Expuso que en virtud del anterior acto administrativo, la entidad ejecutada hizo un pago a favor de los ejecutantes por valor de $7.480.817 para cada uno de los herederos en el mes de junio de 2019. Adujo que “en atención a que desde el 19 de agosto de 2011 (fecha de reconocimiento del reajuste de la mesada por prescripción según sentencia de segunda instancia), y hasta el momento del fallecimiento de la señora Suárez Palacios (3 de octubre de 2015) la UGPP adeudaba por capital neto la suma de $6.183.191, valor a cuál debe agregárse la suma de $1.959.313 por concepto de interés DTF y moratorio, y deduciendo el valor que la entidad pagó a los herederos, se concluye que la UGPP adeuda un total de seiscientos sesenta y un mil seiscientos ochenta y siete pesos ($661.687), por concepto de interés moratorio a 16/07/2019, fecha de pago.
En tal virtud, el despacho concluye que la excepción de pago debe ser desestimada”. III. RECURSOS DE APELACIÓN 28. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecutada en la diligencia del 4 de noviembre de 2021 interpuso recurso de apelación (min 23:12), en el que consideró que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de pago propuesta, en razón que la tesorería de la entidad informó mediante acto administrativo No. 257 del 3 de mayo de 2021, que a los demandantes se les canceló intereses moratorios en los términos de las Resoluciones de 25 de septiembre de 2019 y 3 de diciembre de 2020, por un valor de $6.335.085 para cada uno de ellos.
IV. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de los Tribunales Administrativos, conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 31.
Así las cosas, como en el presente proceso la parte ejecutada presentó recurso de apelación, la Sala es competente para revisar exclusivamente los argumentos señalados en el respectivo recurso. Control de legalidad 32. En virtud de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con las disposiciones del artículo 132 del CGP, no encuentra la Sala causal de nulidad que invalide la actuación realizada hasta el momento, dentro del proceso.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de pago propuesta por la UGPP, al acreditarse que, a través de los actos administrativos descritos en el recurso de apelación de 25 de septiembre de 2019 y 3 de diciembre de 2020, se dio cumplimiento íntegro al título ejecutivo objeto de estudio.
En este sentido, la Sala abordará, el siguiente orden metodológico: i) aspectos previos, ii) cumplimiento de las providencias judiciales y iii) caso concreto. Sentido de la decisión 35. La Sala, confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en razón que, no es posible predicar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 11 de mayo de 2017, (i) con la expedición de la Resolución No. RDP 28936 del 25 de septiembre de 2019, puesto que en dicho acto administrativo no liquidó el total de la obligación, en razón que solo expresó el pago de intereses, pero no de capital, derivado del ajuste pensional y (ii) en el plenario no se observa acto administrativo de data 3 de diciembre de 2020 que reconozca algún valor a favor de la parte activa.
Aspectos previos Previo a abordar el estudio de fondo en relación con los motivos de impugnación, la Sala considera necesario analizar la posible configuración de alguna causal de excepción por incumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, como se indica a continuación. En primer lugar, se debe recordar que el artículo 422 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Con fundamento en la anterior disposición, la Corte Constitucional en sentencia T- 747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales.
Al respecto, la citada providencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.
Además, señaló que, las condiciones sustanciales del título implican que el mismo “contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”. De igual forma, la Corte preciso que el título ejecutivo es exigible “si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición”.
A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
No obstante, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada.
Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó: “De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.
(…) el Tribunal Administrativo de Nariño sí era competente para decidir sobre las características sustanciales del título ejecutivo, puesto que como se expuso in extenso de la jurisprudencia referida, el propósito mismo del proceso ejecutivo es determinar la existencia de la obligación que el demandante pretende cobrar a través de la intervención del Estado (…)”.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Asimismo, la Corte Constitucional en la citada sentencia T-747 de 2013, consideró que dentro de los procesos ejecutivos, “la ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda”.
De acuerdo con lo anterior, el Juez en la sentencia tiene la posibilidad de decidir de oficio sobre aquellas excepciones previas que encuentre probadas y que guarden relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo. Ahora bien, en el presente caso, la Sala encuentra que la providencia cuya ejecución persigue la parte actora, corresponde a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-31-010-2015-00096-00 iniciada por la señora María del Transito Suarez Palacios contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; la cual es clara, por cuanto en la misma están debidamente determinados los sujetos activo María del Transito Suarez Palacios y pasivo la UGPP.
Si bien, la señora María del Transito Suarez Palacios falleció el 3 de octubre de 2015, lo cierto es que a través de la escritura pública No. 0066 del 18 de enero de 2019, se estableció como herederos de la causante a los señores Clara Ismenia Fonseca Suarez, Mirian Yanid Fonseca Suarez y Nelson Enrique Quemba Suarez, por lo que ostentan la legitimación en la causa por activa para cobrar las obligaciones del título ejecutivo objeto de estudio.
Igualmente es expresa toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia y es determinable con los datos que obran en el plenario, al respecto, la UGPP, debía reliquidar la pensión de la señora María del Transito Suarez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; en consecuencia, que se cancelen las respectivas diferencias en las mesadas y se reconozcan los intereses moratorios a los que haya lugar Por último, es exigible, al respecto se advierte que el proceso en mención fue iniciado en vigencia del CPACA, cuyo artículo 192 establece que los títulos serán ejecutables diez (10) meses después de su ejecutoria.
En el caso sub examine teniendo en cuenta que el proveído quedó ejecutoriado el 19 de mayo de 2017, se concluye que su exigibilidad se configuró a partir del 20 de marzo de 2018 y la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2019, es decir, cuando ya era exigible el título. Tampoco hay lugar a declarar la caducidad de la acción, puesto que el literal k, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, establece que la demanda deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad del título, en consecuencia, la parte ejecutante contaba hasta el 20 de marzo de 2023 para presentar la acción, fecha que no ha ocurrido a la expedición de la presente decisión, por lo que se tiene que la demanda fue presentada en término. Del pago efectivo de las obligaciones El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone: Artículo 1625.
Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…) Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago efectivo, en los siguientes términos: Artículo 1626.
Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. Conforme a las normas en cita, el pago como modo de extinguir las obligaciones busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de tal modo que dicha obligación deje de existir; como también deja de existir para el acreedor el derecho a reclamar dicha obligación, pues este derecho, al ser satisfecha la obligación, desaparece, siempre que la parte ejecutada demuestre el pago.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado, doctor, Héctor Marín Naranjo, señalo: De hecho, el artículo 1626 del Código Civil define el pago como “la prestación efectiva de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ibídem prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación…”.
En el anterior orden de ideas si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que sólo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la obligación. O, para expresarlo con una fórmula propia del derecho de obligaciones, el dinero encontrará no sólo “in solutione”, sino también “in obligatione”.” Aunado a ello, el pago de la obligación debe ser completo, pues para que se dé la extinción de la obligación, esta debe encontrarse satisfecha a cabalidad, lo cual conlleva no sólo el pago del crédito, sino también de los intereses e indemnizaciones que se deban, conforme lo establece el artículo 1649 del Código Civil.
Sobre el cumplimiento íntegro de las sentencias judiciales Se precisa que, la sentencia de condena es el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, después de un proceso declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligación clara, expresa y, por ende, exigible.
Al respecto es oportuno mencionar que la condena principal, los intereses moratorios, la indexación y las costas ordenadas en la sentencia judicial conforman un todo jurídico, y estos conceptos no son ajenos al derecho principal. En estos términos la Corte Constitucional (Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2014, M.P.: Alberto Rojas Ríos.), expuso: “(…) desde la sentencia T-553 de 1995 la jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho.
Bajo esos términos, allí se dispuso que es deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial. Sobre el tema vale la pena recordar los siguientes párrafos: “La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas.
Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-.
Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón. –Se resalta–. 60. Esgrimidos los anteriores criterios, la Sala examinará si en el caso bajo estudio, debe declararse probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada. Hechos probados Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente aportados en copia simple serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues no fueron objeto de tacha.
Por medio de la prueba documental aportada con la demanda encuentra la Sala acreditado en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja el 25 de enero de 2012 (a. 00 fl. 18 a 31), en la que se resolvió: “2: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP – reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios (26 de abril de 2001 a 25 de abril de 2002), pata lo cual deberá tener en cuenta además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y la prima técnica, lo percibido por auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad a partir del 26 de abril de 2002 pero con efectos fiscales desde el 19 de agosto de 2011, dado el fenómeno de la prescriptivo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De la condena se deducirán los valores que hubieren sido pagados.
De la condena y sobre los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la liquidación de la pensión de jubilación reconocida, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de verá realizar los descuentos a cargo del empleado que no hubieran efectuado al Sistema General de Pensiones, a partir del 19 de marzo de 1987, en tanto a los periodos anteriores se encuentran extintos por prescripción, de acuerdo con la motivación expuesta.
Las sumas resultantes serán indexadas conforme al IPC y el monto máximo no podrá superar el valor de la condena a favor del demandante. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de agosto de 2011. Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia aplicando para ello la siguiente formula: R= Rh Índice Final Índice Inicial La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CAPCA y devengará intereses moratorios conforme el inciso 3 de esa disposición. Para lo anterior, se dispone remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.
Para el cumplimiento de decisión la UGPP tendrá en cuenta el fallecimiento de la accionante ocurrido el 3 de octubre de 2015. El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 11 de mayo de 2017 (a. 00 fl. 32 a 56) al desatar el recurso de apelación contra la anterior decisión, resolvió: “1. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja el 6 de octubre de 2016, en el proceso iniciado por María del Tránsito Suarez Palacios contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, excepto el numeral segundo, que se modifica.
En su lugar se dispone: Segundo: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho; la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP pagará las diferencias de los factores dejados de reconocer en la pensión de jubilación pagada a María del Transito Suarez Palacios, identificada con cédula de ciudadanía 23.258.348, a partir del 19 de agosto de 2011, en razón a la prescripción declarada, en cuantía mensual de: Parágrafo: La pensión a reconocer a partir de la ejecutoria de esta sentencia será $1.033.072.99.
En adelante la UGPP aplicará a la mesada pensional los reajustes anuales conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 o las normas que la modifiquen” El 31 de julio de 2018 los ejecutantes solicitaron a la UGPP el cumplimiento de las anteriores sentencias (a. 00 fl 57 a 59). Mediante Resolución No. RDP 014151 del 8 de mayo de 2019 (a. 00 fl 60 a 65) la UGPP reliquidó la pensión de jubilación de la señora María del Transito Suarez Palacios, para fijar la suma de $516.753 a partir del 26 de abril de 2002, pero con efectos fiscales al 19 de agosto de 2011 por prescripción trienal, “a favor de los herederos Nelson Enrique Quemba Suarez, Clara Ismenia Fonseca Suarez y Miriam Yanid Fonseca Suarez”.
En los artículos quinto y sexto del Acto Administrativo se indicó que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará la indexación de que trata el artículo 187 del CPACA y los intereses moratorios estarán a cargo de la entidad. Por medio de registros de operación del Banco Bancolombia de fecha 15 de julio de 2019, se canceló a favor de los ejecutantes Clara Ismenia Fonseca Suarez y Miriam Yanid Fonseca Suarez las sumas de $2.493.394 para cada uno de ellos y a favor de Nelson Enrique Quemba el valor de $2.494.191 (a. 00 fl. 72 y 73).
A través de la Resolución No. RDP 028936 del 25 de septiembre de 2019 se ordenó cancelar a cada uno de los ejecutantes el valor de $6.365.085 por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA (a. 29 fl. 27 a 33). Los anteriores valores tuvieron orden de pago del 29 de diciembre de 2020 (a. 29 fl 34) Oficio No. 2021026964 del 30 de agosto de 2021, en el que el Consorcio FOPEP certificó que el único pago que se le ha realizado a los beneficiarios de la señora María del Tránsito Suarez Palacios es el derivado de la Resolución No. RDP 014151 del 8 de mayo de 2019, en el mes de julio de 2019 (a. 37).
Caso concreto La Sala recuerda que el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, es que a través de la Resolución No. RDP 028936 del 25 de septiembre de 2019 y acto administrativo del 3 de diciembre de 2020, se dio cumplimento a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, por lo tanto, es procedente decretar la excepción de pago de la obligación. Para resolver, se resalta que el título ejecutivo conformado por las sentencias del 25 de enero de 2012 (primera instancia) y 11 de mayo de 2017 (segunda instancia), ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales percibidos por la señora María del Transito Suarez Palacios en el último año de servicio; así mismo, que las diferencias que se liquidaron fueran pagadas desde el 19 de agosto de 2011 (prescripción) hasta el 3 de octubre de 2015 (fecha de fallecimiento de la trabajadora).
Además de lo anterior, la entidad ejecutaba debe actualizar cada una de las mesadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, con el reconocimiento de los respectivos intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA. Ahora bien, observada la Resolución No. RDP 014151 del 8 de mayo de 2019, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP ajustó la mesada pensional de la señora María del Transito Suarez Palacios con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y reconoció a los aquí ejecutantes como herederos de las sumas derivadas del ajuste pensional, sin embargo, el Acto Administrativo no expuso ninguna liquidación de retroactivo y manifestó que se reconocerían los respectivos intereses.
De la misma manera, la entidad demandada al cancelar el valor de la Resolución No. RDP 014151 del 8 de mayo de 2019 no especificó si los valores de $2.493.394 (*2) y $2.494.191 correspondían a intereses o al retroactivo pensional, por lo que al liquidar el total de la obligación en las estrictas instrucciones del título ejecutivo, se determinó que el capital que debía reconocer la UGPP ascendía a $6.183.191 lo que generó unos intereses de $1.959.313.
Por lo anterior, si bien el juzgado no aplicó la imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del CC (tampoco fue un aspecto sometido al recurso de apelación), lo cierto es que tuvo en cuenta el pago efectuado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en razón que la suma de $7.480.979 (valor total cancelado a los ejecutantes) cubrió el total del capital de $6.183.191, por lo que es acertado que el excedente de $1.297.788 sea computado al valor de los intereses de $1.959.313, para dar un valor adeudado por concepto de intereses moratorios descritos en el artículo 192 del CPACA de $661.525.
Ahora bien, la Sala destaca que con la expedición de la Resolución No. RDP 028936 del 25 de septiembre de 2019, por la cual la ejecutada reconoce las sumas de $6.365.085 para cada uno de los ejecutantes, no se pude predicar el pago de la obligación en la medida que a la fecha no ha materializado, pues tal como lo certificó el Consorcio FOPEP, el único pago que se la ha realizado a los aquí demandantes son los valores derivados de la Resolución No. RDP 014151 del 8 de mayo de 2019.
La Sala anota que la Resolución No. RDP 028936 del 25 de septiembre de 2019 tampoco expuso la respectiva liquidación que dio lugar a reconocer a los demandantes el valor de $6.365.085, para cada uno, por concepto de intereses moratorios, suma que se considera fuera de los límites del título ejecutivo, en cuanto la ejecutoria de las sentencias data del 19 de mayo de 2017 y la petición de cumplimiento se radicó el 31 de julio de 2018, por lo que el computo de intereses cesó desde el 20 de agosto de 2017 y hasta el 30 de julio de 2018, por lo tanto, el valor de los intereses no pudo ascender a más de 6 millones de pesos para ejecutante.
Sin embargo, como se expuso en líneas anteriores el reconocimiento de $6.365.085 para cada demandante a la fecha de la presente providencia no se ha materializado, pues simplemente obra la expedición del acto administrativo que contuvo la suma, sin que se haya cancelado suma diferente a los $7.480.979 de la Resolución No. RDP 014151 del 8 de mayo de 2019, valor que ya había sido computado desde la emisión del mandamiento de pago.
De otro lado, observadas las pruebas aportadas con la contestación al mandamiento de pago, no obra acto administrativo de fecha 3 de diciembre de 2020, que reconozca a favor de los ejecutantes alguna otra suma de dinero, sin embargo, se itera que el FOPEP a través de Oficio No. 2021026964 del 30 de agosto de 2021 (es decir en fecha posterior), certificó un único pago derivado del cumplimiento del título ejecutivo, el cual ya fue imputado a la obligación. En esos términos, no es dable revocar la orden de seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en razón que si bien existe un acto administrativo que reconoce unas superiores a la obligación liquidada en estricto cumplimiento a las instrucciones del título ejecutivo, lo cierto es que no existe pago efectivo de la prestación de lo que se debe (artículo 1626 del Código Civil), en razón que no se materializó el valor contenido en la Resolución de forma tal que se hubiera acrecentado el patrimonio de los aquí demandantes.
Conclusión 82. La Sala confirmará la decisión de seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en razón que no obra prueba que demuestre que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP haya realizado un pago diferente al que se derivó de la Resolución No. RDP 014151 del 8 de mayo de 2019, que cubrió parcialmente la obligación. V. COSTAS Según el artículo 361 del C.G.P, las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, igualmente el artículo 440 ibídem ordena al Juez condenar en costas a la parte ejecutada en la orden de seguir adelante con la ejecución. En este caso, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva se resolvió de forma favorable para la parte ejecutante pues se confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV en contra de la parte demandada, en virtud del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Estas costas deben ser liquidadas por la A-quo una vez ejecutoriada la presente decisión, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia proferida el el 4 de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Segundo: Condenar en costas en segunda instancia a la parte ejecutada, fijándose la suma de un (1) SMLMV como agencias en derecho a favor de la parte ejecutante.
Tercero: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, de la fecha. Notifíquese y cúmplase (Firma electrónica) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firma electrónica) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado