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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001234000420170027700

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2022-08-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA No. 097 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 18001-23-40-004-2017-00277-00 DEMANDANTE: BLANCA NUBIA CUNACUE NOREÑA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL CAQUETÁ SISTEMA E INSTANCIA: ORAL - PRIMERA INSTANCIA ACTA No.: 43 DE LA FECHA Tema: Contrato realidad – no se acreditó la subordinación. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 de la ley 1437 de 2011, decisión que se adoptará teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES I.1. La Demanda. 1 Las pretensiones2 de la demanda se plantearon así: “a. DECLARACIONES 1. Declarar la Nulidad de los actos fictos realizados por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, al no responder las reclamaciones administrativas incoadas el día 9 de abril de 2015 y el 31 de mayo 2016, mediante los cuales se desconoce la existencia de una 1 Folio 81 a 99 del CP1. 2 Folio 81 al 82 del CP1.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 relación laboral entre nuestro poderdante y la entidad. b. CONDENAS 1. Como consecuencia de la declaración anterior, RESTABLECER EL DERECHO DE MI PODERDANTE y condenar a la demandada a efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre nuestro poderdante y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL CAQUETÁ, a partir del momento en que fue vinculado, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ellos se derivan. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL CAQUETÁ a efectuar el reconocimiento y pago a favor de mi poderdante de una suma equivalente a los siguientes conceptos, en proporción al tiempo laborado así: 1. Auxilio de Cesantías (Decreto 1045/1978, decreto 432/1998, decreto 1403/1998, decreto 1670/2007) 2.

Interés a las Cesantías (Decreto 1045/1978, decreto 432/1998, decreto 1403/1998, decreto 1670/2007) 3. Subsidio de alimentación (Artículo 14 decreto 415 de 1979, artículo 5 decreto 609/2007. 4. Primas semestrales (Artículo 39 decreto 1014/1978, Art. 58 y 59 decreto 1042/1978) 5. Prima navidad (Decreto 3135/1968, decreto 1848/1969, decreto 1045/1978) 6.

Bonificación de servicios prestados (Articulo 10 decreto 415/1979, Art. 8 decreto 609/2007) 7. Vacaciones (Decreto 451/1984, ley 995 de 2005, decreto 404/2006) 8. Prima de vacaciones (Decreto 1045/1979, decreto 1014/1978, decreto 415/1979, ley 995/2005, decreto 404/2006) 9. Bonificación Recreación (Decreto 451/1998, ley 995 de 2005, decreto 404 de 2006) 3.

Que, a título de indemnización, se condene al el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL CAQUETÁ al pago en favor de mi representante de los valores que por cotización debió cancelar el SENA por concepto de la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones cancelada por mi poderdante y que correspondía efectuar a la entidad demandada, así como de las retenciones efectuadas a su salario.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 4. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL CAQUETÁ al pago de perjuicios morales ocasiones por la entidad.” Los hechos3 que sustentan las pretensiones se resumen así: 1.

La señora Blanca Nubia Cunacue Noreña prestó sus servicios profesionales de instructor al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Caquetá (en adelante SENA), mediante contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, desde el año 2005 al año 2014, de manera interrumpida. 2. Mediante oficio de afiliación a la ARL POSITIVA de fecha 8 de agosto de 2013, la señora Blanca Cunacue acreditó la afiliación al sistema de seguridad social de riesgos laborales, donde figura como contratante SENA Regional Caquetá. 3.

El día 9 de abril de 2015 y 31 de mayo de 2015, la demandante envió reclamación a la Dirección General del SENA, con el fin de solicitar el reconocimiento de la relación laboral, prestaciones sociales y devolución de aporte al sistema de seguridad social. 4. Ni la Dirección General del SENA, ni la Dirección Regional del Caquetá dieron respuesta a las reclamaciones administrativas incoadas, constituyéndose el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del C.P.A.C.A., en consecuencia, se configuraron actos administrativos fictos.

Como normas violadas señaló el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, el literal e) del artículo 2 del Decreto 1426 de 1998, el artículo 19 de la ley 909 de 2004, el artículo 17 de la ley 790 de 2002, y el numeral 29 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Como concepto de violación4 planteó la vulneración de las normas en que debería fundarse, señalando que los actos fictos derivados del silencio administrativo negativo que se demandan en la presente litis, vulneran: i) el inciso final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 que prohíbe la contratación de funciones permanentes -misionales- mediante contratos de prestación de servicios, y afirma que el presente asunto cumple con los requisitos previstos en la Sentencia C – 614 de 2009 de la Corte Constitucional; ii) el literal e) del artículo 2 del Decreto 1426 de 1998 que trata sobre la clasificación de los empleos, y señala que el instructor tiene 3 Folio 82 a 86 del CP1. 4 Folio 89 a 94 del CP1.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 la función principal de impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación, y que la actora ha laborado todo su tiempo como instructora por lo tanto debió tener una vinculación legal y reglamentaria con el SENA, puesto que ejerce una labor misional; iii) el artículo 19 de la ley 909 de 2004, el artículo 17 de la ley 790 de 2002, y el numeral 29 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, indicando que la organización de servicio público de educación para el trabajo impartido por el SENA, comprende una misión esencial para el Estado que debe estar organizada mediante el empleo público, por tanto, la labor de instructor desempeñada por la demandante, debió establecerse mediante un empleo público y no mediante una relación civil de prestación de servicios personales con el Estado. 1.2.

Contestación de la demanda.5 Señaló que es falso lo afirmado por la demandante en relación con la configuración del silencio administrativo negativo, en razón a que el director del SENA Regional Caquetá mediante oficio No. 2-2015- 001635 del 19 de mayo de 2015, dio respuesta a la reclamación de fecha 9 de abril de 2015, la cual fue recibida por la actora el 22 de mayo del mismo año. En cuanto a la reclamación de fecha 31 de mayo de 2015, indicó que fue remitida por competencia a la Regional Santander, la cual dio respuesta mediante Oficio No. 2-2016-004307 del 9 de junio de 2016 y notificada a la actora el 14 de junio de 2016.

Indicó que para el caso concreto la relación del SENA con la demandante no reunió los requisitos establecidos en el artículo 22 del C.S.T., en atención a que: - La relación con la señora Blanca Cunacue fue de carácter contractual regulado por la ley 80 de 1993 en su artículo 32, es decir, prestación de servicios. - Nunca se presentó una continua dependencia por cuanto hubo interrupción en la ejecución de los contratos. - La vigencia de los contratos fue temporal y siempre fue por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. - La actora contaba con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico como elemento esencial de los contratos de prestación de servicios profesionales. 5 Folio 125 a 145 del CP1.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 - No existió subordinación en la relación contractual por parte de la demandante para con el SENA. Como excepciones propuso las de inexistencia del vínculo o relación laboral legal y reglamentaria, cobro de lo no debido, e incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas. 1.3.

Alegatos de Conclusión. 1.3.1. Parte Actora6 Inició exponiendo que las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009 constituyen precedente judicial obligatorio para resolver el caso concreto, pues aborda el contrato realidad en las relaciones civiles con contratos estatales que tengan las personas que aleguen un vínculo con el Estado.

Insistió en que la actora tiene derecho a que se declare el contrato realidad por su relación establecida con el SENA, pues consideró que se acreditaron los tres elementos que componen la relación laboral en la función pública, así: 1. Esta probada la prestación del servicio y el salario. 2. Sobre la continuidad de la relación laboral, adujo que existió una atadura contractual entre el SENA y la demandante que conllevó a que necesariamente hubieran transcurrido más de 15 días hábiles entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente, sin embargo, consideró que afirmar que hubo solución de continuidad por haber mediado más de 15 días hábiles de interrupción del servicio es extremadamente desproporcionado puesto que la formación en el SENA es trimestral, y por tanto, los calendarios de la formación hicieron que estas interrupciones tuvieran asidero. 3.

Indicó que la subordinación de la actora para con el SENA se probó, puesto que la función de instructor, que se encuentra nombrada en cada uno de los contratos de prestación de servicios allegados, hizo parte del empleo público como un cargo dentro de la planta global del SENA. Al ser la labor de instructor una función de carácter misional se consideró de carácter permanente, y en este sentido, el Decreto 1400 de 1968 en el último inciso del articulo 2 prohíbe la contratación de funciones permanentes a través de contratos estatales. 6 Folio 371 a 391 del CP2.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 1.3.2. Parte Demandada7 reiteró que la vinculación de la actora con la entidad demandada fue a través de contrato de prestación de servicios profesionales y que, por tanto, no se configuró una relación laboral legal y reglamentaria.

Lo anterior con sustento en que la vigencia de los contratos fue temporal y su duración siempre fue por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, de igual forma, la prestación de los servicios ejecutados por la actora versó sobre obligaciones de hacer para la ejecución de labores de formación debido a su experiencia, capacitación y formación profesional, contando con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.

Explicó que las entidades públicas están en plena atribución de pactar las directrices o instrucciones básicas sobre la manera en que el contratista debe cumplir con sus funciones sin que esto implique dependencia o carencia de autonomía de este, y que es un hecho notorio que el SENA, debido a su extensa misión institucional y social, requiera imprescindiblemente contratar a través de la figura de prestación de servicios profesionales.

Adujo que no se demostró la existencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, como quiera que no existe prueba de la subordinación de la demandante, ni llamados de atención o investigaciones disciplinarias, y en ningún momento se le realizó evaluación de desempeño, y en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el instructor define los métodos, técnicas, planes de evaluación y mejoramiento y sistemas de calificación, sin que la entidad interfiera en este tema, situación que en el caso concreto generó la no configuración del contrato realidad, pues estos elementos no son excluyentes sino constitutivos del mismo, habida cuenta que así lo ha indicado la Corte Constitucional en Sentencia C- 154 de 1997.

Manifestó que la demandante no logró probar las situaciones distorsionantes del contrato de prestación de servicios, para que prosperaran sus pretensiones, y concluyó que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el SENA y la demandante no tuvieron el mismo componente obligacional porque cada contrato era diferente, dependiendo de las necesidades específicas y temporales de la entidad, razón por la cual el SENA acudió a la modalidad de prestación de servicios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. Competencia. Es competente el Tribunal Administrativo para proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con el factor territorial (artículo 156-3 del C.P.A.C.A.), y 7 Folio 392 a 399 del CP2. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 factor funcional (Artículo 152 Numeral 2° C.P.A.C.A.), por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo. 2.2.

Actos acusados. Actos fictos o presuntos, derivados del del silencio administrativo negativo frente a las reclamaciones administrativas incoadas el 09 de abril de 2015 y el 02 de junio de 2016, mediante los cuales se negó la existencia de una relación laboral entre Blanca Nubia Cunacue y el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Caquetá. 2.3.

Problemas Jurídicos. a. ¿Se configuró el silencio administrativo negativo frente a las peticiones de fecha 09 de abril de 2015 y el 02 de junio de 2016? b. ¿Está probado dentro del proceso la existencia de los 3 elementos necesarios para la existencia de un contrato laboral? c. ¿Son nulos los actos administrativos fictos o presuntos? d. ¿Hay lugar al restablecimiento del derecho? Para resolver el caso concreto, considera la Sala que es preciso aludir a la unificación jurisprudencial en torno a la figura del contrato realidad y/o relación laboral encubierta o subyacente, para luego del análisis del acervo probatorio definir si a la actora le asiste la razón en lo que pretende. 2.4.

Asunto previo. En audiencia inicial de 24 de julio del 20188, llevada a cabo por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se resolvió suspender la diligencia con el fin de resolver en diligencia posterior la excepción previa de caducidad propuesta por el SENA. En la continuación de audiencia inicial de 15 de agosto del 20189, llevada a cabo por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se declaró no probada de oficio la excepción de caducidad propuesta por el SENA, pero declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia, dio por terminado el proceso, al considerar que en el asunto sub lite no se configuraron los actos fictos que se demandaron, por cuando existían respuestas claras y expresas de la administración, las cuales fueron enviadas a la dirección indicada en la petición para recibir notificaciones, por lo que 8 Folio 314 a 316 del CP2. 9 Folio 327 a 336 del CP2.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 existía un acto administrativo concreto que demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que resolvía de fondo la petición interpuesta por la actora, lo cual no se hizo dentro de los términos previsto en literal d del artículo 164 del C.P.A.C.A. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte actora.

El 20 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra del auto por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, así:10 “CONSIDERACIONES “Así las cosas, revisada la actuación administrativa, encuentra la Sala que las respuestas contenidas en los oficios 2-2015- 001636 y 2-2016-004307 fueron entregadas en la recepción del Edificio Seguros Bolívar de Cali, el 22 de mayo de 2015 y 14 de junio de 2016, respectivamente, sin que de ello se pueda inferir que fueron encaminadas a la oficina del apoderado de la actora y notificadas en debida forma (…) DISPONE 1.

Revocar el auto de 24 de julio de 2018, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decretó de oficio la excepción de inepta demanda; en su lugar declarar no probado dicho medio exceptivo conforme a la parte motiva.” De conformidad con lo expuesto, se tiene que dentro del proceso no se acreditó que la entidad accionada SENA hubiese dado respuesta en debida forma a las peticiones incoadas por la demandante, y debido a ello, se debe partir de la configuración de actos presuntos, como se verá a continuación. 2.5.

En cuanto al silencio administrativo negativo. La demandante solicitó la nulidad de los actos fictos presuntos negativos respecto de las peticiones radicadas el 9 de abril de 2015 y 2 de junio de 2016, mediante los cuales solicitó que se reconociera la relación laboral, que se reconocieran y pagaran las prestaciones sociales, se reliquidaran los salarios y prestaciones sociales, y la devolución de las retenciones efectuadas a su salario.

Frente al silencio administrativo negativo, el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, dispone: 10 Folio 341 a 344 del CP2. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 “Artículo 83.

Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. … La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Se encuentra acreditado en el proceso que el pasado 9 de abril de 2015 y 2 de junio de 2016, la señora Blanca Nubia Cunacue Noreña a través de apoderado judicial envió peticiones dirigidas al SENA, y pese a que se aportó prueba de las respuestas emitidas por la entidad, lo cierto es que no se logró probar que estas hayan sido conocidas por la parte interesada, quien afirma y sostiene que el SENA guardó silencio frente a ellas.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado revocó el auto mediante el cual se había declarado probada la excepción de inepta demanda, razones de peso que conducen a concluir que en el presente asunto se configuran los actos fictos presuntos frente a las peticiones deprecadas. 2.6. Del contrato de prestación de servicios. El contrato estatal de prestación de servicios es un tipo de negocio jurídico y se trata de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la siguiente manera: “3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 A voces del Consejo de Estado11, el contrato de prestación de servicios cuenta con las siguientes características: “87. (i) solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13” 2.7. De la unificación jurisprudencial en contrato estatal de prestación de servicios y relación laboral encubierta o subyacente.

Por importancia jurídica, el alto tribunal de lo contencioso administrativo consideró necesario proferir sentencia de unificación14 para, de alguna manera, zanjar el conflicto que constantemente se suscitaba cuando la administración contrataba bajo la modalidad de prestación de servicios, pero en realidad se estaba ante una relación de tipo laboral.

Lo decidido en dicha providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ibidem, para todos los casos en estudio, tanto en vía administrativa como judicial, excepto los que hubieren hecho tránsito a la cosa juzgada, razón por la cual es procedente su aplicación en el presente caso. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por importancia jurídica, Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIASUJ-025-CE-S2-2021 12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 13 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la asequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 9 de septiembre de 2021, radicación 2013-01143 de 2021. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 “2.3.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios. 95.

Si bien el numeral tercero del Artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (Artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política. 97.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.3.1. Los estudios previos. (…) 101. (…) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. … 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;36 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. … Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 3.1.4.

Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 … 134. ( ) En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. … 3.2.

El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad. … 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. … 142.

En ese sentido, respecto de los interregnos «amplios o relevantes» que deben presentarse «entre la celebración de uno y otro contrato», para declarar la solución de continuidad, la Corte Suprema de Justicia, en su respectiva jurisdicción ordinaria laboral, ha considerado, como plazo de interrupción entre contratos, uno semejante al que aquí se formula.

Así, en los siguientes términos: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.” …” Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 2.8.

De lo probado en el proceso. i. Conforme con la documentación obrante en el expediente15 y aportada por la parte demandante, la señora Blanca Nubia Cunacue Noreña fue vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, de la siguiente forma: No. Contrato u Orden Objeto Contractual Fecha de Inicio Término de Ejecución 1 0078 del 20 de enero de 2014 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal como instructor técnico, para crear y fortalecer unidades productivas rurales sostenibles en el área AGRÍCOLA y demás áreas de su competencia, mediante acciones de formación y de fortalecimiento en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores del Centro Tecnológico de la Amazonia, SENA Regional Caquetá. 18 de febrero de 2014 Seis (6) meses y trece (13) días, contados a partir de la aprobación de la póliza. 2 0176 del 7 de marzo de 2013 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir Formación Profesional Integral y ejecutar los proyectos productivos, participar en la formulación de proyectos, diseño de actividades de aprendizaje y el montaje de Cinco (5) unidades productivas en el área Agrícola y demás áreas de su competencia en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores en la zona de cubrimiento del Centro Tecnológico de la Amazonia. 7 de marzo de 2013 Nueve (9) meses, contados a partir de la aprobación de la póliza. 3 0233 del 13 de Julio de 2012 Prestar los Servicios temporales en el área Agropecuaria y Ambiental para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el Centro Tecnológico de la Amazonia de la Regional Caquetá, en el programa de articulación del SENA con la media en las diferentes instituciones educativas del Departamento del Caquetá. 13 de Julio de 2012 Cinco (05) meses y dos (02) días, contados a partir de la aprobación de la póliza. 4 0035 del 24 enero de 2012 Prestar los Servicios temporales en el área Agrícola y ambiental para apoyar el desarrollo de las actividades de 24 de enero de 2012 Cinco (05) meses y seis (06) días, contados a partir 15 Folio 3 a 52 CP1.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el Centro Tecnológico de la Amazonia de la Regional Caquetá, en el Municipio de Florencia Caquetá. de la aprobación de la póliza. 5 0200 del 15 de Julio de 2011 19 La prestación de los servicios temporales en el área de Gestión ambiental para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el Centro Tecnológico de la Amazonia, en el municipio de Florencia Caquetá. 18 de Julio de 2011 Cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, contados a partir de la aprobación de la póliza. 6 0029 del 22 de febrero de 2011 Prestar los servicios temporales en el área de Agropecuaria para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el Centro Tecnológico de la Amazonia, en diferentes municipios del Departamento del Caquetá. 1 de marzo de 2011 Cuatro (04) meses, contados a partir de la aprobación de la póliza. 7 0035 del 25 de enero de 2010 Prestar los servicios profesionales como instructor contratista, impartiendo 1560 horas, de formación profesional en el aprendizaje Tecnólogo en Administración de Empresas Agropecuarias, que se adelantara en el Centro Tecnológico de la Amazona SENA Regional Caquetá, en el municipio de Florencia-Caquetá 8 de febrero de 2010 Diez (10) meses y diez (10) días, contados a partir de la aprobación de la póliza. 8 0272 del 6 de Julio de 2009 Prestación den Servicios Profesionales, como Instructora Contratista, orientando 680 horas de formación en el aprendizaje Técnico Producción Agropecuaria del Centro Tecnológico de la Amazonia, en el municipio de Milán Caquetá. 6 de Julio de 2009 Cinco (05) meses y trece (13) días, contados a partir de la aprobación de la póliza. 9 104 del 10 de marzo de 2009 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal como instructor (a) impartiendo formación profesional dentro de los Programas que el Centro de Formación Ejecute, vigencia 2009. 11 de marzo de 2009 Ocho (8) meses contados a partir de la fecha de aprobación de la garantía y suscripción del acta de iniciación. 10 0013 del 25 de febrero de 2008 Prestación de Servicios Profesionales, como Instructora Contratista, orientando 918 horas de formación en el aprendizaje Técnico Profesional en Producción Agrícola Ecológica del Centro Tecnológico de la Amazonia, en el municipio de Puerto Rico Caquetá. 3 de marzo de 2008 Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días, contados a partir de la aprobación de la póliza.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 11 0069 del 9 de mayo de 2007 Impartir formación profesional integral, orientando 470 horas de formación titulada en el curso de Práctico de Campo en Producción Agrícola Ecológica del Programa Jóvenes Rurales, en los siguientes módulos: Preparación Ecológica de suelos (60 horas), siembre ecológica de cultivos (60 horas), Manejo ecológica de cultivos (60 horas), Regulación ecológica de población asociada de cultivos (60 horas), Emprendimiento (70 horas), evaluación para la aplicación de las normas de calidad en la agricultura ecológica (30 horas) y desarrollo de proyectos productivos (130 horas), desarrollados en diferentes municipios del Caquetá 11 de mayo de 2007 Un (01) mes y veinticinco (25) días, contados a partir de la aprobación de la póliza. 12 0502 del 29 de diciembre de 2006 Impartir formación profesional integral, orientando 320 horas de formación titulada en el aprendizaje Técnico en Explotación Agropecuaria Diversificada del Centro de Formación Profesional de Florencia, desarrollados en diferentes municipios del departamento del Caquetá. 15 de febrero de 2007 Un (01) mes y dieciséis (16) días, contados a partir de la aprobación de la póliza. 13 0395 del 23 de noviembre de 2006 Impartir formación profesional integral, orientando 130 horas de formación complementaria en el área de Abonos Orgánicos y Huerta Casera del Centro de Formación Profesional de Florencia, desarrollados en diferentes municipios del departamento del Caquetá. 27 de noviembre de 2006 Veintiséis (26) días, contados a partir de la aprobación de la póliza. 14 0328 del 6 de octubre de 2006 Impartir formación profesional integral, orientando 240 horas de formación titulada en aprendizajes de Producción Agrícola Ecológica del Centro Tecnológico de la Amazonia, en diferentes municipios del departamento del Caquetá. 9 de octubre de 2006 Dos (2) meses y ocho (8) días, contados a partir de la aprobación de la póliza. 15 0136 del 26 de enero de 2006 Impartir formación profesional integral, 550 horas de formación titulada en el aprendizaje Práctico en Producción Agrícola Ecológica del Programa Jóvenes Rurales del Centro de Formación Profesional de Florencia, en el municipio de La Montañita, departamento del Caquetá. 20 de abril de 2006 Cinco (05) meses y once (11) días, contados a partir de la aprobación de la póliza.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 16 0468 del 28 de diciembre de 2005 Impartir formación profesional integral, orientando 190 horas de formación titulada en el aprendizaje Práctico en Producción Agrícola Ecológica del Programa Jóvenes Rurales del Centro de Formación Profesional de Florencia, en el municipio de El Doncello, departamento del Caquetá. 30 de diciembre de 2005 Un (01) mes y veinticuatro (24) días, contados a partir de la aprobación de la póliza. 17 0394 del 1 de diciembre de 2005 Impartir formación profesional integral, orientando 110 horas de formación titulada en el aprendizaje Práctico en Producción Agrícola Ecológica del Programa Jóvenes Rurales del Centro de Formación Profesional Integral de Florencia, en el municipio de El Doncello, departamento del Caquetá. 1 de diciembre de 2005 Veintiocho (28) días, contados a partir de la aprobación de la póliza. ii.

Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 035 del 25 de enero de 2010.16 iii. Oficio de afiliación a ARL Positiva de fecha 30 de agosto de 2013, donde se observa como contratante al SENA.17 iv. Petición incoada por la actora a través de apoderado judicial, de fecha 9 de abril de 201518, donde solicitó a la Dirección del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, lo siguiente: - El reconocimiento de la relación laboral existente, a partir de la fecha en que fue vinculada por primera vez a la entidad. - Reconocimiento y pago en proporción a todo el tiempo laborado, de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales, reliquidación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo viáticos y auxilio de transporte, como también la devolución de las retenciones efectuadas a su salario. - Reconocimiento y devolución de los saldos por concepto de cotizaciones en seguridad social, salud y pensión, en la proporción que le correspondía pagar al empleador. v. Mediante Oficio No. 1-2015-010567 del 19 de mayo de 2015, se dio 16 Folio 27 del CP1. 17 Folio 53 del CP1. 18 Folio 151 a 158 del CP1.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 respuesta a la petición incoada por la actora el 9 de abril de 201519. Se resolvió que: “(…) los contratos suscritos con la señora BLANCA NUBIA CUNACUE NOREÑA, son contratos de prestación de servicio al tenor de la ley 80 de 1993, con persona natural; ajenos al contrato de trabajo que regula la legislación laboral colombiana o contenciosa administrativa, razón por la cual la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales no es procedente de conformidad con lo expuesto en los literales anteriores” vi.

Petición incoada por la actora a través de apoderado judicial, de fecha 02 de junio de 201620, donde solicitó a la Dirección del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, lo siguiente: - Declarar y reconocer que los contratos de prestación de servicios realizados durante el tiempo que se prestó el servicio al SENA Regional Norte de Santander implicaron una relación laboral entre la actora y la entidad. - Por lo anterior, solicitó el pago de las prestaciones sociales en proporción al tiempo laborado. - Pago de los valores que por cotización debió cancelar el SENA por concepto de seguridad social. vii.

Oficio No. 2-2016-004307 del 9 de junio de 201621, mediante el cual se dio respuesta a la petición incoada por la actora el 02 de junio de 2016. Se resolvió que: “(…) me permito informarle que la señora Blanca Nubia Cunacue Noreña, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.690.189, nunca ha tenido contrato de prestación de servicio con la Regional de Norte de Santander.

Por lo anterior no es procedente lo solicitado en el oficio.” 2.9. Del caso concreto. Deberá la Sala analizar si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios 19 Folio 159 a 162 del CP1. 20 Folio 164 a 166 del CP1. 21 Folio 169 del CP1. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 profesionales, estuvo bajo los elementos propios de una relación laboral, frente al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Con respecto a la prestación personal del servicio, tanto las órdenes de trabajo como los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes, dan cuenta de que la labor se ejecutaba de manera personal, tal como se deduce de algunas obligaciones de la demandante relacionadas con la orientación de los procesos de formación y su participación en la programación y ejecución de estos en los ambientes de aprendizaje, así como cláusulas relacionadas con la imposibilidad del contratista de ceder total o parcialmente el contrato a persona natural o jurídica, salvo autorización expresa del SENA.

De igual forma, el elemento de la remuneración se evidencia tanto en el valor de las respectivas órdenes de trabajo y contratos de servicio, como en la modalidad de pago, teniendo en cuenta que en ambos casos se estipuló el pago mensual de dichos valores; en el mismo sentido, obran actas de liquidación de las órdenes de trabajo de la demandante por concepto de sus servicios personales como instructora.

En cuanto a la subordinación y dependencia continua, inicialmente el Consejo de Estado defendió la tesis según la cual, en caso del servicio prestado por el SENA a través de instructores, estos estaban sometidos a la prestación del servicio en forma subordinada22, precisando que la labor de formación en el SENA no era independiente, sino que el servicio se prestaba en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del servicio público de la educación, cumpliendo su actividad conforme las directrices impartidas por el SENA y las demás autoridades educativas, sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada.

Sin embargo, el Consejo de Estado23 modificó tal criterio en cuanto a la subordinación, señalando que quien pretendiera la declaratoria de existencia de una relación laboral presuntamente encubierta bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, tenía la carga de la prueba y debía acreditar todos los 22 Sentencia de 27 de febrero de 2014, concluyó: “Conforme con la normatividad citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, es decir, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal.

No puede ser otra su categoría, pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informa, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación. (…) Significa lo anterior que la labor de formación en el SENA no es independiente, sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del Servicio Público de la Educación, cumpliendo su actividad conforme a las directrices impartidas no sólo por el SENA sino por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada.

Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad del señor Bautista Andrade se cumplió de conformidad con las orientaciones emanadas por el SENA, prestando sus servicios de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno" 23 Consejo de Estado, Sección Segunda. Exp. 3257-16., sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, Ponente: William Hernández Gómez.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 elementos esenciales del contrato de trabajo, al señalar: "De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo24.

“En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. […] Así, debe recordarse que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante, elementos que no fueron demostrados en el presente caso”.

(Resalta la Sala) En relación con lo expuesto, la demandante no demostró en debida forma la configuración del elemento de subordinación y dependencia continuada, como criterio sine qua non de una relación laboral, pues en el expediente no obran elementos de prueba suficientes para concluir que la señora Blanca Nubia Cunacue Noreña hubiera estado sometida a subordinación en el ejercicio de su actividad en el Servicio Nacional de Aprendizaje, ya que se tiene como acervo probatorio únicamente los contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, con lo cual no se probó que tuviera que obedecer órdenes de un jefe inmediato, o que hubiere estado sometida a un control y vigilancia que se alejara de un ejercicio normal de coordinación, pues si bien se observa que en los contratos se estipuló la supervisión de la adecuada ejecución del contrato a cargo de un funcionario asignado por el SENA, que el contratante realice una supervisión o vigilancia permanente sobre las actividades realizadas por el contratista no implica necesariamente la existencia de subordinación y dependencia del contratista respecto al contratante. 24 Para el efecto, en providencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández y radicación 68009-23-31-000-2009-00691-01 (1579-15), se sostuvo lo siguiente: «[ ] Por todo lo anterior, es evidente la falta de actividad probatoria de la parte demandante de quien, como se dijo, dependía exclusivamente dicha carga según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida en este caso a desvirtuar: (i) la naturaleza contractual de la relación establecida, con la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación o dependencia del cual claramente se pudiera inferir que el desarrollo de la actividad encomendada se tuvo que desplegar conforme a los parámetros, órdenes y horarios señalados por la ESE Francisco de Paula Santander; y (ii) los extremos temporales respecto de los cuales predicaba la existencia de un contrato realidad, pues sólo de esta manera era viable acceder a las pretensiones formuladas, por lo que se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada en cuanto el a quo negó el petitum de la demanda, por las razones expuestas (…)” Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 Se recuerda lo establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación expuesta con anterioridad, “lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” De igual forma advierte la Sala que el Consejo de Estado25 señaló que los contratos de prestación de servicios por sí solos no prueban la prestación continua e ininterrumpida del servicio, agregando además que actividades como rendir informes mensuales, diligenciar planillas o efectuar planeación académica, no acreditaban la subordinación laboral pues concluyó que tales actividades hacían parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.

Debe señalarse además que la actora no probó que las tareas o actividades desarrolladas por ella correspondían de igual forma a las que tenían asignadas funcionarios de planta, y en igual sentido, tampoco probó cuál era el horario que debía cumplir, por lo que con esto último se presume la autonomía de la demandante en la ejecución de su labor como instructora.

En ese orden de ideas para la Sala no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que la señora Cunacue Noreña laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obra prueba de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA, y en razón a que la relación de trabajo no se presume, sino que su demostración resulta necesaria, se concluye que los elementos necesarios para que se configure una relación laboral entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, no fueron demostrados en el presente caso.

En consecuencia, las pretensiones de la demandante no tienen vocación de prosperidad, pues se reitera, que la actora no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada. 3. Condena en costas. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en 25 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Exp. 3257-16., sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, Ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad26 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 26 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP27, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 27“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 (…) En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, artículo 5 numeral 1°, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16028 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Blanca Nubia Cunacue Noreña en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor y DEVOLVER a la parte demandada el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente 28 Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Nubia Cunacue Noreña contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18001-23-40-004-2017-00277-00 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a99df17778ab25eb84c611fcb928a9dd5c9598eea6cf1a4d4d04467f1b14040a Documento generado en 17/08/2022 08:45:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica