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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333301220180019101

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2022-07-13

EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - El funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso en relación con el título ejecutivo, así no hayan sido alegadas por la parte demandada A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

No obstante, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada.

Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó: “De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.

(…) el Tribunal Administrativo de Nariño sí era competente para decidir sobre las características sustanciales del título ejecutivo, puesto que como se expuso in extenso de la jurisprudencia referida, el propósito mismo del proceso ejecutivo es determinar la existencia de la obligación que el demandante pretende cobrar a través de la intervención del Estado (…)”.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Asimismo, la Corte Constitucional en la citada sentencia T-747 de 2013, consideró que dentro de los procesos ejecutivos, “la ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda”.

De acuerdo con lo anterior, el Juez en la sentencia tiene la posibilidad de decidir de oficio sobre aquellas excepciones que encuentre probadas y que guarden relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo. EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO – Declaratoria de oficio / EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - Claridad respecto de la orden de realizar descuentos sobre los nuevos factores salariales a incluir en la pensión del actor.

Ahora bien, en el presente caso, la Sala encuentra que la providencia cuya ejecución persigue la parte actora, corresponde a la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-010-2012-00135-00, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 1 de junio de 2015.

Las anteriores sentencias, son claras, respecto a que en las mismas están debidamente determinados los sujetos activo Luis Daniel Acero y pasivo o deudor que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, no obstante no lo son respecto a la pretensión relativa a la forma de realizar los descuentos sobre las mesadas pensionales reajustadas.

Al respecto, la Sala recuerda que el ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago, por las diferencias halladas en la liquidación efectuada por la UGPP respecto a los descuentos de los aportes sobre los nuevos factores salarias a incluir en el IBL pensional del actor, respecto a la liquidación realizada por el señor Luis Daniel Acero.

Así las cosas, se resalta la instrucción contenida en el título ejecutivo respecto a los descuentos que debía realizar la UGPP una vez reliquidara la pensión de jubilación del señor Luis Daniel Acero, al respecto, en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del 20 de junio de 2014 se precisó lo siguiente: (…) La Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 1 de junio de 2015, respecto a la orden de efectuar los correspondientes descuentos sobre los nuevos factores del IBL decidió confirmar lo resuelto por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja.

La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo, a través de la Resolución No. RDP 044171 del 23 de noviembre de 2017 (a. 00 fl. 63), que en lo relacionado con los descuentos, determinó lo siguiente: (…) Según los antecedentes anotados y en especial al título ejecutivo conformado por las sentencias de fecha 20 de junio de 2014 y 1 de junio de 2015, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, la Sala observa que no se indicó que el periodo sobre el cual se debían efectuar los descuentos sobre los factores salariales que se incluyeron la pensión, correspondía a los últimos 5 años de servicio, como tampoco las fórmulas a utilizar para determinar el valor a descontar.

Contrario a lo anterior, lo que indicó el título ejecutivo, es que sobre el valor total liquidado a favor del señor Luis Daniel Acero, la UGPP debía realizar los correspondientes descuentos sobre los nuevos factores salariales a incluir en la mesada pensional. Así las cosas, la forma de establecer los descuentos sobre los factores salariales a incluir en la pensión relacionados a los últimos 5 años de servicio, es un debate sobre el derecho y no sobre el cumplimiento de una obligación clara y expresa en un documento a cargo de la respectiva autoridad administrativa, pues contrario a lo manifestado por el actor, el título ordenó el descuento por toda la suma reconocida a favor del demandante, por ende, le asistió razón a la parte ejecutada, al momento de señalar que no había lugar a librar mandamiento de pago, puesto que el proceso ejecutivo se encuentra diseñado para verificar la condena impuesta, es decir si fue cumplida o no, sin tener que realizar un estudio adicional a lo estrictamente expuesto en las sentencias que conforman el título, como lo es si es procedente o no la prescripción de descuentos o la forma de liquidación. Distinto hubiera sido el evento en que la providencia base de recaudo ejecutivo indicara clara y expresamente que los descuentos sobre los nuevos factores salariales, solo se realizaría por el término de 5 años como se señaló en el mandamiento de pago, para que fuera procedente el proceso ejecutivo, al estar la obligación reclamada en el título ejecutivo, es decir, que se cumpliera con los requisitos de ser clara, expresa y exigible, previstos en el artículo 422 del C.G.P. Por lo expuesto, no era procedente seguir adelante con la ejecución, y mucho menos concluir que la UGPP se excedió al descontar el monto de los aportes a seguridad social.

Lo anterior, debido a que no hay claridad sobre (i) el período por el cual la entidad de previsión debía realizar los descuentos y (ii) el procedimiento o la normativa que debía aplicar para ello. A pesar de que estos aspectos son cruciales para la cuantificación del crédito a ejecutar, no fueron mencionados en las sentencias que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, en el presente proceso ejecutivo, debió ceñirse a las instrucciones del título, por lo que no podía darse a la tarea de determinar si el accionante tenía razón en que los descuentos debían realizarse por los últimos 5 años de servicio y según el porcentaje de las normas vigentes a la fecha de causación de las mesadas, o si, por el contrario, la UGPP estaba en lo cierto cuando liquidó y descontó los aportes correspondientes conforme a una formula actuarial, en razón que el título no era expreso en la forma de efectuar dicha liquidación. (…) En consecuencia, como el título ejecutivo conformado por las sentencias del 20 de junio de 2014 y 1 de junio de 2015, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, ordenó efectuar descuentos sobre el total de la suma reconocida por retroactivo, no se cumple con el requisito de claridad contenido en el artículo 442 del CGP, sobre la pretensión del actor en que se efectúen descuentos únicamente por 5 años, por lo que no había lugar a seguir adelante con la ejecución en los términos señalados por el a quo.

(…) Se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar se declarar la falta del requisito de claridad del título ejecutivo, respecto a la pretensión de los descuentos efectuados sobre los nuevos factores salariales a incluir en el IBL, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó la excepción de pago de la obligación y se dispuso seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES Demanda (Archivo No. 00) Pretensiones El señor Luis Daniel Acero, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: “PRIMERA.

Por la Obligación de hacer, en el sentido de reliquidar las sumas que fueron descontadas por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, ordenadas en el artículo noveno de la resolución No. RDP 014177 del 04 de abril de 2017 por una suma equivalente a trece millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos quince pesos ($13.782.615), toda vez que dichas sumas son excesivas.

Dicha liquidación se ajustará a los siguientes parámetros: Se toman los factores que fueron incluidos para reliquidar la pensión, año por año durante los últimos 5 años de vida laboral de mi mandante, y se actualizan de acuerdo al IPC. Del total de los valores actualizados se les realiza el descuento de ley así: SEGUNDA. Por la obligación de dar las siguientes sumas de dinero: Por la suma de trece millones sesenta y siete mil sesenta y un pesos ($13.067.061) por concepto de devolución de sumas descontadas de más por aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Por los valores que resulten por concepto de intereses moratorios causados sobre la suma de $13.067.061 (correspondiente al monto que fue descontado de más por aportes para pensión de factores de salario no efectuados), desde el día siguiente a que fue descontada dicha suma (25 de mayo de 2017), hasta que se haga el correspondiente pago (devolución).

TERCERA. Por las costas y agencias en derecho. Hechos Como fundamentos fácticos adujo: El señor Luis Daniel Acero, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el objeto de que se le re liquidara su pensión con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de presentación de servicio. A través de sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y confirmada en sentencia de segunda instancia de fecha 1 de junio de 2015 expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se declaró la nulidad de las Resoluciones No. RDP 5056 del 5 de julio de 2012 y RDP 9959 del 25 de septiembre de 2012, proferidas por la UGPP.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenó la reliquidación de la pensión conforme las pretensiones de la demanda y se ordenó a la UGPP que “del valor total liquidado a favor de la demandante, la entidad descontará las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social, en caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, deberé realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes”.

La ejecutada profirió la Resolución No. RDP 014177 del 4 de abril de 2017, mediante la cual se ajustó la mesada pensional y en su artículo noveno, ordenó descontar la suma de $13.782.615 del retroactivo pensional. El 24 de mayo de 2017, el ejecutante radicó derecho de petición ante la UGPP, con el fin de que se redujera el valor descontado por aportes contenido en la Resolución No. RDP 014177 del 4 de abril de 2017.

A través de la Resolución No. RDP 25736 del 21 de junio de 2017 se negó la anterior petición y se indicó que los descuentos ascendían a $55.130.458, que se componían de $13.782.614 que le corresponde al trabajador y $41.347.844 que corresponden al empleador. El 7 de mayo de 2018 el actor radicó petición ante la UGPP para reducir nuevamente los descuentos sobre los aportes.

A través del oficio de fecha 16 de mayo de 2018, la entidad demandada manifestó que a través de la Resolución No. RDP 006009 del 15 de febrero de 2018 se dio estricto cumplimiento a la sentencia judicial. Mandamiento de pago (a. 02) Mediante auto de 3 de septiembre de 2020, el a quo, precisó que el título ejecutivo se encuentra conformado por la sentencia del 20 de junio de 2014 emitida por ese despacho, la sentencia de segunda instancia del 10 de junio de 2015 y la Resolución No. RDP 014177 del 4 de abril de 2017.

Manifestó que la entidad demandada tenía la obligación de descontar los aportes sobre los nuevos factores salariales que incluyó en la reliquidación de la pensión, conforme los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993. Con el fin de determinar la deuda, teniendo en cuenta la resolución que dio cumplimiento al título ejecutivo, el juzgado de primera instancia tomó las diferencias de los factores salariales de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, generadas desde el 1 de enero de 1997 hasta 1 de diciembre de 2001, por lo que fijó el IBC en $7.387.061, del cual al trabajador le correspondía cotizar la suma de $1.199.173.

Señaló que en razón que la entidad fijó los descuentos en $13.782.615 y lo procedente era $1.199.173, la entidad adeuda el valor de $12.583.442, que generó unos intereses moratorios liquidados desde el 31 de mayo de 2015 hasta el 7 de octubre de 2019 por un valor de $7.797.345. Indicó que para la liquidación de los aportes se acudió al término prescriptivo de 5 años contenido en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: “2. Librar Mandamiento Ejecutivo, a favor del señor Luis Daniel Acero y en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por la siguiente suma de dinero: Por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($12.583.442) por concepto de mayor valor deducido por concepto de aportes sobre los factores salariales ordenados en la sentencia judicial dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 150013333 010 2012-00135 00.

Por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($7.797.345), por concepto de interés moratorio de la anterior suma desde la fecha de pago 31/05/2017 hasta el 7/10/2019 (fecha de la liquidación)”. Contestación de la demanda (a. 14) La UGPP argumentó que no existe claridad en cuanto a la obligación que se pretende cumplir, dado que en las sentencias que sirven como título ejecutivo, no se estableció de forma concreta la suma a cancelar, por lo tanto, sería improcedente el mandamiento de pago, ya que las mismas no tienen el atributo de prestar el mérito ejecutivo.

Manifestó que no adeuda valor alguno por conceptos de mayor valor deducidos por concepto de aportes sobre los factores salariales ordenados en las sentencias base de ejecución por la suma $12.583.442 y los correspondientes intereses, toda vez que a través de Resolución No. 014177 del 4 de abril de 2017 se dio cumplimiento íntegro a la decisión judicial.

Consideró que en virtud de lo ordenado en el artículo 192 del CPACA, no adeuda suma alguna por intereses moratorios, en razón que la ejecutante no acreditó que hubiera solicitado el pago de la sentencia. Informó que al demandante “desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), se le comenzaron a efectuar los descuentos de ley para pensión, sobre los factores devengados y establecidos, conforme el Decreto 1158 de 1994, tales como: Asignación Básica Mensual y Bonificación por Servicios Prestados”, por lo que para dar cumplimiento al título ejecutivo, era necesario realizar los descuentos correspondientes sobre los rubros denominados subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Estableció que, para llegar al valor correspondiente a los descuentos, se tuvo en cuenta la diferencia que se halló entre la mesada pensional reconocida y la reliquidada por orden judicial ($299.739), luego, se determina un factor actuarial, que se deriva de la edad del pensionado y el género del mismo, que para el caso en concreto es de 183.92.

Explicó que el tercer paso es multiplicar la diferencia pensional ($299.739) con el Factor Actuarial (183.92), lo que daría un resultado de $55.130.431, que al final la proporción del trabajador (0.25) sería de $13.1782.607. Sostuvo que la cifra señalada mediante la Resolución RDP014177 del 4 de abril de 2017, no resulta ser desproporcionada, pues con ella se busca: (i) asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, con base en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

(ii) garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación. Afirmó que en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado (2019), se determinó que las pensiones deben ser liquidadas según las cotizaciones realizadas por el trabajador, por lo tanto, al ordenarse unos nuevos factores sobre los cuales no se efectuó cotización alguna, es procedente realizar los respectivos descuentos.

Precisó que la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, ordenó que del valor total liquidado a favor del demandante, la UGPP descontara las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación, con el fin de realizar la compensación sobre los aportes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en decisión del 10 de junio de 2015.

Mencionó que la pretensión del actor de restituir unas sumas de dinero, no se encuentra expresa, ni clara en el título ejecutivo, por lo tanto al no llenarse los requisitos exigidos en el artículo 442 del CGP, no era procedente librar el correspondiente mandamiento de pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 27. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en sentencia proferida en audiencia del 19 de noviembre de 2021 (a. 45), resolvió: “PRIMERO. – Declarar infundada la excepción de PAGO propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, seguir adelante la ejecución, a favor de Luis Daniel Acero y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- en la forma establecida en el mandamiento de pago de tres (03) de septiembre de 2020.

TERCERO. - Condenar en costas a la ejecutada como lo autoriza el artículo 365 del CGP. Por Secretaría liquidar las costas en la forma prevista en los artículos 365 y 366 ibídem. Por agencias en derecho se fija la suma de Seiscientos Once Mil Cuatrocientos Veintitrés Pesos ($611.423), equivalente al 3% del valor del mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 5 numeral 4 literal c) del Acuerdo Nº PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

CUARTO: En firme esta providencia, procédase a la liquidación del crédito y las costas, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 446 del C.G.P. Para adoptar tal determinación, el a quo señaló que el título ejecutivo se encuentra conformado por la sentencia de primera instancia del 20 de junio de 2014, modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 10 de junio de 2015, en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

Que según las ordenes emitidas en las sentencias anotadas, la UGPP debía: (i) reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Daniel Acero con la inclusión de los factores salariales de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones percibidos en el último año de servicios y pagar las diferencias de las mesadas pensionales caudas a parir del 1 de octubre de 2010, (ii) indexar los valores adeudados al demandante, (iii) realizar las compensaciones a que hubiere lugar en caso de no haberse pagado la totalidad de aportes de ley y (iv) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

Afirmó que, de lo anterior, “se desprende la existencia de una obligación expresa, dado que las ordenes de hacer y dar quedaron manifiestas en la redacción de los numerales 5º, 6º 8º, 9º de la sentencia de primera instancia, y los numerales 3º, 4º y 5º de la sentencia de segunda instancia, cuyos objetos son los acabados de resumir; se cumple de igual manera con el requisito de claridad, pues dichas prestaciones son absolutamente inteligibles y univocas, de tal suerte que no hay lugar a predicar de las obligaciones de la UGPP oscuridad o ambivalencia”.

Sostuvo que el ejecutante no se encuentra inconforme con la liquidación de la mesada pensional, sino específicamente con el descuento efectuado por concepto de aportes para pensión sobre los factores de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, que según la UGPP no se habían efectuado. Indicó que la excepción de pago no está llamada a prosperar, porque “no evidencia el despacho que luego de librar mandamiento de pago la entidad hubiese realizado alguna devolución frente al descuento realizado, sino que por el contrario centra su defensa en señalar que los descuentos los efectuaron acatando la normatividad, lo cual no resultó probado dentro del proceso”.

Manifestó que se encuentra probado que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social descontó del retroactivo pensional del ejecutante la suma de $13.782.615, suma que superó “el valor que correspondía descontar por aportes al ejecutante en cumplimiento de la sentencia, pues el despacho al momento de realizar la liquidación de aportes pensionales, lo hizo teniendo en cuenta lo dispuesto en las sentencias título base de la ejecución, es decir con base en los porcentajes establecidos legalmente y sobre los últimos cinco (5) años de prestación de servicios del accionante en virtud del artículo 817 del Estatuto Tributario, donde por el fenómeno de la prescripción extintiva se descuentan los aportes solo de los últimos cinco (5) años de vida laboral (01 enero de 1997-01 de diciembre de 2001)”.

Aseveró que el porcentaje del aporte que debía aplicarse, es el correspondiente a la norma vigente para la fecha de efectividad de cada mesada pensional y no al de la fecha de cumplimiento de la sentencia. Destacó que la sentencia judicial que sirvió de título ejecutivo, no ordenó efectuar los descuentos con base en el IPC, ni en el cálculo actuarial, sino la deducción legal que no se hubiera efectuado, en consecuencia, debía aplicarse el porcentaje legalmente establecido en la época en que debía efectuarse el aporte pensional.

Indicó que el valor adicional que descontó la entidad demandada equivalió a $12.583.442, suma que en virtud del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, generó los respectivos intereses moratorios hasta el 7 de octubre de 2019 en la suma de $20.380.787. En consecuencia, consideró seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y lo sustentó en la audiencia de instrucción y juzgamiento (a. 46 min 37:40 a 39:54), en el cual indicó que se efectuaron los descuentos de las mesadas atrasadas sobre los factores salariares por los cuales el trabajador no realizó ningún tipo de aporte.

Manifestó que verificado el aplicativo de la UGPP, se evidenció que a través de la Resolución de fecha 4 de abril de 2017 se reliquidó la pensión del ejecutante en cumplimiento del fallo judicial, por lo que fue incluido en nómina en el mes de mayo de 2017, además se canceló el retroactivo que se generó por las mesadas pensionales causadas desde el 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2016, por lo que se dio cumplimiento a las órdenes judiciales.

Señaló que todo acto administrativo que efectúe reliquidación pensional, debe disponer sobre los descuentos a los aportes a seguridad social, con el fin de evitar un detrimento al patrimonio público y en respecto al principio de sostenibilidad fiscal. IV. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de los Tribunales Administrativos, conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 43. Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente – incluso en forma implícita – so pena de desconocer el derecho de contradicción. Control de legalidad 44.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con las disposiciones del artículo 132 del CGP, no encuentra la Sala causal de nulidad que invalide la actuación realizada hasta el momento, dentro del proceso. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, al establecerse que la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de la Resolución No. RDP 14177 del 4 de abril de 2017, dio cumplimiento íntegro al título ejecutivo allegado por la parte actora, en especial a la orden de efectuar los descuentos sobre los aportes a seguridad social.

En este sentido, la Sala abordará, el siguiente orden metodológico: i) aspectos previos, ii) hechos probados, iii) caso concreto. Sentido de la decisión 47. La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar declarará la falta del requisito de claridad del título ejecutivo, respecto a la pretensión de ordenar a la entidad demandada a efectuar descuentos solo por el término de 5 años respecto los nuevos factores salariales a incluir en el IBL, y siendo ello así, se negarán las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en razón que el titulo ejecutivo objeto de estudio, no señaló las instrucciones para liquidar los descuentos sobre los aportes de los nuevos factores salariales, quedando a discreción de la UGPP la forma de liquidación de los aportes. Aspectos previos Previo a abordar el estudio de fondo en relación con los motivos de impugnación, la Sala considera necesario analizar la posible configuración de alguna causal de excepción por incumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, como se indica a continuación. En primer lugar, se debe recordar que el artículo 422 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Con fundamento en la anterior disposición, la Corte Constitucional en sentencia T- 747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales.

Al respecto, la citada providencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.

Además, señaló que, las condiciones sustanciales del título implican que el mismo “contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”. De igual forma, la Corte preciso que el título ejecutivo es exigible “si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición”.

A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

No obstante, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada.

Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó: “De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.

(…) el Tribunal Administrativo de Nariño sí era competente para decidir sobre las características sustanciales del título ejecutivo, puesto que como se expuso in extenso de la jurisprudencia referida, el propósito mismo del proceso ejecutivo es determinar la existencia de la obligación que el demandante pretende cobrar a través de la intervención del Estado (…)”.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Asimismo, la Corte Constitucional en la citada sentencia T-747 de 2013, consideró que dentro de los procesos ejecutivos, “la ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda”.

De acuerdo con lo anterior, el Juez en la sentencia tiene la posibilidad de decidir de oficio sobre aquellas excepciones que encuentre probadas y que guarden relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo. Ahora bien, en el presente caso, la Sala encuentra que la providencia cuya ejecución persigue la parte actora, corresponde a la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-010-2012-00135-00, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 1 de junio de 2015.

Las anteriores sentencias, son claras, respecto a que en las mismas están debidamente determinados los sujetos activo Luis Daniel Acero y pasivo o deudor que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, no obstante no lo son respecto a la pretensión relativa a la forma de realizar los descuentos sobre las mesadas pensionales reajustadas.

Al respecto, la Sala recuerda que el ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago, por las diferencias halladas en la liquidación efectuada por la UGPP respecto a los descuentos de los aportes sobre los nuevos factores salarias a incluir en el IBL pensional del actor, respecto a la liquidación realizada por el señor Luis Daniel Acero.

Así las cosas, se resalta la instrucción contenida en el título ejecutivo respecto a los descuentos que debía realizar la UGPP una vez reliquidara la pensión de jubilación del señor Luis Daniel Acero, al respecto, en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del 20 de junio de 2014 se precisó lo siguiente: “Finalmente, es preciso aclarar que la entidad accionada debe hacer el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

Así lo señaló el Consejo de Estado al Indicar que “la omisión por parte de la administración en este sentido no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensiónales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el renacimiento pensional” (…) FALLA (…) 5. Del valor total liquidado a favor de la demandante, la entidad descontará las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes”.

La Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 1 de junio de 2015, respecto a la orden de efectuar los correspondientes descuentos sobre los nuevos factores del IBL decidió confirmar lo resuelto por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja. La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo, a través de la Resolución No. RDP 044171 del 23 de noviembre de 2017 (a. 00 fl. 63), que en lo relacionado con los descuentos, determinó lo siguiente: “ARTÍCULO NOVENO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) ACERO LUIS DANIEL, la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE pesos ($13,782,615.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora solicitó a la UGPP modificar la Resolución No. RDP 044171 del 23 de noviembre de 2017, en el sentido de corregir la suma por concepto de aportes, toda vez que la suma de $13.782.615 se tornó “irreal y desproporcional en relación con el valor final de la pensión en cuantía de $619.893” (a. 00 fl. 65 y 66).

La entidad demandada, por medio de la Resolución No. RDP 25736 del 21 de junio de 2017, negó la anterior petición, al argumentar que al determinarse el IBL con reglas diferentes a las contempladas en la Ley 100 de 1993, se debe acudir a una formula actuarial, sobre los factores no cotizados y resultado serán los descuentos a que haya lugar.

(a. 00 fl 68 a 77). Luego, en petición del 7 de mayo de 2018, el actor nuevamente solicitó la modificación de la Resolución No. RDP 044171 del 23 de noviembre de 2017, con el fin que a los descuentos se les aplicara una prescripción de 5 años, conforme el Estatuto Tributario (a. 00 fl. 83 a 86). La entidad ejecutada, en oficio No. 201814302336151 del 16 de mayo de 2018 negó la anterior petición, al considerar que el titulo ejecutivo no ordenó aplicar prescripción alguna a los descuentos por aportes sobre los nuevos factores salariales a incluir en el IBL pensional (a. 00 fl. 87 a 92).

Según los antecedentes anotados y en especial al título ejecutivo conformado por las sentencias de fecha 20 de junio de 2014 y 1 de junio de 2015, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, la Sala observa que no se indicó que el periodo sobre el cual se debían efectuar los descuentos sobre los factores salariales que se incluyeron la pensión, correspondía a los últimos 5 años de servicio, como tampoco las fórmulas a utilizar para determinar el valor a descontar.

Contrario a lo anterior, lo que indicó el título ejecutivo, es que sobre el valor total liquidado a favor del señor Luis Daniel Acero, la UGPP debía realizar los correspondientes descuentos sobre los nuevos factores salariales a incluir en la mesada pensional. Así las cosas, la forma de establecer los descuentos sobre los factores salariales a incluir en la pensión relacionados a los últimos 5 años de servicio, es un debate sobre el derecho y no sobre el cumplimiento de una obligación clara y expresa en un documento a cargo de la respectiva autoridad administrativa, pues contrario a lo manifestado por el actor, el título ordenó el descuento por toda la suma reconocida a favor del demandante, por ende, le asistió razón a la parte ejecutada, al momento de señalar que no había lugar a librar mandamiento de pago, puesto que el proceso ejecutivo se encuentra diseñado para verificar la condena impuesta, es decir si fue cumplida o no, sin tener que realizar un estudio adicional a lo estrictamente expuesto en las sentencias que conforman el título, como lo es si es procedente o no la prescripción de descuentos o la forma de liquidación. Distinto hubiera sido el evento en que la providencia base de recaudo ejecutivo indicara clara y expresamente que los descuentos sobre los nuevos factores salariales, solo se realizaría por el término de 5 años como se señaló en el mandamiento de pago, para que fuera procedente el proceso ejecutivo, al estar la obligación reclamada en el título ejecutivo, es decir, que se cumpliera con los requisitos de ser clara, expresa y exigible, previstos en el artículo 422 del C.G.P. Por lo expuesto, no era procedente seguir adelante con la ejecución, y mucho menos concluir que la UGPP se excedió al descontar el monto de los aportes a seguridad social.

Lo anterior, debido a que no hay claridad sobre (i) el período por el cual la entidad de previsión debía realizar los descuentos y (ii) el procedimiento o la normativa que debía aplicar para ello. A pesar de que estos aspectos son cruciales para la cuantificación del crédito a ejecutar, no fueron mencionados en las sentencias que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, en el presente proceso ejecutivo, debió ceñirse a las instrucciones del título, por lo que no podía darse a la tarea de determinar si el accionante tenía razón en que los descuentos debían realizarse por los últimos 5 años de servicio y según el porcentaje de las normas vigentes a la fecha de causación de las mesadas, o si, por el contrario, la UGPP estaba en lo cierto cuando liquidó y descontó los aportes correspondientes conforme a una formula actuarial, en razón que el título no era expreso en la forma de efectuar dicha liquidación. El Consejo de Estado, en sentencia del 13 de enero de 2020, en un proceso ejecutivo en el que se elevó una pretensión similar a la aquí estudiada precisó: “[L]a obligación fijada en la providencia judicial debe emitirse de forma nítida, para que el juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia no tenga que efectuar mayores consideraciones sobre su claridad y expresividad.

Bajo esa línea de pensamiento, es correcto afirmar que la orden impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desarrolló un procedimiento preciso para que la UGPP realizara los descuentos por aportes no efectuados, pues se advierte que en el ordinal primero de la sentencia del 23 de febrero de 2017 la precitada corporación judicial dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizar los descuentos.

Por lo anterior, no puede colegirse que la obligación contenida en la decisión judicial sea clara, expresa y exigible sobre la forma en que debían efectuarse los descuentos”. – Resaltado por la Sala - Igualmente, en sede de tutela, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción en fallo del 2 de noviembre de 2021, al estudiar una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había revocado la decisión de primera instancia de seguir adelante con la ejecución por los descuentos que en exceso realizó la UGPP al cumplir con un título ejecutivo, determinó: “Contrario a las apreciaciones del accionante, la obligación cuyo cumplimiento se pretendía no era cuantificable a través del examen de las normas pensionales y las pruebas aportadas al proceso, pues el juez de la ejecución habría tenido que extender su examen más allá del título ejecutivo y formular consideraciones propias de un proceso declarativo para suplir las imprecisiones de la orden judicial.

Por consiguiente, la Sala estima fundado que la autoridad judicial accionada haya determinado que la obligación contenida en las sentencias base de ejecución no es clara, expresa y exigible. Para finalizar, cabe mencionar que el apoderado del señor Barrera Sánchez tuvo la oportunidad de poner de presente la imprecisión de las órdenes contenidas en las sentencias que se dictaron en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; en efecto, en su momento pudo presentar una solicitud de aclaración. Por consiguiente, para la Sala es claro que el accionante nunca estuvo obligado a soportar la falta de claridad de las decisiones: tuvo a su disposición mecanismos judiciales encaminados a esclarecer los puntos oscuros de las providencias, pero no los invocó.” – Resaltado por la Sala - Conforme la jurisprudencia en cita, no puede acudirse al proceso ejecutivo para discutir lo que se debió analizar en el proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo es, la forma y tiempo en que se debían efectuar los descuentos sobre los aportes a seguridad social respecto a los nuevos valores a incluir en la mesada pensional.

Así las cosas, en el fondo, la parte ejecutante ataca la legalidad de la Resolución por la cual se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción, puesto que no se encontró conforme con los descuentos practicados, que valga recordar, el título no contiene ninguna instrucción sobre la forma de su liquidación, por lo que para la pretensión que elevó el señor Luis Daniel Acero no se encuentra la respectiva expresividad en las sentencias que conformaron el título.

Por ende, no le asiste razón al A-quo al señalar en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, que era procedente seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en razón que el auto de fecha 3 de septiembre de 2020 (mandamiento) realizó la liquidación de los descuentos según los últimos 5 años de servicio del actor (orden no contenida en el título) y según la norma vigente para la fecha de causación de la mesada pensional (forma de liquidación que no se explicó en el título), es decir, efectuó un estudio que sobrepasó la naturaleza de la acción ejecutiva.

En consecuencia, como el título ejecutivo conformado por las sentencias del 20 de junio de 2014 y 1 de junio de 2015, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, ordenó efectuar descuentos sobre el total de la suma reconocida por retroactivo, no se cumple con el requisito de claridad contenido en el artículo 442 del CGP, sobre la pretensión del actor en que se efectúen descuentos únicamente por 5 años, por lo que no había lugar a seguir adelante con la ejecución en lo términos señalados por el a quo.

Conclusión Se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar se declarar la falta del requisito de claridad del título ejecutivo, respecto a la pretensión de los descuentos efectuados sobre los nuevos factores salariales a incluir en el IBL, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en razón que el titulo ejecutivo objeto de estudio, no señaló las instrucciones para liquidar los descuentos sobre los aportes de los nuevos factores salariales, quedando a discreción de la UGPP la forma de liquidación de los aportes. V. COSTAS Según el artículo 361 del C.G.P, las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, igualmente el artículo 440 ibídem ordena al Juez condenar en costas a la parte ejecutada en la orden de seguir adelante con la ejecución. En este caso, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva se resolvió de forma favorable para la parte ejecutada, pues prosperó la falta de cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV en contra de la parte demandante, en virtud del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Estas costas deben ser liquidadas por la A-quo una vez ejecutoriada la presente decisión, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. A su turno, como el recurso de apelación prosperó, las costas que se fijaron en primera instancia serán revocadas, en razón que su fundamento se derivó de la orden de seguir adelante con la ejecución. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Segundo: En su lugar, se declara probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo, esto es, la claridad, respecto a la orden de realizar descuentos sobre los nuevos factores salariales a incluir en la pensión del actor. Tercero: Condenar en costas en segunda instancia a la parte ejecutante, fijándose la suma de un (1) SMLMV como agencias en derecho a favor de la parte ejecutada.

Cuarto: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firma electrónica) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firma electrónica) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado