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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300720200010201

Ponente: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Fecha: 2022-07-14

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del momento de la presentación de la demanda. La demanda de la referencia se radicó el 19 de agosto del 2020, y en el hecho 23 de la misma el apoderado del demandante ANDRÉS EDUARDO BARÓN CORTÉS indica: “23.

Mediante Resolución No 076 del 07 de febrero de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil nombra al señor EDGAR FERNANDO FARFAN CORZO, en el mismo cargo que venía desempeñando en PROVISIONALIDAD el señor ANDRES EDUARDO BARÓN CORTES.”. En otras palabras, para que el acto administrativo produzca efectos jurídicos es necesario el presupuesto de eficacia relacionado con su publicidad que, conforme con el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 se hace efectivo a partir de las notificaciones, comunicaciones y publicaciones.

En las mencionadas condiciones, no es lo mismo la notificación que la producción de efectos jurídicos del acto, pues para que se dé el segundo de ellos es necesario que el interesado tenga conocimiento efectivo de la manifestación de voluntad de la administración, lo que se logra a través de la notificación. Así pues, es necesario verificar dentro del material probatorio la forma en que el aquí demandante se notificó del acto administrativo cuya nulidad pretende a través de la adición a la demanda.

(…) De lo anterior, la Sala evidencia que, con la presentación de la demanda, la parte actora reveló que conocía efectivamente el acto administrativo cuya nulidad depreca en la reforma al escrito inicial, luego, es a partir de ese momento desde cuando se entiende notificado. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del C.P.A.C.A., que establece que sin el lleno de los requisitos legales previstos en los artículos 66 a 71 ibidem no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

Entonces, en el asunto de conocimiento de la Sala, se encuentra que el demandante se notificó por conducta concluyente del acto administrativo que incorporó a las pretensiones de la demanda en el momento en que reveló el conocimiento sobre su existencia, esto es, el día de presentación de la demanda (19 de agosto de 2020). REFORMA DE LA DEMANDA – Rechazo por caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

De otra parte, revisada la conciliación prejudicial, se advierte que la pretensión de nulidad en contra de la Resolución No. 076 del 2020 no fue objeto de solicitud ante el Ministerio Público, por lo tanto, el término de caducidad no se interrumpió. Empero, a efectos de determinar si la demanda de la referencia fue radicada en oportunidad, es menester tener presente que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial (sic)..Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020.Por su parte, el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: (….) De lo anterior se colige, que el cómputo del término de caducidad en el presente asunto no fue suspendido en virtud de la emergencia sanitaria, pues los términos se suspendieron entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio del mismo año, conforme se dispuso en los referidos Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020 y la notificación por conducta concluyente de la Resolución No. 076 del 7 de febrero del 2020 se produjo el 19 de agosto de ese mismo año, esto es, una vez se levantaron los términos judiciales.

Por tanto, como quiera que la Resolución No. 076 del 7 de febrero del 2020 se notificó en estrados el 19 de agosto de ese mismo año, y que el término de caducidad no se interrumpió en virtud del trámite de conciliación prejudicial, el actor podía adicionar la demanda hasta el 12 de enero de 2021, teniendo en cuenta la vacancia judicial, pero solo lo hizo el 30 de abril de ese mismo, por lo que, la pretensión de nulidad en contra del tantas veces mencionado acto administrativo se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad.

En lo relativo al argumento del actor tendiente a demostrar que, con la adición a la demanda se pretendió la integración en debida forma del contradictorio trayendo como parte al señor EDGAR FERNANDO FARFAN CORZO, la Sala considera que del estudio de la reforma a la demanda se evidencia que lo que pretendió el demandante fue cuestionar la legalidad del acto de nombramiento del antes mencionado y en manera alguna integrar la litis en debida forma.

En las mencionadas condiciones, se confirmará la decisión recurrida, por cuanto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No. 076 del 7 de febrero del 2020, no siendo procedente estudiar la reforma de la demanda presentada por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA DESPACHO No. 4 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO A RESOLVER 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se rechazó la reforma a la demanda presentada por el señor ANDRÉS EDUARDO BARÓN CORTÉS contra la NACIÓN -REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES 2. La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ANDRÉS EDUARDO BARÓN CORTÉS, actuando a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del numeral 2° de la Resolución No. 0213 del 2 de agosto de 2019 y del Memorando del 4 febrero del 2020, expedidos por los delegados del Registrador Nacional del Servicio Civil, mediante los cuales se dio por terminado el nombramiento del actor en el cargo de Registrador Municipal de Santa Sofía – Boyacá. 3.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se reintegre al demandante al empleo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía. 4. Igualmente, que se cancelen los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, hasta cuando se produzca el reintegro o hasta cuando se provea la vacante en carrera administrativa conforme con la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios. 5.

Adicionalmente, que se declare para efectos salariales y prestacionales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio desde el día de la desvinculación del actor, que los valores reconocidos sean indexados, que la condena se liquide conforme con los criterios estipulados por el C.P.A.C.A. y que se condene en costas. 6.

La providencia impugnada: Se trata del auto calendado el 21 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se rechazó la reforma a la demanda. 7. Como sustento de tal decisión, indicó el A-quo que el escrito inicial se reformó con el objeto de introducir la pretensión de nulidad en contra de Resolución No. 076 de 7 de febrero de 2020, expedida por la entidad demandada, mediante la cual se nombró al señor EDGAR FERNANDO FARFÁN CORZO en el cargo de Registrador Municipal 4035 - 05 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santa Sofía, así mismo, para agregar los fundamentos de derecho y las pruebas relacionadas con la mencionada solicitud. 8.

Consideró con fundamento en lo previsto en el artículo 173-3 del C.P.A.C.A. y en pronunciamientos del Consejo de Estado que, uno de los presupuestos de la reforma a la demanda es que se cumplan los requisitos de procedibilidad del respectivo medio de control, dentro de los cuales se encuentra que la demanda se haya formulado dentro de la oportunidad legal. 9.

Explicó que el acto administrativo incorporado a las pretensiones con la reforma de la demanda, es condicional y solo produce efectos o genera derechos cuando el servidor público se posesiona ante la autoridad competente, así su perfeccionamiento no depende de la notificación por lo que la caducidad se debe contabilizar desde la fecha de posesión y que en el asunto presente el término corrió desde el 7 de febrero del 2020 hasta el 23 de septiembre de ese mismo año, teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional. 10.

Coligió que como la reforma de la demanda se presentó el 30 de abril del 2021, el acto cuestionado se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad. 11. El recurso: Inconforme con la decisión adoptada el Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitó que se revoque el auto del 5 de octubre del 2021 y que en su lugar se admita la reforma de la demanda. 11.

Como fundamento de lo anterior, señaló que la pretensión objeto de la reforma cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 173-3 de la Ley 1437 de 2011, pues se llevó a cabo la conciliación prejudicial en los términos señalados en la ley. 12. Agregó que lo que se buscó con la reforma fue incluir en la litis a quien fue nombrado en reemplazo del señor ANDRÉS EDUARDO BARÓN CORTÉS y para ello fue necesario demandar el acto administrativo que ordenó su nombramiento, lo cual, constituye una excepción al deber de accionar dentro de la oportunidad legal. 13.

Explicó que no existe norma que establezca expresamente que es deber del actor presentar la reforma a la demanda dentro del término de cuatro meses so pena de caducidad, contrario a lo que ocurre en los medios de control de nulidad electoral y reparación directa. 14. Manifestó que la demanda se radicó en medio de la pandemia, por lo que, su retiro o cualquier otra actuación implicaban procedimientos, tanto del Despacho como del interesado, que ameritaban tiempos adicionales al término de 4 meses exigido por el Juzgado para presentar la reforma a la demanda. 15.

Agregó que dentro del expediente no hay certeza de la fecha de posesión del señor EDGAR FERNANDO FARFÁN CORZO, pues, con las pruebas allegadas no se acreditó la aceptación y posesión en el cargo provisto en virtud de la Resolución No. 076 de 7 de febrero de 2020, luego, no es procedente efectuar el conteo del término de caducidad a partir del nombramiento del mismo. 16.

Coligió que si bien el escrito de adición se presentó como si se tratara de una insubsistencia tácita, lo cierto es que, la voluntad de la administración se materializó el 4 de febrero de 2020, lo cual no imposibilita al actor para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 076 de ese mismo año. 17. Recurso de reposición: En proveído calendado enero 21 del 2022, el Juez de primera instancia resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto objeto de la alzada.

Como primera medida indicó que, el recurso es procedente conforme con lo establecido en el artículo 242 del C.P.A.C.A. y que fue presentado en término según lo establece el artículo 318 del C.G.P. 18. Reiteró los argumentos expuestos en la providencia del 5 de octubre de 2021, y adicionó que, no se acreditó que frente a la Resolución No. 076 del 2020 se haya agotado el requisito de procedibilidad de conciliación, por lo que, no se demostró la interrupción del fenómeno de la caducidad.

Por lo antes expuesto, decidió confirmar la decisión recurrida. 19. Concesión del recurso de apelación: En el auto al que se hizo referencia con anterioridad, el A-quo concedió el recurso de apelación en consideración a su procedencia y oportunidad. CONSIDERACIONES 20. Competencia 21. Conforme con las prescripciones del numeral 1° de artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 153 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazo la reforma a la demanda, por lo que entrará a decidirlo en los siguientes términos: 22.

Problema jurídico 23. El debate se contrae a determinar si la reforma de la demanda fue presentada dentro del término legal y, en consecuencia, si se configuró o no el fenómeno de la caducidad frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta en contra de la Resolución No. 076 del 2020. Para definir lo anterior, se estudiará, si es procedente aplicar el término contemplado en el numeral 2, literal d) el artículo 164 del C.P.A.C.A tratándose de la adición a la demanda en el medio de control ya referido. 24.

El artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, establece la figura jurídica de la reforma de la demanda, en cuya virtud se prevé que el demandante puede aclarar, adicionar o modificar el escrito inicial, por una sola vez así: “Artículo 173. reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.

La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.

La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.

Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” (Resalta la Sala). 25. Entonces, para que sea procedente la reforma de la demanda deben concurrir tres requisitos: Oportunidad: que se haya presentado dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda inicial.

Objeto: corresponde a la posibilidad de variar las partes, las pretensiones y los hechos en que estas se fundan o las pruebas sin que pueda sustituirse la totalidad de ninguna de las anteriores. Procedibilidad: frente a las nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad del medio de control respectivo. 26. Como el presente asunto se circunscribe a determinar si la reforma de la demanda debió presentarse sin que operara el fenómeno jurídico de la caducidad al haberse adicionado una pretensión en virtud de la cual se cuestiona la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la Sala trae a colación lo considerado por el Consejo de Estado sobre el particular: “(…) Sobre este particular, ya esta Sección había tenido oportunidad de pronunciarse en un caso con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, precisando que: “(…) El demandante adicionó la demanda en cuanto a las pretensiones, para solicitar la nulidad del acto administrativo de 30 de mayo de 2006 de revocatoria directa de los Fallos Disciplinarios de Primera y Segunda Instancia – notificado el 1 de julio de 2006 y contra el cual no procedía recurso alguno -, el 1 de octubre de 2010, es decir, luego de más de cuatro años de haberse proferido y notificado.

Ahora, si bien el demandante adicionó el libelo en término, no sometió al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de la oportunidad legal para hacerlo – 4 meses contados a partir de su notificación- este nuevo acto administrativo definitivo particular y concreto que determinó su situación jurídica y constituyó Fallo Sustitutivo al sancionatorio únicamente con suspensión del ejercicio del cargo por el término de un (1) año, generando así la caducidad de la acción respecto de este acto administrativo.

(…).”. 27. Esa misma Corporación, posteriormente expuso: “(…) El inciso final del numeral 3 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 indica que las nuevas pretensiones de la demanda deben cumplir los requisitos de procedibilidad. Dichos requisitos de procedibilidad son los previstos en los artículos 161 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Entonces, para los procesos relacionados con asuntos tributarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las nuevas pretensiones de la reforma de la demanda deben cumplir con el término de caducidad de 4 meses, contados desde la notificación del acto administrativo, y el debido agotamiento de los recursos administrativos obligatorios, siempre y cuando la autoridad demandada no haya impedido al particular ejercer oportunamente los recursos procedentes (…)” 28.

Ahora bien, los requisitos de procedibilidad de los medios de control se encuentran establecidos en los artículos 161 y 164 del C.P.A.C.A. y el último de los referidos establece: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)” 29. Sobre el particular la Sala advierte, que el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia se ha garantizado gracias al establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, lo que comporta el deber de una actuación pronta, razón por la que se han señalado legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. 30.

Así, el fenómeno de la caducidad es una institución jurídica procesal a través de la cual el legislador limitó en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, evitando así la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que, por el contrario, apunta a la protección del interés general. Por ello la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, ahora medios de control, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. 31.

De conformidad con el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Este término debe verificarse por el juzgador al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 169 ibidem, prescribe que ésta se rechazará de plano cuando hubiere operado dicho fenómeno. 32.

El Consejo de Estado se pronunció en relación con el momento desde el cual debe contabilizarse el término de caducidad. En efecto, en fallo de 21 de noviembre de 1991 el Consejo de Estado señaló: “(…) el cómputo del término de caducidad de la acción contencioso subjetiva, es desde la fecha en la que el interesado tiene conocimiento del acto, bien por notificación, comunicación o publicación, y en defecto de éstas, de la ejecución, pues si el particular no es informado de él por la administración, es entonces cuando razonablemente se presume enterado de su existencia (…)”. 33.

Así las cosas, el término de caducidad, de conformidad con la mencionada postura del Consejo de Estado, ha de contarse a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o comunicación, y sólo en defecto de éstas, desde la ejecución del acto administrativo. 34. Este criterio, resulta más ajustado a la literalidad de la norma, ya que entiende que el término de caducidad debe contarse desde que tenga ocurrencia uno de los hechos señalados en ella, y no sólo el último de los indicados, es decir, la ejecución del acto administrativo, ello, porque al entenderse de manera distinta, se podría colegir el establecimiento de una regla diferente y contraria a la norma, en la que se harían nugatorias las demás opciones previstas normativamente, ha sido reiterado por el Consejo de Estado y precisado, facilitando con ello su aplicación. 35.

En jurisprudencia reciente el Consejo de Estado, sostuvo: “…En el caso objeto de estudio, el apoderado de la parte recurrente asegura que la demanda cumple con todos los requisitos de procedibilidad y fue presentada dentro del término de caducidad de cuatro meses. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entrará a resolver cada una de las reclamaciones que las actoras formulan contra la providencia proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Respecto del primer argumento, la Sala advierte que carece de fundamento jurídico valedero, ya que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., es diáfano al señalar que el término de caducidad de los cuatro meses para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado…” 36.

En sentencia del 4 de junio de 2021 el Consejo de Estado señaló, en relación con la suspensión del conteo del término de caducidad, lo siguiente: «Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez». 37.

Solución al caso concreto. 38. En orden a abordar el fondo del asunto, la Sala precisa que en la demanda inicial la parte actora formuló las siguientes pretensiones: La nulidad del artículo 2° de la Resolución No. 0213 del 2 de agosto del 2019, por medio del cual, los Delegados Departamentales del Registrador Municipal del Estado Civil del Magdalena nombraron en provisionalidad al demandante en el cargo de Cargo de Registrador Municipal 4035-05 de la Registraduría Municipal del Pijiño del Carmen.

La nulidad del Memorando fechado el 4 de febrero de 2020, por medio de la cual se le informó al actor que el nombramiento en provisionalidad en el Cargo de Registrador Municipal 4035-05 de la Planta Global de la Delegación Departamental de Boyacá terminaría ese mismo día sin necesidad de acto administrativo que así lo dispusiera. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se reintegre al demandante al empleo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía. Igualmente, que se cancelen los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, hasta cuando se produzca el reintegro o hasta cuando se provea la vacante en carrera administrativa conforme con la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios.

Que se declare para efectos salariales y prestacionales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio desde el día de la desvinculación del actor, que los valores reconocidos sean indexados, que la condena se liquide conforme con los criterios estipulados por el C.P.A.C.A. y que se condene en costas. 39. En proveído del 4 febrero del 2021, el A-quo admitió la demanda en contra de los antes referidos actos administrativos. 40.

De otra parte, en la reforma a la demanda se adicionó el acápite de pretensiones cuestionando la legalidad de la Resolución No. 076 del 7 de febrero de 2020, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se nombró al señor EDGAR FERNANDO FARFÁN CORZO en el cargo de Registrador Municipal 4035-05. Además, se incorporaron argumentaciones en el concepto de violación para fundamentar la petición de nulidad, en las cuales se indicó que éste corresponde a un acto de insubsistencia tácita y que carece de motivación. 41.

Como se observa, la reforma de la demanda incorporó una nueva pretensión anulatoria que es independiente de los actos administrativos que se acusaron en el escrito inicial, dado que, da lugar al nacimiento de una situación administrativa en relación con el señor FARFÁN CORZO, relacionada con su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Registrador Público como antes se enunció. Por lo anterior, conforme con los parámetros definidos en el numeral 3 del artículo 173 del C.P.A.C.A., era necesario que el demandante presentara la adición al escrito inicial dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado. 42.

Ahora bien, el A-quo en el proveído objeto de la alzada, para definir la fecha a partir de la cual se debe contabilizar la caducidad del acto administrativo adicionado con la reforma a la demanda (Resolución No. 076 del 7 de febrero de 2020) consideró que, al ser un acto condicional o de condición, produce efectos jurídicos a partir de la posesión del servidor público, hecho que ocurrió el 7 de febrero del 2020, luego, el término para accionar oportunamente en contra de la resolución mencionada venció el 23 de septiembre de 2020, habiéndose presentado la reforma el 3 de abril del 2021, esto es, en forma extemporánea. 43.

Sobre el particular, la Sala considera oportuno traer a colación lo definido por el Consejo de Estado en relación con los presupuestos de existencia y validez de los actos administrativos, así en cuanto al último de los mencionados, la Alta Corporación definió: “20. Por último, el presupuesto de eficacia de los actos administrativos, en palabras del doctrinante antes mencionado, hace referencia a la aptitud jurídica que adquiere el acto para legitimar toda actividad formal o práctica que se adelante para su cumplimiento, y para ello, requiere que se den una serie de condiciones inherentes a su nacimiento, tales como la presunción de legalidad, la publicidad y la firmeza del mismo.” 44.

En otras palabras, para que el acto administrativo produzca efectos jurídicos es necesario el presupuesto de eficacia relacionado con su publicidad que, conforme con el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 se hace efectivo a partir de las notificaciones, comunicaciones y publicaciones. En las mencionadas condiciones, no es lo mismo la notificación que la producción de efectos jurídicos del acto, pues para que se dé el segundo de ellos es necesario que el interesado tenga conocimiento efectivo de la manifestación de voluntad de la administración, lo que se logra a través de la notificación. 45.

Así pues, es necesario verificar dentro del material probatorio la forma en que el aquí demandante se notificó del acto administrativo cuya nulidad pretende a través de la adición a la demanda. 46. Pues bien, la Sala advierte sobre el particular lo siguiente: La demanda de la referencia se radicó el 19 de agosto del 2020, y en el hecho 23 de la misma el apoderado del demandante ANDRÉS EDUARDO BARÓN CORTÉS indica: “23.

Mediante Resolución No 076 del 07 de febrero de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil nombra al señor EDGAR FERNANDO FARFAN CORZO, en el mismo cargo que venía desempeñando en PROVISIONALIDAD el señor ANDRES EDUARDO BARÓN CORTES.” El 17 de junio del 2020, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial, convocando a la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en la que solicitó lo siguiente: “(…) Que la parte Convocada por la vía de la conciliación, revoque los actos administrativos que dieron por terminada la PROVISIONALIDAD ostentada por el señor ANDRES EDUARDO BARÓN CORTES en el cargo de REGISTRADOR MUNICIPAL 4035-05 de SANTA SOFIA -BOYACA, y que lo retiraron del servicio, en especial el memorando No 04 de febrero de 2020. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho al señor ANDRES EDUARDO BARÓN CORTES, reincorporándolo al mismo empleo que venía desempeñando en PROVISIONALIDAD. 3. Que se cancelen los haberes salariales, prestacionales, vacaciones y de seguridad social y demás dejados de percibir por el señor ANDRES EDUARDO BARÓN CORTES. 4.

Que los valores adeudados sean indexados a la fecha en que se produzca el respectivo pago.” La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 24 de julio del 2020 declarándose fallida ante la falta de ánimo conciliatorio. El 30 de abril del 2021 se radicó la reforma a la demanda 47. De lo anterior, la Sala evidencia que, con la presentación de la demanda, la parte actora reveló que conocía efectivamente el acto administrativo cuya nulidad depreca en la reforma al escrito inicial, luego, es a partir de ese momento desde cuando se entiende notificado.

Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del C.P.A.C.A., que establece que sin el lleno de los requisitos legales previstos en los artículos 66 a 71 ibidem no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 48.

Entonces, en el asunto de conocimiento de la Sala, se encuentra que el demandante se notificó por conducta concluyente del acto administrativo que incorporó a las pretensiones de la demanda en el momento en que reveló el conocimiento sobre su existencia, esto es, el día de presentación de la demanda (19 de agosto de 2020). 49. De otra parte, revisada la conciliación prejudicial, se advierte que la pretensión de nulidad en contra de la Resolución No. 076 del 2020 no fue objeto de solicitud ante el Ministerio Público, por lo tanto, el término de caducidad no se interrumpió. 50.

Empero, a efectos de determinar si la demanda de la referencia fue radicada en oportunidad, es menester tener presente que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial (sic). 51.Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020. 52.

Por su parte, el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo de los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” 53.

De lo anterior se colige, que el cómputo del término de caducidad en el presente asunto no fue suspendido en virtud de la emergencia sanitaria, pues los términos se suspendieron entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio del mismo año, conforme se dispuso en los referidos Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020 y la notificación por conducta concluyente de la Resolución No. 076 del 7 de febrero del 2020 se produjo el 19 de agosto de ese mismo año, esto es, una vez se levantaron los términos judiciales. 54.

Por tanto, como quiera que la Resolución No. 076 del 7 de febrero del 2020 se notificó en estrados el 19 de agosto de ese mismo año, y que el término de caducidad no se interrumpió en virtud del trámite de conciliación prejudicial, el actor podía adicionar la demanda hasta el 12 de enero de 2021, teniendo en cuenta la vacancia judicial, pero solo lo hizo el 30 de abril de ese mismo, por lo que, la pretensión de nulidad en contra del tantas veces mencionado acto administrativo se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad. 55.

En lo relativo al argumento del actor tendiente a demostrar que, con la adición a la demanda se pretendió la integración en debida forma del contradictorio trayendo como parte al señor EDGAR FERNANDO FARFAN CORZO, la Sala considera que del estudio de la reforma a la demanda se evidencia que lo que pretendió el demandante fue cuestionar la legalidad del acto de nombramiento del antes mencionado y en manera alguna integrar la litis en debida forma. 56.

En las mencionadas condiciones, se confirmará la decisión recurrida, por cuanto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No. 076 del 7 de febrero del 2020, no siendo procedente estudiar la reforma de la demanda presentada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, IV.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 5 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se resolvió rechazar por caducidad la reforma de la demanda.

SEGUNDO. - Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA LUIS ERNESTRO ARCINIEGAS TRIANA