Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto diez (10) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 Tema: Relación laboral encubierta o subyacente.
Acta número 53. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Trámite. Inicialmente, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el cual admitió y tramitó la demanda en auto del 3 de septiembre de 20131; en virtud de ello, el Municipio de Florencia contestó la demanda2 y se tramitó el proceso. Mediante el auto proferido el 31 de mayo de 2016, dicho juzgado resolvió declarar la nulidad a partir del auto admisorio y remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Florencia (reparto)3. 1 Archivo 1, pág. 28. 2 Archivo 1, pág. 41. 3 Archivo 1, pág. 140.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 El proceso se repartió al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el cual, mediante auto del 26 de agosto de 2016, inadmitió la demanda para que se adecuara de conformidad con la naturaleza de las pretensiones -nulidad y restablecimiento del derecho-.4 1.2.
La subsanación de la demanda5. 1.2.1. Pretensiones. Carlos Mauricio Cleves Lemus, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad del Oficio D.A.3-OJ-14-358 del 30 de mayo de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento del «contrato de trabajo» y consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales. ii.
A título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Florencia a reconocer y pagar el auxilio de cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, y la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. iii. Se ordene el reajuste de las sumas reconocidas conforme al IPC y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2.2.
Hechos. El demandante fundó las pretensiones en los siguientes: i. Se vinculó al Municipio de Florencia, inicialmente, mediante la Orden de Servicios 20030278 del 1 de julio de 2003, por el término de 3 meses, para la prestación de servicios profesionales para la coordinación, administración y gestión institucional de la Unidad de Atención y Orientación a la Población en Situación de Desplazamiento (en adelante UAO). 4 Archivo 1, pág. 147. 5 Archivo 1, pág. 156.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 ii. Ese sistema de contratación fue renovado de forma sistemática por el empleador al vencer cada contrato; se suscribieron los siguientes: 20030402 del 8 de octubre de 2003, 20030464 del 5 de diciembre de 2003, 20040016 del 13 de enero de 2004, 20040040 del 23 de febrero de 2004, 20040029 del 1 de abril de 2004, 20050018 del 1 de febrero de 2005, 20050094 del 5 de mayo de 2005, 20050157 del 5 de agosto de 2005, 20050218 del 1 de diciembre de 2005, 20060014 del 13 de enero de 2006, 20060200 del 14 de noviembre de 2006, 20070033 del 2 de febrero de 2007, 20070119 del 9 de mayo de 2007, 2008009 del 23 de febrero de 2008, 20080235 del 24 de septiembre de 2008 y 20090028 del 11 de febrero de 2009. iii.
En el primer contrato, el cargo se denominaba coordinador de la UAO y, posteriormente, se denominó como gerente de la misma unidad. iv. El servicio fue prestado en forma personalizada, conforme a los requerimientos de la entidad territoriales, que no permitía la cesión del negocio jurídico. v. Debía cumplir el horario de oficina establecido para todos sus funcionarios y dependencias, es decir, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. vi.
Durante el desempeño laboral, fue objeto de múltiples reconocimientos por parte de la Asamblea Departamental y Policía Nacional, los cuales evidencian la excelente labor y el profesionalismo para el desempeño de sus funciones. vii. Para la firma de cada contrato, debía suscribir una póliza de cumplimiento y garantía por vigencia del contrato y 3 meses más. viii.
Así mismo, debía pagar la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales. 1.2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como normas violadas citó los artículos 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias C-555 de 1994 y C-154 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional.
En los cargos de nulidad, alegó la violación de normas superiores y señaló las disposiciones pertinentes sobre la contratación estatal, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 Sostuvo que si bien todas las entidades tienen determinadas funciones, lo cierto es que para poder desarrollarlas necesitan de personal administrativo y operativo, como es el caso del área de Atención a las Víctimas de Desplazamiento Forzado, propio de las condiciones de conflicto amado que ha vivido el país, «de ahí que no puede escudarse la administración en la no existencia de un cargo en la planta de personal cuando la condición ordinaria y permanente de determinada actividad, impone por el mandante (sic) constitucional que el empleo público se incluya en la planta de personal y con ello se previene que se encubra la existencia de la relación laboral mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, como en efecto hizo el MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ con mi mandante para satisfacer actividades administrativas permanentes y ordinarias mediante múltiples contratos de prestación de servicios ocultando la relación de trabajo».
Argumentó que la labor ejecutada se desempeñó intuito personae, de forma ininterrumpida, permanente y bajo la subordinación continuada, pues debía cumplir el horario establecido y obedecer las órdenes dadas por su superior, de conformidad con la jerarquía «existente en la empresa», sumado a que las funciones se extendieron desde el año 2003 a 2009. 1.3.
Contestación de la demanda.6 El Municipio de Florencia se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no es cierto que la relación contractual haya sido continuada, pues entre la terminación de un contrato y la suscripción de uno nuevo transcurrieron más de 15 días y en todo caso, el cumplimiento de un horario no genera la existencia de la relación laboral.
Más adelante, expuso: También se vislumbra de la jurisprudencia citada que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir con determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación subordinada continuada, si no (sic) que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio. 1.4.
Sentencia de primera instancia7. Mediante la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa 6 Archivo 1, pág. 204. 7 Cuaderno 2, pág. 2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 por pasiva propuesta por el Municipio de Florencia; ii) denegar las pretensiones de la demanda; y iii) no condenar en costas.
Luego de pronunciarse sobre el marco normativo y jurisprudencial del «contrato realidad», y de la vinculación por medio de órdenes y contratos de prestación de servicios, procedió a resolver el caso concreto. Se refirió al objeto contractual, duración, valor y forma de pago de cada una de las órdenes de prestación de servicios y también citó los testimonios practicados, para señalar que i) el demandante prestó sus servicios a la UAO desde el 1 de julio de 2003 al 11 de diciembre de 2009, para desarrollar actividades de coordinación, capacitaciones en la metodología de la contabilidad para el banco de proyectos de inversión municipal, y luego la asesoría de la entidad; ii) en los contratos fueron establecidas las formas de pago.
Con fundamento en lo anterior, tuvo por acreditados los requisitos de prestación personal del servicio y remuneración. En lo relativo a la subordinación, sostuvo que no se demostró que la entidad demandada hubiera emitido órdenes al demandante ni que fueran alejadas al cumplimiento de las obligaciones y de los objetos contractuales, pues según las pruebas documentales y testimoniales, si bien se impusieron algunas, estaban relacionadas con el ejercicio propio de las actividades de supervisión del contrato y no se acreditó que la administración haya desplegado poderes correctivos o de requerimiento respecto del contratista demandante; así, «se demostró en este caso que se realizaban actividades coordinadas con el quehacer diario de la entidad basada en las cláusulas contractuales para la prestación de servicios administrativos (…)» Frente a los testimonios, dijo que el actor ejecutó los contratos cumpliendo un horario en las mismas condiciones que los demás empleados de la UAO, pero se demostró que no podía ser por fuera del que ordinaria y lealmente tenía establecida la entidad por la misma demanda del servicio.
Procedió a examinar las funciones consagradas en los 9 contratos y consideró que ello se realizaba con el único fin de desempeñar el objeto contractual, dado que una de sus funciones era la atención al público de las personas desplazadas para brindarle la orientación necesaria dentro del programa nacional dispuesto para tal fin. Por lo anterior, expresó: (…) no puede confundirse que el contratista goza de independencia y autonomía para el desarrollo del objeto contractual, para llevar al inadmisible que estas se desarrollen al antojo o acomodo del horario del contratista, porque es la necesidad Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 del servicio, conforme al desarrollo del objeto institucional, la que fundamenta su vinculación contractual, ante la falta de personal de planta, de suerte que no se concibe la ejecución de actividades por fuera de horarios en los que la entidad no los necesita, o en palabras del Alto Tribunal, el contratista no puede desempeñarse “…como rueda suelta y a horas en que no se les necesita”, es decir que no se acredita la subordinación en la ejecución de las actividades para las que fue contratada, más aún que como se indicó también atendía al público y ello también implicaba su permanencia en la UAO.
(pág. 19). Sobre el reporte de informes sobre la ejecución del contrato, consideró que no constituye un indicio de subordinación, pues estos tienen su origen en la necesidad de verificar el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones de los diversos objetos contractuales. Aunado a esto, dijo que tampoco obra prueba documental que demuestre la sujeción laboral, pues si así fuera, se hubiesen allegado documentos, oficios o memorandos que indicaran que fue impuesta la carga de gestionar procedimientos específicos e inevitables, como lo son los permisos escritos que, según una de las testigos, debía presentar, o algún otro que acreditara la investigación disciplinaria que presuntamente se inició como lo señaló otra deponente.
A partir de lo expuesto, coligió que se trató de una labor de coordinación, pero nada más. 1.5. Recurso de apelación.8 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que el juez a quo desconoció que la declaración de los testigos también constituye un medio de prueba, cuya valoración no puede desestimarse, especialmente, cuando no fueron tachados de sospechosos.
Señaló que los deponentes expresaron que el actor cumplía un horario establecido por el empleador; recibía y cumplía órdenes; recibía remuneración; debía presentar informes y solicitar el permiso para ausentarse a citas médicas; y estaba sometido a la vigilancia de su superior en el cumplimiento de sus actividades. Sobre los distintos contratos suscritos, indicó que el objeto de cada uno varió en algunas palabras, «lógicamente para inducir a creer que se trata de labores diferentes, sin embargo, más allá de lo escrito, se encuentran las funciones reales que desarrollaba (…) que no eran otras que la atención y orientación a la población en situación de desplazamiento, funciones que desarrollaba dentro de un horario establecido en las instalaciones de la UAO, con los 8 Archivo 2, pág. 24.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 elementos que la entidad le suministraba y en la oficina asignada para tal fin.» (pág. 25). Agregó que las funciones que desarrollaba no podían ser delegadas a otra persona u empresa ni tampoco era autónomo e independiente, sino que las ejecutaba conforme al quehacer diario, especialmente porque se trataba de la atención al usuario. 1.6.
Trámite de segunda instancia.9 1.6.1. Admisión del recurso de apelación. En el auto del 13 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (pág. 47). 1.6.2. Traslado para alegar de conclusión. Mediante el auto proferido el 8 de julio de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente (pág. 99). 1.6.2.1.
Municipio de Florencia. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (pág. 107). 1.6.2.2. Parte demandante. Se remitió al recurso de apelación10. 1.6.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 9 Archivo 2. 10 Archivo 3.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si entre el señor Carlos Mauricio Cleves Lemus y el Municipio de Florencia existió una relación laboral subordinada entre los años 2003 y 2009 cuando se desempeñó, entre otros, como coordinador y gerente de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada (UAO).
Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre los contratos de prestación de servicios y la relación laboral, así como de la carga de la prueba de la subordinación laboral; ii) hechos probados; iii) análisis de la Sala. Caso concreto; y iv) conclusión. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del contrato de prestación de servicios. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé el contrato de prestación de servicios como aquel negocio jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento en los eventos que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Este se caracteriza por i) contener obligaciones de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación; ii) el objeto lo conforma la realización temporal y excepcional de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad; iii) la autonomía e independencia constituye el elemento esencial del contrato; iv) el contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor; v) la vigencia del contrato es temporal; y vi) la actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica 11: Obsérvese que, una nota distintiva del contrato de prestación de servicios es que constituye un elemento para atender funciones ocasionales que no forman parte de las labores asignadas a la entidad o que no puedan ser atendidas por lo empleados de planta. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de octubre de 2011, expediente 1043-08, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 Es así como el artículo 2 del Decreto 2400 de 196812 prohíbe la celebración de esta clase de negocios para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en esos eventos.
Tanto así que la Corte Constitucional lo declaró exequible en la sentencia C-614 de 2009, en la cual señaló que esta restricción evita la desnaturalización de la contratación estatal, al preservar el empleo como la forma general y natural de ejercer funciones públicas. 2.3.2. La subordinación laboral. En la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas (expediente 1317-16), se explicó detalladamente cuál ha sido la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional; la naturaleza jurídica y el objeto del contrato estatal de prestación de servicios; y cómo se debe entender el elemento de subordinación. Sobre este último punto, señaló que encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
Así mismo, estableció los siguientes criterios para determinar cuándo se configura este elemento de la relación laboral: i. El lugar de trabajo. Expuso que se trata del espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades; sin embargo, se debe matizar esta circunstancia, en tanto el juez debe valorar cada caso concreto, atendiendo las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii.
Horario de labores. Señaló que se configura cuando se impone una jornada de trabajo, sin embargo, esto no implica necesariamente que exista subordinación laboral y que la relación contractual sea simulada. Añadió que «ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una 12 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.» iii.
Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Sobre este criterio, discurrió que se puede determinar a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.
Agregó que se debe probar su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. «Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.» iv.
Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Especialmente, sobre este ítem, explicó: 107. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
La Sala tomará las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación para resolver el caso concreto, toda vez que, de conformidad con el artículo 103 y 270 del CPACA y las Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 sentencias C-634 de 201113 y C-713 de 200814 proferidas por la Corte Constitucional, son de obligatorio cumplimiento. 2.4.
Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes relevantes: i. El señor Carlos Mauricio Cleves Lemus suscribió las siguientes órdenes de servicio con el Municipio de Florencia15: a. 2003027816 del 1 de julio de 2003, por el término de 3 meses en la prestación de servicios profesionales para la coordinación, administración y gestión institucional de la UAO. b. 2003040217 del 8 de octubre de 2003, por el término de 1 mes con el mismo objeto del anterior. c. 2003046418 del 5 de diciembre de 2003, por el término de 1 mes, en la prestación de servicios profesionales en metodología de proyectos para realizar la capacitación en el manejo de la metodología del Banco de Proyectos de Inversión Municipal. d. 2004001619 del 13 de enero de 2004, por el término de 1 mes, para la prestación de servicios profesionales en el apoyo a la población desplazada mediante la atención y orientación de todo el proceso en la UAO. e. 2004004020 del 23 de febrero de 2004, por el término de 30 días, con el mismo objeto del anterior. 13 «El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.
Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.» 14 «A juicio de la Corte, la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política.
En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley y con la precisión que más adelante se hace en cuanto a la procedencia de la tutela contra sus decisiones.» 15 Archivo 1, pág. 26. 16 Archivo 1, pág. 94. 17 Archivo 1, pág. 97. 18 Archivo 1, pág. 98. 19 Archivo 1, pág. 99. 20 Archivo 1, pág. 100.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 f. 2004002921 del 1 de abril de 2004, por un término de 9 meses, en la prestación de servicios profesionales en el fortalecimiento institucional y apoyo operativo a la población desplazada para su atención y orientación de todo el proceso en la UAO. g. 2005001822 del 1 de febrero, 2005009423 del 5 de mayo, 2005015724 del 5 de agosto, y 2008021825 del 1 de diciembre de 2005, los 3 primeros por el término de 3 meses y el último por 1 mes, para la prestación de servicios de apoyo a la población desplazada del Municipio de Florencia. h. 20060014 del 13 de enero y 20060200 del 14 de noviembre de 2006, por el término de 10 meses y 1 mes, respectivamente, en la prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades en el fortalecimiento y apoyo de la UAO. i. Contrato de Servicios 2007003326 del 2 de febrero de 2007, por el término de 3 meses, para la prestación de servicios gerenciales para desarrollar actividades del proyecto Fortalecimiento y Apoyo Gerencia a la UAO. j. Contrato de Servicios 2007011927 del 9 de mayo hasta el 15 de diciembre de 2007, en la prestación de servicios gerenciales para desarrollar actividades del proyecto Fortalecimiento y Apoyo Gerencia a la UAO. k. Contrato de Servicios Profesionales 2008008928 del 23 de febrero de 2008, 2008023529 del 24 de septiembre de 2008 y 2009002830 del 11 de febrero de 2009, por 5, 3 y 10 meses, respectivamente, en la prestación de servicios profesionales, gerenciales y asesoría en general tendiente a fortalecer la estrategia UAO y todos los mecanismos de atención y orientación. ii.
El 2 de mayo de 2013, el demandante solicitó al Municipio de Florencia que se declarara la existencia del contrato de trabajo31, sin embargo, la petición fue negada mediante el Oficio D.A.3-OJ-14-358 del 30 de mayo de 2013.32 21 Archivo 1, pág. 105. 22 Archivo 1, pág. 103. 23 Archivo 1, pág. 107. 24 Archivo 1, pág. 101. 25 Archivo 1, pág. 109. 26 Archivo 1, pág. 111. 27 Archivo 1, pág. 115. 28 Archivo 1, pág. 119. 29 Archivo 1, pág. 121. 30 Archivo 1, pág. 123. 31 Archivo 1, pág. 171. 32 Archivo 1, pág. 187.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. Previo a abordar el caso concreto, la Sala debe precisar dos situaciones: i. Frente a las pruebas testimoniales, en la audiencia inicial realizada el 21 de febrero de 201933, el a quo consideró que serían tenidas en cuenta aquellas practicadas por el Juzgado Segundo Laboral de Florencia, «como quiera que se practicaron en presencia de las partes, garantizándose el derecho de contradicción y de defensa, y por tanto les dará plena validez», en consecuencia, dado que los testimonios de Alfredo Moreno Prieto, Yaneth Murcia, Norma Maritza Varón Trujillo, Elcira Quintero Hernández, Doris Adriana Virama Sabogal y María Eugenia Rodríguez Villanueva no fueron tachados como sospechosos, se analizarán íntegramente en conjunto con las demás pruebas que reposan en el plenario. ii.
Si bien en la certificación expedida el 8 de septiembre de 2009 por el secretario administrativo del Municipio de Florencia se indicó que se habían suscrito las Órdenes de Servicio 20060014 del 13 de enero y 20060200 del 14 de noviembre de 2006, al plenario no fueron allegados estos documentos, lo que impide verificar cuáles fueron las obligaciones del señor Cleves Lemus como contratista del Municipio de Florencia; sin embargo, se hará alusión a los demás para determinar si existió o no una relación laboral encubierta o subyacente.
Ahora, con el fin de determinar si el señor Carlos Mauricio Cleves Lemus ejerció sus funciones de forma subordinada, se hará alusión a cada una de las funciones consagradas en los negocios jurídicos suscritos con el Municipio de Florencia: Negocio jurídico. Objeto del contrato y obligaciones del contratista. Orden de servicio 20030278 del 1/07/2003 Término: 3 meses.
Forma de pago: por mensualidad vencida, previa certificación de interventoría. Objeto: prestación de servicios profesionales para la coordinación, administración y gestión institucional de la UAO. i. Adelantar de manera efectiva la consolidación del mejoramiento, adecuación y dotación de la planta física donde va a funcionar la UAO en las antiguas instalaciones del IDEMA. 33 Archivo 1, pág. 272.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 Interventoría: secretario de gobierno. ii. Desarrollar un proceso de coordinación interinstitucional con las entidades gubernamentales y no gubernamentales que conforman la UAO. iii.
Implementar un proceso de socialización a través de convenios con las entidades que conforman la UAO, dando suficiente claridad sobre los compromisos que adquieren cada una de ellas. iv. Iniciar un proceso de promoción y desarrollo dirigido a la comunidad en general, con énfasis en la población en situación de desplazamiento, a través de los medios de difusión disponibles. v. Fortalecer la participación de las entidades locales, departamentales y nacional, en los comités de atención a la población en situación de desplazamiento. vi.
Coordinar acciones de información y difusión de los servicios que prestará la UAO con las agremiaciones de la población en situación de desplazamiento. vii. Participar en los eventos, foros y talleres temáticos y propositivos que apunten en la mejor atención a la población en desplazamiento del Departamento del Caquetá. viii. Presentar informes periódicos de la gestión realizada.
Orden de servicio 20030402 del 8/10/2003 Término: 2 meses Pago: en mensualidades, previa certificación de interventoría. Interventoría: a cargo del secretario de gobierno. Orden de servicio 20030464 del 5/12/2003 Término: 24 días a partir del 8 de diciembre de 20030. Forma de pago: pagados en su totalidad con la certificación de interventoría. Interventoría: a cargo del secretario de gobierno. Objeto: Prestación de servicios profesionales en metodología de proyectos para realizar la capacitación en el manejo de la metodología del Banco de Proyectos de Inversión Municipal. i. Se realizarán tres eventos de capacitación, donde cada evento contará con una parte teórica y otra práctica, constante asesoría en lo relacionado a la elaboración de proyectos y manejo contables (capacitación en el mejoramiento de la producción y calidad, de acuerdo con los sectores productivos que resulten dentro de la capacitación, reactivar y fortalecer el sector productivo del Municipio, mejorar el nivel de vida de la población, mediante la ejecución de programas de fomento agropecuario, fomentar el cultivo de caña panelera, plátano y piña, fomentar la explotación (sic) avícola, porcina y piscícola, fomentar el mejoramiento de praderas y genético.
Orden de servicio 20040016 del 13/01/2004 Término: 1 mes Forma de pago: pagado en su totalidad, previa certificación de interventoría. Interventoría: secretario de gobierno Objeto: prestación de servicios profesionales en el apoyo a la población desplazada mediante la atención y orientación de todo el proceso en la UAO. i. Orientación y atención a la población desplazada. ii.
Toma de declaraciones. iii. Valoración de declaraciones. iv. Entrega de ayuda humanitaria de emergencia. v. Remisión a las entidades de salud y educación, dar a conocer deberes y derechos. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 Orden de servicio 20040040 del 12/02/2004 Termino: 30 días.
Forma de pago: pagados en su totalidad. Interventoría: secretario de gobierno vi. Orientación para los recursos de reposición. vii. Orientación a la ruta de atención a las distintas instituciones que hacen parte del sistema (salud, educación). viii. Presentar paz y salvos por todo concepto previo a los pagos que se efectúen. ix.
Presentar antecedentes disciplinarios. Orden de servicios 20040040 del 23/02/2004 Término: 30 días Forma de pago: pagado en su totalidad Interventor: secretario de gobierno Objeto: Prestación de servicios profesionales en el apoyo a la población desplazada mediante la atención y orientación de todo el proceso en la UAO i. Orientación y atención a la población desplazada. ii.
Toma de declaraciones. iii. Valoración de declaraciones. iv. Entrega de ayuda humanitaria de emergencia. v. Remisión a las entidades de salud y educación, dar a conocer deberes y derechos. vi. Orientación para los recursos de reposición. vii. Orientación a la ruta de atención a las distintas instituciones que hacen parte del sistema (salud, educación).
Contrato de servicio 20040029 del 1/04/2004 Término: 9 meses Forma de pago: liquidaciones parciales con intervalos mínimos de 1 mes, sujetos al concepto previo y favorable del interventor. Interventoría: secretario de gobierno. Objeto: prestación de servicios profesionales en el fortalecimiento institucional y apoyo operativo a la población desplazada para su atención y orientación de todo el proceso en la unidad de atención y orientación UAO en el municipio receptor Florencia. Obligaciones del contratista: ejecutar el siguiente programa de actividades de atención a adultos mayores del Municipio de Florencia, así: i. Apoyo, atención y orientación a la población desplazada. 546.4 horas. ii.
Fortalecimiento del sistema de información: -) actualización de datos; -) inclusión de información – unidad. 400 horas. iii. Talleres: mente positiva, proyecto de vida, ambiente mental sano, venciendo dependencias. 25 talleres. Contrato de prestación de servicios 20050018 del 1/02/2005.34 Objeto: el contratista se obliga a prestar al municipio, por sus propios medios, los servicios de apoyo a la población desplazada del Municipio de Florencia. 34 Este documento está incompleto.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 Término: 3 meses i. Apoyo gerencial, atención y orientación a la población desplazada. 210.342 actividades programadas. ii.
Fortalecimiento del sistema de información. 160 actividades programadas. Orden de servicio 20050094 del 5/05/2005 Término: 3 meses. Forma de pago: en mensualidades, de acuerdo con las actividades ejecutadas debidamente certificadas por el interventor. Interventoría: secretario de gobierno. Objeto: el contratista se obliga a prestar al municipio, por sus propios medios, los servicios de apoyo a la población desplazada del Municipio de Florencia, así: i. Gestión gerencial, consolidación institucional y atención y orientación a la población desplazada. 240 horas. ii.
Fortalecimiento del sistema de información: actualización de base de datos, inclusión de información. 225 horas. Obligaciones del contratista: i. Presentar ante el secretario de gobierno la programación de actividades mensuales. ii. Presentar informe de ejecución de las actividades programadas en cada mes. iii. Presentar certificado de pago de la seguridad social. iv.
Reportar semanalmente al secretario de gobierno las actividades realizadas. Orden de servicio 20050157 del 5/08/2005 Término: 3 meses. Forma de pago: mensualidades vencidas, de acuerdo con las actividades ejecutadas debidamente certificadas por el interventor. Interventoría: secretario de gobierno. Orden de servicio 20050218 del 1/12/2005 Término: 1 mes.
Interventoría: secretario de gobierno. Objeto: el contratista se obliga a prestar al municipio por sus propios medios los servicios de apoyo a la población desplazada del Municipio de Florencia, así: i. Gestión gerencial, consolidación institucional y atención y orientación a la población desplazada. 80 horas. ii. Fortalecimiento del sistema de información: actualización, inclusión de información. 80 horas. iii.
Celebración navidad a 500 niños desplazados incluyendo refrigerios, detalles y actividad artística, lúdica y recreativa a todo costo. Global. Obligaciones del contratista: i. Presentar ante el secretario de gobierno la programación de actividades mensuales. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 ii.
Presentar informe de ejecución de las actividades programadas en cada mes. iii. Presentar certificado de pago de la seguridad social. Contrato de servicio 20070033 del 2/02/2007. Término: 3 meses. Forma de pago: de acuerdo con las actividades ejecutadas debidamente certificadas por el interventor. Interventor: secretario de gobierno. Objeto: el contratista se obliga a prestar al municipio, por sus propios medios y con plena autonomía técnica y administrativa la prestación de servicios gerenciales para desarrollar actividades del Proyecto Fortalecimiento y Apoyo Gerencia a la UAO en el municipio receptor Florencia, así: i. Gestión gerencial, consolidación institucional y atención y orientación a la población desplazada. 240 horas. ii.
Fortalecimiento del sistema de información: actualización base de datos e inclusión de información. 240 horas. Obligaciones del contratista: i. Desarrollar las actividades estipuladas en la cláusula primera del contrato con calidad, responsabilidad y eficiencia. ii. Presentar el cronograma de ejecución de actividades de forma semanal o de acuerdo con los requerimientos de la Secretaría de Gobierno Municipal. iii.
Presentar informe de ejecución de las actividades programadas en cada mes. iv. Presentar certificado de pago de la seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales). v. Velar por el bienestar de los bienes e inmuebles disponibles en la secretaría para el cumplimiento de las actividades contratadas. Contrato de servicio 20070119 del 9/05/2007.
Término: hasta el 15 de diciembre de 2007. Forma de pago: de acuerdo con las actividades ejecutadas debidamente certificadas por el interventor. Interventor: secretario de gobierno. Objeto: el contratista se obliga a prestar al municipio, por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa la prestación de servicios gerenciales para desarrollar actividades del Proyecto Fortalecimiento y Apoyo Gerencia a la UAO en el municipio receptor Florencia, así: i. Gestión gerencial, consolidación institucional y atención y orientación a la población desplazada. 640 horas. ii.
Fortalecimiento del sistema de información: actualización base de datos, inclusión de información. 640 horas. iii. Elaboración proyecto, implementación logística y puesta en marcha de lo concerniente a la administración de la ayuda humanitaria en la urgencia y la emergencia. iv. Celebración navidad para 100 niños y niñas. Obligaciones del contratista: i. Desarrollar las actividades estipuladas en la cláusula primera del presente contrato con calidad, responsabilidad y eficiencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 ii.
Presentar el cronograma de ejecución de actividades de forma semanal o de acuerdo con los requerimientos de la Secretaría de Gobierno Municipal. iii. Presentar informe de ejecución de las actividades programadas en cada mes. iv. Presentar certificado de pago de la seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales). v. Velar por el bienestar de los bienes e inmuebles disponibles en la secretaría para el cumplimiento de las actividades contratadas.
Contrato de servicios profesionales 20080089 del 23/02/2008. Término: 5 meses. Forma de pago: de acuerdo con las actividades ejecutadas, debidamente certificadas por el interventor. Interventoría: secretario de gobierno. Objeto: prestación de servicios profesionales, gerenciales y asesoría en general tendiente a fortalecer las estrategias UAO y todos los mecanismos de atención y orientación así: i. Prestación de servicios profesionales, gerenciales y asesoría en general, tendiente a fortalecer la estrategia UAO y todos los mecanismos de atención y orientación: cantidad: 4. ii.
Presentación documento inicial de plan de contingencia, montaje, elaboración y logística de sistema estadístico, fortalecimiento, apoyo logístico y reactivación del comité municipal de atención a la P.D. y las mesas de trabajo temática. Obligaciones del contratista: i. Desarrollar las actividades estipuladas en la cláusula primera del presente contrato con calidad, responsabilidad y eficiencia. ii.
Presentar el cronograma de ejecución de actividades de forma semanal o de acuerdo con los requerimientos de la Secretaría de Gobierno Municipal. iii. Presentar informe de ejecución de las actividades programadas en cada mes. iv. Presentar certificado de pago de la seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales). Contrato de servicio 20080235 del 24/09/2008.
Término: 3 meses. Forma de pago: de acuerdo con las actividades ejecutadas debidamente certificadas por el interventor. Objeto: prestación de servicios profesionales, gerenciales y asesoría en general tendiente a fortalecer la estrategia UAO y todos los mecanismos de atención y orientación. Obligaciones del contratista: i. Desarrollar las actividades estipuladas en la cláusula primera del presente contrato con calidad, responsabilidad y eficiencia. ii.
Presentar el cronograma de actividades de conformidad con los requerimientos exigidos por el interventor. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 Interventor: secretario de gobierno. iii.
Presentar el informe de ejecución de las actividades de acuerdo con los requerimientos realizados por el interventor del contrato. iv. Mantener buenas relaciones interpersonales con el equipo laboral y la comunidad. v. Presentar los aportes correspondientes para la realización de los pagos (salud, pensión y riesgos profesionales).
Contrato de servicio 20090028 del 11 de febrero de 2009. Término: 10 meses. Forma de pago: por mes vencido, previa certificación del cumplimiento de las obligaciones expedida por el interventor. Interventoría: secretario de gobierno. Objeto: prestación de servicios profesionales, gerenciales y asesoría en general, tendiente a fortalecer la estrategia UAO y todos los mecanismos de atención y orientación. Obligaciones del contratista: i. Gestión gerencial. ii.
Mantener la coordinación institucional. iii. Garantizar la logística para la atención. iv. Implementar los mecanismos estadísticos. v. Atención y orientación a los usuarios. vi. Coordinar las relaciones interinstitucionales con organizaciones internacionales. vii. Apoyar el comité municipal de desplazados. viii. Apoyar las actividades con responsabilidad y calidad. ix.
Apoyar las actividades que surjan en beneficio de la población desplazada. x. Presentar el informe mensual de ejecución de las actividades. xi. Presentar el pago de seguridad social (salud, pensión y riesgo profesional). Además, en estos negocios jurídicos, se estableció que el interventor debía i) exigir el cumplimiento del objeto del contrato y solicitar la contratista los informes; y ii) cumplir con las obligaciones de interventor que establecen las leyes.
Obsérvese que en el desarrollo de estos contratos se estableció que el interventor estaría a cargo de la vigilancia y certificación de las labores desempeñadas por el señor Cleves Lemus, las cuales se controlarían a través de informes, sin embargo, en el plenario estos brillan por su ausencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 Ahora bien, se rememora que el Consejo de Estado ha señalado que la figura del «contrato realidad» se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continua propia de las relaciones laborales35.
En efecto, conforme se dejó esbozado, la negativa de las pretensiones en sede de primera instancia se fundó en la falta de acreditación de uno de los elementos propios de la relación laboral: la subordinación. Por ello, en aras de establecer si existió una verdadera relación marcada por dicho elemento, se establecerán los diferentes criterios para determinarla, por ejemplo, que se ejecutara en igualdad de condiciones que los demás servidores públicos36 y criterios tales como los que se señalan a continuación: → Que se trate de servicios propios de la actividad misional de la entidad contratante. → La imposición de órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo para la ejecución del objeto del contrato. → El ejercicio del poder disciplinario. → La exigencia de actividades que, en virtud de la relación de poder, desbordan el marco de la relación de coordinación. → La imposición de reglamentos. → La ausencia de independencia y autonomía por parte del contratista, así como el lugar de trabajo. → La imposición de un horario.
La Sala procederá a examinar cada uno de estos elementos para decantar si existió o no la relación laboral alegada por la parte actora. 35 Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2011, expediente 4626-18, C.P. William Hernández Gómez. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 19 de enero de 2015. Exp: 47001-23-33-000-2012- 00016-01(3160- 13) C.P. Gustavo Gómez Aranguren Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 i. Que se trate de servicios propios de la actividad misional de la entidad contratante.
En el plenario está demostrado que en la primera orden de servicios suscrita por el demandante se consignó que una de sus funciones se contraía a adelantar la consolidación de mejoramiento y dotación de la planta física donde iba a funcionar la UAO en las antiguas instalaciones del IDEMA; ello denota que no se trataba de una de las funciones propias de la entidad, sino de una unidad que tenía por objeto la implementación de la orientación y atención a la población en situación de desplazamiento.
Nótese que, por ejemplo, en la orden de servicio 20030278 del 1 de julio de 2003, se consagró como una de las obligaciones «coordinar acciones de información y difusión de los servicios que prestará la UAO con las agremiaciones de la población en situación de desplazamiento». Igualmente, Yaneth Murcia señaló que había conocido al señor Carlos Mauricio Cleves en el año 2003, «cuando empezamos éramos 2 personas» y la señora Norma Maritza Varón Trujillo afirmó que «lo conocí cuando se estaba dando el proceso de apertura de esa unidad (…) pues en mi entendido él fue siempre el gerente de ese punto, pues fue un convenio entre la Alcaldía de Florencia que era la entidad para la que él laboraba y la red y la red de solidaridad para la población desplazada», asertos que ratifican que no ejercía sus obligaciones en una dependencia y tampoco hacía parte de la actividad misional de la entidad. ii.
La imposición de órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo para la ejecución del objeto del contrato. Los testigos, el unísono, manifestaron que su jefe inmediato era el secretario de gobierno, sin embargo, de acuerdo con las pruebas documentales, este funcionario ejercía la interventoría, a pesar de que los testigos se refirieron a este funcionario como supervisor.
Por ejemplo, la señora Doris Adriana Virama Sabogal, dijo: Preguntado. Cuando usted hablaba de que les Doris Asaban las funciones, ¿a usted le consta quién lo hacía? Contestó. Yo no dije que le supervisaban, yo dije que todo contrato tiene un supervisor. Preguntado. Sabe usted si alguien supervisaba esas funciones. Contestó. Que hubiese una persona diariamente ahí, no puedo decir que me consta, pero el mediante teléfono si le informaba a la persona que estaba con el secretario de gobierno, no todos los días pero más cuando se iba a realizar una actividad, se daba detalladamente lo que se iba a hacer.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 Preguntado. En qué consistían las funciones de ese supervisor en relación con el contrato. Contestó. Nosotros como prestadores de un contrato de prestación de servicio, teníamos que generar un cronograma de actividades y ese cronograma debe ir de acuerdo al informe que se entrega, y la persona que delegan como supervisor es la persona que verifica si se está cumpliendo con ese cronograma de actividades.
Preguntado. Por qué razón se puede determinar que ese secretario del gobierno fuera el jefe inmediato Contestó. Porque de alguna manera era la persona que le ayudaba a gestionar más pronto las solicitudes o requerimientos que se hacían desde la unidad, entonces era la persona que le gestionaba allá porque los trámites eran bastante demorados (…); él era la persona que le ayudaba a gestionar para estuviera más pronto.
Aunque la interventoría y la supervisión son figuras diferentes, según los contratos, el secretario de gobierno -como interventor- debía certificar las actividades que el señor Carlos Mauricio Cleves desarrollaba, de conformidad con los informes que debía presentar, de forma que también fungía como supervisor del contrato. Si esto es así, es decir, si el secretario de gobierno fungía como supervisor -o interventor-, no puede entenderse que el señor Carlos Mauricio Cleves Lemus tuviera un jefe inmediato, pues el artículo 81 de la Ley 1474 de 2011 prevé que la supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados.
Lo indicado encuentra respaldo en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de junio de 2006, en el expediente 1022-05 y ponencia del consejero Alejandro Ordoñez Maldonado, en la cual se advirtió: La parte actora no citó a ninguna persona para que rindiera testimonio en orden a dar fe acerca de las directrices de carácter obligatorio que debía cumplir; tampoco aportó documento alguno a través del cual se le llamara la atención o se le impusiera cierta orden no susceptible de ser discutida; no se logró acreditar que en lugar de la facultad de supervisión que la contratante tiene sobre el contratista y que puede darse perfectamente en una orden de prestación de servicios se presentó una manifestación de la subordinación. De igual forma no se comprobó la obligación para la actora de cumplir ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores; mucho menos se insinuó siquiera como indicio si tenía que rendir informes susceptibles de corrección, o dar cuenta de sus actos a algún superior.
De otro lado, la testigo dijo que el secretario de gobierno le ayudaba a gestionar los requerimientos que se hacían desde la unidad, toda vez que los procedimientos eran demorados. De esa afirmación, basta decir que tampoco se puede extraer que dicho funcionario impartiera órdenes concretas al demandante. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 Lo anterior, se acompasa con el dicho de Norma Maritza Varón Trujillo, quien aseveró: Preguntado.
Sabe si recibía órdenes de algún jefe inmediato. Contestó. Del secretario de gobierno de la alcaldesa. Preguntado. En qué consistían esas funciones. Contestó. Pues los trabajos o los acuerdos que se llegaran sobre la atención (…) ofrecerle servicios a la población, él acogiendo los lineamientos, pues la estructura de la alcaldía, pues presentaba propuestas y el que daba el visto bueno era el alcalde y el secretario de gobierno. De este aserto lo único que se puede extraer es que el actor acogía los lineamientos -no órdenes-, toda vez que presentaba unas propuestas que requerían de la aprobación de la alcaldía, lo cual resulta apenas lógico, en tanto se trataba de un contratista que no disponía de los recursos ni medios de la entidad territorial.
De acuerdo con lo expuesto, de las declaraciones y documentos que reposan en el plenario, no puede extraerse que al actor se le impartieran órdenes concretas que desbordaran el contrato de prestación de servicios, especialmente si se tiene en cuenta que las funciones a que se hace alusión corresponden plenamente al objeto de los negocios jurídicos. iii.
El ejercicio del poder disciplinario. Frente a este punto, la señora Doris Adriana Virama Sabogal, dijo: Preguntado. ¿Supo si el señor Carlos Mauricio Cleves pudo haber sido sometido a alguna investigación de tipo disciplinario? Contestó. Tuve conocimiento de eso porque cuando, no recuerdo en qué año fue, si fue en 2008, enviaron de la alcaldía a un funcionario, creo que era auxiliar en ese momento, y tuvo inconvenientes con ella, o sea, llegaba, indisponía a las personas y a las familias que llegaban ahí y pues de alguna manera cuando llegaba el doctor Mauricio Cleves, las personas estaban alteradas, entonces él calmaba porque las ayudas no eran de inmediato, pero pues había un proceso para que llegaran, había un tiempo determinado, entonces él trataba de minimizar esa situación, pero pues sí hubo un inconveniente y de alguna manera se sintió en el ambiente que era como queriéndolo sacar de ahí, porque era una persona que mantenía pendiente si estaba cumpliendo horario, si no estuvo cumpliendo horario, hubo bastantes quejas ante la defensoría del pueblo, por Mauricio Cleves y por la doctora Ligia Parra que estaba delegada como acción social en ese momento (…) y hasta donde tengo entendido se intentó abrir un proceso disciplinario, no sé si se abrió, pero se intentó iniciar un proceso.
Preguntado. ¿Quién intentó iniciar ese proceso disciplinario? Contestó. Martha Plazas Gutiérrez (…) en ese momento creo que era auxiliar de secretaría por parte de la alcaldía que habían delegado para la unidad de atención y orientación, con ella sí se presentaron inconvenientes, pero no sé realmente si se inició o si no se inició. Preguntado.
¿Ella era la facultada para iniciar un proceso disciplinario? Contestó. No era la facultada, pero era la persona que estaba indisponiendo y era la persona que de alguna manera estaba generando mal ambiente ahí. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 A su turno, María Rodríguez Villanueva aseguró: Preguntado.
¿Supo usted si en algún momento el señor Carlos Mauricio recibió algún llamado de atención o se inició algún proceso disciplinario en su contra? Contestó. No, no tengo conocimiento, pero si había episodios emocionales como fuertes de regaños o algo, digamos “me regañó mi jefe porque no estamos cumpliendo” bueno, ya a nivel interno con su jefe.
Preguntado. Pero esos llamados de atención en qué consistían. Contestó. En el caso de salud por ejemplo se tenían que atender 30 usuarios en vacunación, digamos que esa meta no se cumplía (…) entones él pedía metas, porque debo rendir un informe, porque tengo un jefe, entonces utilizaba estrategias (…) Y Norma Maritza Varón Trujillo, dijo que no tenía conocimiento.
Aunque la señora la señora Rodríguez Villanueva dijo que se habían hecho llamados de atención, se refirió al área de salud y no especificó si se trataba de funciones propias del demandante. Igualmente, la señora Virama Sabogal señaló que se intentó iniciar un proceso disciplinario, pero los hechos que narra corresponden a asuntos de convivencia laboral con otra funcionaria que nada tienen que ver por el poder disciplinario del Municipio de Florencia. En todo caso, aun si existiera la mentada investigación, era carga del demandante aportarla oportunamente, pues en términos del artículo 225 del Código General del Proceso «La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato», esto quiere decir que si existe una prueba documental que dé cuenta de un hecho, no puede soslayarse a través de una testimonial, pues aunque no existe tarifa legal para demostrarlo, lo cierto es que la prueba idónea es la copia de las actuaciones administrativas.
Bajo ese entendido, aunque las testigos manifestaron que existían ciertas circunstancias que ocasionaron impases en la unidad donde laboraba el actor y que «se intentó» iniciar una investigación disciplinaria, estas solas afirmaciones no dan certeza que el municipio demandado haya ejercido el poder disciplinario. En consecuencia, este elemento se descartará. iv.
La exigencia de actividades que, en virtud de la relación de poder, desbordan el marco de la relación de coordinación. Ya se acreditó que el secretario de gobierno fungía como supervisor del contrato y que existían lineamientos para desarrollar las actividades en la UAO, sin embargo, debe Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 establecerse si el Municipio de Florencia exigió otras que desbordaran la relación de coordinación que caracteriza las relaciones contractuales por prestación de servicios.
Una de las testigos, Doris Adriana Virama Sabogal, manifestó: Preguntado. ¿Ese secretario de gobierno le impartía órdenes directas al señor Carlos Mauricio Cleves (…)? Contestó. En cuanto si se necesitaba algo, alguna información, cuánta población, porque las estadísticas sí las requerían, él le decía necesito el informe para tal fecha.
(…) es que hasta donde yo tengo entendido, los informes están, hay un supervisor que es la persona a la que se le entrega la información, entonces él era el que le solicitaba mediante, no me acuerdo si por oficio, si por correo, pero le solicitaba la información y si él iba a hacer alguna actividad (…) digamos las actividades que nosotros hacíamos, porque también habían los fines de año que nosotros porque eso si no lo daba la alcaldía, nosotros mismos buscábamos los recursos, tanto él gestionaba los regalos para los niños como los demás también gestionábamos eso y se daba a nombre de la alcaldía, eso nosotros no lo hacíamos dentro del horario laboral, sino que lo hacíamos los fines de semana, lo hacíamos el día que cayera, o sea el 24 de diciembre medio día si caía el sábado, hacíamos el sábado o si no igual lo dejábamos para el sábado porque era cuando más agrumación (sic) había, entonces cuando le solicitaba para digamos alguna actividad, no se daba, entonces nosotros hacíamos la gestión por otro lado, pero sin embargo, esa información o esa caracterización se le requería a él y ese requerimiento siempre lo hacían desde la secretaria de gobierno. Preguntado.
¿Se le requería a quién? Contestó. Al doctor Carlos Mauricio Cleves. Preguntado. ¿Ese tipo de actividades como la recolección de regalos y eso, era de iniciativa de quien o quién? Contestó. Directamente del doctor Carlos Mauricio Cleves. Nótese que la declarante hace alusión a los informes que presentaba el señor Carlos Mauricio Lemus, actividad que no se distancia del objeto contractual ni de las obligaciones pactadas en los negocios jurídicos; se trata, simplemente, del cumplimiento de una de las cláusulas y del deber de certificar que las actividades se desarrollaban conforme a los lineamientos dados por la alcaldía. Al mismo tiempo, la testigo hace alusión a actividades que se hacían a fin de año o los sábados, las cuales tampoco se distancian del objeto contractual.
Si bien es cierto que no mencionó fechas concretas, también lo es que en 2 órdenes de servicios el municipio estipuló que debía realizar la celebración de navidad para los niños. De hecho, el señor Alfredo Moreno Prieto, ratifica lo dicho: Preguntado. Qué tipo de directrices. Contestó. Lo del trabajo de ahí, por ejemplo de coordinar una actividad para un fin de año, que tengan que ver con niños o la misma población. Entonces, si se trataba de informes y actividades que se desarrollaban “por fuera del horario laboral”, estos fueron establecidos en las órdenes de servicio, de manera que no puede Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 establecerse que el supervisor u otro funcionario de la entidad territorial desbordara esa relación de coordinación que caracteriza a los contratos de prestación de servicios.
Al respecto, en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter (expediente 6459-19), se explicó: Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora no estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada sin tener la posibilidad de disponer del trabajo de aquella, lo que demuestra, se insiste, la ausencia del elemento de subordinación. Así las cosas, actividades como presentar informes mensuales respecto de la ejecución del contrato y otras funciones de índole administrativo dentro de la organización de una dependencia, no pueden considerarse, per se, como circunstancias que comportan el elemento de la subordinación, en la medida en que hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias de los contratos de prestación de servicios, a la luz de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que también prevé una presunción iuris tantum, En el mismo sentido lo explicó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas (expediente 1296-14).
En consecuencia, considera la Sala que no está demostrado que en el caso bajo examen el secretario de gobierno o cualquier otro funcionario -por ejemplo el alcalde- hayan desbordado esas actividades de coordinación o hayan impuesto actividades que excedieran el objeto de contractual; esto añadido a que el deber de presentar informes se compadece no solo con las cláusulas contractuales, sino también con el ordenamiento jurídico.
Este elemento tampoco permite demostrarla subordinación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 v. La imposición de reglamentos. Frente a este punto, basta decir que no encuentra la Sala ningún testimonio o documento que demuestre la imposición de reglamentos al demandante.
Como se dijo líneas atrás, las actividades que desarrollaba el actor se circunscribían al objeto contractual. vi. La ausencia de independencia y autonomía por parte del contratista, así como el lugar de trabajo. En lo que toca a este elemento, el señor Alfredo Moreno Prieto: Preguntado. ¿Para el desarrollo de las funciones tenía autonomía? Contestó. En ese punto, sé que había unas personas que mandaban que era de la alcaldía (…) tenía que pedir permiso a la alcaldía. Preguntado.
¿A quién debía solicitar el permiso? Contestó. (…) sabía que era con la oficina de gobierno que él tenía las directrices. Preguntado. ¿Esas directrices eran una relación para coordinar o necesariamente esa oficina de gobierno daba órdenes y el señor las cumplía? Contestó. Hasta ese punto no sabría decirle porque eso lo manejaban por teléfono. (…) Preguntado.
¿Para desarrollar sus funciones siempre debía estar presente en la oficina? Contestó. No, siempre tenía que estar allí. Preguntado. ¿Exclusivamente allá? Contestó. No se podía trabajar por fuera, en los barrios; dependiendo de las circunstancias, si eran jornadas de caracterización nos desplazábamos hasta allá. Preguntado. El señor Carlos Mauricio Cleves, para poder desplazarse que ya habían coordinado eso, esa coordinación se hacía, pero ¿él debía pedirle autorización a alguien más? Contestó. Tenía que decirle a la oficina de gobierno, allá tenían que saber todas esas cosas.
Preguntado. ¿Para poder ausentarse de su sitio de trabajo debía pedir permiso? Contestó. Cuando era programado se avisaba a la oficina de gobierno. Preguntado. Cuando ya eran permisos más prolongados, para realizar actividades personales, ¿debía solicitar autorización o permiso? Contestó. Que era con la oficina de gobierno. Preguntado.
¿De una autorización, permiso o informaba? Contestó. Informaba. A su turno, la señora Yaneth Murcia, expuso: Preguntado. ¿Sabe qué funciones cumplía el señor Carlos Mauricio Cleves como gerente? Contestó. Él era el que nos daba órdenes, el que atendía la población, casos de desplazamiento. Preguntado. ¿Esas funciones las desarrollaba con autonomía? Contestó. (…) como le digo, le daba órdenes la secretaría de gobierno. Me imagino que eran ordenes de la secretaria de gobierno. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 Preguntado.
Para poder retirarse a hacer una diligencia, alguna gestión del trabajo o que tuviera que ver con una cuestión personal, ¿debía pedir una autorización a alguien? Contestó. Cuando él salía, se dirigía a los funcionarios les decía “voy a salir a tal parte”, “me encuentro en tal reunión”. Preguntado. ¿A cuáles funcionarios? Contestó. Procuraduría, (…).
Preguntado. ¿Pero era informando? Contestó. Sí, informando. Preguntado. ¿Sabe si el señor Carlos Mauricio Cleves recibía órdenes directas de alguien? Contestó. Yo sé que el jefe de él era el secretario de gobierno, pero hasta eso que le dijera, tiene que hacer tal cosa, no (…). (…) Preguntado. Indique si usted sabe si el señor Carlos Mauricio Cleves si necesitaba retirarse para hacer unas actividades personales, debía pedirle permiso a alguien.
Contestó. Él informaba a la secretaría de gobierno. Preguntado. ¿Ese permiso, esa autorización o ese informe, lo hacía por escrito o verbalmente? Contestó. No sé, él decía, por decir cuando íbamos a Bogotá, siempre nos mandaba por la secretaría de gobierno. Preguntado. Pero para asuntos personales. Contestó. No me consta, (…) sé que cuando uno tiene (inaudible) tiene que avisar.
En este testimonio, la Sala encuentra una contradicción: la deponente, primero sostuvo que la secretaría de gobierno le daba las órdenes al señor Carlos Mauricio Cleves, sin embargo, más adelante dijo que no le decían qué debía hacer; inclusive, señaló que el jefe de la UAO era el aquí demandante y, por ello impartía las órdenes. Esto, sumado a que afirmó que, cuando se debían hacer diligencias personales se avisaba (no se pedía permiso).
Conjuntamente, Norma Maritza Varón Trujillo sostuvo: Preguntado. ¿Esas funciones las cumplía ese gerente Carlos Mauricio Cleves con autonomía o estaba bajo las órdenes específicas de alguien? Contestó. Pues si él dependía de la alcaldía debía seguir los lineamientos (…). Preguntado. Una cosa es seguir unos lineamientos y otra cosa es seguir unas órdenes que da un jefe.
Contestó. Pues en la comunicación que nosotros teníamos, sé que él recibía muchas autorizaciones sobre las propuestas de trabajo que se desarrollaban allá, porque pues muchas ocasiones el trabajo no solamente se hacía en el punto de atención, sino que también salían a los barrios a hacer jornadas, pero que yo escuchara que él tuviera, en eso si no sabía, pero sabía que estaba en contacto constante con el secretario de gobierno que tengo entendido era el jefe inmediato de él. Peguntado.
¿Sabe si para ausentarse temporalmente debía solicitar algún permiso? Contestó. Sé que reportaban las salidas o ausencias del punto de atención (…) que yo le pueda asegurar que tenía que pedir permiso no. De otra parte, Elcira Quintero Hernández dijo: Preguntado. Usted sabe si [Carlos Mauricio Cleves] tenía autonomía o no. Contestó. Sí claro, pero sé que tenía también jefes inmediatos, pero en decisiones ahí era autónomo y dirigía. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 Preguntado.
Cuando usted dice que tenía unos jefes inmediatos, ¿qué jefes eran? Contestó. El secretario de gobierno del municipio de Florencia (…) Preguntado. Por qué razón dice usted que los secretarios de gobierno eran los jefes del señor Carlos Mauricio Cleves. Contestó. Porque digamos esta función siempre está coordinada por el secretario de gobierno, tiene a cargo las políticas de atención a víctimas.
Preguntado. ¿El señor Carlos Mauricio Cleves, recibía algunas órdenes puntuales? Contestó. Pues era la de atender a la población víctima y coordinar la oficina, claro que sí. De acuerdo con estas declaraciones, la Sala insiste en que corresponde al objeto contractual y a las obligaciones adquiridas que el demandante debiera mantener comunicación con la Secretaría de Gobierno, pues, en primer lugar, era al encargado de esta dependencia a quien debía rendir los informes y, en segundo, necesitaba el aval para desarrollar las actividades, sin que ello se tradujera en la merma de su autonomía para desarrollar sus funciones.
Igualmente, aunque la última deponente sostuvo que su función era atender a la población víctima, lo cierto es que no era la única actividad que desarrollaba porque como lo indicaron los demás testigos, también debía buscar la articulación del programa de protección de desplazados con otras entidades, hacer jornadas en los barrios e, incluso, organizar la celebración de navidad para los niños, lo que implicaba que no siempre permaneciera en las instalaciones de la UAO.
Así mismo, se resalta que la última testigo manifestó que las funciones siempre se coordinaban con la dependencia antes señalada, de modo que bajo estos supuestos tampoco puede afirmarse que se limitó la autonomía e independencia del actor. vii. La imposición de un horario. De otro lado, los testigos manifestaron que el demandante cumplía horario de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a las 12:00 m y a partir de las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., pero también señalaron: - Yaneth Murcia. La declaración de esta testigo es contradictoria, pues a pesar de que sostuvo que «a él no le controlaba nadie el trabajo», señaló: Preguntado.
¿Qué órdenes concretas le daba la Secretaría de Gobierno? Contestó. La atención al público, los horarios, muchas veces atender la vigencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 Preguntado.
¿Esas órdenes se las daba el secretario de gobierno por escrito o verbalmente? Contestó. No sé, cuando ellos se reunían, y yo estaba haciendo el aseo pues escuchaba. Preguntado. ¿Sabe si el señor Carlos Mauricio Cleves debía cumplir algún horario? Contestó. Sí. Preguntado. ¿Qué horario? Contestó. De 8:00 a 12:00 y 2:00 a 6:00. Preguntado.
¿De qué días? Contestó. De lunes a viernes. Preguntado. ¿Ese horario era impuesto por alguien? Contestó. No señor. Preguntado. Pero ese horario, el señor Carlos Mauricio Cleves, si quería no podía cumplir ese horario. Contestó. Sí señor - Norma Maritza Varón Trujillo. Dijo: Preguntado. ¿Sabe usted si el señor Carlos Mauricio Cleves para el desarrollo de funciones debía cumplir un horario? Contestó. Pues el todo el tiempo estaba allá. Preguntado.
¿Sabe cuál era el horario? Contestó. El punto de atención de acuerdo al convenio, todo el funcionamiento estaba con la alcaldía, entonces ellos cumplían el horario de la alcaldía, estaba abierto de 7:00 am a 12:00 m y de las 2:00 pm a 6:00 pm. Preguntado. Durante qué días. Contestó. De lunes a viernes solamente. Preguntado. ¿Ese horario era impuesto (…)? Contestó. Yo entiendo que sí, en el sentido que ellos cumplían el mismo horario de la alcaldía, en común acuerdo con la red de solidaridad y lo que fue después acción social se ajustan esos horarios (…). - Elcira Quintero Hernández.
Preguntado. ¿Sabe si el señor Carlos Mauricio Cleves debía cumplir un horario para el desarrollo de esas funciones? Contestó. No conozco el objeto del contrato si tenía que cumplir un horario, pero sí lo hacía porque todo el tiempo cuando acudía él estaba ahí presente y de hecho coordinaba las citas que me iban a asignar, incluso asistía a otras jornadas extra donde como era la UAO en el barrio y también la presencia de este funcionario.
Preguntado. ¿Sabe usted si el cumplimiento de ese horario era por imposición que se le hiciera, por una orden que se le diera, o simplemente era por el cumplimiento de esas funciones? Contestó. Más por la imposición que se le hiciera era por el cumplimiento de las funciones. - Doris Adriana Virma Sabogal. Señaló: Preguntado. ¿Para el cumplimiento de esas funciones (…) era necesario que se observara algún horario? Contestó. Él dentro de sus funciones tenía que dar la (inaudible) institucional por parte de la alcaldía, pero dentro de la unidad de atención y orientación y se iniciaba desde las 7:00 am él iniciaba, entonces como era atención a las personas, demandaba horario, todos cumplíamos horario, yo cuando llegaba él ya estaba ahí, yo llegaba a las 8:00 hasta las 12:00 y a las 3:00 hasta las 6:00, nosotros cumplíamos horario, demandaba por la misma atención que se le daba a la gente.
Preguntado. ¿Ese horario lo imponía alguien? Contestó. Cuando yo llegué el horario ya estaba establecido, no sé si lo mandaba directamente la alcaldía, pero a nosotros sí nos sujetaba el mismo horario que ya estaba establecido. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 (…) Preguntado.
Usted puede indicarnos quién le imponía el horario de trabajo. Contestó. Indicar como tal no, pero sí de la alcaldía, porque muchas veces llamaban a preguntar si él ya estaba ahí. Preguntado. ¿Había algún acto administrativo que le señalara que debía cumplir ese horario? Contestó. Por escrito no tengo conocimiento, pero sí porque a veces llamaban y uno pasaba la llamada.
(…) Peguntado. Pero usted sabe si esas llamadas eran para controlar el cumplimiento de un horario de trabajo o era únicamente para poder coordinar con el alguna función o alguna necesidad. Contestó. Pues puede que se vea de esa manera, pero también puede ser de otra cuando solo llamaban para decir que era de la alcaldía y cuando se pasaba la llamada colgaban, entonces pues uno lo puede mirar desde muchos puntos de vista.
Cuando él llamaba era para que se tuviera conocimiento, no para que se fuera a generar algunos comentarios o malas interpretaciones, pero sin embargo, cuando yo llegaba, muchas veces, porque hubo un tiempo en que estuvimos sin auxiliar, entonces la función de mi compañero que era auxiliar de enfermería y la mía que era como psicóloga, a veces nos tocaba también de recepcionistas ahí y muchas veces decían “mire es de parte de la alcaldía será que el señor Carlos Mauricio está ahí”, “sí con mucho gusto ya se lo comunico”, cuando pasaba la llamada ya no había nadie en el teléfono. Preguntado.
El señor Carlos Mauricio Cleves, para poder solicitar algún permiso o retirarse de la oficina, ¿debía informarle a alguien? Contestó. Debía informarle a la alcaldía, sí señor, a la alcaldía y si mal no tengo entendido, debía informar a la secretaria de gobierno y a los recursos humanos que era el que realizaba la contratación. Tenía que solicitar permiso.
Preguntado. ¿Esos permisos los solicitaba por escrito? Contestó. Hasta donde tengo entendido por escrito. Preguntado. ¿Y lo otorgaban por escrito? Contestó. No tengo conocimiento. - María Eugenia Rodríguez Villanueva: Preguntado. ¿Todos cumplían ese horario laboral? Contestó. Que yo haya observado siempre estábamos todo el equipo cumpliendo ese horario porque digamos que yo si cumplía llegando a las 7 y desde esa hora se empezaba a entender y en las tardes haciendo mi práctica profesional o había veces, todo el tiempo cumplían horario, incluyendo el gerente.
Preguntado. ¿Cuál era el horario? Contestó. El horario él llegaba desde temprano, desde las 7:00, no sé si era a las 8:00 o a las 7:00 pero él llegaba temprano y se iba a las 12:00, volvía a las 2:00 y se volvía a ir a las 6:00 de la tarde, a veces yo pienso que se ocupaba más tiempo en casos especiales. Preguntado. ¿Durante qué días se cumplían esos horarios? Contestó. Esos horarios se cumplían semanal, era una atención de lunes a viernes.
Preguntado. ¿Usted sabe o le consta que alguien impusiera ese horario al señor Carlos Mauricio Cleves Lemus? Contestó. Él lo manifestó una vez, que tenía horario de oficina (…) él me dijo que los tiempos que iba a estar que tenía un horario establecido por si había algo que se ofrecía (…). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 Obsérvese que si bien todos los testigos coinciden en que él iba a la oficina en el mismo horario que cumplían los empleados de la alcaldía, también señalaron que su permanencia en las instalaciones obedecía por las orientaciones y las funciones propias que se le habían asignado, lo que a juicio de la Sala no significa que el Municipio de Florencia haya impuesto esas jornadas, sino que requería estar allí para cumplir con las obligaciones estipuladas en las órdenes y contratos de servicios.
A más de lo anterior, aunque los testigos afirmaron que el señor Cleves Lemus debía pedir permiso para ausentarse de su sitio de trabajo, también señalaron que debía informar, asertos que devienen paradójicos, pues este último verbo transitivo se circunscribe a «enterar o dar noticia de algo», mientras que el permiso es el «período durante el cual alguien está autorizado para dejar su trabajo u otras obligaciones»37.
Ello, aunado a que la señora Virma Sabogal afirmó que los «permisos» se presentaban por escrito y estos se echan de menos en el expediente. En lo que toca a las llamadas que se hacían para verificar la presencia del señor Carlos Mauricio Cleves en la UAO, la Sala no puede extraer circunstancias de tiempo, modo y lugar concretas que permitan inferir que se trataba de conductas permanentes o reiteradas en todo el tiempo que estuvo vinculado -2003 a 2009-.
Si bien es cierto que la testigo afirmó que solo “llamaban para preguntar” y que cuando se transfería ya habían colgado, también lo es que seguidamente afirmó que esa situación se podía ver “desde varios puntos de vista”. Esto, en criterio de la Sala, esto ni por asomo comprueba que al señor Cleves Lemus le controlaran el horario. En otro escenario, los deponentes afirmaron que, incluso, los fines de semana hacían jornadas móviles en los barrios y, en otras ocasiones desarrollaban jornadas a fin de año para la celebración de navidad de los niños.
Por ejemplo, Doris Adriana Virama Sabogal afirmó: (…) inicialmente mis contratos iban hasta el 28 de diciembre pero siempre trabajábamos hasta el 31, en las jornadas de trabajo que nosotros realizábamos en la UAO, hacíamos jornadas de la UAO al barrio y algunas veces las hacíamos los fines de semana, entonces pues estas eran dirigidas a lo que es, en ese momento, era en las fundaciones (…) que eran recién hechas, entonces por lo general nosotros íbamos en coordinación con la unidad territorial y hacíamos la caracterización y otro era las actividades que nosotros hacíamos, entonces la relación de nosotros era pues la coordinación que nosotros hacíamos en la unidad de atención y orientación. 37 Diccionario de la Real Academia Española.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 Esto, más que imponerle un horario al actor, demuestra que para el desarrollo de sus funciones también debía comparecer en otros días que para la alcaldía no eran laborales (pues no se demostró lo contrario) con el fin de cumplir las obligaciones contractuales, lo que permite deducir que el horario no era impuesto por el secretario de gobierno o algún funcionario distinto.
Recientemente, en la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas (expediente 3574-2019), consideró sobre los horarios y los testimonios: Ahora bien, tales afirmaciones no pueden considerarse, per se, con vigor probatorio suficiente para demostrar la imposición de un horario laboral a la contratista, pues al no haberse aportado ningún otro soporte probatorio (p.ej. cuadros de turnos, de reuniones, etc.) que corrobore esa estricta exigencia, debe tenerse como un indicio, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante de la subordinación, ya que también puede inferirse, razonablemente, que la señora Bello Álvarez cumplía ese horario motu proprio, o que, una vez terminadas las visitas rurales y las actividades de vacunación (el objeto de su contrato), aquella podía regresar y dar por finalizada la prestación de su servicio.
A este respecto, cabe recordar que el establecimiento de un horario surge como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto del contrato de prestación de servicios. La lectura de la providencia citada permite colegir que, aunque el demandante permaneciera en las instalaciones de la UAO desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., ello no quiere decir que esto fuera impuesto por la entidad, sino que se trataba de las jornadas que se requerían para adelantar sus obligaciones contractuales, cuales eran, entre otras, orientar a la población desplazada.
Así las cosas, examinados cada uno de los elementos que permiten determinar si existió o no subordinación, colige la Sala que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del servicio o asistir a jornadas a fin de año o los fines de semana, no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que, se insiste, se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.
En criterio de esta Sala, la sentencia de primer grado no contiene errores en el proceso de apreciación y valoración de la prueba. La documental obrante en el expediente sólo prueba que se firmaron contratos de prestación de servicios con el Municipio de Florencia, cuyo Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 objeto consistió en la prestación de sus servicios en la UAO, pero no la subordinación que es consustancial a la relación laboral.
Ello sumado a que en el proceso no existe prueba que acredite que la parte actora recibió órdenes del secretario de gobierno para desarrollar actividades que desbordaran su autonomía o que hubiera recibido llamados de atención o recomendaciones sobre cumplimiento de horarios u actividades determinadas, circunstancias que son propias del control y de la subordinación. Tampoco que en ejercicio de poder alguno le haya sido impuesto un reglamento interno o que se hayan modificado las condiciones para cumplir con actividades diversas o complementarias al contrato de manera permanente, como sucede regularmente con los empleados en ejercicio del denominado «ius variandi».
Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, en el proceso con número interno 0727-13 y ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, explicó: Sin embargo, la que otrora se consideraba un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que por ello, se configure un contrato realidad.
A su turno, el Consejo de Estado expresó que «(…) es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.»38 Y en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero William Hernández Gómez (expediente 5186-16), se discurrió: En ese sentido, no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, pero esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral deben aportarse aquellas que permitan demostrar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran.
Lo anterior a través de, por ejemplo, los oficios, llamados de atención, memorandos de los cuales se advierta la imposición de órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio más allá de lo que razonablemente debe realizar el contratista en virtud de la actividad, contratada; las que demuestren las sanciones o el uso del poder disciplinario del nominador por el incumplimiento de las funciones contratadas, el incumplimiento de un horario fijado exclusivamente por la entidad; las que 38 Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.
IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 acrediten el deber de disponibilidad permanente como los registros de llamadas y comunicaciones en ese sentido, y que superen lo contratado en caso de que por la actividad requerida así se necesitase; y en materia de testimonios, la asertividad, razonabilidad y completitud de los dichos de estos que permitan inferir la forma en que se exigía el cumplimiento de un horario no convenido con el contratista, la forma en que se daban las órdenes e instrucciones, las consecuencias de su incumplimiento, entre otras.
Debe recordarse que la actividad probatoria del demandante en estos casos, se dirige tanto a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que niega el reconocimiento de la relación laboral, como a enervar el contenido de los contratos de prestación de servicios, pues son ellos los que comprometen la voluntad de las partes del negocio jurídico y hacen manifiesta la intención de pactar relaciones jurídicas ajenas al contrato de trabajo, por manera que, pretender que el contrato de prestación de servicios prueba por sí mismo la relación laboral, es un contrasentido semántico y jurídico, pues si allí se plasmó una relación contractual, el documento no puede indicar cosa distinta y en consecuencia, incumbe al accionante desmentir su contenido, lo cual no será posible sino con otros medios de prueba que, en el caso bajo examen, tampoco demostraron que la entidad demandada haya enmascarado una relación laboral.
En suma, el contrato de prestación de servicios prueba lo que es, vale decir, un acuerdo de voluntades para la prestación de servicios profesionales que no son regulados por el derecho laboral. Y es que, elementos tan importantes de la relación laboral como la subordinación, requieren de una demostración clara e incontrovertible sobre aspectos subjetivos de la relación contratante – contratista, que permitan identificar que, elementos como la autonomía y la independencia propios de la condición de contratista, se ven reemplazadas por la sujeción, el control y la permanente dirección, características de las relaciones laborales que por denominación implican dependencia. A más de ello, es menester recabar en que una de las exigencias para que pueda admitirse la existencia de relación laboral y no de prestación de servicios, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, es que una y otra se desarrollen en términos de igualdad, situación que tampoco fue demostrada en el proceso, pues no existe prueba alguna que informe sobre la existencia de otro cargo en la planta de personal con iguales funciones y tampoco las condiciones en que otros empleados a quienes se les reconocieran prestaciones sociales las desempeñaran, prácticamente porque la UAO fue una unidad creada para el desarrollo de un convenio, nada más. Así pues, la prueba aportada con la que se pretende probar que se configuró una relación de trabajo no tiene el alcance que se pretende.
En efecto, además de establecerse allí que Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 se prestaron servicios de gerente de la UAO, no existe prueba alguna que acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante, de impartir órdenes a quien prestó el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, y mucho menos la fijación de horario de trabajo o tareas para la prestación del servicio que desbordaran la relación de coordinación. En definitiva, el actor no probó que su labor fuera dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, ni que las órdenes de prestación de servicios fueran una simulación para ocultar una relación laboral, ni que su labor se desarrolló en igualdad de condiciones que las de otros servidores de la entidad.
No encuentra la Sala demostrados los elementos que caracterizan las relaciones laborales de derecho público. En ese hilo de comprensión, si el demandante consideraba que sí laboró de forma subordinada, debía cumplir con las cargas consagradas en el artículo 167 del Código General del Proceso y 103 del CPACA, según el cual «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código».
La prueba es una carga que «consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos»39. Sobre este tema se ha expresado el Consejo de Estado40 en estos términos: La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”41.
La carga, 39 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem.
Pág. 406 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de diciembre 11 de 2007, Radicado 110010315000200601308 00. 41Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.
Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.42 El tratadista Devis Echandía define la expresión carga de la siguiente manera: […] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.43 42 “La carga es un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que quien cumple con el imperativo (comparecer, contestar demanda, probar, alegar) favorece su interés y no el de cualquiera otro, como en cambio sí ocurre con quien cumple una obligación o un deber.
Precisamente, por ello no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja sin que su omisión se refleje en la esfera de un tercero. En la carga se está en pleno campo de la libertad. El sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir su carga.
Si no lo hace no tiene sanción, porque lo que se busca es facilitar la situación del sujeto ya que el fin perseguido es justamente un interés propio. Cuando se notifica el auto que abre el proceso, porque se acepta la pretensión, nace la carga para el opositor de comparecer y defenderse, contradecir, excepcionar. El opositor puede optar por hacerlo o no. Si no lo hace es él quien se perjudica.
CARNELUTTI dice que la carga es un acto necesario y la obligación un acto debido. Es indudable que en el proceso más que obligaciones, abundan las cargas.” (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso. Bogotá: Editorial Temis. 2000. pág. 460.) Con el objeto de entender mejor la expresión carga, ver: MICHELI, Gian Antonio.
La carga de la Prueba. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.1961., pág. 60. Al respecto afirma: ‘La noción sobre la cual se ha hecho girar toda la teoría de la carga de la prueba, es precisamente la de la carga entendida como entidad jurídica distinta de la obligación, en el sentido de que en determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídico relevante.
En tales hipótesis, un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma”. En consonancia con lo dicho advierte el tratadista Giuseppe Chiovenda: “Aunque no se puede hablar de un deber de probar, sino sólo de una necesidad o carga, puesto que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba.’ CHIOVENDA, Giuseppe.
Curso de derecho Procesal Civil. México. Editorial Harla. 1997. pág. 395. 43 DEVIS ECHANDÍA. Óp. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Así entonces, si el actor consideraba que dichos elementos eran indispensables para probar la subordinación, tenía la carga de allegar los elementos probatorios necesarios sin estarse únicamente a su parecer. En síntesis, si el demandante consideraba que la obligación general de apoyo y las demás contenidas en los contratos implicaban per se la actividad subordinada, debió allegar el material probatorio necesario que diera cuenta de la naturaleza de las funciones que desempeñaba y la forma como las desarrollaba, de manera que no quedara duda al juzgador sobre su desempeño sujeto a obligaciones impuestas por el supervisor del contrato.
Ello porque, si bien se señala en los contratos que para la prestación del servicio el secretario de gobierno debía verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, este sólo hecho no desnaturaliza por sí mismo la contratación administrativa. En efecto, nada impide suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales y exigir que la labor contratada se desarrolle de forma directa y en coordinación con otros funcionarios.
Por tanto, como no se acreditó la subordinación, elemento diferenciador de los contratos de prestación de servicios, el recurso de apelación no prospera. 2.6. Conclusión. Por las razones expuestas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia, toda vez que no se demostró fehacientemente que con ocasión de las órdenes y contratos de servicios suscritos por el señor Carlos Mauricio Cleves y el Municipio de Florencia se haya configurado una relación laboral encubierta o subyacente.
De las pruebas documentales y testimoniales no puede establecerse con certeza que el actor haya cumplido sus obligaciones contractuales más allá de los límites de la coordinación o que se hayan impuesto reglas, reglamentos u otro tipo de disposición que desdibuje esa forma de contratación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 III.
COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,44 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y el apoderado del Municipio de Florencia actuó en esta instancia al presentar los alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Mauricio Cleves Lemus contra el Municipio de Florencia, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandada fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. 44 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Cleves Lemus Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-31-05-002-2013-00379-01 Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Con ausencia legal) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado