REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA No. 122 RADICACIÓN: 18-001-33-40-003-2016-00844-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Olga Peraza Herrera y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Muerte conscripto.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2.020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; teniendo en cuenta para ello la modificación introducida al artículo 247, numeral 4° del CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.0211.
I. ASUNTO PREVIO. La Ley 1285 de 2.009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico del turno, los procesos en los que la decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se tiene que el objeto de debate se relaciona con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio -denominados conscriptos-, tema sobre el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, fijando ya una posición consolidada y reiterada; motivo por el cual, con fundamento en la disposición legal citada, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. OLGA PERAZA HERRERA Y OTROS, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el objeto de que se la declare administrativa y extracontractualmente responsable por los 1 Artículo 67.
Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”. Radicación: 18-001-33-40-003-2016-00844-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Olga Peraza Herrera y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 2 perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de la muerte del joven CRISTIAN ANDRÉS ARIAS PERAZA mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” con sede en Florencia- Caquetá; y como consecuencia de dicha declaración se la condene a pagar los perjuicios a ellos causados en la forma planteada en la demanda.
Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el joven CRISTIAN ANDRÉS ARIAS PERAZA ingresó a prestar servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”, en buenas condiciones de salud y sin ninguna clase de incapacidad física o mental. Que durante la prestación del servicio militar, el 9 de marzo de 2.015 sus familiares se enteraron del fallecimiento del joven ARIAS PERAZA, quien, según informaron, se habría suicidado con su arma de dotación oficial cuando se encontraba en el municipio de San José del Fragua.
Se indicó que su muerte se produjo como consecuencia directa de la omisión de cuidado que debían prestar sus superiores, habida consideración de que con anterioridad a la ocurrencia del hecho había manifestado su malestar y la intención de atentar en contra de su propia vida, frente a lo cual no se tomó ninguna acción, es decir que siendo el hecho previsible no se hizo alguna acción para evitarlo. 2.2.
Contestación. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fs. 153-160 c.p.- anexo 01 expediente digital) manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que no le asistía responsabilidad en la muerte del soldado CRISTIAN ANDRÉS ARIAS PERAZA, como quiera que no obraba prueba que permitiera entrever que la entidad participó en la producción del daño o que este fue producto de la actividad militar que desarrollaba en su momento.
Argumentó que concurrían circunstancias que configuraban el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, en tanto el soldado ARIAS PERAZA fue el causante de su propia muerte; razón por la cual planteó como medio exceptivo de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, propuso la exceptiva de falta de legitimación en la causa por activa en relación con los abuelos de la víctima, por cuanto no se allegó prueba alguna que acreditara su dependencia económica respecto de él, al igual que los lazos de unión, fraternidad, amor, cercanía y convivencia bajo el mismo techo que hagan pensar que sufrieron un padecimiento moral o perjuicio que deba ser indemnizado. 2.3.
Audiencia inicial, etapa probatoria y alegatos de conclusión. El 28 de mayo de 2.018 se surtió la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 220 al 223 C. Principal- Radicación: 18-001-33-40-003-2016-00844-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Olga Peraza Herrera y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 3 Anexo 01 Expediente Digital).
El 3 de diciembre de 2.018 se llevó a cabo audiencia de pruebas en la que se recepcionaron las decretadas. Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2.019 se cerró el período probatorio, ordenándose la presentación de alegatos de conclusión por escrito, oportunidad dentro de la cual la parte demandada pasó a exponer básicamente los mismos argumentos de la contestación. 2.4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia profirió sentencia de fecha 19 de mayo de 2.020 (fls. anexo 06 – expediente digital), en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del soldado conscripto CRISTIAN ANDRÉS ARIAS PERAZA.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: - Para Olga Pedraza Herrera y Sérbulo Arias Peraza (fl 24CP) en calidad de padres el equivalente a 100 smmlv para cada uno de ellos. - Para Johan Steven Arias Peraza (f 22CP), Karen Sofía Arias Peraza (fl 23CP) y Doris Adriana Arias Peraza (fl 26CP) en calidad de hermanos, el equivalente a 50 smmlv para cada uno de ellos. - Para Luis Francisco Arias Caravante (fl25CP) y Rosa Inés Peraza de Arias (fl 25CP) en su condición de abuelos paternos el equivalente a 50 smmlv para cada uno de ellos.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ORDENAR que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA.” (…) Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que, si bien es cierto el estudio de imputabilidad en el caso de los soldados conscriptos puede ser estudiado bajo el título de responsabilidad objetiva por daño especial, ello no era óbice para que se analizara el caso bajo la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio, en virtud del principio de iura novit curia.
En ese entendido, se debía estudiar si la entidad accionada era responsable, por acción u omisión, del suicidio del joven Cristian Andrés Arias Peraza; o si, por el contrario, se encontraba probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo con lo alegado por el Ejército Nacional. Bajo este contexto, señaló que, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, se pudo establecer que el joven Cristian Andrés había manifestado sentirse aburrido por diferentes problemas personales, situación que era conocida por sus compañeros y sus superiores, así mismo que un día antes de su muerte había intentado acabar con su vida, frente a lo cual sus superiores no Radicación: 18-001-33-40-003-2016-00844-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Olga Peraza Herrera y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 4 procedieron a brindarle la atención médica o psicológica adecuada; de allí, que pueda considerarse que el suicidio del joven Arias Peraza con su arma de dotación era previsible, no siendo un resultado inesperado ni imprevisible, pues es claro que se tenía conocimiento de la intención de atentar contra su existencia. Que, en ese entendido, la responsabilidad se torna subjetiva, por falla en el servicio, al no haberse adoptado las medidas necesarias para evitar su suicidio, pues era una situación previsible ante las manifestaciones de aburrimiento por parte del soldado, además de existir un antecedente de intención de suicidio al que no se le dio la importancia suficiente más allá de brindarle consejos sobre la vida y no atención profesional, además de permitir que continuara portando su armamento de dotación oficial. 2.5.
Apelación. La NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL (fls. Anexo 09 – Expediente Digital) aduce que no puede imputársele responsabilidad alguna por los perjuicios ocasionados a los actores, insistiendo que la muerte del soldado regular CRISTIAN ANDRÉS ARIAS PERAZA obedeció a un hecho personal, donde se configuró la intervención de la víctima en la producción del daño. Que, contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, sí se configura la excepción de culpa exclusiva de la víctima, bajo la teoría de la causa eficiente del daño, debido a que la muerte del soldado CRISTIAN ANDRÉS ocurrió por la decisión personal de quitarse la vida.
En consecuencia, solicita revocar en su integridad la sentencia de primera instancia para, en su lugar, exonerarla de responsabilidad. 2.6. La segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 10 de agosto de 2.021 (Anexo 03 – Cuaderno de Segunda Instancia -Expediente Digital).
Atendiendo la modificación introducida al artículo 247, numeral 4°, del CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021, al no requerirse el decreto de pruebas en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, el expediente fue ingresado al Despacho para emitir sentencia. III. CONSIDERACIONES. 3.1.
Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia de primera instancia. Radicación: 18-001-33-40-003-2016-00844-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Olga Peraza Herrera y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 5 3.2 Límites del recurso de apelación De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 3.3.
Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por la entidad recurrente, corresponde a la Sala establecer si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de la muerte del joven CRISTIAN ANDRÉS ARIAS PERAZA mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; o si, por el contrario, obedeció a su propia culpa, como lo asegura la parte demandada.
De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, revoque o modifique parcialmente. 3.4. Régimen de responsabilidad. Como ya se ha precisado por la jurisprudencia, los conscriptos se encuentran frente al Estado en una “relación jurídica especial de sujeción”, que se caracteriza por el fuerte vínculo de dependencia e inmediación que se establece merced a la inserción de aquellos en el aparato administrativo, dando lugar a una mayor intensidad en la intervención de los derechos y libertades como a la configuración de un régimen jurídico en particular.
Es lo que sucede, entre otros, con quienes desempeñan funciones públicas, con los reclusos de los centros penitenciarios y con quienes están obligados a prestar el servicio militar obligatorio. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía2, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”3, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”4.
Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a este, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales5. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. 2 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones.
En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 3 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 4 Artículo 216 de la Constitución Política. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583.
Radicación: 18-001-33-40-003-2016-00844-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Olga Peraza Herrera y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 6 Por eso, de tiempo atrás, se consideró que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares6, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a los conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada7.
Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas8.
Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, este no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.
De otro lado, igualmente, ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para exonerarse de dicha responsabilidad, la entidad accionada debe acreditar la existencia de una causa extraña que desvirtúe la imputación: “Por lo tanto, a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le correspondía a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, circunstancia que se echa de menos en el proceso.
Así las cosas, el daño deviene imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada porque fue producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, durante una actividad u operativo militar y la lesión resquebraja la igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el daño reviste la connotación de especial y anormal.”9 6 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. 8 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación: 18-001-33-40-003-2016-00844-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Olga Peraza Herrera y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 7 3.5. Material probatorio -Informe presentado por el sargento MONTEALEGRE TRUJILLO EDUARDO de fecha 9 de marzo de 2.015, comandante del Pelotón Halcón 2, sobre los hechos ocurridos el día del fallecimiento del soldado Arias Peraza (fs. 181 al 182, c. principal-Expediente Digital): “Por medio del presente me permito informar a ese comando los hechos ocurrido el día de hoy 09 de marzo de 2015 siendo aproximadamente las 17:40 cuando yo ss Montealegre CDTE del pelotón Halcón 2 me encuentro reunido con el SR Cáceres Pinto Seudiel en puesto 1 cuando llega el SLC Sánchez Cárdenas Harold con la razón de mi MY Muñoz que necesitaba al SR CP Cáceres en el COT; al escuchar dicha razón me fui con el SR CP Cáceres y cuando llegamos al COT se encontraba el SLC Andrés Pedraza Cristian identificado con cc 1075600312 manifestándole al MY Muñoz el inconformismo por un turno de centinela, el SR MY Muñoz le pregunta al SR Cáceres que había pasado cuál es la situación; el SR CP Cáceres le responde que es debido a la situación de la reducción del personal y se deja claro que no es ningún castigo; se le solicita al SLC Arias el turno de la mañana en el puesto de 8 de igual manera se le informa a mi MY Muñoz que el SLC Arias es en llamarle la atención reincidente porque quería pasar la mayor parte de su tiempo disponible en puesto 10 puesto vana; al parecer el SLC Arias tenía una relación amorosa con una mujer de los alrededores de la base: el SR MY Muñoz y el SM CTE del Pelotón Halcón 2 SS Montealegre empiezan a aconsejar al SLC Arias que pensara bien las cosas que la vida era muy bonita, mujeres hay muchas en esta vida no vale la pena sufrir por una mujer y lo mejor de todo es que ya está cerca a cumplir con su servicio militar; el SLC Arias tuvo un cambio de actitud, no se vió la necesidad de quitarle el armamento al SLC Arias siendo aproximadamente las 19:00 doy la orden de formar el pelotón HALCON y para la recogida, se constata el personal y está completo, se constata el armamento y cartucho de seguridad en la recamara del fusil sin novedad, se dan las órdenes para el día siguiente no hubo novedad en la recogida, se retira el personal y mi MY Muñoz me manda a llamar para el Q.S.O, aproximadamente a las 19:25, siendo aproximadamente las 19:32 suenan dos disparos por el sector de los baños y el gimnasio de la base militar URANIO, yo SS Montealegre me dirijo a ese sector y estaba el SLR Arias tirado en el piso ya con el cuerpo sin vida y el SPF Conde Bonilla Yeison manifiesta que el SLC Arias se había quitado la Vida, y grita que nadie se acerque al sitio, de igual forma se acordona el área y se pone la seguridad del sector”. - Testimonio del soldado campesino Hernando Aquite Pedreros, rendido el 10 de marzo de 2.010, dentro de las entrevistas realizadas por la Policía Judicial, quien señaló (fs. 77 al 78, c. principal-Expediente Digital): “(…) Manifieste usted si tiene conocimiento del por qué el soldado ARIAS determinó acabar con su vida CONTESTA: No, la verdad no sé porque se mató, lo único es que en la mañana me había comentado que tenía problemas en la casa pero no se más " - Testimonio del soldado campesino Heider Calderón, rendido el 10 de marzo de 2.010, dentro de las entrevistas realizadas por la Policía Judicial, quien señaló (fs. 79 al 80, c. principal-Expediente Digital): "( ) Radicación: 18-001-33-40-003-2016-00844-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Olga Peraza Herrera y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 8 PREGUNTADO: usted tiene conocimiento del por qué el soldado ARIAS se quería quitar la vida CONTESTO: El chino a mí no me decía nada, pero a mis cursos les dijo que él tenía un problema familiar el solo decía que tenía un problema familiar pero no decía cuál era " - Testimonio del soldado profesional Yeinson Iván Conde Bonilla, rendido el 10 de marzo de 2.010, dentro de las entrevistas realizadas por la Policía Judicial, quien señaló (fs. 81 al 82, c. principal-Expediente Digital): "( ) El 09 de marzo de 2015 siendo aproximadamente las 19:00 de la noche, me dispuse a formar a los soldados de la base para constatar novedades y verificar el armamento de cada uno de los soldados Mi sargento en medio de la formación llama al frente al soldado Cristian Andrés Arias Pedraza y le hace un llamado fuerte de atención frente a sus compañeros ya que en otra oportunidad el soldado había intentado suicidarse, pero mi sargento pasaba por el lugar y lo impidió en la formación no solo fue un llamado de atención, mi sargento le dio un consejo de como valorar la vida _y saber afrontar los problemas con la ayuda de Dios PREGUNTADO: Manifieste a ésta diligencia judicial si usted tiene conocimiento de la causa por que esta persona decidió acabar con su vida RESPONDE: Yo he escuchado después que el soldado se suicidio había sido por una mujer, luego que por problemas con la familia pero en realidad todavía no puedo dar certeza del motivo que lo llevo a tomar esa decisión PREGUNTADO: Manifieste a ésta diligencia que ayudas psicológicas había recibido el soldado ya que en el relato usted manifestó que ya habría intentado suicidarse RESPONDIÓ: pues la primera vez que habría intentado suicidarse fue el 08 por la tarde según lo manifestó mi sargento, solo supe que después del incidente el soldado dialogó con mi mayor Muñoz quien es el oficial de operaciones del Batallón Juanambú y mi sargento segundo Montealegre Trujillo Eduardo los cuales creo que hablaron con el soldado para aconsejarlo pero no tengo conocimiento de más nada ” 3.6.
Del daño. Conforme al plenario, el daño se identifica con la muerte del joven CRISTIAN ANDRÉS ARIAS PERAZA, acaecida el 9 de marzo de 2.015, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio para el Ejército de Colombia, adscrito al Batallón de Infantería No. 34 –JUANAMBU- con sede en Florencia- Caquetá. Del hecho objetivo de la muerte en comento dan cuenta las siguientes pruebas documentales: El informativo administrativo por muerte N.º 001 de fecha 12 de abril de 2.015 (f. 180, c. principal-Expediente Digital), el Registro Civil de Defunción No. 9189010 fechada el 9 de abril de 2.015 (f. 47, c. principal- Expediente Digital) y el Informe Pericial de Necropsia de Medicina Legal N.º 2015010118001000043, practicada el 10 de marzo de 2.015 (fs. 98 al 104, c. principal-Expediente Digital).
Precisamente por el daño de la muerte de su cercano pariente, los demandantes reclaman compensación e indemnización patrimonial del Estado; sin embargo, la ocurrencia de este hecho dañoso no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, sino que se debe determinar, si efectivamente aquél resulta imputable a la entidad castrense, y además si existe fundamento que implique deber reparatorio, en virtud de alguno de los regímenes de Radicación: 18-001-33-40-003-2016-00844-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Olga Peraza Herrera y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 9 responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 3.5.2.
Imputabilidad y nexo causal. Afirma la parte apelante que, a diferencia de lo señalado por el juzgado de primera instancia, el daño antijurídico no le es imputable al Ejército Nacional, al configurarse la excepción de culpa exclusiva de la víctima, debido a que la muerte del soldado CRISTIAN ANDRÉS ARIAS PERAZA ocurrió por la intervención integral de este al tomar la decisión de quitarse la vida.
Pues bien, de conformidad con el material probatorio relacionado, la evidencia muestra que el día 9 de marzo de 2015 el joven CRISTIAN ANDRÉS ARIAS PERAZA decidió quitarse la vida, y que conforme a la versión rendida por el soldado profesional Conde Bonilla y el sargento Montealegre Trujillo, sus superiores y compañeros conocían con antelación de las intenciones de suicidarse, pues, de un lado, el día 8 de marzo -día anterior a la ocurrencia del hecho- en horas de la tarde habría intentado suicidarse, y, de otro lado, habría manifestado a sus compañeros sobre su aburrimiento y los problemas familiares que lo aquejaban.
Es decir, que, contrario a lo afirmado por la apelante, el Ejército Nacional no veló por la integridad del soldado ARIAS PERAZA, pues al percatarse de sus intenciones de suicidio no tomó las medidas necesarias para su protección, tanto así que no consideró necesario quitarle el armamento luego del incidente presentado. Tampoco demostró haber efectuado una valoración integral y adecuada a su situación particular, pues no se acreditó que se hubiera dado inicio a determinado tratamiento, ni que hubiere llevado un control o seguimiento a su conducta, completamente nada, lo único que consta es el llamado de atención en frente de todos los compañeros del pelotón y los consejos de su superior.
En consecuencia, no se entiende cómo el Ejército Nacional evidenciando el suceso donde el soldado ARIAS PERAZA por primera vez intentó quitarse la vida el 8 de marzo de 2.015, no hubiere considerado de forma inmediata quitarle el arma de dotación oficial, ordenando que el mismo fuera valorado por especialistas de la institución y seguir, si era del caso, las recomendaciones médicas, sino que, por el contrario, y de forma inconsciente simplemente le diera un llamado de atención y unos consejos.
Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que el suicidio del soldado campesino ARIAS PERAZA no fue un hecho súbito e inesperado, que tomó por sorpresa a todos y, por lo mismo, resultó imprevisible e irresistible para la demandada, pues, como se vio a lo largo del proceso, durante la permanencia del soldado en las filas del Ejército Nacional sí se evidenció en él un comportamiento que hiciera pensar o presagiar que tuviera la firme y fatal intención de acabar con su vida, de modo que, tal y como lo señaló el a quo, se ha presentado una falla en el servicio por omisión atribuible a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJÉRCITO NACIONAL.
Por todo lo expuesto, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. Radicación: 18-001-33-40-003-2016-00844-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Olga Peraza Herrera y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 10 4.
Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…). 1. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”. Teniendo en cuenta que no prosperó el recurso de apelación formulado por la entidad demandada y que la sentencia de primera instancia será confirmada, se procederá a condenar en costas de esta instancia a la parte demandada; para lo cual se fijan las agencias en derecho en un (1) s.m.m.l.v., de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, artículo 5º numeral 1º, emanada del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de mayo de 2.020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho, se fija el equivalente a un (1) s.m.m.l.v.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Radicación: 18-001-33-40-003-2016-00844-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Olga Peraza Herrera y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia 11 Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Ausencia legal ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec8efbb59e2355753d5ec1af4619f2a5a5384be4401d5d5b06c2fe68c9958c1f Documento generado en 16/08/2022 02:41:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica