REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA No. 121 RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-00232-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDILSON VILLARRAGA MELO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO: LESIONES A CONSCRIPTO.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES. 1.1 La demanda1. El joven EDILSON VILLARRAGA MELO, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, presentó demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se la declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las afecciones producidas al joven VILLARRAGA MELO mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el batallón de Apoyo y Servicio para el Combate N° 12 “GENERAL FERNANDO SERRANO URIBE” de Florencia, Caquetá. Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el joven EDILSON VILLARRAGA MELO ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 13 de marzo de 2.014 como soldado bachiller, formando parte del cuarto pelotón de la compañía Santander del Batallón de A.S.P.C. No. 12 “GENERAL FERNANDO SERRANO URIBE” de Florencia, Caquetá. Que a mediados del mes de abril del 2.014, sobre las 6:30 p.m., aproximadamente, en la ciudad de Florencia, recibió orden del sargento primero Pinilla de cargar unos troncos maderables que se encontraban alrededor de la piscina de oficiales, para moverlos de lugar, que ejecutando tal labor sintió un “tirón” en su parte abdominal, sin embargo, pese al dolor que le produjo, continuó la tarea encomendada hasta aproximadamente las 9:00 p.m.; que al día siguiente procedió a informarle al capitán de la compañía Santander JHON EDWAR PLAZAS 1 Fs. 9 al 22, c. 1.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-00232-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Edilson Villarraga Melo DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 2 CHICANGANA sobre su estado de salud, recibiendo palabras soeces sin ejecutar ningún tipo de acción tendiente a ayudarlo. No obstante, el joven continuó con la prestación del servicio.
Pasaron tres meses y la situación de dolor persistía. Después de 15 días de permiso que le fueron concedidos, fue incorporado a la compañía “Arpón”, asumiendo labores de guardia, pero las largas horas en pie hicieron que apareciera un fuerte dolor en su zona testicular que le impedía desarrollar su tarea a cabalidad, tanto fue el desespero por el dolor que finalmente el Cabo Tercero YAMID REYES RIVERA estuvo atento a colaborarle en la consecución y trámite de citas médicas, hasta lograr la práctica de una ecografía testicular lo que conllevó a ser diagnosticado con Hidrocele Bilateral.
En septiembre de 2.014 el joven VILLARRAGA MELO fue sometido a una cirugía testicular por Varicocele Bilateral, Grado C, con 20 días de incapacidad. Posterior a ello, inició nuevamente labores en la misma compañía “Arpón” en donde fue sometido a extenuantes tareas y al cabo de 15 días, fue tanto el dolor que no se podía mover, razón por la cual le dieron 6 días más de incapacidad, aunque solo disfrutó de 5.
En enero de 2.015 asistió a control de la cirugía y una vez valorado por el urólogo, este le manifestó que necesitaba intervención quirúrgica, pero que él no la realizaba. El joven EDILSON VILLARRAGA MELO duró aproximadamente dos meses en la ciudad de Bogotá en exámenes médicos. A finales del mes de febrero del año 2.015, se presentó en la Basser 12 de Florencia, Caquetá, pero el Comandante de compañía le informó que no podía recibirlo, ya que él no pertenecía más a esta.
Finalmente, y luego de haber estado en el Batallón, para el 7 de marzo de esa misma anualidad le fue dada la salida del servicio, quedando pendiente la asistencia por urología, tal como quedó plasmado en el acta de desacuartelamiento. Los servicios en salud le fueron prestados hasta el 15 de mayo de 2.015, y reactivados nuevamente el 16 de junio de 2.015.
Asistió a consulta por urología, y fue remitido a cirugía, siendo intervenido el 5 de Julio del mismo año por Hidrocele; 15 días después de la intervención, asiste a profamilia en la ciudad de Florencia, manifestándole a la médica que lo atendió, el dolor fuerte que presentaba y le habló acerca de la inflamación que también presentaba en su testículo izquierdo.
Ante dichas circunstancias, el joven EDILSON VILLARRAGA MELO se vio en la necesidad de afiliarse en salud, haciéndolo a Saludcoop E.P.S., donde fue atendido el 14 de noviembre de 2.015 por el urólogo ELÍAS ROJAS, quien le manifestó verbalmente que lo más probable es que perdiera su testículo izquierdo. Cuando el joven EDILSON VILLARRAGA MELO ingresó a filas del Ejército Nacional se encontraba en perfecto estado de salud, por lo tanto, la entidad que lo recibe debe devolverlo a su familia y a la sociedad en las mismas condiciones.
Se crea así una especie de obligación de resultado, pues el Ejército Nacional se compromete a que el joven ejerza unas determinadas funciones dentro del servicio, para así terminar su función sano y salvo. RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-00232-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Edilson Villarraga Melo DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 3 1.2.
Contestación de la demanda2. Dentro del término otorgado para la contestación de la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, allegó escrito manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, toda vez que no existe responsabilidad por parte de la entidad por las lesiones padecidas por el joven VILLARRAGA MELO.
Argumenta que no existe responsabilidad alguna por parte de la entidad demandada, pues las pruebas en las cuales se basa el demandante no han demostrado la configuración para hacer procedente la reparación y tampoco demuestra el vínculo directo, esto es, el nexo entre la afección y la prestación del servicio militar, por tal razón carece de validez.
Manifiesta que de conformidad con el argumento fáctico que rodea el presente medio de control y en consonancia con las circunstancias que rodean el hecho aquí acusado en contra del erario de la Nación se edifican razones jurisprudenciales que pretenden exoneración de inculpación administrativa y patrimonial del mismo como es la FUERZA MAYOR ante la imprevisibilidad y la irresistibilidad, toda vez que fue un hecho ajeno a la voluntad del ser humano, fue un imprevisto, algo de difícil pronóstico y ocurrencia, pues resulta inconcebible que la entidad sea responsable por las afecciones presentadas por el demandante, cuando de los hechos se desprende claramente un hecho ajeno que rompe el nexo de causalidad, pues se evidencia la Fuerza Mayor, en donde no actuó ningún miembro del Ejercito Nacional en su producción. Refiere que en el expediente no hay prueba suficiente que permita precisar de manera clara y concreta la manera como sucedieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se desarrollaron, ni mucho menos la causa de ellos, por lo que mal podría predicarse responsabilidad en cabeza del Ejército Nacional.
Propuso como excepción la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA3. 1.5. Sentencia de primera instancia4. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2.019 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, decidió NEGAR las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa decisión, consideró la iudex a quo que en el sub examine se encuentra probado que el señor VILLARRAGA MELO EDILSON prestó su servicio militar como soldado bachiller desde el 12 de marzo de 2014 al 07 de marzo de 2015, no se encontró reporte de la lesión que dice el soldado padeció en el mes de abril de 2014, también se acredita que el 24 de junio de 2014 consultó al médico y le diagnosticó dolor abdominal, cálculo urinario y varicocele grado I, y que al consultar el 28 de julio se le diagnosticó varicocele grado III, por lo que en el mes de septiembre de 2014 se le practicó “cirugía de varicocelectomía” y 2 Fs 83 al 100, c. 1. 3 Resuelta desfavorablemente en la AUDIENCIA INICIAL llevada a cabo el 13 de marzo de 2.018 (fs. 165 al 168, c. 1). 4 Fs. 198 al 203, c. 2.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-00232-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Edilson Villarraga Melo DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 4 posterior a la misma, presentó dolor en el testículo izquierdo por el ejercicio físico; que al retirarse del ejército se le practicó Junta Médico Laboral por la Dirección de Sanidad del Ejército No. 83566 del 25 de noviembre de 2015 y se estableció como diagnóstico: “VARICOCELE BILATERAL VALORADO Y TRATADO POR UROLOGIA CON VARICOCELECTOMIA BILATERAL ACTUALMENTE CONTROLADO. 2) HIDROCELE IZQUIERDO.
VALORADO Y TRATADO POR UROLOGIA CON HIDR OCELECTO MI A. LA CUAL DEJA COMO SECUELA A) DOLOR CRONICO TESTICULO IZQUIERDO. FIN DE LA TRASCRIPCION”, clasificándosele como incapacidad permanente parcial, no apto para servicio militar, disminución laboral del 13% y sobre la imputación del servicio se dijo: “Lesión 1, afección l, enfermedad común (EC) literal (A), afección -2, enfermedad común (EC) literal (A)”.
Calificación que fue revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y mediante acta No. M17-2- 184 MDNSG-TML-41.1 del 08 de marzo de 2017, se ratifica en su integridad, (fs. 25, 26, c. Pruebas parte actora). No obstante, el hecho de que se le haya reconocido una indemnización al actor por tal lesión no implica per se que el Ejército Nacional esté reconociendo ser el causante de la misma, pues valga decir, con el escaso material probatorio aportado por el interesado, no se halla probado que su dolencia tenga relación con el servicio y menos aún, que sea originada en las actividades castrenses que desarrollaba, muy a pesar de que se adujo en la demanda que la causa de la enfermedad fue la fuerza que debió realizar para levantar unos troncos, las jornadas de pie y demás actividades realizadas en el servicio.
Colofón de lo anterior, tal y como lo indica el Consejo de Estado, refiere que no basta únicamente con demostrar que los hechos que originaron la lesión o enfermedad se dieron en la época del servicio, sino que debe acreditarse el nexo causal, es decir, que las lesiones ocurrieron en el servicio, por causa y como consecuencia del mismo, lo que no ocurre en el presente asunto. 1.6.
Del recurso de apelación5. La parte demandante en oportunidad instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo básicamente que, conforme lo ha indicado el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “A”, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, el 13 de mayo de 2.015.
Expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), la responsabilidad administrativa de la Nación respecto de los jóvenes que ingresan a cumplir su servicio militar obligatorio, aun cuando las lesiones sufridas por estos no se hayan producido o adquirido en cumplimiento del servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que si ha sido declarado apto para ingresar a la actividad militar la responsabilidad recae directamente en la entidad accionada, pues ella lo declaró apto y de ahí surge la responsabilidad del Estado.
Así las cosas, del aparte jurisprudencial que antecede, es claro que la entidad accionada debe ser llamada a responder por los perjuicios ocasionados a la víctima, pues no se puede olvidar que el señor VILLARRAGA MELO, se encontraba en una situación de especial cuidado por parte del estado, pues este debió garantizar su integridad física y psicológica, ya que al ingresar al Ejército Nacional, 5 Fs. 205 al 215, c. 2.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-00232-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Edilson Villarraga Melo DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 5 no ingresó de manera voluntaria, sino que lo hizo por obligación y deber legal, además, no se puede perder de vista que en el caso concreto hubo una ruptura de las cargas públicas y el deber de soportarlas, por tanto, sí existe responsabilidad del Estado por los daños causados a la víctima, como quiera que éste se encontraba en una situación de especial sujeción y al ingresar a las filas del Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud, situación que se apoya en los exámenes de ingreso, atendiendo que si estos hubiesen sido distintos, esto es, que el actor tuviera la patología adquirida, habría sido declarado no apto para la actividad militar desde el primer momento, situación que tan solo ocurrió una vez se le realizó la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, sin que se advirtiera a su ingreso.
En consecuencia, considera que existe un nexo causal entre la afección de origen común considerada para este caso como daño y la responsabilidad estatal, teniendo en cuenta el origen que causó dicho daño y su respectiva evolución durante el tiempo de la prestación del servicio militar obligatorio. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Esta Corporación cuenta con jurisdicción y competencia para decidir de fondo el presente asunto, por expresa disposición del Art. 153 de la Ley 1437 de 2.011. 2.2.
Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante, para resolver la presente alzada, la Sala deberá establecer si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de las lesiones padecidas por el joven VILLARRAGA MELO durante el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, lo cual le arrojó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 13% a causa de una “VARICOCELE BILATERAL HIDROCELE IZQUIERDO”, dictaminado por la Junta Medica Laboral y confirmado por el respectivo Tribunal Médico de dicha entidad, o si por el contrario, le asiste razón al iudex a quo en tanto negó las pretensiones de la demanda.
De ello dependerá que la sentencia objeto de alzada sea confirmada, revocada o modificada. 2.3. Régimen de responsabilidad. Como ya se ha precisado por la jurisprudencia, los conscriptos se encuentran frente al Estado en una “relación jurídica especial de sujeción”, que se caracteriza por el fuerte vínculo de dependencia e inmediación que se establece merced a la inserción de aquellos en el aparato administrativo, dando lugar a una mayor intensidad en la intervención de los derechos y libertades como a la configuración de un régimen jurídico en particular.
Es lo que sucede, entre otros, con quienes desempeñan funciones públicas, con los reclusos de los centros penitenciarios y con quienes están obligados a prestar el servicio militar obligatorio. RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-00232-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Edilson Villarraga Melo DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 6 Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía6, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”7, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”8.
Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a este, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales9. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.
Por eso, de tiempo atrás, se consideró que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares10, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a los conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que estos pueden ser i) de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada11.
Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas12.
Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el 6 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones.
En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 7 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 8 Artículo 216 de la Constitución Política. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. 10 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. 12 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-00232-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Edilson Villarraga Melo DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 7 daño. En todo caso, este no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.
De otro lado, igualmente, ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para exonerarse de dicha responsabilidad, la entidad accionada debe acreditar la existencia de una causa extraña que desvirtúe la imputación: “Por lo tanto, a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le correspondía a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, circunstancia que se echa de menos en el proceso.
Así las cosas, el daño deviene imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada porque fue producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, durante una actividad u operativo militar y la lesión resquebraja la igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el daño reviste la connotación de especial y anormal.”13 2.3.
Acervo probatorio. Al plenario se allegaron las siguientes pruebas: - Certificación suscrita por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, en virtud de la cual se acredita que el joven SOLDADO SLB VILLARRAGA MELO EDILSON prestó su servicio militar en BAS12 conforme a la OAP-EJC 1269 del 13 de marzo de 2.014 hasta el 7 de marzo de 2.015, para un total de 11 meses y 24 días14. - Acta de Junta Médico Laboral N° 8356615 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de fecha 25 de noviembre de 2.015. - Oficio N° 20173390688201: MDN-CGFM-COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DISAN-1- 9, fechado el 29 de abril 201716, por medio del cual el Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército Nacional informa que “…Una vez verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral SIML, se evidencia expediente médico laboral del señor VILLARRAGA MELO EDILSON, el cual registra Junta Médica Laboral N° 83566 del 25 de noviembre de 2.015, realizada por el servicio de Historia Clínica y Urología la cual fue notificada en forma personal el día 25 de noviembre de 2.015 en la ciudad de Florencia… respecto a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral no hay soporte que evidencie que el actor haya convocado dicho acto administrativo…”. - Historia clínica de Sanidad militar de fecha 24 de junio de 2.014 con motivo de consulta: Paciente con cuadro clínico, dos meses, dolor testicular izquierdo posterior a fuerza17. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). 14 F. 155, c. 1. 15 Fs. 3 a 6, c. 1. 16 F. 161, c. 1. 17 F. 71, c. 1.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-00232-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Edilson Villarraga Melo DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 8 - Historia clínica emanada de la Dirección de Sanidad Militar, de fecha 19 de julio de 2.014 con hoja de evolución de fechas 8 de julio y octubre 3 de la misma anualidad18. - Ecografía testicular realizada el 24 de julio de 2.014 en el CEDIM en el cual se concluye: VARICOCELE GRADO III IZQUIERDO Y GRADO II DERECHO19. - Oficio de fecha 4 de febrero de 2.01620, a través del cual el Comandante del Batallón de ASPC -12 N° 12 “GR FERNANDO SERRANO URIBE”, indica que “verificada la documentación… se pudo establecer que al joven reservista… no se le adelantó informe administrativo por LESIONES en razón a que no hay motivos ni soportes que informe que sufrió la lesión al Comando del Batallón… Para los hechos que relaciona el joven no se evidencia que haya pasado algún escrito al comando de lesión sufrida, ya que fue una cirugía por varicocele… Para los hechos que se relacionan en la petición no se adelantó investigación disciplinaria, ya que no se dio a conocer de lo antes mencionado… Para los hechos que se relacionan en la petición no se adelantó investigación penal, ya que no hay argumentos que ameriten la apertura…”. - Certificado del 21 de junio de 2.014, suscrito por el Oficial de Recursos Humanos del Batallón de A.S.P.C. N° 12 el cual da cuenta que el señor SLB VILLARRAGA MELO EDILSON, es Orgánico del Ejército Nacional, pertenece al Batallón de ASPC N° 12 “General Fernando Serrano Uribe” y está prestando su servicio como soldado bachiller del 3-C 2014, a partir del 12 de marzo de 201421. - Historia clínica emanada de la CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., de atenciones prestadas en las fechas 13 y 14 de noviembre de 2.01522 por motivo: solicitud de remisión. Enfermedad actual: Paciente con antecedente de cirugía de varicocele e hidrocele bilateral persistente. - Historia clínica emanada de la CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., de atenciones prestadas el 7 de diciembre de 2.01523 por motivo: mucho dolor de columna.
Enfermedad actual: Paciente de 24 años refiere cuadro clínico de 10 meses de evolución consistente en lumbago asociado a sensación de picadas que impiden la movilidad por dolor, niega mejoría con manejo analgésico24. - Historia clínica emanada de la CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., de atenciones prestadas el 15 de diciembre de 2.01525 por motivo: solicitud de examen.
Enfermedad actual: Refiere que le han realizado dos cirugías, por HIDROCELE y por VARICOCELE. Desde entonces presenta asimetría en testículos, siendo de mayor tamaño el izquierdo, asociado a ello, dolor, desde hace más de un año, niega otro síntoma. 18 Fs. 72 y 77, c. 1. 19 F. 75, c. 1. 20 F. 7, c. 1. 21 F. 81, c. 1. 22 Fs. 102 a 109, c. 1. 23 Fs. 102 a 109, c. 1. 24 Fs. 110 y 111, c. 1. 25 Fs. 112 a 115, c. 1.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-00232-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Edilson Villarraga Melo DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 9 - Visita domiciliaria de FUNDASALUD documentada en historia clínica de fecha 18 de julio de 2.01626, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, que el joven VILLARRAGA MELO presenta edema de bolsa escrotal izquierda dolorosa, sin signos de inflamación; antecedentes quirúrgicos: HIDROCELE y VARICOCELE.
Incapacidad por 3 días. - Expediente prestacional N° 247869 del 27 de abril de 2.016 correspondiente al joven EDILSON VILLARRAGA MELO, contentiva de la Resolución N° 216273 de fecha 28 de junio de 2.016 en virtud de la cual se reconoce y ordena pagar una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica27. - Acta del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA N° M17-2-184 MDNSG-TML- 41.1 registrada al Folio N° 168 del libro del Tribunal Médico Móvil, por medio del cual se RATIFICAN las conclusiones de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional28. 2.4.
Elementos de la responsabilidad. 2.4.1. Daño. El daño, bajo la dogmática de la responsabilidad civil del Estado, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”. En el presente caso, el daño que se alega consiste en las lesiones causadas en la integridad física del soldado bachiller EDILSON VILLARRAGA MELO de las que dan cuenta las pruebas documentales arrimadas al proceso, pues se tiene acreditado que prestó su servicio militar en BAS12 conforme a la OAP-EJC 1269 del 13 de marzo de 2.014 hasta el 7 de marzo de 2.015, esto es, por un total de 11 meses y 24 días29.
Así mismo, se acreditó que para el 24 de junio de 2.014 cuando consultó por cuadro clínico de dos meses de evolución por dolor testicular izquierdo posterior a fuerza30 -fecha dentro de la cual se encontraba prestando su servicio militar obligatorio-, el joven soldado bachiller posteriormente siguió consultando durante el 19 de julio de 2.014 con hoja de evolución de fechas 8 de julio y octubre 3 de la misma anualidad31, de suerte que el 24 de julio de 2.014 le fue realizada ecografía testicular en el CEDIM donde se le diagnosticó VARICOCELE GRADO III IZQUIERDO Y GRADO II DERECHO32, razón por la cual fue sometido a la respectiva cirugía. Posteriormente, fue atendido en la CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. en los días 13 y 14 de noviembre de 2.01533 por motivo: solicitud de remisión y enfermedad actual: “Paciente con antecedente de cirugía de varicocele e hidrocele bilateral persistente”.
De ahí que mediante Acta de 26 F. 122, c. 1. 27 Fs. 148 y ss., y 159, c. 1. 28 Fs., 7 y 8, c. pruebas parte demandada. 29 F. 155, c. 1. 30 F. 71, c. 1. 31 Fs. 72 y 77, c. 1. 32 F. 75, c. 1. 33 Fs. 102 a 109, c. 1. RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-00232-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Edilson Villarraga Melo DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 10 Junta Médico Laboral N° 8356634, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 25 de noviembre de 2.015, haya CONCLUIDO que: “DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: I. Varicocele bilateral.
Valorado y tratado por urología con VARICOCELECTOMÍA BILATERAL actualmente controlado. II) Hidrocele izquierdo, valorado y tratado por urología con HIDROCELECTOMÍA, la cual deja como secuela: A) DOLOR CRÓNICO TESTÍCULO IZQUIERDO”. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificaciones de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, YA QUE PRESENTA PATOLOGÍA UROLÓGICA QUE LE IMPIDE DESARROLLAR ACTIVIDADES PROPIAS DE LA VIDA MILITAR. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 13%. Imputabilidad del servicio. LESIÓN 1- AFECCIÓN 1- ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL (A) AFECCIÓN 2- ENFERMDAD COMÚN (EC) LITERAL (A)”.
Conclusiones estas que, además, fueron RATIFICADAS por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR el 8 de marzo de 2.01735. De ahí que no exista duda de la existencia del daño alegado por la parte actora en el libelo demandatorio. No obstante, para poder declarar la responsabilidad extracontractual del Estado no basta con la acreditación del daño, sino que se exige demostrar que este le es imputable al Estado, ya sea por su acción u omisión, y que entre el daño y la imputación que del mismo se haga al Estado existe nexo causal en aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, pues en caso de demostrarse una causa extraña como la fuerza mayor o el caso fortuito, se rompería dicho nexo y en consecuencia, no podría declararse administrativamente responsable a la entidad estatal.
Así las cosas, procede la Sala a verificar la existencia de los demás elementos de la responsabilidad para determinar si le asiste o no razón al demandante conforme a las súplicas de la demanda y al recurso de alzada. 2.4.2. Imputación y nexo causal. Como quedó acreditado, se tiene que al joven VILLARRAGA MELO se le causó una lesión, afectando su capacidad psicofísica por VARICOCELECTOMÍA BILATERAL E HIDROCELECTOMÍA, lo cual dejó como secuela: DOLOR CRÓNICO TESTÍCULO IZQUIERDO, esto es, el derecho a la salud y su integridad física.
Sin embargo, se acreditó también que en el presente caso NO EXISTE INFORME ADMINISTRATIVO 34 Fs. 3 a 6, c. 1. 35 Fs. 7 al 10, c pruebas parte demandada. RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-00232-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Edilson Villarraga Melo DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 11 POR LESIONES36 y la conclusión a la que llegó la JUNTA MÉDICO LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL el 25 de noviembre de 2.01537 fue la de considerarla de origen COMÚN y no profesional, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 del 2.000; decisión que fue RATIFICADA por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR, el 8 de marzo de 2.01738.
En este punto la Sala se permite precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado pacíficamente ha sostenido que el Acta de Junta Médico Laboral y la del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía es un acto administrativo complejo de carácter DEFINITIVO y como tal, se encuentra revestido de la presunción de legalidad, por lo tanto, su contenido y lo allí decidido no puede ser desconocido ni por las partes del proceso ni por el administrador de justicia, por lo tanto, es enjuiciable en sede jurisdiccional ante el Contencioso Administrativo.
Lo anterior, por cuanto el Decreto No. 1796 del 14 de septiembre del 2000 señala, que los organismos médicos laborales militares y de policía, lo conforman las Juntas Médico Laboral Militar o de Policía, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En ese orden de ideas, el artículo 15 ibídem, estipula las atribuciones que le asisten a las Juntas Médica Laboral Militar o de Policía, las cuales son: i) Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; ii) Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; iii) Determinar la disminución de la capacidad psicofísica; iv) Calificar la enfermedad según sea profesional o común; v) Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; vi) Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello; y vii) Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
A su turno, al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía le compete conocer en última instancia, las reclamaciones que se susciten contra las determinaciones de las juntas médicas laborales militares o de policía, a efectos de que sean revocadas, modificadas o ratificadas. En ese contexto, es plausible inferir que cuando el paciente sometido a valoración sicofísica por parte de la junta que determinó el grado o porcentaje de disminución de su capacidad laboral, el origen de la enfermedad y su imputabilidad con el servicio, no esté conforme con lo decidido, puede recurrir ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para que éste, en última instancia, determine las causas efectivas de la patología, el origen y la disminución de la capacidad laboral.
Ahora bien, las actas que profieren las Juntas Médicas Laborales y los Tribunales de Revisión Militar y de Policía, son concebidas por la jurisprudencia, generalmente, como actos de trámite, salvo y excepcionalmente, cuando éstos 36 F. 161, c. 1. Oficio N° 20173390688201: MDN-CGFM-COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DISAN-1-9, fechado el 29 de abril 2017. 37 Fs. 3 a 6, c. 1. 38 F. 7, c. pruebas parte demandada.
Fs. 3 a 6, c. 1. RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-00232-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Edilson Villarraga Melo DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 12 impiden la continuación de la actuación o procedimiento administrativo, ya que en ese escenario adquieren la naturaleza de actos administrativos definitivos, pasibles de debate judicial, ya que las decisiones de los tribunales referidos, por expresa disposición del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, son irrevocables y obligatorias, procediendo contra ellas las acciones judiciales respectivas.
Al respecto, el Consejo de Estado39, en sentencia de unificación de la Sección Segunda, señaló: “(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: “…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla…” En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción ”.
En ese orden, ha de entenderse que ante la falta de informe administrativo por los hechos acaecidos en el sub examine, aunado a que ni siquiera la parte actora demandó la legalidad de la conclusión de la JUNTA MÉDICO LABORAL ratificada por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVIISÓN MILITAR Y DE POLICÍA –acto complejo- en cuanto a la calificación del origen de las lesiones y menos aún, trajo a este proceso una experticia de tal relevancia, de suerte que controvirtiera las conclusiones adoptadas por los médicos de Sanidad Militar; mal haría la Sala en concluir algo distinto de modo que se habilitara la revocatoria de la sentencia objeto de alzada y permitiera la concesión de las pretensiones, por lo tanto, no puede la Sala establecer con certeza la existencia del nexo causal entre el daño padecido por el demandante y el actuar del Estado, de forma que la decisión adoptada en primer grado ha de ser confirmada.
El material probatorio da cuenta que la lesión del soldado bachiller VILLARRAGA MELO no fue por causa ni con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, pues se itera, ni siquiera obra en el proceso INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES, por lo que ante la falta probatoria en cabeza de la parte que alega el derecho, esto es, la actora, no es dable acceder al recurso de alzada. 39 Sentencia del 30 de enero de 2014, Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10203- 01(1860-13), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Dra. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ.
RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-00232-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Edilson Villarraga Melo DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 13 Teniendo entonces que la enfermedad común es aquella que se puede contraer sin relación alguna con el trabajo desempeñado mientras que la enfermedad de origen profesional es aquella que debe su causa y desarrollo precisamente a la actividad laboral realizada, la que además debe estar tipificada como tal para poder darle dicho alcance; la Sala no puede revocar la decisión de primera instancia para en su lugar, conceder las suplicas de la demanda. 4.
Condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. En el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, en concordancia con los numerales 3 y 8 de la norma transcrita, se condenará a la parte demandante a pagar las costas de ambas instancias a favor de la parte demandada, en consideración de haber actuado en ambas instancias a través del derecho de postulación. Las agencias en derecho se fijan en el uno (1%) de las pretensiones que fueron denegadas, las cuales se liquidarán por la secretaría del a quo, de encontrarse acreditadas.
DECISIÓN. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2016-00232-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Edilson Villarraga Melo DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 14 R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en el uno (1%) de las pretensiones que fueron denegadas, las cuales se liquidarán por la secretaría del a quo. TERCRO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Ausencia legal ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1603301130656b0ec69f5f1f7820e3e426e00943e7fe315f76355665e933a45 Documento generado en 16/08/2022 02:41:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica