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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001333190120150005601

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2022-08-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA No. 124 RADICACIÓN: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: José William Daza Correa DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. JOSÉ WILLIAM DAZA CORREA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el objeto de que se la declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de las afecciones y pérdida de capacidad laboral sufrida mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” de Florencia- Caquetá; y como consecuencia de dicha declaración se la condene a pagar los perjuicios a ellos causados en la forma planteada en la demanda.

Como fundamentos fácticos, se expuso: Que el joven JOSÉ WILLIAM DAZA CORREA ingresó a prestar servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía", en buenas condiciones de salud y sin ninguna clase de incapacidad física. Se indicó que durante la prestación del servicio militar el soldado DAZA CORREA adquirió lesiones orgánicas y mentales requiriendo de servicios médicos tales como: urología, otorrinolaringología y psiquiatría; afecciones que se agravaron en el tiempo resultando hospitalizado en el centro neuropsiquiátrico El Divino Niño- EPS, tras haber presentado un episodio psicótico agudo el 15 de abril de 2.008.

Que según acta de la junta médico laboral del 20 de marzo de 2.014, se lo calificó como no apto para la actividad militar, con un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del 31.31%. p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 2 Se afirmó que como consecuencia de ello su estado de salud físico y mental se vio disminuido, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido indemnizado por los perjuicios morales, materiales y daños a la salud que le fueron causados durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1.2.

Contestación. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (fs. 80-105 c. principal), al considerar que no le asiste responsabilidad en las lesiones padecidas por el soldado DAZA CORREA, como quiera que no existe prueba que permita entrever que la entidad participó en la producción del daño o que este fue producto de la actividad militar que desarrollaba en su momento.

Invocó como causal eximente de responsabilidad la fuerza mayor o caso fortuito, ante la imprevisibilidad y la irresistibilidad, toda vez que fue un hecho ajeno a la voluntad del ser humano, pues fue un imprevisto, algo de difícil pronóstico y ocurrencia, en tanto de los hechos se desprende claramente un evento ajeno. Adujo que se configura la excepción de caducidad si se tiene en cuenta que los daños padecidos por el soldado acaecieron el 16 de agosto de 2.006, según el informativo administrativo No. 007 de fecha 5 de febrero de 2.008, y como la demanda fue presentada en el año 2.015, se superó el término establecido en el artículo 164 literal i) del CPACA.

Así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Audiencia inicial, etapa probatoria y alegatos de conclusión. El 15 de noviembre de 2.016 se surtió la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia (fls. 170 al 187 C. Principal).

En dicha diligencia, en la fase de excepciones previas el juzgado declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada; decisión que fue recurrida por el Ejército Nacional. 1.3.1. Oposición. En lo que interesa a la alzada, el Ejército Nacional, al momento de descorrer el traslado de la demanda, propuso como excepción la de caducidad, sustentada en que el conscripto tuvo conocimiento de los hechos dañinos el 16 de agosto de 2.006, como consta en el informe administrativo No. 007, y como la demanda fue presentada en el año 2.015, consideró que se superó el término establecido en el artículo 164 literal i) del CPACA para la interposición del respectivo medio de control. 1.3.2.

Auto recurrido El a quo, mediante auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta. p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 3 Luego de hacer referencia a varias providencias del Consejo de Estado, consideró que, conforme al material probatorio recaudado, no era factible establecer que víctima directa, dada la lesión sufrida, hubiera podido tener conocimiento de la entidad del daño desde el mismo momento de su ocurrencia, por lo que procedió a negar el medio exceptivo.

Señaló que solamente hasta el momento de la notificación de la valoración efectuada por la junta médico laboral el 26 de mayo de 2.014, el afectado tuvo conocimiento pleno de la magnitud del daño, en la que, además de la lesión testicular, le fueron dictaminadas otras afecciones, específicamente la psiquiátrica; razón por el cual era a partir de esa fecha que debía empezar a contabilizarse el término de caducidad de que trata el artículo 164 del CPACA.

En ese orden, indicó que como la junta médico laboral se notificó el 26 de mayo de 2.014, la demanda inicialmente debía presentarse el 26 de mayo de 2.016, término que fue interrumpido con la solicitud de conciliación extrajudicial que se radicó el 2 de diciembre de 2.014, llevándose la respectiva audiencia el 27 de enero de 2.015, habiéndose reanudado dicho término el 28 de enero del mismo año; por lo que al presentarse la demanda el día 20 de mayo de 2.015 (folio 61), se hizo dentro del término de dos años de que trata el literal I del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 1.3.3.

Recurso de apelación. La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, significando que el Consejo de Estado ha precisado que el término caducidad en todos los casos debe contabilizarse a partir del conocimiento del daño, sin tener en cuenta la estructuración de la pérdida de capacidad laboral; indicando que en el presente asunto el daño se derivó a partir de hechos ocurridos en el año 2.006 de los cuales se tenía conocimiento con anterioridad, configurándose así la caducidad de la acción. 1.4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.020 (fls. 170 al 187 c. ppal) accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor JOSÉ WILLIAM DAZA CORREA, por las lesiones padecidas cuando prestaba servicio militar obligatorio.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a los accionantes, por los siguientes conceptos: p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 4  Daño Moral: A favor de JOSÉ WILLIAM DAZA CORREA, el equivalente a 60 SMLMV.  Daño a la salud: A favor de JOSÉ WILLIAM DAZA CORREA, el equivalente a 60 SMLMV.  Daño material en la modalidad de lucro cesante: En favor del señor JOSÉ WILLIAM DAZA CORREA, el valor de SETENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($72.056720) M/CTE)

CUARTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: Se dará cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.” (…) Como fundamento de su decisión, la a quo indicó que de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario se pudo establecer la calidad de soldado regular del joven JOSÉ WILLIAM DAZA CORREA, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, siendo retirado el 8 de febrero de 2.008 por tiempo de servicio militar cumplido.

Así mismo, que se le realizó junta médica laboral en la cual se estableció la disminución en su capacidad laboral permanente parcial del 31.31%, calificada como de origen en el servicio por causa y razón del mismo, declarándosele como no apto para la actividad militar. Bajo estas circunstancias, encontró probado no solo el daño antijurídico, sino también que ese daño se produjo como consecuencia de la alteración de las cargas que debía soportar el ciudadano DAZA CORREA, pues pese a que tenía la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, dicha carga no llevaba consigo el tener que padecer lesiones que le afectaran su salud de carácter permanente, en tanto se produjeron en razón del servicio militar obligatorio que prestaba, incumpliéndose de esta forma con el deber que tiene el Estado de devolver a los conscriptos en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio, rompiendo así el equilibrio frente a las cargas públicas; razón por el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.5.

Apelación. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL (fls. 192-197 C. principal), presentó y sustentó el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: Aduce que no puede imputársele responsabilidad alguna por los perjuicios ocasionados al demandante, insistiendo que dentro del proceso existen razones suficientes que permiten inferir que el daño padecido por el joven DAZA CORREA se debió a causas extrañas imposibles de prever, en donde no actuó ningún miembro del Ejercito Nacional en su producción, es decir que tales afectaciones no fueron producto de una falla del servicio, ni de un riesgo excepcional, debiéndose analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos. p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 5 En consecuencia, se opuso totalmente a la condena impuesta por el juzgado de instancia, al no configurarse la falla del servicio, en tanto no se sometió al conscripto a un riesgo mayor respecto de sus demás compañeros o bien puesto en situación de desigualdad ante aquellos ni existir ningún otro tipo de responsabilidad, además de configurarse la caducidad de la acción. En consecuencia, solicita revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 1.6.

La segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 24 de marzo de 2.017 (fl. 208 C. principal 2). Con auto del 7 de abril de 2.017 se surtió el traslado para alegar de conclusión (f. 212 C. principal 2), término dentro del cual se pronunció la parte demandada reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación y contestación, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Asunto previo. El 15 de noviembre de 2.016 se surtió la audiencia inicial, en la que el juzgado declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada1; decisión que fue recurrida por esta.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2.017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, la cual se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio, concediéndose el recurso de apelación -en el efecto suspensivo- presentado por la parte demandada contra de la sentencia de primera instancia. 1 “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor JOSÉ WILLIAM DAZA CORREA, por las lesiones padecidas cuando prestaba servicio militar obligatorio. (…) Se recuerda a las partes que los recursos podrán ser interpuestos, de conformidad con el artículo 247 del CPACA.

Previó a otorgar el uso de la palabra de las partes, se pone de conocimiento que se remitirá el presente asunto al Tribunal Administrativo del Caquetá para que desate el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada contra la decisión de las (sic) excepciones (sic) de caducidad que fue negada en el presente asunto, conforme a los argumentos indicados.

(…)”. p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 6 En ese orden, fue remitido el proceso al tribunal para que se surta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; encontrándose, además, pendiente de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la excepción de caducidad.

De ahí que la Sala, en aplicación del artículo 323 del C.G.P.2, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., procederá a adoptar también la decisión que dirima la apelación contra el referido auto. 2.3. Planteamiento del problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos por la entidad recurrente, corresponde a la Sala definir si La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de las lesiones padecidas por el joven JOSÉ WILLIAM DAZA CORREA mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

No obstante, previo a resolver los planteamientos esbozados por la entidad apelante, debe la Sala pronunciarse sobre la caducidad de la acción, conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la audiencia inicial frente a la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento. 2.4.

De la caducidad, su impugnación y resolución. Sostiene la entidad demandada que los daños padecidos por el conscripto acaecieron el 16 de agosto de 2.006, conforme da cuenta el informativo administrativo No. 007 de fecha 5 de febrero de 2.008, y como la demanda fue presentada en el año 2.015, se superó el término establecido en el artículo 164 literal i) del CPACA. 2 “Artículo 323.

Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2.

En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. (…) La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.

Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo. Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.

En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. (…)” (Resalta la Sala). p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 7 Pues bien, respecto a la oportunidad para demandar la reparación de un daño que se considera fue causado por el Estado, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone lo siguiente: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Negrillas de la Sala) En este sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia; por lo que la aplicación de la mencionada normativa del CPACA debe llevarse a cabo a partir del análisis del caso particular con el fin de determinar cuál criterio de los dos señalados en la norma se aplica.

De igual forma, el Consejo de Estado ha precisado que dicha regla no resulta aplicable a todos los casos, dado que, en algunos eventos, se presenta discusión en torno a la manifestación, conocimiento y alcance real del daño producido. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha dicho: “(…) La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, no pueda éste obtener la protección judicial correspondiente.

Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño”. En ese orden, cuando se demanda la reparación de daños derivados de una afectación corporal, no basta con tener en cuenta la fecha en la que se produjo, sino que es preciso determinar el momento en el cual la víctima tuvo conocimiento cierto, completo e informado de su naturaleza, su irreversibilidad o no, las repercusiones que podría generarle en su vida cotidiana, entre otros eventos.

Así lo ha precisado el Consejo de Estado: “ (…) En el asunto puesto a consideración de la Sala, y luego de efectuar una lectura sistemática de los supuestos tácticos relatados en la demanda, se infiere que el daño por cuya indemnización reclama el actor, si bien pudo tener como antecedentes los diferentes episodios que se presentaron entre los días 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997, lo cierto es que fue a partir de la valoración y clasificación de las lesiones evaluadas por la Junta Médica Laboral contenida en el acta número 2827 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de fecha 14 de julio de 1997 y notificada al interesado el mismo día, fecha en la cual 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 21200, C.P. Hernán Andrade Rincón. p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 8 el actor tuvo conocimiento del daño o por lo menos pudo tener certeza sobre su existencia, daño que a la postre conllevó a la desvinculación del servicio dadas las deterioradas condiciones de salud, las cuales no presentaba cuando ingresó a prestar servicio militar obligatorio.

Contrario a lo expuesto por el Tribunal, el cómputo de la caducidad ha de contarse partir del 14 de julio de 1997, y no a partir de los días 20 de octubre de 1996 o 4 de abril de 1997, pues como se señaló en precedencia, estas fechas sólo (sic) refieren los antecedentes de la lesión, pero el conocimiento del daño sólo (sic) pudo presentarse a partir de la fecha en la cual se notificó el Acta de la Junta Médica Laboral…”.

De igual forma, la Alta Corporación sobre el particular ya había indicado en sentencia del 15 de febrero de 1996: “A la luz de la realidad probatoria que se deja expuesta, la Sala deduce que si bien es cierto el hecho dañoso ocurrió el día 27 de noviembre de 1990, también lo es que de los efectos nocivos, solo se tuvo conocimiento hasta el día 4 de marzo de 1994, fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral, con los resultados que ya se dejaron consignados en este proveído.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, para la Sala la acción de reparación directa aquí interpuesta, no se encuentra caducada y por ello se debe admitir la demanda, pues no resulta ajustado a la lógica de lo razonable que el soldado, hubiera instaurado la acción contra la administración, cuando no conocía ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño, máxime si se tiene que éste desconocimiento se dio, por motivos imputables a los superiores jerárquicos del lesionado, quienes ignorando la gravedad del accidente, cancelaron en varias oportunidades las citas que éste debía cumplir en el Hospital Militar.

“(…)” Así las cosas, en la especie, es forzoso hacer, por razones de justicia y también de equidad, una interpretación generosa del momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad, para permitir la admisión de la demanda y con ésta, el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, debe precisarse que lo señalado en precedencia no puede ser entendido ni aplicado en forma absoluta y para todos los eventos en que se discuta la responsabilidad patrimonial del Estado por lesiones, porque ello parte de la base de la duda en el momento que marca el conteo de la caducidad, por la forma como se manifiesta o revela el daño, siendo aquí donde se aplica la tesis del conocimiento posterior del hecho, ante la imposibilidad de manifestación externa o fenomenológica alguna de la lesión al bien jurídico protegido, caso donde incumbe al actor demostrar la imposibilidad del conocimiento anterior.

Por consiguiente, la tesis del nacimiento de la caducidad en el caso de lesiones de conscriptos sólo a partir de la notificación del acta de calificación de la pérdida de capacidad laboral no es absoluta, teniendo aplicación solo cuando no exista manifestación alguna de la lesión física como circunstancia que constituye el daño con anterioridad a dicha calificación. De igual forma, el Consejo de Estado ha señalado que la valoración médica y la finalización del tratamiento no modifican el conteo de la caducidad, cuando se p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 9 trata de lesiones de cuyo conocimiento era consciente el afectado, al igual que advertido del daño desde que se produjo el incidente, por lo que el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyen en el cómputo del plazo de caducidad.

Al respecto indicó: “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas- causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.

De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.

Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico”4.

En ese entendido, el conteo del término de caducidad, por regla general, es objetivo y sólo en eventos de duda, por su ausencia de manifestación en el momento mismo del hecho dañoso, se puede predicar su conocimiento posterior; habida cuenta de que en tanto exista certeza del mismo, el término es marcado por el hecho mismo del daño, siendo las particularidades del asunto, la que definan dicha situación. Es decir, conforme a lo dispuesto en la norma atrás referida, el cómputo de la caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de sustento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaeció el suceso que generó el daño, pues de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo.

Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del daño. Una interpretación en sentido contrario 4 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A. C.P GLADY AGUDELO ORDOÑEZ, Rad.

No 73001 23 31 000 1999-01311-01(22462) de fecha 7 de julio de 2011 p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 10 supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto.5 Descendiendo al presente caso, se tiene acreditado que se produjo un daño consistente en las lesiones causadas en la integridad física del soldado JOSÉ WILLIAM DAZA CORREA, de las que dan cuenta las pruebas documentales arrimadas al proceso, quien prestó su servicio militar en el Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” de Florencia - Caquetá. Así mismo, que fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional6 el 20 de marzo de 2.014, autoridad médica que concluyó lo siguiente: Lo anterior muestra que al soldado JOSÉ WILLIAM DAZA CORREA le fueron diagnosticadas dos lesiones: i) TRAUMA TESTICULAR IZQUIERDO y ii) TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR.

Así pues, atendiendo los razonamientos antes descritos, concatenados con los supuestos fácticos expuestos en el libelo de demanda, considera la Sala que respecto al diagnóstico de trauma testicular izquierdo, no se puede aplicar la regla de que la certeza del daño se dio a partir del conocimiento del acta de la junta médica laboral o bien a partir de los exámenes realizados al conscripto por urología en el año 2.013, ya que se evidencia que tuvo conocimiento del daño deprecado antes de las mencionadas valoraciones médicas.

En efecto, no es factible tomar la fecha del examen practicado al soldado lesionado por urología en el año 2.013 como el momento en que se tuvo certeza del daño, dado que si bien se trataría de una eventual omisión del Ejército 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836). 6 Fs. 161a 163 c. 1. p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 11 Nacional en el cuidado del joven Daza Correa, luego de sufrir una lesión en su testículo izquierdo, cuando se encontraba realizando un desplazamiento nocturno al tropezar con un tronco, cayéndose encima del mismo7, lo cierto es que aquel tuvo certeza del hecho dañoso tiempo antes de que se le realizara la valoración por urología en el año 2.013 e incluso de practicársele la junta médico laboral, si se tiene en cuenta que fue valorado por el médico especialista en urología el 9 de febrero de 2.009, tal como lo describe el formato de valoración de la Dirección de Sanidad Militar8: Sumado a lo anterior, se tiene que el 21 de febrero de 2.009 le fue realizado el procedimiento quirúrgico de: varicocelectomía bilateral + resección de quiste epidídimo izquierdo + resección de sacro pre herniario9.

Resultando claro, entonces, que en lo que refiere a la lesión testicular, el demandante tenía pleno conocimiento de la afectación que padecía, independientemente de que no conociera con precisión la magnitud de la misma. En ese entendido, el argumento expuesto por el demandante, avalado por el juzgado de primera instancia, en el sentido de que sólo cuando se conoció el resultado del dictamen de pérdida de la capacidad laboral hubo certeza del daño, no está llamado a prosperar; no sólo porque las mismas pruebas allegadas por la parte actora (diagnóstico de las autoridades médicas de la dirección de sanidad 7 Según Informe Administrativo por Lesiones de fecha 5 de febrero de 2.008 8 Ver folio 35 Cuaderno Principal 9 Ver folios 37-38 Cuaderno Principal p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 12 militar) muestran que ya se conocía de la ocurrencia del daño como un hecho cierto, sino porque -según las precisiones jurisprudenciales antes asentadas- lo que aportó la posterior valoración de capacidad laboral fue conocimiento sobre la magnitud de un daño cuya ocurrencia cierta se retrotrae al primer diagnóstico e intervención quirúrgica.

A partir, entonces, de esta comprensión, para efectos de contabilización del término de la caducidad del medio de control de reparación directa con relación a la lesión testicular, la Sala toma como extremo inicial el 22 de febrero de 2.00910, teniendo plazo el demandante para haber instaurado la demanda hasta el 22 de febrero de 2.011.

Siendo ello así, se evidencia la operancia del fenómeno de la caducidad, en tanto la demanda solo se presentó el 20 de mayo de 2.015, por lo que hay lugar a rechazar la misma en lo que hace referencia a la lesión testicular, en aplicación de lo establecido en el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, en lo que se refiere a las afecciones psiquiátricas padecidas por el conscripto, debe decir la Sala que si bien, conforme a lo indicado en el hecho quinto del libelo demandatorio, el joven José William Daza Correa fue hospitalizado en el centro neuropsiquiátrico El Divino Niño IPS al haber presentado un episodio psicótico agudo en el año 2.008, lo cierto es que solamente hasta el 26 de agosto de 2.013 le fue diagnosticada enfermedad bipolar11.

Así pues, si bien, el término de caducidad para el medio de control de reparación directa debe contarse “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, también lo es que puede contarse desde “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior”. En ese sentido, cuando se trata de conscriptos, existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el mismo instante en que se produce el daño, es decir, que el conocimiento o certeza de la existencia del mismo y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador.

Dadas las anteriores consideraciones, estima la Sala que no hay lugar a declarar la caducidad de la acción respecto de las lesiones psiquiátricas sufridas por el conscripto, dado que, según lo documentado en el expediente, sólo tuvo certeza de tales afecciones hasta el 26 agosto de 2.013, fecha en que le fue diagnosticado su enfermedad bipolar, por lo que, en consecuencia, a partir de la misma debe empezar a contabilizarse el término de caducidad.

En ese orden, el demandante tenía hasta el 27 de agosto de 2.015 para instaurar el medio de control de reparación directa. No obstante, dicho término fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 71 Judicial I Para Asuntos Administrativos, el 2 de diciembre de 2.014, es decir, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días antes de que se venciera el plazo para demandar; el que se 10Día siguiente al procedimiento quirúrgico 11 Ver folio 12 Cuaderno Principal p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 13 reanudó el 28 de enero de 2.015, día siguiente al que le fue entregada la constancia por parte de la Procuraduría 71 Judicial I Administrativa.

Así las cosas, la parte actora tenía plazo hasta el 27 de octubre de 2.015 para instaurar la demanda, siendo interpuesta el 20 de mayo de 2.015, por lo que es evidente que se presentó en el término previsto en la ley. Conforme a lo expuesto, la Sala no comparte la decisión del a quo acerca de la del fenómeno de caducidad; por lo que habrá de revocarse parcialmente la decisión tomada en la audiencia inicial de declarar no probada la excepción de caducidad, en el sentido de declarar la existencia de la caducidad frente al daño causado al conscripto producto de la lesión testicular padecida, conforme a las consideraciones expuestas.

En consecuencia, la Sala continuará con el estudio del recurso de apelación teniendo en cuenta solamente la afección psiquiátrica sufrida por el actor, referida a TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR. 2.5. Régimen de responsabilidad. Como ya se ha precisado por la jurisprudencia, los soldados conscriptos se encuentran frente al Estado en una “relación jurídica especial de sujeción”, que se caracteriza por el fuerte vínculo de dependencia e inmediación que se establece entre los individuos y el Estado merced a la inserción de aquellos en el aparato administrativo de este, dando lugar a una mayor intensidad en la intervención de los derechos y libertades de aquellos como a la configuración de un régimen jurídico en particular.

Es lo que sucede, entre otros, con quienes desempeñan funciones públicas, con los reclusos de los centros penitenciarios y con quienes están obligados a prestar el servicio militar obligatorio. Y es, precisamente, en atención a esa relación jurídica especial de sujeción, que el Estado se halle frente al conscripto en una posición de garante, asumiendo la obligación de velar por su integridad; pues, de lo contrario, puede resultar responsable de lo que le ocurra, a través de un título jurídico que, en principio, es el objetivo.

Es así como para el caso de aquellas personas que sufran lesiones en el marco del servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado ha señalado que el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, según las circunstancias particulares del caso, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

Al respecto, ha precisado el Consejo de Estado: “ (…) En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 14 actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito”12. De otro lado, igualmente, ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para exonerarse de dicha responsabilidad, la entidad accionada debe acreditar la existencia de una causa extraña que desvirtúe la imputación: “Por lo tanto, a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le correspondía a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, circunstancia que se echa de menos en el proceso.

Así las cosas, el daño deviene imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada porque fue producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, durante una actividad u operativo militar y la lesión resquebraja la igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el daño reviste la connotación de especial y anormal.”13 2.6.

Acervo probatorio. -Acta de Junta Médica Laboral No. 67545 de fecha 20 de marzo de 2.014, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en la que se señala (f. 161 al 163 Cuaderno Principal): 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2018, exp. 36853, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 15 2.7.

Elementos de la responsabilidad Como quedó visto en precedencia, la parte actora considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe ser declarada responsable por la lesión que padeció el joven JOSÉ WILLIAM DAZA CORREA durante la prestación del servicio militar obligatorio, lesión que -afirma- le produjo un daño que no estaba en la obligación legal de soportar y, que, por consiguiente, debe ser indemnizable. 2.7.1.

Del daño. Se tiene acreditado que el joven DAZA CORREA fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” de Florencia- Caquetá, como soldado regular; que, aunque si bien no se allegó al plenario los exámenes de incorporación a él realizados, la Sala entiende que fue calificado como apto para la prestación de su servicio militar obligatorio, pues de lo contrario no habría sido reclutado.

De igual forma, que según el Acta de Junta Médica Laboral No. 67545 de fecha 20 de marzo de 2.014, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, se le determinó una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO y una disminución de su capacidad laboral equivalente al 31.31%. La afección 2- TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, fue calificada como enfermedad común. De ahí que no exista duda de la existencia del daño alegado por la parte actora en el libelo demandatorio.

No obstante, para poder declarar la responsabilidad extracontractual del Estado no basta con la acreditación del daño, sino que se exige demostrar que ese daño le es imputable al Estado, ya sea por su acción u omisión y, que entre el daño y la imputación que del mismo se haga al Estado existe nexo causal en aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, pues en caso de demostrarse una causa extraña como la fuerza mayor o el caso fortuito, se rompería dicho nexo y en consecuencia, no podría declararse administrativamente responsable a la entidad estatal.

Así las cosas, procede la Sala a verificar la existencia de los demás elementos de la responsabilidad para determinar si le asiste o no razón al demandante conforme a las súplicas de la demanda y al recurso de alzada. p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 16 2.7.2.

Imputabilidad y nexo causal. Se encuentra demostrado que al joven DAZA CORREA sufrió una lesión, afectando su capacidad psicofísica, por depresión reactiva, la cual dejó como secuela: TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR. Ahora, si bien ello está claro, no existe informe administrativo por lesiones -o al menos no se allegó al plenario- que permita establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el conscripto resultó lesionado, para, de esta forma, poder colegir que la referida afectación en su estado de salud tuvo origen en actos propios del servicio; situación que conllevó a que la referida Junta Médico Laboral considerara y dictaminara que la enfermedad que padecía era de origen común y no profesional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 1796 del 2.000.

Sobre la naturaleza del acta de junta médico laboral, la jurisprudencia del Consejo de Estado pacíficamente ha indicado que se trata de un acto administrativo de carácter DEFINITIVO y, como tal, se encuentra revestido de la presunción de legalidad, por lo que su contenido y lo allí decidido no puede ser desconocido ni por las partes del proceso ni por el administrador de justicia. El decreto No. 1796 del 14 de septiembre del 2000 señala que los organismos médicos laborales militares y de policía lo conforman las Juntas Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En ese orden, el artículo 15 estipula las atribuciones que le asisten a las Juntas Médica Laboral Militar o de Policía, las cuales son: i) Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; ii) Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; iii) Determinar la disminución de la capacidad psicofísica; iv) Calificar la enfermedad según sea profesional o común; v) Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; vi) Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello; y vii) Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

A su turno, al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía le compete conocer, en última instancia, de las reclamaciones que se susciten contra las determinaciones de las juntas médicas laborales militares o de policía, a efectos que sean revocadas, modificadas o ratificadas. En ese contexto, es plausible inferir que cuando el paciente sometido a valoración sicofísica por parte de la junta que determinó el grado o porcentaje de disminución de su capacidad laboral, el origen de la enfermedad y su imputabilidad con el servicio, no esté conforme con lo decidido, puede recurrir ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para que este, en última de instancia, determine las causas efectivas de la patología, el origen y la disminución de la capacidad laboral. p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 17 Ahora bien, las actas que profieren las Juntas Médicas Laborales y los Tribunales de Revisión Militar y de Policía, son concebidas por la jurisprudencia, generalmente, como actos de trámite, salvo y excepcionalmente cuando estos impiden la continuación de la actuación o procedimiento administrativo, ya que en ese escenario adquieren la naturaleza de actos administrativos definitivos, pasibles de debate judicial, en tanto las decisiones de los tribunales referidos, por expresa disposición del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, son irrevocables y obligatorias, procediendo contra ellas las acciones judiciales respectivas.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda14, en sentencia de unificación de fecha 30 de enero de 2.014, señaló: “(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: “…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla…” En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción ”.

En ese orden, ha de entenderse que ante la falta de informe administrativo por los hechos acaecidos en el sub examine, aunado a que ni si quiera la parte actora demandó la legalidad de la conclusión de la JUNTA MÉDICO LABORAL en cuanto a la calificación del origen de las lesiones y, menos aún, trajo a este proceso una experticia de tal relevancia, de suerte que controvirtiera las conclusiones adoptadas por los médicos de Sanidad Militar; mal haría la Sala en concluir algo distinto de modo que se habilitara el reconocimiento de perjuicio alguno, por lo tanto, no puede la Sala establecer con certeza la existencia del nexo causal entre el daño padecido por el demandante y el actuar del Estado, de forma que la decisión adoptada en primer grado ha de ser revocada.

Teniendo, entonces, que la enfermedad común es aquella que se puede contraer sin relación alguna con el trabajo desempeñado, mientras que la enfermedad de origen profesional es aquella que debe su causa y desarrollo precisamente a la 14 Sentencia del 30 de enero de 2014, Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10203- 01(1860-13), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Dra. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ. p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 18 actividad laboral realizada, la que, además, debe estar tipificada como tal para poder darle dicho alcance; y que la lesión sufrida por el soldado DAZA CORREA no fue por causa ni con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, pues se itera, ni siquiera obra en el proceso INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las suplicas de la demanda. 3.

Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. En el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, en concordancia con los numerales 4 y 8 de la norma transcrita, se condenará a la parte demandante a pagar las costas de ambas instancias a favor de la parte demandada, en consideración de haber actuado en ambas instancias a través del derecho de postulación. Las agencias en derecho se fijan en el uno (1%) de las pretensiones que fueron denegadas, las cuales se liquidarán por la secretaría del a quo, de encontrarse acreditadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de fecha 15 de noviembre de 2.016 dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en audiencia inicial de la misma fecha, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, para, en su lugar, declarar la existencia y configuración p Radicación: 18-001-33-31-901-2015-00056-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: José William Daza Correa Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia Segunda Instancia. 19 de dicho fenómeno procesal frente al daño sufrido por el señor JOSÉ WILLIAM DAZA CORREA frente a la lesión testicular que sufrió, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en el asunto de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO. - CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en el uno (1%) de las pretensiones que fueron denegadas, las cuales se liquidarán por la secretaría del a quo.

QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ (Ausencia legal) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ff270906f810fff5469ee93688408a0221a7a8e718ab2f0a4864c0272294bdd Documento generado en 19/08/2022 11:50:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica