JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-3300120130075901

Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade

Fecha: 2022-08-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA No. 120 RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2013-00759-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE EDUARDO GUACA YACUMA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL ASUNTO: LESION A CONSCRIPTO.

Procede la Sala Primera a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. Los señores JORGE EDUARDO GUACA YACUMA, quien actúa en calidad de lesionado; VILMA GUACA YACUMA y DEINNY BIBIANA GUACA YACUMA, en calidad de hermanas o terceras damnificadas; ANA YIVE GUACA YACUMA, en calidad de padres o terceros damnificados; ALCIDES GUACA y DOLY ALBA YACUMA DE GUACA, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, presentaron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales, derivados de las afecciones producidas a JORGE EDUARDO GUACA YACUMA, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate (A.S.P.C.) Nº 12 general FERNANDO SERRANO URIBE, adscrito a la DÉCIMA SEGUNDA BRIGADA de la POLICÍA NACIONAL, ubicado en el departamento del Caquetá, durante el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2009 y el 23 de agosto de 2011.

Como fundamentos fácticos, se expuso: Que el joven JORGE EDUARDO GUACA YACUMA antes de ingresar a prestar su servicio militar obligatorio gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, razón por la cual fue incorporado en las filas, siendo vinculado para prestar el servicio como auxiliar en el área de antinarcóticos de erradicación manual de cultivos ilícitos de la Policía Nacional, durante el período comprendido entre el 24 de noviembre de 2.009 y el 23 de agosto de 2.011.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2013-00759-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Jorge Eduardo Guaca Yacuma y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 2 Se afirmó que realizó numerosas actividades de patrullaje en el departamento del Caquetá, hasta que lo enviaron a patrullar en las fronteras con el Ecuador, en el proceso de erradicación de cultivos ilícitos; que en una de estas actividades, por orden del cabo ANDUBIER COY, fue enviado a buscar unos plátanos para el consumo, por lo que se internó en el manglar en busca de los mismos, perdiéndose en el camino, y como la marea había subido se borraron los rastros de las huellas, comenzando además a oscurecer, por lo que procedió a realizar varios disparos al aire a efectos de indicar su ubicación, pero con el temor de que también fuera encontrado por integrantes de la guerrilla.

Que el militar quedó dormido en un sendero y cuando despertó ya había subido bastante el nivel del mar, por lo que debió nadar hasta subirse a un árbol para no ahogarse, continuando con la búsqueda de la salida de la selva. Se afirmó que el soldado se dio cuenta, al tercer día, que estaba caminado en círculo y con debilidad al no haber encontrado qué comer; que al cuarto día tomó fuerzas y continuó intentando salir del manglar, cuando se encontró una balsa rudimentaria y pequeña abandonada, a la que se subió dejándose llevar por la corriente hasta que salió al mar; encontrándose aproximadamente 8 horas después una lancha, en la cual se desplazaban 2 personas quienes le brindaron apoyo, dejándolo lo más cerca posible de la base de la policía. Que el joven Guaca se presentó ante sus superiores informándoles que se había perdido y que siempre esperó que lo fueran a buscar, sin que les hubiera importado; que en reiteradas ocasiones solicitó atención médica al presentar dolor en la columna al igual que dolor testicular, sintiéndose muy deprimido, con insomnio, dificultad para respirar, estrés; pero no le prestaron la atención requerida, por lo que presentó un escrito solicitando la referida atención médica al igual que se le concediera un permiso en tanto no se sentía con las fuerzas ni el ánimo de continuar con su labor.

Se indicó que ante el cansancio tanto físico como mental que padecía, el policial formó un cuadro clínico de estrés y depresión mayor; empezando a desmejorar aceleradamente su estado de salud, al punto de tener que asistir a controles médicos. Que el 12 de julio de 2012, mediante orden No.0102555, la médica siquiatra de la Policía Nacional le diagnosticó un cuadro de trastorno estrés postraumático esquizofrénico, con pronóstico reservado con secuelas definitivas de deterioro laboral, social y personal; cuadro que se mantenía a la fecha de presentación de la demanda. 1.2.

Contestación de la demanda1. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en tanto no le asistía responsabilidad por las lesiones padecidas por el auxiliar JORGE EDUARDO GUACA YACUMA. 1 Fs 77 al 84, c. 1. RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2013-00759-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Jorge Eduardo Guaca Yacuma y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 3 Argumentó que el actor no reunía las exigencias legales para hacerse acreedor a una indemnización por la disminución de la capacidad determinada por la Junta Medico Laboral y/o el Tribunal Médico-Laboral, por cuanto el INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES debe establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones e informar si ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a).

En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b). En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c). En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d).

En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. Que como en el presente asunto se determinó que la disminución de la capacidad laboral del actor derivó de una enfermedad común, es decir, por causa ajena al servicio, y no por una enfermedad profesional, que sí generaría el reconocimiento del derecho invocado, no podía imputársele responsabilidad alguna.

Finalmente, señaló que no se aportó prueba que permitiera siquiera corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; limitándose los demandantes a allegar los registros civiles de nacimiento, lo que en nada comprometía a la institución en los referidos hechos. Propuso como excepción la caducidad2 del medio de control. 1.3.

Sentencia de primera instancia3. Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.018 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia decidió NEGAR las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que como el vínculo entre el Estado y los conscriptos surgía del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas, sin detentar carácter laboral alguno, los daños ocurridos durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él se tornaban en antijurídicos cuando atentaban, de alguna forma, contra la salud y la vida del militar.

Que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se tenía que: “ en principio el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, 2 Resuelta desfavorablemente en la AUDIENCIA INICIAL llevada cabo el 9 de junio de 2.016, sin objeción alguna (fs. 104 al 108, c. 1). 3 Fs. 160 al 170, c. 1.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2013-00759-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Jorge Eduardo Guaca Yacuma y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 4 para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante.

Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. No obstante lo anterior, es importante señalar que la Sala también ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio -por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados- es posible aplicar también el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes -objetivo y subjetivo- coexisten y no se excluyen ” Halló probado el a quo que el señor JORGE EDUARDO GUACA YACUMA prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, adscrito a la Dirección de Antinarcóticos, desde el 23 de noviembre de 2009 al 23 de agosto de 2011 - Resolución No. 0335 del 18 de julio de 2011, expedida por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (fs. 8-13, c. pruebas parte actora); que, así mismo, para el 15 de marzo de 2014, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policial Nacional le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 85%, por “TRASTORNO DE STRESS PROTRAUMÁTICO - ESQUIZOFRENIA”, siendo calificada como enfermedad de origen común (fs. 3-4, c. pruebas parte actora); que mediante resolución No. 01665 del 21 de octubre de 2014, expedida por la Subdirectora General de la Policía Nacional, se le reconoció pensión de invalidez a partir del 23 de agosto de 2011, equivalente al 85% del sueldo básico que en todo tiempo devengue un cabo segundo. Que ante la calificación de la enfermedad de origen común y no habiéndose probado su causa en relación con las actividades castrenses, y menos con los hechos que se narraron en la demanda, que según esta narrativa sucedieron en la frontera con el Ecuador, no habiéndose precisando lugar exacto, de la historia sacada propia de un naufragio, no era procedente imputársele responsabilidad al Estado. 1.4.

Del recurso de apelación4. Indicó la parte demandante que si bien es cierto no existe informe administrativo por lesiones en que se relate de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los que resultó lesionado el señor GUACA, no se puede pasar por alto que al momento de su ingreso a la institución Policía Nacional se le realizaron los respectivos exámenes, los cuales arrojaron que se encontraba apto para la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, que estaba en perfectas condiciones tanto físicas como psíquicas, situación que contrasta con la realidad actual, en tanto su estado de salud es pésimo, pues antes de terminar su servicio militar obligatorio fue diagnosticado con “TRASTORNO DE ESTRESS POSTRAUMATICO ESQUIZOFRÉNICO”, siendo declarado no apto para el servicio, situación que se generó con ocasión de la prestación del servicio militar. 4 Fs. 172 al 179, c. 1.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2013-00759-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Jorge Eduardo Guaca Yacuma y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 5 Trae a colación los artículos 14 al 18 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”5; al igual que el contenido del artículo 19 del decreto 2048 de 1993, reglamentario de la citada ley, que dispone: “Artículo 19.

Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar. Para tales efectos, el criterio científico de los médicos oficiales, prima sobre el de los médicos particulares.” Lo anterior, para concluir que a un soldado regular al momento de incorporarse al servicio se le debe realizar de forma forzosa un primer examen de aptitud psicofísica practicado por personal médico de la institución, un segundo examen opcional para la definición de la situación militar y un tercer examen entre los 45 y 90 días luego de su incorporación, para verificar aptitud psicofísica y no presentar inhabilidades para la prestación del servicio militar obligatorio.

Considera que el a quo desconoció los pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, reiterando que la afección que aqueja al actor fue adquirida en la prestación y con ocasión del servicio militar obligatorio. Que, conforme al material probatorio aportado por las partes, se logra establecer que el soldado GUACA YACUMA sufrió lesiones de carácter psíquicas, como trastorno de estrés postraumático - esquizofrenia, que pudieron ser perceptibles por el cuerpo médico encargado de realizar los exámenes de ingreso; por lo que no es de recibo lo afirmado por el juzgado de instancia al señalar que la enfermedad padecida por el hoy actor es una enfermedad común, no derivada del servicio.

Además que no está demostrado que las referidas afecciones las hubiere adquirido cuando se encontraba en otra situación diferente a la prestación del servicio militar o en desobediencia de una orden impartida por sus superiores; lo cual es motivo suficiente para probar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la prestación del servicio militar obligatorio, generándose la responsabilidad a la entidad demandada. 5 "Articulo 14.

Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento ( ). Artículo 15. Exámenes de aptitud psicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.

Artículo 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

Artículo 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. Artículo 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar”.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2013-00759-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Jorge Eduardo Guaca Yacuma y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 6 1.5. Antecedentes de la segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por el a quo mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.0186 y admitido por esta Corporación en proveído del 14 de diciembre de 2.0187.

Finalmente, mediante auto del 18 de enero de 2.0198 se surtió el traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual se pronunció la parte demandada9, básicamente reiterando lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda, adicionando que, en todo caso, no habría lugar a los perjuicios que invoca en tanto al actor se le reconoció una pensión de invalidez, con lo cual se le garantiza su mínimo vital durante la expectativa de vida, acorde con las afecciones padecidas y el porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral, otorgada por la respectiva entidad policial.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Esta Corporación es la competente para decidir de fondo el presente asunto, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la alzada, la Sala deberá establecer si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es responsable extracontractualmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el entonces auxiliar de la policía JORGE EDUARDO GUACA YACUMA durante el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, al habérsele dictaminado por la Junta Médica Laboral, a la finalización de dicho servicio, un “TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO ESQUIZOFEÉNICO”, lo cual le arrojó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 85%; o si, por el contrario, le asiste razón al iudex a quo en tanto negó las pretensiones de la demanda.

De ello dependerá que la sentencia objeto de alzada sea confirmada, revocada o modificada. 2.3. Régimen de responsabilidad. Como ya se ha precisado por la jurisprudencia, los conscriptos se encuentran frente al Estado en una “relación jurídica especial de sujeción”, que se caracteriza por el fuerte vínculo de dependencia e inmediación que se establece merced a la inserción de aquellos en el aparato administrativo, dando lugar a una mayor intensidad en la intervención de los derechos y libertades como a la configuración de un régimen jurídico en particular.

Es lo que sucede, entre otros, con quienes desempeñan funciones públicas, con los reclusos de los centros penitenciarios y con quienes están obligados a prestar el servicio militar obligatorio. 6 F. 181, c. 2. 7 F. 186, c. 2. 8 F. 190, c. 2. 9 Fs. 192 al 197, c. 2. RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2013-00759-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Jorge Eduardo Guaca Yacuma y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 7 Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía10, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”11, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”12.

Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a este, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales13. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.

Por eso, de tiempo atrás, se consideró que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares14, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a los conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada15.

Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas16.

Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el 10 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones.

En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 11 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 12 Artículo 216 de la Constitución Política. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. 14 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. 16 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2013-00759-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Jorge Eduardo Guaca Yacuma y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 8 daño. En todo caso, este no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.

De otro lado, igualmente, ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para exonerarse de dicha responsabilidad, la entidad accionada debe acreditar la existencia de una causa extraña que desvirtúe la imputación: “Por lo tanto, a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le correspondía a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, circunstancia que se echa de menos en el proceso.

Así las cosas, el daño deviene imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada porque fue producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, durante una actividad u operativo militar y la lesión resquebraja la igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el daño reviste la connotación de especial y anormal.”17 2.4.

Acervo probatorio. - Comunicación de fecha 23 de abril de 2.011 suscrita por el actor y dirigida al Jefe de Erradicación Manual, por medio de la cual solicitó permiso para salir, aduciendo que por la situación de haberse perdido 4 días al tratar de conseguir unos plátanos para el almuerzo ordenado por el SI. COY ANDUVIER y dadas las injurias de las que era objeto por parte de algunos comandantes, se sentía muy estresado; permiso que le fue autorizado al grupo de erradicadores en el cual estuvo laborando18. - Resolución N° 0335 de fecha 18 de julio de 2.011 “Por la cual se licencia a un personal de auxiliares de policía adscritos a la Dirección de Antinarcóticos”, suscrita por el Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional - Brigadier General CÉSAR AUGUSTO PINSÓN ARANA, indicando en el artículo PRIMERO: “Licenciar con fecha 23 de agosto de 2.011 a un personal de Auxiliares de Policía adscritos a la Dirección de Antinarcóticos, quienes cumplieron cabalmente con su servicio militar obligatorio, durante el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2.009 y el 23 de agosto de 2.011”, entre quienes se encuentra el actor GUACA YACUMA JORGE EDUARDO19.

Lo anterior, considerando que: “… mediante Resolución 021 de fecha 23 de noviembre de 2.009 de la Escuela Nacional de Operaciones CENOP se causó el nombramiento de un personal de Auxiliares de Policía que fueron destinados a prestar sus servicios a la Dirección de Antinarcóticos. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). 18 F. 34, c. pruebas parte actora. 19 Fs. 8 al 13, c. pruebas parte actora.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2013-00759-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Jorge Eduardo Guaca Yacuma y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 9 Que con fundamento en las anteriores disposiciones y al haber cumplido el tiempo reglamentario en la prestación del servicio militar como auxiliares de policía, el suscrito Director Antinarcóticos…”. - Derecho de petición presentado por el auxiliar de policía el día 11 de noviembre de 2.011, radicado bajo el número 0205, solicitando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL la prestación de todos los servicios de salud integral que requería, al haber estado vinculado a dicha institución como auxiliar antinarcóticos20. - Oficio N° 014/GRUME – HUILA – 20.1 de fecha 23 de enero de 2.012, suscrito por el Coordinador GRUME HUILA, por el cual se dio respuesta a la petición anterior en el sentido de citarlo para el 6 de febrero de 2.012 a efectos de realizarle valoración médico laboral en la Oficina de Medicina Laboral de la Clínica La Inmaculada, ubicada en el Comando del Depto. de Policía Neiva21. - Valoración por medicina general de fecha 6 de febrero de 2.012, en la que se consignó: “Paciente retirado desde el 23 de agosto de 2.011 por presentar TRASTORNO DE STRES POSTRAUMÁTICO”, se solicita valoración por psiquiatría para definir conducta”.

ESTADO ACTUAL: Sintomático. DIAGNÓSTICO: TRASTORNO ESTRÉS POSTARUMÁTICO y TRASTORNO ANSIEDAD…”22. - Oficio N° 015394/DISAN ARMEL BOGOTÁ 10.6 del 17 de mayo de 2.012, por el cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional comunicó al coordinador del GRUME HUILA, que se autorizaba la convocatoria a junta médica laboral, entre otros, para el actor, por la CAUSAL: PATOLOGÍA23. - Oficio de fecha 6 de julio de 2.012, por el cual se le informó al actor, a través de la señora VILMA GUACA, que el día 12 de julio de esa anualidad debía acudir a la clínica La Inmaculada, ubicada en el Comando del Departamento de Policía de Neiva, para VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA24. - Valoración psiquiátrica realizada al joven GUACA YACUMA por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD ÁREA DE MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL25, en la que se consignaron los siguientes ANTECEDENTES: “…Paciente de 20 años… nacido en Florencia y residente en Cartagena del Chairá… soltero sin hijos… refiere que se perdió el 28 de febrero de 2.011 en Tumaco, Nariño, en actos del servicio, estuvo desaparecido por 4 días, posterior a esto con cambios de comportamiento, alteraciones e ideas delirantes.

DIAGNÓSTICO, SECUELAS DEFINITIVAS. Con deterioro de su higiene personal. DX: Trastorno estrés postraumático, esquizofrenia en desarrollo. 20 Fs. 27 al 29, c. pruebas parte actora. 21 F. 24, c. pruebas parte actora. 22 Fs. 26 y 27, c. pruebas parte actora. 23 Fs. 48 al 50, c. pruebas parte actora. 24 F. 40, c. pruebas parte actora. 25 F. 38, c. pruebas parte actora.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2013-00759-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Jorge Eduardo Guaca Yacuma y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 10 SECUELAS: Deterioro laboral, social y personal. PRONÓSTICO: Reservado”. - Posteriormente, fue citado nuevamente por psiquiatría para el 9 de octubre de 2.012 para cita de control, manteniéndose el mismo diagnóstico y como conducta a seguir se ordena continuar con el tratamiento psiquiátrico26. - Valoración posterior por la misma especialidad, fechada el 15 de marzo de 2.01327. - Mediante oficio S-2013-0599 / ARSAM – GASIS – 29 de fecha 24 de abril de 2.013, suscrito por el Jefe de Área de Sanidad Caquetá, se le informó al joven Guaca Yacuma que era citado para valoración de JUNTA MÉDICO LABORAL para el sábado 27 de abril de 2.013, a las 14:30 horas28.

Sin embargo, por situaciones de orden público en el municipio de Cartagena del Chairá, no les fue posible llegar a la cita a Florencia, según lo refieren los oficios de fecha 6 de mayo de 2.013 (folios 53 y 54 del cuaderno de pruebas de la parte actora), siendo necesario reprogramar la cita. - Oficio del 28 de febrero de 2.014, por el cual se citó a actor a valoración por la JUNTA MEDICA LABORAL, para el día 15 de marzo de 2.01429. - Acta de JUNTA MÉDICO LABORAL realizada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 15 de marzo de 2.01430, la que, una vez valorados los antecedentes de las atenciones médicas brindadas tanto por PSIQUIATRÍA como la ecografía testicular realizada en el CEDIM, se consignó en ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN: “Paciente quien inicialmente ingresa con su hermana VILMA GUACA YACUMA con C.C. 40’779.267 de Florencia, adecuadamente vestido y solicita le realicen su Junta Médica porque debe viajar a un pueblo, se sienta y mira hacia el piso en forma continua y su hermana contesta las preguntas; al ser reinterrogado, el examinado contesta con monosílabos.

Se revisan antecedente médico laborales suministrados por el área en 46 folios. Se revisa historia clínica digital SISAP 32, eventos a la fecha, última consulta sisap el 19 de noviembre de 2.013, NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIAS, ni informes administrativos previos. VI. CONCLUSIONES: (…) A ANTECEDENTES – LESIONES – AFECCIONES – SECUELAS: 1- TRASTORNOS DE ESTRÉS POSTRAUMPÁTICO – ESQUIZOFRÉNIA.

B Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD – INVALIDEZ. NO APTO… REUBIACACIÓN LABORAL: No labores por retiro. C Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. PRESENTA UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL …85.00% 26 Fs. 41 al 45, c. pruebas parte actora. 27 F. 47, c. pruebas parte actora. 28 F. 51, c. pruebas parte actora. 29 F. 64, c. pruebas parte actora. 30 Fs. 3 y 4, c. pruebas parte actora.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2013-00759-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Jorge Eduardo Guaca Yacuma y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 11 D Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Art. 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el LITERAL “ENFERMEDAD GENERAL/COMÚN. Se trata de enfermedad común…”. - Notificación personal de la decisión anterior, en la misma fecha 14 de mayo de 2.01431. - Mediante Resolución N° 01665 del 21 de octubre de 2.01432, la Subdirección General de la Policía Nacional le otorgó pensión de invalidez al actor, a partir de la fecha de licenciamiento, esto es, 23 de agosto de 2.011, en el equivalente al 85% del sueldo básico que en todo momento devengue un cabo segundo, aduciendo, entre sus razones, las siguientes: - Resolución N° 01932 del 9 de diciembre de 2.014 “Por la cual se reconoce y ordena el pago por indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal”, suscrita por la Subdirectora General de la Policía Nacional33; oficio N° S-2014-139141 del 20 de diciembre de 2.014, por el cual se citó personalmente al actor para la respectiva notificación; y la liquidación de la indemnización acorde al valor individual de su pérdida de capacidad laboral, en el equivalente a $26’713.206,4534. 2.5.

Elementos de la responsabilidad 2.5.1. Daño. El daño, bajo la dogmática de la responsabilidad civil del Estado, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”. En el presente caso, el daño que se alega consiste en las lesiones causadas en la integridad física del entonces auxiliar de la Policía Nacional JORGE EDUARDO GUACA YACUMA, de las que dan cuenta las pruebas documentales arrimadas al proceso.

Mediante resolución 021 de fecha 23 de noviembre de 2.009 emanada de la Escuela Nacional de Operaciones CENOP, se produjo el nombramiento de un personal de auxiliares de policía destinados a prestar su servicio a la Dirección de Antinarcóticos, entre los que se encontraba el joven JORGE EDUARDO GUACA YACUMA, quien posteriormente fue licenciado mediante resolución de fecha 23 de agosto de 2.011, suscrita por el director de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

De igual forma, mediante JUNTA MÉDICO LABORAL35 de fecha 14 de mayo de 2.014, se le dictaminó una PÉRDIDA DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA en el equivalente al 85.00%, por “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO – ESQUIZOFRENIA”. 31 F. 5, c. pruebas parte actora. 32 Fs. 15 y reverso, c. pruebas parte actora. 33 F. 19, c pruebas parte actora. 34 F. 18, c. pruebas parte actora. 35 Fs. 3 y 4, c. pruebas parte actora.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2013-00759-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Jorge Eduardo Guaca Yacuma y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 12 De ahí que no exista duda de la existencia del daño alegado por la parte actora. No obstante lo anterior, para poder declarar la responsabilidad extracontractual del Estado no basta con la acreditación del daño, sino que se exige demostrar que ese daño le es imputable al Estado, ya sea por su acción u omisión y, que entre el daño y la imputación que del mismo se haga existe nexo causal en aplicación de la teoría de la causalidad adecuada; pues en caso de demostrarse una causa extraña como la fuerza mayor o el caso fortuito, se rompería dicho nexo y, en consecuencia, no podría declararse administrativamente responsable a la entidad estatal.

Así las cosas, procede la Sala a verificar la existencia de los demás elementos de la responsabilidad. 2.5.2. Imputación y nexo causal. Como quedó acreditado, se tiene que el joven GUACA YACUMA sufrió una lesión, conforme lo indicó la Junta Médica Laboral al dictaminarle una pérdida de capacidad psicofísica en el equivalente al 85,00% por “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO – ESQUIZOFRENIA”.

Ahora, si bien ello está claro, no existe informe administrativo por lesiones -o al menos no se allegó al plenario- que permita establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el auxiliar policial resultó lesionado, para, de esta forma, poder colegir que la referida afectación en su estado de salud tuvo origen en actos propios del servicio; situación que conllevó a que la referida Junta Médico Laboral considerara y dictaminara que la enfermedad que padecía era de origen común y no profesional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 1796 del 2.000.

Sobre la naturaleza del acta de junta médico laboral, la jurisprudencia del Consejo de Estado pacíficamente ha indicado que se trata de un acto administrativo de carácter DEFINITIVO y, como tal, se encuentra revestido de la presunción de legalidad, por lo que su contenido y lo allí decidido no puede ser desconocido ni por las partes del proceso ni por el administrador de justicia. El Decreto No. 1796 del 14 de septiembre del 2000 señala que los organismos médicos laborales militares y de policía lo conforman las Juntas Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En ese orden, el artículo 15 estipula las atribuciones que le asisten a las Juntas Médica Laboral Militar o de Policía, las cuales son: i) Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; ii) Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; iii) Determinar la disminución de la capacidad psicofísica; iv) Calificar la enfermedad según sea profesional o común; v) Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones;

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2013-00759-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Jorge Eduardo Guaca Yacuma y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 13 vi) Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello; y vii) Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

A su turno, al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía le compete conocer, en última instancia, de las reclamaciones que se susciten contra las determinaciones de las juntas médicas laborales militares o de policía, a efectos que sean revocadas, modificadas o ratificadas. En ese contexto, es plausible inferir que cuando el paciente sometido a valoración sicofísica por parte de la junta que determinó el grado o porcentaje de disminución de su capacidad laboral, el origen de la enfermedad y su imputabilidad con el servicio, no esté conforme con lo decidido, puede recurrir ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para que este, en última de instancia, determine las causas efectivas de la patología, el origen y la disminución de la capacidad laboral.

Ahora bien, las actas que profieren las Juntas Médicas Laborales y los Tribunales de Revisión Militar y de Policía, son concebidas por la jurisprudencia, generalmente, como actos de trámite, salvo y excepcionalmente cuando estos impiden la continuación de la actuación o procedimiento administrativo, ya que en ese escenario adquieren la naturaleza de actos administrativos definitivos, pasibles de debate judicial, en tanto las decisiones de los tribunales referidos, por expresa disposición del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, son irrevocables y obligatorias, procediendo contra ellas las acciones judiciales respectivas.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda36, en sentencia de unificación de fecha 30 de enero de 2.014, señaló: “(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: “…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla…” En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción ”. 36 Sentencia del 30 de enero de 2014, Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10203- 01(1860-13), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Dra. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ.

RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2013-00759-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Jorge Eduardo Guaca Yacuma y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 14 En ese orden, ha de entenderse que ante la falta de informe administrativo por los hechos acaecidos en el sub examine, aunado a que ni si quiera la parte actora demandó la legalidad de la conclusión de la JUNTA MÉDICO LABORAL en cuanto a la calificación del origen de las lesiones y, menos aún, trajo a este proceso una experticia de tal relevancia, de suerte que controvirtiera las conclusiones adoptadas por los médicos de Sanidad Militar; mal haría la Sala en concluir algo distinto de modo que se habilitara el reconocimiento de perjuicio alguno, por lo tanto, no puede la Sala establecer con certeza la existencia del nexo causal entre el daño padecido por el demandante y el actuar del Estado, de forma que la decisión adoptada en primer grado ha de ser revocada.

En consecuencia, ante la falta de informe administrativo por los hechos acaecidos en el mes de febrero de 2.011, cuando el auxiliar de policía afirmó que encontrándose en labores de patrullaje dentro de las actividades de erradicación de cultivos en la frontera con el Ecuador, específicamente en Tumaco, Nariño, se perdió por 4 días en el manglar, al dar cumplimiento a la orden dada por un superior de ir a buscar unos plátanos para preparar el almuerzo, no es factible tener por cierto lo afirmado al respecto en la demanda, en tanto no hay prueba alguna en el plenario que permita colegir que ello realmente ocurrió así, para, de esta forma, poder establecer con certeza la existencia del nexo causal entre el daño padecido por el demandante y el actuar del Estado.

Se reitera que le correspondía a la parte actora, en su momento, haber recurrido el dictamen de la Junta Médico Laboral en cuanto a la calificación del origen de las lesiones -“ENFERMEDAD GENERAL/COMÚN “- del auxiliar policial, o haberla impugnado ante el Tribunal Médico Laboral; o bien haber traído al proceso una experticia médica de modo que se pudiera controvertir las conclusiones adoptadas por los médicos de sanidad de la Policía Nacional.

Al respecto, es de tener en cuenta que la enfermedad común es aquella que se puede contraer o presentar sin relación alguna con el trabajo desempeñado; mientras que la enfermedad de origen profesional debe su causa y desarrollo precisamente a la actividad laboral realizada, la que, además, debe estar tipificada como tal para poder darle dicho alcance.

Adicionalmente, se advierte que si bien los hechos acaecieron en el mes de febrero de 2.011 y el actor fue retirado del servicio de la Policía Nacional el 23 de agosto de 2.011, fue sólo hasta el mes de noviembre de esa anualidad que solicitó a la institución castrense valoración médica de su patología. Dichas situaciones, en consecuencia, no ofrecen certeza -se reitera- de que la afectación en el estado de salud del actor se hubiera producido por causa y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, debido precisamente a la falta probatoria en cabeza de la parte que alega el derecho, esto es, la actora.

En ese orden, mal haría la Sala en concluir algo distinto a lo expuesto por la junta médica de sanidad, de modo que se habilite la revocatoria de la sentencia objeto de alzada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda; por lo que se impone su confirmación RADICACIÓN: 18-001-33-33-001-2013-00759-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa DEMANDANTE: Jorge Eduardo Guaca Yacuma y Otros DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional ASUNTO: Lesiones a conscripto. 15 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Ausencia legal Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5affdc7d018087408ac4f181157daab05a8eb84942b7592a12aab8f547ccc00 Documento generado en 16/08/2022 02:41:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica