DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Contenido y alcance. El Consejo de Estado sobre el mantenimiento y conservación de los bienes de uso público conceptuó que: “Es deber de los alcaldes ocuparse de la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, en el caso que se examina, es deber del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cumplir las funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal.
De lo anterior se colige que, en principio, es deber de los municipios el mantenimiento y conservación de los bienes de uso público, en este caso, como se verá, en cumplimiento del deber legal de complementariedad, el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estaba a cargo de la administración del parque Sunrise de San Andrés, abierto al público para su recreación y esparcimiento.” POLÍTICA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – Responsabilidades de los alcaldes a nivel municipal.
Mediante la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; la normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como “(…) un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, dispuso que se trata de una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. La anterior definición es complementada por el numeral 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que la gestión del riesgo también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción. Ahora, como se señala al final del art. 14 Ley 1523/12, se establece entre las estrategias de gestión del riesgo, la realización de acciones previstas en otros instrumentos de gestión pública.
Al respecto resalta la Sala que en la Ley 388 de 1997 reglamentaria de la Ley 9ª de 1989, se señaló que la función pública sobre ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística a cargo de los municipios o distritos. Entre las actividades que comprende la acción urbanística se incluyó la relativa al control de prevención de desastres; a saber: (…) En efecto, de los apartes transcritos, queda claro que el alcalde es responsable directo de la gestión de riesgo a nivel del municipio y quien debe realizar las acciones tendientes a prevenir, mitigar y evaluar las amenazas que generan riesgo para su comunidad, cuya actividad se amplía en materia del manejo del espacio público a la acción urbanística que le permita efectuar control frente a los administrados por medio de la acción urbanística, pues con ella se posibilita la materialización de garantías constitucionales como la movilidad y acceso a las vías públicas vinculadas con los derechos colectivos invocados.
DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Protección en el caso concreto para ordenar el mantenimiento del palacio municipal de Soatá. Atendiendo el marco considerativo y el acervo probatorio, lo primero que destaca la Sala, es que la sentencia recurrida protegió únicamente el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respecto del estado estructural del Palacio Municipal, de conformidad con lo establecido en el literal l) del art. 4º de la Ley 472 de 1998 y sobre este aspecto giran respectivamente los recursos de alzada.
Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente se rige por el principio de prevención, en virtud del cual si el riesgo puede ser conocido anticipadamente es imperativo que se adopten medidas para mitigarlo. Al respecto, el Consejo de Estado, precisó: Bajo la égida de este principio, las autoridades, están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los términos de la Ley 1523, de manera tal que la certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de causalidad, que deberá ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño. En este orden de ideas, la Sala estima que en el caso sub lite, sí se encontró acreditada la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no solo por la ausencia de mantenimiento preventivo de la edificación, sino por las afectaciones a los inmuebles que allí se ubican, lo cual está ampliamente demostrado con la experticia y por la no realización del estudio técnico y responsable, basado en análisis profundos, encaminados a establecer el verdadero estado de la edificación, detectando y/o descartando posibles afectaciones estructurales.
Así las cosas, los argumentos del accionado Municipio de Soatá, no están llamados a prosperar, ya que, de las pruebas destacadas en precedencia, se acreditó la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respecto del estado estructural del Palacio Municipal, que por su defectuoso estado o falta de mantenimiento preventivo, no pueden ser utilizados por la comunidad con la seguridad requerida; obligación radicada en cabeza de la entidad municipal, quien, en el marco de la función social, debe garantizar el goce del espacio público, la utilización, defensa de los bienes de uso público y a la realización de construcciones y edificaciones, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los coasociados y que conllevará a confirmar la sentencia en tales aspectos.
Concordante con lo anterior y pese a los argumentos del recurso a la fecha de la emisión del dictamen pericial y su aclaración (año 2021), se acreditó que no se ha cumplido con las recomendaciones técnicas de mantenimiento preventivo, con el fin de evitar que los muros de la edificación se disminuyan y/o pierdan su resistencia, entre otros aspectos, y en ese orden de ideas, la vulneración persiste, por lo que no es factible exonerar de responsabilidad a la entidad municipal de la protección de los derechos colectivos a su cargo.
Por lo tanto, la Sala coincide con el a quo, en que en el presente asunto se vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres. COMITÉ PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR - Orden para su conformación. Llama la atención de la Sala que el A-quo, excluyera de las ordenes de la sentencia recurrida la conformación del comité de verificación, imperio del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que al texto refiere: (…) De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el juez conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia y podrá conformar un comité para la verificación de su cumplimiento, que se constituye como un órgano provisional de colaboración para hacer el seguimiento de las actividades de los obligados al cumplimiento de la decisión y formular recomendaciones para ese fin.
Así, al tenor del precepto normativo, el Juez de las acciones populares, cuenta con la potestad de conformación de un comité de verificación, con el fin de vigilar que las órdenes dadas a una entidad pública o privada se cumplan en su totalidad y con ello se garantice la protección de los derechos colectivos que fueron desconocidos y violados a la comunidad o la ciudadanía en general.
(…) En este orden de ideas y tal como lo refiera el ministerio público, deberá entenderse el Comité de Verificación como una herramienta de seguimiento, que, junto con las demás figuras, materializa el principio de prevalencia del derecho sustancial y el de eficacia, de modo que las garantías constitucionales no resulten vacías ante la ausencia de herramientas que garanticen la efectividad de los derechos colectivos en la práctica.
Conforme a lo anterior, el cargo de impugnación prospera y se adicionará a la sentencia un numeral, consistente el ordenar la conformación del comité de verificación, como el instrumento idóneo para comprobar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Improcedencia. Señala el actor, desconocimiento e inaplicación del precedente de este Tribunal, por parte del juez de instancia, al no haber ordenado, a cargo de la parte accionada, la publicación del fallo de primer grado en un medio de amplia circulación nacional, aun cuando accedió a las pretensiones protectorias.
Al respecto, el penúltimo inciso del artículo 27 de la ley de las acciones populares y de grupo (L. 472/1998) señala que “[l]a aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”. El Tribunal ha considerado en ocasiones anteriores que esta disposición debe aplicarse por analogía a las sentencias que se profieren luego de tramitarse la totalidad del proceso, de no existir un arreglo en la audiencia de pacto de cumplimiento.
Sin embargo, tal como lo citara el Procurador Delegado para el asunto en estudio, el Consejo de Estado, en auto del 14 de agosto de 2019, al estudiar un recurso de insistencia contra la providencia que decidió no seleccionar la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por este Tribunal, en la cual en una acción popular no se ordenó la correspondiente publicación de la sentencia, determinó: (…) De todos modos, la Sala precisa que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere exclusivamente a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento que pone fin a la acción popular, al paso que el artículo 34 ib. regula el contenido de la sentencia de acción popular y de la simple lectura no se advierte la necesidad de la publicación que echa de menos el señor Figueroa García” NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la entidad accionada Municipio de Soatá, y el actor, contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES: DEMANDA 1. El señor Yesid Figueroa García, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 CPACA, presentó demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Soatá, con el fin de exigir la protección de los derechos colectivos a “el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.
En consecuencia, solicitó: Ordenar al Municipio de Soatá, adelantar dentro de un término preciso, un estudio técnico pormenorizado por personal idóneo sobre las instalaciones del Palacio Municipal, con miras a determinar el estado actual del bien, los daños externos e internos que ostenta y las precisas intervenciones de orden preventivo, urgente y estructural que amerita y además, si las instalaciones garantizan o no, la seguridad de los funcionarios y comunidad que asiste a las mismas y la necesidad de traslado Ordenar al Municipio de Soatá lleve a cabo dentro de un término preciso, con fundamento en el estudio técnico solicitado, las obras locativas, preventivas, urgentes y estructurales sobre el Palacio Municipal de Soatá – Boyacá, asignando los recursos para su ejecución, y en caso de que sea imposible seguir funcionando, la administración local en estas instalaciones adquiera un nuevo inmueble o haga uso de alguno sobre los que ostenta propiedad en la localidad para el traslado de las instalaciones.
Además, solicitó que se ordene la conformación del Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998; se condene en costas a las accionadas, y se publique la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional. Fundamentos fácticos El actor popular indicó que la edificación de dos plantas que se encuentra ubicada en el parque principal del municipio de Soatá, en la que funcionan las instalaciones de la administración central, y que, además, desde hace tiempo se encuentra afectada por graves problemas de índole estructural y arquitectónico, internos y externos, derivados de la antigüedad de su construcción y de la falta de mantenimiento y obras de carácter preventivo y/o correctivo.
De igual manera, señaló que los daños en el inmueble han motivado cierres parciales, habida cuenta del riesgo para la comunidad y los funcionarios de la Administración, siendo aquellos de tal naturaleza que podrían llevar a la inutilidad de las instalaciones. Acotó que el 28 de junio de 2021, presentó una solicitud encaminada a que se adoptaran, por parte de la administración de Soatá, las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos al uso, disfrute y goce de los bienes y espacios de uso público, y la prevención de daños previsibles técnicamente; sin embargo, no recibió una respuesta formal a dicha petición. Arguyó que el municipio de Soatá, en su calidad de propietario del palacio municipal, es depositario de las obligaciones de cuidado, mantenimiento, intervención, y ejecución de las obras locativas, preventivas y estructurales que demanda la infraestructura.
Finalmente señaló que el Municipio de Soatá, omitió ejecutar los estudios técnicos y las obras locativas, preventivas y estructurales que emanan de estos sobre el Palacio Municipal, falta de diligencia que puede conllevar a la infuncionalidad de las instalaciones y la afectación de los servicios públicos que presta actualmente la entidad local y al ser una estructura antigua, demanda de su propietario la ejecución de los mantenimientos rutinarios, empero, su propietario, el ente local, ha omitido ejecutarlos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Accionado – Municipio de Soatá Por medio de apoderado, dio contestación, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del actor popular, bajo el entendido de que el municipio no había sido omisivo en el cumplimiento de sus funciones, pues a través de la Secretaría de Planeación ha realizado mantenimientos periódicos para el retiro de la vegetación que afecta el sendero, así como el retiro de los escombros dejados por la ciudadanía (sic).
Señaló que, pues a pesar de la antigüedad de la edificación y las afectaciones que ha padecido, el municipio, a través de la secretaría de planeación, ha desarrollado actividades tendientes a su mantenimiento y conservación, tales como la valoración de los daños y la suscripción de contratos para su reparación, y luego de ello, la estructura no representa un riesgo para los funcionarios y la comunidad.
Indicó que la administración ha realizado las obras de intervención preventiva, urgente y estructural que demanda la edificación, pues actualmente se encontraba en ejecución un contrato con dicho propósito. También señaló que las anteriores administraciones habían hecho lo propio, y que se habían realizado estudios para la ejecución de obras con el fin de mantener en óptimas condiciones las instalaciones del palacio municipal.
Rechazó la afirmación que las afectaciones pudieran conducir a la inutilidad de las instalaciones y/o que representara un riesgo para los funcionarios y la comunidad. Así mismo se opuso a la totalidad de lo pretendido por el actor popular, y presentó las siguientes excepciones: “Improcedencia de la acción popular por inexistencia de omisiones de la entidad pública que conlleven a su responsabilidad;
Inexistencia de daño contingente o inminente; Caducidad de la acción popular; y excepción genérica”. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 11. Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, el 21 de septiembre de 2021 (archivo 52- expediente digita), declarándose fallida ante la inexistencia de una propuesta de pacto para la protección de los derechos colectivos presuntamente amenazados y vulnerados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia proferida el 02 de mayo de 2022, resolvió: “PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Soatá.
SEGUNDO. - AMPARAR el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previsto por el literal l) del art. 4º de la Ley 472 de 1998.
TERCERO. - Con el fin de evitar el daño contingente, y/o hacer cesar el peligro y la vulneración o agravio sobre el derecho colectivo invocado, ORDENAR al Municipio de Soatá: Que, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, adopte las medidas que, de acuerdo con las recomendaciones contenidas en el dictamen pericial, resulten más urgentes y necesarias para evitar la consumación del riesgo relacionado con la caída de partes de la edificación y con la afectación de la salud de los empleados que laboran en las dependencias donde la humedad allí presente puede generar afecciones respiratorias.
En el término de CUATRO (4) MESES, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, deberá elaborar un estudio técnico pormenorizado, que incluya el estudio patológico y levantamiento arquitectónico ampliamente señalado en el dictamen pericial, con los componentes y fines allí establecidos. Para tal efecto, podrá apoyarse en el consejo municipal de gestión del riesgo de desastres.
En dicho estudio también se deben incluir las deficiencias develadas y recomendaciones señaladas en los informes rendidos por los profesionales designados por la Secretaría de Infraestructura de Boyacá. Obtenido el informe o estudio, dentro de los CUATRO (4) MESES SIGUIENTES, deberá viabilizar técnica, jurídica y presupuestalmente un proyecto encaminado a la realización de las obras determinadas en el estudio, adoptando las medidas que emanen como necesarias para conminar la vulneración del derecho colectivo amparado.
En el proyecto se establecerá el cronograma respectivo.
CUARTO. - CONDENAR en costas al Municipio de Soatá. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, cuyo pago realizará el municipio de Soatá a favor del actor popular. Por Secretaría, liquídense las costas.
QUINTO. – Negar las demás pretensiones de la acción popular.
SEXTO. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría, envíese a la Defensoría del Pueblo, una copia del fallo definitivo de la acción popular de la referencia, para los efectos y fines pertinentes”. 5 Expediente digital- archivo 44- https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333001202100103011500 123 f Para adoptar dicha determinación, el Juez de primera instancia, se pronunció respecto al marco de las acciones populares y los derechos colectivos.
Así mismo, con base en las pruebas allegadas al proceso, indicó que, pese a que los autores del dictamen no integraban la planta de personal, sí se encontraban vinculados a la entidad prestando sus servicios profesionales para la fecha en que lo rindieron, presumiéndose por tal hecho que previamente se verificaron sus calidades y aptitudes para asumir dicha tarea, el primero como ingeniero civil y la segunda como profesional en arquitectura.
Adicionalmente, el aspecto relacionado con la idoneidad de los autores del dictamen, no fue puesto en entredicho por ninguna de las partes en contienda, razones por las cuales se tendría por cumplido este requisito, por lo que los informes rendidos, gozaban de validez. Destacó respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad y la congruencia, que el actor popular presentó, previo a la formulación de la demanda, una solicitud tendiente a la adopción de las medidas que consideró adecuadas para establecer y definir el verdadero estado estructural y arquitectónico de la edificación denominada “palacio municipal”, develando el potencial riesgo al que están expuestas las personas que allí interactúan a diario, así como la comunidad en general, por lo que consideró que en el proceso se logró demostrar la existencia de la edificación denominada “palacio municipal”, su ubicación, destinación al servicio público, y la propiedad en cabeza del municipio de Soatá. Mencionó que a pesar del natural deterioro causado por el paso del tiempo, el municipio no ha acometido la realización de un estudio técnico y responsable, basado en análisis profundos, encaminados a establecer el verdadero estado de la edificación, detectando y/o descartando posibles afectaciones estructurales, situación por la cual, obviamente tampoco ha adoptado las medidas necesarias para corregir las que eventualmente sean develadas, con el propósito de prevenir y enervar cualquier riesgo derivado, como ya se dijo, de la vetustez de la edificación. De igual manera, indicó el A- quo, que las intervenciones realizadas al inmueble, (la primera en el año 2019 y la segunda en el año 2021), con el fin de mejorar las instalaciones y corregir problemas derivados de falencias hidrosanitarias, además de no reflejar en sí mismas la elaboración de un diagnóstico integral del estado de la edificación, sí evidencian la necesidad del mismo, pues en mayor proporción obedecieron al afán de corregir, a través de reparaciones locativas, problemas detectables a simple vista, (en su mayor proporción), por lo que las medidas y obras ejecutadas no se sustentaron en estudios o análisis de la situación estructural del bien.
Coligió, entonces el a-quo, que los profesionales designados por la Secretaría de Infraestructura del departamento de Boyacá fueron claros y determinantes en señalar que, a través del método de observación aplicado, no se develaba un alto nivel de afectación de la estructura ni un riesgo inminente de colapso; sin embargo, tal situación debía corroborarse a través del estudio patológico y el levantamiento arquitectónico, que además resultaban pertinentes, dada la antigüedad de la edificación y su deterioro natural.
Por lo tanto, protegió el derecho colectivo invocado, al considerarlo un riesgo previsible que no ha recibido el tratamiento adecuado por parte de la administración municipal, misma que ni si quiera se manifestó en torno a las conclusiones del dictamen, ni anunció medidas para evitar la consumación del daño contingente, otorgando un lapso de 4 meses para adoptar las medidas pertinentes.
Finalmente, y respecto a las costas, precisó que teniendo en cuenta la gestión realizada por el actor popular, contraída a la presentación de las peticiones previas, la demanda, la asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, la contradicción del dictamen y la presentación de alegaciones finales, así como la corta duración del proceso y consultando la tarifa que sobre las agencias en derecho establece el literal b), numeral 1°, artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
RECURSOS DE APELACIÓN Actor - Yesid Figueroa García Inconforme con la decisión señala que impetra cuatro cargos de apelación los cuales los identifica como: I) La necesidad de modular algunas medidas adoptadas, dado que ordena viabilizar el proyecto, empero, no la ejecución de las obras que se emanen de los estudios patológicos; II) Versa sobre la violación y desconocimiento del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que obliga a conformar un comité de verificación;
III) Desconocimiento del precedente vertical sobre ordenar la publicación de la sentencia estimatoria de las pretensiones en medios de amplia circulación a cargo de los demandados; y IV) Desconocimiento parcial del precedente de la regla 2.6 de la Sentencia de Unificación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Enfatizó que el ordinal tercero – numeral 1, ordenó al Municipio de Soatá, dentro de los 4 meses, viabilizar técnica, jurídica y presupuestalmente un proyecto encaminado a la ejecución de las obras que emanan del estudio de patología y estructural del inmueble; sin embargo, considera que la orden no garantiza la real superación de las deficiencias y daños que ostenta el Palacio Municipal, sino se ordena la ejecución de las obras, por lo que solicita la modificación del numeral, con el fin que ordene en concreto la ejecución de las obras.
Respecto del segundo cargo, indicó la violación y desconocimiento del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que obliga a conformar el comité de verificación, pues no es algo potestativo, pues es un imperativo legal y un instrumento para verificar en el tiempo el cumplimiento de las ordenes de la protección de los derechos colectivos. El otro cargo de impugnación, versa sobre el desconocimiento del precedente vertical que obliga al juez popular a ordenar la publicación de la sentencia estimatoria de las pretensiones en medio de amplia circulación nacional a cargo del demandado, en virtud del principio de publicidad de interés general.
Finalmente refirió el desconocimiento de la “Regla 2.6 establecida por el Consejo de Estado en sede de unificación”. Aclaró que para el presente caso el Juez no solo debió limitarse en fijar 1 salario mínimo mensual como agencias en derecho y costas procesales, arguyó que debió tenerse en cuenta entre otras la duración del proceso y su diligencia, para tasarse el valor de las mismas, y solicita el valor máximo de la tarifa.
Conforme a lo expuesto en su recurso, solicitó se modifique el numeral tercero ordinar 3 (Sic), con el fin de ordenar la ejecución de cada una de las obras que emanen el estudio patológico y levantamiento arquitectónico; que deben tener en cuenta el dictamen pericial practicado; de igual manera, se ordene la conformación del comité de verificación, la publicidad de la sentencia de primera y segunda instancia, en medio de amplia circulación nacional por el término de 10 días y revocar el numeral cuarto y en su defecto se fijen 3 SMLMV.
Municipio de Soatá Inconforme con la decisión, el municipio señaló que la sentencia proferida incurrió en el denominado “defecto fáctico”, pues si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio, en el cual debe fundar la decisión y formar libremente el convencimiento, inspirándose en los principios científicos, dicho poder no puede ser arbitrario al tenor de los artículos 187 del CPC y 61 del CPL.
Arguyó error en el juicio valorativo de la prueba, que debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, apoyándose en apartes jurisprudenciales, para colegir defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, siendo tal concepto de relevancia en el caso sub examine.
Señaló que la dimensión (sic), comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el Juez y que a pesar de existir en el proceso elementos probatorios, omite considerarlos, no los advirtió, o simplemente no los tuvo en cuenta al fundar la decisión, por lo que los elementos probatorios, fueron insuficientes para acreditar la vulneración de los derechos colectivos, consistente en la valoración defectuosa de los informes rendidos por los profesionales de la secretaría del departamento, que, por lo tanto no podían apreciarse como pruebas de la vulneración citada por el actor.
Resaltó que el municipio de Soatá, no está conforme con la decisión emitida en la medida que el informe emitido por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá, no da claridad sobre si efectivamente están en riesgo los derechos colectivos de la comunidad en cuestión, puesto que, afirma que los habitantes pueden seguir habitando las viviendas, pese al riesgo descrito; que del mismo modo no era preciso afirmar que la alcaldía de Soatá fue omisiva debido a que se realizaron los contratos para realizar los mantenimientos necesarios para buscar el buen estado de la estructura, buscando salvaguardar los derechos de la comunidad, por lo que solicita se revoque la sentencia y se exonere de responsabilidad a la entidad.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 29. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 11 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, y admitido por esta Corporación mediante proveído del 09 de junio de 2022, oportunidad donde se pronunció el Agente del Ministerio Público delegado. Concepto del Ministerio Público El Procurador 46 Judicial II, mediante concepto N° 37, realizó antecedentes procesales del asunto, indicó el problema jurídico y estableció el análisis jurídico de los derechos colectivos del espacio público, para proceder con el análisis probatorio.
Refirió que es acertada la inconformidad del recurrente, respecto a que se debe asegurar la ejecución de la obra, porque de por medio están los intereses colectivos no solo de los usuarios del palacio municipal de Soatá, sino de los empleados que laboran en sus instalaciones, por lo que solicita al despacho modificar la orden dada en el numeral 3 ibídem, en el sentido de que se ordene a la administración municipal de Soatá en el plazo que determinen los estudios técnicos, se adelanten las obras allí contempladas.
Frente a la obligación imperiosa de conformarse un comité de verificación, para la agencia dicha afirmación también debe ser acogida, no sólo por imperio del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, sino porque el Comité es el instrumento idóneo para verificar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. En relación con el cargo de la condena en costas, considera que se deben ajustar a la SU del 06 de agosto de 2019, pero que ello no hace que pierda su naturaleza jurídica, donde no están en juego derechos subjetivos, sino que es el altruismo del actor la que motiva su adelantamiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, recalcó para el caso concreto, que la duración de la gestión del actor popular concurrió con 2 intervenciones realizadas al inmueble, que son reconocidas en el fallo impugnado (la primera en el año 2019 y la segunda en el año 2021), es decir que, si bien ello no excusa el daño a mitigar y las medidas ordenadas, sí evidencia que no existió absoluta omisión por el municipio.
Por lo que se ameritaba que las agencias en derecho se fijaran en al menos 3 S.M.L.M.V. Finalmente, y respecto a los argumentos de la entidad accionada, consideró que no son ajustados a la realidad del proceso, pues, por el contrario, sí obra prueba idónea que establece la vulneración a los derechos colectivos afectados, a pesar de que no exista riesgo estructural.
En efecto, obra dictamen pericial rendido el 13 de octubre de 2021 suscrito por el ingeniero civil OSCAR ANDREY HURTADO TOBO y la arquitecta ADRIANA VERÓNICA VILLAMIL CÁCERES, profesionales de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá y el hecho que el municipio no haya estado de acuerdo con la conclusión del citado informe, debió alegarse en la etapa de pruebas y no en esta instancia, y para ello el municipio contaba con la posibilidad de solicitarle al juez la aclaración o complementación del mismo, en los puntos controvertidos.
Conforme con ello, solicitó: i) Modificar la orden dada en el numeral 3 del art. 3 de la parte resolutiva, en el sentido de que se ordene a la administración municipal de Soata en el plazo que determinen los estudios técnicos, se adelanten las obras allí contempladas; ii) Se adicione la sentencia impugnada en el sentido de ordenar la conformación de un comité de verificación para verificar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos; y iii) Se revoque el art. 4, para que en su lugar se condene en costas al municipio y dentro de las mismas se fijen las agencias en derecho en al menos 3 S.M.L.M.V. en razón a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular.
II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 36. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada hasta este momento procesal. PROBLEMAS JURÍDICOS En los términos de los recursos de apelación, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Establecer, sí, según la causa petendi y las pruebas allegadas, se pudo acreditar la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respecto del estado estructural del Palacio Municipal de Soatá? ¿En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, si las órdenes emanadas por el A- quo, se ajustaron con la naturaleza y finalidad de la acción popular, específicamente en relación con el derecho protegido? ¿Si hubo desconocimiento del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, al haber omitido el A- quo conformar el comité de verificación? ¿Si se desconoció el precedente vertical del Consejo de Estado sobre ordenar la publicación de la sentencia estimatoria de las pretensiones en medios de amplia circulación a cargo de la entidad territorial demandada? ¿Finalmente, si la condena en costas y agencias en derecho de la decisión de primera instancia, fue impuesta atendiendo las previsiones de la sentencia SU del 06 de agosto de 2019 del Consejo de Estado? De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en los recursos, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 39.
La Sala, confirmará la sentencia recurrida, al encontrar probado la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no solo por la ausencia de un mantenimiento preventivo de la edificación del “Palacio Municipal”, sino por las afectaciones a los inmuebles que allí se ubican, las cuales están ampliamente demostradas con la experticia, y por la no realización del estudio técnico y responsable, basado en análisis justificados, encaminados a establecer el verdadero estado de la edificación, detectando y/o descartando posibles afectaciones estructurales.
No obstante lo anterior, se modificará el numeral tercero del artículo tercero del proveído recurrido, atendiendo la normatividad de gestión de riesgo y se ordenará que la entidad accionada asegure la ejecución de las obras correctivas y preventivas de mantenimiento en el “Palacio Municipal” y se adicionará a la sentencia un numeral, consistente el ordenar la conformación del comité de verificación, como el instrumento idóneo para comprobar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos amparados.
Finalmente, y en relación a la condena en costas, se atenderá la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019. ANÁLISIS DE LA SALA 40. Con el fin de resolver los respectivos planteamientos efectuados por los recurrentes, es necesario realizar algunas precisiones conceptuales sobre la naturaleza y materia en litis de la siguiente manera: De las generalidades de la acción popular De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la C.P., las acciones populares tienen por objeto la “protección de los derechos e intereses colectivos”; además, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 que las define como medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejerce para evitar el daño contingente.
Ahora, de acuerdo con su definición constitucional y legal, para la Sala es claro que el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos debe ser ejercido, bien sea con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la Ley; o bien sea para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
De igual manera, el Consejo de Estado frente a la acción popular en sentencia dispuso que: “(…) la acción popular no tiene un carácter supletivo o residual frente a otras acciones judiciales sino que se caracteriza por ser autónoma y principal dado que su objeto es la protección de derechos colectivos… ello no implica que los poderes del juez de la acción popular sean ilimitados… este medio control no procede para controvertir las leyes de la República y discutir decisiones judiciales de constitucionalidad ni para cuestionar constitucionalidad del proceso de concertación y entrada en vigor de Tratados Internacionales; tampoco para discutir decisiones judiciales; ni es el medio idóneo de verificación y cumplimiento de lo decidido por otras autoridades judiciales y del mismo modo no es procedente para revivir los términos (…)”(negrilla fuera del texto) En su turno la Corte Constitucional en Sentencia del año 2007, conceptuó la acción popular e hizo una breve alusión a sus características y procedencia de lo cual el despacho se permite resaltar: “La jurisprudencia constitucional ha definido las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de: evitar el daño contingente (preventiva), hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración por el agravio sobre esta categoría de derechos e intereses (suspensiva) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa).
DERECHOS COLECTIVOS-Características Los derechos colectivos se caracterizan por ser derechos de solidaridad, participativos y no excluyentes, de alto espectro en cuanto no constituyen un sistema cerrado a la evolución social y política, que pertenecen a todos y a cada uno de los individuos y que como tales, exigen una labor anticipada de protección y una acción pronta de la justicia, inicialmente dirigida a impedir su afectación y, en su defecto, a lograr su inmediato restablecimiento, lo cual precisamente, se logra a través de las llamadas acciones colectivas, populares y de grupo.
(…) Las acciones populares pueden ser promovidas por cualquier persona; son ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y por las mismas causas contra los particulares; tienen un fin público; son de naturaleza preventiva; tienen también un carácter restitutorio; no persiguen en forma directa un resarcimiento de tipo pecuniario y gozan de una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos” Del derecho colectivo protegido y alegado por el accionante El Consejo de Estado sobre el mantenimiento y conservación de los bienes de uso público conceptuó que: “Es deber de los alcaldes ocuparse de la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, en el caso que se examina, es deber del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cumplir las funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal.
De lo anterior se colige que, en principio, es deber de los municipios el mantenimiento y conservación de los bienes de uso público, en este caso, como se verá, en cumplimiento del deber legal de complementariedad, el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estaba a cargo de la administración del parque Sunrise de San Andrés, abierto al público para su recreación y esparcimiento.” De igual manera el Consejo de Estado, en providencia 21 de mayo de 2020, precisó: “ i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible”.
Mediante la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; la normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como “(…) un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, dispuso que se trata de una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. La anterior definición es complementada por el numeral 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que la gestión del riesgo también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción. Ahora, como se señala al final del art. 14 Ley 1523/12, se establece entre las estrategias de gestión del riesgo, la realización de acciones previstas en otros instrumentos de gestión pública.
Al respecto resalta la Sala que en la Ley 388 de 1997 reglamentaria de la Ley 9ª de 1989, se señaló que la función pública sobre ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística a cargo de los municipios o distritos. Entre las actividades que comprende la acción urbanística se incluyó la relativa al control de prevención de desastres; a saber: “ARTÍCULO 8º.- Acción urbanística.
La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.
Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. (…)” (negrilla fuera del texto En efecto, de los apartes transcritos, queda claro que el alcalde es responsable directo de la gestión de riesgo a nivel del municipio y quien debe realizar las acciones tendientes a prevenir, mitigar y evaluar las amenazas que generan riesgo para su comunidad, cuya actividad se amplía en materia del manejo del espacio público a la acción urbanística que le permita efectuar control frente a los administrados por medio de la acción urbanística, pues con ella se posibilita la materialización de garantías constitucionales como la movilidad y acceso a las vías públicas vinculadas con los derechos colectivos invocados.
De la solución del caso concreto 52. Realizadas las precisiones indicadas en precedencia para resolver el planteamiento de los problemas jurídicos con relación a los escritos de apelación, y a efectos de determinar si se configura la vulneración o amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respecto del estado estructural del Palacio Municipal indicado por el accionante, en concordancia con la oposición a la prosperidad de las pretensiones por parte de la entidad accionada, la Sala destacará los hechos probados en el plenario así: Comunicación de fecha 17 de junio de 2021, relacionado con la aceptación de oferta mínima- Contrato N° MS- MC- 027 2021, cuyo objeto es la “ADECUACIONES A LA FACHADA Y A ESPACIOS INTERNOS DEL PALACIO MUNICIPAL CON EL FIN DE MINIMIZAR RIESGOS DE COLAPSO Y ACCIDENTES LABORALES, EN EL MUNICIPIO DE SOATÁ, BOYACÁ”.
En su parte considerativa se lee que el alcalde municipal, aceptó la oferta presentada por la empresa GEOCIVILES INGENIEROS S.A.S. y designó al secretario municipal, como supervisor del contrato; se incluyó la descripción de las principales actividades y obras a ejecutar; el listado de obligaciones específicas y generales de la partes; el plazo de ejecución, que se definió en 45 días calendario, a partir de la suscripción del acta de inicio, y el valor del contrato, equivalente a $20.764.148, cuyo pago se realizaría contra entrega y recibo a satisfacción de los bienes y servicios contratados (ff. 13 a 20 ver archivo – expediente digital).
De igual manera reposa el acta No. 01del 13 de julio de 2021, en la cual la profesional adscrita a la Secretaría de Planeación de Soatá, describió que en el mes de mayo de 2021 “parte de la fachada del palacio municipal se había caído debido al taponamiento y rompimiento de una canal – bajante, generando humedad y desestabilización del material”; de igual manera, refirió que se llevó a cabo la construcción de un sistema estructural reforzado con acero, hasta una altura aproximada de 3.15 m, bidireccional, conformado por 4 columnas amarradas mediante viga aérea.
Se avizora el informe (ver archivos 23 a 26 – del expediente digital) rendido por la entidad accionada, del que se destaca lo siguiente: La propiedad del “palacio municipal” está en cabeza del municipio de Soatá. Desde el año 2015, se han celebrado y ejecutado dos contratos de obra, el No. 123 de 2019 y el No. 27 de 2021, relacionados con el mantenimiento y conservación de la edificación. El ente territorial no cuenta con ningún documento técnico o arquitectónico que evidencie el estado estructural del inmueble.
De otra parte, se encuentra probado que el 13 de octubre de 2021, el ingeniero civil OSCAR ANDREY HURTADO TOBO y la arquitecta ADRIANA VERÓNICA VILLAMIL CÁCERES, quienes para la fecha prestaban sus servicios profesionales a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá, rindieron dictamen pericial, previa visita técnica (ver archivo 17 – del expediente digital), documento que está compuesto por los siguientes apartes a destacar: Informe de visita de campo: En el que se informó que el complejo constructivo denominado PALACIO MUNICIPAL está integrado por dos edificaciones conectadas y una adicional: La primera, con altura de 15 metros y dos niveles, y la segunda también de 15 metros con tres niveles.
La tercera hace parte del archivo municipal, y presenta una arquitectura más moderna, con aproximadamente 12 m. de altura y tres niveles. Adicionalmente que el edificio tiene estructura en muros de abobe y vigas de madera, apoyada sobre una cimentación conformada por concreto ciclópeo, que se encarga de trasmitir las cargas al suelo y que la estructura se encontraba en buenas condiciones y se le había realizado mantenimiento como reconformación de fachada, adecuación de áreas y construcción de placa; y a título de conclusión y recomendaciones, indicó: “(…) En conclusión se puede evidenciar que la edificación puede continuar en funcionamiento y no se evidencia algún tipo de daño o afectación severa que pueda implicar un colapso de la estructura en donde se pueda afectar la integridad de quienes frecuentan la edificación, pero cabe aclarar que la edificación necesita un mantenimiento.
(…) Realizar el mantenimiento de las cubiertas de la edificación. •Realizar la limpieza e impermeabilización de los muros que presentan humedades. •Realizar mantenimiento general a los entrepisos en madera de la edificación. •Limitar el uso de cargas de los espacios que se encuentran con entrepiso en madera •Realizar un mantenimiento de pintura a los muros internos de las edificaciones. •Tener en cuenta los permisos para intervención de edificaciones antiguas o consideradas coloniales. •Gestionar los permisos de los predios privados para el ingreso de la maquinaria al lecho del río”.
Adicionalmente, en el registro de la visita de campo, los profesionales de apoyo designados, señalaron: “(…) Las patologías físicas que se encontraron en la estructura, se presentan debido la falta de mantenimiento preventivo en algunos sectores de la edificación, estas afectaciones presentes son inevitables debido al entorno en el que se encuentra la estructura.
Lo cual no ha afectado el funcionamiento ni la integridad de la estructura. (…) En las estructuras como las edificaciones coloniales, son muy propensas a sufrir por humedades presentes en los muros, lo cual puede generar hongos y eflorescencias al presentarse esta exposición continua con el agua, también uno de los problemas de este tipo de edificaciones se debe a su cubierta ya que su composición y su forma de construcción puede presentar daños locativos que afectan directamente la integridad de los muros.
De igual forma se evidenció presencia de agentes biológicos, productos de microorganismos de origen vegetal, que pueden aumentar la permeabilidad y disminuir la resistencia y a su vez la rigidez del adobe que conforma los muros, por lo cual se requiere una limpieza de las cubiertas e impermeabilización de los muros laterales que se encuentran expuestos, evitando así, que estas patologías sigan aumentando y que con el paso del tiempo puedan aumentar su afectación sobre la estructura.
(…) De acuerdo a lo anteriormente expuesto es de vital importancia mantener el buen estado de los muros que soportan las cargas de la estructura, lo cual se logra realizando mantenimientos preventivos a las cubiertas y drenajes que se encuentran en la edificación, ya que los materiales que componen son propensos a pérdidas de propiedades físicas y mecánicas, pero que pueden ser controladas con mantenimientos periódicos de las humedades que puedan aparecer en los muros de las edificaciones que hacen parte del palacio municipal.
(…) Los puntos críticos que podemos encontrar en la edificación, están ubicados en el teatro, archivo y tesorería, en los tres puntos la presencia de humedades es alta pero cada uno presenta distintos factores que influyen en la presencia de dichas humedades, en el teatro se evidencia que dichas humedades se presentan por falta de mantenimiento de la cubierta y que existe una construcción continua a la edificación en donde se encuentra la edificación del teatro.
Por otro lado el archivo presenta humedades debido a que existe un lote baldío que linda con la edificación en donde se encuentra este, por lo cual no se ha podido controlar las humedades en los muros que hacen parte del archivo, y en cuanto a la tesorería las humedades existentes se deben a la falta de drenajes en la planta superior lo cual ante eventos climáticos de lluvia presentan inundaciones en la segunda planta y filtración de agua hacia la primera planta de la edificación en donde se encuentra la tesorería. Adicionalmente, en el archivo se encuentra un muro con una separación de la estructura el cual debe ser intervenido, para su confinamiento hacia la estructura como se evidencia a continuación. (…)”20.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3. Informe del estado infraestructura física palacio municipal: Refirió que había detectado una ausencia total de información topográfica, planos y estudios técnicos relacionados con la edificación donde funciona el palacio municipal de Soatá, y en tal medida, recomendó la realización de un levantamiento arquitectónico del inmueble con especificación de sus detalles arquitectónicos y constructivos, incluyendo plano de localización, plantas arquitectónicas, planta de cubiertas, cortes, fachadas, especificaciones técnicas y detalles constructivos, para comprobar el cumplimiento de normas técnicas y diagnosticar los posibles mejoramientos a intervenir para el cumplimiento de las mismas; que era una edificación construida en 1895, por lo que a la fecha del dictamen contaba con 126 años de antigüedad y recomendó “realizar inspección de estado de cubierta con un profesional legal y técnicamente habilitado para trabajo en alturas…realizar capa impermeabilizadora de suelo e instalación de piso de acabado…realizar reparación de cubierta de carácter inmediato.
Se recomienda realizar aseo general con el fin de determinar si existen más daños”. Adicionalmente precisó: “(…)cierre inmediato del inmueble y reparaciones en cielorrasos, paredes y pisos; ya que los elementos constituyentes del cielorraso, constituyen un riesgo para las personas que se encuentren dentro del inmueble. En cuanto a las oficinas independientes, se recomienda suspensión inmediata de accesos verticales a mezanine, se recomienda realizar levantamiento arquitectónico para determinar la construcción de nuevos accesos verticales que cumplan con la normativa vigente… (…) Advirtió que no tenía condiciones aptas para el desarrollo de las labores de las personas que trabajan allí debido a los altos grados de humedad y la precaria ventilación, que, aunada al incumplimiento de normas técnicas, generaba alto riesgo de adquirir enfermedades respiratorias.
Detectó daños en acabados de pañetes y pintura, y en las instalaciones sanitarias. Recomendó, entre otras cosas, realizar el estudio patológico y levantamiento arquitectónico, debiéndose suspender labores hasta tanto no se practiquen dichos estudios y se ejecuten las obras de adecuación de los espacios para su buen funcionamiento.” 4. Finalmente, dedicó un capítulo a compendiar las recomendaciones hechas a lo largo del informe, junto con otras referidas a la implementación de un sistema de seguridad social y salud en el trabajo y adecuación a las normas técnicas NTC 3631 y NTC 1700, en los siguientes términos: “(…) 20 17_152383333001202100103001recepcioncorre20211015095743_T133022220428380804.pdf RECOMENDACIONES GENERALES Se observa mantenimiento y adecuación de las instalaciones de manera progresiva, sin embargo, el inmueble presenta riesgos críticos en teatro Simón Bolívar y en casa de la cultura por lo tanto es necesario suspender las actividades que allí se realizan, las oficinas de la casa de la cultura deberán ser trasladadas de inmediato.
Las oficinas de la alcaldía se encuentran en buenas condiciones, por lo tanto, no deben ser trasladadas, se deben realizar las reparaciones locativas y no presentan ningún riesgo para las personas que allí laboran o usan los servicios. En los tres cuerpos del inmueble se recomienda realizar levantamiento arquitectónico que permita determinar estrategias y adecuaciones que faciliten el acceso a los servicios para personas con movilidad reducida.
Se recomienda realizar levantamiento arquitectónico para análisis de ventilación natural de los diferentes espacios que conforman los tres cuerpos del palacio municipal, para dar cumplimiento a la normativa NTC 3631. Se recomienda instalar en teatro Simón Bolívar, puertas de escape en cumplimiento de la norma NTC1700. Se recomienda realizar plano de evacuación y señalización en la totalidad de las instalaciones del inmueble.
Se recomienda la implementación de un sistema de seguridad y salud en el trabajo en la totalidad de las instalaciones del inmueble. Se recomienda realizar diagnostico patológico en casa de la cultura del palacio municipal de Soata. Se recomienda realizar inspección de cubierta para determinar posibles daños y riesgos. Se recomienda que el mantenimiento de cubierta debe realizarse cada dos años como mínimo y el mantenimiento de canales debe realizarse anualmente.
Se recomienda que el mantenimiento de fachadas y exteriores debe realizarse cada 5 años teniendo en cuenta las características de los materiales y recomendaciones técnicas de fabricantes. Se recomienda realizar mantenimiento de instalaciones internas (pisos, paredes, cielorrasos, instalaciones eléctricas e hidrosanitarias; anualmente”. 5.
El dictamen rendido, estuvo acompañado de registro fotográfico del cual se destacan las siguientes imágenes: De los hechos probados en relación con las pretensiones Conforme a las pruebas relevantes y en especial la experticia, puede aseverar la Sala, entre otros aspectos, los siguiente: La edificación denominada “palacio municipal”, es de propiedad del municipio de Soatá y tiene como destinación la prestación del servicio público de la administración local y se trata de una estructura cimentada sobre ciclópeo y compuesta de material de adobe y vigas en madera, erigida con medios y métodos constructivos, propios de las edificaciones de tipo colonial, construida en 1895.
No se contó con ningún plano o documento técnico relacionado con la estructura y planos de la edificación, que permitiese determinar las condiciones estructurales del inmueble. También se demostró que, pese a la antigüedad de la construcción, el municipio de Soatá, solamente ha gestionado el mantenimiento, adecuación y mejora de sus instalaciones en dos ocasiones, en el periodo comprendido entre el año 2015 y para el 2021.
A pesar del natural deterioro causado por el paso del tiempo, el municipio de Soatá, no ha realizado un estudio técnico y responsable, basado en análisis profundos, encaminados a establecer el verdadero estado de la edificación, detectando y/o descartando posibles afectaciones estructurales, ni ha adoptado las medidas necesarias para corregir las que eventualmente sean develadas, con el propósito de prevenir y enervar cualquier riesgo según la normatividad técnica.
En la inspección que sirvió de base del dictamen, se encontraron falencias y afectaciones detectadas en la parte física y en los componentes arquitectónicos de los distintos cuerpos que integran la edificación, generadas, casi en su totalidad, por la falta de mantenimiento preventivo, y que podrían ocasionar que los muros disminuyan y/o pierdan su resistencia. Concordante con lo anterior, en varios apartes del informe se hizo referencia a deficiencias que podrían eventualmente generar afectaciones a la seguridad de las personas que interactúan en el edificio; especialmente por la alta probabilidad de caída libre de piezas de cielorraso y componentes eléctricos, así como en el ambiente de humedad de algunos de los recintos.
Tal situación pone de manifiesto un riesgo que debe ser evitado por la administración, de acuerdo con las recomendaciones hechas por los profesionales encargados de la pericia. También se evidenció en la inspección de campo, la presencia de agentes biológicos, productos de microorganismos de origen vegetal, que pueden aumentar la permeabilidad y disminuir la resistencia y a su vez la rigidez del adobe que conforma los muros, por lo cual se requiere una limpieza de las cubiertas e impermeabilización de los muros laterales que se encuentran expuestos, evitando así que estas patologías sigan aumentando y que con el paso del tiempo puedan acrecentar las daños sobre la estructura.
Atendiendo el marco considerativo y el acervo probatorio, lo primero que destaca la Sala, es que la sentencia recurrida protegió únicamente el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respecto del estado estructural del Palacio Municipal, de conformidad con lo establecido en el literal l) del art. 4º de la Ley 472 de 1998 y sobre este aspecto giran respectivamente los recursos de alzada.
Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente se rige por el principio de prevención, en virtud del cual si el riesgo puede ser conocido anticipadamente es imperativo que se adopten medidas para mitigarlo. Al respecto, el Consejo de Estado, precisó: “(…) El principio de prevención es el que debe aplicarse tratándose de la posible producción de daños o de la constatación de la existencia de riesgos respecto de los cuales resulta posible conocer las consecuencias que podría tener sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de manera que la autoridad competente cuenta con la posibilidad fáctica real de adoptar decisiones con antelación a la concreción del riesgo o a la causación del daño, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas; para ello, según se indicó, el principio de prevención subyace a institutos jurídicos como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, instrumentos cuya operatividad precisa de la posibilidad de conocer los hechos y reaccionar frente a ellos con antelación al daño ambiental […]”22 Bajo la égida de este principio, las autoridades, están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los términos de la Ley 1523, de manera tal que la certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de causalidad, que deberá ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño. En este orden de ideas, la Sala estima que en el caso sub lite, sí se encontró acreditada la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no solo por la ausencia de mantenimiento preventivo de la edificación, sino por las afectaciones a los inmuebles que allí se ubican, lo cual está ampliamente demostrado con la experticia y por la no realización del estudio técnico y responsable, basado en análisis profundos, encaminados a establecer el verdadero estado de la edificación, detectando y/o descartando posibles afectaciones estructurales.
Así las cosas, los argumentos del accionado Municipio de Soatá, no están llamados a prosperar, ya que, de las pruebas destacadas en precedencia, se acreditó la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respecto del estado estructural del Palacio Municipal, que por su defectuoso estado o falta de mantenimiento preventivo, no pueden ser utilizados por la comunidad con la seguridad requerida; obligación radicada en cabeza de la entidad municipal, quien, en el marco de la función social, debe garantizar el goce del espacio público, la utilización, defensa de los bienes de uso público y a la realización de construcciones y edificaciones, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los coasociados y que conllevará a confirmar la sentencia en tales aspectos.
Concordante con lo anterior y pese a los argumentos del recurso a la fecha de la emisión del dictamen pericial y su aclaración (año 2021), se acreditó que no se ha cumplido con las recomendaciones técnicas de mantenimiento preventivo, con el fin de evitar que los muros de la edificación se disminuyan y/o pierdan su resistencia, entre otros aspectos, y en ese orden de ideas, la vulneración persiste, por lo que no es factible exonerar de responsabilidad a la entidad municipal de la protección de los derechos colectivos a su cargo.
Por lo tanto, la Sala coincide con el a quo, en que en el presente asunto se vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, providencia de 4 de noviembre de 2015, número único de radicación 76001 23 31 000 2005 04271 01 (37603), CP: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E). previsibles técnicamente, respecto del estado estructural del Palacio Municipal, de conformidad con lo establecido en el literal l) del art. 4º de la Ley 472 de 1998.
Lo anterior, en virtud de las leyes 1523 de 24 de abril de 2012 y 715 de 21 de diciembre de 2001, el alcalde del municipio de Soatá, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y, en consecuencia, le corresponde abordar y conocer los riesgos de desastres y, a través de instrumentos de gestión pública, ejecutar las estrategias prioritarias para eliminarlos, concretadas en obras, acogiéndose en este aspecto el concepto del agente del Ministerio Público.
Por lo expuesto, la Sala considera procedente modificar el numeral tercero del artículo tercero, atendiendo la normatividad de gestión de riesgo y ordenar que la entidad accionada asegure la ejecución de las obras correctivas y preventivas de mantenimiento en el “Palacio Municipal”, por lo cual se ordenará que, obtenido el informe o estudio, dentro de los CUATRO (4) MESES SIGUIENTES, deberá viabilizar técnica, jurídica y presupuestalmente un proyecto encaminado a ejecutar todas las obras que se determinen en el estudio técnico, para lo cual, el Municipio de Soatá, deberá adoptar todas las medidas que emanen como necesarias, que hagan cesar las causas de la vulneración del derecho colectivo amparado”.
Del argumento de impugnación respecto a la conformación del comité de verificación Llama la atención de la Sala que el A-quo, excluyera de las ordenes de la sentencia recurrida la conformación del comité de verificación, imperio del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que al texto refiere: “(…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el juez conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia y podrá conformar un comité para la verificación de su cumplimiento, que se constituye como un órgano provisional de colaboración para hacer el seguimiento de las actividades de los obligados al cumplimiento de la decisión y formular recomendaciones para ese fin.
Así, al tenor del precepto normativo, el Juez de las acciones populares, cuenta con la potestad de conformación de un comité de verificación, con el fin de vigilar que las órdenes dadas a una entidad pública o privada se cumplan en su totalidad y con ello se garantice la protección de los derechos colectivos que fueron desconocidos y violados a la comunidad o la ciudadanía en general.
La jurisprudencia Constitucional, al respecto precisó lo siguiente: “(…) El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto (…)”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este orden de ideas y tal como lo refiera el ministerio público, deberá entenderse el Comité de Verificación como una herramienta de seguimiento, que, junto con las demás figuras, materializa el principio de prevalencia del derecho sustancial y el de eficacia, de modo que las garantías constitucionales no resulten vacías ante la ausencia de herramientas que garanticen la efectividad de los derechos colectivos en la práctica.
Conforme a lo anterior, el cargo de impugnación prospera y se adicionará a la sentencia un numeral, consistente el ordenar la conformación del comité de verificación, como el instrumento idóneo para comprobar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. Del argumento de impugnación respecto a la publicación de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional Señala el actor, desconocimiento e inaplicación del precedente de este Tribunal, por parte del juez de instancia, al no haber ordenado, a cargo de la parte accionada, la publicación del fallo de primer grado en un medio de amplia circulación nacional, aun cuando accedió a las pretensiones protectorias.
Al respecto, el penúltimo inciso del artículo 27 de la ley de las acciones populares y de grupo (L. 472/1998) señala que “[l]a aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”. El Tribunal ha considerado en ocasiones anteriores que esta disposición debe aplicarse por analogía a las sentencias que se profieren luego de tramitarse la totalidad del proceso, de no existir un arreglo en la audiencia de pacto de cumplimiento.
Sin embargo, tal como lo citara el Procurador Delegado para el asunto en estudio, el Consejo de Estado, en auto del 14 de agosto de 2019, al estudiar un recurso de insistencia contra la providencia que decidió no seleccionar la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por este Tribunal, en la cual en una acción popular no se ordenó la correspondiente publicación de la sentencia, determinó: “En efecto, el actor insistió en la necesidad de publicar en un medio de circulación nacional, no solo la sentencia que apruebe el pacto de cumplimiento, sino la sentencia que decide de fondo la acción popular.
(…) Sin embargo, de la sustentación ofrecida, no se advierte que sea necesario seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia del presente proceso, pues lo cierto es que esa cuestión quedó definida por el tribunal, en el marco de su independencia y autonomía, y, por tanto, no puede propiciarse una nueva discusión, en sede de revisión, simplemente para insistir en la interpretación que propone el demandante.
De todos modos, la Sala precisa que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere exclusivamente a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento que pone fin a la acción popular, al paso que el artículo 34 ib. regula el contenido de la sentencia de acción popular y de la simple lectura no se advierte la necesidad de la publicación que echa de menos el señor Figueroa García”.
(Negrita de la Sala). 72. Por lo anterior, el cargo formulado por el actor respecto a la publicación de la sentencia en un medio de amplia circulación no prospera. Del argumento de impugnación respecto de las costas Finalmente, y con respecto al cargo de impugnación del accionante, referente a la fijación de las agencias en derecho, por inaplicación de la regla de unificación del numeral 2.6 de la SU del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, dirá la Sala que, de acuerdo con recientes pronunciamientos jurisprudenciales, el órgano de cierre en la precitada decisión de unificación, dispuso la forma de interpretación de la normatividad que regula las costas procesales en materia de acciones populares, en la cual señaló: “(…)
PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem (sic). (…) 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.
(…) 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) A partir de lo anterior, es posible concluir algunos aspectos en lo que corresponde a la condena en costas procesales, cuando se trata de las acciones populares, así: En el evento en que el fallo acceda a las pretensiones de la demanda, a partir de la protección de los derechos colectivos invocados en ella, y siempre y cuando el actor popular acredite los gastos en que incurrió con ocasión a la acción popular, le serán reconocidas en su favor las costas procesales, las cuales estarán a cargo del demandado.
Advirtiéndose, que, en caso de presentarse temeridad o mala fe por parte del actor popular, no habrá lugar al reconocimiento en su favor. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, armoniza la interpretación de las disposiciones del Código General del Proceso – CGP y de la ley 472 de 1998, con el fin de aclarar los casos en los que procede la condena en costas procesales, planteando en este aspecto la posibilidad de que el actor popular además de recibir en su favor el pago de expensas o gastos procesales, de igual manera siempre que lo solicite y lo acredite, procederá el reconocimiento de las agencias en derecho, con independencia de que su actuar hubiese sido en causa propia o mediante apoderado judicial.
A partir de lo anterior, las agencias en derecho se refieren a “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho”. Al respecto, en la SU del 6 de agosto de 2019, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo dispuso: “Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.
(…) Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Asimismo, es importante señalar que en dicha providencia el Consejo de Estado, señaló la forma como deberá acreditarse el reconocimiento de expensas y gastos procesales y/o las agencias en derecho, cuando se trate de acciones populares, así: “En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto”.
(Subraya y negrilla fuera del texto original) Para el caso en estudio, la Sala advierte que la sentencia resultó parcialmente favorable a las pretensiones del actor popular, en esa medida, tiene derecho al reconocimiento de las costas procesales, pero como la inconformidad radica en la tasación de las agencias en derecho, la Sala reitera, que el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P. señala que para la fijación de las agencias en derecho se deben observar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura al respecto; por ello, es preciso advertir que en la actualidad el tema se encuentra regulado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que para efectos de tasar el monto de las agencias en derecho se deberán tener en cuenta los siguientes topes máximos: ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL (…) En primera instancia. Por la cuantía. C (…) Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” (Negrilla fuera de texto original) De cara al trámite procesal y analizando razonadamente la naturaleza, calidad y duración de la gestión ejecutada por el actor popular, la Sala observa que el monto de las agencias en derecho fijadas en Un (1) SMLMV, por el A-quo, se ajustó con el actuar que se pregona de quien ejerce un medio de control, y las actuaciones mínimas para agotar las etapas procesales, esto es que el accionante: i) interpuso una demanda popular, ii) cumplió con la carga de publicación del auto admisorio, iii) asistió a diligencia de pacto de cumplimiento, iv) gestionó - retiro y radicación- de los oficios, según carga que le fuere impuesta en auto de pruebas, v) presentó alegatos de conclusión oportunamente, y viii) entabló recurso de apelación contra la sentencia favorable a las pretensiones, dentro del término legal, análisis que discierne con lo manifestado en el concepto de la vista pública.
Por consiguiente, el actor ejerció lo mínimo que le correspondía y no acreditó un gasto mayor en las gestiones procesales, pues no reposa en el plenario actuación diferente al cumplimiento de las cargas impuestas como extremo activo, en concordancia con el deber de colaboración de la administración de justicia. En consecuencia, este cargo de apelación no prospera.
Ahora, siguiendo las reglas de la sentencia de unificación referida, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia debido a que, aun cuando la decisión apelada se mantuvo en su fondo y solo se generaron modificaciones, no fueron generados gastos en la alzada y la parte actora no desarrolló actuaciones dentro de la misma (artículo 365-8 CGP).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del artículo tercero de la sentencia proferida el 02 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, conforme a lo expuesto en esta providencia, el cual quedará así: “3. Obtenido el informe o estudio, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, deberá viabilizar técnica, jurídica y presupuestalmente un proyecto encaminado a ejecutar todas las obras que se determinen en el estudio técnico, para lo cual, el Municipio de Soatá, deberá adoptar todas las medidas que emanen como necesarias, que hagan cesar las causas de la vulneración del derecho colectivo amparado”.
SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia proferida el 02 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, en los siguientes términos: “SÉPTIMO: Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en ésta providencia se adoptan, en los términos del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se ordena CONFORMAR el comité para la verificación de su cumplimiento, integrado por el Juez de primera instancia, el actor popular, el Alcalde Municipal de Soatá o su delegado, el Personero Municipal de Soatá, el delegado en primera instancia de la Defensoría del Pueblo y el Procurador Judicial que ha actuado en primera instancia en el presente proceso.
Para tal efecto deberá rendirse un informe mensual con el fin de informar al juez de primera instancia sobre el avance del cumplimiento de la sentencia.”
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado “Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.