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TUTELA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001333300820210005900

Ponente: Carlos H. Jaramillo Delgado

Fecha: 2021-06-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO EXPEDIENTE: 19-001-33-33-008-2021-00059-00 ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA ACCIONADOS: COLPENSIONES ACCIÓN: TUTELA- SEGUNDA INSTANCIA Decide el Tribunal Administrativo del Cauca sobre la impugnación formulada por COLPENSIONES contra la Sentencia N° 68 del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se tuteló el derecho de petición y se declaró improcedente respecto de la solicitud de reliquidación pensional.

I- ANTECEDENTES 1. La demanda JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA, identificado con C.C. No. 17.195.207, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tendiente a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, derecho de petición, dignidad humana, mínimo vital seguridad social e igualdad, los cuales consideró vulnerados por esa entidad al no resolver de fondo su petición de tres (3) de marzo de 2021, con radicado 2021247178, en la que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los tiempos públicos cotizados a otras cajas y sin que se le exijan requisitos no contemplados en la ley.

En consecuencia, solicitó ordenar a COLPENSIONES dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el día 3 de marzo del año 2021, bajo el radicado interno No. 2021_2471781, esto es, dar respuesta a la petición de reliquidación de la pensión de vejez incluyendo los tiempos públicos cotizados a otras cajas, sin tener que anexarlos nuevamente.

Y de otro lado, dejar sin efectos el oficio de fecha 3 de marzo de 2021, por medio del cual la entidad les exige anexar nuevamente los certificados CETIL. 1.1. Hechos La parte actora expuso los siguientes hechos: Que el día 30 de junio de 2010 solicitó al extinguido ISS hoy COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez, anexando los respectivos Certificados CLEPB 1, 2 y 3, en donde se podía observar que había laborado en COLDEPORTES y en la Junta Administradora de Deporte de Santa Fe de Bogotá y que dichos tiempos habían sido cotizados a una Caja diferente a la Caja del ISS.

El ISS, a través de la Resolución No. 031259 del 22 de octubre del año 2010, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, a partir del 20 de agosto del año 2009 en cuantía inicial de $2.862.268 y un retroactivo de EXPEDIENTE: 19-001-33-33-008-2021-00059-00 ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA ACCIONADOS: COLPENSIONES ACCIÓN: TUTELA- SEGUNDA INSTANCIA 2 $44.555.968.

En dicho acto, quedó registrado que el actor aportó certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizados al ISS así: Que lo anterior indica que sí anexó los Certificados CLEPB 1, 2 y 3, de los tiempos laborados y cotizados a otra Caja diferente al ISS. Refirió que el día 5 de noviembre del año 2019, a través del radicado No. 2019_14838975, solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la existencia de un “bache” en su historia laboral, esto es, unos tiempos que aparecían en mora por no pago del empleador moroso.

En esta oportunidad, COLPENSIONES, a través de la Resolución No. SUB 340503 del 12 de diciembre de 2019, negó la reliquidación de la pensión de vejez, y en la misma, reiteró la información, por lo que se puede concluir que los certificados CLEPB 1, 2 y 3 y los CETIL se encuentran en la entidad demandada. Es decir, que la entidad tuvo en cuenta dichos tiempos para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión y a la de reliquidación pensional.

Que el día 03 de marzo del año 2021, bajo el radicado No. 2021_2471781, a través de su apoderado judicial, solicitó a COLPENSIONES realizar un NUEVO ESTUDIO, en el cual se solicitaba la reliquidación de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990 y que al momento del conteo se tuvieran en cuenta las semanas que aparecían en MORA.

Esta petición se hizo con base en una reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, de cambio de postura, en donde se reconoce que si es posible acumular tiempos cotizados a otras cajas para estudiar la prestación económica con base en el Decreto 758 de 1990, es decir, la base de liquidación podría pasar del 75% al 90% del IBL.

Señaló que una vez radicada la reliquidación de la pensión de vejez, COLPENSIONES le envió de manera inmediata el oficio No. BZ2021_2471781-0532703 de fecha 3 de marzo, en donde le piden que aporte la “Certificación Electrónica o carta de aceptación de Tiempos Laborados – CETIL” dentro del término de un mes, so pena de archivo. Estimó desproporcionado que la entidad le exija anexar los certificados CETIL, pues en la entidad ya obra los certificados CLEPB 1,2 Y 3 y de acuerdo con la última Resolución SUB 340503 del 12 de diciembre de 2019 se puede deducir que dicha información ya la tiene la entidad.

Expresó que el Decreto-Ley 19 del 10 de enero de 2012, en su artículo 9 prohíbe exigir documentos que reposan en la entidad. 2. Informe de tutela 2.1. COLPENSIONES En primer lugar, alegó la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, establece que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

EXPEDIENTE: 19-001-33-33-008-2021-00059-00 ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA ACCIONADOS: COLPENSIONES ACCIÓN: TUTELA- SEGUNDA INSTANCIA 3 En segundo lugar, refirió que se está en presencia de una petición incompleta, señalando que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada:  Para aportar, pedir y practicar pruebas.  De oficio o a petición del interesado.  Hasta antes de proferir decisión de fondo.

Lo anterior, con la única finalidad de consolidar el expediente pensional con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes para que la decisión de fondo que se adopte esté acorde con las pretensiones elevadas y con lo que efectivamente se haya acreditado dentro de la actuación administrativa. Finalmente precisó que, verificados los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante mediante el oficio para el estudio de la reliquidación pensional, y en tal sentido, se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante aporte la documentación completa.

Advirtió que en caso de que el actor no aporte el documento requerido por COLPENSIONES, se procederá con el cierre y archivo del trámite. 2.2. UGPP Informó que una vez revisados los archivos de la entidad, así como los dejados en custodia por parte de las entidades que se encuentran liquidadas o en proceso de liquidación, no se encontraron derechos de petición y/o solicitudes presentadas, ni tampoco el expediente pensional del señor JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA C.C. 17.195.207.

Respecto de los aportes a pensión que fueron referidos por COLPENSIONES, supuestamente realizados por el INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE – COLDEPORTES a CAJANAL para los meses de 09-09-1990 al 13-10-1992, indicó que no tiene la competencia para certificar los aportes que afirman haber realizado los diversos empleadores, y que la documentación e información que se encuentra consignada en el denominado Registro Nacional de Afiliados (RNA), consiste en información de los reportes de pago que se encuentra en recibos de cajas (con los aportes realizados de manera global, ya que en ese entonces no existía un reporte detallado por trabajador).

Sobre este punto sostuvo que no se evidencia que por parte del señor JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA ni de COLPENSIONES, se haya presentado solicitud alguna respecto de los soportes de pago que puedan encontrarse en el RNA mencionado, referentes a los pagos por aportes a pensión realizados por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE – COLDEPORTES a CAJANAL para los meses de 09-09- 1990 al 13-10-1992.

En lo que concierne a la competencia para expedir la certificaciones de carácter laboral, destacó que quien debe expedir las constancias de cotizaciones y aportes, además de las certificaciones laborales, es EL EMPLEADOR, y no La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 y en el Decreto 2709 de 1994 por el cual se reglamenta por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Precisó que la certificación laboral actualmente se realiza mediante el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), conforme con lo establecido en el Decreto 726 de 2018, y en el evento en que el empleador haya certificado que efectuó cotizaciones a CAJANAL, pero ni la UGPP, ni la entidad certificadora cuenten con recibos de Caja o copia de las nóminas que contengan el sello de CAJANAL en señal de pago de las cotizaciones, el pago del Cupón de Bono Pensional corresponderá a la entidad pública empleadora por los tiempos que haya certificado, conforme con lo establecido en el artículo 42 de Decreto 1748 de 1995, que la cuota parte de bono pensional se encuentra a cargo de cada empleador, o entidad pagadora de pensiones, y es proporcional al correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de servicios o aportes.

EXPEDIENTE: 19-001-33-33-008-2021-00059-00 ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA ACCIONADOS: COLPENSIONES ACCIÓN: TUTELA- SEGUNDA INSTANCIA 4 Arguyó que la acción de tutela en contra de la UGPP es improcedente, pues la petición incoada por el accionante va dirigida a COLPENSIONES y es esta entidad la competente para pronunciarse sobre los hechos y argumentos manifestados por el accionante, desconociendo la Unidad los trámites adelantados por la misma.

De otro lado, refirió que no existen solicitudes pendientes por resolver relacionadas con los hechos objeto de tutela, lo que configura la inexistencia del nexo causal entre el hecho y la violación de derecho por parte de la UGPP. 3. La sentencia impugnada En la Sentencia No. 068 del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional respecto de la solicitud de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del DERECHO DE PETICIÓN del señor JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de manera completa y de fondo, negativa o positivamente, la solicitud de reliquidación pensional de 3 de marzo de 2021, notificándole en debida forma la respuesta.

CUARTO: El REPRESENTANTE LEGAL DE COLPENSIONES, dará inmediato aviso a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado.

QUINTO: Advertir COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que deberá abstenerse de incurrir nuevamente en la conducta que originó la presente tutela y que, de proceder en forma contraria, podrán sancionarse conforme a lo previsto por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991.” En síntesis, señaló que “la petición de reliquidación de la pensión de 5 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta los periodos cotizados en otras cajas diferentes del ISS, fue atendida en la resolución SUB 340503 de 12 de diciembre de 2019, y no se acreditó el agotamiento del procedimiento administrativo.

Tampoco se acreditó la afectación al mínimo vital, por el contrario, el valor de la pensión que actualmente se encuentra devengando el accionante, supera los $ 4´000.000.” “Dicho lo anterior, encontramos que la nueva petición de 3 de marzo de 2021, tendiente a la reliquidación de la pensión bajo los mismos presupuestos de la petición de 5 de noviembre de 2019, no fue resuelta de fondo, pues la entidad se limitó a solicitar al accionante los CERTIFICADOS CETIL de los empleadores a efectos de dar trámite a la solicitud, evidenciándose falta de una respuesta clara, concreta, positiva o negativa, razón por la cual se ordenará a COLPENSIONES, resolver de fondo la nueva solicitud de reliquidación pensional, para que en caso de desacuerdo con la respuesta el actor pueda hacer uso de los recursos y vías dispuestas en la ley para su discusión. En síntesis, se declarará improcedente la acción de tutela para ordenar la reliquidación de la mesada pensional y se amparará el derecho de petición del actor.” 4.

La impugnación de COLPENSIONES En primer lugar, manifestó que “no se observa que el señor JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA hubiese aportado la documentación requerida, por el contrario solo se evidencia mera pretensión en adquirir el derecho prestacional a través de la acción constitucional.” En segundo lugar, refirió que se está en presencia de una petición incompleta, señalando que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada:  Para EXPEDIENTE: 19-001-33-33-008-2021-00059-00 ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA ACCIONADOS: COLPENSIONES ACCIÓN: TUTELA- SEGUNDA INSTANCIA 5 aportar, pedir y practicar pruebas.  De oficio o a petición del interesado.  Hasta antes de proferir decisión de fondo.

Precisó que una vez verificados los aplicativos y bases de datos de la entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos mediante Oficio BZ2021_2471781-0532703 del 03/03/2021 para dar trámite a la reliquidación pensional deprecada. Por último, refirió que consultada la fecha de radicación de la solicitud, se determinó que COLPENSIONES tiene cuatro (4) meses para resolver la petición presentada por el señor JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA, es así que, esta entidad no se encuentra vulnerando derecho alguno por estar en términos de respuesta.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA. 2. Derecho de petición –acceso a documentos públicos–, y el derecho al debido proceso El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es “…un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”1 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”2.

Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Así, la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido3. 1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.

Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 2 Ibíd., p. 174. 3 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. EXPEDIENTE: 19-001-33-33-008-2021-00059-00 ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA ACCIONADOS: COLPENSIONES ACCIÓN: TUTELA- SEGUNDA INSTANCIA 6 El derecho de petición guarda una estrecha relación con el derecho de acceso a documentos públicos, éste se encuentra consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política, el cual determina que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, exceptuando aquellos a los que su conocimiento se encuentre restringido por mandato legal, como, por ejemplo, los documentos que se encuentran sometidos a reserva legal.

El derecho de acceso a documentos públicos no debe entenderse solamente como un derecho autónomo de gran importancia fáctica, toda vez que está relacionado, como ya se dijo, con el derecho de petición, sino que también es un instrumento base para cumplir con los principios de publicidad y transparencia propios de las actuaciones de la función pública, principalmente porque al ciudadano le asista la facultad bien sea a través de la solicitud de copias o por simple consulta, de tener conocimiento de la información estatal.

Ahora, sobre el alcance del derecho al debido proceso, la reiterada jurisprudencia de las altas cortes ha manifestado que este debe entenderse como un conjunto de etapas, exigencias o condiciones previamente establecidas por la ley, que deben estar concatenadas al adelantar cualquier proceso judicial o administrativo; dentro de estas etapas se pueden contar (i) el principio de legalidad, (ii) el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, (iii) el principio del juez natural, (iv) la garantía de los derechos de defensa y la contradicción, (v) el principio de la doble instancia, (vi) el derecho de la persona a ser escuchada y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en dichos procedimientos. 4 En conclusión, este derecho fundamental consagrado en la Carta Política de 1991, debe entenderse como una manifestación proteccionista por parte del Estado Social de Derecho, que busca el amparo de todos sus administrados frente a las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales; constituyendo de tal manera una garantía infranqueable de aplicación inmediata. 3.

Caso concreto En el asunto bajo examen, el señor JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, derecho de petición, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social e igualdad, los cuales consideró vulnerados por COLPENSIONES porque en respuesta a su petición del 3 de marzo de 2021 bajo el radicado interno No. 2021_2471781, le solicitó unos certificados de tiempos laborados CETIL que ya reposan en la entidad (lo que estima desproporcionado) y por ello no dio respuesta de fondo, esto es, dar respuesta a la petición de reliquidación de la pensión de vejez incluyendo los tiempos públicos cotizados a otras cajas.

COLPENSIONES arguye que a través del oficio No. BZ2021_2471781-0532703 de fecha 3 de marzo, le solicitó al actor la “Certificación Electrónica o carta de aceptación de Tiempos Laborados – CETIL” dentro del término de un mes, so pena de archivo de la solicitud de reliquidación. A la par, sostiene que ante las peticiones incompletas, la entidad se encuentra facultada durante la actuación administrativa:  Para aportar, pedir y practicar pruebas.  De oficio o a petición del interesado.  Hasta antes de proferir decisión de fondo, de conformidad con el artículo 40 del CPACA.

En este contexto, el problema jurídico consiste en determinar si COLPENSIONES ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, al solicitarle que aporte la “Certificación Electrónica o carta de aceptación de Tiempos Laborados – CETIL”, y si ello implica no dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al derecho de petición del 3 de marzo de 2021. 4 Sentencia T-957 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

EXPEDIENTE: 19-001-33-33-008-2021-00059-00 ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA ACCIONADOS: COLPENSIONES ACCIÓN: TUTELA- SEGUNDA INSTANCIA 7 Lo primero que debe advertirse es que el actor no pretende directamente a través de la tutela la reliquidación de su pensión, sino la respuesta de fondo a su petición del 3 de marzo de 2021, sin que le exijan aportar los certificados de tiempos laborados CETIL.

La Sala deja claro y establecido que el objeto de la petición es que se incluyan unos tiempos de servicios para efectos de reliquidación pensional, mientras que el objeto de la acción de tutela es cuestionar que COLPENSIONES le exija al accionante aportar una certificación de tiempos de laborados cuando la misma ya reposa en la entidad, e impida con ello la resolución de fondo de la petición. En este sentido, resultan desafortunadas las apreciaciones de la A quo y de COLPENSIONES al asumir que la tutela pretendía directamente la reliquidación pensional.

Luego no era acertado que la Juez declarara improcedente la tutela frente a la pretensión de reliquidación pensional, porque la misma no existe, ni se puede inferir de los hechos de la demanda. Por ello se revocará el numeral primero de la sentencia impugnada. Ahora bien, está acreditado que el actor elevó un derecho de petición el 3 de marzo de 2021 bajo el radicado interno No. 2021_2471781, solicitando la reliquidación de su pensión incluyendo tiempos no cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, y tiempos de empleadores morosos, teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral, o con el tiempo que hiciera falta, o con los últimos 10 años, aplicando la liquidación más favorable.

Así lo expresó: En respuesta, COLPENSIONES rechazó la solicitud refiriéndole que debía aportar la “Certificación Electrónica o carta de aceptación de Tiempos Laborados- CETIL”, so pena de archivo, así: EXPEDIENTE: 19-001-33-33-008-2021-00059-00 ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA ACCIONADOS: COLPENSIONES ACCIÓN: TUTELA- SEGUNDA INSTANCIA 8 Ahora bien, la inconformidad del actor reside en que dicha certificación CETIL ya reposa en la entidad, razón por la cual es desproporcionado que se la pidan a él. En efecto, el acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución 031259 de 22 de octubre de 2010), refirió un certificado sobre tiempo de servicios al sector público no cotizado: Igualmente, el acto administrativo que resolvió una solicitud anterior de reliquidación pensional (Resolución No. SUB 340503 del 12 de diciembre de 2019), se remitió a la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados de la siguiente manera: Pues bien, llama la atención de la Sala que COLPENSIONES ha referido dentro de sus decisiones pensionales la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL del señor JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA, documento que ahora le ha sido solicitado al actor para resolver su solicitud del 3 de marzo de 2021.

EXPEDIENTE: 19-001-33-33-008-2021-00059-00 ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA ACCIONADOS: COLPENSIONES ACCIÓN: TUTELA- SEGUNDA INSTANCIA 9 En criterio de la Sala, que COLPENSIONES le haya solicitado al actor una información que ya reposa en sus archivos, constituye una carga desproporcionada, pues si bien es cierto que las entidades administrativas cuentan con la facultad de recaudar pruebas para la conformación del expediente administrativo conforme al artículo 40 del CPACA, ello no comporta que pueda imponer cargas al ciudadano que están en cabeza del Estado.

En efecto, la Corte Constitucional5 dejó en claro que solicitar documentos que reposan en la entidad, constituye un exceso ritual manifiesto, resaltando que a partir del Decreto 19 del 10 de enero de 2012 se eliminó la obligación de los ciudadanos que adelanten procedimientos ante la administración de presentar documentos que reposen en los archivos de la entidad pública.

Así lo expresó: “29. La administración pública ha realizado esfuerzos reglamentarios y legales tendientes a facilitar el acceso de las personas a la información que reposa en sus archivos, a través de la supresión de procedimientos, requisitos y trámites innecesarios, como lo era la exigencia a los ciudadanos de documentos originales o copias autenticadas cuando aquellos reposan en el archivo de la entidad estatal. 30.

Así las cosas, el Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995[118], estableció en su artículo 13 que: “En todas las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder.” 31. Con posterioridad, el Decreto 19 del 10 de enero de 2012[119], eliminó la obligación de los ciudadanos que adelanten procedimientos ante la administración de presentar documentos que reposen en los archivos de la entidad pública.

El artículo 9º de esa norma es del siguiente tenor literal: “Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.” 32. La Ley estatutaria 1712 del 6 de marzo de 2014, consagró como principios de acceso a la información la razonabilidad, proporcionalidad y la facilitación entre otros[120].

Este último en especial, hace referencia a la obligación de la administración pública de garantizar y facilitar el acceso a la información, con exclusión de exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. 33. En conclusión, no son admisibles dentro de los procedimientos administrativos, aquellas exigencias a los ciudadanos de documentos (originales o copias autenticadas) que reposan en sus archivos.

Estos requerimientos están proscritos y su utilización constituye un exceso ritual manifiesto en las actuaciones que se surten ante la administración pública.” En efecto, la Corte ha expuesto que el exceso ritual manifiesto se estructura cuando: “( ) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”[141] Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos,[142] y renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva que se desprende del material probatorio, y prefiere una aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, lo cual conduce al desconocimiento de derechos fundamentales.[143]”[144] En consecuencia, COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante, pues lo obligó a suministrar una información que debe reposar en los archivos de la entidad pública, lo cual no está permitido por el ordenamiento 5 Sentencia T-398 de 2015 EXPEDIENTE: 19-001-33-33-008-2021-00059-00 ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA ACCIONADOS: COLPENSIONES ACCIÓN: TUTELA- SEGUNDA INSTANCIA 10 jurídico, impidiendo, en consecuencia, resolver de fondo su petición del 3 de marzo de 2021, que era lo pertinente.

Por consiguiente, se tutelarán dichos derechos. Esta Corporación destaca que la actuación de la entidad resulta en contravía de lo preceptuado en el artículo 2º de la Carta, que define como uno de los fines esenciales del Estado el servicio a la comunidad, garantizando la efectividad de los principios. También, contradice el artículo 209 superior, el cual establece que la función pública debe desarrollarse conforme a los principios de economía, celeridad, igualdad, imparcialidad y eficacia, entre otros.

Este último, implica, que la administración es quien tiene la carga de implementar medidas para darle solución a los problemas o solicitudes que presenten los ciudadanos, en pro del servicio a la comunidad. En ese orden, es contrario a este principio que las autoridades se mantengan inoperantes ante situaciones que afecten a los administrados, como también lo es el hecho de trasladar cargas que le corresponde soportar al ente estatal.6 La Sala aclara que, dado que se trata de una petición en materia de reliquidación pensional, la entidad cuenta con 4 meses para resolver de fondo,7 es decir, que como la petición se radicó el 3 de marzo de 2021, COLPENSIONES tendría término hasta el 4 de julio de 2021 para pronunciarse.

Por este motivo, el derecho fundamental de petición no se vulnera por la infracción del término de respuesta, porque está en tiempo, sino por la evasiva para resolver de fondo acudiendo a un trámite no permitido por el orden jurídico. Por lo anterior se le ordenará a COLPENSIONES que dentro del término de ley de 4 meses según la Sentencia SU 975 de 2003, que finaliza el 4 de julio de 2021, resuelva de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición elevada por el señor JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA el 03 de marzo de 2021 bajo el radicado interno No. 2021_2471781, sin exigir la presentación de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, pues de los actos administrativos pensionales aportados al expediente se infiere que reposa en la entidad.

Ahora, si la información que requiere la entidad es distinta a la que tiene, o necesita información adicional, debe precisarle al accionante, siempre que no sea información que ya reposa en sus archivos. En definitiva, se revocará el numeral primero de la sentencia impugnada y se modificará en lo demás conforme los lineamientos previamente expuestos.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la Sentencia N° 68 del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR en lo demás la Sentencia N° 68 del 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, cuyo resuelve quedará así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 6 Sentencia T-733 de 2009 7 Sentencia SU 975 de 2003 “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal”.

EXPEDIENTE: 19-001-33-33-008-2021-00059-00 ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA ACCIONADOS: COLPENSIONES ACCIÓN: TUTELA- SEGUNDA INSTANCIA 11 SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que, dentro del término de ley de 4 meses según la Sentencia SU 975 de 2003, que finaliza el 4 de julio de 2021, resuelva de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición elevada por el señor JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA el 03 de marzo de 2021 bajo el radicado interno No. 2021_2471781, sin exigir la presentación de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, pues de los actos administrativos pensionales aportados al expediente se infiere que reposa en la entidad.

TERCERO: El REPRESENTANTE LEGAL DE COLPENSIONES, dará aviso a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado.

CUARTO: Advertir a COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que deberá abstenerse de incurrir nuevamente en la conducta que originó la presente tutela y que, de proceder en forma contraria, podrán sancionarse conforme a lo previsto por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991.”

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de fecha. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO EXPEDIENTE: 19-001-33-33-008-2021-00059-00 ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE RANGEL HINESTROSA ACCIONADOS: COLPENSIONES ACCIÓN: TUTELA- SEGUNDA INSTANCIA 12 Firmado Por: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6fe616d0facf92d5c92cd57b9dc36ead7a0dcc90a24e2c898b87085274366a5 Documento generado en 06/07/2021 05:22:09 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica