JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759333300220180011801

Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros

Fecha: 2022-06-24

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO COMO CONSECUENCIA DE SU INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Marco normativo. Con la expedición de la Ley 715 de 2001 se produjo una nueva descentralización del servicio educativo, ahora denominada “municipalización”, que había quedado departamentalizado con la expedición de la Ley 60 de 1993 y para tales fines se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias, en atención a que se estableció que los municipios certificados pasarían a administrar de manera autónoma el servicio educativo y los recursos asignados a través del sistema general de participaciones.

En el artículo 7 de la Ley 715 de 2001 se señalaron las competencias de los distritos y municipios certificados, específicamente el numeral 3 les impuso a los Municipios la obligación de administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley, para lo cual, conforme al artículo 37, se dio un periodo de transición de dos (2) años en el cual se organizarían las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas de manera conjunta por la Nación, departamentos, distritos y Municipios.

Dentro del proceso de municipalización de la educación, los docentes debían ser incorporados y homologados a la nueva planta de personal, dando prioridad al personal vinculado que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo (Art. 38), sin requerir nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, e indicando además que a los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta, sin que se dieran desmejoras salariales y/o prestacionales, en todo caso, respetando los derechos adquiridos del trabajador de ahí que la incorporación, implicara la realización de ajustes, conforme a las necesidades, estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo.

En el concepto 1607 de 2004 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que conforme a los principios de la administración pública que determinaban el traspaso o entrega de tales servidores, “debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación, en el que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos”.

Luego, a través de la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y la guía para la homologación de cargos administrativos en las entidades territoriales (2006), se definió la homologación como “un procedimiento, que mediante la comparación de funciones y requisitos de un empleo existente en determinada planta de personal, procura encontrar un equivalente a éste en la planta receptora del empleo como resultado del proceso de descentralización del servicio educativo”.

En conclusión, en los procesos de adecuación de las plantas de personal, la Administración debía tener en cuenta al menos parámetros como: i) la estructura y condiciones de su planta de personal, ii) los límites y procedimientos fijados por la Nación para la elaboración de las plantas docentes y personal administrativo, iii) la necesidad de actuar de manera coordinada con la Nación, iv) realizar una equiparación, igualación u homologación verificando la nomenclatura del puesto, sus requisitos y condiciones laborales, las funciones y responsabilidades que tiene, entre otras variables, en relación con cada uno de los funcionarios recibidos de la Nación y, v) la necesidad de obtener la validación y certificación del proceso por parte del Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo ordenado en las leyes anuales de presupuesto y los planes nacionales de desarrollo.

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO - Marco normativo / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO - La homologación de los empleos administrativos de las instituciones educativas nacionales frente a las plantas de personal de los entes territoriales per se no supuso la pérdida del incentivo técnico. En virtud del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 60 de 1990, el Presidente de la República profirió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual modificó el régimen de prima técnica existente y definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento: i) la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y ii) la evaluación del desempeño. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, en cuanto al campo de acción definió que además de los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional, también tendrían derecho a gozar de la prima técnica los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, para lo cual, en su artículo 13 se estableció lo siguiente: (….) La norma en comento, en su artículo 5º, indicó que tendrían derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento y que se encontraran dentro de los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, conforme al artículo 7º del mismo Decreto.

En el ámbito educativo, en virtud de lo mencionado y en especial por las atribuciones conferidas por el artículo 8 del Decreto 2164 de 1991, el Ministro de Educación Nacional en ejercicio de sus atribuciones legales estableció a través de la Resolución No. 03528 de 1993 los niveles, las escalas, los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica, posibilitando el acceso a este incentivo técnico a los funcionarios administrativos del orden nacional que laboraran en colegios nacionales o nacionalizados.

Posteriormente, mediante el Decreto 1724 de 1997 se restringieron los niveles susceptibles de prima técnica a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo Directivo, Asesor, o Ejecutivo, manteniendo los criterios de asignación existentes y extendiendo dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. No obstante, el derecho adquirido a disfrutar de una prima técnica para los servidores afectados con esta medida fue respetado y garantizado a través del régimen de transición contemplado por el legislador extraordinario en el Decreto 1724 de 1997, por tanto, en lo particular, la homologación de los empleos administrativos de las instituciones educativas nacionales frente a las plantas de personal de los entes territoriales per se no supuso la pérdida del incentivo técnico.

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO – No se concibe su otorgamiento a los empleados de entidades territoriales y a sus entes descentralizados. Ahora bien, en lo que refiere al otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, se debe tener en cuenta que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo al decidir una acción de nulidad simple, encontró que al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, cuando en realidad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional, precisando que la expresión “las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva”, contenida en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, es referida a órganos del orden nacional, razón por la cual declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991.

En conclusión, no se concibe el otorgamiento de prima técnica a los empleados de entidades territoriales y a sus entes descentralizados, pues al declararse nula la norma que les permitía regular esta prestación, por los efectos ex tunc de la decisión, quedaron sin fundamento legal los actos expedidos con base en esa normativa -en el evento que hubieran sido expedidos- al operar el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Marco normativo. Respecto de la prima de antigüedad debe indicarse que la misma se contempló inicialmente en el Decreto 540 de 1977 y posteriormente en el Decreto 1042 de 1978. Esta prima quedó circunscrita a los antiguos empleados que a 7 de junio de 1978 estuvieran percibiendo asignaciones correspondientes a la tercera o cuarta columna salarial del Decreto 540 de 1977, por cuanto los servidores administrativos que cumplían las condiciones establecidas en los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978 continuaron devengándola debido a que es un salario inherente a la persona y no al cargo.

La prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo con los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia. PRIMA DE SERVICIOS – Marco normativo. En cuanto a la prima de servicios, el Decreto Ley 1042 de 1978 en el artículo 58 la fijó como factor salarial para los empleados de la Rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

La prima de servicios como una prestación anual equivalente a quince días de salario pagadera en los primeros 15 días del mes de julio de cada año. PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PRIMA DE SERVICIOS – Naturaleza jurídica. Respecto a la naturaleza de la prima de antigüedad y la prima de servicios contempladas en el Decreto 1042 de 1978, el Consejo de Estado ha dicho que son un factor salarial y no una prestación, y que hacen parte del salario.

Con la expedición del Decreto 2351 de 2014, el Gobierno nacional consideró viable la regulación de la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, en los mismos términos y condiciones señaladas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el Decreto Ley 1042 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan.

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO - Constituye un reconocimiento económico única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional Así las cosas, la Sala concluye que no es posible reconocer la prima técnica por evaluación del desempeño a la actora dado que, como quedó visto en precedencia, ésta constituye un reconocimiento económico única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional, calidad que no ostentó la actora dentro del período de vigencia del Decreto 2164 de 1991, hasta la expedición del Decreto 1724 de 1997, por cuanto su vinculación se dio mediante Resolución No. 072 del 26 de mayo de 1993 suscrita por el Rector del establecimiento educativo “Instituto Politécnico Álvaro González Santana de Sogamoso”, desempeñándose entonces como empleada pública del orden territorial, resultando infructuoso realizar un análisis de las calificaciones obtenidas por evaluación de desempeño laboral.

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO COMO CONSECUENCIA DE SU INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Negado reconocimiento de prima de servicios equivalente a 30 días de salario. Teniendo presente lo esbozado previamente y en atención a que a los empleados públicos del orden territorial gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, de manera concreta, en el caso de estudio se tiene que la señora MARÍA STELLA RODRÍGUEZ PATIÑO incorporada a la planta global de las instituciones educativas de Sogamoso, tiene derecho a que la prima de servicios se le reconozca y pague conforme al Decreto 1042 de 1978 y Decreto 2351 de 2014, esto es, “una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año”, conforme se viene haciendo, y no a lo reclamado por el apelante, esto es, treinta (30) días de salario por cada año de servicio prestado.

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO COMO CONSECUENCIA DE SU INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Negado reconocimiento de prima de antigüedad por cuanto esta no se aplica a empleados públicos del nivel territorial. Así mismo, frente al incremento de sueldo por antigüedad contemplado en el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978, se debe decir que corresponde a un elemento de salario y no a una prestación social, por ende, no se aplica a los empleados públicos del nivel territorial en virtud del Decreto 1919 de 2002, el cual sólo extiende las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial.

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO COMO CONSECUENCIA DE SU INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Negado reajuste o reliquidación de prestaciones sociales por no haberse demostrado desigualdad. En ese orden de ideas, y habiendo establecido que no hay lugar al reconocimiento y pago de prima técnica, incremento del sueldo por antigüedad y prima de servicios a la parte actora, en torno a la homologación o nivelación salarial con los cargos administrativos de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, tampoco había lugar a despachar favorablemente las pretensiones de reajuste o reliquidación de las demás prestaciones sociales y su indemnización e intereses moratorios, y en este sentido se haya la razón al juez de instancia. Y como quiera que el argumento principal del recurso de apelación es el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad de la actora, es preciso referirse al principio de igual trabajo igual salario, frente al cual el Consejo de Estado ha estimado posible su aplicación si quien lo reclama “acredita que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo”.

De esta forma, en el caso concreto de manera subjetiva sin entablar comparación con un cargo en específico, con las funciones, con el horario o sus requisitos, el apelante consideró que su representada no obtuvo un trato igualitario con relación a los empleados de la planta central del MUNICIPIO DE SOGAMOSO ni con los empleados de planta de la Nación. En relación con lo mencionado, dirá la Sala que la presunta desigualdad quedó desvirtuada en líneas precedentes cuando se realizó el análisis de los factores salariales y prestacionales alegados, de lo cual se estableció que al personal administrativo docente del nivel territorial le es aplicable el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y que si su financiación se hace con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley.

(…) NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo el link señalado en la providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS TUNJA, 24 DE JUNIO DE 2022 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA STELLA RODRÍGUEZ PATIÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOGAMOSO RADICACIÓN: 157593333002 201800118 01 Link del expediente: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333002201800118011500123 ASUNTO A RESOLVER 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA: 2. Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MARÍA STELLA RODRÍGUEZ PATIÑO solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2016EE983 del 18 de agosto de 2016 emitido por el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, y, en consecuencia, se condene a la demandante a pagar a favor de la demandante los siguientes emolumentos: - La reliquidación del retroactivo salarial por homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Sogamoso, - los incrementos de sueldo por antigüedad que se reconocen a los funcionarios de la planta central del Municipio de Sogamoso desde el año 2002, por la suma de $33.412.768, - la prima de servicios, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios prestado, por valor de $14.002.106, - la prima técnica causada durante el tiempo de servicios, por valor de $152.122.937, - la prima de navidad, causada durante el tiempo de servicios, por valor de $61.855.424, - el auxilio de cesantías, causada durante el tiempo de servicios, por valor de $13.335.998, - los perjuicios materiales ocasionados con la emisión del acto administrativo fechado el 18 de agosto de 2016, por medio de la cual la demandada negó el reconocimiento, liquidación y pago de la reliquidación del retroactivo salarial por homologación y nivelación salarial frente a los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Sogamoso, - las anteriores sumas debidamente indexadas, y, - el reconocimiento de intereses moratorios. 3.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son en resumen que la señora MARÍA STELLA RODRÍGUEZ PATIÑO fue nombrada mediante decreto 072 del 26 de mayo de 1996 en el cargo de asesora al servicio del Instituto Politécnico Álvaro González Santana de Sogamoso, el cual se encontraba a cargo de la Nación. Posteriormente con la expedición de la Ley 60 de 1993 las plantas de cargos del orden nacional que laboraban en el departamento fueron incorporados en la planta de personal Central de la Administración Departamental.

Posteriormente hubo una segunda transferencia de las plantas de cargos y de personal administrativo a las entidades territoriales certificados en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo – municipalización. 4. Adujo que las incorporaciones de la planta nacional a la departamental y de la departamental a la municipal se llevaron a cabo sin que se homologaran y nivelaran salarialmente a los empleados públicos incorporados, con los cargos y salarios a su símil de la planta central de cargos del ente central territorial certificado. 5.

Señaló que mediante decreto No. 0140 del 15 de julio de 2008 se dispuso homologar y nivelar salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación de Sogamoso, financiados con recursos del sistema general de participaciones del sector educativo, con los símiles de la planta de cargos del nivel central del Municipio de Sogamoso. 6.

El Municipio de Sogamoso expidió el Decreto 140 del 15 de julio de 2008 disponiendo asignar al personal administrativo de los establecimientos educativos del municipio de Sogamoso su respectiva denominación, código, grado, nuevo salario y su consecuente incorporación de conformidad con la homologación. 7. En virtud de la anterior, el 15 de julio de 2007 la demandante fue incorporada a la planta central del Municipio de Sogamoso – Secretaría de Educación, mediante decreto 189, en el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 02, posesionándose mediante acta No. 16 del 5 de agostos de 2008. 8.

Señaló que mediante Resolución No. 1136 del 6 de agosto de 2009 se liquidó, reconoció y pagó a la actora la nivelación salarial, como consecuencia del proceso de homologación. Y el MEN mediante oficio No. 2008EE69644 del 20 de noviembre de 2008 aprobó la liquidación del costo retroactivo que incluye la liquidación de todos los conceptos de nómina, parafiscales y patronales durante el 2003 a julio de 2008, e indexación a 2007 (sic). 9.

Sin embargo, mediante Resolución No. 1366 del 3 de septiembre de 2009 se revocó parcialmente la resolución anterior, por cuanto omitió incluir en el acto administrativo los ingresos brutos que le correspondían al trabajador. 10. Al verificar la liquidación y los pagos efectuados a la actora se evidenció que había una diferencia sustancial con los que devengaban los pares municipales, a quienes se les reconocía el incremento de sueldo por antigüedad y 30 días de salario por prima de servicios. 11.

Afirmó que el 8 de julio de 2002 el Municipio expidió el decreto 070 de 2002, por el cual reglamentó el incremento de sueldo por antigüedad para el personal de la planta central del Municipio de Sogamoso, incremento que se viene pagando desde el 2002 a los trabajadores de planta central del Municipio, incremento que no cobija a la actora. 12.

Señaló que a la actora se le venía pagando la prima de servicios equivalente a 30 días de salario hasta el 2004, y a partir del 2005 la desmejoró pagándole solamente 15 días de salario por dicho concepto. 13. Indicó que también tenía derecho a la prima técnica, conforme a los decretos 1661 y 2164 de 1991, por excelencia en el desempeño respecto del trabajo desarrollado durante los años 1993 a la fecha en el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 02. 14.

Señaló que la actora, el 2 de agosto de 2016, hizo la reclamación correspondiente, mediante la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, de la prima técnica, del incremento de sueldo por antigüedad y reliquidación del proceso de homologación y nivelación salarial, petición que fue negada por el Municipio de Sogamoso mediante el oficio del 18 de agosto del mismo año (fl. 6 a 16 del expediente digital cargado en SAMAI, en adelante ED-SAMAI).

2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: 15. Se trata de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de “Ausencia del derecho por restablecer” e “Inexistencia de los derechos reclamados”, y negó las pretensiones de la demanda. 16.

Para llegar a dicha decisión, el Juez A quo señaló que se probó en el proceso que mediante el Decreto No. 140 de 15 de julio de 2008 se homologaron y nivelaron salarialmente los empleos administrativos del sector educativo del Municipio de Sogamoso, y mediante la Resolución No. 2866 del 12 de diciembre de 2002 el Municipio de Sogamoso fue certificado en educación a partir del año 2003, por lo que los empleados públicos vinculados a la parte administrativa de las Instituciones Educativas, serian incorporados a la nueva planta de empleos del Sector Educativo (sic). 17.

Adujo que en virtud de lo anterior, el Alcalde Municipal y la Secretaria de Educación y Cultura de Sogamoso expidieron el Decreto No. 189 del 15 de julio de 2008 mediante el cual incorporaron a la Planta Global de las Instituciones Educativas del Municipio de Sogamoso, con nombramiento en propiedad a la actora MARÍA STELA RODRÍGUEZ PATIÑO en el empleo de auxiliar de servicios generales, código 470 grado 02, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con el Decreto No. 140 del 15 de julio de 2008 (sic). 18.

Mediante Resolución No. 1146 del 6 de agosto de 2009 se reconoció y ordenó pagar la liquidación a favor de la demandante la diferencia salarial por la nivelación y homologación de empleos al personal administrativo del sector educativo, por la suma de $10.795.348 (sic). La anterior resolución fue modificada por la No. No. 1366 del 3 de septiembre del mismo año, para corregir errores aritméticos, reconociendo y ordenando el pago de la liquidación de la diferencia salarial de la deuda por la nivelación y homologación de empleos al personal administrativo por la suma de $ 14.237.505, sobre el cual se hicieron los descuentos, retenciones y deducciones de Ley. 19.

Señaló las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 no establecieron las condiciones en las que los departamentos y municipios debían asumir las nuevas competencias de administración y manejo de los empleados administrativos que venían de la Nación, es decir, no existía normativa expresa que impusiera la obligación a las entidades territoriales de nivelar los salarios del personal administrativo que provenían de la Nación con aquellos de orden territorial, carga que de ser así se asumiría con recursos propios y coartaría la autonomía de los entes territoriales para determinar los salarios de los empleos de la administración central (sic). 20.

Afirmó que en virtud de la homologación e incorporación se deba nivelar salarios con el propósito de no desmejorar las condiciones laborales, salariales y prestacionales que tenían los trabajadores en la Nación, y en virtud de esto, las entidades territoriales debían incorporar a los funcionarios administrativos del sector educación recibidos de la Nación, con el mismo esquema salarial que traían (sic). 21.

En cuanto a la prima técnica reclamada, señaló el A quo que en virtud del proceso de municipalización del servicio educativo no podían desmejorarse los derechos adquiridos, sin embargo, afirmó que en el presente asunto la actora no demostró que devengara la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 del 11 de julio de 1997, norma aplicable a los empleados del orden nacional, y la aquí demandante no lo era para ese momento, aunado a que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para consolidar el derecho. 22.

En relación con la prima de servicios, señaló el juez de instancia que, los derechos reclamados por la demandante no pueden analizarse de forma aislada y aplicar parcialmente la norma que más convenga a la prestación laboral que pretende sea reconocida o reliquidada. Adujo que una vez incorporada la demandante a la planta del Municipio de Sogamoso, se benefició con una mejora salarial y prestacional, en virtud de la nivelación, por lo que no es dable pretender la aplicación de derechos nominales, tales como la prima de servicios equivalentes a 30 días, sino que se aplica el régimen de los servidores públicos de orden nacional, en virtud del cual la prima de servicios es equivalente a 15 días de salario, sin tener derecho a prima técnica, ni al incremento por antigüedad, derechos estos que corresponden a los empleados del orden municipal (fl. 505 a 529 ED-SAMAI).

2.3. RECURSO DE APELACIÓN: 23. Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la parte actora la impugnó oportunamente solicitando su revocatoria y que en su lugar se acceda a las pretensiones, planteando como motivos de inconformidad, en primer lugar, que en el acto administrativo demandado Oficio No. 2016EE983 del 18 de agosto de 2016 el Municipio de Sogamoso aceptó que existía el incremento de sueldo por antigüedad, el cual se viene pagando a los empleados de planta del nivel central desde enero de 2002, incluido como parte de la asignación básica, y por tanto, como quiera que la demandante, quien ostenta el cargo de auxiliar de servicios generales del nivel central del Municipio, no devengó el incremento de sueldo por antigüedad que se paga a los demás empleados del nivel central, se desconoce el derecho a la igualdad de la actora. 24.

En segundo lugar, en cuanto a la prima de servicios, solicita igualmente la aplicación del derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que, en el acto demandado, el ente municipal aceptó que algunos empleados de la planta del nivel central devengan una prima equivalente a 30 días de salario. 25. Indicó que conforme a la directiva ministerial y el concepto rendido por el Consejo de Estado se exhorta a las entidades municipales a realizar la homologación salarial con base en los cargos existentes en la planta central, sin desconocer las garantías mínimas e irrenunciables y demás derechos adquiridos. 26.

Adujo además que hay que establecer si hay lugar a indexar las sumas adeudadas y reconocer los intereses moratorios causados desde la fecha en que la administración reconoció, liquidó y pagó de forma incompleta (sic). Lo anterior teniendo en cuenta que el derecho a la nivelación salarial surgió desde 1997, época desde la cual el Departamento asumió el servicio educativo, cosa distinta es que la nivelación salarial fuera reconocida a la actora en el año 2008 con la expedición del decreto 140. 27.

Consideró el apelante que en la sentencia apelada el Juez no tuvo en cuenta que el acto administrativo que ordenó la indexación de forma anual, para los años 2003-2008, contraría los principios a la equidad, justicia, reciprocidad contractual, integración de pagos, y reparación integral del daño, como quiera que la indexación debe ordenarse mensualmente.

(fl. 536-538 ED-SAMAI).

2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 28. La apelación se admitió mediante auto fechado el 27 de noviembre de 2020 (fl. 547 del expediente digital cargado en SAMAI), y por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., se ordenó por medio de auto de fecha 9 de abril de 2021, correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que, si a bien lo consideraba, emitiera su concepto (Documento 6 ED-SAMAI).

2.5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA: 29. Dentro del término otorgado la apoderada judicial del MUNICIPIO DE SOGAMOSO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN alegó de conclusión afirmando que el acto administrativo demandado contenido en el oficio No. 2016EE983 del 18 de agosto de 2016 no carece de legalidad, teniendo en cuenta que la actora no pertenece ni ha pertenecido a la planta global o central del Municipio, y por tanto, éste no está en la obligación de reconocer ningún tipo de beneficio laboral con recursos propios.

Contrario a ello se afirma que la demandante hace parte de la planta del sector educativo del Ministerio de Educación por descentralización, y su financiamiento laboral y prestacional se hace a través del sistema general de participaciones – ley 715 de 2001. 30. Afirmó que era cierto que el Municipio de Sogamoso mediante acuerdos No. 37 y 38 de 1985 y 1989 estableció la prima de servicios de los empleados de planta del nivel central equivalente a 30 días, sin embargo, la norma aplicable a los empleados públicos del orden nacional es el decreto 1042 de 1978 que reconoce la prima de servicios equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio. 31.

Posteriormente el Municipio de Sogamoso profirió el Decreto 140 del 15 de julio de 2008 disponiendo la homologación y nivelación de los empleos públicos pagados son recursos del sistema general de participaciones, con los símiles de la planta central del municipio. 32. Afirmó que en la planta global de cargos de la administración central ningún empleado recibe prima técnica, y, por tanto, no es posible que el ente municipal reconozca a la actora derechos adicionales a los que goza por ser administrativa del orden nacional, específicamente de la Institución Educativa Politécnico Álvaro González Santana. 33.

Por las anteriores razones solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, como quiera que la actora no demostró los derechos pretendidos, estando amparado de presunción de legalidad el acto administrativo demandado. (fl. 1 – 6 del documento 11 ED-SAMAI). III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico 34. Conforme los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Oficio No. 2016EE983 del 18 de agosto de 2016 expedido por el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, y si, en consecuencia, hay lugar al restablecimiento del derecho reconociendo y ordenando el pago, retroactivamente, de la homologación o nivelación salarial con los cargos administrativos de la Secretaria de Educación de Sogamoso, en relación con la prima técnica, el incremento del sueldo por antigüedad y la prima de servicios.

Así como si hay lugar a reconocer y pagar la indexación y los intereses moratorios correspondientes. 35. Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) De la Homologación y nivelación salarial del personal administrativo del servicio educativo como consecuencia de su incorporación a las plantas de personal de las entidades territoriales;

(ii) De la Prima Técnica por evaluación del desempeño; (iii) De la Prima de Antigüedad para los empleados públicos y la prima de servicios, y (iv) Caso Concreto. 3.2. Marco normativo y jurisprudencial 3.2.1. De la Homologación y nivelación salarial del personal administrativo del servicio educativo como consecuencia de su incorporación a las plantas de personal de las entidades territoriales. 36.

Con la expedición de la Ley 715 de 2001 se produjo una nueva descentralización del servicio educativo, ahora denominada “municipalización”, que había quedado departamentalizado con la expedición de la Ley 60 de 1993 y para tales fines se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias, en atención a que se estableció que los municipios certificados pasarían a administrar de manera autónoma el servicio educativo y los recursos asignados a través del sistema general de participaciones. 37.

En el artículo 7 de la Ley 715 de 2001 se señalaron las competencias de los distritos y municipios certificados, específicamente el numeral 3 les impuso a los Municipios la obligación de administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley, para lo cual, conforme al artículo 37, se dio un periodo de transición de dos (2) años en el cual se organizarían las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas de manera conjunta por la Nación, departamentos, distritos y Municipios. 38.

Dentro del proceso de municipalización de la educación, los docentes debían ser incorporados y homologados a la nueva planta de personal, dando prioridad al personal vinculado que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo (Art. 38), sin requerir nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, e indicando además que a los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta, sin que se dieran desmejoras salariales y/o prestacionales, en todo caso, respetando los derechos adquiridos del trabajador de ahí que la incorporación, implicara la realización de ajustes, conforme a las necesidades, estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo. 39.

En el concepto 1607 de 2004 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que conforme a los principios de la administración pública que determinaban el traspaso o entrega de tales servidores, “debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación, en el que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos”. 40.

Luego, a través de la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y la guía para la homologación de cargos administrativos en las entidades territoriales (2006), se definió la homologación como “un procedimiento, que mediante la comparación de funciones y requisitos de un empleo existente en determinada planta de personal, procura encontrar un equivalente a éste en la planta receptora del empleo como resultado del proceso de descentralización del servicio educativo”. 41.

En conclusión, en los procesos de adecuación de las plantas de personal, la Administración debía tener en cuenta al menos parámetros como: i) la estructura y condiciones de su planta de personal, ii) los límites y procedimientos fijados por la Nación para la elaboración de las plantas docentes y personal administrativo, iii) la necesidad de actuar de manera coordinada con la Nación, iv) realizar una equiparación, igualación u homologación verificando la nomenclatura del puesto, sus requisitos y condiciones laborales, las funciones y responsabilidades que tiene, entre otras variables, en relación con cada uno de los funcionarios recibidos de la Nación y, v) la necesidad de obtener la validación y certificación del proceso por parte del Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo ordenado en las leyes anuales de presupuesto y los planes nacionales de desarrollo. 3.2.2.

De la Prima Técnica por evaluación del desempeño. 42. En virtud del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 60 de 1990, el Presidente de la República profirió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual modificó el régimen de prima técnica existente y definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento: i) la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y ii) la evaluación del desempeño. 43.

Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, en cuanto al campo de acción definió que además de los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional, también tendrían derecho a gozar de la prima técnica los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, para lo cual, en su artículo 13 se estableció lo siguiente: 44.

“ARTÍCULO 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad”.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). 45. La norma en comento, en su artículo 5º, indicó que tendrían derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento y que se encontraran dentro de los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, conforme al artículo 7º del mismo Decreto. 46.

En el ámbito educativo, en virtud de lo mencionado y en especial por las atribuciones conferidas por el artículo 8 del Decreto 2164 de 1991, el Ministro de Educación Nacional en ejercicio de sus atribuciones legales estableció a través de la Resolución No. 03528 de 1993 los niveles, las escalas, los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica, posibilitando el acceso a este incentivo técnico a los funcionarios administrativos del orden nacional que laboraran en colegios nacionales o nacionalizados. 47.

Posteriormente, mediante el Decreto 1724 de 1997 se restringieron los niveles susceptibles de prima técnica a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo Directivo, Asesor, o Ejecutivo, manteniendo los criterios de asignación existentes y extendiendo dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. 48.

No obstante, el derecho adquirido a disfrutar de una prima técnica para los servidores afectados con esta medida fue respetado y garantizado a través del régimen de transición contemplado por el legislador extraordinario en el Decreto 1724 de 1997, por tanto, en lo particular, la homologación de los empleos administrativos de las instituciones educativas nacionales frente a las plantas de personal de los entes territoriales per se no supuso la pérdida del incentivo técnico. 49.

Ahora bien, en lo que refiere al otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, se debe tener en cuenta que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo al decidir una acción de nulidad simple, encontró que al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, cuando en realidad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional, precisando que la expresión “las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva”, contenida en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, es referida a órganos del orden nacional, razón por la cual declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991. 50.

En conclusión, no se concibe el otorgamiento de prima técnica a los empleados de entidades territoriales y a sus entes descentralizados, pues al declararse nula la norma que les permitía regular esta prestación, por los efectos ex tunc de la decisión, quedaron sin fundamento legal los actos expedidos con base en esa normativa -en el evento que hubieran sido expedidos- al operar el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo. 3.2.3.

De la Prima de Antigüedad y la prima de servicios. 51. Respecto de la prima de antigüedad debe indicarse que la misma se contempló inicialmente en el Decreto 540 de 1977 y posteriormente en el Decreto 1042 de 1978. Esta prima quedó circunscrita a los antiguos empleados que a 7 de junio de 1978 estuvieran percibiendo asignaciones correspondientes a la tercera o cuarta columna salarial del Decreto 540 de 1977, por cuanto los servidores administrativos que cumplían las condiciones establecidas en los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978 continuaron devengándola debido a que es un salario inherente a la persona y no al cargo. 52.

La prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo con los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia. 53. En cuanto a la prima de servicios, el Decreto Ley 1042 de 1978 en el artículo 58 la fijó como factor salarial para los empleados de la Rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

La prima de servicios como una prestación anual equivalente a quince días de salario pagadera en los primeros 15 días del mes de julio de cada año. 54. Respecto a la naturaleza de la prima de antigüedad y la prima de servicios contempladas en el Decreto 1042 de 1978, el Consejo de Estado ha dicho que son un factor salarial y no una prestación, y que hacen parte del salario. 55.

Con la expedición del Decreto 2351 de 2014, el Gobierno nacional consideró viable la regulación de la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, en los mismos términos y condiciones señaladas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el Decreto Ley 1042 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan. 3.3.

Caso concreto 56. Procederá la Sala, a partir de los presupuestos fácticos obrantes en el plenario y de los fundamentos normativos atrás decantados, a establecer si en el sub examine, tal y como lo considera el apelante, hay lugar al reconocimiento y pago retroactivo de la homologación o nivelación salarial con los cargos administrativos de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, en relación con la prima técnica, el incremento del sueldo por antigüedad y la prima de servicios, y de ser así, si hay lugar a reconocer y pagar la indexación y los intereses moratorios correspondientes a favor de la demandante MARÍA STELLA RODRÍGUEZ PATIÑO. 57.

Con la contestación de la demanda se allegó como prueba el expediente administrativo de la actora (fl. 228 – 436 ED-SAMAI), en el que se encuentra copia de la Resolución No. 072 del 26 de mayo de 1993 mediante la cual el Rector del Instituto Politécnico Álvaro González Santana de Sogamoso, nombró a la señora MARÍA STELLA RODRÍGUEZ PATIÑO, como aseadora de medio tiempo a partir de la misma fecha (fl. 239 ED-SAMAI), cargo del cual tomó posesión el 1º de julio de 1993 (fl. 240 ED-SAMAI). 58.

Luego mediante Resolución Especial No. 13 de 1994, el Rector del Instituto Politécnico Álvaro González Santana de Sogamoso, nombró a la señora MARÍA STELLA RODRÍGUEZ PATIÑO, en provisionalidad por cuatro (4) meses, como Auxiliar de servicios generales, código 6035, grado 03 (fl. 246-246 ED-SAMAI), cargo del cual tomó posesión el 15 de abril de 1994 (fl. 248 ED-SAMAI). 59.

Así mismo, mediante Resolución No. 000290 del 20 de diciembre de 1994 la Comisión Seccional del Servicio Civil de Boyacá inscribió a la demandante en el escalafón de carrera administrativa en el empleo ASEADORA DE MEDIO TIEMPO Código 6035-03 del Colegio Politécnico Álvaro González Santana del Municipio de Sogamoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 y en los artículos 7 y 8 del Decreto Reglamentario 1224 de 1993, normas relativas al ingreso a la carrera administrativa del personal vinculado actualmente en empleos de carrera del nivel territorial (fl. 249 y 255 ED-SAMAI). 60.

En atención a que mediante Resolución No. 2866 de 2002 del Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Sogamoso fue certificado para la administración del servicio público educativo, mediante oficio 0111-4-695 de 30 de diciembre de 2004 emitido por el Secretario de Educación y Cultura del MUNICIPIO DE SOGAMOSO se le notificó a la señora MARÍA STELLA RODRÍGUEZ PATIÑO el Decreto 346 del 28 de diciembre de 2004 por el cual se suprimió la planta de cargos de personal administrativo del Instituto Descentralizado Politécnico Álvaro González Santana del Municipio de Sogamoso y el Decreto 347 del 29 de diciembre de 2004 por el cual se hizo la conversión de unos cargos de personal administrativo de la planta del municipio para el sector educativo, financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones SGP, y se le informó que como su cargo fue suprimido y ella acreditaba inscripción vigente en el registro público de carrera administrativa, conforme al término fijado por la Ley 909 de 2004 podía optar por una de las siguientes alternativas: Optar por el derecho preferencial a la incorporación a un empleo público equivalente en la planta de cargos del municipio de Sogamoso para el sector educativo, sin solución de continuidad, con efectos fiscales por SGP a partir del 01 de enero de 2005.

En cuyo caso se actualizaría el registro público de carrera administrativa al cargo denominado AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES - código 605 – grado 06. Recibir la indemnización de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. (fl. 356 ED-SAMAI). 61. En ese sentido mediante comunicación fechada el 30 de diciembre de 2004 la demandante se acogió a la opción No. 1 (fl. 357 ED-SAMAI), para lo cual, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sogamoso profirió el Decreto No. 0171 del 17 de enero de 2005 incorporándola al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES - código 605 – grado 06, de la planta global de cargos docente, directivo docente y administrativo, adoptada por el Municipio de Sogamoso mediante Decreto No. 1039 del 31 de diciembre de 2003 (fl. 358 ED-SAMAI), del cual tomó posesión el 20 de enero de 2005 (359 ED-SAMAI). 62.

Posteriormente, el Municipio de Sogamoso expidió el Decreto No. 140 de 15 de julio de 2008 por medio del cual se homologan y nivelan salarialmente los empleos administrativos del sector educativo del Municipio de Sogamoso, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones (fl. 59-61 del ED-SAMAI), y de conformidad con este acto administrativo, mediante Decreto No. 189 de 15 de julio de 2008 incorporó a la planta global de las Instituciones Educativas del Municipio de Sogamoso, con nombramiento en propiedad a la señora MARÍA STELLA RODRÍGUEZ PATIÑO en el empleo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES código 470 grado 02, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones (fl. 378 ED-SAMAI), cargo del cual tomó posesión el 5 de agosto de 2008 (fl. 380 ED-SAMAI). 63.

En consecuencia, a través de la Resolución No. 1146 de 06 de agosto de 2009 el Municipio de Sogamoso – Secretaría de Educación y Cultura reconoció y ordenó el pago de la liquidación de la diferencia salarial por la nivelación y homologación de empleos al personal administrativo del sector educativo, a favor de la señora MARIA STELLA RODRIGUEZ PATIÑO por valor de $10.795.348 (fl. 389-390 ED-SAMAI), la cual fue revocada parcialmente para corregir errores aritméticos por la Resolución No. 1366 de 03 de septiembre de 2009 en la cual se dispuso reconocer y pagar a la actora la suma de $14.237.505 menos descuentos, retenciones y deducciones de ley a que hubiere lugar (sic) (fl. 393-394 ED-SAMAI). 64.

Pasados casi siete (7) años después de efectuada liquidación de la diferencia salarial por la nivelación y homologación, la señora MARÍA STELLA RODRÍGUEZ PATIÑO presentó el 02 de agosto de 2016 una petición ante el Municipio de Sogamoso (fl. 22 y 23 del expediente digital cargado en SAMAI) solicitando el reconocimiento y pago de: Prima de servicios correspondiente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio.

Prima técnica por evaluación de desempeño. Incremento de sueldo por antigüedad. Reliquidación del proceso de homologación y nivelación salarial. 65. Por lo anterior, el Municipio de Sogamoso dio respuesta mediante oficio demandado No. 2016EE983 del 18 de agosto de 2016 (fl. 55 – 56 del expediente digital cargado en SAMAI), en los siguientes términos: La petente fue incorporada a la planta global de cargos del Municipio de Sogamoso para el sector educativo viabilizada por el MEN y financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, motivo por el cual no pertenece a la planta global del Municipio de Sogamoso y se le reconoce el régimen prestacional establecido por la ley o de acuerdo con esta conforme al artículo 38 de la Ley 715 de 2001.

Los factores salariales que recibe el personal de la planta central de la alcaldía de Sogamoso son: prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, incremento de sueldo por antigüedad, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación, los cuales son financiados con recursos propios del Municipio.

El incremento de sueldo por antigüedad se ha venido cancelando a los empleados de planta del nivel central desde enero de 2002, incluido como parte integral del sueldo, asignación básica o remuneración ordinaria del empleo, el cual no debe confundirse con el concepto de incremento de salario por antigüedad de que tratan los artículos 49 y 97 del Decreto Nacional 1042 de 1978.

El Municipio de Sogamoso mediante acuerdo municipal 37 y 38 de 1985 y de 1989, estableció la prima de servicios para los empleados de la planta del nivel central correspondiente a 30 días de salario. A los empleados de la planta del sector educativo se les reconoce la prima de acuerdo al artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 en el que se establece una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Ningún empleado de la planta de cargos de la administración central del municipio de Sogamoso recibe prima técnica. 66.

En tal sentido, memora la Sala que entre los argumentos de la apelación la parte actora consideró desconocido el principio a la igualdad, por considerar que a la demandante no se le ha dado un trato igual ni con la planta de la nación en la que se goza de prima de antigüedad y prima técnica como factor salarial, y prima de servicios, ni con la planta del municipio de Sogamoso ya que no se le está reconociendo el incremento de sueldo por antigüedad ni la prima de servicios a razón de 30 días por año laborado. 67.

En aras a resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el análisis relativo al reconocimiento de la prima técnica, el incremento del sueldo por antigüedad y la prima de servicios, de conformidad con las argumentaciones adoptadas en el fallo apelado. En cuanto a la prima técnica 68. De conformidad con lo mencionado en el marco jurídico, la prima técnica fue creada para los funcionarios del nivel nacional, según las previsiones de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año; y que a pesar de que se hizo extensiva a los funcionarios y empleados de los departamentos y municipios, se encuentra que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, norma que hacía la extensión de la citada prima a los entes territoriales, fue anulada con efectos ex tunc por el Consejo de Estado. 69.

Ahora bien, dentro del expediente se encuentra acreditado que la actora se vinculó como aseadora de medio tiempo del Instituto Politécnico Álvaro González Santana de Sogamoso mediante Resolución No. 072 del 26 de mayo de 1993 proferida por el Rector de la mencionada institución educativa, habiéndose estipulado en el artículo tercero que el sueldo mensual se cancelaría con cargo al presupuesto del Instituto (sic) (fl. 239 ED-SAMAI). 70.

Posteriormente, mediante Resolución No. 000290 del 20 de diciembre de 1994, la Comisión Seccional del Servicio Civil de Boyacá inscribió a la demandante en el escalafón de carrera administrativa en el empleo ASEADORA DE MEDIO TIEMPO Código 6035-03 del Colegio Politécnico Álvaro González Santana del Municipio de Sogamoso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 al acreditar los requisitos para los empleos del nivel territorial (fl. 249 y 255 ED-SAMAI). 71.

Luego, la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso profirió el Decreto No. 0171 del 17 de enero de 2005 incorporándola al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES - código 605 – grado 06, de la planta global de cargos docente, directivo docente y administrativo (fl. 358 ED-SAMAI); y finalmente en el proceso homologación y nivelación salarial de los empleos administrativos del sector educativo del Municipio de Sogamoso, la incorporó a la planta global de las Instituciones Educativas del Municipio de Sogamoso en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES código 470 grado 02, mediante Decreto No. 189 de 15 de julio de 2008 (fl. 378 ED-SAMAI). 72.

Así mismo, respecto a las pruebas allegadas con la presentación de la demanda relativas a los valores devengados por la señora MARÍA STELLA RODRÍGUEZ PATIÑO en sus nóminas mensuales, se tiene que no devengó prima técnica, que pudiera tomarse como un derecho adquirido, de manera previa o posterior a la incorporación a la planta global de cargos docente, directivo docente y administrativo del Municipio de Sogamoso, de acuerdo a lo siguiente: 73.

Así las cosas, la Sala concluye que no es posible reconocer la prima técnica por evaluación del desempeño a la actora dado que, como quedó visto en precedencia, ésta constituye un reconocimiento económico única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional, calidad que no ostentó la actora dentro del período de vigencia del Decreto 2164 de 1991, hasta la expedición del Decreto 1724 de 1997, por cuanto su vinculación se dio mediante Resolución No. 072 del 26 de mayo de 1993 suscrita por el Rector del establecimiento educativo “Instituto Politécnico Álvaro González Santana de Sogamoso” (fl. 239 ED-SAMAI), desempeñándose entonces como empleada pública del orden territorial, resultando infructuoso realizar un análisis de las calificaciones obtenidas por evaluación de desempeño laboral.

En cuanto al incremento de sueldo por antigüedad y la prima de servicios. 74. Sea lo primero recordar que, en desarrollo del proceso de descentralización de la educación, el MUNICIPIO DE SOGAMOSO fue certificado para la administración del servicio público educativo mediante la Resolución No. 2866 del 12 de diciembre de 2002. 75. En virtud de lo señalado, el Ministerio de Educación Nacional viabilizó la planta global de cargos docente, directivo docente y administrativo siendo adoptada mediante el Decreto No. 1039 del 31 de diciembre de 2003 (fl. 358 ED-SAMAI), a la que fue incorporada la señora MARÍA STELLA RODRÍGUEZ PATIÑO. Posteriormente, llevó a cabo el proceso homologación y nivelación salarial de los empleos administrativos del sector educativo del MUNICIPIO DE SOGAMOSO, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones -y acogiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en el concepto No. 1607 de 09 de diciembre de 2004 y lo establecido en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005-, mediante Decreto No. 189 de 15 de julio de 2008, la actora fue incorporada a la planta global de las Instituciones Educativas del Municipio de Sogamoso en el cargo de Auxiliar de servicios generales- código 470 grado 02; en consecuencia, a través de la Resolución No. 1146 de 06 de agosto de 2009, revocada parcialmente por la No. 1366 de 03 de septiembre de 2009 para corregir errores aritméticos, se reconoció y ordenó el pago de la diferencia salarial por la nivelación y homologación en mención. 76.

Lo anterior en desarrollo de las competencias otorgadas por la Ley 715 de 2001, en torno a la municipalización de la educación. Norma que señaló en el inciso final del artículo 21 que “con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se podrán crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales”.

A su vez, en el artículo 23 estableció unas restricciones financieras indicando que “en ningún caso la Nación cubrirá gastos por personal docente, directivos docentes ni funcionarios administrativos del sector educativo, distintos a los autorizados en la presente ley”. Aunado a lo anterior, el inciso tercero del artículo 38 señaló que “a los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta”.

(Negrilla fuera de texto). 77. En ese contexto, en el marco de la Constitución de 1991 se ha reconocido la existencia de una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: “i) El Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen; ii) El Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador; iii) Las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y iv) Los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanza y acuerdos correspondientes.

Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno”. 78. Ahora bien, frente al régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, (entre los cuales se encuentra el personal administrativo de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional), en virtud del Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. 79.

Descrito lo anterior, se tiene que el MUNICIPIO DE SOGAMOSO mediante Decreto 070 de 08 de julio de 2002 reglamentó el pago del incremento de salario por antigüedad a los servidores públicos municipales (fl. 63-64 ED-SAMAI), modificado mediante Decreto No. 525 de 25 de agosto de 2003 (fl. 62 ED-SAMAI) y conforme lo informó la entidad demandada mediante acuerdo municipal 37 y 38 de 1985 y 1989 se estableció la prima de servicios para los empleados de la planta del nivel central correspondiente a 30 días de salario (fl. 207 ED-SAMAI), de manera posterior a los actos administrativos mencionados, mediante el Decreto No. 1039 del 31 de diciembre de 2003 (fl. 358 ED-SAMAI), adoptó en forma global la planta global de cargos docente, directivo docente y administrativo, viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional. 80.

En atención a lo descrito, se tiene que el incremento de salario por antigüedad y la prima de servicios correspondiente a 30 días de salario se establecieron para los empleados de la planta del nivel central del MUNICIPIO DE SOGAMOSO de manera previa a la adopción de la planta global de las instituciones educativas, no siendo posible su extensión a esta última, pues conforme se ha señalado previamente, a los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. 81.

No obstante, no se desestima que la entidad territorial pueda crear prestaciones o bonificaciones dentro del ámbito de sus competencias, aplicables a la planta global de las instituciones educativas cuyo financiamiento por mandato legal, no podría hacerse con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, sino que se haría con cargo a sus recursos propios. 82.

Teniendo presente lo esbozado previamente y en atención a que a los empleados públicos del orden territorial gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, de manera concreta, en el caso de estudio se tiene que la señora MARÍA STELLA RODRÍGUEZ PATIÑO incorporada a la planta global de las instituciones educativas de Sogamoso, tiene derecho a que la prima de servicios se le reconozca y pague conforme al Decreto 1042 de 1978 y Decreto 2351 de 2014, esto es, “una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año”, conforme se viene haciendo, y no a lo reclamado por el apelante, esto es, treinta (30) días de salario por cada año de servicio prestado. 83.

Así mismo, frente al incremento de sueldo por antigüedad contemplado en el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978, se debe decir que corresponde a un elemento de salario y no a una prestación social, por ende, no se aplica a los empleados públicos del nivel territorial en virtud del Decreto 1919 de 2002, el cual sólo extiende las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial. 84.

En ese orden de ideas, y habiendo establecido que no hay lugar al reconocimiento y pago de prima técnica, incremento del sueldo por antigüedad y prima de servicios a la parte actora, en torno a la homologación o nivelación salarial con los cargos administrativos de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, tampoco había lugar a despachar favorablemente las pretensiones de reajuste o reliquidación de las demás prestaciones sociales y su indemnización e intereses moratorios, y en este sentido se haya la razón al juez de instancia. 85.

Y como quiera que el argumento principal del recurso de apelación es el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad de la actora, es preciso referirse al principio de igual trabajo igual salario, frente al cual el Consejo de Estado ha estimado posible su aplicación si quien lo reclama “acredita que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo”. 86.

De esta forma, en el caso concreto de manera subjetiva sin entablar comparación con un cargo en específico, con las funciones, con el horario o sus requisitos, el apelante consideró que su representada no obtuvo un trato igualitario con relación a los empleados de la planta central del MUNICIPIO DE SOGAMOSO ni con los empleados de planta de la Nación. 87.

En relación con lo mencionado, dirá la Sala que la presunta desigualdad quedó desvirtuada en líneas precedentes cuando se realizó el análisis de los factores salariales y prestacionales alegados, de lo cual se estableció que al personal administrativo docente del nivel territorial le es aplicable el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y que si su financiación se hace con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley. 88.

En tal sentido, el Consejo de Estado al resolver un recurso de apelación en el que si bien la actora hizo parte del personal administrativo del sector de la educación pertenecido a una dependencia del Ministerio de Educación en el Departamento de Sucre y en virtud de la descentralización en marco de la Ley 60 de 1993, resultó incorporada a la planta de personal de ese ente territorial, guarda similitud con el caso que se estudia ya que en esa ocasión se planteó el problema jurídico en torno a si a la demandante en su condición de funcionaria incorporada a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, pagada con recursos de la Nación, le asistía el derecho a reconocimiento y pago de los valores dejados de percibir por concepto de nivelación salarial, en la misma cuantía devengada por los funcionarios administrativos del orden departamental, solicitando específicamente una retribución adicional por una prima semestral no del cincuenta por ciento (50%) que percibía, sino de ciento por ciento (100%) y una prima de antigüedad a partir de los cinco (5) años.

En tal providencia, al realizar el análisis del caso concreto, la Sala concluyó que: 89. “En este caso que no existe normatividad que pudiera respaldar la pretensión de la accionante, consistente en que el Gobernador de Sucre nivelara sus salarios y prestaciones como funcionaria administrativa docente, al de los empleados administrativos del nivel territorial, pues a ella se le cancelaba con recursos nacionales y a los otros con recursos de la propia entidad departamental”.

(Subrayado fuera de texto) 90. Y además argumentó que los peticionarios seguían conservando el régimen laboral original y el Gobernador, como ordenador del gasto de los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, no podía variar el régimen prestacional para los servidores del orden nacional (sic). 91. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que los argumentos de apelación de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, en tanto que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, dando lugar a la confirmación de la sentencia de primer grado.

3.4. DE LA CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA: 92. Por último, la Sala Considera que no es procedente en este caso condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha. NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Ponente FABIO IVAN AFANADOR GARCÌA Ausente con permiso LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Hoja de firmas REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA STELLA RODRÍGUEZ PATIÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOGAMOSO RADICACIÓN: 157593333002 201800118 01