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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333301220180006202

IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES – Finalidad /IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES - Aplicación del artículo 1653 del Código Civil a casos tramitados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se deben capital e intereses. Esta Sala no puede desconocer que dicha disposición establece una regla general, cual es que la imputación del pago que efectúe el deudor debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado.

De manera que dicha disposición brinda en cierta medida certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor. Entonces, esta norma aplicable a los casos tramitados en esta jurisdicción resulta procedente cuando se deba capital caso en el cual, según dada la presunción de derecho de dicha norma, se imputan primero a interés y luego al mismo capital.

Lo anterior en razón a que, como se dijo, es una presunción que está contenida en la misma norma de que cuando se debe el capital e interés, el pago se imputa a este último, pues su finalidad es castigar al deudor incumplido imponiéndole una obligación adicional consistente en reconocer un daño derivado de la mora y hasta que se pague totalmente la obligación. IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES - Si el acreedor en el proceso ejecutivo no consiente que el pago parcial de la entidad haya sido imputado primero a capital y luego a interés, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. pues se está discutiendo por parte del acreedor, el pago tanto de capital como de intereses.

Por lo anterior, queda demostrado que aun existiendo un capital sin que se haya satisfecho en su totalidad el pago la ejecución debe continuar, pues no hay prueba diferente que demuestre que la ejecutada ha satisfecho plenamente la obligación, ya que los pagos que se han efectuado respeto al cumplimiento de la sentencia por parte de la ejecutada han sido advertidos por la instancia, de modo que la prosperidad de la excepción es parcial y por ello la ejecución debe continuar por los saldos restantes.

Ahora, como quiera que la deuda comprende capital e interés, no le asiste razón al recurrente para que indique que no se debe imputar los pagos que la entidad realizó primero a intereses, pues la deuda comprende no solo interés sino también capital. Finalmente, dirá la Sala que en los procesos ejecutivos el juez se encuentra sometido al principio de congruencia el cual está previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez que en estos procesos no se están discutiendo derechos, sino que, lo que se persigue es el pago de una condena dineraria.

Así las cosas, si el acreedor en el proceso ejecutivo no consiente que el pago parcial de la entidad haya sido imputado primero a capital y luego a interés, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. pues se está discutiendo por parte del acreedor, el pago tanto de capital como de intereses. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tunja, 13 de julio de 2022 Tema: Confirma sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana De conformidad con el auto de fecha 25 de enero de 2022, y dando aplicación al Decreto 806 de 2020, que autorizó prescindir de la audiencia oral, procede la Sala a dictar sentencia escrita por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del fallo de excepciones de fecha 17 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I.

ANTECEDENTES En audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., la juez de instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP, (…).

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Armida Vargas de Buitrago y a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las siguientes sumas de dinero: Por la suma de dos millones setecientos cincuenta y dos mil ochocientos once pesos ($2.752.811), que corresponden al saldo de mesadas pensionales indexadas (retroactivo) devengadas por la ejecutante desde la fecha de status pensional (2 de agosto de 2009), hasta la fecha de inclusión en nómina (30 de agosto de 2014).

Por la suma de dos millones novecientos dos mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($2.902.656), por concepto de intereses moratorios, liquidados a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el capital indicado en el literal A, causados desde el 30 de octubre de 2014 (día siguiente al segundo pago parcial) hasta el día 30 de agosto de 2018 (fecha de corte de la liquidación).

Por los intereses moratorios liquidados a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el capital indicado en el literal A, causados desde el 01 de septiembre de 2018 (día siguiente al corte de la liquidación) hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: Las partes deberán presenten la liquidación del crédito, en la forma indicada en el artículo 446 del C.G.P., (…).

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte vencida según dispone el artículo 365 del Código General del Proceso, las cuáles serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 366 del CGP. Las agencias en derecho se fijarán mediante auto (…)”. Como sustento de la decisión señaló que la excepción de pago se funda en que mediante Resolución RDP 021015 del 8 de julio de 2014 dio cumplimiento total a la sentencia objeto de recaudo y se efectuaron los pagos respectivos.

Sostiene que en principio se pretendió dar cumplimiento al fallo objeto de ejecución mediante la referida Resolución RDP 021015 de 8 de julio de 2014 por un total a pagar de $124.127.999,86, valor liquidado y pagado en nómina de septiembre de 2014, y que, con posteridad a ese pago parcial, el 29 de octubre de 2014 la UGPP cancelo la suma de $8.802.207.

Advierte que en la demanda el ejecutante solamente hizo alusión al pago efectuado en septiembre de 2014, pago este que tuvo en cuenta al momento de librar el mandamiento, pues se desconocía el pago realizado en el mes de octubre de 2014, de ahí que consideró que estaba llamada a prosperar la excepción de pago de manera parcial, pues el segundo pago se realizó 29 días después del primer pago.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada UGPP presenta recurso de apelación sustentando que no existe un pago parcial sino cumplimiento total de la obligación, pues mediante Resolución RDP 021015 del 8 de julio de 2014 dio cumplimiento a la sentencia objeto de recudo, cancelando el capital en la suma de $131.212.240,97 y por indexación $8.382.666,65 Sostiene que adicional a lo anterior, la Subdirección de nómina de la entidad calculó los intereses moratorios concepto que fue cancelado por el valor de $8.802.207,32.

Que, en cuanto a la decisión de imputación del capital a intereses moratorios, debe acogerse y aplicar el criterio auxiliar que mejor proteja los intereses de la entidad por tratarse de recursos públicos, pues la aplicación del artículo 1653 del C.C. no puede examinarse desde la perspectiva de un negocio privado entre particulares, y afirma que cuando se presenta un pago parcial la imputación debe efectuarse primero al capital y luego al interés y no como se ordenó en este caso.

Así mismo, presenta recurso frente a la condena en costas arguyendo que existe disparidad de criterios frente a la condena en costas y que debe atenderse la más favorable para la parte vencida. Que no se advierte temeridad o mala conducta por parte de la ejecutada por lo que no hay lugar a la imposición de esa condena, más aún cuando la prosperidad de las pretensiones fue parcial.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 6 de agosto de 2021 el despacho de conocimiento admitió el recurso de apelación formulado, y mediante auto del 25 de enero de 2022 ordenó la sustentación del recurso interpuesto. De conformidad con lo ordenado en auto del 25 de enero de 2022 y dando aplicación al Decreto Legislativo 806 de 2020, la parte ejecutada presentó escrito de sustentación del recurso de apelación (registro SAMAI índice 14), oportunidad en la que reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por parte de la secretaría de la corporación se surtió el respectivo traslado del mismo, sin que la parte ejecutante ni el ministerio público se pronunciaran al respecto.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos. 2. Problema a resolver Debe determinar la Sala, si como lo afirma la entidad apelante, no adeuda valor alguno a la ejecutante, en tanto, los actos proferidos en cumplimiento de la sentencia base de recaudo satisfacen la obligación total, o si, por el contrario, aún quedan saldos pendientes.

Previo a ello, deberá la Sala pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 1653 del C.C., descender al caso concreto y determinar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución, y finalmente pronunciarse sobre el reparo de la condena en costas. 3. Del mandamiento de pago A efectos de resolver el reparo de la parte ejecutada, se encuentra que en este caso se ejecuta la sentencia del 27 de marzo de 2014, la cual cobró ejecutoria el 29 de abril de 2014.

Mediante demanda ejecutiva la parte ejecutante solicitó se librara orden de pago en su favor y en contra de la UGPP para que se cancelara la suma de $13.005.63 por concepto saldo capital insoluto de mesadas pensionales adeudadas, por la suma de $14.236.541 -por concepto de interés de mora-, por la suma de $9.268.513 -por mesadas adicionales de junio (mesada 14)-, por la suma de $6.411.936 -por concepto de interés moratorio causado sobre las mesadas insolutas de junio 2014, 2015, 2016, 2017- y por las mesadas adicionales de junio más los intereses moratorios causados sobre las sumas pedidas.

Mediante auto del 1º de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja libró orden de pago a favor de la señora Arminda Vargas de Buitrago y en contra de la UGPP por la suma de $11.327.474 por concepto de saldo de mesadas pensionales, por la suma de $12.171.615 por concepto de intereses moratorio causado desde el 1º de octubre de 2014 -pago parcial- al 30 de agosto de 2018 -corte liquidación-, y por los intereses de mora causados a partir del 1º de septiembre de 2018 hasta cuando se verifique el pago total.

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación en lo atinente a la inclusión en la liquidación el valor correspondiente a la mesada adicional de junio, el cual fue desatado por el tribunal mediante providencia del 13 de noviembre de 2019 en la que se decidió confirmar el auto del 1º de marzo de 2019, esto es, la orden que libró el mandamiento de pago en las condiciones analizadas por el a quo. 4.

De la excepción de pago formulada por la entidad ejecutada: La ejecutada formula la excepción argumentando que mediante Resolución RDP021015 del 8 de julio de 2014 cumplió totalmente con la sentencia objeto de recaudo ordenando el pago de $131.212.240,97 por concepto de capital y $8.382.666 por concepto de indexación. Posteriormente señaló que mediante consignación hecha a la cuenta de la ejecutante del Banco Agrario el 29 de octubre de 2014 pagó a la ejecutante la suma de $8.802.207,32 por concepto de intereses moratorios. 5.

La aplicación del artículo 1653 del C.C. El artículo 1653 del Código Civil establece: “ARTICULO 1653. IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. “Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”.

Esta Sala no puede desconocer que dicha disposición establece una regla general, cual es que la imputación del pago que efectúe el deudor debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado. De manera que dicha disposición brinda en cierta medida certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor.

Entonces, esta norma aplicable a los casos tramitados en esta jurisdicción resulta procedente cuando se deba capital caso en el cual, según dada la presunción de derecho de dicha norma, se imputan primero a interés y luego al mismo capital. Lo anterior en razón a que, como se dijo, es una presunción que está contenida en la misma norma de que cuando se debe el capital e interés, el pago se imputa a este último, pues su finalidad es castigar al deudor incumplido imponiéndole una obligación adicional consistente en reconocer un daño derivado de la mora y hasta que se pague totalmente la obligación. 6.

El caso concreto En el presente asunto, se tiene que la ejecutada a efectos de cumplir con la obligación contenida en la sentencia base del título ejecutivo, la UGPP expidió la Resolución RDP 021015 de 8 de julio de 2014 estableciendo el pago en las siguientes sumas de dinero, por mesadas pensionales $131.212.240,97, por concepto de indexación $8.382.656,65, por descuento de salud $15.466.07,78, para un total a pagar de $124.127.999,86.

(expediente digital anexo 04 fl. 23), cancelado con la nómina del mes de agosto y septiembre de 2014 (expediente digital anexo 04 f. 27). Ahora, según certificación expedida por el Banco Agrario de Zetaquira del 4 de enero de 2021, se evidencia que el 29 de octubre de 2014, se realizó consignación a la ejecutante Arminda Vargas de Buitrago por la suma de $8.802.207,32 (expediente digital anexo 22 fl. 4).

Encuentra la Sala que, al momento de librar la orden de pago se determinaron unas sumas adeudadas por parte de la ejecutada y en favor del ejecutante, aplicando el pago parcial que se realzó en cumplimiento de la Resolución RDP 021015 de 8 de julio de 2014. Luego, al advertir el pago realizado el 29 de octubre de 2014 entró a determinar el valor de la obligación que para dicha fecha quedaría establecida por concepto de intereses moratorios.

Así las cosas, para la Sala debe tomarse le valor del capital que quedó establecido para fecha en que se libró el pago por la suma de $11.327.474, y sobre ese valor calcular el interés moratorio causado hasta la fecha del segundo pago parcial realizado el 29 de octubre de 2014. Al revisar la operación matemática, se advierte que se generaron intereses moratorios por la suma de $227.544, que sumados a la obligación debida arroja el resultado de $11.555.018, sobre el cual se hace la imputación del pago cancelado por el valor de $8.802.207,32, quedando como resultado un saldo a favor de la ejecutante por la suma de $2.752.811 por concepto de capital.

Por lo anterior, queda demostrado que aun existiendo un capital sin que se haya satisfecho en su totalidad el pago la ejecución debe continuar, pues no hay prueba diferente que demuestre que la ejecutada ha satisfecho plenamente la obligación, ya que los pagos que se han efectuado respeto al cumplimiento de la sentencia por parte de la ejecutada han sido advertidos por la instancia, de modo que la prosperidad de la excepción es parcial y por ello la ejecución debe continuar por los saldos restantes.

Ahora, como quiera que la deuda comprende capital e interés, no le asiste razón al recurrente para que indique que no se debe imputar los pagos que la entidad realizó primero a intereses, pues la deuda comprende no solo interés sino también capital. Finalmente, dirá la Sala que en los procesos ejecutivos el juez se encuentra sometido al principio de congruencia el cual está previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez que en estos procesos no se están discutiendo derechos, sino que, lo que se persigue es el pago de una condena dineraria.

Así las cosas, si el acreedor en el proceso ejecutivo no consiente que el pago parcial de la entidad haya sido imputado primero a capital y luego a interés, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. pues se está discutiendo por parte del acreedor, el pago tanto de capital como de intereses. 7. De la condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas que es el otro reparo de la ejecutada en su escrito de apelación, se dirá que, en el ordenamiento jurídico colombiano el concepto de costas hace referencia a los gastos útiles y necesarios dentro de un proceso judicial, el cual incluye las agencias en derecho u honorarios cancelados a los apoderados, y aquellos que tuvieron que ser asumidos por las partes para notificación o consecución y práctica de las pruebas.

Lo anterior, como quiera que, si bien toda persona tiene derecho a acceder sin costo alguno a la administración de justicia en virtud del principio fundamental de la gratuidad, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración del derecho. Se trata entonces, de restituir los pagos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron victoriosos en el debate procesal.

Dado que se acoge un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación al artículo 365.

En el asunto, la Juez Segunda Administrativo de Tunja de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., condenó en costas a la ejecutada, y ordenó la liquidación por secretaría. En tal sentido, el reparo del recurrente en este aspecto se circunscribe a que existe disparidad de criterios frente a la condena en costas y a que debe acatarse el más favorable a la parte vencida, y que tampoco advierte temeridad o mala conducta para ser condenada.

Por tanto, al operar el criterio objetivo para la condena en costas, resulta procedente su imposición. Ahora, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 establece: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

Así las cosas, el “podrá” es una facultad del juez con la cual puede condenar en la medida que revise si las mismas se causaron y se abstenga o no de la imposición. Así las cosas, para esta Sala de decisión, en atención al criterio objetivo valorativo, la decisión del a quo debe confirmarse como quiera que se observan pruebas que demuestran y justifican su imposición, pues es evidente que el ejecutante ha tenido que incurrir en gastos de defensa judicial, no solo realizó reclamaciones en vía administrativa, sino que tuvo que acudir nuevamente a la jurisdicción para solicitar el pago de una suma de dinero que ya le había sido reconocida, lo que implicó el pago de honorarios de un abogado, las intervenciones del apoderado en el desarrollo de las audiencias programadas dentro del proceso ejecutivo.

Bajo estas premisas, para la Sala los argumentos del recurso de apelación no prosperan, y, en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que hay lugar a costas y agencias en derecho en contra de la entidad ejecutada por el trámite procesal de primera instancia. 8. Costas y agencias en derecho en segunda instancia La Sala condenará en costas y agencias en derecho en esta instancia a la entidad demandada, en razón de que no prospera el recurso de apelación. Para tal efecto, la determinación del monto de las agencias correrá a cargo del a quo en los términos previstos en el artículo 366 del C.G.P. que prevé que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera o única instancia “inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”, con observancia de las reglas que al efecto establece dicha norma.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala Virtual Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de excepciones proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja de fecha 26 de marzo de 2021, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia, a la entidad ejecutada. La determinación del monto de las agencias en derecho correrá a cargo del a quo en los términos previstos en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen dejando las constancias del caso. Esta providencia fue estudiada y aprobada en reunión virtual de la Sala Segunda de Decisión de la fecha. Notifíquese y cúmplase LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado