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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300320210007201

Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2022-07-13

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió la a quo, al discurrir que no tiene derecho la demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior, en la medida en que la señora Rosa Evelia Espinosa Manrique adquirió su estatus pensional el 4 de septiembre de 2015, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año. Aserto que se corrobora, si se tiene en cuenta que la situación de la actora tampoco se circunscribe a la excepción que la mencionada norma establece (A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año, en tanto su pensión no se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tunja, trece (13) de julio dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que declaró que operó el silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 27 de noviembre de 2020 y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda (Archivo n.°1 – pdf 02) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, la señora Rosa Evelia Espinosa Manrique solicitó la anulación del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, al no dar respuesta a la solicitud por aquella presentada el 27 de noviembre de 2020 con el fin de obtener el reconocimiento de “la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989” (Pág. 2).

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió: “(…) 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 04 de septiembre de 2015 (STATUS), equivalente a una mesada pensional.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia Política de Colombia y la ley. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

C.P.A.C.A). Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (…)” (sic) (Negrilla del original) (Pág. 3 - 4).

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, expuso que: → Se vinculó como docente oficial por primera vez con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que en su calidad de pensionada del FNPSM, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. → Mediante Resolución No. 008618 de 14 de diciembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá (en representación legal de la Nación y con fundamento en la Ley 91 de 1989), le fue reconocida su pensión de jubilación. → Al momento de la presentación de la demanda, prestaba sus servicios en la Institución Educativa – Naguata, del Municipio de Ramiriquí (Boyacá).

Fundamentos de derecho En esas condiciones, invocó como norma vulnerada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y alegó el desconocimiento por parte de la autoridad administrativa demandada, de la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 (C.P. César Palomino Cortés). Señaló que, el fundamento jurídico de la prima de medio año (equivalente a una mesada pensional) se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a cuyo tenor literal, para los docentes vinculados al FNPSM a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, se reconocerá - cuando se encuentren cumplidos los requisitos de ley - una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Asimismo, que, en los términos de dicha norma, tales educadores gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y recibirán adicionalmente una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, aseveró que los docentes vinculados al FNPSM antes del 1° de enero de 1981 podrán ser beneficiarios de la pensión gracia, la cual, aun cuando no equivale de manera exacta a una mesada adicional, reporta un beneficio económico cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, y suple los efectos que produce la señalada mesada en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. En todo caso, agregó que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año” (Pág. 11).

II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda (Archivo n.°1) 8. La demanda fue radicada el 29 de abril de 2021, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Pdf 03), despacho judicial que, mediante auto de 13 de mayo de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Pdf-05).

La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 25 de junio siguiente (Archivo n.°2 - Pdf-07) Contestación de la demanda (Archivo n.°2 – pdf 09) Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada judicial, el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

Propuso como excepciones las que denominó i) Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, e iv) inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año, frente a esta última dijo que la mesada adicional tenía como propósito compensar a los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia, por lo tanto, los afiliados al Régimen del Magisterio que tuvieran derecho a la pensión gracia no tendrían derecho a la mesada adicional de junio en la pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes.

Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1991 estableció una regla para la aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 en el Régimen Especial Docente, consistente en que los docentes que no sean beneficiarios de la pensión gracia ni de la mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son beneficiarios de la mesada adicional consagrada en el artículo 142, no obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió expresamente que, que a partir de su entrada en vigencia ningún pensionado podía recibir más de 13 mesadas pensionales, excepto cuando: i) el derecho pensional se consolide con anterioridad al 31 de julio de 2011, y cuando ii) la pensión otorgada sea inferior o igual a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Señaló que, en este caso, no le asiste derecho a la demandante, por cuanto el valor de la pensión reconocida es superior a los 3 SMLMV, por lo que no se encuentra en alguna de las excepciones. Se refirió al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales en los términos de la Ley 91 de 1989 y, aseguró que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen su derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

Esto, salvo que se trate de aquellos docentes que causaron su derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, conforme lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención. Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada (Archivo n.°3) Mediante auto de 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja: (i) tuvo por contestada oportunamente la demanda por parte del Ministerio de Educación – FNPSM, (ii) prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia adecuo el trámite para proferir sentencia anticipada en los términos del numeral 1° del artículo 182 A del CPACA introducido por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, (iii) fijó el litigio a partir de los hechos probados en el proceso, (iv) incorporó y tuvo como pruebas las documentales allegadas con la demanda, (v) rechazó de plano la solicitud de pruebas documentales realizada por la entidad demandada, (vi) ordenó que una vez en firme la providencia ingresara al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

(Archivo n.°3) Por auto de 8 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptúe. (Archivo n.°7) Sentencia de primera instancia (Archivo n.°13) Mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “(…)

PRIMERO. DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo con relación a la petición presentada por la parte demandante el 27 de noviembre de 2020, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con lo indicado anteriormente.

TERCERO. -Sin condena en costas, según lo señalado en la parte motiva. (…)” Contrajo el problema jurídico a dilucidar, si a la señora Rosa Evelia Espinosa Manrique en su condición de pensionada le asiste el derecho a que el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, le reconozca y pague la prima de medio año, establecida en el literal b) numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y si, como consecuencia de ello, el acto administrativo demandado está incurso en causal de nulidad.

A ese efecto, indicó como problemas jurídicos asociados establecer si el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y establecida en el literal b) numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es diferente a la mesada adicional señalada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y si al régimen pensional de la demandante y a la prima de medio año referida les resulta aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005.

Se refirió en primera medida al silencio administrativo negativo, para señalar que la omisión de respuesta a una petición presentada por el ciudadano ante la administración, desconoce el derecho fundamental de petición, sin embargo, esto no es óbice para que la jurisdicción conozca del acto ficto, conforme el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Enseguida estudió el marco normativo del régimen pensional de los docentes oficiales, para precisar que el régimen pensional que los rige está determinado por la fecha de vinculación con el magisterio así: “si se vincula antes del 26 de junio de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – su régimen pensional será el ordinario para los servidores públicos del orden nacional, contemplado en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de ese mismo año; mientras que si lo hace en fecha posterior su régimen pensional será el de prima medida señalado en la Ley 100 de 1993, salvo la edad que será de 57 años para ambos sexos”.

Hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; para señalar que fue establecida como una especie de compensación por la extinción de la pensión gracia, y que a voces de la Corte Constitucional es un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, prevista en favor de aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981.

Explicó que, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause (entendido este como la adquisición del estatus pensional), después de su entrada en vigencia - el 25 de julio de 2005 -, en cuantía superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes solo recibirían trece mesadas, eliminando desde esa fecha la mesada catorce.

En todo caso, que estableció que quienes tuviesen pensiones iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrían derecho a catorce mesadas al año, solo si adquirieron el derecho antes del 31 de julio de 2011 (inciso 8° y parágrafo transitorio 6°). Sostuvo que tanto la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, fueron fundadas con el objeto de compensar la pérdida del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que correspondan a cada régimen, y en ese sentido no existe razón suficiente para establecer un trato diferenciado respecto de la limitación impuesta en el artículo 48 de la Constitución Política que establece un enfoque de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Indicó que los docentes vinculados al magisterio con posterioridad al 1° de enero de 1981 únicamente son destinatarios de la prima de mitad de año establecida en la Ley 91 de 1989 y no de la mesada adicional prevista en la Ley 100 de 1993, contrario a quienes se vincularon antes de aquella fecha y no fueron beneficiarios de la pensión gracia, eso en atención a que la finalidad de los dos regímenes es mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

Afirmó que la limitación impuesta en el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, es aplicable a la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto los docentes que pretendan constituirse como acreedores de la prestación, deberán acreditar: i) ser vinculados como docentes oficiales del Magisterio a partir del 1° de enero de 1981 de tal modo que no sean beneficiarios de la pensión gracia, ii) que su derecho pensional (estatus) haya sido causado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) sin importar el monto de la mesada pensional, o a partir de la entrada en vigencia del del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) y hasta antes del 31 de julio de 2011, siempre que el monto de la mesada pensional sea igual o inferir a 3 SMLMV a la fecha del estatus.

Al descender al caso concreto, aseveró que, conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente, se configuró el silencio administrativo negativo, como quiera que el demandante el 27 de noviembre de 2020 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la prima de medio año de la Ley 91 de 1989, sin que la entidad le haya dado respuesta.

Manifestó que se encontró acreditado que la demandante adquirió el estatus pensional el 4 de septiembre de 2015, lo que la excluye de estar dentro de las excepciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la pensión fue causada con posterioridad al 31 de julio de 2011; sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la mesada pensional se causó en el año 2015 en la suma de $2.847.011 valor que supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicha anualidad.

Así las cosas, consideró que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prima de mitad de año señalada en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que las pretensiones de la demanda debían ser negadas. Precisó que contrario a lo manifestado por la parte demandante, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 emitida el 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado no constituye precedente para el asunto que se estudia, en tanto el objeto único de dicha decisión fue establecer reglas acerca del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.

En materia de costas, decidió no condenar a la demandante, al discurrir que, revisado el expediente, no aparece probada su causación. Recurso de apelación (Archivo No. 20) Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante presentó recurso de apelación. Reiteró que se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo cual, en su condición de pensionada del FNPSM, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia. Asimismo, que la pensión de jubilación que le es propia, fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 008618 de 14 de diciembre de 2015, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

Expresó que en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, por lo que en relación con estos aspectos debe acudirse a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecidas en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y, en la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

Que, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, estableció una distinción teniendo en cuenta la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, en virtud de la cual: i) si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumple con los requisitos, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación; pero ii) si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación, a la que se otorgaría un beneficio adicional, equivalente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En ese orden de ideas, aseguró que la prima de medio año se configura como un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, considerándose incluso como un beneficio compensatorio al no poder acceder a la misma; estatuida únicamente en favor de los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibidem.

Ahora, que dicho pago no puede equipararse con una mesada adicional, en tanto, su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, y no como una mesada pensional adicional o mesada catorce. De suerte que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Aunado a ello, que si bien existe similitud entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago (pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad); lo cierto es que se diferencian en lo que tiene que ver con su naturaleza, fuente normativa y temporalidad, por cuanto: i) la segunda fue concebida por el legislador como una prima, y no como una mesada adicional, ii) la prima de mitad de año tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, mientras que la mesada adicional tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y; iii) no puede restringirse el alcance de la prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, como si ocurre con la mesada catorce.

Aseveró entonces, que resulta diáfano que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues cuando el legislador estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados, ya existía en favor de los docentes vinculados después de 1981 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Luego de un recuento normativo y jurisprudencial sobre la referida prima de medio, concluyó: “la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente”.

Para finalizar, solicitó revocar la sentencia apelada, para en su lugar, conceder la totalidad de las pretensiones del libelo, destacando que satisface plenamente los requisitos de reconocimiento del derecho prestacional reclamado, en tanto: i) se vinculó con posterioridad al 1° de enero de 1981 (23 de enero de 1995) y, ii) no tiene derecho a la pensión gracia. Trámite de segunda instancia Admisión del recurso de apelación (Archivo n.°4) Mediante auto de 25 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Asimismo, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al Despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Ulteriormente, el 29 de abril de 2022 ingresó el proceso al despacho, para proferir sentencia. III. CONSIDERACIONES Competencia 43. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso2, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.

Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por la parte demandante. Problema jurídico En los términos que motivan la alzada formulada, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para ello, atañe determinar si tiene derecho la señora Rosa Evelia Espinosa Manrique al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989.

Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia de examinar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como los hechos probados en el proceso, para a continuación, descender al análisis del caso concreto en los términos precisos del problema jurídico planteado. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió la a quo, al discurrir que no tiene derecho la demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior, en la medida en que la señora Rosa Evelia Espinosa Manrique adquirió su estatus pensional el 4 de septiembre de 2015, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año. Aserto que se corrobora, si se tiene en cuenta que la situación de la actora tampoco se circunscribe a la excepción que la mencionada norma establece (A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año, en tanto su pensión no se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Marco normativo y jurisprudencial La Ley 91 de 1989 estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1° de enero de 1981. Para estos últimos, previó una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, así: “(…) “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)” -Negrilla y subraya de la Sala- De modo que, la parte final del literal b), numeral 2 del artículo en cita, consagró para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, a quienes se les reconozca una pensión de jubilación, el goce de dos condiciones: Que les sería aplicable el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación serían los previstos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Que tendrían derecho al reconocimiento y pago “adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, al adicionar el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso: “(…) ARTÍCULO 1o.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año (…)” – Subraya fuera del original –.

De manera que, con la mencionada norma se eliminó la posibilidad de recibir más de trece (13) mesadas al año, para las pensiones que se consolidaran a partir del 25 de julio de 2005, con la salvedad del parágrafo transitorio 6º transcrito. Ello, sin que se excluyera de su aplicación, a ninguna categoría específica de pensionados, haciéndose extensiva la reseñada prohibición para quienes cumplieran los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión. En otras palabras, cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 reguló el tema de las mesadas adicionales, determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de su vigencia, no podrían recibir más de trece (13) mesadas al año, refiriéndose de manera genérica a todas las personas, sin hacer categorización alguna en ese sentido.

Luego, dicha norma de rango constitucional eliminó del mundo jurídico toda mesada pensional o prima, sea que estuviera regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, o en cualquier norma que reglamentara un régimen especial, dejando a salvo -se insiste- únicamente a quienes se encuadraran en la excepción del parágrafo transitorio 6º. Adicional a lo anterior, ha de señalarse que la inexistencia de salvedad o excepción alguna en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la eliminación de la mesada adicional para determinadas categorías de pensionados, tiene su fundamento en lo que llevó al Gobierno Nacional a presentar los proyectos de Actos Legislativos No. 34 de 2004 y 127 del mismo año, que no fue otra razón distinta a la de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la existencia de multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas.

En efecto, en la exposición de motivos que fundamentó el proyecto de Acto Legislativo No. 34 de 2004, que dio origen al Acto Legislativo 01 de 2005, se señaló que “(…) A través de dicho proyecto se introduce como criterio el que debe procurarse la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, asegurando realmente la efectividad del derecho a una pensión para todos los colombianos y conciliando el derecho a las pensiones con la necesidad que tiene el Estado de destinar recursos para atender sus deberes frente a todos los colombianos en materia de salud, educación y otros gastos sociales (…)”.

Concluyó entonces el proyecto, que la iniciativa buscaba “asegurar que el sistema pensional colombiano sea equitativo para todos los colombianos, para lo cual señala que a partir del 2008 los requisitos y beneficios pensionales serán los que establezca la Ley del Sistema General de Pensiones” y específicamente, en lo que respecta a la eliminación de la mesada adicional de junio o mesada 14, indicó que “no es razonable que la misma deba pagarse a los nuevos pensionados, cuyas pensiones se liquidan con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y normas que la han modificado y no se ven expuestas a pérdida de poder adquisitivo.

Es por ello que se propone su eliminación”7. En esas condiciones, advierte la Sala que la interpretación armónica de las normas en cita (artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005), permite colegir que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año establecida en el parte final del literal b, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y, (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de abril de 2019 (C.P. César Palomino Cortés), realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como marco normativo de referencia, se indicó el siguiente: “(…) El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988” fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna.

La Corte expuso los siguientes argumentos: "Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988". Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100".

Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14.

Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: "( ) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

( ) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (…)” -Negrilla y subraya fuera del original-.

Hechos probados 59. Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente serán valorados teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 243 a 262 del CGP, en atención a que fueron incorporados en legal forma, y no fueron tachados ni desconocidos por las partes en contienda. De ese modo, a partir de los mismos, encuentra la Sala acreditado, en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: → La señora Rosa Evelia Espinosa Manrique se vinculó al FNPSM el 6 de agosto de 1993, según se logra extraer del contenido de la Resolución n.°008618 de 14 de diciembre de 2015 (Archivo n.°1 – pdf 02 – págs. 21-22). → Mediante Resolución No. 008618 de 14 de diciembre de 2015, le fue reconocida y se ordenó el pago en su favor, de una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $ 2.221.716, efectiva a partir del 5 de septiembre de 2015 (ib.) → Posteriormente mediante Resolución n.°000303 de 25 de enero de 2019, le fue reliquidada la pensión de jubilación en cuantía de $2.847.011, efectiva a partir del 4 de julio de 2018.

(Archivo n.°1 – pdf 02 – págs. 23-24) → Adquirió su estatus jurídico de pensionada el 4 de septiembre de 2015, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ib.). → El valor reconocido como mesada pensional a la accionante fue del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus (ib.). → Mediante petición radicada el 27 de noviembre de 2020, la aquí demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989 (Archivo n.°1 – pdf 02 – págs. 25-27) Análisis del caso concreto Tal como se anticipó, corresponde a la Sala dilucidar, si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, atañe determinar si la señora Rosa Evelia Espinosa Manrique tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989.

En esa medida, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, debe señalar nuevamente la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma que resulta aplicable, es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Tan ello es así, que se dejó establecido que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Por estos motivos, dejó establecido la Corte Constitucional que no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban una mesada adicional, esto es, la mesada catorce de la Ley 100 de 1993; indicando que sólo habría lugar al reconocimiento de la reseñada mesada, tratándose de los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia".

Con todo, dicha situación, sin entrar en mayor análisis, no resulta aplicable en el caso de la demandante, por cuanto, se vinculó al FNPSM el 6 de agosto de 1993. Ahora, forzoso resulta recordar en este punto, que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que quienes adquieran su estatus pensional durante la vigencia del mismo (publicación 25 de julio de 2005), no podrían recibir más de trece (13) mesadas al año, salvo aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011, quienes podrían recibir catorce (14) mesadas pensionales durante el referido interregno. En el presente asunto, tal como quedó visto, la señora Rosa Evelia Espinosa Manrique adquirió su estatus pensional el 4 de septiembre de 2015 esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que, de entrada, implica que sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año. Corrobora lo anterior, que la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción que establece la mencionada norma (A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año. Ello, por cuanto quedó acreditado que su derecho a la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Por lo anterior, la Sala considera sin ahondar en mayores argumentos, que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió el A quo, al discurrir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Consecuentemente, los cargos que motivan la alzada, no se encuentren llamados a prosperar.

Conclusión 68. Al no prosperar los argumentos de disenso formulado por el extremo demandante en sede de apelación, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. IV. COSTAS Costas en primera instancia 69. En la sentencia de primera instancia, el A quo se abstuvo de condenar en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume.

Costas en segunda instancia En relación con la condena en costas en segunda instancia, bastará con señalar que como el recurso de apelación que dio lugar a esta instancia fue presentado el 2 de febrero de 2022 (Archivo No. 21), le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 2080 de 2021, que entró a regir el 25 de enero de 2021. Así, el artículo 47 de dicha norma, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Comoquiera que no se advierte que tal circunstancia haya ocurrido en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado HOJA DE FIRMAS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa Evelia Espinosa Manrique Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente:15001-33-33-003-2021-00072-01