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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333301020170004401

NULIDAD PROCESAL – Vulneración del debido proceso como causal de nulidad. De acuerdo con el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, su inobservancia, además de contravenir los principios esenciales que rigen las actuaciones judiciales, podría llevar a la configuración de posibles vías de hecho invalidantes de las etapas que se ven afectadas en tales escenarios.

Si bien se ha entendido que uno de los principios que gobierna la institución de las causales de nulidad es el de taxatividad, que impone acudir sólo a las establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal civil, vía jurisprudencial se ha decantado que la vulneración del debido proceso también puede tenerse como presupuesto para nulitar ciertas actuaciones.

Ello, bajo el entendido que, la actuación revista tal gravedad que contravenga de manera profunda garantías sustanciales de las partes y ni siquiera el acto de convalidación pueda subsanarlo. Allí cobra relevancia el principio de trascendencia de la nulidad, según el cual, deberá demostrarse que la irregularidad “afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.

Sobre la cuestión, el Consejo de Estado ha advertido que: "En los procesos judiciales, subyace al derecho a ser juzgado según las formas propias de cada proceso, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial. No obstante, no toda irregularidad constituye causal de invalidez de las actuaciones o providencias judiciales.

Para que prospere la causal de nulidad procesal es necesario que la irregularidad sea grave, pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por el propio juez o entenderse saneadas, si no fueron alegadas por los afectados. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación judicial.” A partir de lo anterior, es posible colegir que, ante una situación de especial gravedad para las garantías y derechos de las partes, al omitir formalidades aparentemente procesales pero que guardan estrecha conexión con imperativos sustanciales e inclusive de rango ius fundamental, resulta procedente decretar la nulidad procesal de la actuación viciada.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Objeto y naturaleza. El Despacho advierte de manera anticipada que en el asunto de marras se presenta una nulidad en la sentencia de primera instancia, como quiera que contiene una incompleta motivación, que conlleva la vulneración del derecho al debido proceso de los extremos procesales. Al respecto, es importante recabar en el tipo de decisiones cuyo control de legalidad se ejerce a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró la parte demandante.

(…) En ese sentido, tal como se observa, los actos acusados surgen como consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal que la CGR adelantó en contra de la señora Luz Mary Cárdenas Herrera. De esa manera, es pertinente acudir a las normas que regulan esta materia, es decir, la Ley 610 de 2000, cuyo artículo 4 establece el objeto de la responsabilidad fiscal, prevé: (…).

“La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.” La Corte Constitucional, en sentencia C-648 de 2002, dejó claro la naturaleza y la autonomía que goza la responsabilidad fiscal, “… pues su finalidad es la de resarcir el patrimonio público por los detrimentos causados por la conducta dolosa o culposa de los servidores públicos que tenga a su cargo la gestión fiscal.

Sus características esenciales son las de ser una modalidad de responsabilidad autónoma e independiente, de carácter administrativo y de contenido patrimonial o resarcitorio”. Y resaltó que, “dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993).” En ese orden, el propósito esencial del proceso de responsabilidad fiscal es velar o preservar el patrimonio público cuando de su manejo inadecuado se pueda generar un detrimento o lesión. No obstante, a pesar de ello, lo cierto es que conlleva para quien se halle responsable fiscalmente una inhabilidad que restringe sus derechos políticos, tal como se desprende del inciso 3 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 que reza: (…).

Por consiguiente, la responsabilidad fiscal tiene una doble connotación que destaca una gran importancia para los involucrados, de un lado la defensa del patrimonio público y el control del manejo eficiente, adecuado y responsable de los recursos y bienes públicos que constituye un derecho colectivo. Y de otro lado, que el agente del Estado o particular que ejerza gestión fiscal pueda gozar de un proceso justo y garante de todos sus derechos fundamentales, máxime si puede originar que se limite su acceso a cargos públicos.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Es deber del juzgador de primera instancia, al estudiar la legalidad de los actos, llevar a cabo un análisis completo de los cargos de nulidad propuestos para atacar la legalidad de las decisiones administrativas, independientemente que uno solo prospere / NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Incompleta motivación que conlleva la vulneración del derecho al debido proceso de los extremos procesales.

Visto lo anterior y dada la relevante trascendencia que reviste a ese tipo de procesos administrativos, en atención a las consecuencias que se derivan y la finalidad misma con la que se tramita, para el Despacho resulta imperioso que el juzgador de primera instancia, al estudiar la legalidad de los actos con responsabilidad fiscal, deba llevar a cabo un análisis integral y completo de los reparos propuestos por el interesado para atacar la legalidad de las decisiones administrativas que reprocha, independientemente que uno solo de los cargos de nulidad prospere, puesto que, por ejemplo, de ser revocada la decisión en segunda instancia, le cerraría la posibilidad a cualquiera de los sujetos procesales de presentar una debida defensa de sus intereses litigiosos.

Además, aquella sentencia estaría inmersa en una motivación incompleta o deficiente que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia implica su anulación, ya que los motivos que se aduzcan pueden ser insuficientes e imposibilita que se conozcan los fundamentos de la sentencia que se acompasen a la causa petendi. En suma, la motivación de la sentencia en forma debida, razonada y completa comprende el respeto al derecho al debido proceso constitucional (art. 29), y la tutela judicial efectiva que exige que el justiciable conozca de manera clara y exacta las razones en las cuales el operador judicial basó su decisión. A propósito, el artículo 187 del CPACA preceptúa que la sentencia judicial debe contener: “La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen ”. Acorde con la interpretación más favorable del citado enunciado, el juez no puede limitar el examen del asunto a un único cargo de nulidad en especial en procesos donde se discuten actos de responsabilidad fiscal, en razón a su misma naturaleza y objeto, por el contrario, debe ser cuidadoso en que todos los motivos propuestos para derribar la legalidad del acto demandado sean abordados y estudiados, así como deberá ser acucioso en la fijación del litigio que comprenda todos los puntos materia de discusión. Incluso los Instrumentos Internacionales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de que las sentencias sean motivadas, es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que la definió como: “la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”, además resaltó que una debida motivación judicial constituye una garantía que está íntimamente relacionada con la administración de justicia. Consecuentemente, la Corte IDH extiende la obligación de argumentar o motivar las decisiones no solo de índole judicial sino de cualquier tipo determinación que adopten los órganos internos y que puedan afectar derechos humanos, para evitar caer en el error de convertirse en decisiones arbitrarias.

De igual manera, ha insistido que las decisiones judiciales deben contener consideraciones suficientes a fin de no ser arbitrarias que tengan en cuenta los alegatos de las partes y valore en conjunto el material probatorio que se arribe. Por tanto, la Corte Constitucional ha concebido que el deber de motivación de los fallos de los jueces se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) Esta misma Corte Internacional en el Caso Escher y otros Vs. Brasil destacó el alcance de la obligación de motivar la decisión judicial, al resultar útil para probar que se realizó una apreciación y ponderación de los argumentos y pruebas que fueron propuestos en un determinado litigio que evidencie una decisión legal y no producto de una arbitrariedad judicial.

(…). Sumado a lo anterior, la motivación de los fallos judiciales no solo nace como un derecho de los usuarios de la administración de justicia que satisfaga su derecho a la tutela judicial efectiva y legitima que elimine cualquier atisbo o tinte de arbitrariedad del juzgador que sacrifique una verdadera justicia, sino que consiste en un deber del órgano jurisdiccional-jueces- de exponer las justificaciones y fundamentos de la decisión que adopt.

Al respecto, en el Código Iberoamericano de Ética Judicial a partir de su artículo 18 hace todo un desarrollo normativo de la importancia y obligación de que los jueces motiven las sentencias que emitan. A parte de reiterar que una ausencia o indebida motivación puede originar una decisión arbitraría, también llama la atención del Despacho que en el artículo 21 establece: “El deber de motivar adquiere una intensidad máxima en relación con decisiones privativas o restrictivas de derechos, o cuando el juez ejerza un poder discrecional” (adoptado como criterio de conducta para todos los servidores judiciales).

SENTENCIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL– Incompleta motivación. En primer lugar, se avizora que el presente asunto versa sobre la nulidad de actos proferidos con ocasión de un proceso de responsabilidad fiscal que culminó declarando la responsabilidad fiscal de la señora Luz Mary Cárdenas Herrera por el detrimento patrimonial causado a la UPTC.

En ese orden, se advierte que a pesar del precario y deficiente escrito de demanda, pero recurriendo al deber de interpretación, los cargos de nulidad formulados para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, se ciñen en la presunta inexistencia de los elementos definidos para que concurra la responsabilidad fiscal, entiéndase, el daño, culpabilidad y nexo causal.

Así mismo, también se puede colegir que la parte accionante le achaca a los actos enjuiciados una posible falta de motivación en lo referente al título de culpabilidad que le calificó junto con la carencia de estudio del material probatorio y los argumentos aludidos en sede administrativa para determinar el nexo de causalidad. No obstante, según el contenido del fallo de primera instancia, el Despacho constata que el a quo solo se supeditó a examinar lo relativo a la existencia del daño fiscal dejando de lado el estudio de los demás cargos de nulidad, que sin dudas no son menos importantes para el estudio de fondo del asunto y la garantía de la tutela judicial efectiva.

De modo que, al realizar un análisis parcial e incompleto de los reparos argüidos en la demanda de nulidad y restablecimiento promovida para anular los actos acusados, originó que con la simple prosperidad de uno solo accediera a las pretensiones de la demanda, cuando ha debido continuar con el cotejo del resto de argumentos propuestos de cara a pretender nulitar las decisiones administrativas demandadas.

Y la razón de exigir que el juez de instancia aborde todos los cargos de nulidad, específicamente cuando se controvierten fallos con responsabilidad fiscal, es precisamente por el objeto que envuelve dicho proceso administrativo, los derechos e intereses que se ven inmersos y las consecuencias que se pueden producir. Sin embargo, el a quo equivocadamente asimiló el examen que debía realizar en el presente asunto como si se tratara de un proceso de reparación directa, el cual dista sustancialmente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que comprende un concepto de violación a partir del cual, el demandante estructura la posible nulidad o irregularidades en que a su juicio un acto administrativo puede estar incurso por la transgresión de las normas que se enlisten y se desarrollan con la proposición de cargos.

Tal situación, además de configurar una incompleta e insuficiente motivación en la sentencia apelada que desconoce las garantías mínimas de los sujetos procesales, puede causar una limitación injustificada al acceso a la administración de justicia y restringir el uso de los recursos ordinarios de acuerdo a los intereses litigiosos de las partes.

SENTENCIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL– Vulneración de garantías sustanciales como debido proceso, contradicción y denfensa por insuficiente motivación. Ante las eventualidades descritas que se pueden dar, este Despacho insiste que el estudio de un caso como estos no puede ser incompleto, por el contrario, el juez de instancia debe ahondar en argumentos de peso, claros, precisos y concordantes dirigidos a resolver todos y cada uno de los puntos de desavenencia que el demandante proponga para pretender la nulidad del acto que demanda, primero en aras de imprimir confianza, convencimiento y legalidad a la decisión judicial que derribe cualquier tipo de arbitrariedad que pueda enlodar la función judicial, segundo evitar que se tome por sorpresa a los sujetos procesales en sede de apelación con el estudio de aspectos no decididos en primera instancia que desplacen al Juez a quo en la decisión que le correspondía tomar imposibilitándoles impugnar la decisión de fondo y tercero que no se vulnere el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

(…) Bajo esa postura, es evidente que la observancia de las formas propias del juicio impone decidir en derecho y con la suficiente motivación jurídica todos aquellos aspectos sometidos a consideración del Juez. De no hacerlo, se vulnerarían garantías sustanciales y de raigambre fundamental como el debido proceso, contradicción y defensa.

Jurisprudencialmente se ha decantado que el deber de motivación de las decisions judiciales propicia un adecuado ejercicio del derecho de contradicción y de impugnación. MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Es un deber covencional y constitucional / NULIDAD DE SENTENCIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Declaración para salvagardar los derechos de las partes por vulneración del debido proceso ante insuficiente motivación. La motivación de la decisión judicial es un deber imperativo Convencional -Arts. 8, 25 de la CADH-, Constitucional -Arts. 29, 228, 230- y legal -Arts. 2, 7, 14, 42.7 del CGP- por parte del Juez.

Vía acción de tutela contra providencias judiciales, en cuanto al defecto por ausencia de motivación, el Consejo de Estado ha sostenido que “Una providencia está afectada por este defecto cuando los servidores judiciales incumplen su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, puesto que es, en la motivación, en la que reposa la legitimidad de su órbita funcional.”.

Así mismo, la Corte Constitucional ha referido que “(…) las decisiones que toma el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro de un proceso - v.gr. una sentencia- deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento ( ) Siempre será necesario, entonces, aportar razones y motivos suficientes en favor de la decisión que se toma”.

También la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia introdujo la tesis referente a que dentro de las posibles causas de nulidad generadas en la sentencia se encuentra la concerniente a las “deficiencias graves de motivación” (CSJ SC 29 ago 2008,rad 2004-00729-01). Ello para dar paso a la causal de revisión consagrada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Allí se recalcó como justificación del nuevo derrotero que “… es menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se satisface con la expresión objetiva de las razones que acompañan la resolución, sino que, desde una perspectiva constitucional, se imponer hurgar con mirada penetrante si esa motivación satisface o no las actuales exigencias constitucionales”.

Bajo ese hilo conductor, y debido a la ausencia de decisión judicial material sobre la cual haya de proveerse de cara a los puntos de inconformidad plasmados en el libelo demandatorio y en aras de salvaguardar los derechos de las partes, se procederá a declarar la nulidad de la providencia censurada y lo actuado con posterioridad a ella, por vulneración del debido proceso.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 03 DE ORALIDAD Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, 14 DE JULIO DE 2022 REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ MARY CÁRDENAS HERRERA DEMANDADO: NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR RADICACIÓN 150013333010201700044-01 Ingresa el proceso para resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia de 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Empero, se declarará la nulidad del fallo apelado.

ANTECEDENTES I.1. La demanda. (Fls. 3-11) Luz Mary Cárdenas Herrera, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Contraloría General de la República (en adelante CGR) a fin de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Fallo con Responsabilidad 20140594_179 de 4 de marzo de 2016; ii) Auto 180 de 20 de abril de 2016 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión y, iii) Auto 00737 de 30 de junio de 2016 que decidió el grado de consulta y apelación dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2014-0594_1279.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que no es responsable fiscalmente y, por ende, le sean restituidas las sumas que le fueron cobradas en virtud de los actos demandados, con su respectiva actualización e intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida y hasta que le sean devueltos. También pidió que se condene a la accionada a pagar 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales.

Fundamentos fácticos. La accionante relató cómo HECHOS en los cuales sustenta sus pretensiones los siguientes: La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC), con sede principal en Tunja, pagó por concepto de intereses de mora en el impuesto predial de inmuebles de su propiedad y bajo su posesión, la suma de $46.987.800.

La CGR–Boyacá adelantó en su contra, dada la calidad de Directora Administrativa y Financiera de la UPTC que ostentó, proceso de responsabilidad fiscal con No. 2014-0594_1279, en cuyo fallo con responsabilidad fiscal de 4 de marzo de 2016 la declaró responsable solidariamente por la suma de $9.225.915.31 que corresponde al daño fiscal determinado de las sedes Duitama y Tunja de la UPTC.

Interpuesto recurso de reposición contra la citada decisión, la entidad demandada, mediante Auto 180 de 20 de abril de 2016, confirmó el fallo de responsabilidad fiscal, y a través de Auto 00737 de 30 de junio de 2016 se resolvió el grado de consulta y el recurso de apelación que modificó el artículo primero del fallo con responsabilidad, y la declaró responsable solidariamente por los intereses moratorios pagados por la UPTC, en relación con los impuestos prediales de los inmuebles identificados con los códigos catastrales No. 01-00-0062-039-000, 01-00-0060-0004-000, 000062-004-000, ubicados en el Municipio de Duitama, por valor de $5.962.422.

Así mismo, la declaró responsable de manera individual por los intereses moratorios pagados por la UPTC, en relación con los impuestos prediales de los inmuebles con códigos catastrales No. 01-02-0789-0023-00; 01-02-0789-0001-000; 01-02-0737-0002- 000; 01-02-0130-00005-000; 01-02-131-0002-000; 01-01-0020600-00 y 01-02-0132-0003-000, ubicados en el Municipio de Tunja, por valor de $3.263.493.

Normas violadas y concepto de violación. Relacionó como normas vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 20, 23, 25, 26, 29, 48, 49, 53, 83, 85, 87, 90, 210, 211, 236, 237, 277, 311, 312, 314, 315, 322, 365, 366 de la Constitución Política; artículo 138 del Código de lo Contencioso Administrativo y artículos 1, 3, 22, 41, 44, 48, 52 y 53 de la Ley 610 de 2000.

De acuerdo con la interpretación que le corresponde al juzgador realizar sobre el libelo demandatorio, se tiene que desarrolló el concepto de violación sobre la base de que no estaban demostrados los elementos que configuran la responsabilidad fiscal, estos son, el daño fiscal, culpabilidad y nexo causal. A su vez, de manera escueta, señaló que el ente de control fiscal habría incurrido en una falsa motivación en la expedición de los actos demandados al no pronunciarse sobre la calificación de la conducta que le endilgó y tampoco analizar las pruebas arrimadas para establecer el nexo de causalidad.

I.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 278-283). El Juzgado Décimo Administrativo de Tunja con sentencia de 29 de mayo de 2018 decidió: “1. Declarar la nulidad parcial de las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal 201040594_1279, que concluyeron con el auto No. 00737 del 30 de junio de 2016 por medio del cual se resolvieron apelaciones y el grado de consulta dentro de dicho proceso, en cuanto declararon fiscalmente responsable a LUZ MARY CÁRDENAS HERRERA, por presuntos daños ocasionados al patrimonio estatal, derivados de la generación de pago de intereses moratorios a cargo de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA y en favor de los municipios de DUITAMA y Tunja, por el no pago oportuno de impuestos prediales correspondiente al año 2009, al establecerse la inexistencia del daño patrimonial, por las razones expuestas en esta sentencia. Como consecuencia de lo anterior, se deberá ordenar a título de restablecimiento del derecho, que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN reintegre a la señora LUZ MARY CÁRDENAS HERRERA las sumas de dinero que haya efectivamente pagado como consecuencia de las decisiones aludidas, producidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2014-0594_1279.

Las sumas a reintegrar en caso de resulta procedente, deberán ser indexadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA conforme a la siguiente fórmula: Índice Final R= RH ----------------- Índice Inicial La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios, si ello resulta procedente, conforme al inciso 3 de esta disposición. Para lo anterior, se dispone remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.

Negar la pretensión CUARTA de la demanda, relacionadas con el reconocimiento y pago de perjuicios morales, por lo expuesto. (…)” El a quo recordó que el detrimento identificado por el ente demandado fue inicialmente el pago de intereses de mora por el no pago de obligaciones a otra entidad estatal, el cual a su juicio no constituye un asunto que emerja una responsabilidad fiscal y menos un daño patrimonial de bienes y recursos del Estado, como quiera que la transferencia de aquellos recursos no mengua el patrimonio estatal, pues no sale de las arcas del Estado, sino que es girada a otra entidad pública.

En cuanto a los perjuicios morales, indicó que no existe medio probatorio que demuestre aquellos perjuicios. I.3. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 3.1. La parte demandada (Fls. 289-304). Inconforme, la CGR manifestó que erradamente el a quo consideró que no se había configurado el daño fiscal, con lo cual se apartó del concepto proferido por el Consejo de Estado en el que señaló que el pago de intereses moratorios sí constituye un daño patrimonial y, en consecuencia, es merecedora de reproche fiscal por parte del ente de control fiscal.

En consecuencia, precisó que de acuerdo con los sistemas de descentralización administrativa y de autonomía presupuestal, financiera, administrativa y patrimonial, en el contexto de su interactuación, es posible que entre entidades públicas se cause lesión antijurídica en el patrimonio de éstas, que debe ser objeto de tratamiento a la luz de las normas legales sobre reparación. Agregó entonces que, se trata de una modalidad de daño fiscal por el cual responde el servidor público o sujeto privado que sea titular de la gestión fiscal respectiva.

Y recalcó que, el principio de unidad de caja no puede tenerse como eximente de responsabilidad fiscal cuando son distintos los patrimonios públicos involucrados. Ni tiene posibilidad de invocarse entre entidades a las cuales la Constitución les ha reconocido autonomía presupuestal y financiera. Por tanto, resaltó que es jurídicamente viable establecer el daño entre entidades del Estado, el cual se predica de los gestores fiscales, que, por su acción u omisión en forma dolosa o gravemente culposa, dieron origen al daño. 3.2.

La parte demandante (Fls. 305-362). Pese a que expuso varios argumentos en los cuales sustentó el libelo demandatorio, lo cierto es que el único punto que fue adverso a sus pretensiones tiene relación con la negación de la indemnización de perjuicios morales que solicitó. Por tanto, para ello señaló que es evidente que producto del proceso de responsabilidad fiscal se enfrentó constantemente a circunstancias de anormalidad de su paz espiritual y anímica, puesto que pesaron medidas cautelares sobre sus bienes, lo cual le impidió disponer de los mismos por espacio de 6 años y hallarse en total incertidumbre del futuro de los mismos al tener que responder por sanciones injustas.

Añadió que también vio afectado el futuro de su carrera profesional con el reporte en el boletín de responsables fiscales, lo cual repercutió negativamente en su buen nombre y en sus aspiraciones laborales, ya que por largo tiempo se ha desempeñado como funcionaria pública manejando recursos de naturaleza fiscal. Concluyó que se dejó de analizar el fallo con responsabilidad fiscal dictado en su contra para identificar plenamente el menoscabo moral al que fue sometida.

Anotó que para acceder a reconocer y ordenar el pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales basta con que i) se declare la ilegalidad del acto administrativo y ii) en la demanda se hayan solicitado los perjuicios morales, es decir, que existe una presunción legal a su favor. I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 4.1.

Oportunidad. Con proveído de 27 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador corrió traslado para alegar de conclusión (Fol. 384). Decisión notificada al día siguiente, luego el plazo concedido fenecía el 12 de octubre de 2018. La parte activa presentó su escrito de alegatos el 11 de septiembre de 2018, es decir, dentro del término legal. 4.2.

La parte demandante. (Fls. 386-439) Reiteró los argumentos de la apelación. Agregó que no están dados los elementos exigidos para haberla declarado fiscalmente responsable, puesto que el daño no se configuró, dado que según el Consejo de Estado los intereses moratorios no constituyen detrimento patrimonial, en la medida en que siguen haciendo parte del patrimonio del Estado.

En cuanto al presupuesto de la culpa, indicó que las irregularidades achacadas a la administración de los inmuebles de la UPTC se habían evidenciado 6 años atrás a su posesión como funcionaria de esa institución. Así mismo, recalcó que la encargada de determinar la viabilidad o necesidad de adelantar pagos de impuestos sobre bienes no regularizados era la Oficina Jurídica.

Por ende, manifestó que no se le podía imputar responsabilidad por la mora en la expedición de los recibos de pago, cuando su obligación de pago solo surgía siempre que los recibos fueran debidamente expedidos y entregados para el efecto. En ese sentido, finalizó diciendo que tampoco se probó el nexo causal entre la mora en el pago del impuesto predial desde el año 2009 y el ejercicio de sus funciones, habida cuenta que la verdadera causa del posible detrimento deriva de la falta de control de los inmuebles, situación que de acuerdo con los procedimientos internos de la universidad recaen sobre otras dependencias diferentes a la que ocupaba. 4.3.

Ministerio Público. (Fls. 440-452) Pidió se confirme la decisión apelada, no porque no existió menoscabo patrimonial, sino porque no se probó de manera fehaciente el elemento de culpabilidad, toda vez no se logró demostrar que el pago de intereses de mora entre entes de carácter público se produjera por la conducta dolosa, ineficiente, ineficaz o inoportuna o por una omisión imputable a la demandante en su condición de gestora fiscal, a pesar de dicho gasto injustificado.

En cuanto, a la indemnización de perjuicios morales reclamada por la demandante, enfatizó que la misma no es procedente, como quiera que no se acreditó su causación. CONSIDERACIONES II.1. De la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso. De acuerdo con el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, su inobservancia, además de contravenir los principios esenciales que rigen las actuaciones judiciales, podría llevar a la configuración de posibles vías de hecho invalidantes de las etapas que se ven afectadas en tales escenarios.

Si bien se ha entendido que uno de los principios que gobierna la institución de las causales de nulidad es el de taxatividad, que impone acudir sólo a las establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal civil, vía jurisprudencial se ha decantado que la vulneración del debido proceso también puede tenerse como presupuesto para nulitar ciertas actuaciones.

Ello, bajo el entendido que, la actuación revista tal gravedad que contravenga de manera profunda garantías sustanciales de las partes y ni siquiera el acto de convalidación pueda subsanarlo. Allí cobra relevancia el principio de trascendencia de la nulidad, según el cual, deberá demostrarse que la irregularidad “afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.

Sobre la cuestión, el Consejo de Estado ha advertido que: "En los procesos judiciales, subyace al derecho a ser juzgado según las formas propias de cada proceso, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial. No obstante, no toda irregularidad constituye causal de invalidez de las actuaciones o providencias judiciales.

Para que prospere la causal de nulidad procesal es necesario que la irregularidad sea grave, pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por el propio juez o entenderse saneadas, si no fueron alegadas por los afectados. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación judicial.” A partir de lo anterior, es posible colegir que, ante una situación de especial gravedad para las garantías y derechos de las partes, al omitir formalidades aparentemente procesales pero que guardan estrecha conexión con imperativos sustanciales e inclusive de rango ius fundamental, resulta procedente decretar la nulidad procesal de la actuación viciada.

II.2. Solución del caso concreto. El Despacho advierte de manera anticipada que en el asunto de marras se presenta una nulidad en la sentencia de primera instancia, como quiera que contiene una incompleta motivación, que conlleva la vulneración del derecho al debido proceso de los extremos procesales. Al respecto, es importante recabar en el tipo de decisiones cuyo control de legalidad se ejerce a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró la parte demandante.

En ese sentido, tal como se observa, los actos acusados surgen como consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal que la CGR adelantó en contra de la señora Luz Mary Cárdenas Herrera. De esa manera, es pertinente acudir a las normas que regulan esta materia, es decir, la Ley 610 de 2000, cuyo artículo 4 establece el objeto de la responsabilidad fiscal, prevé: “La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.” (Destacado del Despacho) La Corte Constitucional, en sentencia C-648 de 2002, dejó claro la naturaleza y la autonomía que goza la responsabilidad fiscal, “… pues su finalidad es la de resarcir el patrimonio público por los detrimentos causados por la conducta dolosa o culposa de los servidores públicos que tenga a su cargo la gestión fiscal.

Sus características esenciales son las de ser una modalidad de responsabilidad autónoma e independiente, de carácter administrativo y de contenido patrimonial o resarcitorio”. Y resaltó que, “dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993).” En ese orden, el propósito esencial del proceso de responsabilidad fiscal es velar o preservar el patrimonio público cuando de su manejo inadecuado se pueda generar un detrimento o lesión. No obstante, a pesar de ello, lo cierto es que conlleva para quien se halle responsable fiscalmente una inhabilidad que restringe sus derechos políticos, tal como se desprende del inciso 3 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 que reza: “Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 190 de 1995.

Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín”. (Destacado del Despacho) Por consiguiente, la responsabilidad fiscal tiene una doble connotación que destaca una gran importancia para los involucrados, de un lado la defensa del patrimonio público y el control del manejo eficiente, adecuado y responsable de los recursos y bienes públicos que constituye un derecho colectivo.

Y de otro lado, que el agente del Estado o particular que ejerza gestión fiscal pueda gozar de un proceso justo y garante de todos sus derechos fundamentales, máxime si puede originar que se limite su acceso a cargos públicos. Visto lo anterior y dada la relevante trascendencia que reviste a ese tipo de procesos administrativos, en atención a las consecuencias que se derivan y la finalidad misma con la que se tramita, para el Despacho resulta imperioso que el juzgador de primera instancia, al estudiar la legalidad de los actos con responsabilidad fiscal, deba llevar a cabo un análisis integral y completo de los reparos propuestos por el interesado para atacar la legalidad de las decisiones administrativas que reprocha, independientemente que uno solo de los cargos de nulidad prospere, puesto que, por ejemplo, de ser revocada la decisión en segunda instancia, le cerraría la posibilidad a cualquiera de los sujetos procesales de presentar una debida defensa de sus intereses litigiosos.

Además, aquella sentencia estaría inmersa en una motivación incompleta o deficiente que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia implica su anulación, ya que los motivos que se aduzcan pueden ser insuficientes e imposibilita que se conozcan los fundamentos de la sentencia que se acompasen a la causa petendi. En suma, la motivación de la sentencia en forma debida, razonada y completa comprende el respeto al derecho al debido proceso constitucional (art. 29), y la tutela judicial efectiva que exige que el justiciable conozca de manera clara y exacta las razones en las cuales el operador judicial basó su decisión. A propósito, el artículo 187 del CPACA preceptúa que la sentencia judicial debe contener: “La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen ”. Acorde con la interpretación más favorable del citado enunciado, el juez no puede limitar el examen del asunto a un único cargo de nulidad en especial en procesos donde se discuten actos de responsabilidad fiscal, en razón a su misma naturaleza y objeto, por el contrario, debe ser cuidadoso en que todos los motivos propuestos para derribar la legalidad del acto demandado sean abordados y estudiados, así como deberá ser acucioso en la fijación del litigio que comprenda todos los puntos materia de discusión. Incluso los Instrumentos Internacionales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de que las sentencias sean motivadas, es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que la definió como: “la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”, además resaltó que una debida motivación judicial constituye una garantía que está íntimamente relacionada con la administración de justicia. Consecuentemente, la Corte IDH extiende la obligación de argumentar o motivar las decisiones no solo de índole judicial sino de cualquier tipo determinación que adopten los órganos internos y que puedan afectar derechos humanos, para evitar caer en el error de convertirse en decisiones arbitrarias.

De igual manera, ha insistido que las decisiones judiciales deben contener consideraciones suficientes a fin de no ser arbitrarias que tengan en cuenta los alegatos de las partes y valore en conjunto el material probatorio que se arribe. Por tanto, la Corte Constitucional ha concebido que el deber de motivación de los fallos de los jueces se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta misma Corte Internacional en el Caso Escher y otros Vs. Brasil destacó el alcance de la obligación de motivar la decisión judicial, al resultar útil para probar que se realizó una apreciación y ponderación de los argumentos y pruebas que fueron propuestos en un determinado litigio que evidencie una decisión legal y no producto de una arbitrariedad judicial.

Sobre el particular, señaló: “Las decisiones (judiciales) deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.

En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión”.

Sumado a lo anterior, la motivación de los fallos judiciales no solo nace como un derecho de los usuarios de la administración de justicia que satisfaga su derecho a la tutela judicial efectiva y legitima que elimine cualquier atisbo o tinte de arbitrariedad del juzgador que sacrifique una verdadera justicia, sino que consiste en un deber del órgano jurisdiccional-jueces- de exponer las justificaciones y fundamentos de la decisión que adopte.

Al respecto, en el Código Iberoamericano de Ética Judicial a partir de su artículo 18 hace todo un desarrollo normativo de la importancia y obligación de que los jueces motiven las sentencias que emitan. A parte de reiterar que una ausencia o indebida motivación puede originar una decisión arbitraría, también llama la atención del Despacho que en el artículo 21 establece: “El deber de motivar adquiere una intensidad máxima en relación con decisiones privativas o restrictivas de derechos, o cuando el juez ejerza un poder discrecional” (adoptado como criterio de conducta para todos los servidores judiciales).

Explicado lo anterior, el Despacho centrará su análisis en el caso concreto, así: En primer lugar, se avizora que el presente asunto versa sobre la nulidad de actos proferidos con ocasión de un proceso de responsabilidad fiscal que culminó declarando la responsabilidad fiscal de la señora Luz Mary Cárdenas Herrera por el detrimento patrimonial causado a la UPTC.

En ese orden, se advierte que a pesar del precario y deficiente escrito de demanda, pero recurriendo al deber de interpretación, los cargos de nulidad formulados para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, se ciñen en la presunta inexistencia de los elementos definidos para que concurra la responsabilidad fiscal, entiéndase, el daño, culpabilidad y nexo causal.

Así mismo, también se puede colegir que la parte accionante le achaca a los actos enjuiciados una posible falta de motivación en lo referente al título de culpabilidad que le calificó junto con la carencia de estudio del material probatorio y los argumentos aludidos en sede administrativa para determinar el nexo de causalidad. No obstante, según el contenido del fallo de primera instancia, el Despacho constata que el a quo solo se supeditó a examinar lo relativo a la existencia del daño fiscal dejando de lado el estudio de los demás cargos de nulidad, que sin dudas no son menos importantes para el estudio de fondo del asunto y la garantía de la tutela judicial efectiva.

De modo que, al realizar un análisis parcial e incompleto de los reparos argüidos en la demanda de nulidad y restablecimiento promovida para anular los actos acusados, originó que con la simple prosperidad de uno solo accediera a las pretensiones de la demanda, cuando ha debido continuar con el cotejo del resto de argumentos propuestos de cara a pretender nulitar las decisiones administrativas demandadas.

Y la razón de exigir que el juez de instancia aborde todos los cargos de nulidad, específicamente cuando se controvierten fallos con responsabilidad fiscal, es precisamente por el objeto que envuelve dicho proceso administrativo, los derechos e intereses que se ven inmersos y las consecuencias que se pueden producir. Sin embargo, el a quo equivocadamente asimiló el examen que debía realizar en el presente asunto como si se tratara de un proceso de reparación directa, el cual dista sustancialmente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que comprende un concepto de violación a partir del cual, el demandante estructura la posible nulidad o irregularidades en que a su juicio un acto administrativo puede estar incurso por la transgresión de las normas que se enlisten y se desarrollan con la proposición de cargos.

Tal situación, además de configurar una incompleta e insuficiente motivación en la sentencia apelada que desconoce las garantías mínimas de los sujetos procesales, puede causar una limitación injustificada al acceso a la administración de justicia y restringir el uso de los recursos ordinarios de acuerdo a los intereses litigiosos de las partes.

En tanto, pueden surgir varias hipótesis que terminan colocando, sea al extremo activo y pasivo en desventaja, así: _Supóngase que la decisión objeto de alzada es revocada en segunda instancia, y el Ad quem, en atención a la competencia funcional, solo se detiene a estudiar los argumentos de apelación, lo cual implicaría que, por ejemplo, lo demás reparos como culpabilidad, nexo causal y falta de motivación se excluyeran de examen.

Evento en el cual, la parte accionante vería afectado su derecho de defensa y contradicción. _O se confirma el fallo de primer grado con el análisis del resto de los cargos de nulidad, pero no con el punto de la apelación, evento en el cual se le estaría cercenando la doble instancia a la parte demandada, como quiera que no tendría la posibilidad y oportunidad de cuestionar las razones o fundamentos adoptados por el superior jerárquico en relación con los otros reparos de anulación planteados.

Ante las eventualidades descritas que se pueden dar, este Despacho insiste que el estudio de un caso como estos no puede ser incompleto, por el contrario, el juez de instancia debe ahondar en argumentos de peso, claros, precisos y concordantes dirigidos a resolver todos y cada uno de los puntos de desavenencia que el demandante proponga para pretender la nulidad del acto que demanda, primero en aras de imprimir confianza, convencimiento y legalidad a la decisión judicial que derribe cualquier tipo de arbitrariedad que pueda enlodar la función judicial, segundo evitar que se tome por sorpresa a los sujetos procesales en sede de apelación con el estudio de aspectos no decididos en primera instancia que desplacen al Juez a quo en la decisión que le correspondía tomar imposibilitándoles impugnar la decisión de fondo y tercero que no se vulnere el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, vale recordar que las providencias judiciales son aquellos mecanismos procesales por medio de los cuales, el Juez, en razón a las peticiones de las partes e intervinientes, o en ejercicio de las facultades oficiosas que le otorga la Ley, toma decisiones relacionadas con la cuestión en ellas planteada y a su vez, imprime celeridad al proceso.

Así, mediante autos y sentencias se resuelven tanto las cuestiones planteadas por las partes, como las que, al arbitrio judicial, deban ser decididas mediante providencia judicial que, en firme y ejecutoriada, cobrará efectos jurídicos y hará tránsito a cosa juzgada. Por su parte, los recursos o medios de impugnación son una expresión del derecho de impugnación. Son instrumentos proporcionados por la Ley para someter a consideración, bien frente al mismo Juez (reposición), de su superior (apelación), o en el curso de la segunda instancia (súplica), la decisión tomada en una providencia judicial.

Con el ejercicio de los recursos se pretende modificar o revocar los efectos jurídicos de las providencias judiciales, cuando quiera que alguna de las partes e intervinientes consideren que la decisión allí tomada no se ajusta al ordenamiento y, por ende, resultan afectadas con la misma. Tales recursos deberán ser ejercidos en las formas y oportunidades previstas en la Ley.

Bajo esa postura, es evidente que la observancia de las formas propias del juicio impone decidir en derecho y con la suficiente motivación jurídica todos aquellos aspectos sometidos a consideración del Juez. De no hacerlo, se vulnerarían garantías sustanciales y de raigambre fundamental como el debido proceso, contradicción y defensa. Jurisprudencialmente se ha decantado que el deber de motivación de las decisiones judiciales propicia un adecuado ejercicio del derecho de contradicción y de impugnación. La motivación de la decisión judicial es un deber imperativo Convencional -Arts. 8, 25 de la CADH-, Constitucional -Arts. 29, 228, 230- y legal -Arts. 2, 7, 14, 42.7 del CGP- por parte del Juez.

Vía acción de tutela contra providencias judiciales, en cuanto al defecto por ausencia de motivación, el Consejo de Estado ha sostenido que “Una providencia está afectada por este defecto cuando los servidores judiciales incumplen su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, puesto que es, en la motivación, en la que reposa la legitimidad de su órbita funcional.” Así mismo, la Corte Constitucional ha referido que “(…) las decisiones que toma el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro de un proceso - v.gr. una sentencia- deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento ( ) Siempre será necesario, entonces, aportar razones y motivos suficientes en favor de la decisión que se toma”.

También la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia introdujo la tesis referente a que dentro de las posibles causas de nulidad generadas en la sentencia se encuentra la concerniente a las “deficiencias graves de motivación” (CSJ SC 29 ago 2008,rad 2004-00729-01). Ello para dar paso a la causal de revisión consagrada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Allí se recalcó como justificación del nuevo derrotero que “… es menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se satisface con la expresión objetiva de las razones que acompañan la resolución, sino que, desde una perspectiva constitucional, se imponer hurgar con mirada penetrante si esa motivación satisface o no las actuales exigencias constitucionales”.

Bajo ese hilo conductor, y debido a la ausencia de decisión judicial material sobre la cual haya de proveerse de cara a los puntos de inconformidad plasmados en el libelo demandatorio y en aras de salvaguardar los derechos de las partes, se procederá a declarar la nulidad de la providencia censurada y lo actuado con posterioridad a ella, por vulneración del debido proceso.

En tal sentido, se ordenará la devolución de las diligencias al Despacho de origen a fin de que se rehaga la actuación, siguiendo, entre otros, los derroteros plasmados en esta providencia, relativos al estudio de los presupuestos de culpabilidad, nexo causal de la responsabilidad fiscal y lo relacionado con la presunta falta de motivación en que habrían incurrido los actos demandados como materialización del deber de motivación de las providencias judiciales.

En virtud de lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1°.- Declarar la NULIDAD de lo actuado, a partir e inclusive de la sentencia de primera instancia de 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja dentro del asunto de la referencia, por vulneración al debido proceso, conforme a los motivos expuestos. 2°.- ORDENAR al Juzgado de origen rehacer la decisión nulitada, en los términos antes expuestos.

La decisión de fondo deberá emitirla dentro del término de veinte (20) días siguientes a la fecha que el expediente ingrese al Despacho para tal fin. 3°.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen. Déjese registro en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado conductor del proceso en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. Marce