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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001313301320220013901

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2022-06-28

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Hecho superado en relación con el cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, esto es su publicación en la página web del municipio de Santa Ana (Magdalena) antes de la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, el mandato imperativo esta dado en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 del 21 de julio de 2009, que imponen a todas las entidades territoriales, como es el caso de la alcaldía de Santa Ana (Magdalena), a difundir el contenido de la citada norma “en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten”.

No obstante, si bien se tiene claridad en la obligación impuesta en la alcaldía de Santa Ana, en difundir el contenido de la Ley 1335 de 2009, mediante la cual se fijas políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco, debe precisar la Sala que en el presente caso se configuró el hecho superado, toda vez que en el trascurso de la acción de cumplimiento la entidad demandad difundió el contenido de la norma en cuestión, en la página web de la entidad.

Al respecto se tiene que verificada la dirección electrónica http://www.santaanamagdalena.gov.co/normatividad/ley-numero-1335-de-2009, dominio perteneciente al ente territorial demandado, se observó la divulgación de la Ley 1335 de 2009, la cual fue subida a la página de la entidad el día 10 de mayo de 2022 a las 11:43:33. Si bien la entidad demandada, no remitió contestación de la demanda al correo habilitado por el Juzgado para recibir correspondencia, lo cierto es que la difusión de la Ley 1335 de 2009, por parte de la alcaldía de Santa Ana, no era una circunstancia ajena al A-quo, en razón que en la sentencia del 1 de junio de 2022, se indicó que se había revisado la página web de la demandada, pero no se halló la Ley 1335 de 2009, sin embargo, tal afirmación no se acompasa con la prueba anteriormente referida.

En ese sentido, se tiene que la difusión de la norma mencionada se efectuó con anterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, por lo tanto, de verificarse la página web de la alcaldía de Santa Ana se debía declarar el hecho superado, en razón que se cumplió con la orden dada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009.

Cabe recordar que la Corte Constitucional ha definido la configuración del hecho superado, cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Así las cosas, la Corte “ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido….

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”. En suma, como se solicitó a la alcaldía de Santa Ana que difundiera la Ley 1335 de 2009 y el ente territorial cumplió con tal obligación el 10 de mayo de 2022, es procedente señalar que la pretensión de la demanda fue satisfecha y en consecuencia se configuró el hecho superado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo proferido el 1 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento interpuesta por la señora Derly Danelly Pedraza Granados contra la alcaldía de Santa Ana – Magdalena.

I.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones 1. La Señora Derly Danelly Pedraza Granados, a través de apoderado judicial, solicitó que se ordene a la alcaldía del municipio de Santa Ana (Magdalena) a dar cumplimiento al artículo 10° de la Ley 1335 del 21 de julio de 2009, esto es que se publique la citada norma en la página web de la entidad.

Hechos El 18 de abril de 2022 solicitó a la entidad demandada que en su página web publicara la Ley 1335 de 2009 por medio de la cual se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo de tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana.

La anterior petición se radicó al correo electrónico contactenos@santaanamagdalena.gov.co, dirección que se estableció en la página de la entidad demandada. Precisó que “revisada la página web de la entidad, se pudo observar que esta no tiene aún la Ley 1335 de 2009 dentro del listado de la sección de normatividad”. Manifestó que la entidad guardó silencio a la petición elevada.

Fundamentos de derecho El actor explicó que la norma que pretenden hacer cumplir, es clara en señalar el sujeto pasivo, el cual son todas las entidades públicas, como lo es, la alcaldía de Santa Ana. Igualmente, la norma es imperativa, puesto que indicó que dichas entidades deberán publicar la ley en la página web. Sostuvo que la norma se encuentra vigente, pues fue publicada en el Diario Oficial y a la fecha no ha sido derogada, además es inobjetable “por parte de la entidad demandada pues, al estar contenida en una ley de la República, no puede ser desatendida por la demandada, pues el cumplimiento de la ley es un deber contenido en el inciso 2.º del artículo 4.º de la Constitución Política”.

II. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda 8. La demanda fue presentada el 13 de mayo de 2022, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, correspondiéndole por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Tunja, que, en auto de la misma fecha, admitió la demanda y dispuso notificar la misma, a la parte demandada y al representante del Ministerio Público.

Contestación de la demanda La alcaldía de Santa Ana no presentó contestación de la demandada. Por su parte, el Procurador Judicial I No. 177 para Asuntos Administrativo, rindió concepto el 20 de mayo de 2022, en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al argumentar que el parágrafo del artículo 10° de la Ley 1335 del 21 de julio de 2009, establece “Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo de tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”, ordenó a las entidades territoriales difundir dicha ley en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten.

Adujo que “la citada disposición establece efectivamente un deber inobjetable de la autoridad para hacer la correspondiente difusión de la norma en mención”, sin embargo, la entidad demandada al contar con página web (www.santaanamagdalena.gov.co), no ha publicado el contenido de la norma, en consecuencia, se debe ordenar el cumplimiento de la disposición. Sentencia de primera instancia El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, profirió sentencia de primera instancia el 1 de junio de 2022, en la que resolvió: “PRIMERO. ACCEDER a las pretensiones formuladas por Derly Danelly Pedraza Granados, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. ORDENAR al alcalde de Santa Ana – Magdalena que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, publique el contenido de la Ley 1335 de 2009 en la página web habilitada, de conformidad con el parágrafo del artículo 10 de la misma norma.

TERCERO. Sin condena en costas.” Como fundamento de la decisión, el A-quo explicó que se encontró acreditado el requisito de la renuencia, pues el 18 de abril de 2022, la accionante elevó petición ante la entidad demandada, con el fin que difundiera el contenido de la Ley 1335 de 2009 en la página electrónica de la alcaldía de Santa Ana.

Señaló que “la acción de cumplimiento constituye un instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos”. Precisó que el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, trata de una norma que actualmente se encuentra vigente y de la cual se deriva con claridad un deber u obligación consistente en difundir las disposiciones contenidas en ella, a través de las páginas electrónicas habilitadas, “por lo tanto, al incorporarse en dicha disposición el verbo “deberán” el legislador impuso una obligación”.

Indicó que el objeto de la norma es contribuir a garantizar los derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional, especialmente de los menores de edad y la población no fumadora, por lo tanto, la norma impuso el deber de publicar la ley en las páginas electrónicas de las entidades públicas, en razón a ello, no se advierten limitantes o condiciones frente al deber de publicación. Manifestó que el Alcalde de Santa Ana no emitió pronunciamiento alguno en contra de las pretensiones de la demanda, no obstante verificada la página web de la entidad, no existe publicación de la Ley 1335 de 2009, en consecuencia, el despacho encontró procedente acceder a la pretensión. Recurso de apelación El municipio de Santa Ana, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, al señalar que se deben negar las pretensiones de la demanda, en razón a la configuración del hecho superado, el cual “no pudo ser advertido por el despacho de conocimiento por el error en la remisión del escrito de contestación”.

Señaló que conforme lo indicado en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, si en el transcurso de la acción de cumplimiento, la autoridad accionada desarrolla la conducta establecida en la ley o en el acto administrativo, el juez debe dar por terminado el trámite anticipadamente mediante decisión por hecho superado. Precisó que el ente territorial dio cumplimiento al parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, al publicar la ley en el sitio web, por lo tanto, “esa sola circunstancia hace inocua la orden por parte del fallador.

Motivo por el cual se debe dar por terminado de manera anticipada el proceso”. Afirmó que la difusión de la Ley 1335 de 2009 fue publicada en la página web de la alcaldía el día 10 de mayo de 2022, fecha en la que se le dio respuesta a la petición imperada por parte de la accionante. III. CONSIDERACIONES Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto como Superior Jerárquico del Juzgado Trece Administrativo de Tunja, y resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 1 de junio de 2022.

Igualmente el presente circuito, en razón que el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 define la competencia territorial, según el domicilio del accionante, el cual según la demanda es en el municipio de Tunja. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la apelación, se formula el siguiente problema jurídico: Corresponde determinar ¿si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demandada, al configurarse el hecho superado, de llegarse a probar que la entidad demandada cumplió con la difusión de la Ley 1335 de 2009? Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) marco normativo y (ii) caso concreto.

Sentido de la decisión 25. La Sala revocará la decisión de primera instancia, en razón que observado el link http://www.santaana-magdalena.gov.co/normatividad/ley-numero-1335-de-2009, perteneciente al ente territorial accionado, se encontró publicada la Ley 1335 de 2009 desde el 10 de mayo de 2022, es decir con anterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia; en consecuencia, pese a que no se aportó contestación de la demandada, no era ajeno al A-quo que la accionada había cumplido con lo consagrado en el parágrafo del artículo 10 de la norma en cita.

Por ende, en su lugar, se declarará la configuración del hecho superado. Valoración probatoria 26. Prueba documenta: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth.

Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes las tuvieron a su disposición durante todo el proceso, De las generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

Dicha acción hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinatario de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado" mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

Por lo anterior, está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos.

Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar.

De este modo, la acción de cumplimiento se constituye en el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Que “el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción”.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). Caso concreto La norma que se pretende cumplir En la demanda se pretende el cumplimiento del parágrafo del artículo 10° de la Ley 1335 de 2009, el cual señaló: “ARTÍCULO

10. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Corresponde a los Gobernadores y Alcaldes y a las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud lo siguiente: Difundir, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas establecidas en la presente ley; Realizar actividades de movilización y concertación social para garantizar e cumplimiento de la presente ley;

Desarrollar campañas de promoción de entornos ciento por ciento (100%) libres de humo y de desestímulo del consumo de productos de tabaco; Desarrollar, dentro de la red de Instituciones Prestadoras de Salud, campañas de educación sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco y sobre las estrategias para desestimular o cesar su consumo.

PARÁGRAFO. Todas las entidades públicas deberán difundir esta ley tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten.” -Subrayado fuera del texto original - En el sub lite se demanda el cumplimiento de la norma transcrita con la finalidad de que se ordene a la Alcaldía de Santa Ana (Magdalena), difundir el contenido de la Ley 1335 de 2009, en la pagina web del ente territorial, en razón que la accionante no observó su divulgación en los respectivos medios electrónicos.

De la renuencia Ahora, el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que, con la demanda, el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el sometimiento al deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

Al respecto, la señora Derly Danelly Pedraza Granados en petición del 18 de abril de 2022, solicitó ante la alcaldía de Santa Ana, que la entidad “como sujeto obligado por la norma citada, cumpla con su deber de difundir el texto íntegro de la Ley 1335 de 2009… en su página web(…) Esta solicitud se fundamenta en que la Ley 1335 de 2009 es clara en determinar que es una obligación de toda entidad pública difundir el texto de esa norma en sus páginas electrónicas”.

La petición fue contestada por la Alcaldía de Santa Ana, a través de correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2022, en la cual se indicó que la petición se ubicó en la bandeja SPAM de la entidad, sin embargo, que una vez notificada la demanda de cumplimiento, se procedió a realizar la publicación de la Ley 1335 del 21 de julio de 2009 en la página web de la entidad (a. 14 Samai).

Al respecto, se precisa que dicha respuesta no fue puesta en conocimiento del juzgado de primera instancia. Así las cosas, esta Sala considera que el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 se acreditó y en consecuencia estudiará si en el caso existe un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la alcaldía de Santa Ana en efectuar la publicación de la Ley 1335 del 21 de julio de 2009 en la página web de la entidad.

Existencia de un mandato imperativo e inobjetable Precisa la Sala que la “acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen”, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo o resolver un problema jurídico de una controversia.

La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

En ese orden de ideas, el mandato imperativo esta dado en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 del 21 de julio de 2009, que imponen a todas las entidades territoriales, como es el caso de la alcaldía de Santa Ana (Magdalena), a difundir el contenido de la citada norma “en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten”.

No obstante, si bien se tiene claridad en la obligación impuesta en la alcaldía de Santa Ana, en difundir el contenido de la Ley 1335 de 2009, mediante la cual se fijas políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco, debe precisar la Sala que en el presente caso se configuró el hecho superado, toda vez que en el trascurso de la acción de cumplimiento la entidad demandad difundió el contenido de la norma en cuestión, en la página web de la entidad.

Al respecto se tiene que verificada la dirección electrónica http://www.santaanamagdalena.gov.co/normatividad/ley-numero-1335-de-2009, dominio perteneciente al ente territorial demandado, se observó la divulgación de la Ley 1335 de 2009, la cual fue subida a la página de la entidad el día 10 de mayo de 2022 a las 11:43:33. Si bien la entidad demandada, no remitió contestación de la demanda al correo habilitado por el Juzgado para recibir correspondencia, lo cierto es que la difusión de la Ley 1335 de 2009, por parte de la alcaldía de Santa Ana, no era una circunstancia ajena al A-quo, en razón que en la sentencia del 1 de junio de 2022, se indicó que se había revisado la página web de la demandada, pero no se halló la Ley 1335 de 2009, sin embargo, tal afirmación no se acompasa con la prueba anteriormente referida.

En ese sentido, se tiene que la difusión de la norma mencionada se efectuó con anterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, por lo tanto, de verificarse la página web de la alcaldía de Santa Ana se debía declarar el hecho superado, en razón que se cumplió con la orden dada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009.

Cabe recordar que la Corte Constitucional ha definido la configuración del hecho superado, cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Así las cosas, la Corte “ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido….

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”. En suma, como se solicitó a la alcaldía de Santa Ana que difundiera la Ley 1335 de 2009 y el ente territorial cumplió con tal obligación el 10 de mayo de 2022, es procedente señalar que la pretensión de la demanda fue satisfecha y en consecuencia se configuró el hecho superado.

IV. COSTAS El numeral 7° del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, señaló que si hubiere lugar, el fallo condenará en cosas. Conforme la citada norma, no se condenará en costas en esta instancia, pues no se advierte que concurra dicha circunstancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 5 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja que accedió a las pretensiones de la demanda.

Segundo. En su lugar, Declarar el hecho superado sobre la pretensión de difundir el contenido de la Ley 1335 de 2009 en la página web de la alcaldía de Santa Ana. Tercero. Sin costas en esta instancia. Cuarto. En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente al juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: Esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.