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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333301220180017101

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2022-06-08

RECURSO DE APELACIÓN – Objeto y exigencias / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia de introducir un argumento nuevo. La demanda es la oportunidad que tiene el demandante para exponer los hechos que considera pertinentes a fin de sacar avante su pretensión y la contestación de la demanda para exponer los argumentos de defensa y no el recurso de apelación pues de atenderse a ellos, se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria.

A su turno, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia para que sea revocada o modificada; sin embargo, no es oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda o su contestación, comoquiera que la impetración de nuevos elementos fácticos diferentes a los establecidos en el libelo introductorio o la contestación de la demanda quebranta el deber de lealtad de las partes y desnaturaliza el objeto mismo de la alzada.

El Ad quem no puede variar los hechos, pretensiones y/o argumentos de defensa que fueron el marco de la litis, pues de aceptarse, se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, ya fuera al contestar la demanda, al descorrer el traslado de las excepciones o al alegar de conclusión. (…) Entonces, atender en este estadio procesal, una argumentación que no fue expuesta en la demanda o su contestación violaría el derecho al debido proceso, la contradicción y defensa, así como a la igualdad de las partes, a quienes se les sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia. Así, el recurso de apelación debe ser adecuado y apropiado al caso, lo cual implica (i) determinar las razones de disenso con lo decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la sentencia apelada;

(ii) no introducir nuevos planteamientos o exponer un desacuerdo genérico y (iii) presentar argumentos claros, puntuales y lógicos de los cuales se derive el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma. En este estado de las cosas, es imprescindible destacar que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, con unidad temática y consecuente entre las pretensiones de la demanda, los fundamentos de hecho, las razones fácticas, la contestación y la sentencia. Examinada la contestación de la demanda se observa que ni en los argumentos de defensa ni en las excepciones el Municipio de Tunja hizo referencia alguna a la estructuración de un caso fortuito imputable a un tercero en relación con la situación relacionada con el inmueble ubicado en la carrera 10ª #14-62 de la ciudad de Tunja, tampoco se invocó como causal eximente de responsabilidad, entonces, dicho argumento fue introducido al proceso solamente con el recurso de apelación, por lo que, conforme a lo expuesto, resulta imperioso para la Sala descartar ese tema de la impugnación, pues de abordarlo conllevaría el desconocimiento del debido proceso, en tanto, no fue planteado con la contestación demanda, oportunidad procesal en la cual el Municipio debió formularlo.

MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Procedencia y características. Ahora, de acuerdo con su definición constitucional y legal, para la Sala es claro que el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos debe ser ejercido, bien sea con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la Ley; o bien sea para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Así, conforme lo prescrito por el artículo 9 de la citada Ley 472 de 1998, el medio de control que hoy ocupa a la Sala procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que los jueces deben verificar lo siguiente al momento de proferir sus decisiones, la existencia de: i) una acción u omisión, ii) un daño contingente, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos, y iii) una relación causal entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos.

(…) En este orden, el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos resulta procedente para exigir el cumplimiento de normas para garantizar la protección de un derecho o interés colectivo, en un caso de similares contornos al sub judice. (…) Entonces, este debe ser el norte que oriente el trámite, decisiones y determinaciones que se adopten al interior del proceso que busca la protección de los derechos e intereses colectivos, más allá de cualquier otro aspecto, el fin de esta clase de procesos es buscar que cese la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, ya sea por la acción u omisión, para que sean restablecidos y sean adoptadas las determinaciones que permitan el goce efectivo de dichas garantías constitucionales y legales.

DAÑO CONTINGENTE - Protección a través de la acción popular. En la acción popular contrario a lo que sucede en otro tipo de medios de control como la reparación directa no se exige para tener por vulnerado el bien jurídico objeto de amparo la concurrencia de un daño cierto, concreto y determinable, sino que para concluir que se desconocieron los derechos e interés colectivos en pugna, basta que se demuestre la amenaza de los mismo, o la concreción de un daño contingente (….) Conforme a lo anterior, basta con que exista de un daño contingente, amenaza o puesta en peligro de los derechos colectivos invocados en el presente asunto, para que resulte procedente su protección, aun cuando no se demuestre en concreto cuáles, dónde y qué obras se requieren para conjurar dicho peligro, sino que resulta suficiente con que se prueba la amenaza para que se tenga demostrado el elemento de daño contingente y se adopten las medidas para mitigar y/o extinguir las amenazas al disfrute pleno de los derechos e intereses colectivos en pugna.

DERECHO COLECTIVO DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES - Alcance. En la demanda se solicitó la protección del derecho consagrado en el literal m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, norma que en su tenor literal dispone: (…)Así las cosas, esta Sala debe señalar que en el marco del presente proceso dicha garantía colectiva a la protección de desastres técnicamente previsibles debe entenderse como el deber legal que le asiste a las autoridades sujetas al cumplimiento de las NSR a realizar acciones que garanticen la seguridad y prevengan desastres que resulten técnicamente previsibles, según lo disponga ese marco, a fin de mitigar los riesgos y amenazas, en especial, en cierto tipo de edificaciones como lo refiere el precedente en cita, como las Estaciones de Policía, en la medida que allí se presta atención a la comunidad.

GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE BIENES DE USO PÚBLICO - Es un deber de las autoridades públicas velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público De conformidad con lo expuesto, la Sala resalta que, en el ordenamiento jurídico vigente, el Estado tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público, es decir, se trata de una carga impuesta por el Constituyente en favor de la integridad en los aspectos físico, social, cultural, urbanístico e incluso jurídico, para que la comunidad pueda usarlos y disfrutar de ellos dentro de las previsiones legales establecidas.

Por tanto, no hay duda para la Sala que nuestro Estado Social de Derecho otorgó prioridad al deber de garantizar el espacio público por parte de las autoridades, a quienes corresponde impedir su menoscabo. En consecuencia, es un deber de las autoridades públicas velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público, el cual constituye un derecho colectivo que exige por sus características la actuación de las autoridades que con base en la regulación en las diferentes materias vele por la prevalencia del interés común sobre el particular, y que por su misma naturaleza de derecho constitucional exige su garantía por tratarse de un fin esencial del Estado.

SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGO Y PREVENCIÓN DE DESASTRES – Definición, objetivos y obligaciones de los municipios. Por medio de la Ley 1523 de 2012, se adoptó la política nacional de gestión de riesgo y desastres y se estableció el Sistema Nacional de gestión del riesgo de desastres, norma que definió la gestión del riesgo de la siguiente manera: (…) En la referida norma se realizó una serie de definiciones que resultan necesarias destacar para la resolución del sub examine, a saber: (…) Ahora, como se señala al final de la norma trascrita (art. 14 Ley 1523/12), se establece entre las estrategias de gestión del riesgo, la realización de acciones previstas en otros instrumentos de gestión pública, al respecto resalta la Sala que en la Ley 388 de 1997 reglamentaria de la Ley 9ª de 1989, se señaló que la función pública sobre ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística a cargo de los municipios o distritos, entre las actividades que comprende la acción urbanística se incluyó la relativa al control de prevención de desastres, a saber en esa norma se lee: COSA JUZGADA EN ACCIONES POPULARES - Es absoluta cuando se ampara el derecho colectivo y relativa cuando se niegan las pretensiones.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido pacíficas en explicar que el fenómeno de cosa juzgada en materia de acciones populares debe entenderse a la luz de lo dispuesto en el estatuto especial que define unas reglas propias de funcionamiento para la salvaguarda de los derechos colectivos.

Precisamente, el máximo Tribunal Constitucional, cuando evaluó la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 472 mediante sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, aclaró que el instituto de cosa juzgada en acciones populares es binario (absoluto y relativo), por las siguientes razones: (…) A partir de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que la cosa juzgada seria absoluta en el evento en que el operador judicial ampare el derecho colectivo.

Pero se torna relativa, cuando la sentencia niega las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, la ciudadanía puede promover otro litigio sobre el mismo asunto, con “nuevas pruebas que demuestren de manera fehaciente la vulneración de los derechos colectivos”. COSA JUZGADA - Inexistencia en el caso concreto por tratarse de dos muros distintos Ahora bien, encuentra la Sala que en la acción Popular con radicado 201700124 se accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, no puede hablarse de la configuración de la cosa juzgada absoluta, por las siguientes razones: (…) En la demanda que conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (2017-00124) se solicitó la intervención del muro de piedra que se ubica en la Carrera 10 con calles 14 y 14 A del municipio de Tunja, en razón que estaba en peligro de colapsar, lo que pone en peligro el uso del espacio público y la integridad de los transeúntes del sector.

En ese proceso se corrigió la ubicación del muro, pues se estableció que el mismo se hallaba en la Carrera 10 con Calles 14 A y 14 B junto a la estación de Policía del Parque de la República. Ahora bien, en el presente proceso, que se tramita bajo el radicado 201800171 se busca la intervención del muro de ladrillo de propiedad privada, ubicado en la Carrera 10 con Calles 14 A y 14B el cual tiene la nomenclatura “Kr 10 No. 14-62” en el municipio de Tunja.

En principio se podría establecer que las dos acciones populares se basan en el mismo objeto, esto es la intervención por parte del municipio de Tunja de un muro que se encuentra en la Carrera 10 con Calles 14 A y 14 B, no obstante, no son las mismas edificaciones, en tanto la del proceso 2017-00124 se trata de una construcción en piedra que está junto a la Estación de Policía, en cambio en el presente proceso se trata de una cimentación en ladrillo ubicada en una propiedad privada.

La Sala resalta que en el proceso 2017-00124 se practicó pericia sobre las características del muro de piedra, en donde se indicó que “dicho muro se encuentra relativamente inclinado respecto al muro en ladrillo junto a éste”, de lo anterior se puede concluir que junto al muro de bloques de piedra (objeto de la acción popular 2017-00124) se encuentra el muro de ladrillo de propiedad privada que es objeto de estudio del presente proceso, con lo que se concluye que son edificaciones distintas.

ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO – Amenaza ante muro que amenaza ruina que se encuentra en predio privado. En lo atinente al primer cargo, la Sala dirá que carece de vocación de prosperidad, en la medida que, como lo refiere la Unidad de Gestión de Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá en visita de 27 de abril de 2021, las obras adelantadas por el municipio en inmediaciones del inmueble presentan las siguientes condiciones “(…) 5.

El cerramiento en teja de zinc que actualmente se encuentra construido, presenta deficiencias causadas por la falla en la base de los postes en madera y la inadecuada fijación de las unidades de teja de a estos. Se debe reforzar dicho cerramiento y llevar a cabo una señalización adecuada de manera que se reduzca el riesgo para las personas que transitan por el lugar.” Entonces, la primera conclusión a la que arriba la Sala en este aspecto, es que las obras efectuadas por el Municipio de Tunja, se encuentran en malas condiciones y requiere de reforzamiento como lo recomendó la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo en el referido informe, de la siguiente manera: “(…) Se deben llevar a cabo reparación en el cerramiento en teja de zinc ubicado frente al muro, de manera que se reduzca el riego para las personas que transitan por el lugar.” Ahora, más allá de esta situación para la Sala es claro que esta medida debía ser de carácter transitorio, sin embargo, ha sido la única acción que ha desplegado el Municipio de Tunja desde el año 2018, cuando se identificó el riesgo como se evidencia en el informe de 29 de junio de 2018, en el cual se identificó la necesidad de demolición controlada del muro y la realización de una nueva construcción que atendiera las normas sobre sismo resistencia NSR-10, como lo dejo en claro la Dirección Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres en esa oportunidad.

(…) Entonces, para la Sala no resulta suficiente las obras de cercamiento efectuadas por el Municipio de Tunja en el año 2018 en las inmediaciones del predio ubicado en la carrera 10ª #14-62 para mitigar y controlar el riesgo que representa una construcción frente a la cual se emitió el siguiente concepto de riesgo, por parte de la autoridad departamental especializada, en informe de 27 de abril de 2021, en el cual se lee: (…) Entonces, observadas las condiciones descritas y verificadas las competencias, funciones y roles que debe desempeñar la autoridad municipal para la vigencia de los derechos colectivos invocados, en especial el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, entre los cuales se enmarca el muro anteriormente descrito, por hallarse en la parte exterior del inmueble (fachada) y colindante al andén que integra una vía peatonal localizados en la jurisdicción del Municipio de Tunja, lo procedente era que se adoptara las medidas necesarias para garantizar su adecuación para prestar el servicio público de movilidad en condiciones de seguridad, por medio de adopción de acciones urbanísticas, entre las cuales no se limita a los cercamientos efectuados, sino que también el análisis de geográfico de la zona, por parte de la Alcaldía de Tunja, como entidad encargada de la protección del espacio público y la debida construcción del muro, por parte de la sociedad propietaria del inmueble, teniendo en cuenta el estudio y las recomendaciones dadas por la administración municipal.

En consecuencia, para la Sala, contrario a lo afirmado por el municipio de Tunja no sólo resulta insuficientes las medidas descritas (el cerramiento), sino que son incipientes para evitar la materialización del alto riesgo identificado desde el año 2018, cuando se conocía las medidas definitivas a adoptar al respecto, como la demolición controlada de la estructura existente y la edificación de una nueva bajo los parámetros de la normatividad técnica vigente (NSR-10), como se señaló en el Informe de Visita efectuado al predio ubicado en la carrera 10 No. 14-62 de fecha 29 de junio de 2018 (fs. 265-270 archivo 1) y el concepto de La Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá realizado el 27 de abril de 2021 (archivo 33), en consecuencia, conforme las pruebas relacionadas, el ente territorial debió ejercer su actividad de control y ordenar, al propietario del inmueble, la construcción de un muro que cumpla con las especificaciones y estándares geotécnicos que se encuentren en la zona afectada.

PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Improcedencia por no haberlo contemplado así la ley. Sobre el particular hay que reseñar que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 prevé lo siguiente:(…) Conforme la anterior norma, la publicación de la sentencia solo procede cuando se deriva de la aprobación del pacto de cumplimiento. Ahora la presente Corporación ha tenido diversas posturas respecto a la interpretación de la anterior base normativa, en razón que se ha considerado que toda sentencia de acción popular corre con la misma suerte que la aprobación del Pacto de Cumplimiento, esto es, ser sometida a publicación, como también se cuenta con la tesis que la publicación exclusivamente se realiza para la citada aprobación. El Consejo de Estado en auto del 14 de agosto de 2019, al estudiar un recurso de insistencia contra la providencia que decidió no seleccionar la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual en una acción popular no se ordenó la correspondiente publicación de la sentencia, determinó: (…) Por lo anterior, conforme a la interpretación del Consejo de Estado y el contenido del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, no se accederá a la solicitud del recurrente, relativa a que la presente sentencia sea publicada en un diario de circulación nacional, toda vez que la base normativa no contiene una regla de esa índole.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, ocho (8) de junio dos mil veintidós (2022) OBJETO Decide la Sala los recursos de apelación formulados por el actor popular (archivo 45) y por la entidad demandada – Municipio de Tunja (archivo 46), contra la sentencia del 15 de julio de 2021 (archivo 42), proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda El demandante formuló demanda (fs. 3-11 archivo 1), en la que solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Precisó el actor que las pretensiones de la demanda estaban relacionadas con dos edificaciones que tienen riesgo de colapso y que se encuentran en espacio público en la ciudad de Tunja, ubicados en la Plazoleta Muisca y en la carrera 10 entre calles 14 A y 14 B Sector Bosque de la República.

En relación con el primero de ellos, el bien ubicado en la Plazoleta Muisca, indicó que se trata de un muro que fue construido “hace notable tiempo” y sirve de contención a varios inmuebles aledaños, edificación que el 4 de abril de 2018, sufrió un importante colapso originado posiblemente por la ola invernal que se presentó en la ciudad de Tunja para esa época, suceso que aparte de causar daños a algunos inmuebles limítrofes, genera un riesgo ante un posible colapso del total de la estructura, lo que podría ocasionar lesiones a otros bienes como a personas que transiten o residan a inmediaciones de la edificación. Que, pese a requerimientos efectuados por el actor popular a la administración municipal, luego de trascurridos 4 meses del in suceso, no se había efectuado la reconstrucción del muro, a pesar de estar localizado en un sector de amplia circulación tanto peatonal como vehicular.

En relación con el bien ubicado en la Carrera 10ª entre calles 14 A y 14 B en el sector conocido como Bosque de la República, informó que existe una construcción en ladrillo, que, según informe efectuado por la Oficina de Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres del Departamento de Boyacá de 29 de junio de 2018, se encuentra en un alto riesgo de colapso por lo que se recomendó la realización de acciones e intervenciones urgentes para evitar daños a la población. Que, el actor popular presentó ante el Municipio de Tunja petición de 25 de julio de 2018 con el objeto que se efectuara la intervención a dicho muro por parte de la entidad territorial con la intención de prevenir un desastre que pudiera ser ocasionado por el colapso del muro de ladrillo que se encuentra en deficientes condiciones de construcción. El actor popular solicitó que se ordenara a la Alcaldía Municipal de Tunja efectuar las intervenciones y reparaciones en relación con las dos edificaciones que representan riesgo y peligro para la comunidad al encontrarse ubicados en zonas de tránsito de personas y vehículos en espacio público contiguo a donde se encuentran construidas, que, en consecuencia, se adelanten la obras de construcción de reemplazo de las edificaciones existentes, que atiendan las normas sobre construcción, así como las recomendaciones efectuadas por la Oficina Departamental de Gestión del Riesgo y Desastres de Boyacá. II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. La demanda fue admitida por auto de 10 de octubre de 2018 (f. 185-189 archivo 1), oportunidad en la cual se ordenó la notificación del inicio de la acción a la entidad territorial demandada – Municipio de Tunja, otorgándole el término de 10 días para contestar la demanda. Contestación de la demanda por parte del Municipio de Tunja El Municipio de Tunja al contestar la demanda (fs. 204-211 archivo 1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que frente al inmueble ubicado en inmediaciones de la Plazoleta Muisca por medio de la Secretaría de Infraestructura realizó los estudios de obras necesarias para superar la situación derivada del colapso parcial de la estructura, que para el momento en que contestó la demanda, estaba realizando la contratación de las obras correspondientes para la reconstrucción del talud requerido en la edificación mencionada.

En cuanto a la construcción ubicada en el Sector Bosque de la República dijo que la misma se encontraba ubicada en un predio de propiedad privada y, en consecuencia, las obras de recuperación corrían por cuenta del dueño del inmueble en donde se construyó el muro de ladrillos. Agregó que, a pesar de lo anterior, la Secretaría de Infraestructura el día 1º de noviembre de 2018, en visita a esa propiedad, realizó un cercamiento en postes de madera y teja zinc a la fachada con el objeto de restringir el acceso de transeúntes al predio y evitar peligro frente a un posible colapso del muro.

Con base en lo anterior, aseguró que el Municipio de Tunja realizó las actividades tendientes a garantizar la vigencia de los derechos colectivos invocados, al adoptar medidas para mitigar los riesgos y peligros que representan las condiciones en que se encuentran las construcciones a las que hizo alusión el actor popular en la demanda. Informó que el propietario del inmueble donde se encuentra la edificación en ladrillos en el bien ubicado en el sector Bosque de la República, corresponde al señor Gerardo Vargas Moreno. Propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de prueba que demuestre la omisión por parte del Municipio de Tunja, referente a los derechos colectivos” y “Ineptitud sustantiva de la demanda por habérsele dado un trámite procesal diferente al que corresponde”.

Vinculación 8. Por auto de 14 de febrero de 2019 (f. 299 archivo 1) el Juzgado de primera instancia vinculó al presente proceso al señor Gerardo Vargas Moreno en calidad de propietario del inmueble localizado en inmediaciones del sector Bosque de la República con nomenclatura Carrera 10ª # 14-62. Contestación de la demanda vinculado Gerardo Vargas Moreno El señor Gerardo Vargas Moreno en calidad de vinculado al presente proceso contestó la demanda (fs. 312-318 archivo 1), oportunidad en la cual indicó que no era propietario del inmueble identificado con nomenclatura Carrera 10ª #14-62 de la ciudad de Tunja por el cual fue llamado al proceso, en la medida que desde el año 2016 quien ostenta tal calidad es la Sociedad Construcciones Alnivar Limitada como consta en la anotación No. 7 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria según Escritura Pública No. 368 de 20 de mayo de 2016.

Además, refirió que el Municipio de Tunja había realizado labores en el inmueble para mitigar el riesgo y peligro que representaba la construcción a la que se hizo referencia en la demanda. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de los hechos y las pruebas que expliquen la omisión por parte de los demandados, por causar la trasgresión y afectación de derechos colectivos”.

Con fundamento en lo reportado por el vinculado Gerardo Vargas Moreno y de la información contenida en los folios de matrícula inmobiliaria No. 070-45695 y No. 070-180508 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja, el A quo por auto de 23 de mayo de 2019 (fs. 321-322 archivo 1) resolvió vincular a la Sociedad Construcciones Alnivar Limitada y a la señora Cruz Isabella Rodríguez Sandoval quienes figuran como propietarios de los inmuebles localizados en la Carrera 10ª #1462 Sector Bosque de la República y en la Carrera 10ª No. 25-51 sector Plazoleta Muisca de la ciudad de Tunja, respectivamente.

Contestación de la demanda entidad vinculada sociedad Construcciones Alnivar Limitada 12. La sociedad Construcciones Alnivar Limitada al contestar la demanda (fs. 377380) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, refirió que el muro ubicado en el predio de su propiedad identificado con nomenclatura Carrera 10ª No. 14-62 fue asediado por habitantes de calle y grafiteros en el costado que linda con la carrera 10ª, que se han realizado las acciones para prevenir cualquier riesgo o peligro a la comunidad.

Formuló como excepciones las que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de los hechos y las pruebas que expliquen la omisión por parte de los demandados, por causar la trasgresión y afectación de derechos colectivos”. Contestación de la vinculada Cruz Isabella Rodríguez La señora Cruz Isabella Rodríguez pese a ser debidamente notificada del auto de 23 de mayo de 2019 que dispuso su vinculación al proceso, guardó silencio en el término otorgado para contestar la demanda.

De la Audiencia de Pacto de Cumplimiento. Los días 4 de noviembre de 2020 y 25 de enero de 2021 se llevó a cabo la diligencia de Pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida como consta en acta vista a archivo 21, en consecuencia, se dispuso continuar con el trámite del proceso. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja por medio de sentencia de 15 de julio de 2021 puso fin a la primera instancia (archivo 42), oportunidad en la cual resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos respecto de las pretensiones relacionadas con el muro ubicado en el sector occidental de la Plazoleta de Las Nieves del municipio de Tunja, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO. – AMPARAR los derechos colectivos señalados en los literales d, l y m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, goce del espacio público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, vulnerados por el Municipio de Tunja y la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES ALNIVAR LTDA., conforme a las motivaciones expuestas.

TERCERO. - ORDENAR a la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES ALNIVAR LTDA, como propietario del predio, ubicado en la Carrera 10 entre calles 14A y 14B, identificado con el número predial 010201220015000 y folio de matrícula No. 070- 45695, nomenclatura Carrera 10 No. 14-62, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a demoler de manera controlada los pedazos restantes del muro, tal como lo ha señalado las recomendaciones efectuadas por los especialistas del Departamento de Boyacá. La realización de lo anterior supondrá la instalación de señalización y demás precauciones que señale la normativa para evitar cualquier riesgo para la comunidad.

CUARTO. - ORDENAR al Municipio de Tunja, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda realizar un estudio geotécnico que permita establecer las condiciones de la zona y las características con las cuales deberá ser construida una nueva estructura de muro que impida el ingreso de individuos al predio con nomenclatura Carrera 10 No. 14-62, ubicado en la Carrera 10 entre calles 14A y 14B.

QUINTO. - ORDENAR a la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES ALNIVAR LTDA., como propietario del predio, ubicado en la Carrera 10 entre calles 14A y 14B, identificado con el número predial 010201220015000 y folio de matrícula No. 070- 45695, nomenclatura Carrera 10 No. 14-62, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a construir un nuevo muro que cumpla con los referidos en el informe estudio señalado en el numeral anterior y en la normativa vigente.

SEXTO. - ORDENAR al Municipio de Tunja, en cabeza del Alcalde, que continúe con la realización de un monitoreo constante a las estructuras para ver su comportamiento a través del tiempo, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 1523 de 2012 y demás normas concordantes, en cuanto a su responsabilidad de conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. SÉPTIMO.- EXHORTAR al Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Tunja, para que dentro del marco de sus competencias efectúe visitas periódicas que considere pertinentes, al muro ubicado en el predio con nomenclatura Carrera 10 No. 14-62.

OCTAVO. - ORDENAR la conformación de un Comité de Verificación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el actor popular, el representante legal de la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES ALNIVAR LTDA., el Comité Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres de Tunja, la Personería de Tunja, el Ministerio Público y un Delegado de la Defensoría del Pueblo, quienes deberá vigilar la ejecución de lo ordenado en el presente asunto, hasta que a juicio del Despacho, cese la amenaza de los derechos amparados.

NOVENO. - ADVIERTASE al Municipio de Tunja y al representante legal de la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES ALNIVAR LTDA., que el cumplimiento de este fallo, dará lugar a la aplicación de las medidas preventivas en el artículo 41 y subsiguientes de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO. - CONDENAR en costas y agencias en derecho a la Municipio de Tunja y a la Sociedad Construcciones Alnivar LTDA. en partes iguales, a favor del actor popular, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, procédase a la liquidación correspondiente, incluyendo las agencias en derecho de conformidad a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, atendiendo los parámetros fijados por Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019 DÉCIMO PRIMERO.- ENVÍESE una copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 DÉCIMO SEGUNDO.- En firme la presente decisión, archívese el expediente dejando las constancias respectivas.

DÉCIMO TERCERO. - Se EXHORTA a los sujetos procesales para que atiendan los canales de comunicación institucionales dispuestos para radicación de memoriales y correspondencia de acciones constitucionales, únicamente en el siguiente correo corresaconjadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co.” La Juez de primera instancia contrajo el problema jurídico a establecer si el Municipio de Tunja y los sujetos particulares vinculados, han vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Tunja, respecto a la intervención que requieren dos muros, uno ubicado en el sector occidental de la Plazoleta Muisca en el barrio Las Nieves, y otro, en el sector del Bosque de la República en la Carrera 10 entre Calle 14 A y 14 B. Para desatar el problema jurídico propuesto, la juez a quo estudió lo referente a la naturaleza de las acciones populares, el alcance esencial de los derechos fundamentales invocados (el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público – competencias del municipio, el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsible y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanísticos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes), los requisitos que se deben satisfacer dentro de los trámites de las acciones populares a fin de acceder a las pretensiones de la demanda y la figura del Hecho superado.

Al descender al caso concreto, refirió que en relación con lo solicitado frente al inmueble ubicado en cercanías a la Plazoleta Muiscas de la ciudad de Tunja se configuró el hecho superado en la medida que se construyó un muro de contención en el sitio referido en la demanda, con el cual se conjura cualquier riesgo y peligro para las personas y vehículos que transitan en el sector, circunstancias que fueron expuestas en audiencia de 25 de enero de 2021, oportunidad en la cual las partes e intervinientes coincidieron en que se presentó el hecho superado a ese respecto, además, indicó que con posterioridad a esa audiencia fue allegada acta de terminación del contrato 1635 del 2019, cuyo objeto consistió en "CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PARA LA ESTABILIZACIÓN DEL TALUD UBICADO ENTRE EL PASO PEATONAL Y LA VIVIENDA UBICADA EN LA CARRERA 10 No 25-51;

COMO MEDIDA DE RECUPERACIÓN PORAFECTACIÓN EN TEMPORADA INVERNAL EN EL MUNICIPIO DE TUNJA", con lo cual se demostró la realización de las referidas obras. En cuanto a la edificación ubicada en el sector Bosque de la República en la Carrera 10ª #14-62 de la ciudad de Tunja, dijo que en el proceso se encuentra acreditado que en el año 2018 (29 de junio de 2018) se realizó una visita por parte de la Oficina de Gestión de Riesgo Departamental en la que se recomendó hacer demolición controlada del muro por parte del propietario; que posteriormente, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja realizó cercamiento en postes de madera y teja zinc para mitigar el riesgo y peligro frente a un posible colapso de la construcción, y que según refirió la sociedad dueña del predio objeto de estudio, se realizaron varias refracciones al muro.

Que, con el fin de corroborar la condición actual del muro, decretó pruebas de oficio, consistentes en la presentación de informe por parte del propietario y de la alcaldía de Tunja sobre las condiciones actuales del inmueble y la realización una visita técnica, por parte de la Unidad Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres, esta última tuvo lugar el 27 de abril de 2021.

Conforme a lo relacionado en el Informe de Visita de la Unidad Especial de Gestión del Riesgo de Desastres al inmueble en cuestión se extrae que persiste el riesgo de colapso de un muro que linda con la carrear 10ª y que se deben adoptar una serie de estudios y medidas para evitar que se materialice la probabilidad de colapso de la estructura que se encuentra en malas condiciones según conclusión de dicha visita.

Con base en esa información que contiene una relación de las condiciones actuales del inmueble concluyó que el Municipio y la sociedad vinculada propietaria del bien, incurrieron en omisiones que conllevan a la vulneración de los derechos colectivos invocados, en virtud de lo anterior y tomando como base las recomendaciones realizadas por la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Boyacá emitió las ordenes líneas atrás trascritas, con las cuales se superan las condiciones de riesgo y peligro que representa la construcción atendiendo las condiciones evidenciadas en la vista de 27 abril de 2021, para lo cual dispuso además la conformación de un Comité de Verificación en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

En materia de costas, luego de hacer alusión a la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 emitida por el Consejo de Estado (sección Quinta, C.P. Rocío Araujo Oñate radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01) condenó al Municipio de Tunja y a la sociedad vinculada (Construcciones Alnivar Ltda.) al pago de costas y agencias en derecho, para establecer del monto de la condena dispuso que se adelantara el procedimiento señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓN Recurso propuesto por la parte demandante 24. El actor popular formuló recurso de apelación contra la sentencia de 15 de julio de 2021 (archivo 45), señaló que su inconformidad radica en el hecho que no se hubiera ordenado la publicación de la sentencia como se ha dispuesto en precedente vertical establecido por jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Boyacá (al respecto invocó la sentencias emitidas al interior de los procesos radicados: 1500133-33-006-2017-00030-01 y 15001-33-33-005-2017-00166-01 M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz y 15001-33-33-007-2017-00166-01 M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana).

En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara al Municipio de Tunja y a la Sociedad Construcciones Alnivar Limitada que publiquen la parte resolutiva de la sentencia por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y que se confirme en lo demás la providencia apelada. Recurso de la entidad demandada – Municipio de Tunja El Municipio de Tunja interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de julio de 2021 (archivo 46), para que fuera revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que el Municipio de Tunja no incurrió en vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, pues conforme a la prohibición contenida en el artículo 355 Constitucional, esa entidad no puede invertir recurso del erario en predios particulares frente a los cuales no ostenta la calidad de propietario y por lo tanto, no le puede reclamar por la falta de realización de obras para mitigar el peligro o amenaza que representa las condiciones de la edificación que se encuentra en propiedad privada.

El Municipio de Tunja no ha impedido el goce del espacio público, por el contrario, realizó un cercamiento al predio para restringir el ingreso de transeúntes y minimizar el peligro, garantizando que la comunidad pueda hacer uso del espacio público sin limitación, pues no le corresponde realizar inversiones y obras al interior del predio.

Señaló que “(…) en el caso de marras, existen razones que configuran un caso fortuito ajeno a la entidad, pues precisamente el hecho de que la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES ALNIVAR LTDA., hasta la fecha haya omitido su deber de realizar la construcción del muro, la entidad que represento ha hecho las intervenciones necesarias teniendo como límite la ley y la constitución, pues se insiste, al tratarse de un predio particular, no le está dado al Municipio de Tunja, adelantar ninguna clase de inversión con recursos públicos, demostrando con ello por otra parte, que no existió omisión por parte de la entidad territorial para configurar violación a los derechos colectivos señalados en la providencia que aquí se recurre”.

En cuanto a la realización de un estudio geotécnico que permita establecer las condiciones de la zona y las condiciones con las cuales deberá ser construida una nueva estructura del muro, dijo que es a la sociedad Construcciones Alnivar a quien le compete realizarlo, en tanto, reiteró es quien ostenta la calidad de propietario del inmueble en donde se encuentra el muro, siendo el responsable de su mantenimiento, y que al municipio solamente le correspondía ejercer obligaciones in vigilando sobre tales acciones.

Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes peticiones: “PETICIONES REVOCAR la decisión contenida en el fallo de fecha 15 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y en su lugar DECLARAR QUE EL MUNICIPIO DE TUNJA NO HA VULNERADO LOS DERECHOS COLECTIVOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR POPULAR.

En caso de que el Honorable Tribunal confirme la sentencia que aquí se recurre, solicito de manera subsidiaria que se otorgue un plazo mayor al decretado por el juzgado para su cumplimiento, dado que el mismo exige la apropiación de importantes recursos, que no están previstos en el Presupuesto aprobado por el Concejo Municipal para la vigencia fiscal del año 2021 para el Municipio de Tunja de conformidad con la normatividad que rige la materia y las normas contractuales vigentes”.

(Negrilla del original V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 27. Mediante auto del 24 de septiembre de 2021 (archivo 53), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el actor popular y el Municipio de Tunja en contra de la sentencia de primera instancia y se ordenó dar el trámite dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021.

Alegaciones finales El actor popular se pronunció frente al recurso propuesto por el Municipio de Tunja (archivo 55), oportunidad en la cual, señaló que existe contradicción en los argumentos esgrimidos por el municipio sobre la imposibilidad de invertir recursos del erario en bienes privados y el hecho que hubiera adelantado las reparaciones necesarias en el inmueble aledaño a la vía pública ubicado en la plazoleta Muisca; que las afirmaciones del recurrente desconoce las obligaciones que la Ley 1523 de 2012 le impuso a las entidades territoriales sobre el manejo, gestión y control del riesgo, que debieron acatarse en este caso, por tratarse de un evento de riesgo demostrado; que no es viable que se invoque un caso fortuito cuando han trascurrido más de 3 años desde que se conoció el riesgo sin que la entidad hubiera ejercido sus potestades frente al control urbano y atendido sus obligaciones frente a la gestión del riesgo.

Además, destacó que “El recurso, no está planteando, disensos sustentados y solidos que permitan vislumbrar errores en el fallo de instancia, por el contrario, plantea algunos reparos con el objeto que el trámite se extienda a una segunda instancia sin precaver la relevancia que reviste el medio de control de derechos e interés colectivos y por ende el inmediato cumplimiento de las órdenes de protección proferidas”.

Agregó que lo busca el recurrente es extender los plazos para el cumplimiento de la orden judicial, lo cual afecta la protección de los derechos colectivos amparados en primera instancia. Finalmente, dijo que con el recurso se desconoce la existencia de las pruebas que dan cuenta de la necesidad de intervención en el inmueble ubicado en la carrea 10ª entre calles 14 y 14 B que reclama la realización de estudios y obras de carácter urgente ante el riesgo que representa el muro para las personas que transitan en el sector.

VI. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia de 15 de julio de 2021 emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

(…)” Negrilla fuera de texto La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la competencia del juez ad quem con ocasión del recurso de apelación, al respecto dijo: “Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia (sic) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia (sic) nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

(…) De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.” –Negrilla fuera de texto- 34.

Bajo los anteriores parámetros, serán estudiados los recursos de apelación presentados por las partes, no sin antes, formular el siguiente problema jurídico. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer, sí hay lugar a revocar o modificar la sentencia de 15 de junio de 2021 emitida dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos bajo los argumentos expuestos por el municipio de Tunja, así mismo, deberá analizarse si hay lugar a adicionar la sentencia en los términos solicitados en el recurso de apelación propuesto por el actor popular.

Para desatar los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes tópicos: en primer lugar, como cuestión previa, analizará los aspectos relacionados con la debida sustentación de la apelación y la congruencia de los argumentos expuestos en la impugnación, así como lo relativo a la violación del debido proceso cuando en la impugnación se introducen argumentos nuevos a los expuestos en el decurso de la primera instancia, ello con el objeto de delimitar la competencia del Ad quem; una vez decantado lo anterior, centrará la Sala su atención en los siguientes tópicos: i) la Procedencia y características del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos; ii) el Daño contingente, iii) el alcance de los derechos invocados y iv) las obligaciones de los municipios en materia de gestión del riesgo y manejo del espacio público, para con esos elementos descender al estudio del caso concreto.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada en la medida que los argumentos del recurso de apelación formulado por el Municipio de Tunja carecen de vocación de prosperidad, en tanto, de un lado, está planteado reparos que comparados con lo considerado y resuelto en la sentencia impugnada resultan incongruentes, pues no se le impone al Municipio la realización de obras al interior del inmueble donde se ubica el muro con riesgo de colapso, además, frente al argumento de un posible caso fortuito imputable al hecho de un tercero, la Sala se relevará de analizar ese aspecto, por tratarse de un argumento sobreviniente, frente al cual las partes e intervinientes no contaron con la posibilidad de controvertirlo en la primera instancia. Ahora, frente a los restantes argumentos de la impugnación, considera la Sala que las actividades de cerramiento no resultan suficientes para mitigar el riesgo que se encuentra demostrado desde el año 2018, por el contrario, dichas obras en la actualidad presentan deterioro como se evidenció en visita de 27 de abril efectuada por la Unidad Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres; en cuanto al argumento de la improcedencia de la orden de realizar un estudio geotécnico en la zona para determinar las condiciones que debe atender el propietario para la realización de una nueva edificación, dirá la Sala que tal actividad se corresponde con las obligaciones que le competen a la entidad territorial, según sus competencias en el manejo del espacio público y la gestión del riesgo.

Además, conforme el Decreto 1504 de 1998 las fachadas de los inmuebles se consideran espacio público, en consecuencia, el Municipio de Tunja, guarda competencia para intervenir en la zona en donde se encuentra ubicado el muro que genera el riesgo para los transeúntes. Por último, frente a la petición subsidiaria para extender el plazo por razones de programación presupuestal, dirá la Sala que por tratarse de un evento vinculado a la gestión del riesgo el municipio cuenta con alternativas para apropiar y ejecutar los recursos que se requieran para acatar la orden judicial.

En cuanto, al recurso de apelación propuesto por el actor popular, no se accederá a la publicación de la presente sentencia en un diario de circulación oficial, en razón que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, no contiene una orden de esa índole. En materia de costas y agencias en derecho al no ser tema de apelación se mantendrá lo resuelto al respecto en la sentencia de primera instancia y como no se probaron su causación en esta instancia, no hay lugar a condena por dicho concepto.

Cuestión previa - De la sustentación del recurso de alzada y del principio de congruencia Así como el juez al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia cabe a las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

El artículo 320 del CGP, señala que “(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. -Negrilla fuera de texto-. Por ello, corresponde al fallador de primer grado en su sentencia, desatar una controversia inicial delimitada por las imputaciones y cargos de la demanda, la contestación a la misma y la situación concreta, al cual sirven las pruebas recaudadas oportuna y legalmente, en el trámite procesal.

Dicha controversia, concluye con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia y, que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario, así como la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido. Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial, apela, lo hace para que el superior revoque o modifique la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a la impartida, acto procesal que implica que en la sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones claras, precisas y detalladas, por las cuales, la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse o mejor debe revocarse o modificarse, ya por razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de esta, ya por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación de las mismas por parte del a quo.

De ese modo, al apelar surge una nueva controversia o problema jurídico si se quiere, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido. Tan ello es así, que, de la expresión concreta y detallada de las razones de inconformidad, nacen los límites de la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso advertir, permite la aplicación de uno de los pilares más trascendentes del derecho, como lo es el debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) la “non reformatio in pejus”, que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único, y ii) la congruencia, que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos.

Consecuentemente, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 243 del CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos precisos de inconformidad con la sentencia o el auto, según el caso, pues delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, al punto que, si no existen motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo, el recurso carece de objeto.

De suerte que no cabe duda que la ley procesal obliga al apelante a sustentar oportunamente su recurso, lo que implica por definición, que éste cuente con la debida motivación, por cuanto, ello resulta indispensable para establecer los puntos o aspectos en los cuales el recurrente considera que la decisión impugnada debe cambiarse. Dicho requisito, debe cumplirse, no de cualquier manera sino con manifestación expresa de inconformidad, la que puede ser total o parcial.

En efecto la aplicación de estos principios no resulta ajena al trámite de impugnación de las sentencias proferidas al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos tal como lo resaltó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 8 de octubre de 2013 radicado 08001-33-31-003-2007-0007301 (C.P. Enrique Gil Botero) en los siguientes términos: “En efecto, mientras que en el recurso de apelación contra una sentencia de acción popular el superior queda vinculado rigurosamente al principio de la congruencia, al igual que al de la no reformatio in pejus, y por tanto los temas apelados definen la competencia del superior; tratándose de las sentencias que se revisan (…) no opera este principio (…)” Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que, al momento de sustentar el recurso, la parte que recurre la sentencia debe cumplir con el deber de fundar sus reparos en argumentos que controviertan las motivaciones y decisiones contenidas en la sentencia, de lo contrario, implicaría que aquellos argumentos que no atienda el principio de congruencia. En el caso bajo estudio encuentra la Sala que, en la sentencia de 15 de julio de 2021, el Juzgado de primer grado, impuso al municipio demandado, las siguientes órdenes: “CUARTO. - ORDENAR al Municipio de Tunja, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda realizar un estudio geotécnico que permita establecer las condiciones de la zona y las características con las cuales deberá ser construida una nueva estructura de muro que impida el ingreso de individuos al predio con nomenclatura Carrera 10 No. 14-62, ubicado en la Carrera 10 entre calles 14A y 14B.

(…) SEXTO.- ORDENAR al Municipio de Tunja, en cabeza del Alcalde, que continúe con la realización de un monitoreo constante a las estructuras para ver su comportamiento a través del tiempo, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 1523 de 2012 y demás normas concordantes, en cuanto a su responsabilidad de conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.” Visto lo anterior, la única que podría conllevar gastos adicionales al curso normal de sus actividades para el Municipio de Tunja es la emanada del numeral 4º de la sentencia, pues la contenida en el numeral 6º corresponde a actividades de monitoreo para garantizar la seguridad, tranquilidad y salubridad, que no conlleva ninguna erogación en concreto frente al caso en concreto y están vinculadas a competencias propias de la entidad territorial.

Ahora, analizados los argumentos del recurso de apelación, algunos de ellos están encaminados a señalar la improcedencia de las órdenes al derivarse de su cumplimiento ante una eventual “inversión” de recursos públicos en un predio de propiedad privada, sin embargo, analizada el alcance de la orden que conllevaría alguna erogación para el municipio, encuentra la Sala que la misma no está encaminada a realizar estudios, obras o intervenciones al inmueble, sino como se vio a un análisis de la condiciones geológicas de la zona en donde se encuentra ubicado el inmueble, a fin de determinar conforme a esas características, cuáles son las intervenciones que debe efectuar el propietario del inmueble en la medianía de su predio con la carrera 10ª de la ciudad de Tunja.

Adicional a ello, el muro objeto de estudio se halla en la parte exterior del inmueble, por lo que es considerado como una fachada, en consecuencia, conforme al artículo 155 del Acuerdo 014 de 2001 (por el cual se adopta el plan de ordenamiento territorial de Tunja), el mismo está sometido a las reglas de espacio público del ente territorial, por lo que para su debida protección se ordenó a la Alcaldía de Tunja realizar los respectivos estudios, más no algún tipo de construcción sobre el mismo, pues conforme el artículo quinto de la parte resolutiva de la sentencia, fue enfático en ordenarle a la Sociedad Construcciones Alnivar Ltda., como propietario del predio, ubicado en la Carrera 10 entre calles 14A y 14B, identificado con el número predial 010201220015000 la construcción de un nuevo muro, según las recomendaciones técnicas dadas por la administración. Así las cosas, los argumentos del recursos vinculados con inversiones en predios de carácter privado devienen en incongruentes, pues vista las órdenes de la sentencia dirigidas al apelante, ninguna de ellas le impone carga de este tipo a la administración, sino la realización de un estudio geotécnico en la zona que permita señalar que condiciones constructivas deben atenderse para la construcción de muros medianeros en esa zona, lo cual a criterio de la Sala no implica una inversión en concreto para el predio sino que se constituye en un estudio del cual no solo se beneficiara éste (el predio) sino todos aquellos inmuebles que se localizan en ese sector.

En consecuencia, la Sala se relevará de efectuar pronunciamiento alguno frente a esos argumentos. Cuestión previa - De la introducción de un argumento nuevo en la impugnación – violación del debido proceso La demanda es la oportunidad que tiene el demandante para exponer los hechos que considera pertinentes a fin de sacar avante su pretensión y la contestación de la demanda para exponer los argumentos de defensa y no el recurso de apelación pues de atenderse a ellos, se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria.

A su turno, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia para que sea revocada o modificada; sin embargo, no es oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda o su contestación, comoquiera que la impetración de nuevos elementos fácticos diferentes a los establecidos en el libelo introductorio o la contestación de la demanda quebranta el deber de lealtad de las partes y desnaturaliza el objeto mismo de la alzada.

El Ad quem no puede variar los hechos, pretensiones y/o argumentos de defensa que fueron el marco de la litis, pues de aceptarse, se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, ya fuera al contestar la demanda, al descorrer el traslado de las excepciones o al alegar de conclusión. En efecto, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por la Sección Primera de esa Corporación, en el proceso con radicación 1300123-31-000-2001-02023-01 y ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés (E), se indicó: “No obstante, es menester destacar que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. (…) Más recientemente, en sentencia de 26 de julio de 2012 (M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) la Sección Cuarta de la Corporación expresó que el recurso de apelación “…pretende… provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme.

La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350.”.

La anterior argumentación guarda correspondencia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T - 516 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), frente a los límites de la competencia del juez de segunda instancia. En ella se lee: “…la competencia del superior jerárquico… no debe ser entendida únicamente en términos de economía procesal, sino que se encuentra limitada por el respeto al derecho fundamental del debido proceso, por la garantía de la doble instancia, y el derecho a la igualdad procesal… en el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo”.

(Se resalta) (…) -Negrilla fuera de texto- Entonces, atender en este estadio procesal, una argumentación que no fue expuesta en la demanda o su contestación violaría el derecho al debido proceso, la contradicción y defensa, así como a la igualdad de las partes, a quienes se les sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia. Así, el recurso de apelación debe ser adecuado y apropiado al caso, lo cual implica (i) determinar las razones de disenso con lo decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la sentencia apelada;

(ii) no introducir nuevos planteamientos o exponer un desacuerdo genérico y (iii) presentar argumentos claros, puntuales y lógicos de los cuales se derive el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma. En este estado de las cosas, es imprescindible destacar que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, con unidad temática y consecuente entre las pretensiones de la demanda, los fundamentos de hecho, las razones fácticas, la contestación y la sentencia. “(…) Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.

El recurso que desconozca esta restricción, viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora.”(Resaltado fuera de texto original). Examinada la contestación de la demanda se observa que ni en los argumentos de defensa ni en las excepciones el Municipio de Tunja hizo referencia alguna a la estructuración de un caso fortuito imputable a un tercero en relación con la situación relacionada con el inmueble ubicado en la carrera 10ª #14-62 de la ciudad de Tunja, tampoco se invocó como causal eximente de responsabilidad, entonces, dicho argumento fue introducido al proceso solamente con el recurso de apelación, por lo que, conforme a lo expuesto, resulta imperioso para la Sala descartar ese tema de la impugnación, pues de abordarlo conllevaría el desconocimiento del debido proceso, en tanto, no fue planteado con la contestación demanda, oportunidad procesal en la cual el Municipio debió formularlo.

Conclusión común – Delimitación del tema de apelación Como se relató en el acápite de antecedentes, el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, se contrae a cuatro aspectos, a saber: la inversión de recursos en obras en un predio de propiedad privada, la realización de recubrimiento y obras de aislamiento del muro para impedir el acceso de transeúntes como medida de mitigación del riesgo, la configuración de un caso fortuito imputable a un hecho de un tercero, y la improcedencia de la orden de realizar un estudio geotécnico.

Conforme a lo analizado como cuestión previa, concluye la Sala que ha de excluirse del análisis de la alzada lo relacionado con la inversión de recursos en predio privado (argumento incongruente) y lo relativo a la configuración de un caso fortuito por hecho de un tercero (argumento nuevo), en aras de garantizar la materialización de principios constitucionales y procesales como el debido proceso, la contradicción, defensa, la lealtad e igualdad procesal.

Así las cosas, del recurso de apelación propuesto por el Municipio de Tunja serán analizados los argumentos relativos a la realización de obras para mitigar el riesgo y la improcedencia de la orden de realizar un estudio geotécnico en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de controversia. Entonces, los anteriores tópicos constituyen el tema de apelación, adicionados con el asunto contenido en el recurso propuesto por el actor popular sobre la adición de la sentencia para ordenar su publicación como se ha dispuesto en precedente de esta Corporación. Conforme a lo anunciado, delimitado el tema de apelación procederá la Sala a analizar la Procedencia y características del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos;

El Daño contingente, el alcance de los derechos invocados y las obligaciones de los municipios en materia de gestión del riesgo y control urbano, y el estudio del caso concreto. De la Procedencia y características del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88.

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°.

Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, de acuerdo con su definición constitucional y legal, para la Sala es claro que el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos debe ser ejercido, bien sea con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la Ley; o bien sea para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Así, conforme lo prescrito por el artículo 9 de la citada Ley 472 de 1998, el medio de control que hoy ocupa a la Sala procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que los jueces deben verificar lo siguiente al momento de proferir sus decisiones, la existencia de: i) una acción u omisión, ii) un daño contingente, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos, y iii) una relación causal entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos.

Además, el Consejo de Estado – Sección Primera en sentencia de 11 de junio de 2020 dentro del radicado 25000-23-24-000-2012-00078-01 (AP) (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés), resaltó que este tipo de acciones tienen un carácter preventivo, al respecto se señaló: “En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.

Sobre las características del medio de control de protección de intereses y derechos colectivos, el Consejo de Estado – Sección Primera en sentencia de 1º de noviembre de 2019 dentro del radicado 68001-2331-000-2012-00104-02 (C.P. Hernando Sánchez Sánchez), refirió: “32. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.º, 2.º, 4.º y 9.º de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, finalmente, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al Legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

En este orden, el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos resulta procedente para exigir el cumplimiento de normas para garantizar la protección de un derecho o interés colectivo, en un caso de similares contornos al sub judice, el Consejo de Estado en sentencia de 13 de diciembre de 2012, emitida dentro del proceso radicado 66001-33-31-002- 2010-00393-01 (AP) (C.P. María Elizabeth García González), sobre este tópico señaló que: “(…) en términos generales, la acción popular procede siempre y cuando dentro de sus pretensiones se busque el amparo de los derechos colectivos, aunque ello implique hacer efectivo el cumplimiento de una norma o un acto administrativo.” Entonces, este debe ser el norte que oriente el trámite, decisiones y determinaciones que se adopten al interior del proceso que busca la protección de los derechos e intereses colectivos, más allá de cualquier otro aspecto, el fin de esta clase de procesos es buscar que cese la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, ya sea por la acción u omisión, para que sean restablecidos y sean adoptadas las determinaciones que permitan el goce efectivo de dichas garantías constitucionales y legales.

Del Daño contingente 74. En la acción popular contrario a lo que sucede en otro tipo de medios de control como la reparación directa no se exige para tener por vulnerado el bien jurídico objeto de amparo la concurrencia de un daño cierto, concreto y determinable, sino que para concluir que se desconocieron los derechos e interés colectivos en pugna, basta que se demuestre la amenaza de los mismo, o la concreción de un daño contingente, así lo ha señalado en reciente jurisprudencia la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de mayo de 2019 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés) que al estudiar los supuestos de procedencia de la acción popular, consideró lo siguiente: “X.2.

Las acciones populares y su procedencia La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro, agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. -Negrilla por fuera del original- 75.

Conforme a lo anterior, basta con que exista de un daño contingente, amenaza o puesta en peligro de los derechos colectivos invocados en el presente asunto, para que resulte procedente su protección, aun cuando no se demuestre en concreto cuáles, dónde y qué obras se requieren para conjurar dicho peligro, sino que resulta suficiente con que se prueba la amenaza para que se tenga demostrado el elemento de daño contingente y se adopten las medidas para mitigar y/o extinguir las amenazas al disfrute pleno de los derechos e intereses colectivos en pugna.

Del alcance del derecho colectivo de Seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles En la demanda se solicitó la protección del derecho consagrado en el literal m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, norma que en su tenor literal dispone: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;” Sobre las normas de sismo resistencia en la sentencia de 13 de diciembre de 2012, de la cual ya se hizo referencia, la alta Corporación consideró lo siguiente: “Observa la Sala que la Ley 400 de 1997 (modificada y adicionada por la Ley 1229 de 2008), “Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, estableció los “criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos”.25 Así las cosas, esta Sala debe señalar que en el marco del presente proceso dicha garantía colectiva a la protección de desastres técnicamente previsibles debe entenderse como el deber legal que le asiste a las autoridades sujetas al cumplimiento de las NSR a realizar acciones que garanticen la seguridad y prevengan desastres que resulten técnicamente previsibles, según lo disponga ese marco, a fin de mitigar los riesgos y amenazas, en especial, en cierto tipo de edificaciones como lo refiere el precedente en cita, como las Estaciones de Policía, en la medida que allí se presta atención a la comunidad.

Goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público 79. En sentencia de 05 de julio de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera) emitida en el proceso radicado 20001-23-31-000-2010-00478-01, la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre este derecho colectivo precisó: “d) Derecho colectivo al goce del espacio público El Consejo de Estado ha señalado que el derecho al goce del espacio público reviste carácter colectivo, no sólo por su enunciación como tal en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, en tanto derecho susceptible de protegerse por vía de acción popular, sino también por sus características esenciales, pues “cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir su defensa, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés”.

Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.

Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.

Ahora bien, en sentencia C-265 de 2002, la Corte Constitucional revisó la importancia atribuida al espacio público por estar íntimamente ligado con la calidad de vida de los ciudadanos. Dijo en aquella ocasión: “El Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional. Esta decisión resulta claramente compatible con los principios que orientan la Carta Política y con el señalamiento del tipo de Estado en el que aspiran vivir los colombianos. Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado social de derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes.

De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades.

De esta manera, la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. En tercer lugar, algunas de las formas en las que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado colombiano van de la mano de la existencia de espacios abiertos de discusión en los que las personas puedan reunirse y expresarse libremente.

El espacio público es, entonces, el ágora más accesible en la que se encuentran y manifiestan los ciudadanos.” De conformidad con lo expuesto, la Sala resalta que, en el ordenamiento jurídico vigente, el Estado tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público, es decir, se trata de una carga impuesta por el Constituyente en favor de la integridad en los aspectos físico, social, cultural, urbanístico e incluso jurídico, para que la comunidad pueda usarlos y disfrutar de ellos dentro de las previsiones legales establecidas.

De hecho, sobre el particular, se indicó en la sentencia T-772 de 2003 de la Corte Constitucional: “La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción. Por su destinación al uso y disfrute de todos los ciudadanos, los bienes que conforman el espacio público son “inalienables, imprescriptibles e inembargables” (art. 63, C.P.); esta es la razón por la cual, en principio, nadie puede apropiarse del espacio público para hacer uso de él con exclusión de las demás personas, y es deber de las autoridades desalojar a quienes así procedan, para restituir tal espacio al público en general.

Por tanto, no hay duda para la Sala que nuestro Estado Social de Derecho otorgó prioridad al deber de garantizar el espacio público por parte de las autoridades, a quienes corresponde impedir su menoscabo. En consecuencia, es un deber de las autoridades públicas velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público, el cual constituye un derecho colectivo que exige por sus características la actuación de las autoridades que con base en la regulación en las diferentes materias vele por la prevalencia del interés común sobre el particular, y que por su misma naturaleza de derecho constitucional exige su garantía por tratarse de un fin esencial del Estado.

De la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes Sobre el alcance de este derecho el Consejo de Estado – Sección Primera en sentencia de 1º de noviembre de 2019 dentro del radicado 68001-2331-000-201200104-02 (C.P. Hernando Sánchez Sánchez), consideró: “Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”.

De igual forma, esta Sección mediante sentencia de 7 de abril de 2011, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad30; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.

Asimismo, esta Corporación ha establecido que abarca el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos.

Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. En efecto, esta Sección ha manifestado al respecto que: “[…] el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]” (Destacado de la Sala).

En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.” -Subraya fuera del texto negrilla del original- Así las cosas, esta Sala debe señalar que en el marco del presente proceso dicha garantía colectiva debe entenderse como aquella que busca que se efectúe las obras que permitan el tránsito de personas y vehículos por la vía pública que linda con el predio localizado en la carrera 10ª No. 14-62 de la ciudad de Tunja, observándose las normas técnicas de construcción sobre ese tipo de edificaciones -muro medianero.

De las obligaciones de los municipios en el manejo del espacio público En la Ley 136 entre las funciones que le corresponde ejercer al municipio se encuentran las siguientes: “ARTÍCULO 3.- Funciones. Modificado por el art. 6. Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley.

Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. (…) 9. Las demás que señale la Constitución y la Ley.” En relación con los deberes del Estado sobre la protección del espacio público en el Decreto 1504 de 1998, se dispuso: “Artículo 1º.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. (negrilla fuera del texto) En esa norma (Decreto 1504/98) se definió espacio público de la siguiente manera: “Artículo 2º.- El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.” En el artículo 3º dentro de los componentes del espacio se hizo alusión a aquellos bienes de naturaleza privada que, por sus elementos espaciales necesarios para el uso público, de la siguiente manera: Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: (…) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;

Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto.” (…) Entre los componentes del espacio público, se incluye los perfiles viales peatonales, los andenes, las fachadas de las viviendas o predios que linden con espacio previsto para la circulación de personas o vehículos, al respecto en el Decreto 1504 de 1998, se señaló: “Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: I. Elementos constitutivos (…) ii) Elementos artificiales o construidos (…) a. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;

(…) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos;

De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada.” (negrilla fuera del texto). Ahora, en el Decreto 798 de 2010, se estableció una reglamentación sobre estándares urbanísticos básicos que deben atenderse en el manejo entre otros componentes del especio público urbano, al respecto en esa norma se definió tales estándares de la siguiente manera: “Artículo 2°.

Estándares urbanísticos. Se conciben como el conjunto de patrones de medida o referentes que orientan la planificación, diseño y construcción de los desarrollos de vivienda, equipamientos y espacios públicos, así como de los elementos que constituyen los perfiles viales. Los municipios y distritos podrán adoptar los estándares urbanísticos como parámetro mínimo de calidad para la ejecución de las actuaciones urbanísticas relacionadas con el ordenamiento del territorio.

(…) Dentro de las definiciones contenidas en esa norma (Decreto 798/10), para nuestro caso se destacan las siguientes: “Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Acera o Andén. Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de esta.

(…) 9. Franja de Circulación Peatonal. Zona o sendero de las vías de circulación peatonal, destinada exclusivamente al tránsito de las personas. (…) 12. Mobiliario Urbano. Conjunto de elementos, objetos y construcciones dispuestos o ubicados en la franja de amoblamiento, destinados a la utilización, disfrute, seguridad y comodidad de las personas y al ornato del espacio público.

(…) 19. Vía de Circulación Peatonal. Zona destinada a la circulación peatonal, conformada por las franjas de amoblamiento y de circulación peatonal, tales como andenes, senderos y alamedas. (…)” De otra parte, para el objeto del proceso, resulta oportuno traer la definición que sobre espacio público introdujo la Ley 9ª de 1989, así: “Artículo 5º.- Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997.

Entiendese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Adicionado un parágrafo Artículo 17 Ley 388 de 1997 Sobre incorporación de áreas públicas. (…)” Conforme a lo anterior, para la Sala queda claro que los muros o fachadas que colindan con andenes o vías públicas, se consideran espacio público, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 1, numeral 2, literal d, del decreto 1504 de 1998 en tanto por su localización influyen en la movilidad y circulación de personas y vehículos en la vía pública ya sea peatonal o vehicular, además, esta clase de construcciones se incorporaron en el Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja (Acuerdo 014 de 2001) como elementos pertenecientes al espacio público, con lo cual la administración municipal guarda competencia para su regulación e intervención. Sobre esas estructuras exteriores el Consejo de Estado precisó: “Además, según el citado Decreto es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Para el cumplimiento de ese deber el artículo 17 de la citada normatividad señala como una de las funciones de los municipios y los Distritos, el desarrollo de la normatización y estandarización de los elementos del espacio público.

De conformidad con lo anterior, las áreas y elementos arquitectónicos especiales de propiedad privada, como fachadas, entre otros, son elementos constitutivos del espacio público siempre que sean incorporados como tales en los planes de ordenamiento territorial y, de ser ello así, la administración puede normalizar y estandarizar dichos elementos.” De otro lado, es deber de los municipios garantizar en tanto es un servicio público esencial vinculado a derechos constitucionales como la locomoción. Así lo consideró en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de julio de 2019 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdez) Rad. 15001-23-33-000-2017-00192-01, en la que sobre este tópico se consideró lo siguiente: “X.5.

El derecho colectivo a la infraestructura pública vial La Constitución Política consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional51; al uso y goce de los bienes de uso público (como las carreteras), así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común52.

(…) La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la naturaleza colectiva de los derechos relacionados con el libre tránsito y la utilización en condiciones adecuadas de las vías públicas, como puede observarse en las siguientes providencias. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de junio de 2003 (M.P: Reinaldo Chavarro Buriticá)53, precisó la conexidad entre los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el libre tránsito de la comunidad por las vías públicas, de la siguiente forma: “[…].

De acuerdo con las normas, forman parte del espacio público y constituyen bienes de uso público, las vías públicas, las cuales no podrán ser afectadas de manera que priven a la ciudadanía de su uso, goce y libre tránsito; bajo estos preceptos es claro que el hecho de interrumpir una vía destinada a uso y goce de la ciudadanía, e impedir su libre tránsito vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, por lo tanto, forzoso es concluir que con la interrupción del camino público en el año de 1979, por el paso de la tubería de la hidroeléctrica Pagua, hoy denominado carrera primera 1ª de la nomenclatura urbana del municipio de El Colegio, se vulneraron los derechos colectivos invocados y debe ordenarse su protección. […]”. [Resalta la Sala].

Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010 (M.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta)54, ahondó en la consideración y alcance del derecho colectivo al goce del espacio público, así: “[…]. De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general.

En ese orden de ideas, el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público (…) La misma disposición determina que las áreas que se requieren para la circulación, bien sea peatonal o vehicular constituyen espacio público. […]”. [Resalta la Sala]. (Negrilla del original, subraya esta Sala) 95. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que cuando por alguna razón se impide el uso y libre circulación en una vía pública y la utilización de elementos constitutivos de espacio público, se vulneran el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización de los bienes públicos, que deben ser garantizados por los municipios por medio de adopción de medidas que permitan la adecuación, utilización y construcción como manifestación de las funciones asignadas en la prestación de servicios públicos, como lo establece el artículo 1º de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 1551 de 2012 ut supra transcrito.

De las obligaciones del municipio según el Sistema de Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres Por medio de la Ley 1523 de 2012, se adoptó la política nacional de gestión de riesgo y desastres y se estableció el Sistema Nacional de gestión del riesgo de desastres, norma que definió la gestión del riesgo de la siguiente manera: “Artículo 1°.

De la gestión del riesgo de desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.” (negrilla por fuera del texto) En la referida norma se realizó una serie de definiciones que resultan necesarias destacar para la resolución del sub examine, a saber: “Artículo 4°.

Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá por: (…) Amenaza: Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales.

Análisis y evaluación del riesgo: Implica la consideración de las causas y fuentes del riesgo, sus consecuencias y la probabilidad de que dichas consecuencias puedan ocurrir. Es el modelo mediante el cual se relaciona la amenaza y la vulnerabilidad de los elementos expuestos, con el fin de determinar los posibles efectos sociales, económicos y ambientales y sus probabilidades.

Se estima el valor de los daños y las pérdidas potenciales, y se compara con criterios de seguridad establecidos, con el propósito de definir tipos de intervención y alcance de la reducción del riesgo y preparación para la respuesta y recuperación. (…) 7. Conocimiento del riesgo: Es el proceso de la gestión del riesgo compuesto por la identificación de escenarios de riesgo, el análisis y evaluación del riesgo, el monitoreo y seguimiento del riesgo y sus componentes y la comunicación para promover una mayor conciencia del mismo que alimenta los procesos de reducción del riesgo y de manejo de desastre.

(…) Intervención: Corresponde al tratamiento del riesgo mediante la modificación intencional de las características de un fenómeno con el fin de reducir la amenaza que representa o de modificar las características intrínsecas de un elemento expuesto con el fin de reducir su vulnerabilidad. Intervención correctiva: Proceso cuyo objetivo es reducir el nivel de riesgo existente en la sociedad a través de acciones de mitigación, en el sentido de disminuir o reducir las condiciones de amenaza, cuando sea posible, y la vulnerabilidad de los elementos expuestos.

(…) 16. Mitigación del riesgo: Medidas de intervención prescriptiva o correctiva dirigidas a reducir o disminuir los daños y pérdidas que se puedan presentar a través de reglamentos de seguridad y proyectos de inversión pública o privada cuyo objetivo es reducir las condiciones de amenaza, cuando sea posible, y la vulnerabilidad existente.

(…) 18. Prevención de riesgo: Medidas y acciones de intervención restrictiva o prospectiva dispuestas con anticipación con el fin de evitar que se genere riesgo. Puede enfocarse a evitar o neutralizar la amenaza o la exposición y la vulnerabilidad ante la misma en forma definitiva para impedir que se genere nuevo riesgo. Los instrumentos esenciales de la prevención son aquellos previstos en la planificación, la inversión pública y el ordenamiento ambiental territorial, que tienen como objetivo reglamentar el uso y la ocupación del suelo de forma segura y sostenible.

(…)” En el artículo 5º de la Ley 1523 de 2012 se definió el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres de la siguiente manera: “Artículo 5°. Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en adelante, y para efectos de la presente ley, sistema nacional, es el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país.” Entre los objetivos del Sistema Nacional de gestión del riesgo de desastres para el efecto del presente asunto se destacan los siguientes: “Artículo 6°.

Objetivos del Sistema Nacional. Son objetivos del Sistema Nacional los siguientes: Objetivo General. Llevar a cabo el proceso social de la gestión del riesgo con el propósito de ofrecer protección a la población en el territorio colombiano, mejorar la seguridad, el bienestar y la calidad de vida y contribuir al desarrollo sostenible. Objetivos específicos: Desarrollar, mantener y garantizar el proceso de conocimiento del riesgo mediante acciones como: a).

Identificación de escenarios de riesgo y su priorización para estudio con mayor detalle y generación de los recursos necesarios para su intervención. b). Identificación de los factores del riesgo, entiéndase: amenaza, exposición y vulnerabilidad, así como los factores subyacentes, sus orígenes, causas y transformación en el tiempo. c). Análisis y evaluación del riesgo incluyendo la estimación y dimensionamiento de sus posibles consecuencias.

(…) Desarrollar y mantener el proceso de reducción del riesgo mediante acciones como: (…) b). Intervención correctiva mediante acciones de mitigación de las condiciones de riesgo existente. (…)” Entre las instancias de dirección del Sistema Nacional de gestión de riesgo de desastres se señaló al alcalde en su respectiva jurisdicción, así: “Artículo 9°.

Instancias de Dirección del Sistema Nacional. Son instancias de dirección del sistema nacional: El Presidente de la República. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre. El Gobernador en su respectiva jurisdicción. El Alcalde distrital o municipal en su respectiva jurisdicción.” En relación con las competencias de los alcaldes en el Sistema Nacional de gestión de riesgo de desastres, se previó en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 lo siguiente: “Artículo 14.

Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.

Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” (negrilla de la Sala) Ahora, como se señala al final de la norma trascrita (art. 14 Ley 1523/12), se establece entre las estrategias de gestión del riesgo, la realización de acciones previstas en otros instrumentos de gestión pública, al respecto resalta la Sala que en la Ley 388 de 1997 reglamentaria de la Ley 9ª de 1989, se señaló que la función pública sobre ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística a cargo de los municipios o distritos, entre las actividades que comprende la acción urbanística se incluyó la relativa al control de prevención de desastres, a saber en esa norma se lee: “ARTÍCULO 8º.- Acción urbanística.

La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.

Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. (…)” (negrilla fuera del texto) Es necesario precisar que entre los objetivos de la mencionada Ley se señalaron los siguientes: “ARTÍCULO 1º.- Objetivos.

La presente Ley tiene por objetivos: (…) El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.

Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.

(…). Entre los fines de la función pública regulada por la Ley 388 de 1987, se destacan para el objeto de nuestro proceso, el siguiente: “ARTÍCULO 3º.- Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común (…)” Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que el alcalde es responsable directo de la gestión de riesgo a nivel del municipio, quien debe realizar las acciones tendientes a prevenir, mitigar y evaluar las amenazas que generan riesgo para su comunidad, cuya actividad se amplía en materia del manejo del espacio público a la acción urbanística que le permita efectuar control frente a los administrados por medio de la acción urbanística, pues con ella se posibilita la materialización de garantías constitucionales como la movilidad y acceso a las vías públicas vinculadas con los derechos colectivos invocados.

Del caso concreto Valoración probatoria Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth.

Informes y visitas: En el expediente obran una serie de Informes y visitas realizados por diferentes autoridades al predio objeto de la discusión, a saber, el ubicado en la carrera 10ª #14-62 de la ciudad de Tunja, los cuales se incorporaron al proceso y estuvieron a disposición de las partes para controvertir su contenido. La práctica de las anteriores pruebas se efectuó en acatamiento del auto de pruebas de 11 de marzo de 2021 (archivo 27), que fueron incorporadas por medio de auto de 20 de mayo de 2021 (archivo 36), el cual cobró ejecutoria ante el silencio de las partes.

En consecuencia, serán apreciados libremente por la Sala. Del material probatorio recaudado – Hechos probados La Sala hará alusión a los hechos probados que resultan más relevantes para desatar los recursos de apelación propuestos contra la sentencia de primera instancia emitida al interior del proceso de la referencia, así: El actor popular presentó una solicitud el 25 de julio de 2018 ante el Municipio de Tunja en la que solicitó la evaluación de un muro ubicado en la carrera 10ª entre calles 14 A y 14 B de la ciudad de Tunja (fs. 106 a 108 del archivo 1), en la que formuló las siguientes peticiones: “1.

Tómense todas y cada una de las medidas indispensables y necesarias a efectos de llevar a cabo un estudio técnico del estado, condiciones, daños y detrimentos del muro construido en ladrillo ubicado en Carrera 10 entre Calles 14 A y 14 B determinando los riesgos y peligros que representa las obras e intervenciones inmediatas que deben llevarse a cabo sobre este.

Tómense todas y cada una de las medidas indispensables y necesarias a efectos de ejecutar las intervenciones y obras urgentes e inmediatas que amerita el muro ubicado en la Carrera 10 entre Calles 14 A y 14 B y las demás que sean necesarias. Tómense todas y cada una de las medidas indispensables y necesarias a efectos de llevar y adelantar las actuaciones administrativas, contractuales asignaciones presupuestales y demás con el objeto de ejecutar lo solicitado en precedencia. El objeto de la presente solicitud tiene como derrotero el restablecimiento de derechos colectivos a la defensa y utilización de bienes de uso público, la prevención de desastres técnicamente previsibles, entre otros mentados en la solicitud y establecidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y que estimo estarían siendo vulnerados por el Municipio de Tunja (…).

La presente solicitud la impetro con el objeto de agotar el requisito previo de reclamación administrativa que decanta el artículo 144 y 161 de la Ley 1437 de 2011 (Código Contencioso Administrativo y de lo Procesal Administrativo), para hacer efectivos los derechos que considero conculcados a través de la acción popular de estirpe constitucional.

Infórmese si sobre los hechos objeto de petición existe algún tipo de proceso de Acción Popular en curso o culminado, si ello es así que Despacho conoce o conoció de la causa, las partes procesales, el número de radicación pertinente y las órdenes precisas de protección proferidas, o si por le contrario no existe ninguno, ello con el objeto de prever la posible existencia de agotamiento en la jurisdicción y la posibilidad de acudir en incidente de desacato para que se atienda la situación esbozada.

Infórmese de forma precisa y concreta las acciones ejecutadas por la administración en relación con lo solicitado en el presente escrito y dentro de los términos que establece la Ley 1755 de 2015, norma estatutaria del derecho de petición.” (Negrilla y subraya del original). En la contestación de la demanda refirió el Municipio de Tunja que esa entidad territorial no es propietaria del inmueble en el cual se encuentra ubicado el muro a que hizo referencia el actor popular en la petición de 25 de julio de 2018 ubicado en el sector bosque de la República, que se identifica con numero predial 010201220015000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 070-45695, nomenclatura carrera 10ª No. 14-62, pues el señor Gerardo Vargas Moreno es el titular del derecho de dominio respecto de ese inmueble (f. 204 archivo 1).

Con la contestación además se allegó Informe de Visita efectuado al predio ubicado en la carrera 10 No. 14-62 de fecha 29 de junio de 2018 (fs. 265-270 archivo 1), del cual se destaca: “En la auscultación visual del segundo muro ubicado en la carrera 10 se pudo observar que se encuentra en muy mal estado, además de que ya colapsó una parte del muro, y en su lugar se colocó una teja de zinc, es necesario colocar señalización para los peatones que transitan la zona además de restringir el paso para evitar que alguna persona pueda salir lastimada si el muro se llegara a caer, además es necesario la intervención inmediata para realizar la demolición controlada de la parte que queda del muro por parte del propietario del predio al que pertenece dicho muro, dado que está poniendo en riesgo a transeúntes de vía por posible colapso.

Cuando un muro falla por flexión, la plastificación de un muro comienza en su base y se propaga hasta cierta altura a partir de lo cual se forma el mecanismo de colapso y el resto del muro trabaja rotando como un cuerpo rígido alrededor de la articulación plástica. La falla por flexión puede darse por cedencia del acero, que es lo preferible, o por compresión del concreto o la mampostería, que representa una falla frágil no deseable.

La falla por cortante puede darse por insuficiencia de refuerzo de corte, o por una combinación de falla por flexión y deslizamiento en la base- Las juntas de construcción mal concebidas o mal realzadas pueden proporcionar una superficie de falla ideal para falla de corte. Los muros son estructuras rígidas que generan grandes momentos de vuelco en su cimentación. Si la cimentación no se diseña o no se construye adecuadamente, el muro puede volcarse, inclusive halando cimentaciones profundas.

Por último. debido a su naturaleza, los muros son elementos esbeltos y, como tales, son susceptibles de fallar por pandeo, que es un tipo de falla elástica que puede ocurrir antes que se inicie la ruta de colapso del material.” RECOMENDACIONES “El CMGRD TUNJA debe ejecutar las acciones que están plasmadas dentro de su PMGRD encaminado al conocimiento del riesgo, manejo del riesgo y la reducción del mismo.

Se debe puntualizar sobre las medidas y acciones propias de reducción del riesgo de desastre en las áreas que pueden llegar a ser afectadas, emprendidas a través del CMGRD. (…) Cumplir con los estándares y procedimientos exigidos para la incorporación de la gestión del riesgo de desastres en los Planes de Ordenamiento Territorial, según lo estipulado por el decreto 1807 de 2014 (hoy compilado en el decreto 1077 de 2015), ley 388 de 1907 y ley 1523 de 2012, en lo concerniente a los escenarios de riesgos asociados a inundaciones lentas, inundaciones súbitas y deslizamientos.

Garantizar la construcción segura de edificaciones e infraestructura, en relación con las exigencias de estabilidad y funcionalidad que impone su localización en el territorio y los usos a los cuales se destinan. Tener en cuenta la Norma Técnica colombiana NSR-10 capitulo H, la cual regula supervisión técnica en temas Geotécnicos para cualquier tipo de estructuras a nivel nacional.

Es de vital importancia hacer un buen manejo de aguas, evaluación y/o mantenimiento de las instalaciones, la infraestructura. Se debe establecer control en los puntos de agua e inventario de zonas inestables para evitar futuras afectaciones, las cuales deben estar plasmadas en el PMGRD y POT del municipio. Se debe realizar un proceso de evaluación más profundo donde la avaluación deberá incluir: Investigación y documentación de la estructura, incluyendo daños causados por sismos u otras acciones.

Si es aplicable, clasificación del daño en cada elemento de la edificación (estructural y no estructural) según su severidad y modo de comportamiento. Si aplica, estudio de los efectos del daño en los elementos estructurales en el desempeño futuro de la edificación. Determinación de la necesidad de rehabilitar. Determinar las propiedades de los materiales y del suelo.

Definir el alcance y magnitud de los daños, Tener entrevistas con los propietarios, ocupantes, así como con los constructores y diseñadores originales. Obtener información sobre las acciones que originaron el daño, tal como su magnitud, duración, dirección, espectros de respuesta u otros aspectos relevantes. Al menos, se debe realizar una inspección en sitio con el fin de identificar el sistema estructural, su configuración y condición. Si es necesario, se deben retirar los recubrimientos y demás elementos que obstruyan la revisión visual. - En el muro de la carrera 10 se debe colocar cintas para restringir el paso de los peatones y de esta forma garantizar su seguridad de las personas además de avisos para que se tenga precaución al transitar.

Es necesario que el dueño del predio donde se encuentra ubicado el muro de la Carrara 10 se haga cargo de la demolición controlada de lo que queda del muro, para así garantizar la seguridad de la comunidad y de las personas que transitan por esta calle diariamente. Realizar estudios patológicos de sus estructuras del para tener mayor detalle del estado de la estructura, y con la patología determinar el estado de la estructura y entrar a plantear medidas correctivas si son diagnosticados algunos problemas.

Realizar un monitoreo constante a las estructuras para ver su comportamiento a través del tiempo.” También se allegó oficio No. 1.10-2.1669 de 1º de noviembre de 2018 suscrito por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Tunja (f. 275-278 archivo 1) en el cual sobre el inmueble objeto del proceso, se señaló: “En relación con el estado del muro de ladrillo en predio ubicado en la carrera 10 entre calles 14A Y 14B, y de acuerdo a la visita técnica se realizó un cerramiento en postes de madera y teja de zinc a la fachada total del predio, esto con el ánimo de restringir el ingreso de transeúntes al predio y así mismo minimizar el peligro que genere el muro en volcamiento de sus componentes.” Al respectivo informe se allegó el respectivo registro fotográfico (fs. 276-278 archivo 1).

El municipio de Tunja en respuesta a la petición de 25 de julio de 2018, por medio de oficio 1.10.2-1086 de septiembre de 2018 (fs. 224-225 archivo 1), le informó al actor que había designado un profesional de la Secretaría de Infraestructura para efectuar una visita al sitio señalado en la solicitud a fin que se informe el estado actual de la obra, señale las adecuaciones para evitar futuros riesgos y presente un informe ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo.

El señor Gerardo Vargas Moreno al contestar la demanda señaló que no es propietario del bien inmueble ubicado en la carrera 10 No. 14-62 de la ciudad de Tunja, para el efecto allegó copia del folio de matrícula No. 070-45695 (fs. 318-320 archivo 19, en el cual en la anotación No. 007 de fecha 03 de junio de 2016, se lee que el señor Gerardo Vargas Moreno trasfirió por medio de compraventa contenida en Escritura Pública No. 368 de 20 de mayo de 2016 de la Notaría Única de Cajicá el derecho de dominio sobre el bien identificado con numero predial 010201220015000 y nomenclatura carrera 10ª No. 14-62 a la sociedad Construcciones Alnivar Limitada.

El 19 de marzo de 2021 el señor Gerardo Vargas Moreno en cumplimiento de lo ordenado en auto de pruebas de 11 de marzo de 2021 un informe sobre el estado del inmueble en el cual señaló: La Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá allegó informe de visita realizada el 27 de abril de 2021 al inmueble ubicado en la carrera 10ª #10-62 de la ciudad de Tunja (archivo 33), del cual se destaca: 7.

CONCEPTO TÉCNICO. ▪ CONCEPTO ESTRUCTURAL: Al realizar la visita a una infraestructura, se lleva a cabo inspección ocular de la construcción existente, obteniendo datos relacionados al estado actual de la estructura, a sus condiciones de seguridad (resistencia, estabilidad, conservación, entre otros. De acuerdo al apéndice A-4 de la NSR-10, el Municipio de Tunja se encuentra en zona de amenaza sísmica intermedia, por lo cual las edificaciones desarrolladas en la zona deben contar con características específicas que garanticen una capacidad moderada de disipación de energía (DMO).

Es importante que los elementos estructurales que componen cada edificación tengan un diseño y comportamiento adecuado para soportar tanto las cargas de servicio, las cargas laterales y verticales que se puedan generar durante un evento sísmico. El muro objeto de la visita presenta una longitud de aproximadamente 12m y una altura de 2.35m, se encuentra construido en mampostería sin confinar, no es posible observar el tipo de cimentación sobre la cual se encuentra apoyado.

La inspección se realiza a la parte interna del muro, ya que en la parte externa se presenta un cerramiento en teja de zinc el cual no permite observar el estado del muro en dicho costado. Una vez realizada la inspección ocular de la estructura se identifica: El muro presenta colapso de su estructura en la parte central en una longitud aproximada de 5 metros, Dicha afectación generada posiblemente por fallas en la cimentación. Hacia los costados norte y sur de evidencia que existen fragmentos del muro aún en pie; los cuales presentan unidades de mampostería que se encuentran suspendidas y soportadas por el mortero de pega.

En el costado interno se evidencia que el muro se encuentra conteniendo el terreno en una altura de aproximadamente 1.2m, dicha condición genera esfuerzos de flexión sobre el plano del muro lo cual sumado a la fragilidad y la carencia de capacidad de carga puede conllevar a la falla del mismo. De igual manera el muro presenta un riesgo alto de colapso ante ocurrencia de un evento sísmico ya que no cuenta con elementos estructurales adecuados que permitan soportar las cargas laterales a las cuales se pueda ver sometido.

Dadas las afectaciones que presenta el muro se recomienda llevar a cabo la demolición total de su estructura, ya que representa un riesgo alto para las personas que transitan por el sector. Así mismo se recomienda la reconstrucción del muro, para lo cual se debe contar con un diseño adecuado que se ajuste a los requerimientos exigidos por la normatividad vigente NSR-10 y que garantice un adecuado comportamiento del mismo ante las cargas de servicio y las que se puedan generar durante la ocurrencia de un evento sísmico.

De acuerdo a la evaluación realizada al muro, se pudo evidenciar que este no ha presentado variaciones importantes desde la visita realizada por parte de UAEGRD el día 29 de junio de 2018, sin embargo, al tratarse de una estructura frágil y con una baja capacidad de disipación energía presenta un riesgo alto ante la ocurrencia de un evento sísmico, por tal motivo es necesario realizar la demolición de dicho elemento.

El cerramiento en teja de zinc que actualmente se encuentra construido, presenta deficiencias causadas por la falla en la base de los postes en madera y la inadecuada fijación de las unidades de teja de a estos. Se debe reforzar dicho cerramiento y llevar a cabo una señalización adecuada de manera que se reduzca el riesgo para las personas que transitan por el lugar.

Teniendo en cuenta lo estipulado en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo resistente NSR-10, capítulo A.10 “Evaluación e intervención de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente versión del reglamento”, y de acuerdo a la auscultación visual realizada se clasifica la edificación de manera cualitativa según su estado actual. • Estado del sistema estructural muro en mampostería sin reforzar.

Calidad del diseño y la construcción de la estructura original. (A.10.2.2.1) Calificación del estado actual de la estructura (A.10.2.2.2) Dadas las condiciones actuales de la estructura correspondiente al muro ubicado sobre la carrera 10 entre calles 14A y 14B, este debe ser demolido y remplazado por una nueva estructura que cumpla con los estándares y requisitos exigidos por la normatividad vigente. ▪ CONCEPTO GEOLÓGICO: Geológicamente en la zona no se observó algún fenómeno de tipo geológico, sin embargo, si se pudo constatar que el terreno posterior al muro puede estar ejerciendo algún tipo de carga y/o empuje sobre el mismo, así mismo debido al cambio de pendiente se puede generar acumulación de agua y posterior saturación lo que genera una mayor probabilidad de inestabilidad en el terreno aledaño. (…) 7.2.3.

Vulnerabilidad: Tipo de Vulnerabilidad (física, ambiental, económica, política, organizacional, institucional, educativa, cultural): Vulnerabilidad Física. Descripción de la vulnerabilidad: Se considera vulnerable el muro ubicado sobre la carrera 10 entre calles 14A y 14B, entendiendo que parte de este ya colapso, y el gran parte del muro presenta un alto riesgo de colapso.

7.3. EVALUACIÓN DEL RIESGO. La siguiente información corresponde a una apreciación de riesgo realizada en base a una auscultación visual en campo. Para conocer con exactitud el riesgo existente son necesarios estudios a detalle. Descripción del Riesgo: El riesgo está configurado por el posible colapso de las estructuras visitadas correspondiente al muro ubicado sobre la carrera 10 entre calles 14A y 14B, teniendo en cuenta que ya se presentó colapso de parte de la estructura; así mismo gran parte del muro presenta fallas importantes que lo ponen en riesgo de colapso ante las cargas de servicio, y las cargas que se puedan llegar a generar ante un evento sísmico.

Análisis del riesgo: (muro sobre carrera 10 entre calles 14A y 14B) RIESGO ALTO: Las consecuencias previstas afectan en un alto nivel el funcionamiento del sistema y tienen una alta probabilidad de ocurrencia. Es necesario tomar medidas para controlar los posibles efectos, la probabilidad del colapso total es alta. (…) 8. RECOMENDACIONES.

8.1. MEDIDAS DE CONOCIMIENTO Y/O REDUCCIÓN DEL RIESGO: Se deben llevar a cabo reparación en el cerramiento en teja de zinc ubicado frente al muro, de manera que se reduzca el riego para las personas que transitan por el lugar. El CMGRD en cabeza del alcalde municipal, debe adelantar las acciones pertinentes de su competencia que se encuentran establecidas en la ley 1523 de 2012, con el fin de determinar las intervenciones a realizar en la estructura correspondiente al muro ubicado sobre la carrera 10 entre calles 14A y 14B.

El CMGRD debe realizar un monitoreo constante a las estructuras visitadas con el fin de verificar el avance de las situaciones de riesgo teniendo en cuenta que se debe garantizar la seguridad e integridad de las personas que transitan por estas zonas. El CMGRD debe tomar medidas a corto y mediano plazo que están encaminadas a la reducción del riesgo de desastres, en las zonas donde se están generando afectaciones.

Es fundamental que las acciones estén plasmadas dentro del PMGRD para su debida ejecución. Cumplir con los estándares y procedimientos exigidos para la incorporación de la gestión del riesgo de desastres en los Planes de Ordenamiento Territorial, según lo estipulado por el decreto 1807 de 2014 (hoy compilado en el decreto 1077 de 2015), ley 388 de 1997 y ley 1523 de 2012, en lo concerniente a los escenarios de riesgos.

Garantizar la construcción segura de edificaciones e infraestructura, en relación con las exigencias de estabilidad y funcionalidad que impone su localización en el territorio y los usos a los cuales se destinan. Dadas las condiciones actuales de la estructura correspondiente al muro ubicado sobre la carrera 10 entre calles 14A y 14B, este debe ser demolido y remplazado por una nueva estructura que cumpla con los estándares y requisitos exigidos por la normatividad vigente.” 115.

El Municipio de Tunja allegó Informe de Visita Técnica realizada por funcionarios de la Secretaría de Infraestructura (archivo 35) del cual se destaca: “(…) DESCRIPCIÓN La visita se hizo el día 05 de abril de 2021, sobre las 8am, actualmente en el sector se está pavimentado sobre la carrera 10 lindero del bosque de la república, y existe un cerramiento en poli sombra verde desde la calle 14b hasta la calle 13 eje longitudinal de la carrera 10, el sitio del cerramiento se ubica entre la calle 14b y calle 14ª por la parte izquierda paralelo a la carrera 10 sitio bosque de la república.

Es un cerramiento en material de zinc de frente más o menos 5m y altura d 2.10m, anclado a tres parales y pegados con alambre y puntillas. Desde su colocación hasta el día de hoy no presenta ninguna clase de afectación, tampoco está sumido y está bien anclado, no presenta pintura y ninguna clase de afectación considerable, está prestando un servicio eficiente de acuerdo a su funcionalidad.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA Muro de cerramiento en material de zinc, soportado por postes de madera cuya función principal no es complementar el cerramiento del lote ya que es un lote privado. En atención a la situación particular del sitio se hace necesario colocar un cerramiento provisional que impida el vandalismo ya que es un sitio que se presta para los maleantes atracaran a los transeúntes.

El cerramiento actualmente está en buen estado de funcionamiento, está bien anclado y no se aprecia ningún desprendimiento de las láminas, además de que están bien templadas; por otro lado, tiene una distancia suficiente entre el muro viejo y el cerramiento que impide que alguien se meta fácilmente. Los postes de madera en el cual está amarrado el cerramiento está en buen estado y los amarres están bien hechos.

Se hace necesario y con el resultado de la visita del día de hoy 5 de abril en donde se verificó el estado actual del cerramiento y se determina que está en excelentes condiciones por lo que nuevamente se recomienda una limpieza general. Por la parte de arriba es colindante con el CAI del Barrio san Laureano por lo que genera sensación de seguridad y se impide las actuaciones de los maleantes.

(…)” 116. En auto de fecha 23 de febrero de 2022 (a. 12 Samai) la Sala previo a emitir sentencia de segunda instancia requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, con el fin de que allegara piezas procesales contenidas en la acción popular, con radicado 2017-00124, con el fin de descartar la posible configuración de la excepción de cosa juzgada.

El Juzgado requerido en memorial del 9 de marzo de 2022, anexo al presente proceso copia de la demanda y su contestación de la acción popular con radicado 2017-00124. Cuestión previa – estudio de la cosa juzgada Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido pacíficas en explicar que el fenómeno de cosa juzgada en materia de acciones populares debe entenderse a la luz de lo dispuesto en el estatuto especial que define unas reglas propias de funcionamiento para la salvaguarda de los derechos colectivos.

Precisamente, el máximo Tribunal Constitucional, cuando evaluó la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 472 mediante sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, aclaró que el instituto de cosa juzgada en acciones populares es binario (absoluto y relativo), por las siguientes razones: “Por eso, tratándose de la protección de derechos e intereses colectivos, no puede entonces entenderse que la cosa juzgada es absoluta, pues la naturaleza propia de tales derechos e intereses implica la titularidad de la acción en cabeza de un número más o menos extenso de personas afectadas con la amenaza o violación de tales derechos, que aun cuando habrían podido participar en el proceso, estarían despojadas de la oportunidad de ejercer una acción popular para enmendar una situación de amenaza o afectación de esos derechos que ocurra en la misma colectividad frente al caso fallado, respecto de una sentencia desestimatoria de los mismos y la aparición con posterioridad al fallo de nuevas pruebas que demuestren tal vulneración. […].

Sin embargo, muy a pesar de ello, considera la Corte que los recursos probatorios previstos por la ley no son idóneos para superar el conflicto de inconstitucionalidad que surge de reconocerle efectos erga omnes a las sentencias desestimatorias, particularmente, frente a la circunstancia de que después del fallo aparezcan nuevas pruebas definitivas para cambiar la decisión inicial, pues es claro que tales elementos de juicio, por sustracción de materia, no pudieron ser allegados al proceso en el respectivo periodo probatorio ni valorados por la sentencia”.[…]. – Resaltado de la Sala - A partir de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que la cosa juzgada seria absoluta en el evento en que el operador judicial ampare el derecho colectivo.

Pero se torna relativa, cuando la sentencia niega las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, la ciudadanía puede promover otro litigio sobre el mismo asunto, con “nuevas pruebas que demuestren de manera fehaciente la vulneración de los derechos colectivos”. Ahora bien, encuentra la Sala que en la acción Popular con radicado 201700124 se accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, no puede hablarse de la configuración de la cosa juzgada absoluta, por las siguientes razones: En la demanda que conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (2017-00124) se solicitó la intervención del muro de piedra que se ubica en la Carrera 10 con calles 14 y 14 A del municipio de Tunja, en razón que estaba en peligro de colapsar, lo que pone en peligro el uso del espacio público y la integridad de los transeúntes del sector.

En ese proceso se corrigió la ubicación del muro, pues se estableció que el mismo se hallaba en la Carrera 10 con Calles 14 A y 14 B junto a la estación de Policía del Parque de la República. Ahora bien, en el presente proceso, que se tramita bajo el radicado 201800171 se busca la intervención del muro de ladrillo de propiedad privada, ubicado en la Carrera 10 con Calles 14 A y 14B el cual tiene la nomenclatura “Kr 10 No. 14-62” en el municipio de Tunja.

En principio se podría establecer que las dos acciones populares se basan en el mismo objeto, esto es la intervención por parte del municipio de Tunja de un muro que se encuentra en la Carrera 10 con Calles 14 A y 14 B, no obstante, no son las mismas edificaciones, en tanto la del proceso 2017-00124 se trata de una construcción en piedra que está junto a la Estación de Policía, en cambio en el presente proceso se trata de una cimentación en ladrillo ubicada en una propiedad privada.

La Sala resalta que en el proceso 2017-00124 se practicó pericia sobre las características del muro de piedra, en donde se indicó que “dicho muro se encuentra relativamente inclinado respecto al muro en ladrillo junto a éste”, de lo anterior se puede concluir que junto al muro de bloques de piedra (objeto de la acción popular 2017-00124) se encuentra el muro de ladrillo de propiedad privada que es objeto de estudio del presente proceso, con lo que se concluye que son edificaciones distintas.

De la resolución de los recursos de apelación Del recurso de la entidad demandada – Municipio de Tunja Conforme se señaló en precedencia, si bien en el recurso de apelación presentado por el Municipio de Tunja se formularon cuatro cargos, lo cierto es que dos de los mismos fueron excluidos, uno por incongruencia (relativo a la inversión de recursos en un predio o bien privado), y el otro (relativo a un posible caso fortuito por causa de un tercero), por tratarse de un asunto o tema sobreviniente, en tanto, no fue introducido por la entidad demandada al momento de contestar la demanda, y en consecuencia, no podía ser analizado por el Ad quem, pues conllevaría la afectación de derechos procesales como el debido proceso y la contradicción al tratarse de un argumento sorpresivo.

Así las cosas, en este estadio, procede la Sala a abordar los restantes dos temas de impugnación, a saber, el relativo a que con la realización de las obras de cercamiento se atendió las obligaciones a cargo del municipio, pues el resto de gestiones deben correr por cuenta del propietario del inmueble, y el cargo sobre la improcedencia de la orden de efectuar un estudio geotécnico en la zona donde se encuentra ubicado el muro en el sector Bosque de la República de la ciudad de Tunja.

En lo atinente al primer cargo, la Sala dirá que carece de vocación de prosperidad, en la medida que, como lo refiere la Unidad de Gestión de Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá en visita de 27 de abril de 2021, las obras adelantadas por el municipio en inmediaciones del inmueble presentan las siguientes condiciones “(…) 5. El cerramiento en teja de zinc que actualmente se encuentra construido, presenta deficiencias causadas por la falla en la base de los postes en madera y la inadecuada fijación de las unidades de teja de a estos.

Se debe reforzar dicho cerramiento y llevar a cabo una señalización adecuada de manera que se reduzca el riesgo para las personas que transitan por el lugar.” Entonces, la primera conclusión a la que arriba la Sala en este aspecto, es que las obras efectuadas por el Municipio de Tunja, se encuentran en malas condiciones y requiere de reforzamiento como lo recomendó la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo en el referido informe, de la siguiente manera: “(…) Se deben llevar a cabo reparación en el cerramiento en teja de zinc ubicado frente al muro, de manera que se reduzca el riego para las personas que transitan por el lugar.” Ahora, más allá de esta situación para la Sala es claro que esta medida debía ser de carácter transitorio, sin embargo, ha sido la única acción que ha desplegado el Municipio de Tunja desde el año 2018, cuando se identificó el riesgo como se evidencia en el informe de 29 de junio de 2018, en el cual se identificó la necesidad de demolición controlada del muro y la realización de una nueva construcción que atendiera las normas sobre sismo resistencia NSR-10, como lo dejo en claro la Dirección Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres en esa oportunidad.

Concepto que fuera ratificado en el Informe de Visita de 27 de abril de 2021, en el cual, entre otras recomendaciones, se indica: “(…) Dadas las condiciones actuales de la estructura correspondiente al muro ubicado sobre la carrera 10 entre calles 14A y 14B, este debe ser demolido y remplazado por una nueva estructura que cumpla con los estándares y requisitos exigidos por la normatividad vigente.” Entonces, para la Sala no resulta suficiente las obras de cercamiento efectuadas por el Municipio de Tunja en el año 2018 en las inmediaciones del predio ubicado en la carrera 10ª #14-62 para mitigar y controlar el riesgo que representa una construcción frente a la cual se emitió el siguiente concepto de riesgo, por parte de la autoridad departamental especializada, en informe de 27 de abril de 2021, en el cual se lee: “7.3.1.

Descripción del Riesgo: El riesgo está configurado por el posible colapso de las estructuras visitadas correspondiente al muro ubicado sobre la carrera 10 entre calles 14A y 14B, teniendo en cuenta que ya se presentó colapso de parte de la estructura; así mismo gran parte del muro presenta fallas importantes que lo ponen en riesgo de colapso ante las cargas de servicio, y las cargas que se puedan llegar a generar ante un evento sísmico. 7.3.2.

Análisis del riesgo: (muro sobre carrera 10 entre calles 14A y 14B) RIESGO ALTO: Las consecuencias previstas afectan en un alto nivel el funcionamiento del sistema y tienen una alta probabilidad de ocurrencia. Es necesario tomar medidas para controlar los posibles efectos, la probabilidad del colapso total es alta.” Entonces, observadas las condiciones descritas y verificadas las competencias, funciones y roles que debe desempeñar la autoridad municipal para la vigencia de los derechos colectivos invocados, en especial el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, entre los cuales se enmarca el muro anteriormente descrito, por hallarse en la parte exterior del inmueble (fachada) y colindante al andén que integra una vía peatonal localizados en la jurisdicción del Municipio de Tunja, lo procedente era que se adoptara las medidas necesarias para garantizar su adecuación para prestar el servicio público de movilidad en condiciones de seguridad, por medio de adopción de acciones urbanísticas, entre las cuales no se limita a los cercamientos efectuados, sino que también el análisis de geográfico de la zona, por parte de la Alcaldía de Tunja, como entidad encargada de la protección del espacio público y la debida construcción del muro, por parte de la sociedad propietaria del inmueble, teniendo en cuenta el estudio y las recomendaciones dadas por la administración municipal.

En consecuencia, para la Sala, contrario a lo afirmado por el municipio de Tunja no sólo resulta insuficientes las medidas descritas (el cerramiento), sino que son incipientes para evitar la materialización del alto riesgo identificado desde el año 2018, cuando se conocía las medidas definitivas a adoptar al respecto, como la demolición controlada de la estructura existente y la edificación de una nueva bajo los parámetros de la normatividad técnica vigente (NSR-10), como se señaló en el Informe de Visita efectuado al predio ubicado en la carrera 10 No. 14-62 de fecha 29 de junio de 2018 (fs. 265-270 archivo 1) y el concepto de La Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá realizado el 27 de abril de 2021 (archivo 33), en consecuencia, conforme las pruebas relacionadas, el ente territorial debió ejercer su actividad de control y ordenar, al propietario del inmueble, la construcción de un muro que cumpla con las especificaciones y estándares geotécnicos que se encuentren en la zona afectada.

Entonces, este cargo de impugnación carece de vocación de prosperidad. Entorno al segundo argumento de apelación pendiente de resolver, referente a la improcedencia de la orden de efectuar un estudio geotécnico en la zona donde se localiza la construcción, recapitulando la Sala traerá a colación la orden objeto del reproche del recurrente, en el numeral cuarto de la sentencia, se lee: “CUARTO. - ORDENAR al Municipio de Tunja, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda realizar un estudio geotécnico que permita establecer las condiciones de la zona y las características con las cuales deberá ser construida una nueva estructura de muro que impida el ingreso de individuos al predio con nomenclatura Carrera 10 No. 14-62, ubicado en la Carrera 10 entre calles 14A y 14B.” (Negrilla y Subraya fuera del texto) Ahora, para desatar el cuestionamiento, considera la Sala pertinente recabar sobre las recomendaciones vertidas en relación con la evaluación y gestión del riesgo que se señalaron por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá, en informe de la visita al inmueble de fecha 27 de abril de 2021, en el cual se señaló: “➢ El CMGRD en cabeza del alcalde municipal, debe adelantar las acciones pertinentes de su competencia que se encuentran establecidas en la ley 1523 de 2012, con el fin de determinar las intervenciones a realizar en la estructura correspondiente al muro ubicado sobre la carrera 10 entre calles 14A y 14B.

El CMGRD debe realizar un monitoreo constante a las estructuras visitadas con el fin de verificar el avance de las situaciones de riesgo teniendo en cuenta que se debe garantizar la seguridad e integridad de las personas que transitan por estas zonas. El CMGRD debe tomar medidas a corto y mediano plazo que están encaminadas a la reducción del riesgo de desastres, en las zonas donde se están generando afectaciones.

Es fundamental que las acciones estén plasmadas dentro del PMGRD para su debida ejecución. Cumplir con los estándares y procedimientos exigidos para la incorporación de la gestión del riesgo de desastres en los Planes de Ordenamiento Territorial, según lo estipulado por el decreto 1807 de 2014 (hoy compilado en el decreto 1077 de 2015), ley 388 de 1997 y ley 1523 de 2012, en lo concerniente a los escenarios de riesgos.

Garantizar la construcción segura de edificaciones e infraestructura, en relación con las exigencias de estabilidad y funcionalidad que impone su localización en el territorio y los usos a los cuales se destinan.” Entonces, atendiendo estas recomendaciones, aunado a las competencias y funciones que le corresponde al alcalde en relación con el Sistema de Gestión del Riesgo en el territorio de su jurisdicción y el manejo del espacio público, encuentra razonable lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia, pues es por medio de la realización de esta clase de estudios que se puede establecer las medidas que debe adoptar el propietario para que no ponga en peligro la vida y bienes de las personas que transitan en una vía pública, estableciendo cuales son los parámetros que debe contar la nueva obra a realizar en las inmediaciones de una vía pública peatonal.

Resulta importante reforzar la anterior conclusión al señalar que si bien es cierto que la edificación generadora del riesgo (muro) se encuentra en un predio privado, también lo es que la misma se halla en la parte exterior del inmueble y linda con una vía pública de tránsito peatonal que se encuentra en espacio público como lo es la carrera 10ma, lo cual hace que dicho muro se trate de una fachada que se somete a la protección el espacio público por localización, tal como lo dispone el Decreto 1504 de 1998 y el artículo 155 del Acuerdo Municipal 014 de 2001 que adoptó el POT del municipio, lo cual permite señalar que tal bien debe ser objeto de la intervención correctiva y actuación urbanística, para evitar que se concrete un riesgo o peligro, que sin lugar a dudas, constituye un daño contingente, y por tanto, para la Sala la medida adoptada por el a quo, resulta más que indispensable, además de la atención de las recomendaciones adicionales contenidas en el informe de 29 de abril de 2021, que se encuentran a carga del Concejo Municipal de Gestión del Riesgo del cual el alcalde es máxima autoridad, las cuales comprende este Tribunal inmersas en los numerales sexto y séptimo de la sentencia, que dispusieron lo siguiente: “SEXTO.- ORDENAR al Municipio de Tunja, en cabeza del Alcalde, que continúe con la realización de un monitoreo constante a las estructuras para ver su comportamiento a través del tiempo, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 1523 de 2012 y demás normas concordantes, en cuanto a su responsabilidad de conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. SÉPTIMO.- EXHORTAR al Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Tunja, para que dentro del marco de sus competencias efectúe visitas periódicas que considere pertinentes, al muro ubicado en el predio con nomenclatura Carrera 10 No. 14-62.” Adicional a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que como ya se refirió dicho estudio no se limita al inmueble, sino que cobija toda la zona, lo que refuerza la tesis que la orden emitida por el a quo, está enmarcada en las competencias de gestión del riesgo y control urbano que le corresponde ejercer a la autoridad municipal, en tanto, las condiciones de vulnerabilidad se evidenciaron en un sector de su jurisdicción, en donde se ubica una vía de circulación peatonal.

Por último, pero no menos importante, es de resaltar que las órdenes contenidas en los numerales tercero y quinto imponen al propietario del inmueble (Sociedad Construcciones Alnivar Limitada) la demolición de la estructura existente y la construcción de un nuevo muro, es decir, las acciones correctivas definitivas, las cuales deben atender las conclusiones del estudio que se dispuso que realizara el Municipio de Tunja.

Conforme a lo anterior, concluye la Sala que el argumento de impugnación carece de vocación, en consecuencia, mantendrá incólume las órdenes dispuestas y dirigidas tanto al Municipio de Tunja y la Sociedad Construcciones Alnivar Limitada, por cuanto, con ellas se superan las condiciones de vulnerabilidad decantadas con el daño contingente acreditado al interior del proceso.

Ahora, frente a la petición subsidiaria, reiterará la Sala que el Municipio de Tunja cuenta con alternativas para acatar las órdenes dispuestas en los fallos judiciales, sin desconocer principios presupuestales como el de la programación del gasto, tal como la utilización del rubro de sentencias y conciliación, por medio del cual, las entidades provisionan y presupuestan el gasto que se derivan del contingente judicial y del cual pueden hacer uso cuando las decisiones judiciales que impliquen erogaciones no presupuestas en concreto cobran ejecutoria, entonces, el hecho que en el presupuesto ya sea de la actual vigencia o el aprobado para el año 2022, no se hubiera incluido en concreto la partida para realizar el estudio que ordena el numeral 4º de la sentencia impugnada no es óbice para su acatamiento en los plazos allí previstos, pues la administración cuenta con alternativas como la descrita para dar cumplimiento al fallo judicial.

Asimismo, no pierde de vista la Sala que en este caso se encuentran aspectos vinculados al Sistema de Gestión del Riesgo, y que el estudio geotécnico tendría la virtualidad de controlar y mitigar un riesgo comprobado, pudiendo entonces el municipio en virtud a lo señalado en los artículos 53 y 54 de la Ley 1523 de 2012, acudir a los recursos del Fondo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, para atender la orden judicial, si es que no cuenta con los recursos dentro del presupuesto ordinario para atender el fallo (rubro de sentencias y conciliaciones), motivo adicional para denegar la petición subsidiaria.

Del recurso de apelación del actor popular Como se vio el único reparo que formuló el actor, está relacionado con el hecho que en la sentencia de primera instancia no se dispuso que se publicara la sentencia en un diario de amplia circulación nacional. Sobre el particular hay que reseñar que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 prevé lo siguiente: “Artículo 27º.- Pacto de Cumplimiento.

El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto.

La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatorio. (…) La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.” Conforme la anterior norma, la publicación de la sentencia solo procede cuando se deriva de la aprobación del pacto de cumplimiento.

Ahora la presente Corporación ha tenido diversas posturas respecto a la interpretación de la anterior base normativa, en razón que se ha considerado que toda sentencia de acción popular corre con la misma suerte que la aprobación del Pacto de Cumplimiento, esto es, ser sometida a publicación, como también se cuenta con la tesis que la publicación exclusivamente se realiza para la citada aprobación. El Consejo de Estado en auto del 14 de agosto de 2019, al estudiar un recurso de insistencia contra la providencia que decidió no seleccionar la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual en una acción popular no se ordenó la correspondiente publicación de la sentencia, determinó: “En efecto, el actor insistió en la necesidad de publicar en un medio de circulación nacional, no solo la sentencia que apruebe el pacto de cumplimiento, sino la sentencia que decide de fondo la acción popular.

(…) Sin embargo, de la sustentación ofrecida, no se advierte que sea necesario seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia del presente proceso, pues lo cierto es que esa cuestión quedó definida por el tribunal, en el marco de su independencia y autonomía, y, por tanto, no puede propiciarse una nueva discusión, en sede de revisión, simplemente para insistir en la interpretación que propone el demandante.

De todos modos, la Sala precisa que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere exclusivamente a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento que pone fin a la acción popular, al paso que el artículo 34 ib. regula el contenido de la sentencia de acción popular y de la simple lectura no se advierte la necesidad de la publicación que echa de menos el señor Figueroa García”. – Resaltado por la Sala – Por lo anterior, conforme a la interpretación del Consejo de Estado y el contenido del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, no se accederá a la solicitud del recurrente, relativa a que la presente sentencia sea publicada en un diario de circulación nacional, toda vez que la base normativa no contiene una regla de esa índole.

Por último sobre este aspecto, precisa la Sala que si bien en la acción Popular con radicado 2018-00209 en sentencia del 28 de julio de 2021 se accedió a la solicitud de publicación de la providencia en el sitio web de la entidad accionada, lo cierto es que en dicha providencia se estudiaba el sistema de atención en la ESE Hospital San Rafael de Tunja, disponiendo la funcionalidad de un nuevo sistema de atención en el servicio de salud relacionado con el agendamiento de citas, por lo que era una decisión que se hacía necesario fuera conocida en forma inmediata por la comunidad en general del municipio, pues solo así podría garantizarse a la misma el acceso oportuno a los servicios en materia de salud, lo cual hacía necesario que se diera a conocer el contenido de la sentencia. VII.

COSTAS Costas en primera instancia  150. En relación con las costas en primera instancia dirá la Sala que no hay lugar a modificación alguna al no haber sido este tema objeto de impugnación, así que se mantendrá incólume lo resuelto en la sentencia de 15 de julio de 2021. Costas en segunda instancia  La Ley 1437 de 2011, dispuso que tratándose de procesos en que se ventile un interés público no procedería la condena en costas.

Así lo indicó textualmente esa norma: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Conforme la norma en cita, si en el proceso que conoce la jurisdicción contencioso administrativa la litis versa sobre un interés público, en principio no habría condena en costas cuando se trata de controversias que surjan en virtud del presunto desconocimiento de alguno de los derechos consagrados por el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 que, sin duda, involucran un interés público.

No obstante, la Ley 1437 de 2011 en materia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el artículo 144, se limitó a mencionar su existencia, sin regular su trámite. En consecuencia, habrá de recurrirse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, norma que previó en materia de costas, lo siguiente: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.

Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Resulta relevante señalar que en reciente sentencia del 6 de agosto de 2019, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en esta materia en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas.

Así precisó las reglas en que era procedente la condena en costas en sede de este medio de control de raigambre constitucional: “2.1. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.” -Negrilla fuera del texto-.

En la medida que en esta instancia no se encuentra demostrada la causación de costas y agencias en derecho, en aplicación del artículo 365.8 del CGP y de la jurisprudencia de unificación en cita, no hay lugar a condenar en costas en la alzada. Conclusión Será confirmada la sentencia de primera instancia en la medida que los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada (Municipio de Tunja) no logran desvirtuar las motivaciones que llevaron al a quo a declarar la vulneración por parte de la entidad territorial y la sociedad construcciones Alnivar Limitada de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y la emisión de la órdenes para que se adopten las medidas para mitigar y controlar el riesgo que representa para la comunidad el muro que se encuentra construido en el predio localizado en la carrera 10ª #14-62 de la ciudad de Tunja que limita con una vía pública de circulación peatonal.

Lo anterior, por cuanto dos de los argumentos de impugnación no era viable su estudio en sede de apelación en virtud de los principios de congruencia, debido proceso, defensa y contradicción, y por cuanto, las obras efectuadas por la entidad territorial son insuficientes para salvaguardar los derechos colectivos en pugna, además, en tanto, la orden dada al Municipio de Tunja atiende las condiciones del daño contingente demostrado y las competencias y funciones que le corresponde realizar de conformidad con las normas que regulan el manejo del espacio público y la gestión del riesgo, las que deben acatarse en los plazos previstos por el Juzgado ante la existencia de mecanismos presupuestales para su realización. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia de 15 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar la presente sentencia a las partes y remitir las copias de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual de decisión No. 5, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,  (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado   (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado  Hoja de firmas Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja Vinculado: Gerardo Vargas Moreno y otros Expediente: 15001-33-33-012-2018-00171-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos