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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300620180005002

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2022-06-07

INDEXACIÓN E INTERESES - Son incompatibles únicamente cuando dentro del mismo periodo se aplican las dos figuras. Por su parte, la indexación es “la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda”, lo que en otras palabras implica encontrar la equivalencia entre un valor histórico y un valor actual.

Por esta razón, la indexación no remunera el uso del dinero ni el riesgo, sino que se limita a mantener su valor constante. De allí que resulta improcedente aplicarle intereses moratorios (a la tasa moratoria comercial) e indexación a un mismo capital, en razón que se estaría reconociendo doblemente la corrección monetaria, lo que en últimas implica un enriquecimiento sin justa causa a favor del acreedor.

Sin embargo, la Sala debe enfatizar que esa prohibición únicamente procede cuando dentro del mismo periodo se aplican las dos figuras mencionadas, ya que de lo contrario no existe razón que sustente dicha incompatibilidad. Al respecto, antes por orden del artículo 178 del CCA y ahora en virtud del inciso final del artículo 187 del CPACA, ordinariamente las condenas al pago o devolución de cantidades líquidas de dinero se actualizan para consolidar el capital con fundamento en el cual se causan los intereses de mora, situación que es absolutamente compatible debido a que la indexación va desde la fecha de efectos fiscales de la declaración del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia, mientras que los intereses moratorios surgen con posterioridad a esta última.

Así las cosas, la liquidación efectuada por el juzgado de primera instancia, de manera acertada tuvo en cuenta el monto causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, solo de las sumas generadas hasta dicho lapso, esto es del 29 de diciembre de 2009 -efectos fiscales y el 1° de febrero de 2012 -fecha de ejecutoria, lo cual en efecto genera el reconocimiento de la indexación, concepto que fue pedido desde la presentación de la demanda; adicionalmente y frente a las mesadas causadas con posterioridad solo se les debe efectuar los descuentos que fueron ordenados en la sentencia y que son de legal cumplimiento, aspectos sobre los cuales no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación. (…) En el presente caso, la parte ejecutante elevó la pretensión de indexación con la reforma de la demanda y tal condición fue admitida por el A-quo al momento de librar el mandamiento de pago.

Además, en el fallo se efectuó la liquidación de manera que los conceptos de indexación e intereses, no se superpusieran temporalmente, así que no se configura ninguna incompatibilidad, por lo que se confirmará la sentencia en ese aspecto. INTERESES MORATORIOS – Noción / EXCEPCIÓN DE PAGO - No puede predicarse su declaratoria de probada cuando la entidad no ha dado cumplimiento íntegro de la obligación. Los intereses moratorios constituyen una indemnización de los perjuicios nacidos por la mora en el pago de las obligaciones dinerarias, que opera a modo de resarcimiento tarifado a favor del acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

Por su parte, el artículo 177 del CCA (norma propia del régimen procesal del fallo base de la ejecución) establece que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias de condena que se dictan contra entidades públicas devengan intereses moratorios a partir del día siguiente a su ejecutoria, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999.

En estos casos particulares, la generación de intereses moratorios surge desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo que declara el derecho hasta la fecha de pago del capital por parte del deudor; en cambio, la indexación de esos valores va desde el día siguiente al referido pago del capital hasta la fecha de cancelación efectiva del saldo correspondiente a los intereses, de modo que no se trata de un doble pago por el mismo concepto porque la aplicación de las figuras no se sobrepone temporalmente.

(…) Conforme a lo anterior, se comparte lo decidido por el A-quo, respecto a que sobre el valor de las de las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia -2 de febrero de 2012 y la fecha de pago parcial 25 de julio de 2013, se generaron intereses moratorios al tenor del artículo 177 del CCA, en virtud de la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja.

En efecto de lo probado, encuentra la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la Resolución No. 008672 de 16 de marzo de 2019, modificó el artículo sexto de la Resolución No. RDP 008667 de 2012, en el sentido de indicar que la UGPP, en cumplimiento al fallo, pagará los intereses moratorios en los términos del artículo 177 de C.C.A., que una vez liquidados por la Subdirección de Nómina de Pensionados, ascendían a $7.057.774,78, por lo que el argumento del recurso que solo se reconoció la suma de $598.239.13 M/CTE, no tiene soporte probatorio.

Así las cosas, advierte la Sala que no puede predicarse la declaratoria de excepción de pago sobre los intereses moratorios, cuando a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento íntegro de la obligación y según el artículo 1625 numeral primero del Código Civil, las obligaciones se extinguen en todo o parte, por la solución o pago efectivo.

Este último se debe entender como la prestación de lo que se debe (Artículo 1626 del Código Civil) y, conforme al artículo 1627 del mismo cuerpo normativo, “el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes”. (…) En estas condiciones, para la Sala resulta claro que, contrario a lo señalado por la entidad ejecutada, no se ha dado cumplimiento total a las órdenes de la sentencia base de la ejecución, en tanto, existen concepto de intereses a favor del ejecutante, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, junio (07) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja declaró probada parcialmente la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución. I.

ANTECEDENTES DEMANDA 1. El señor RAFAEL VELÁSQUEZ DUARTE, a través de apoderado judicial, interpuso demanda (con la respectiva reforma) ejecutiva contra la UGPP con el objeto de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: $6.845.710, por concepto del saldo en las diferencias de mesadas pensionales no pagadas, causadas desde el 29 de diciembre de 2009 (fecha de efectividad), hasta el 30 de junio de 2013 (día anterior a la fecha de inclusión en nómina). $ 9.413.225, por concepto de intereses moratorios causados desde el 2 de febrero de 2012 (día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia) y hasta el 25 de julio de 2013 (fecha de pago). $2.360.407, por concepto de indexación adeudada por la entidad ejecutada sobre la suma de $9.413.225 desde el 26 de julio de 2016 (pago parcial sentencia) hasta el 31 de agosto de 2018 (fecha de corrección de la demanda.

Por las sumas que resulten de la indexación de los intereses moratorios que se causen sobre el valor de $9.413.225 desde el 1° de septiembre de 2018 (día siguiente a la presentación de la reforma de la demanda) y hasta cuando la entidad realice el pago de la suma adeudada por concepto de intereses moratorios. Por las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos El apoderado de la parte ejecutante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida: Que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2011, la cual cobró ejecutoria el 1° de febrero de 2012. Que el ejecutante presentó solicitud de cumplimiento del fallo del 28 de mayo de 2012, de manera que la UGPP emitió la Resolución No. RDP 008667 de 31 de agosto de 2012, con la que dio cumplimiento parcial; que en el artículo sexto de la Resolución RDP 008667 de 31 de agosto de 2012 se determinó que el pago estaría a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Que el señor Rafael Velásquez Duarte presentó solicitud de pago de intereses moratorios ante el Liquidador de CAJANAL EICE el 23 de abril de 2013 ante CAJANAL y el 7 de septiembre de 2015 ante la UGPP, por lo que la UGPP emitió comunicación el 11 de junio de 2013, donde puso de presente que no era la competente para el reconocimiento y pago de la obligación impuesta a CAJNAL.

Que, mediante oficio de 31 de enero de 2017, la UGPP elaboró liquidación detallada de fechas y pagos realizados por mesadas: $25.191.446, indexación $801.101, descuentos $2.942.547 y total pagado: $23.049.919. Que la UGPP, ha incumplido con la obligación que ordenó el Juzgado, pues no liquidó diferencias de mesadas hasta el día anterior a la fecha de inclusión en nómina ni intereses moratorios; que las mesadas atrasadas del 29 de diciembre de 2009 al 30 de septiembre de 2012 ascienden a $25.938.06, y que las mesadas atrasadas no pagadas desde el 1° de octubre de 2012 al 30 de junio de 2013 equivalen a $7.575.414 y que los intereses moratorios se causaron sobre la suma de $17.735.341 por las diferencias de las mesadas atrasadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, entre el 2 de febrero de 2012 y el 25 de junio de 2013, para un total de $9.413.225.

MANDAMIENTO DE PAGO 8. Mediante auto del 04 de febrero de 2018, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago por los siguientes valores: Por concepto de intereses moratorios causados entre el 29 de diciembre de 2009 (fecha de efectividad) y el 30 de junio de 2013 (día anterior a la inclusión en nómina) se estableció el monto de $9’413.225; y por indexación del valor antes enunciado, se dejó plasmada la suma de $2.360.407.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La UGPP formuló las siguientes excepciones de fondo: Pago: Alegó no adeudar valor alguno por concepto de intereses moratorios, puesto que a través de las Resoluciones No. RDP008667 de 31 de agosto de 2012 y No. RDP008672 de 16 de marzo de 2019, dio cumplimiento total a las sentencias presentadas como título ejecutivo.

Cobro de lo no debido: Arguyó que no es la UGPP la deudora de la obligación que se pretende recaudar, por cuanto existe un patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL que no hace parte de la relación jurídica sustancial y es ante quien debe acudir el demandante para satisfacer la obligación. Inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible: Sostuvo que la sentencia por sí misma no presta mérito ejecutivo, sino que debía completarse con otros documentos, en este caso, el recibo de pago original o en copia auténtica, que no fue aportado en este caso.

Indexación sobre intereses moratorios: Acotó que la parte ejecutante no solicitó la indexación monetaria sobre los intereses moratorios, adicionalmente, que reconocer la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios implica un doble pago por la misma causa. RECHAZO DE EXCEPCIONES IMPROCEDENTES4 14. A través de auto proferido el 16 de julio de 2021, el juez de primera instancia rechazó por improcedentes todas las excepciones propuestas por la UGPP, salvo la de pago.

La entidad ejecutada no interpuso recursos contra esta decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 15. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, resolvió: “(…)

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de “Pago” propuesta por la defensa de la entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Modificar el mandamiento ejecutivo de 26 de septiembre de 2018 y el auto de 4 de febrero de 2019 que admitió la reforma de la demanda y ordenar seguir adelante la ejecución a favor del señor RAFAEL VELÁSQUEZ DUARTE y a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por los montos faltantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y por las siguientes sumas: C. PRINCIPAL.PDF

09. AUTO OBEDEZCASE Y CUMPLASE.pdf 5 Archivo 12. del expediente electrónico. CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($4.055.298), por concepto de intereses moratorios. Por las sumas de dinero que se causen con posterioridad a la fecha de corte señalada en esta sentencia, por concepto de indexación del valor adeudado por intereses moratorios, para lo cual se deberán tener en cuenta los parámetros fijados en la presente providencia.

TERCERO: Las partes deberán presentar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del C.G.P. y lo dispuesto en esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.” (Resaltado del texto original) Para adoptar tal determinación, el juez de primera instancia destacó que previo al estudio de la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y en ejercicio del control oficioso de legalidad del mandamiento de pago, se corrobora que la obligación que se pretende ejecutar es clara, expresa y exigible, tal como se dispuso en el auto de fecha 26 de septiembre de 2018, así como en el proveído de 14 de febrero de 2019 que admitió la reforma de la demanda.

Precisó que la liquidación de las diferencias de la pensión de jubilación se efectuó teniendo como extremo inicial el 29 de diciembre de 2009, fecha de efectividad de la reliquidación y como fecha final el 25 de noviembre de 2021, fecha de celebración de la primera audiencia inicial; adicionalmente que debía efectuarse los descuentos de ley.

No obstante lo anterior, indicó que al verificar las actuaciones surtidas en el sub lite, a partir de la demanda, como su reforma y las pruebas aportadas al plenario, existe una inconsistencia derivada de la fecha de inclusión en nómina de la reliquidación pensional, la cual, no coincide con aquella en que se realizó el pago del retroactivo, pero de lo manifestado por las partes, y del acervo probatorio analizado, consideró que a partir de la nómina de octubre de 2012 al ejecutante le fue pagada en forma adecuada la respectiva mesada, con los ajustes ordenados en la sentencia de 19 de diciembre de 2011, y por consiguiente, entre el 29 de diciembre de 2009 (fecha de efectividad) y el 30 de septiembre de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina) se generaron diferencias en las mesadas pensionales, las cuales fueron pagadas por la entidad el 25 de julio de 2013, y por consiguiente, el mandamiento ejecutivo, era en los términos aceptados cuando fue admitida la reforma de la demanda, al no acreditarse que entre el 1 de octubre de 2012 y el 25 de julio de 2013 se hubieran generado diferencias de mesadas pensionales a pagar.

Señaló que las mesadas causadas hasta la fecha de ejecutoria (1° de febrero de 2012), arroja un total de diecisiete millones seiscientos treinta y nueve mil doscientos dos pesos m/cte. ($17.639.202) y que el descuento del doce por ciento (12%) a cada mesada por concepto de aportes a salud corresponde a dos millones trescientos nueve mil doscientos catorce pesos m/cte.

($2’309.214). Además, que la indexación de las mesadas causadas hasta la fecha de la ejecutoria corresponde a doscientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y siete pesos m/cte. ($704.969). Conforme a lo anterior, precisó que se debe liquidar el valor de las diferencias de mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia (2 de febrero de 2012) y la fecha de inclusión en nómina, que corresponde a una calenda distinta al pago realizado por la entidad ejecutada, lo cual implica que fue hasta el mes de septiembre de 2012 que se causaron diferencias en las mesadas, puesto que a partir de la nómina de octubre de 2012, se pagó con el valor resultante de la reliquidación, mientras que, como se verá más adelante, entre le ejecutoria y el pago se causaron intereses moratorios.

Coligió que con la liquidación efectuada por el Despacho, las diferencias causadas entre el entre el 29 de diciembre de 2009 (fecha de efectividad) y el 30 de septiembre de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina) arrojaron un total de veinticinco millones ciento noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($25.191.446), a los cuáles debía efectuarse descuentos por concepto de salud, que equivalen a tres millones veintidós mil novecientos setenta y cuatro pesos ($3.022.974), luego la entidad debía cancelar veintidós millones ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($22.168.472), lo cual ya fue cancelado por la entidad ejecutada.

Aclarando que los intereses moratorios causados desde el día siguiente al de la ejecutoria (02 de febrero de 2012), a la fecha de pago (25 de julio de 2013), corresponde a la suma de $8’619.719; y una vez establecidos estos valores, el saldo total a cargo de la entidad, a la fecha del pago (25 de julio de 2013), ascendió a $31.493.161, de este valor, la entidad pagó en con la nómina de julio de 2013 $23.049.919,30, de modo que el saldo de intereses moratorios a 25 de julio de 2013 correspondió a $8.443.319.

Conforme a lo cual, consideró que la entidad ejecutada demostró que efectuó un pago parcial de la obligación conforme a lo señalado en el mandamiento ejecutivo, y de conformidad con el numeral 4º del artículo 443 del C.G.P., declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta y ordenó seguir adelante la ejecución por los montos faltantes con las precisiones antes realizadas en cuanto a las sumas por las cuales se debe seguir adelante con la ejecución, ello en aplicación del control oficioso que corresponde ejercer al juez de la ejecución Finalmente, no condeno en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada, en razón a que prosperó parcialmente la excepción de pago.

RECURSO DE APELACIÓN Reparos concretos expuestos en primera instancia6 La apoderada de la UGPP, presentó por escrito recurso de apelación, en el cual sostuvo que, con respecto a los intereses moratorios, la Unidad reconoce 6https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/31129715-d15b-44f8-b1c9- 564c4b74eb7f?vcpubtoken=321e9c32-41b2-471f-b1dd-0931d7131e15 – registro de audio minuto: 53:23 a minuto: 57: 06. que se generó un saldo a favor del ejecutante por dicho concepto, pero no por el valor de ($4.055.298), pues con la Resolución No. RDP 005347 del 03 de marzo de 2021 se ordena el pago de unos intereses moratorios, según liquidación respectiva efectuada por la Subdirección de Nómina de Pensionados por valor de $598.239.13.

Recalcó que teniendo en cuenta lo anterior, se reconoció el pago de intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el análisis realizado por la Subdirección de Nómina, ordenando descontar lo reportado en la Subdirección Financiera por valor de $7.057.774,78 M/CTE, es decir, se reconoce únicamente el valor de $598.239.13 M/CTE. Como suma adeudada por concepto de intereses moratorios.

Finalmente indicó que conforme al artículo 178 del CCA y 187 del CPACA, el respectivo ajuste se debe realizar sobre el valor de la mesada y no indica que deba realizarse sobre los intereses, teniendo en cuenta que la Resolución No. RDP 008667 del 31 de agosto de 2012, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial, fue incluida en nómina en el mes de octubre de 2012 y en julio de 2013, se canceló el respectivo retroactivo a favor del señor RAFAEL VELASQUEZ DUARTE, correspondiente a las mesadas pensionales causadas por los períodos comprendidos entre el 29 de diciembre de 2009 al 30 de septiembre de 2012, por los siguientes valores: Valor del Retroactivo $ 25.191.446,35;

Valor de la Indexación $ 801.101,42; Descuentos de Salud $ 2.942.628,47; para un Neto a pagar de $ 23.049.919,30. Por lo tanto no habría lugar a realizar nuevos ajustes pues se reitera que sería una doble carga por el mismo concepto. Sustentación en segunda instancia Reiteró que la entidad a través de los diferentes actos administrativos ha dado cumplimiento con la sentencia proferida y que con la Resolución No. RDP 008667 del 31 de agosto de 2012, fue incluida en nómina en el mes de octubre de 2012 y en julio de 2013 y se canceló el respectivo retroactivo, correspondiente a las mesadas pensionales causadas por los períodos comprendidos entre el 29 de diciembre de 2009 al 30 de septiembre de 2012.

Señaló que mediante resolución RDP No. RDP 008672 del 16 de marzo de 2019 se modificó la parte motiva pertinente y el artículo sexto de la Resolución No. RDP 008667 del 31 de agosto de 2012, en el sentido de ordenar el pago de intereses del Art. 177 CCA, en valor de $7.057.774,78 M/CTE, según liquidación respectiva efectuada por la Subdirección de Nómina de Pensionados, a favor del señor VELASQUEZ DUARTE RAFAEL y posteriormente, la Unidad con la Resolución No. RDP 005347 del 03 de marzo de 2021 ordena el pago de unos intereses moratorios a favor del señor RAFAEL VELASQUEZ DUARTE, identificado con C.C. 6.753.760, según liquidación respectiva efectuada por la Subdirección de Nómina de Pensionados por valor de $598.239.13.

Coligió que, en el caso objeto de estudio con respecto al pago de intereses moratorios, mediante Resolución No. RDP 008667 del 31 de agosto de 2012, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito De Tunja de fecha 19 de diciembre de 2011, reliquidó una pensión de vejez en favor del causante, y con las Resoluciones No. RDP 008672 del 16 de marzo de 2019 y Resolución No. RDP 005347 del 03 de marzo de 2021 reconoció y ordenó el pago de intereses moratorios, determinando que los mismos estarían a cargo de la UGPP, liquidados por la Subdirección de Nomina de Pensionados dentro del expediente, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar el valor ordenado en la sentencia por dicho concepto. es decir, reconoce únicamente el valor de $598.239.13 M/CTE, por concepto de intereses moratorios y con respecto a las diferencias e indexación, indicadas en la orden de seguir adelante la ejecución, dicho cobro no debe generarse considerando que la Unidad a través de la Resolución No. RDP 008667 del 31 de agosto de 2012, dio cumplimiento al fallo judicial, resolución que fue incluida en nómina en el mes de octubre de 2012 y en julio de 2013, se canceló el respectivo retroactivo a favor del señor RAFAEL VELASQUEZ DUARTE, correspondiente a las mesadas pensionales causadas por los períodos comprendidos entre el 29 de diciembre de 2009 al 30 de septiembre de 2012.

Traslado de la sustentación del recurso 31. La parte ejecutante no se pronunció dentro del traslado del escrito de sustentación. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 32. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala establecer si: ¿El pago efectuado por la entidad ejecutada, extinguió la obligación derivada de la sentencia base de la ejecución, relativa a los intereses moratorios y demás conceptos pedidos en la demanda, y si los actos administrativos expedidos por parte de la UGPP son suficientes para declarar que la ejecutada acreditó el cumplimiento total de la obligación de la sentencia, o si por el contrario se debe seguir adelante conforme lo decidido por el A-quo? De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala Para la Sala resulta claro que, contrario a lo señalado por la entidad ejecutada, no se ha dado cumplimiento total a las órdenes de la sentencia base de la ejecución, en tanto, existe por concepto de intereses un saldo a favor del ejecutante, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. Concordante con lo anterior, está plenamente acreditado que a partir de la nómina de octubre de 2012, al ejecutante le fue pagada la mesada conforme a la reliquidación ordenada, con los ajustes ordenados en la sentencia de 19 de diciembre de 2011, y por consiguiente, entre el 29 de diciembre de 2009 (fecha de efectividad- efectos fiscales) y el 30 de septiembre de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina), se generaron diferencias en las mesadas pensionales, las cuales fueron pagadas por la entidad hasta el 25 de julio de 2013.

Adicionalmente, la instancia, comparte el análisis del A-quo, respecto a que el monto causado entre el 29 de diciembre de 2009 -efectos fiscales y el 1° de febrero de 2012 -fecha de ejecutoria genera el reconocimiento de la indexación, concepto que fue pedido desde la presentación de la demanda y frente a las mesadas causadas con posterioridad solo se les debe efectuar los descuentos que fueron ordenados en la sentencia y que son de legal cumplimiento, aspectos sobre los cuales no tiene vocación de prosperidad los cargos de apelación. ANÁLISIS DE LA SALA Del pago efectivo de las obligaciones.

El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone: “Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…”) Por su parte, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes”.

Conforme a lo anterior, el pago como modo de extinguir las obligaciones busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de tal modo que dicha obligación deje de existir; como también deja de existir para el acreedor el derecho a reclamar dicha obligación, pues este derecho al ser satisfecha la obligación desaparece, siempre que la parte ejecutada demuestre el pago.

CASO CONCRETO 38. Con el fin de resolver los planteamientos del recurso, la Sala lo primero que advierte, son los hechos probados relevantes, los cuales se destacan de la siguiente manera: De las diferencias de las mesadas y la respectiva indexación Se observa que la demanda ejecutiva que dio lugar a las presentes actuaciones, se incoó con la finalidad de obtener el cumplimiento total de la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, la cual cobró ejecutoria el 1° de febrero de 2012, en la sentencia se dispuso la reliquidación pensión con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, y se ordenó realizar los descuentos por aportes, entre otros aspectos.

En consecuencia, la parte ejecutante, presentó solicitud de cumplimiento del fallo, el 28 de mayo de 2012, y la UGPP emitió la Resolución No. RDP 008667 de 31 de agosto de 2012, con la que dio cumplimiento parcial y en el artículo sexto determinó que el pago estaría a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Adicionalmente y ante el Liquidador, el 23 de abril de 2013, realizó petición de pago de intereses moratorios.

Para dar cumplimiento al fallo judicial, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social profirió la Resolución No.RDP 008667 de 31 de agosto de 2012, reliquidando la cuantía de la mesada pensional del ejecutante en la suma de $5’011.156, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2009; además dispuso que i) previa liquidación por parte del Área de Nómina, el FOPEP debía pagar a la ejecutante las diferencias que resultaran de aplicar la reliquidación pensional ordenada y las Resoluciones No. 62549 de 19 de diciembre de 2006 y No. 015992 de 30 de septiembre de 2010; y ii) que el Área de Nómina realizaría las operaciones pertinentes conforme se señala en la sentencia, respecto a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Teniendo en cuenta lo aceptado por las partes, la UGPP, a partir de octubre de 2012, aplicó la reliquidación a la mesada pensional del señor RAFAEL VELÁSQUEZ DUARTE y el 25 de julio de 2013, junto con la nómina el ejecutante, la entidad efectuó el pago de las diferencias de las mesadas causadas a septiembre de 2012.

De igual manera se encuentra acreditado que mediante Resolución No. RDP 008672 de 16 de marzo de 2019, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social modificó el artículo sexto de la Resolución No. RDP 008667 de 2012, en el sentido de indicar que la UGPP, en cumplimiento al fallo, pagará los intereses moratorios en los términos del artículo 177 de C.C.A., que una vez liquidados por la Subdirección de Nómina de Pensionados, ascendían a $7.057.774,78, en cuya parte motiva indicó: “(…) Que procede a remitir el expediente a la Subdirección de Nómina con el fin de que se realizara el cálculo de los intereses del art. 177 del CCA, pendientes por pagar.

Que tras el análisis se concluyó: “En razón de cumplimiento a sentencia judicial y según lo dispuesto en la Resolución No. RDP8667 de 2012, para la nómina de julio de 2013 se pagó retroactivo discriminado así: De lo destacado en precedencia, la inclusión en nómina tuvo lugar en octubre de 2012, fecha a partir de la cual se comenzó a pagar la mesada reliquidada, pero el pago del retroactivo a favor del ejecutante, se obtuvo de la sumatoria de la diferencia de las mesadas entre la fecha de efectividad y el mes anterior a la inclusión en nómina y se canceló con la nómina de julio de 2013.

Lo anterior, conlleva a compartir el argumento del A-quo respecto a que a partir de la nómina de octubre de 2012, al ejecutante le fue pagada la mesada conforme a la reliquidación ordenada, con los ajustes ordenados en la sentencia de 19 de diciembre de 2011, y por consiguiente, entre el 29 de diciembre de 2009 (fecha de efectividad- efectos fiscales) y el 30 de septiembre de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina), se generaron diferencias en las mesadas pensionales, las cuales fueron pagadas por la entidad hasta el 25 de julio de 2013.

Por su parte, la indexación es “la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda”, lo que en otras palabras implica encontrar la equivalencia entre un valor histórico y un valor actual. Por esta razón, la indexación no remunera el uso del dinero ni el riesgo, sino que se limita a mantener su valor constante.

De allí que resulta improcedente aplicarle intereses moratorios (a la tasa moratoria comercial) e indexación a un mismo capital, en razón que se estaría reconociendo doblemente la corrección monetaria, lo que en últimas implica un enriquecimiento sin justa causa a favor del acreedor. Sin embargo, la Sala debe enfatizar que esa prohibición únicamente procede cuando dentro del mismo periodo se aplican las dos figuras mencionadas, ya que de lo contrario no existe razón que sustente dicha incompatibilidad.

Al respecto, antes por orden del artículo 178 del CCA y ahora en virtud del inciso final del artículo 187 del CPACA, ordinariamente las condenas al pago o devolución de cantidades líquidas de dinero se actualizan para consolidar el capital con fundamento en el cual se causan los intereses de mora, situación que es absolutamente compatible debido a que la indexación va desde la fecha de efectos fiscales de la declaración del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia, mientras que los intereses moratorios surgen con posterioridad a esta última.

El Consejo de Estado, al analizar un caso de similares contornos, acotó que “el reajuste que implique la indexación no hace la deuda más onerosa, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda; es decir, la obligación no se modifica, sino que se establece el quantum en cantidad equivalente al momento del reconocimiento efectivo del derecho que se traduce en el valor real de la moneda para la época”.

Así las cosas, la liquidación efectuada por el juzgado de primera instancia, de manera acertada tuvo en cuenta el monto causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, solo de las sumas generadas hasta dicho lapso, esto es del 29 de diciembre de 2009 -efectos fiscales y el 1° de febrero de 2012 -fecha de ejecutoria, lo cual en efecto genera el reconocimiento de la indexación, concepto que fue pedido desde la presentación de la demanda; adicionalmente y frente a las mesadas causadas con posterioridad solo se les debe efectuar los descuentos que fueron ordenados en la sentencia y que son de legal cumplimiento, aspectos sobre los cuales no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación. Al respecto, el Consejo de Estado, ha señalado que “la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia”; por ello, actualmente el artículo 281 del CGP “proscribe la posibilidad de dictar fallos que excedan lo pedido por las partes (ultra petita), que versen sobre asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de los que estas han planteado (citra petita)”18.

Lo anterior se concreta en la siguiente cita jurisprudencial: “(…) [El principio de congruencia] atañe a la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (…), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.

El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En el presente caso, la parte ejecutante elevó la pretensión de indexación con la reforma de la demanda y tal condición fue admitida por e;

A-quo al momento de librar el mandamiento de pago. Además, en el fallo se efectuó la liquidación de manera que los conceptos de indexación e intereses, no se superpusieran temporalmente, así que no se configura ninguna incompatibilidad, por lo que se confirmará la sentencia en ese aspecto. De los intereses moratorios Los intereses moratorios constituyen una indemnización de los perjuicios nacidos por la mora en el pago de las obligaciones dinerarias, que opera a modo de resarcimiento tarifado a favor del acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

Por su parte, el artículo 177 del CCA (norma propia del régimen procesal del fallo base de la ejecución) establece que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias de condena que se dictan contra entidades públicas devengan intereses moratorios a partir del día siguiente a su ejecutoria, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999.

En estos casos particulares, la generación de intereses moratorios surge desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo que declara el derecho hasta la fecha de pago del capital por parte del deudor; en cambio, la indexación de esos valores va desde el día siguiente al referido pago del capital hasta la fecha de cancelación efectiva del saldo correspondiente a los intereses, de modo que no se trata de un doble pago por el mismo concepto porque la aplicación de las figuras no se sobrepone temporalmente.

El Consejo de Estado, al analizar un caso conceptualmente similar, expuso: “(…) Ahora bien, el pago de dichos intereses [moratorios] es por el periodo comprendido entre diciembre de 2003 al 12 de diciembre de 2007, que corresponde al plazo de mora de los salarios y prestaciones insolutos en favor de los demandantes hasta la liquidación definitiva de la E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro y se liquidan hasta esa fecha; por ello, en criterio de la Sala no resulta razonable que ese monto fijo no sea susceptible de ser actualizado desde el 2007 hasta la presente fecha, en que se profiere la sentencia definitiva proferida por esta jurisdicción. En otras palabras, así como el tribunal definió que el acto administrativo esta (sic) nulo, porque no existía fundamento legal para el no pago de intereses moratorios, estos no deben ser pagados de manera menguada, empobrecida o depreciada por el efecto del paso del tiempo que se demoró esta jurisdicción en decidir el derecho a su pago.

Es más, no puede considerarse que los demandantes están recibiendo una doble erogación del tesoro público, pues la fuente jurídica es distinta como los periodos que se liquidan son disímiles e irreductibles. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Conforme a lo anterior, se comparte lo decidido por el A-quo, respecto a que sobre el valor de las de las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia -2 de febrero de 2012 y la fecha de pago parcial 25 de julio de 2013, se generaron intereses moratorios al tenor del artículo 177 del CCA, en virtud de la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja.

En efecto de lo probado, encuentra la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la Resolución No. 008672 de 16 de marzo de 2019, modificó el artículo sexto de la Resolución No. RDP 008667 de 2012, en el sentido de indicar que la UGPP, en cumplimiento al fallo, pagará los intereses moratorios en los términos del artículo 177 de C.C.A., que una vez liquidados por la Subdirección de Nómina de Pensionados, ascendían a $7.057.774,78, por lo que el argumento del recurso que solo se reconoció la suma de $598.239.13 M/CTE, no tiene soporte probatorio.

Así las cosas, advierte la Sala que no puede predicarse la declaratoria de excepción de pago sobre los intereses moratorios, cuando a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento íntegro de la obligación y según el artículo 1625 numeral primero del Código Civil, las obligaciones se extinguen en todo o parte, por la solución o pago efectivo.

Este último se debe entender como la prestación de lo que se debe (Artículo 1626 del Código Civil) y, conforme al artículo 1627 del mismo cuerpo normativo, “el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes”. Sobre el particular, el Consejo de Estado (Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2007-00074-00 (34816)) expuso: " (…) Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil "…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…" con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem en el que se señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta; se concluye que corresponde a la entidad demostrar el pago, y en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso, que permitan al juez llegar a la veracidad de la ocurrencia de este acto por parte del Estado (…).

En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago, y en derecho comercial, el recibo, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha." (Se resalta la Sala).

En efecto para la Sala, al tener en cuenta los actos administrativos emitidos para el cumplimiento de la sentencia judicial por parte de la entidad ejecutada y el pago parcial efectuado el 25 de julio de 2013, no era procedente declarar probada la excepción de pago, toda vez que la UGPP, adeuda los conceptos que se resumen a continuación: En estas condiciones, para la Sala resulta claro que, contrario a lo señalado por la entidad ejecutada, no se ha dado cumplimiento total a las órdenes de la sentencia base de la ejecución, en tanto, existen concepto de intereses a favor del ejecutante, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 443 del CGP, en el que se encuentra el trámite de las excepciones de fondo en los procesos ejecutivos (incluyendo su resolución a través de sentencia), no cuenta con ninguna regulación especial en materia de costas cuando se ordena seguir adelante la ejecución, es decir, cuando la oposición que propone el ejecutado no prospera o solo lo hace parcialmente.

En ese sentido, la imposición de la condena depende de los criterios establecidos en el artículo 365 del CGP. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer la condena en costas en esta instancia, debido a que, aun cuando le fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, no fueron generados gastos en la alzada y la parte ejecutante no desarrolló actuaciones dentro de la misma.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, declaró probada parcialmente la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Ausente con permiso BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.