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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300520220000201

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2022-02-28

Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Acción de tutela.

Radicado 13001333300520220000201 Accionante Senovia Quintana Carrasquilla Accionada Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) - Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición y a la igualdad. II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Senovia Quintana Carrasquilla, en causa propia, contra la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP y el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. Solicita se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se proceda a la activación de su usuario y contraseña en la plataforma Open LMS, que utiliza como mecanismo de seguridad el software SUMADI, 1 Folios 3-4 del Archivo 1, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 a fin de realizar la prueba virtual de habilidades digitales y socioemocionales, dentro de la convocatoria de instructores SENA 2022. 3.2.

Hechos.2 Expone que se presentó a la convocatoria de instructores SENA 2022 con número de aspiración 1039, en el perfil de Atención Integral a la Primera Infancia, adjuntando todos los documentos soporte requeridos por la convocatoria y siendo admitida su hoja de vida donde cumple con los requisitos del cargo. Explica que, recibió correo de la ESAP, el día 30 de octubre de 2021, para registrarse en la plataforma SUMADI y realizar la prueba virtual programada para el 07 de noviembre de 2021, pero la contraseña envidada por la entidad no le dio acceso a plataforma para realizar el registro y presentar la prueba virtual de habilidades digitales y socioemocionales.

Asimismo, se comunicó telefónicamente con la Mesa de Ayuda establecida por la ESAP para resolver la situación; envió un correo anexando las evidencias que no dejaba registrar la plataforma, y presentó una PQR al correo asignado: pqrinstructores@esap.edu.co. Manifiesta que, recibió un correo de la ESAP donde le enviaron la misma contraseña asignada inicialmente, sin embargo, tampoco le dejó realizar el registro.

Que realizó un video enviado a la ESAP, demostrando que no le dejaba hacer el registro el día 06 de noviembre de 2021. Que a la fecha no ha recibido respuesta sobre la situación presentada con su documentación y usuario. 3.3. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, 2 Folios 2-3 del Archivo 01, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 mediante auto No. 005 del 12 de enero de 2022, disponiendo notificar a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a las 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia. El A quo dicta sentencia el 25 de enero de 2022, providencia notificada el 26 de enero de 2022.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada oportunamente el día 28 de enero de 2022, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 19913; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.4. Informe de las autoridades accionadas. 3.4.1. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA: 4 La entidad accionada sostuvo en su informe que el “Banco de Instructores” es una herramienta dispuesta en la aplicación web de la Agencia Pública de Empleo SENA, cuyo objetivo es recibir, guardar y gestionar el recurso humano que pueda ser requerido por los Centros de Formación Profesional SENA, según sea la necesidad de contratar instructores para la ejecución de la formación a nivel nacional en calidad de contratistas para cada vigencia establecida por la dirección general de la entidad.

Este servicio le ofrece la oportunidad de inscribir su hoja de vida y cargar los documentos relacionados con su formación académica y experiencia laboral para iniciar el proceso de escogencia en los centros de Formación Profesional - SENA conforme lo establecido en los lineamientos para cada vigencia. Explica que la conformación del Banco de Instructores no es un concurso de méritos y no genera continuidad en la contratación de servicios 3 Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 4 Archivo 8, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 profesionales para vigencias posteriores al 2022.

Así mismo, los aspirantes que sean preseleccionados en el banco no adquieren un derecho para ser contratados en el 2022, debido a que la suscripción de los contratos queda sujeta a las necesidades reales de los centros de formación durante esa vigencia y a la disponibilidad presupuestal que tengan. Además, la conformación del Banco de hojas de vidas de instructores SENA, dispone de un procedimiento y de unas reglas de participación comunes para todos los interesados, las cuales se encuentran debidamente publicadas en el portal de la Agencia Pública de Empleo SENA para cada vigencia. Que, en aras de garantizar la preselección meritocrática, objetiva y trasparente, se dispuso realizar la prueba virtual de preselección a través de la ESAP, el cual fue realizado a través de la plataforma Open LMS, que utiliza como mecanismo de seguridad el software SUMADI.

Se indicó además que el proceso de inscripción y participación en el Banco de Instructores 2022 es responsabilidad autónoma de cada aspirante y que la conformación de este banco no es un concurso de méritos. Por último, señala lo siguiente: “El proceso de inscripción y participación en el Banco de instructores 2022 es responsabilidad autónoma de cada aspirante y que las posibilidades de que la persona preseleccionada suscriba contrato de prestación de servicios con el SENA, depende de las necesidades reales del respectivo Centro durante el 2022, de la existencia de disponibilidad de recursos presupuestales y conforme a lo establecido en las Circulares 3-2021-000160 y 3-2021-000209 de 2021.

De conformidad con el artículo 32 – numeral 2 de la Ley 80 de 1993, “En ningún caso estos contratos" de prestación de servicios “generarán relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable". Por lo anterior, concluye que el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA no tiene injerencia alguna en el manejo de la plataforma SUMADI y, por lo tanto, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional. 3.4.2.

Escuela Superior de Administración Pública- ESAP: No contestó la demanda. Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.5. La sentencia de primera instancia.5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia adiada 25 de enero de 2022, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por Shirley Senovia Quintana Carrasquilla, en contra del SENA y la Escuela de Administración Pública ESAP, amparando el derecho a la igualdad y derecho de petición, por lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR al director de la Escuela de Administración Pública ESAP, que le realice la activación del usuario y contraseña de la señora Shirley Senovia Quintana Carrasquilla, para presentar la prueba virtual de habilidades digitales y socioemocionales como los demás postulados a conformar el banco de instructores-SENA 2022, solicitada por la actora el 07 de noviembre de 2021.

(…)” El A quo consideró que si por disposición expresa del SENA, la ESAP es la entidad responsable de llevar a cabo la aplicación de la prueba de habilidades digitales y competencias socioemocionales, con el fin de hacer una preselección de los candidatos más idóneos para integrar un banco de datos que sirva de base para seleccionar posteriormente el rol de instructor del SENA, fin para el que se dispuso la plataforma OPEN LMS, que utilizó como mecanismo de seguridad el software SUMADI; es a la ESAP, a quien le corresponde restablecer el usuario y contraseña para que la señora Shirley Senovia Quintana Carrasquilla, desarrolle en condiciones de igualdad con los otros participantes, que también se encuentran en el proceso convocatorio de instructores SENA 2022, con número de aspiración 1039, en el perfil de Atención Integral a la Primera Infancia, y realice las pruebas de habilidades. 3.6.

La Impugnación.6 5 Archivo 9, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 15, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 La accionada Escuela Superior de Administración Pública- ESAP, presenta de manera oportuna escrito de impugnación, a través del cual solicita se deniegue el amparo solicitado por la accionante por las siguientes razones: Señala que si bien la actora afirma haber presentado el 06 de noviembre de 2021, una petición de habilitación de las credenciales de ingreso a la plataforma Open LMS, la cual utiliza como mecanismo de seguridad el software SUMADI, con el fin de realizar el examen correspondiente para conformar el Banco de Instructores del SENA periodo 2021; se dio respuesta de manera oportuna, previa verificación de los datos de ingreso de la accionante, tales como son el usuario-password-link citación y el ID Institucional, para luego confirmar que eran correctos y permitían su ingreso, en adecuadas condiciones para la presentación de la prueba, lo cual derivó en la confirmación de la información para el ingreso.

Que de lo anterior fue notificada la señora Senovia Quintana Carrasquilla al correo electrónico shirletsenovia@hotmail.com, el 07 de noviembre de 2021, a las 7:48 horas; tiempo suficiente para dar inicio a la prueba, a las 11 de la mañana. Asimismo, explica que el campo: PASSWORD, reconoce la diferencia entre mayúsculas y minúsculas, por lo cual debía la aspirante digitar la información como le fue notificada en la citación. Indica la ESAP, que luego de realizar el envío de las credenciales de acceso, el domingo 07 de noviembre de 2021, a las 7 y 48 horas, no recibió ninguna comunicación adicional de parte de la aspirante, lo cual permite concluir 2 cosas: primero, que los datos fueron recibidos por la accionante y segundo, que fueron adecuados para el ingreso a la plataforma.

Es decir, si la persona presentó problemas adicionales con el ingreso a la plataforma, contó con la posibilidad de señalarlo a través de los canales de comunicación dispuestos, a fin de que se hubiera podido prestar la asistencia inmediata, tal como fuera realizado con anterioridad. Aunado a lo anterior, mediante Circular 3-2021-000-160 del 9 de septiembre de 2021, se establecieron las guías para la realización de la prueba virtual y la utilización del SUMADI, garantizando con ello el debido proceso a los participantes.

Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Concluye al afirmar que la citación para la realización de la prueba fue enviada a la accionante en debida forma, indicándole que entre los días 5 y 6 de noviembre de 2021, los aspirantes tendrían plazo para realizar el prerregistro, actividad que fue adelantada por la accionante y que, en su caso, evidenció que no le fue posible el ingreso por un contratiempo con las credenciales.

Situación frente a la cual, la entidad sostiene que el 7 de noviembre de 2021, antes de la hora de citación, y luego de haber realizado la verificación y comprobado que los datos de acceso eran adecuados, se remitió la información con todos los datos necesarios para el ingreso a la plataforma de evaluación. Aclara que, al realizar el ingreso, siguiendo los lineamientos fijados en la guía ilustrada, la plataforma permite el acceso y desarrollo de la prueba sin contratiempos.

Por lo anterior, considera que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, y que no existe el perjuicio irremediable aludido, en tanto la accionante disponía de otros medios para hacer valer su derecho, como lo era, el reclamo directo ante la entidad que organiza la evaluación. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales de petición e igualdad de la accionante, ante la presunta imposibilidad de realizar la prueba fijada para el 07 de noviembre de 2021, por presuntas irregularidades con las credenciales: usuario y contraseña, necesarias para la realización de la prueba virtual y la utilización de la plataforma SUMADI, a fin de conformar el Banco de Instructores del SENA periodo 2021. 5.3.

TESIS La Sala considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad deprecados por la accionante, pues se constató que, la imposibilidad de resolver con prontitud el inconveniente relacionado con su usuario y contraseña, impidió que aquella pudiera realizar la prueba agendada para el 07 de noviembre de 2021, excluyéndosele de la eventual pre-selección por problemas técnicos; razones ajenas al mérito, la calidad y el buen servicio, como requisitos de acceso a este tipo de convocatorias.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. De La Tutela. 5.4.1.1. Carácter residual y subsidiario: Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 prevalentes para la salvaguarda de los derechos”7.

Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2015, frente al requisito de subsidiariedad ha dicho lo siguiente: “El carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor.

Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía.” En esa misma sentencia y en la tan variada jurisprudencia de la alta corporación se ha dejado claro que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a interponer peticiones respetuosas de los administrados.

Concluye que, al ser un derecho de aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo ideal para su protección. 5.4.2. Derecho de petición. El derecho de petición regulado por el artículo 23 de la constitución política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 7 Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda.

Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 El núcleo esencial del citado derecho radica en que la autoridad pública o privada ante la cual se realiza la petición, atendiendo los principios de eficiencia y celeridad en el obrar administrativo, responda de la manera más expedita posible y en los términos que fija la ley, la petición que el particular le presente.

Aunado a lo anterior, también hace parte de ese núcleo esencial, la obligación que tiene la autoridad pública o privada de emitir una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por el peticionario, sin que implique necesariamente que se está resolviendo a su favor la petición. A propósito de los dos criterios explicados anteriormente, la jurisprudencia de la Corte constitucional, ya en sentencia de vieja data se encargaría de explicar los dos criterios citados anteriormente, por ejemplo, en el año 1996 expondría lo siguiente: “En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige.

La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado".

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en esta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adopta".

Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido.

Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que esta se produzca más no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad.

Luego entonces, cualquier omisión o retardo de las autoridades que sobrepasare los términos previamente dispuestos por la mentada norma, constituiría una violación a los principios de celeridad y eficiencia que debe envolver todo ejercicio de funciones públicas. Por otro lado, la Ley 1437 de 2011, dispuso en los artículos 61 y 62, la normatividad que deben cumplir las entidades para el manejo y recepción de peticiones por medios electrónicos, como se muestra a continuación: “Documentos electrónicos dentro de una actuación administrativa, las autoridades deberán contar con un registro electrónico de documentos, además de: 1.

Llevar un estricto control y relación de los documentos electrónicos enviados y recibidos en los sistemas de información, a través de los diversos canales, incluyendo la fecha y hora de recepción. 2. Mantener los sistemas de información con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información, de los datos y en general de seguridad digital. 3.

Emitir y enviar un mensaje acusando el recibo o salida de las comunicaciones indicando la fecha de esta y el número de radicado asignado. Según el artículo 62 del CPACA, se tiene lo siguiente: Artículo 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas: Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 1.

El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad. 2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.” Se aprecia entonces que la intención del legislador con la creación de la regulación para la recepción de peticiones electrónicas era que las entidades receptoras de este tipo de peticiones, le indicaran al peticionario la información para que el peticionario de por sentado que su petición fue debidamente radicada en el sistema de la entidad.

Se observa entonces que el mensaje de datos que emite la entidad, es la garantía de radicación de la petición y permite el conteo de los términos en los que debe resolverse la petición. La jurisprudencia constitucional ha tratado el tema sobre la radicación de peticiones electrónicas, indicando específicamente sobre la forma de canalización de las peticiones lo siguiente: “4.5.6.1.

Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos. 4.5.6.1.1.

Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto.

En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento. Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida.

Esta última supone Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. 4.5.6.1.2.

De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública [65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.

(…) En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. (…) Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado.

Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado” Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 [77].

En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99[78]).

(…) Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

(…) Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.

En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva.

En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

Cuando la entidad donde se radique la petición no tenga competencia sobre la petición que se pone en su conocimiento, deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA donde se indica que “Si la autoridad a quien se dirige la Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Para concluir, se indican los términos para resolver las peticiones según el Decreto 491 de 2020, siendo los siguientes: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Se tiene entonces que las peticiones de documentos e información tienen un término de 20 días como máximo para dar una contestación clara, oportuna y conforme lo solicitado por el accionante, en tanto la consulta de información, un término de 35 días para resolver. 5.4.3.

Derecho a la igualdad en acceso a las oportunidades Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional, ha realizado las siguientes precisiones8: “En cuanto al concepto de igualdad de oportunidades, es necesario precisar que, las personas demandan un comportamiento objetivo e imparcial por parte de las autoridades y entidades públicas y privadas,[38] en donde los requisitos y condiciones que se establezcan para acceder a alguna oportunidad laboral o académica por ejemplo, se otorguen con las mismas prerrogativas y posibilidades, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad,[39] a todos aquellos que tienen determinada aspiración (ingreso a una plaza de trabajo, estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o estímulo, iniciación o culminación de un programa académico, etc).[40] Por las razones expuestas y según se desprende del articulo 13 Superior, existe una prohibición de discriminación, según la cual, ninguna entidad, bien sea de naturaleza pública o privada, que administre el acceso a oportunidades en cualquier escenario, puede otorgar preferencias injustificadas o desplegar conductas discriminatorias en contra de los sujetos que aspiran a ellas, a causa de factores accidentales que no inciden en sus aptitudes.[41] 5.5.

HECHOS PROBADOS Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes: a) Pantallazos de ingreso a plataforma SENA, en la que se indica: “CLAVE INVALIDA SUDAMI”.9 b) Pantallazo de correo enviado el 06 de noviembre de 2021, por la señora Senovia Quintana Carrasquilla, con destino a la ESAP, con referencia “Clave invalida (sic) Sudami”.10 8 Ver por ejemplo la sentencia T-031/2021 9 Folios 6-7 del Archivo 01, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 c) Circular 3-2021-000160 de 2021 de fecha 09 de septiembre de 2021, expedida por el Director General del SENA, a través de la cual se imparten directrices y lineamientos para el proceso de contratación de servicios personales en el SENA para la vigencia 2022.11 d) Circular 3-2021-000202 de fecha 21 de octubre de 2021, proferida por el SENA con la finalidad de establecer aspectos prácticos a tener en cuenta para la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicio.12 e) Cartilla y/o Guía de Orientación al Aspirante: “Pruebas de habilidades comportamentales y competencias socioemocionales”, del proceso de selección público para conformar el Banco de Hojas de Vida de instructores Contratistas del SENA.13

5.6. EL CASO EN CONCRETO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). - Legitimación en la causa. Este Tribunal considera que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, puesto que conforme a los 10 Folios 8-10 del Archivo 01, 01PrimeraInstancia. 11 Folios 8-15 del Archivo 08, 01PrimeraInstancia. 12 Folios 25-31 del Archivo 08, 01PrimeraInstancia. 13 Folios 37-51 del Archivo 08, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la señora Senovia Quintana Carrasquilla, interpone la presente acción de forma personal.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos fundamentales ya sea nacional o extranjero, natural o jurídica, ciudadana o no, o se encuentre por fuera. En el presente caso la accionante tiene un interés directo en las resultas del proceso, en el cual presuntamente se le negó la posibilidad de realizar la prueba fijada para el 07 de noviembre de 2021, por fallas técnicas con sus credenciales de usuario y contraseña, para ingresar a la plataforma virtual señalada para ello.

Por otro lado, la legitimación en la causa por pasiva se entiende como la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares.

En el sub examine, se observa que las accionadas Escuela Superior de Administración Pública- ESAP y Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, ostentan la legitimación en la causa por pasiva, ya que ambas son entidades públicas; la primera, un establecimiento público de altos estudios de la administración y el segundo; también un establecimiento, que tiene por finalidad la formación integral profesional a los trabajadores de todas las actividades económicas14.

Se considera entonces que las accionadas ostentan la legitimación en la causa debido a la relación contractual celebrada para la realización de la prueba encaminada a preseleccionar hojas de vida para el banco de 14 Ley 119 de 1994, Artículo 2. Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 instructores de la Agencia Pública de Empleo, por lo cual el incumplimiento en los deberes de las partes que afecte al aspirante, las hará imputables de la eventual afectación de los derechos fundamentales de la accionante, siendo en el presente caso, la imposibilidad de la realización. - Inmediatez.

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional.

Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juez constitucional verificar en cada caso concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente.

En el presente caso se observa que los hechos que fundamentan la solicitud de tutela tuvieron ocurrencia el pasado 07 de noviembre de 2021, fecha en la cual la accionante estaba citada para la realización de la prueba de preclasificación para el Banco de Datos de la Agencia Nacional de Empleo, siendo la acción de tutela presentada el 12 de enero de 202215, encuadrándose así dentro de un plazo razonable para su interposición. - Subsidiariedad. 15 Ver Acta de reparto, Archivo 03, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 La Corte Constitucional ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que esta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional.

En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se configure un perjuicio irremediable. En el sub lite, se observa que la accionante pretende principalmente que se ampare su derecho fundamental de petición, frente al cual se puede decir que es un derecho fundamental de aplicación directa y para el que, no se tienen previstos en el ordenamiento jurídico otros medios para lograr su protección, diferentes a la acción de tutela, razón más que suficiente para la procedencia de este medio de control.

Aunado a lo anterior, la accionante asevera que se le estarían vulnerando sus derechos a la igualdad, ante lo cual deberá analizarse si cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para lograr un amparo mayor al que se puede conceder en sede de tutela y en caso de que no fuere así, se examinará el estudio de un posible perjuicio irremediable.

En el presente caso si bien una de las accionadas argumenta que el presente trámite no genera relación laboral con el Estado o un derecho adquirido para el participante, no es menos cierto que este tipo de convocatorias requieren de unos criterios de selección objetivos, precisos, que garanticen que sus participantes se encuentren en iguales condiciones para el acceso y participación en el desarrollo de la convocatoria, evitando de esa forma la eliminación de un aspirante por razones diferentes a las que se pueden calificar en el servicio.

Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 En esa línea, para la efectividad de la referida garantía, el SENA dispuso un canal para peticiones, quejas y reclamos que los participantes presenten por inconformidades en el concurso, del cual la accionante hizo uso en el debido tiempo y respecto del cual todavía se está esperando una respuesta conforme lo solicitado, pues, quedó demostrado que el mismo día para realizar la prueba, la accionante remite correo informando que los datos envíados para acceder a la plataforma seguían generando error y no le permitían ingresar, sin que después de esta última comunicación se evidencie respuesta de la autoridad encargada de la operación del proceso de selección. Se observa además que el reclamo de la accionante no se refiere a decisiones que tengan que ver con los requisitos exigidos o que de alguna manera califiquen su aptitud y tengan incidencia en su clasificación o ubicación en la lista que se conforme para integrar el banco de hojas de vida, sino que tiene que ver con la imposibilidad de acceso a la plataforma para llevar a cabo la prueba de competencias, circunstancia respecto de la cual no se deriva la existencia de un medio ordinario de defensa, por lo que la Sala encuentra cumplido en este caso el requisito de subsidiaridad.

Por último, pero no menos importante, tal y como bien quedó analizado en el fallo de primera instancia, se pudo comprobar que respecto de la accionante se configura una condición especial de vulnerabilidad, por tratarse de una víctima desplazada por la violencia que amerita un tratamiento diferencial, para equilibrar las cargas y brindarle un mejor y mayor acceso que permita superar las circunstancias que la victimizaron, por lo que, al examen de procedibilidad, se le imprime una mayor flexibilidad. 5.6.1.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Descendiendo al caso sub examine, la Sala deberá circunscribirse a determinar si en el presente asunto se han vulnerado los derechos fundamentales de petición e igualdad de la señora Senovia Quintana Carrasquilla, ante la presunta falla técnica con sus credenciales de usuario y contraseña, lo cual le impidió acceder al aplicativo virtual SUMADI, y así Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 realizar la prueba de “competencias socioemocionales y digitales”, programada para el 07 de noviembre de 2021.

Así las cosas, se tiene como probado que la accionante radicó el 06 de noviembre de 2021 (literal b, ítem 5.5.), petición enviada al correo pqrinstructoressena@sena.edu.co mediante la cual solicita la aclaración sobre los inconvenientes presentados con la clave y el usuario de ingreso al aplicativo SUMADI, necesarios para la realización de la prueba referenciada.

La solicitud explica que las credenciales de accesos “generan datos inválidos”, y que “seguía esperando la clave de acceso, ya que la que le enviaron no sirvió para reprogramación de la prueba”; anexando un video donde presuntamente demuestra que la clave y el usuario no se encuentra funcionando. La accionante no dio mayores luces sobre las respuestas otorgadas por las entidades accionadas, pero en el informe de ambas se afirma que la petición había sido atendida y se afirmó, por parte del SENA, “que luego de haber verificado los datos de ingreso, como usuario, password, link de citación y el ID institucional, se confirmó que eran correctos y permitían el ingreso en adecuadas condiciones para la presentación de la prueba, lo cual derivó en la confirmación de la información para el ingreso”.

En el mismo sentido se expresaría el SENA, cuando en el informe indica que “la accionante afirma haber presentado una petición referida a las credenciales de ingreso a la plataforma SUMADI, para el 6 de noviembre de 2021; frente a la cual se informa que dicha petición fue atendida el 7 de noviembre en la cual, luego de haber verificado los datos de ingreso, como usuario, password y el ID INSTITUCIONAL, se confirmó que eran correctos y permitían el ingreso en adecuadas condiciones para la presentación de la prueba, lo cual derivó en la confirmación de la información para el ingreso.

Se observa que la información de respuesta a la petición fue remitida a las 7 y 48 horas del 7 de diciembre de 2021, al correo electrónico shirleysenovia@hotmail.com, es decir con tiempo suficiente antes del inicio de la prueba, teniendo en cuenta que la accionante fue citada a las 11 am”. Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por otro lado, en el informe rendido por la ESAP indicó que aquellas personas16 “que consideraran tener argumentos en contra del puntaje de la prueba contaron con la posibilidad de presentar reclamación en el término previsto para ello, es decir el 24 de diciembre de 2021”; argumento que no es de recibo para esta judicatura, al considerar que la accionante no podría realizar una reclamación de ese tipo sin haber realizado la prueba y tener un puntaje como sustrato para realizar la reclamación. Se tiene entonces que la protección efectiva del derecho de petición radica en que la entidad donde se presenta, la resuelva de forma oportuna, congruente y de fondo en relación con lo asunto solicitado, sin que pueda intervenirse en el sentido en que se ha de producir la respuesta, la que no siempre será favorable.

En esa medida, si bien en el sumario no se aprecian las contestaciones aportadas por las entidades organizadoras del concurso, ambas concuerdan que resolvieron la petición de la accionante, indicándole que, “se confirmó que eran correctos y permitían el ingreso en adecuadas condiciones”. Sobre el problema técnico señalado por la parte actora, los elementos de juicio acopiados no permiten establecer con certeza que se deba a fallas atribuibles a la plataforma o a las autoridades accionadas o, a problemas que presente el equipo de la interesada, sin embargo, es claro que cualquier interpretación en la que se desconozca el derecho de la accionada a ser evaluada, calificada y clasificada, no es de recibo, siendo necesario recordar en este punto que es a las autoridades seleccionadoras a quienes les corresponde la carga de procurar el mayor acceso y en iguales condiciones a los aspirantes interesados, mucho más cuando se realiza a través de una plataforma tecnológica, por ejemplo, si se debe a fallas técnicas sin causa imputable determinable. 16 Folio 4 del Archivo 15.

Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 En tal sentido, no puede desconocerse que el acceso a las tecnologías digitales ha dejado de ser un lujo para convertirse en una necesidad básica. Por eso, la desigualdad en el acceso a Internet y a las tecnologías digitales no es un problema menor, menos desde que la pandemia virtualizó el mundo, e impulsó el uso de este tipo de herramientas para evacuar todo tipo de trámites que permiten acceder a otros derechos tales como la educación, el empleo, la información, entre otros derechos.

Lo anterior permite concluir sin lugar a dudas, que, tal y como se concluyó en la sentencia objeto de impugnación, se hace necesario que a la accionante se le garantice la posibilidad de participar en el proceso de selección en condiciones de igualdad con los demás participantes y para ello, deberá permitírsele presentar la prueba de competencias, en las mismas condiciones en que la llevaron a cabo el resto de aspirantes, con la finalidad de que sea evaluada y clasificada según el puntaje que obtenga.

Finalmente, es importante precisar que, de superar las etapas de selección, la aspirante solo tendrá una mera expectativa para acceder a un contrato de prestación de servicios con alguno de los centros de formación del SENA, lo cual depende del volumen de personas o las necesidades del servicio, conforme lo expuesto en los informes de ambas accionadas.

En esos términos, se considera procedente confirmar la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que ordenó a las entidades accionadas, la reprogramación de la prueba que tenía fecha inicial para el 07 de noviembre de 2021. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 25 de enero de 2022, que resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante. Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001 Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 SEGUNDO: NOTIFICAR está providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS