SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No.680013333008-2016-00278-01 Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 26 de julio de 2019, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña. De la Demanda Pretensiones: Que se declare que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO y a su familia, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
Como consecuencia, se condene a pagar, - Por concepto de daño material (lucro emergente y lucro cesante) la suma de $14.075.708.00 o lo que resulte probado en el proceso. - Perjuicios de orden mora, por $551.564.000 o lo que resulte probado en el proceso. Además, solicita que lo reconocido en el fallo sea pagado de manera indexada desde el momento que dichos emolumentos sean causados hasta la fecha de la liquidación definitiva, así mismo solicita se condene en costas a la parte demandada.
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: EDUARDO HERRERA ACEVEDO Y OTROS. jogomez1973@hotmail.com casosdificilesabogados@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACION. jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jurídica.novedades@fiscalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PUBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES PROCURADORA 159 JUDICIAL II nmgonzalez@procuraduria.gov.co Expediente No. 680013333008-2016-00278-01 2 Hechos.
La demanda refiere como tales, los siguientes: - El 25 de agosto de 2012 el demandante se encontraba en su residencia realizando arreglos locativos, cuando de pronto llega en estado de alicoramiento la ex pareja de la señora Sandra patricia -compañera permanente del demandante- el señor VICTOR MANUEL MOGOLLON y amenaza al señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO apuntándole con un arma de fuego en la espalda, quien reacciona y logra desarmarlo y sale corriendo en busca de ayuda de la Policía nacional, donde es capturado por los agentes, y busca explicarles lo sucedido, es decir, que el arma que portaba estaba en su poder por circunstancias ajenas a su voluntad. - El 26 de agosto de 2012 ante el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUCARAMANGA, se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, donde se decisión imponerle la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario como autor del delito FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, previsto en el artículo 365 inciso 2 del Código Penal. - El actor anteriormente había sido condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a 45 meses de prisión, concediéndosele la prisión domiciliaria, la cual se encontraba cumpliendo al momento en que ocurrieron los hechos anteriormente narrados, beneficio que le fue revocado por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUCARAMANGA. - Al momento de recobrar la libertad, al demandante se le contabilizó 720 días de prisión, es decir regreso a la libertad el 15 de agosto de 2014.
Fundamentos de derecho Constitución política. Artículos 2, 6, 13, 28, 29 y 90 Ley 270 de 1996 Como fundamento manifiesta el demandante que, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación violaron varios derechos al demandante, en especial el derecho a la libertad contrariando así la Constitución Política de Colombia. Aduce, que en el presente caso se esta frente a una privación injusta de la libertad, donde el demandante debió pagar por una condena injusta como se demuestra en el fallo absolutorio, tiempo durante el cual no pudo trabajar, ni compartir con sus hijos, como tampoco velar por el sostenimiento de su familia.
Expediente No. 680013333008-2016-00278-01 3 Por lo tanto, el Estado debe responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Contestación demanda La Nacion-Fiscalia General de la Nación, se opone a todas las pretensiones de la demanda porque no le asiste responsabilidad administrativa ni patrimonial al demandado, agrega que, no resulta de recibo la estimación de lucro cesante que se adujo, pues el aquí demandante para la fecha en que fue privado de la libertad, laboraba como vendedor ambulante, sin embargo de la prueba obrante se vislumbra que el prenombrado al momento de la captura gozaba del beneficio de la prisión domiciliaria por el mismo delito, trafico fabricación porte o tenencia de arma de fuego.
Agrega además que no existen fundamentos facticos ni jurídicos que respalden la presunta responsabilidad en cabeza de la Fiscalía general de la Nación, propine como excepciones las que denomino: i)caducidad de la acción, ii)falta de legitimación en la causa por pasiva iii)actuación legitima de la fiscalía general de la Nación y ausencia de falla del servicio, iv) inexistencia del daño antijuridico v)culpa exclusiva de la víctima.
La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opone a la totalidad de las pretensiones, pues los hechos señalados por los demandantes como generadores de perjuicios y de los cuales se depreca la reparación i)no permiten la configuración de los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Dirección Ejecutiva por la privación de la libertad del demandante principal, ya que las actuaciones y decisiones de los jueces que intervinieron en el proceso penal al que resulto vinculada la parte demandante, se emitieron en cumplimiento de la constitución Política y la ley ii)corresponde a actuaciones desplegadas por la fiscalía General de la Nación o como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa, entidad habilitada constitucional y legalmente para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración de justicia, que en nada comprometen la responsabilidad de la entidad que prohijó y iii) permiten la configuración de eximentes de responsabilidad en favor de mi prohijada por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
Sentencia de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el 26 de julio de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente: ‘’PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo Expediente No. 680013333008-2016-00278-01 4 expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante conforme las razones expuestas. (…)’’ Considera que el material probatorio relacionado es suficiente para tener acreditado el daño alegado en la demanda, traducido en la perdida de la libertad del señor Herrera Acevedo. No obstante, como se anotó con antelación, la jurisprudencia sobre el particular ha variado y le ha impuesto al Juez la obligación de hacer un análisis que determiné si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue irrazonable, desproporcionada o arbitraria, para así poder concluir si se está en frente de un daño antijuridico y por consiguiente susceptible de ser indemnizado.
Cabe resaltar que al demandante al momento de ser capturado le aparecía un antecedente penal con sentencia condenatoria a 45 meses de prisión por porte ilegal de armas de uso privativo, concediéndosele prisión domiciliaria la cual fue interrumpida por su captura en razón del proceso penal que culmino con su absolución. Agrega además, que atendiendo a los eventos que rodearon la captura del actor y posterior imposición de medida de aseguramiento, en el presente asunto se concluye que esta no resulto antijuridica, pues precisamente como señala el informe de policía de vigilancia, este fue capturad luego de ser visto portando un arma de fuego, la que arroja a un antejardín de una vivienda, es decir, su captura se da en situación de flagrancia. Agrega que, en el curso del proceso penal la defensa no recurre la imposición de la medida de aseguramiento luego de que la señora juez señala que se da una inferencia razonable de presunta autoría e impone la medida, teniendo como columna de la misma el informe policial.
Recurso de Apelación La Parte Demandante, no está conforme con que el A quo que niega las suplicas de la demanda aplicando un precedente jurisprudencial como único criterio de interpretación, con lo cual, desde ya total desacuerdo, toda vez que el juez de instancia no entiende que este es solo un criterio auxiliar, siendo que además es necesario acudir a la Constitución Política.
Agrega que, el juez de instancia ignora las circunstancias que llevaron al demandante a encontrase encartado no por su obrar doloso, sino por las deficiencias de la Rama judicial y la Fiscalía, probar más allá de toda culpa razonable que el hecho ocurrió en cabeza del señor Eduardo Herrera. Manifiesta que la Fiscalía solicitó la absolución del demandando mas no la revocatoria de la medida, presentándose allí la falla del servicio dado que el demandante no estaba en la obligación de soportar la imposición de una medida restrictiva intramural de manera injusta e ilícita.
Tendiendo en cuenta que el demandante no actuó con culpa grave o dolo para dar lugar al Expediente No. 680013333008-2016-00278-01 5 proceso penal, en primera instancia no se debe acudir únicamente a la sentencia de unificación, precisamente porque el integrante del obrar con dolo del demandante no se observo en ninguna de las etapas, ni en las pruebas como fueron en las declaraciones recaudadas, por tal razones en los casos de privación injusta de la libertad el régimen aplicable es el objetivo a titulo de daño especial-en los eventos de absolución por aplicación del principio in dubio pro reo-titulo bajo el cual la legalidad de la imposición de la medida o del proceso mismo es intrascendente.
Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación por parte del Juzgado de primera instancia y habiéndose repartido el expediente, por auto del 31 de octubre de 2019 se admitió la alzada y con proveído del 27 de septiembre de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247 de la Ley 1437 de 2011.
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La parte demandada- la Nación- Fiscalía General de la Nación-, manifiesta que tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018(SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Es un hecho cierto que para el momento de ocurrencia de los hechos, existían razones suficientes para que se llevara a cabo la captura en flagrancia de EDUARDO HERRERA ACEVEDO y, que una vez puesto a disposición al competente, el ente investigador solicitara la medida de aseguramiento y, en consecuencia, se diera curso a la investigación correspondiente, toda vez, que el aquí accionante ciertamente se hallaba en el lugar de los hechos, razón por la que fue capturado en flagrancia y a quien se le hallo un arma de fuego.
En las condiciones descritas, no cabe duda que le era imperioso a la Fiscalía dar trámite a la acción penal pertinente y solicitar ante el Juez natural la legalización de la captura en flagrancia y, a la postre, solicitar la imposición de medida de aseguramiento conforme lo demanda el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, en tanto existían los elementos necesarios para sustentar la misma, los que fueron sopesados por el Juez de Control de Garantías encontrando mérito para imponer la mentada media intramural.
Expediente No. 680013333008-2016-00278-01 6 La parte demandada- la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte en la referida sentencia de unificación se pronunció en lo referente al régimen de responsabilidad aplicable en privación injusta de la libertad, para destacar que: i)de ningún modo puede existir un régimen estricto, automático e inflexible de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad1; ii)tratándose de casos donde sobrevenga la absolución del procesado porque no se desvirtuó la presunción de inocencia -principio de indubio pro reo –o por atipicidad subjetiva de la conducta, entre otros, NO puede juzgarse la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, sino que debe establecerse si la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención es inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, esto es, debe juzgarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio2; iii)solo sería viable jurídicamente aplicar el régimen de responsabilidad objetivo en casos en que el hecho no haya existido o ante atipicidad objetiva3, pero en todo caso, siempre debe analizarse previamente la antijuridicidad del daño; iv)el régimen de imputación preferente es la falla del servicio o subjetivo, mientras que los demás de daño especial y riesgo excepcional u objetivos son residuales, y a éstos solo puede acudirse cuando el régimen subjetivo resulta insuficiente para resolver el caso4; y v)en todos los casos debe el juez administrativo estudiar el expediente penal a efectos de valorar la conducta de la víctima de la restricción de la libertad, pues ésta puede tener la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado por irresponsabilidad administrativa.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Problema Jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala desatar el siguiente interrogante: ¿Existe responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado Colombiano por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO? Para ello, deberá establecerse si en torno del presente caso, la privación de la libertad ordenada fue injusta y solo en caso de establecerse la existencia del daño antijurídico, posteriormente se abordará lo concerniente con la imputación de la responsabilidad de las entidades demandadas y los perjuicios que pudieron derivarse.
Solución al Problema Jurídico Planteado: Régimen de Responsabilidad Expediente No. 680013333008-2016-00278-01 7 La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado1, en reciente pronunciamiento analizó la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación de la libertad de una persona partiendo de las consideraciones realizadas frente al tema por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-0372 y SU-0723, concluyendo que “…el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.” (Se resalta por la Sala).
Agregó la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que ni la cláusula de responsabilidad contenida en el art. 90 de la Carta Política ni el establecido en el art. 68 de la Ley 270 de 1996, privilegiaron un régimen de responsabilidad específico que oriente el estudio de responsabilidad aplicable por privación de la libertad, de lo cual, corresponderá al Juez Administrativo realizar un análisis que le permita determinar “si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada”4.
En concreto la Corte Constitucional precisó en las sentencias C-037 y SU-072, lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(Sentencia C-037) “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 5 de marzo de 2020, C.P. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E), Exp. 50264. 2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 5 de marzo de 2020, C.P. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E), Exp. 50264.
Expediente No. 680013333008-2016-00278-01 8 “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca). –Sentencia SU-072 de 2018.
De esta manera, la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad no se deriva de forma automática de la existencia de una sentencia absolutoria en curso del proceso penal, pues el derecho al resarcimiento patrimonial en estos casos amerita establecer si el daño es antijurídico, conclusión a la cual solo se puede arribar determinando si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta, esto es, si no fue apropiada, razonable o proporcionada, lo que lleva al estudio de la legalidad de la medida y su concordancia con lo establecido por la norma procedimental penal que orientó la actuación en esta materia.
Análisis del caso: Bajo este contexto, la Sala procede a establecer si se encuentra demostrada la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO. El daño antijurídico Para abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación propuesto por la parte actora, la Sala analizará la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En este caso, el daño alegado por la parte actora consiste en la afectación a la libertad del señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO, durante el tiempo en que estuvo privado de esta en el marco del proceso penal que fue adelantado en su contra, como presunto autor del delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, por el cual fue capturado y recluido en establecimiento penitenciario.
En el presente caso no hay duda sobre la existencia del daño que se pregona con la demanda, como quiera que frente al mismo obran las piezas del proceso penal radicado bajo el número 68001-60-00-159-2012-81308 seguido contra el señor EDUARDO HERRERA Expediente No. 680013333008-2016-00278-01 9 ACEVEDO de las cuales se acredita que el hoy demandante fue procesado penalmente y privado de su libertad desde el 25 de agosto de 2012 cuando se materializó su captura, además que, para el momento de los hechos el actor se encontraba cumpliendo una sentencia condenatoria de 45 meses de prisión por porte ilegal de armas de uso privativo fuerzas armadas, impuesta por el Juez Primero Penal del Circuito especializado con Conocimiento de Bucaramanga, hasta el 10 de junio de 2014 -Fl. 22-cuando se emitió boleta de libertad en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, de absolver al sindicado de los cargos que le imputaban por cpor los cuales fue acusado.
De la imputación: Como quedó dicho, se encuentra establecida la existencia del daño. No obstante, para la Sala, este daño –privación de la libertad de EDUARDO HERRERA ACEVEDO - no tiene el carácter de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer. Como primera medida, debe precisarse que la Honorable Corte Constitucional ha puesto de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser entendidos sino tienen como punto de partida la libertad5.
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general6. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio7.
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias8.
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en 5 Ibídem, Acápites 67 a 69. 6 Ibídem. Acápites 69 y 70. 7 Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. 8 Ibídem.
Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. Expediente No. 680013333008-2016-00278-01 10 particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas9.
Para el desarrollo del caso, resulta necesario destacar que con miras igualmente a preservar las garantías de los derechos mínimos de los investigados, los artículos 308 a 313 de la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal- regulan la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario acorde con los siguientes requisitos: “Artículo 308.
Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…) Artículo 310.
Peligro para la comunidad. Modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.
El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
Artículo 311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. Artículo 312. No comparecencia. Modificado por el art. 25, Ley 1142 de 2007. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta: 1.
La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.” Se tiene igualmente que el artículo 303 de la referida codificación –L. 906/04- estableció que la detención preventiva procederá cuando: -) que el delito sea de competencia de los jueces penales de circuito especializados; -) que el delito sea investigable de oficio, con una pena mínima de cuatro (4) años; -) que se trate de los delitos a que se refiere el Título VIII 9 Ibídem.
Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. Expediente No. 680013333008-2016-00278-01 11 del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes o -) que la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
Dispuso además la misma codificación que la detención preventiva en establecimiento carcelario, es posible siempre y cuando pueda inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, lo que implica que debe contarse con los elementos materiales probatorios y evidencia física o información obtenida por la Fiscalía que lleven a inferir la participación del imputado en la comisión del ilícito que es materia de investigación, ello, previa verificación de la concurrencia de los requisitos señalados en el art. 30810 de la Ley 906 de 2004 por parte del Juez de Control de Garantías.
La decisión que adopte el juez de control de garantías frente a la imposición de la medida de aseguramiento o de la legalización de la captura necesariamente se encuentra ligada a la actividad probatoria e investigativa que desarrolle el fiscal del caso, pues incluso en aquellos eventos en que se produzca captura en flagrancia11, la labor del juez se dirige a revisar que la actuación desplegada por la fiscalía y de la policía judicial –bajo la coordinación de la Fiscalía- verificando el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 301, 302, 303 del Código de Procedimiento Penal para proceder a legalizarla o a ordenar la libertad inmediata.
De esta manera es necesario precisar que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en curso de proceso penal que termine con sentencia absolutoria –como en este caso-, no resulta suficiente por sí solo, para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta y, en esta medida, generadora de un daño antijurídico cuyos efectos nocivos puedan imputarse a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento en el sub judice resultó razonable, como quiera que el Juez de Control de Garantías contaba con indicios de responsabilidad en contra del señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO.
Se encuentra probado que el Juez Cuarto Penal con Función de control de Garantías de Bucaramanga en audiencia preliminar celebrada el día 26 de agosto de 2012, impuso medida de aseguramiento 10 ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…)” 11 Artículo 301 Ley 906 de 2004 Expediente No. 680013333008-2016-00278-01 12 PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION en contra del señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO ‘’la Fiscalía ha presentado la argumentación fáctica y jurídica para sustentar la medida intramural, la conducta es grave atendiendo a los bienes jurídicos como la seguridad pública, la modalidad que es un delito doloso, se dan las causales del art 310, numeral 1, 3 y 4 CP.P.P artículo 313, No. 2 y 3 C.P.P la media es idónea porque cumple un fin legítimo, se hace necesario para sustraer de la sociedad al imputado para evitar que siga cometiendo otros ilícitos.’’ (Fl. 189).
Consultado la Ley 906 de 2004 “Código de Procedimiento Penal”, se advierte que el Juez de Control de Garantías, para efecto de la imposición de la medida de aseguramiento en el presente caso, lo dispuesto en el art. 313, que frente a la “PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA” dispuso: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años (…)”, evento que corresponde al delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, que se investigaba, el cual contempla una pena mínima de 9 a 12 años acorde con lo establecido en el artículo 365 del Código Penal.
Igualmente, frente al cumplimiento de lo normado en el artículo 308 de la referida Ley 906, se tiene que dentro de los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento se encuentra que “El Juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: (…) 2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. (…).”. Ahora bien, a voces de lo normado por el artículo 310 del mismo estatuto, “Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva.
Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. (…)”, requisitos que igualmente se evidencian cumplidos en el caso sub examine si en cuenta se tiene que los delitos investigados correspondieron, como ha quedado reseñado, a FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, conducta que resulta siendo REINCIDENTE toda vez que, como se observa dentro del expediente y lo manifestado por la Fiscalía, el actor ya se encontraba cumpliendo una condena de 45 meses, Expediente No. 680013333008-2016-00278-01 13 por el mismo delito de -fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones- Se cuenta además con el certificado de libertad expedida por el INPEC el día 10 de junio de 2015, en la que hace constar que el aquí demandante EDUARDO HERRERA ACEVEDO permaneció privado de la libertad en establecimiento penitenciario en forma previa a la ocurrencia de los hechos que eran materia de investigación en ese momento entre el 10 de junio de 2014 y el 04 de junio de 2015, a quien se le concedió prisión domiciliaria.
(Fl. 119),. Sumado a lo anterior, el acontecer de los hechos en que se consumaron los delitos materia de investigación, narrado en el escrito de formulación de cargos presentado por la Fiscalía General de la Nación, ubicaba al demandante EDUARDO HERRERA ACEVEDO en la escena del delito, quedando con ello configurando un indicio de oportunidad, en los siguientes términos: ‘’El día 20 de agosto de 2012 a las 18 y 25 horas personal de la policía de vigilancia en su labor de seguridad ciudadana se encontraba por el sector del parqueadero de Bavaria, cuando reciben llamada del CAI café Madrid que la ciudadanía advierte de una riña en el sector Betania etapa nueve y las personas están armadas, se verifica la información y al llegar ven a un hombre que en su mano porta una escopeta de fabricación artesanal, el sujeto al ver a los policiales arroja el arma a un pequeño jardín que da a la vía pública, se procede a levantar el arma incautada y leerle los derechos al capturado pues no tiene permiso de porte para proceder a dejarlo a disposición de la autoridad competente se solicita al centro de servicios judiciales la legalización de captura, la imputación por el punible de porte de armas de fuego de defensa personal-no acepto los cargos, se impuso medida de aseguramiento detención preventiva intramural.
Procediendo a la acusación directa por el porte de armas.’’ De esta manera se evidencia que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían elementos de juicio que implicaban a EDUARDO HERRERA ACEVEDO Y OTROS. en la comisión del hecho punible por el cual se le investigaba, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.
En efecto, esta Corporación estima necesario precisar que en el presente caso no se trató de la imposición de la medida de aseguramiento carente de sustento, pues tal y como ha quedado consignado, el Juez de Control de Garantías del caso realizó una valoración en conjunto no solo de los elementos probatorios acopiados hasta ese momento, sino de la naturaleza del delito imputado y la pena superior a 4 años - fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones-, atendiendo igualmente a que previamente el aquí actor se encontraba cumpliendo una pena de 45 meses por la misma conducta delictiva, cabe resaltar que en el momento de los hechos que son objeto de esta litis el demandante se encontraba en prisión domiciliaria, esto en atención a la evidencia de la reclusión previa de EDUARDO HERRERA ACEVEDO al establecimiento penitenciario y Expediente No. 680013333008-2016-00278-01 14 carcelario de esta ciudad; elementos todos estos que le permitieron verificar la concurrencia de los elementos exigidos por los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
Lo anterior, se insiste, con independencia de las resultas posteriores del proceso en referencia a la decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad en sentencia absolutoria del 15 de agosto de 2014 al considerar que existían dudas insalvables frente a la autoría y responsabilidad del acusado, las cuales debían ser resueltas a su favor, pues valga recordar que, tal y como lo ha dejado dicho el Honorable Consejo, para efectos de determinar si se encuentra configurada la privación injusta de la libertad como título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la imposición de medida de aseguramiento –que corresponde a lo aquí decidido-, deberá establecerse en cada caso si se estructuró un daño antijurídico a partir de la restricción de la libertad decretada en curso de la actuación penal, lo que de suyo implica abordar el análisis de la decisión de imposición de medida de aseguramiento, partiendo naturalmente del estudio de los elementos de juicio que para esa etapa inicial del trámite penal, había sido recaudados, analizando igualmente la naturaleza del delito, antecentes, etc; ello, con miras a establecer si los mismos fueron atendidos por el Juez de Garantías y si éstos permiten avizorar la concurrencia de los elementos, que para el efecto, exige la Ley 906 de 2004.
Lo señalado ocurre lógicamente con independencia del debatir probatorio que surja con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, pues para su imposición el Juez se encuentra atado a la verificación de los requisitos de ley partiendo, lógicamente, solo de los elementos de juicio allegados hasta ese momento. Así las cosas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO estuvo ajustada al principio de legalidad, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos, al encontrarse consumados los requisitos establecidos por los artículos 313 y 308 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la medida, por lo que no se evidencia la configuración de una falla imputable a las entidades demandadas que le haya causado un daño antijurídico.
Igualmente, en criterio de esta Corporación, la medida de aseguramiento impuesta al señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO resultó razonable, porque para ese momento existían elementos de juicio que viabilizaban su detención, atendiendo a que el imputado representaba un peligro evidente para las víctimas a voces de lo establecido en el artículo 310 de la referida Ley 906 de 2004, norma que, como se indicó en precedencia, contempla los criterios para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, dentro ellos, la gravedad de la conducta punible, número de delitos imputados y la continuación de la actividad.
Lo anterior, a voces igualmente de lo establecido en el art. 308 de la Ley 906 de 2004 y en el art. 311 de la misma Ley, atrás citados. Expediente No. 680013333008-2016-00278-01 15 En este punto la Sala es enfática en destacar que, el proceso penal que cursó en contra del hoy demandante contaba con elementos con lo cuales, al tiempo que se involucraba a EDUARDO HERRERA ACEVEDO o con las conductas punibles materia de investigación -tal es el caso del indicio de oportunidad derivado de la presencia del imputado en el lugar de los hechos-, permitían establecer la procedencia de la medida restrictiva de la libertad partiendo de la trascendencia de los delitos materia de investigación, hechos que naturalmente constituyeron el soporte no solo para el adelantamiento de la investigación en materia penal por FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, sino que además sirvieron de sustento a la medida de aseguramiento que en su momento fue impuesta en contra del indiciado por parte del Juez de Control de Garantías.
Asimismo, de acuerdo con lo prescrito por el Código Penal vigente para la época de los hechos, el delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, por el cual fue acusado contempla una pena de prisión superior a los 4 años, razón por la cual la medida impuesta por el Juez de Control de Garantías no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, encontrándose dentro de las posibilidades establecidas por el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004.
De lo expuesto, la absolución de la investigación en favor del aquí demandante no supone de manera automática que no le asistiera el deber jurídico de afrontar la investigación penal, pues, se insiste, se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la media de aseguramiento de detención preventiva, por lo que, la restricción de la libertad del señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Bajo las anteriores consideraciones, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al considerarse que no existe responsabilidad por parte de la Administración en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor EDUARDO HERRERA ACEVEDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Condena en costas en segunda instancia: Acorde con lo señalado en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso de condenará en costas al demandante, por haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación,, las cuales se liquidaran conforme al artículo 366 ibidem.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente No. 680013333008-2016-00278-01 16
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 26 de julio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo. CONDENAR a la parte demandante en costas de segunda instancia. Para la liquidación de las costas se seguirá lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
Tercero. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 55 de 2021. FIRMA DIGITALMENTE IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente FIRMA DIGITALMENTE FIRMA DIGITALMENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Magistrada Firmado Por: Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e1cb20ae84ee72d750c2151de61d4e4ce0a26f5afe5bc0989bee13886722b75 Documento generado en 19/11/2021 12:12:59 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica