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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220210029501

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2022-02-24

Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación. Radicado 13001333300220210029501 Accionante Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Accionado Nueva EPS, ARL Positiva S.A. y Asociación de Mineros Mina Cangrejo Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Asunto Derecho a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad física.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Maykoll Andrey Mayorga Rugeles, a través de apoderado judicial, contra Nueva EPS, la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Asociación de Mineros Mina Cangrejo, al considerar vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad física.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones.1 Solicita que se ordene a Nueva EPS, la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la Asociación de Mineros Mina Cangrejo, que agilicen el trámite de las consultas, procedimientos, autorizaciones y servicios médicos que requiera el tratamiento integral de la enfermedad que padece, y que -según alega- se deriva de un accidente de trabajo.

Asimismo, requiere que se ordene a las accionadas que provean los recursos que requiera para cubrir la manutención y el transporte, desde el municipio de Santa Rosa - Sur de Bolívar, hasta la ciudad de Bucaramanga, Santander, o donde lo autorice la ARP Positiva. 1 Folio 2 del Archivo 01, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.2.

Hechos.2 Manifiesta que, el día 27 de octubre de 2021, tuvo un accidente y fue a la E.S.E Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur de Bolívar. Que, se encontraba en un “socavón”, empujando una vagoneta cuando sintió un “tironaso” y se le inflamó el brazo. Que le dieron una incapacidad de diez (10) días, a partir del 28 de octubre de 2021, y dentro de las observaciones el médico le recomendó valoración con ortopedia y la aplicación de diclofenaco, ampolla por 75 miligramos, cada 12 horas; desametaxona ampolla 8 miligramos, dosis única; y tramadol ampolla por 50 miligramos, cada 8 horas.

Luego, se extendió la orden de consulta para ortopedia y la cita de control, para el 02 de noviembre de 2021. Explica que el 02 de noviembre de 2021, acudió a la cita médica de control. La valoración realizada por el médico, especifica que presenta equimosis (brazo izquierdo), se ordena valoración con ortopedia y se le asigna una incapacidad por dos (2) semanas.

Señala que, en vista de que viene sufriendo con un dolor en el antebrazo izquierdo, que casi no se le calma y que no le permite realizar ninguna actividad física, aunado al hecho que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., no le ha autorizado la cita con el ortopeda y que su condición de salud se agrava cada día más; requiere con urgencia que se autorice la cita con ortopedia y se le provean los recursos económicos para viáticos y transporte desde Simití – Bolívar, hasta la ciudad de Bucaramanga, Santander, y/o a la ciudad que asigne la ARP, de ida y regreso; así como también, el transporte interno en la ciudad, el hospedaje y la alimentación, para él y un acompañante.

Que, por una parte, La ARP Positiva Compañía De Seguros S.A., manifiesta que no es un accidente de trabajo y que se trata de enfermedad general, por lo que es de competencia de Nueva E.P.S.; razón por la cual, no le han cancelado la incapacidad. Afirma que su empleador, la empresa Asociación De Mineros Mina Cangrejo, le adelantó la suma de $400.000.oo, los cuales fueron descontados de su salario.

Relata que su lugar de su residencia está ubicado en el Municipio de Santa Rosa, Sur de Bolívar, y que debe asistir a la consulta con ortopedia donde lo ordene la ARP Positiva; asimismo, deberán realizarle todos los procedimientos 2 Folios 1-2 del Archivo 01, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 que se requieran para el restablecimiento de su salud y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de transporte desde el Municipio de Santa Rosa hasta la ciudad de Bucaramanga, Santander, de ida y regreso, o donde lo autorice la ARP Positiva. 3.3.

Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 20213, disponiendo notificar a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a las 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia. El A quo dicta sentencia el 19 de enero de 20224, providencia notificada el 20 de enero de 20225.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada oportunamente el día 25 de enero de 20226, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 19917; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.4. Informe de las autoridades accionadas. 3.4.1. Asociación de Mineros Mina Cangrejo:8 La accionada contestó oportunamente y explica en relación a los hechos de la demanda, que el día 27 de octubre de 2021, la responsable del SGSST procedió a efectuar reporte de accidente de trabajo ante la ARL Positiva, conforme a lo manifestado por el trabajador, esto es, “El trabajador se encontraba vagoneteando, cuando percibió una inflamación en el brazo izquierdo con posterior manifestación de dolor”.

Agrega que dado que la mina en la que laboraba el señor Mayorga Rugeles se encuentra en zona rural, de difícil acceso y sin transporte constante, se le dieron indicaciones de dirigirse a su residencia para que viajara al Municipio de Santa Rosa, Sur de Bolívar, una vez se gestionara un vehículo para su 3 Archivo 04, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 12, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 13, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 15, 01PrimeraInstancia. 7 Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 8 Archivo 06, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 transporte; lo cual ocurrió a las 10 a.m., arribando a dicha municipalidad a las 3 p.m., y que se presentó al hospital hasta el día siguiente, a las 7:00 a.m. Que, en esa oportunidad la Asociación le suministró -en calidad de préstamo- la suma de $200.000, para sufragar los costos de desplazamiento.

En lo que hace a la incapacidad, advierte que las que fueron presentadas ante la empresa, NO CORRESPONDEN con lo que manifiesta el actor, ya que se le otorgaron dos (2) de la siguiente manera: 1) Del 28 de octubre al 1 de noviembre de 2021, por 5 días; y, 2). Del 2 de noviembre al 15 de noviembre de 2021, por 14 días. Explica que el dinero correspondiente al auxilio por incapacidad, le fue pagado en debida forma al trabajador en las nóminas de octubre y noviembre.

Que suministró al trabajador la suma de $200.000, y se gestionaron las autorizaciones de manera exitosa ante la ARL Positiva. Agrega que, desconoce el porqué de las aseveraciones del actor ya que hasta la fecha, Positiva ARL ha autorizado y efectuado la totalidad de las órdenes que se le han solicitado; y que ésta a su vez, le canceló el 26 de noviembre de 2021, mediante transferencia electrónica el valor correspondiente al auxilio de incapacidad del actor.

Finalmente, indica que siempre ha hecho acompañamiento al trabajador durante todo el proceso de rehabilitación, tramitando autorizaciones y agendando las citas ante las entidades competentes, y que ha obrado mucho más allá de lo que es su deber, con la diligencia exigida a un “buen padre de familia”. Por lo anterior, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, por no estar configuradas las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales del accionante, ligadas a algún incumplimiento de sus obligaciones como empleador. 3.4.2.

Nueva EPS:9 La Empresa Promotora de Salud accionada, argumenta en su defensa que verificado el sistema integral, evidencia que el accionante se encuentra activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Contributivo, en calidad de Cotizante Categoría A. Que, los hechos que motivan la presente acción de tutela hacen referencia a un accidente de trabajo, razón por la cual, la prestaciones asistenciales y 9 Archivo 08, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 económicas que depreca el accionante le corresponden a la ARL en la que cotice el señor Maykoll Andrey Mayorga Rugeles.

Afirma que en el caso sub lite se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que NUEVA EPS S.A., no es la entidad encargada de satisfacer las peticiones del accionante. La legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente, situación que aquí se presenta.

De conformidad con lo anterior, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela; máxime cuando no se enuncia afectación o servicios en salud presuntamente negados o desconocidos por NUEVA EPS, y que ello conlleve a su afectación al derecho a la salud. 3.4.3. Positiva Compañía de Seguros S.A.:10 La accionada radica escrito de contestación de la tutela mediante el cual informa que, se logró evidenciar que el señor Maykoll Andrey Mayorga Rugeles reporta un evento de fecha 27 de octubre del 2021, el cual fue calificado como de origen laboral, así: “M624 CONTRACTURA DE GRUPO MUSCULAR DE ANTEBRAZO IZQUIERDO”.

Señala que la ARL ha venido autorizando todas las prestaciones asistenciales que se han derivado de los diagnósticos calificados como de origen laboral. Agrega que, desde el día 22 de noviembre de 2021 le fueron autorizados al accionante los servicios de ortopedia, ecografía y radiografía motivo por el cual y teniendo en cuenta la presente acción se consideró pertinente agendar los mismos de la siguiente manera:  Se autoriza y asigna cita para: Ecografía de tejidos blandos en las extremidades superiores (antebrazo izquierdo), con transductor de 7 Mhz o más, para el día 21 de enero, a las 5:00 pm, en la carrera 27 # 30- 15, barrio Comuneros, con el Dr. Pardo, con el proveedor Instituto De Diagnóstico Médico S.A. – BUCARAMANGA.  Se autoriza: Radiografía de antebrazo, servicio para el cual no se requiere cita.

El afiliado debe acercarse a la Calle 40 # 27a-22, de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., con autorización y orden médica. 10 Archivo 11, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003  Se autoriza y asigna cita para: Consulta de Control o de Seguimiento Por Especialista En Ortopedia y Traumatología la cual se debe agendar posterior a la realización de la ecografía. En relación a la solicitud de autorización de viáticos, manifiesta que los mismos se generaron bajo las autorizaciones 33066865 y 33066865 respectivamente las cuales se encuentran adjuntas.

En cuanto a la solicitud de traslados, explica que se generó el cargue de la solicitud ante el Área de Desplazamientos, quienes determinarán la viabilidad, o no, del mismo, de acuerdo con la pertinencia médica. Resalta que los traslados se brindan de acuerdo con la imposibilidad de una persona de movilizarse por sus propios medios aunado a prescripción médica.

Por lo indicado con anterioridad, el área de traslados se comunicará con el accionante 72hrs previas a la prestación de la especialidad para determinar la viabilidad, o no, de este, y en caso positivo, asignará el proveedor. Información que le fue suministrada correo electrónico del accionante. Por todo lo anterior, asevera que se ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales del asegurado, pues se tienen como superados los hechos que conllevaron a ello, atendiendo que ya cuenta con la programación para la autorización de prestaciones.

Que la entidad ha obedecido el debido proceso, por tal razón, es procedente señalar que se está frente a los elementos constitutivos para declarar la desestimación de la tutela en relación con la no vulneración de derechos fundamentales por parte de la compañía; y en consecuencia, declararla improcedente. 3.5. Sentencia de Primera Instancia.11 El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 19 de enero de 2022, en los siguientes términos: “Primero. - DECLARAR carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela frente a la accionada Positiva Compañía de Seguros S.A., por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. - NEGAR el amparo solicitado frente a las accionadas Nueva EPS y Asociación de Mineros Mina Cangrejo, de acuerdo a la parte motiva de este fallo.

(…)” El A quo consideró que, la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar efectivamente desapareció, pues el hecho que podría generar un panorama de vulneración del derecho invocado por el accionante fue superado con las distintas atenciones en salud que hasta la fecha le han sido 11 Archivo 17, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 brindadas por la entidad destinataria de esa obligación, toda vez que al actor se le han generado distintas órdenes para especialistas, medicamentos, procedimientos; se le han expedido las incapacidades y se ha efectuado su pago; y en general, las pruebas recabadas acreditan que se ha realizado todo lo pertinente para el restablecimiento de su salud.

Agrega el juez de primera instancia que, no puede ordenar que se paguen viáticos, o recursos futuros que requiera para manutención y transporte pues hasta la fecha la Administradora de Riesgos Profesionales le ha brindado la atención en salud que ha requerido, con lo cual se ha salvaguardado sus garantías fundamentales. En tal virtud, el Juzgado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la accionada Positiva Compañía de Seguro S.A. Respecto a las accionadas Nueva EPS y Asociación de Mineros Mina Cangrejo, respectivamente, concluyó que no ha existido por parte de estas, comportamiento que implique vulneración de los derechos del actor, debido a que su actuar ha estado conforme a lo que por ley están obligadas a realizar, manteniéndose dentro del marco de sus responsabilidades.

Afirma que el empleador ha mantenido el vínculo laboral con el actor, gestionando la atención que requiere por los hechos ocurridos, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social; lo cual es corroborado por la Nueva EPS, que informa el accionante se encuentra activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Contributivo, en calidad de Cotizante Categoría A. En esos términos, resuelve denegar el amparo solicitado frente a las precitadas accionadas. 3.6.

La impugnación.12 La parte accionante interpone de manera oportuna escrito de impugnación, a través del cual indica que “… omitieron el deber de hacerme llegar la contestación tanto la parte accionada como el juzgado vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa incumpliendo lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020”.

Lo anterior, constituye un aspecto importante que genera nulidad ya que es en la contestación realizada por las accionadas donde están las pruebas que tuvo en cuenta el despacho para declarar la carencia de objeto por hecho superado, lo cual no le fue puesto en conocimiento para que tuviera derecho a controvertirlas. De otro lado, aclara que los exámenes y procedimientos los autorizan para realizarlo en un lugar diferente al sitio de residencia y no cubren los viáticos y transportes para el desplazamiento desde el Municipio de Santa Rosa, Sur de Bolívar, hasta la ciudad de Bucaramanga, Santander; y que, si bien le han 12 Archivo 20, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 proveído el dinero para transportarse, se lo han descontado de su salario y no le queda para el sostenimiento de su compañera y su hijo menor.

Por lo anterior, reclama su reconocimiento y pago. Asevera que, sigue presentando dolor en el brazo y se evidencia en la imagen de la ecografía que existe un hematoma, así se lo informó un médico amigo y el que realizó la radiografía al momento que se encontraba haciendo la ecografía manifestó que había algo raro en la imagen, pero no lo relacionó en la descripción que realizó. Por último, manifiesta que no le han cancelado las incapacidades y aunque se expresa que existe prueba que la ARP Positiva transfirió al empleador el pago de las incapacidades, no existe prueba que la Asociación de Mineros Mina Cangrejo le haya pagado tales emolumentos.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a esta Sala determinar lo siguiente: i) ¿Se configura una causal de nulidad procesal, al no correrle traslado al actor de las contestaciones y pruebas allegadas al plenario por las accionadas, previo a proferir el fallo de tutela de primera instancia? i) Resuelto lo anterior, se deberá analizar si ¿las accionadas Nueva EPS, la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Asociación de Mineros Mina Cangrejo, incurrieron, o no, en vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad física del señor Maykoll Andrey Mayorga Rugeles, por no cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante, Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 que requieren para desplazarse desde su lugar de residencia hasta el municipio donde deben asistir a las citas y procedimientos médicos prescritos por su médico tratante?. 5.3.

TESIS La Sala considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia, al no encontrar acreditada la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad física, deprecados por el accionante, pues se constató que, (i) no se configura la nulidad alegada en tanto el trámite breve y sumario de esta acción, permite que el juez decida de plano, una vez ejercido el derecho de defensa por la parte accionada; y, (ii) se verifica la prestación efectiva de la atención médico-asistencial que requiere el actor, a fin de brindarle un tratamiento integral y efectivo a su condición.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tienen como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. -La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2.

El derecho fundamental de la salud y seguridad social. El derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política preceptúa que, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y, que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud; tal y como lo ha Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 desarrollado la Jurisprudencia Constitucional.

Resaltando que, este presenta una doble connotación, en tanto servicio público esencial y como derecho fundamental13. La Corte Constitucional respecto del derecho a la salud, ha manifestado lo siguiente: “(…) El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera, ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna"14 Ahora bien, el derecho a la salud se encuentra materializado en la ley 100 de 1993 que a la vez el parágrafo 2 del artículo 162 de dicha ley establece la actualización integral del POS, así como su actualización periódica, por lo que el derecho a la salud también se encuentra desarrollado por la Ley 1751 de 2015 que surgió en virtud de dicho parágrafo, y esta modificó el POS y, a partir de ella, se denominó Plan de Beneficios en Salud.

Por lo tanto, a partir de ahí, conforme al artículo 15 inciso 1 de dicha Ley, se considera parte del ámbito irreductible del derecho fundamental a la salud, De este modo se garantiza mediante la prestación de servicios y tecnologías en salud, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.

Con base en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU 508 del 2020 al pronunciarse sobre la Ley 1751 de 2015 estableció que: “El legislador abandonó el modelo de inclusiones expresas, inclusiones implícitas y exclusiones explícitas, y propuso un sistema de exclusiones explícitas, donde todo aquel servicio o tecnología en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido.

Ello puede verificarse en el curso del proceso legislativo del proyecto de la Ley. En la ponencia ante el Senado, se indicó que la filosofía de la ley consiste en que “todos los bienes y servicios que en materia de salud requiera un individuo se encuentren cubiertos” a menos que se trate de aquellos que constituyen un límite al derecho fundamental a la salud, los cuales se encontrarán en una lista expresa de exclusiones.

En sentido similar, la ponencia presentada y aprobada ante la Cámara de Representantes indicó que el derecho fundamental a la salud se garantiza por medio de un plan de salud implícito para todas las personas y, en caso de que los servicios y tecnologías en salud “no cumplan con los criterios científicos o de necesidad, serán explícitamente excluidos por la autoridad competente, previo un 13 Sentencias T-016 de enero 22 de 2007, T-200 de marzo 15 de 2007 y T-548 de julio 17 de 2011 M. P. Humberto Sierra Porto. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 procedimiento técnico científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente”.

Este razonamiento se plasmó en el artículo 15 de la Ley, que puede considerarse estructurado en dos grandes partes. La primera, hace referencia a la garantía general del derecho a la salud mediante la prestación de servicios y tecnologías en salud (artículo 15 inciso 1o de la Ley); mientras que la segunda establece cómo se compone el conjunto de servicios y tecnologías en salud excluidos de financiación con recursos públicos de la salud (artículo 15 inciso 2 de la Ley), así como los parámetros para fijar la lista de exclusión (artículo 15 incisos 3 y 4 de la Ley) y las reglas particulares sobre la acción de tutela y las enfermedades prácticas (artículo 15 parágrafos 1, 2 y 3 de la Ley)”.

No está demás resaltar que la Ley 1751 de 2015, guiándose de los mandatos constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, incluyó el elemento de la accesibilidad en su artículo 6º15, este principio comprende cuatro dimensiones las cuales son (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información. Resaltándose la accesibilidad física y accesibilidad económica.

La Corte Constitucional16 acerca de la accesibilidad física ha establecido que: “ (…) una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido, toda vez que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde habita el usuario, o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia, les resulta imposible asumir los costos económicos que supone el transportarse hasta el centro de atención médica.

En consecuencia, este tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atención de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, o quienes se encuentran en extrema vulnerabilidad en razón a su condición de salud o por corresponder a personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado entre otros casos.” Acerca de la asequibilidad económica la Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008.

Expuso lo siguiente: “(…) los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”. Lo anterior también está ligado al principio de integridad consagrado en el artículo 8º de la Ley 1751 del 2015 que establece: 15 Ley 1751 de 2015, Artículo 6°.

Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…) c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. 16 Sentencia T-706 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 “Artículo 8°.

La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. Respecto de este principio, la Corte Constitucional en sentencia T-122-21 mencionó que: “El otro principio que resulta pertinente a la luz de los casos de la referencia es el de integralidad.

De acuerdo con el Artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.” De esta garantía se deriva, en los términos de la misma norma, una prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.” Como resultado de este principio, la Corte Constitucional ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona”.

Por lo antes dicho, se concluye que no se puede fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud especifico, ni mucho menos atribuirle la carga de trasladarse a otra zona geográfica y que asuman los costos de esta movilización, los usuarios más vulnerables, a los cuales les resulta imposible asumir dicha carga. 5.4.3.

Carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela surge como cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la constitución política es decir su objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

No obstante, La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”17 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. 17 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.

Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta según lo establecido por la Corte Constitucional cuando “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”18. 5.5.

HECHOS PROBADOS Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes: a) Historia clínica del Usuario ARP Maykoll Andrey Mayorga Rugeles, seguida por la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo - Santa Rosa del Sur de Bolívar.19 b) Formato De Informe Para Accidente De Trabajo Del Empleador O Contratante de la compañía Positiva de Seguros S.A., diligenciado el 27 de octubre de 2021.20 c) Autorización de servicios de salud No. 33066865 de fecha 16 de diciembre de 2021, a favor del Afiliado Maykoll Andrey Mayorga Rugeles.

Motivo de la autorización:21 Código Descripción Cantidad Motivo de la Autorización AL0012 ALIMENTACION - ALMUERZO - INDIVIDUAL 2 Aut alimentación afiliado (arl general) 32955373 Ecografia De Tejidos Blandos sin acompañante fecha ingreso 21 enero fecha salida 22 enero ciudad bucaramanga apoyo no almuerzo 1 cena 1 S33311 HOSPEDAJE HOTEL INDIVIDUAL 1 Aut de hospedaje afiliado (arl general) 32955373 Ecografia De Tejidos Blandos sin acompañante fecha ingreso 21 enero fecha salida 22 enero la ciudad bucaramanga apoyo no 18 Corte Constitucional sentencias T 038-2019(MP Cristina Pardo), T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 19 Folios 7-24 del Archivo 01, 01PrimeraInstancia. 20 Folio 14 del Archivo 06, 01PrimeraInstancia. 21 Archivo 13, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 d) Incapacidad de 5 días, expedida por la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo - Santa Rosa del Sur de Bolívar, días que corresponden al período: del 28 de octubre 2021 al 1 de noviembre de 2021.22 e) Incapacidad de 14 días (prórroga), expedida por la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo - Santa Rosa del Sur de Bolívar, días que corresponden al período: del 02 de noviembre 2021 al 15 de noviembre 2021.23 f) Pantallazo de transferencia realizada por Positiva Compañía el 26 de noviembre de 2021, con destino a la Asociación Mineros Mina Cangrejo, por valor de $510.894,oo.24

5.6. EL CASO CONCRETO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). - Legitimación en la causa. Este Tribunal considera que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano Oved Guerrero Guerrero, interpone la acción de tutela, actuando en calidad de apoderado judicial, en protección los derechos constitucionales de Maykoll Andrey Mayorga Rugeles, los cuales cree se ven vulnerados, evidenciándose poder especial allegado oportunamente al expediente de la referencia. Frente a lo anterior, se puede afirmar que, en efecto, la parte accionante, se encuentra legitimada por activa para solicitar la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad física; los cuales considera vulnerados por la conducta de Nueva EPS, ARL Positiva S.A. y la Asociación de Mineros Mina Cangrejo, respectivamente. 22 Folio 15 del Archivo 06, 01PrimeraInstancia. 23 Folio 16 del Archivo 06, 01PrimeraInstancia. 24 Folio 21 del Archivo 06, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 La legitimación en la causa por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguno de ellos, resulte vulnerado.

En otras oportunidades, la Corte ha dicho que esta hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la constitución, 1 y 42 del decreto 2591 de 1991, siendo procedente la acción contra cualquier autoridad pública o particular.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, conforme a criterios expuestos anteriormente del presente fallo se entiende que el accionado está legitimado por pasiva, cuando este o estos con su accionar o su omisión amenazan o vulneran los derechos fundamentales que le asisten al accionante y es posible exigir a estos la restauración al statu quo.

En el caso sub judice, se encuentra lo siguiente: (i) Que Nueva EPS, está legitimada por pasiva, toda vez que, es la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado como cotizante el señor Mayorga Rugeles; (ii) Que ARL Positiva S.A, se encuentra debidamente vinculada al proceso y tiene legitimación en la causa por pasiva, en razón de que es la entidad a la cual el accionante está afiliado en riesgos laborales, y es la llamada a responder en casos de accidentes laborales, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 776 de 2022; aunado al hecho que es la entidad encargada de responder económicamente, ya que la incapacidad cuyo pago se depreca, es de origen laboral; y, (iii) Que la Asociación de Mineros Mina Cangrejo, en calidad de empleador del demandante se encuentra efectivamente legitimado para ser parte pasiva en el presente trámite; máxime cuando afirma estar realizando los pagos por concepto de salario, trasporte y los viáticos que requiere el señor Mayorga Rugeles, para movilizarse y poder ir a sus consultas médicas. - Inmediatez De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional.

En este sentido, esta Sala advierte que el amparo examinado satisface el presupuesto de inmediatez, ya que el suministro de insumos y la prestación de Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 servicios médicos es una prestación periódica y, en consecuencia, puede interponerla en cualquier momento. - Subsidiariedad La Corte Constitucional, ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que este es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional.

En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se configure un perjuicio irremediable. Es así que la Corte Constitucional ha dispuesto que, la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz, por lo que en el caso concreto se tiene, que el señor Maykoll Andrey Mayorga Rugeles no cuenta con otro mecanismo para la defensa de su derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad física, por lo inicialmente señalado en este parágrafo. 5.6.1.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Descendiendo al caso sub examine, se encuentra probado que el 27 de octubre de 2021, el señor Maykoll Andrey Mayorga Rugeles sufrió un accidente de origen laboral (literal b, ítem 5.5.), en hechos que se resumen así: “EL TRABAJADOR ESTABA VAGONETIANDO, CUANDO PERCIBIÓ UNA INFLAMACIÓN EN EL BRAZO IZQUIERDO CON POSTERIOR MANIFESTACIÓN DE DOLOR”.

De la anterior situación, se derivaron diversas atenciones médico- asistenciales, a fin de brindar un tratamiento integral y efectivo a su condición. Ello, se logra evidenciar con la historia clínica (literal a, ítem 5.5.) seguida por la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo-Santa Rosa del Sur de Bolívar, y de la cual se resaltan la autorización de servicios de salud para la especialidad de ortopedia por primera vez25; autorización de servicios de radiografía de antebrazo26; autorización de servicios de ecografía de tejidos blandos en las extremidades superiores con transductor de 7 mhz o más27; y la autorización de servicios de salud para consulta de control o de seguimiento 25 Folio 17 del Archivo 06, 01PrimeraInstancia. 26 Archivo 15, 01PrimeraInstancia. 27 Archivo 16, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 por especialista en ortopedia y traumatología28, generadas a favor del accionante por la Compañía de Seguros Positiva S.A. Lo anterior, sumado a las incapacidades médicas expedidas a favor del accionante (literales d y e, ítem 5.5.), constituyen prueba idónea de la diligencia y cumplimiento por parte de su empleador y la Administradora de Riesgos Profesionales.

Ahora bien, sostiene el recurrente que en el presente trámite se ha generado una nulidad en tanto ni el juzgado, ni las accionadas le dieron traslado de las contestaciones allegadas al plenario previo al proferimiento de la sentencia de primera instancia, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa en relación a las pruebas aportadas con cada una de ellas.

El artículo 3 del Decreto 806 de 2020, señala: “Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento”. De lo anterior, se desprende la utilidad e importancia de los canales digitales a los cuales las partes del proceso deberán remitirse a fin de conocer el estado del proceso, las actuaciones llevadas a cabo, los memoriales y/o escritos allegados al expediente digital, el envío de las notificaciones judiciales efectuadas, entre otros asuntos.

Sin embargo, es oportuno precisar que el trámite breve y sumario de esta acción, sumado a la informalidad que la caracteriza, permite que el juez decida de plano, una vez ejercido el derecho de defensa por la parte accionada, asignando el mérito correspondiente a los elementos de juicio acopiados, según la sana crítica. Por otra parte, conforme lo establece la norma arriba citada, la Rama Judicial ha implementado como canal digital para el seguimiento y publicidad de las actuaciones, la plataforma de Siglo XXI web (Tyba), la cual podía consultar el accionante, en cualquier momento, si requería conocer el 28 Archivo 14, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 contenido de los informes rendidos por la Nueva EPS, ARL Positiva S.A. y la Asociación de Mineros Mina Cangrejo, los cuales podía descargar, de manera rápida y completa, desde el mismo momento de la admisión de la demanda, inclusive.

Así: Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 De otro lado, asevera el recurrente que no le han cancelado las incapacidades y que no existe prueba de que su empleador, la Asociación de Mineros Mina Cangrejo le haya pagado tales emolumentos.

Empero lo anterior, al contrastar las pretensiones de la tutela, que se limitaron a 2 puntos concretos: (i) “… que agilice el trámite de las consultas, procedimientos, autorizaciones y servicios médicos que requiera el tratamiento integral de la enfermedad que padece mi cliente y que se deriva de un accidente de trabajo; y, (ii) “… que provea los recursos para manutención y transporte desde el municipio de Santa rosa del Sur de Bolívar hasta la ciudad de Bucaramanga Santander y/o la que la ARP Positiva compañía de seguros S.A.”; se evidencia que se trata de nuevas y diferentes reclamaciones a las estudiadas por el A quo, en razón a lo cual, no se le dará trámite.

Finalmente, en lo que hace a la solicitud de reconocimiento y pago de los recursos para manutención y transporte, para el señor Maykoll Andrey Mayorga Rugeles y el de un acompañante, desde su lugar de residencia (Municipio de Santa Rosa, Sur de Bolívar) hasta la ciudad donde se le realicen Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 los exámenes y/o procedimientos médicos que requiera; la Sala observa que -contrario a lo manifestado por la parte accionante- la autorización de viáticos, se generó bajo la autorización No. 33066865 de fecha 16 de diciembre de 2021 8literal c, ítem 5.5.), es decir, durante el trámite de primera instancia. En relación con la solicitud de traslados, se tiene que no existe pronunciamiento definitivo acerca de su reconocimiento, toda vez que ha sido redirigida al Área de Desplazamientos de la entidad accionada que, en últimas, determinará la viabilidad, o no, de la misma, por lo que no se encuentra, en este momento, elemento de juicio alguno que indique siquiera una amenaza a los derechos fundamentales del accionante, en relación con este tópico; recordemos que la medida de protección de un derecho fundamental se provee sobre la certeza de la amenaza o vulneración de éste y no bajo conjeturas o suposiciones.

Sin embargo, ello no obsta para que la autoridad a quien le corresponde pronunciarse sobre la aprobación, o no, de este rubro, lo haga de manera razonada y oportuna, teniendo en cuenta los lineamientos que la H. Corte Constitucional, ha trazado sobre el particular.29 Visto lo anterior, esta Corporación no evidencia amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual, se confirmará la decisión de fecha 19 de enero de 2022, adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia primera instancia de fecha 19 de enero del 2022 proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Cartagena. 29 En sentencia T-259 de 2019, la Corte Constitucional aseguró que es deber de las EPS suministrar y asumir los costos de transporte y alojamiento de los pacientes que necesiten traslado entre municipios.

Esta orden está condicionada a que se cumplan tres requisitos jurisprudenciales. Estos requisitos son: que el servicio médico sea autorizado por una EPS; que los afiliados no cuenten con la capacidad económica para efectuar el traslado entre municipios y que la prestación de servicio de salud se encuentre en un lugar diferente del que fue asignado a los pacientes.

Radicado: 13001-33-33 -002-2021-00295-01 Accionante: Maykoll Andrey Mayorga Rugeles Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 SEGUNDO: NOTIFICAR la anterior decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR por los canales digitales, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS