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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020220004800

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2022-02-16

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Acción de tutela.

Radicado 13001233300020220004800 Accionante Cesar Augusto Alvarado Accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cartagena – INPEC Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso. II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Cesar Augusto Alvarado, a través de apoderado judicial, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cartagena – INPEC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. Solicita el accionante se declare la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no realizar “pago alguno hasta tanto no exista claridad respecto a quien es el titular del derecho frente a la sentencia de fecha 27 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena”.

Aunado a lo anterior, solicita vincular al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias a fin de que aporte la documentación correspondiente en original, que dé cuenta de los hechos que en la acción de tutela se relatan. 1 Folio 04 del Archivo 01. Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.2.

Hechos2. Expone el accionante que el señor Luis Miguel Castaño de la Hoz, presentó demanda en Reparación Directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las graves lesiones que le originaron funcionarios activos de la referida institución mientras se encontraba recluido. Que dicha acción le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, declaró administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, debido a las lesiones sufridas por el señor Luis Miguel Castaño de la Hoz, el día 14 de abril de 2008, condenándosele al pago de perjuicios en favor de los señores Luis Miguel Castaño de la Hoz, Glenia de la Hoz Parra, Luis Miguel Castaño Pérez y Juan Sebastián Castaño Cabrales.

Que, posterior a dicha condena, el día 23 de octubre de 2017, los señores Luis Miguel Castaño De La Hoz, Glenia De La Hoz Parra y Luis Miguel Castaño Pérez, firmaron en favor del hoy accionante, señor Cesar Augusto Alvarado, cesión de derechos de crédito y/o derechos litigiosos. Que el día 24 de noviembre de 2017, el accionante mediante apoderado, notificó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, del negocio jurídico celebrado entre las partes mencionadas.

Que presentó demanda ejecutiva contra el INPEC, con la finalidad de solicitar el pago como cesionario, pero que, mediante auto del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, decide no librar mandamiento de pago a favor del señor Luis Miguel Castaño de la Hoz y Otros, porque éstos habían celebrado contrato de cesión de derechos con el accionante, situación que fue puesta de presente al INPEC mediante escrito radicado 2021ER0104749.

Que el día 10 de agosto de 2021, el INPEC, resolviendo dos peticiones bajo radicado No. 2021ER0055858 del 9 de junio de 2021 y No. 2017ER00125802 del 24 de noviembre de 2017, respectivamente, se niega a reconocer al hoy accionante como cesionario aduciendo que deben constar los documentos como presentación personal ante autoridad competente, conforme el artículo 73 del Decreto 960 de 1970, y artículo del Decreto 2147 de 1983. 2 (Folio 01-02 del Archivo 01) Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Sostiene el accionante que el INPEC adujo también que debía aportar Paz y Salvo expedido por el abogado Javier Alberto Sarmiento Castillo, por ser el profesional que presentó la solicitud de cobro del asunto y a quien no le ha sido revocado el poder para actuar ante esa entidad, teniendo en cuenta que los documentos originales se encontraban aportados a la demanda en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.

Que el día 15 de diciembre de 2021, el señor Luis Miguel Castaño De La Hoz ratifica la cesión realizada en octubre de 2017 y a su vez el accionante cede un 25% de sus derechos al señor Castaño de la Hoz, documento que fue notificado al INPEC. Que el día 22 de diciembre del año 2021, el INPEC, mediante Resolución No. 010089, ordena pagar a los señores Luis Miguel Castaño de la Hoz, Glenia de la Hoz Parra, Luis Miguel Castaño Pérez y Juan Sebastián Castaño Cabrales, la condena proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, desconociendo el contrato de cesión celebrado por las partes.

Considera el actor que el INPEC, con la emisión de la Resolución No 010089 de fecha 22 de diciembre de 2021, “atenta de manera ostensible el debido proceso”, al desconocer el acuerdo de voluntades libre y espontáneo que se encuentra plasmado en el contrato de cesión de derechos firmados y autenticadas por el señor Cesar Augusto Alvarado y por los demandantes, toda vez que de realizarse el pago a estos últimos se estaría ocasionando un perjuicio irremediable al señor Cesar Augusto Alvarado, “toda vez que se está ante un riesgo inminente de que se produzca el pago cierto y efectivo a personas que cedieron sus derechos y que al momento de recibir ese pago no reconocerán de ninguna manera el derecho que me asiste como cesionario”. 3.3.

Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada el 31 de enero de la anualidad en curso3, correspondiéndole por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Mediante escrito de la misma fecha4, la Magistrada Ponente, se declaró impedida para conocer de la presente acción de tutela por haber proferido la decisión que dio origen a la condena cedida. 3 Archivo 04. 4 Archivo 05.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Posteriormente, los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión No. 003, declararon infundado el impedimento manifestado por la titular del Despacho, a través de auto interlocutorio No. 003 de 20225.

En consecuencia, se resolvió “no aceptar” el mismo, ordenando la devolución del expediente al Despacho 01 de la Corporación, para continuar con el trámite correspondiente. En ese orden de ideas, se profirió auto de fecha 02 de febrero de 20226, mediante el cual se admitió la tutela, se negó la medida cautelar solicitada y se requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a fin de que allegara en un término no mayor a 48 horas, un informe sobre los hechos que fundamentan la presente acción de tutela. 3.4.

Informe de las autoridades accionadas7. Expone el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que se procedió a requerir a la Coordinación del Grupo de Liquidación de Fallos Judiciales para que realizara ciertas apreciaciones de tipo fáctico y jurídico que permitieran esclarecer que como accionada no le es imputable la vulneración al derecho fundamental deprecado.

Señala que el 15 de marzo de 2015, el doctor Jorge Jairo Cáceres Pineda actuando como apoderado judicial sustituto del abogado Javier Alberto Sarmiento Castillo, radicó en el INPEC, solicitud de cumplimiento de sentencia, acompañada de la siguiente documentación: sustitución de poder para actuar, cuenta de cobro, poder dirigido para el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena otorgado por el demandante Luis Miguel Castaño de la Hoz; poderes dirigidos INPEC otorgado por los demandantes Glenia Susana De La Hoz Parra y Luis Miguel Castaño Pérez, primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria en copia simple, declaración juramentada, copias de la cédula de ciudadanía de los demandantes Luis Miguel Castaño Pérez, Glenia Susana De La Hoz Parra, copia registro civil de nacimiento del demandante Juan Sebastián Castaño Cabrales, copia del documento de identificación, la tarjeta profesional y RUT del abogado, certificación bancaria expedida por el Banco Davivienda informando que Javier Alberto Sarmiento Castillo tiene con la entidad la cuenta de ahorros No. 000140707092. 5 Archivo 06. 6 Archivo 09. 7 Folios 23-34 del Archivo 11.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Que, a pesar de lo anterior, con fecha del 21 de abril de 2015, mediante oficio OFAJU- 81202-GRUDE No. 001230 el jefe de la oficina Asesora Jurídica del INPEC, atendiendo la solicitud del 30 de marzo de 2015, le informa que, al revisar la documentación aportada, esta no cumple con los requisitos del Decreto 768 de 1993 y 818 de 1994, para el pago de obligaciones judiciales y que además debe aportar primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo, declaración bajo gravedad de juramento que no ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo crédito con presentación personal ante entidad competente y por último, le señala que el pago se realizará conforme el orden de radicación de las solicitudes.

Informa que, mediante oficio del 6 de marzo de 2017, donde se da respuesta a una petición del 28 de febrero de 2017, indicando la misma información desarrollada por el oficio OFAJU-81202-GRUDE No.001230, oficio que la entidad hoy accionada afirma nunca tuvo respuesta. Y, a través de petición del 10 de agosto de 2017, el señor Javier Alberto Sarmiento Castillo solicita por favor le indiquen si la cuenta del señor Luis Castaño “cumple con los requisitos, desde cuándo, cual es el turno y en qué fecha se realizará el desembolso”.

Manifiesta que mediante escrito del 22 de noviembre de 2017, el abogado Javier Alberto Sarmiento Castillo, solicita información sobre un documento radicado el 20 de noviembre de 2017, en el que se allega fotocopia simple del contrato de cesión del crédito Y/o derechos litigiosos del proceso suscrito por los demandantes y el señor Cesar Augusto Alvarado.

Además, en la petición solicita información sobre el poder conferido a los señores Ivor Olier Barrios y Jose Tomás Arrieta Acosta, actuación que el peticionario consideraba antiética, solicitando conforme esa irregularidad, se abstuviera de aprobar la cesión de crédito y/o derechos litigiosos radicada el 20 de noviembre de 2017.

Que, mediante oficio del 27 de noviembre de 2017, se le informó al abogado Javier Alberto Sarmiento Castillo, a raíz de las solicitudes radicadas el 22 y 24 de noviembre de 2017, que a la fecha no se había presentado contrato de cesión ante aquella entidad, advirtiéndole nuevamente sobre los documentos faltantes para el cobro de la sentencia. La entidad accionada relata en este punto que tiene constancia de la cesión de crédito y/o de derechos litigiosos en favor del abogado Ivor Olier Barrios, en calidad de accionada del apoderado del señor Cesar Augusto Alvarado y que el 5 de enero de 2018, nuevamente el señor Javier Alberto Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Sarmiento Castillo, solicita a la accionada se abstenga de reconocer personería a profesional diferente y abstenerse de aprobar la cesión de crédito allegada.

Agrega que con respuesta del 23 de enero de 2018, se le informa nuevamente al señor Javier Alberto Sarmiento Castillo que la solicitud de pago de sentencia ordinaria, sigue estando incompleta faltándole la siguiente información: Una vez recibida la comunicación, debe radicar ante el INPEC la siguiente documentación: Datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios, de acuerdo al artículo 2.8.6.5.1, Decreto 2469 de 2015;

Fotocopia legible de la identificación de JUAN SEBASTIAN CASTAÑO CABRALES para la verificación en el sistema integrado de información SIIF NACION, inspección tributaria y registro contable, conforme al numeral F, artículo 2.8.6.5.1, Decreto 2469 de 2015; Copia autentica de la constancia de la fecha de ejecutoria del auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena el 11 de julio de 2016.

Mediante radicado No. 2017ER125802, el señor Ivor Enrique Olier Barrios aportó copia simple de una parte del contrato de cesión de derechos suscrito por Luis Miguel Castaño De La Hoz en nombre propio y representación de su menor hijo Juan Sebastián Castaño Cabrales para la época de radicación de los documentos, Glenia De La Hoz Parra y Luis Miguel Castaño Pérez y Cesar Augusto Alvarado, de las mencionadas copias solo se encuentra la página de firmas con sello de la Notaria Cuarta del Círculo de Cartagena que da fe que la copia coincide con el original que ha tenido a la vista de fecha de 20 de noviembre de 2017, así mismo, en ninguno de los documentos se encuentra información para la notificación de las partes.

Aunado a lo anterior, sostiene que el 10 de agosto de 2021, mediante correo electrónico con oficio soportado en el radicado 8120-OFAJU-81204- gufaj No. 2021EE0141624, el coordinador del Grupo de Liquidaciones de Fallos Judiciales, informó al abogado Javier Alberto Sarmiento Castillo, que después de revisada la documentación que reposa en el expediente: no se ha radicado poder otorgado por el beneficiario Juan Sebastián Castaño Cabrales, que radicó Registro Civil de Nacimiento del Beneficiario Juan Sebastián Castaño Cabrales, pero a la fecha el beneficiario es mayor de edad y que no radicó datos de identificación de los beneficiarios de los señores Luis Miguel Castaño De La Hoz, Luis Miguel Castaño Pérez, Glenia de la Hoz Parra y Juan Sebastián Castaño cabrales.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Señala que mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GUFAJ No. 2021EE0141184, del 10 de agosto de 2021, se informó a Ivor Enrique Olier Barrios que, con el objetivo de dar respuesta a las peticiones bajo los radicados 2017ER0125802 del 24 de noviembre de 2017 y 2021ER00558858 del 9 de junio de 2021, se informa que: los documentos debían cumplir con la presentación personal ante autoridad competente, conforme el artículo 73 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 14 del Decreto 2148 de 1983, aportar paz y salvo expedido por el abogado Javier Alberto Sarmiento Castillo, por ser quien presentó la solicitud de cobro del asunto y datos de identificación de los beneficiarios de la sentencia. Que, mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2021, el demandante Luis Miguel Castaño de la Hoz solicitó al INPEC información del pago de la sentencia, se informó que no ha realizado negociación de cesión de crédito dentro del trámite de pago de la obligación. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2021, mediante el oficio 8120- OFAJU-81204-GUFAJ No. 2021EE0169863, el Grupo de Fallos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, informó al señor Luis Miguel Castaño de la Hoz que: el turno asignado de la solicitud de pago es el 2017-132, que corresponde a la fecha del 4 de diciembre de 2017, que se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que el abogado Ivor Enrique Olier Barrios radicó copia simple del contrato de cesión de derechos suscrito entre Luis Miguel Castaño de la Hoz, en nombre propio y en representación de Juan Sebastián Castaño Cabrales, Luis Miguel Castaño Pérez y Glenia De La Hoz Parra y el señor Cesar Augusto Alvarado, debe radicar documentación relacionada con los otros beneficiarios de la sentencia ordinaria.

Para finalizar, la entidad accionada en su informe concluye lo siguiente: “Posteriormente, con fecha del 21 de septiembre de 2021, mediante el oficio 8120- OFAJU- 81204-GUFAJ No. 2021EE0170369, el Grupo de Fallos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC remitió al señor LUIS MIGUEL CASTAÑO DE HOZ la copia de todo el expediente de la solicitud de pago.

Seguido a ello, el 23 de septiembre de 2021, mediante el oficio 8120-OFAJU-81204-GUFAJ No. 2021EE0172621, el Grupo de Fallos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, dando alcance al oficio 2021EE0169863, informó al señor LUIS MIGUEL CASTAÑO DE HOZ que: 1) debe radicar ante el INPEC la siguiente documentación: a) Datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios, conforme al artículo 2.8.6.5.1 Decreto 2469 de 2015, b) Fotocopia legible de la identificación de JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO CABRALES, conforme al numeral f, artículo 2.8.6.5.1 Decreto 2469 de 2015, artículo 25 del Decreto 2674 de 2012, y el reglamento de uso de SIIF NACIÓN aprobado por el Ministerio de Hacienda y Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Crédito Público el 15 de febrero de 2015, y c) Poder dirigido al INPEC de JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO CABRALES y LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ, conforme al artículo 2.8.6.5.1, literal c, Decreto 2469 de 2015. 2) Dio a conocer el contenido del artículo 15 de la Ley 962 de 2005, sobre el derecho de turno. Así mismo, el 13 de octubre de 2021, mediante el radicado 2021ER0104749, el señor CESAR AUGUSTO ALVARADO, notificó al INPEC de la cesión del crédito suscrito por los demandantes, y anexo fotocopia simple del contrato de cesión. Sobre el cual, el 25 de octubre de 2021, mediante el oficio 8120-OFAJU-81204-GUFAJ No. 2021EE0192362, el Grupo de Fallos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC informó al señor CESAR AUGUSTO ALVARADO que: 1) el contrato de cesión radicado es una copia simple, 2) para el reconocimiento de la cesión de derechos se requiere el original del contrato con la respectiva presentación personal ante entidad competente, 3) debe aportar paz salvo del abogado JAVIER ALBERTO SARMIENTO CASTILLO quien presentó la solicitud de pago para el cumplimiento de la sentencia, 4) el señor LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ manifestó por escrito que “NO HE REALIZADO NEGOCIACIÓN CON NADIE PARA LA VENTA DE LA SENTENCIA DE LA REFERENCIA”, 5) debe aportar paz y salvo suscrito por los señores LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ, JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO CABRALES, LUIS MIGUEL CASTAÑO PÉREZ y GLENIA DE LA HOZ PARRA.

El INPEC, mediante la resolución Np. 010089 del 22 de diciembre de 2021, dio cumplimiento a la sentencia, así: Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, quien condenó al INPEC a pagar a los demandantes la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, quedando la sentencia ejecutoriada el 22 de septiembre de 2014, por lo tanto, para la liquidación de la condena de los perjuicios morales se tomará el valor del salario mínimo mensual legal del año 2014.

Siendo así, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 3068 del 30 de diciembre de 2013, fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014 en $ 616.000. No obstante, al realizar la liquidación por parte del INPEC, se tuvo en cuenta lo mencionado anteriormente sobre la CESIÓN DE DERECHOS, solicitada por CESAR AUGUSTO ALVARADO, faltando lo siguiente: 1.

Original del contrato de la cesión, con su presentación personal ante entidad competente. 2. Paz y salvo expedido por el abogado JAVIER ALBERTO SARMIENTO CASTILLO, con su presentación personal ante entidad competente. 3. Paz y salvo suscrito por los demandantes LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ, JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO CABRALES, LUIS MIGUEL CASTAÑO PÉREZ y GLENIA DE LA HOZ PARRA, con presentación personal ante entidad competente. 4.

La copia del documento de identificación de JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO CABRALES”. Por lo anterior, afirma que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni se está afectando, ni se amenaza con restringirlos. Señala además que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el proceso ejecutivo sí Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, como es el caso del accionante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver en primera instancia de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si efectivamente se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante Cesar Augusto Alvarado, en razón de que, según lo afirmado en los hechos de la demanda, el accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, decide restar validez a la cesión de créditos celebrada entre éste y los beneficiarios originales de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el 24 de agosto de 2014, dentro del proceso radicado bajo el No. 13001-33-31-004-2010-00138-00, y en su lugar, profiere la Resolución No. 010089 de fecha 22 de diciembre del año 2021, mediante la cual se ordena el pago de la obligación a estos últimos. 5.3.

TESIS La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo, considera pertinente declarar la improcedencia del medio de control ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para acciones de tutela, debido a que en el presente caso se pretende controvertir un acto administrativo que presuntamente desconoció un contrato de cesión de créditos entre el accionante y los beneficiarios originales de la sentencia judicial cuyo pago se depreca.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Si el accionante considera pertinente hacer valer su derecho como cesionario del contrato, claramente puede hacerlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante una acción ejecutiva, con lo cual se acredita que dispone de otro medio judicial de defensa para hacer efectivo su derecho, sin que se advierte que deviene un perjuicio irremediable para el accionante, de no proceder el juez constitucional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. De La Tutela. 5.4.1.1. Carácter residual y subsidiario: Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”8.

Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2015, frente al requisito de subsidiariedad ha dicho lo siguiente: “El carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor.

Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía.” 5.4.2.

Debido proceso. Derecho fundamental regulado por el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, que implica una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que 8 Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 durante su trámite se respeten sus derechos y se logre una correcta administración de justicia9. Sobre ese punto, la literalidad del artículo 29 Superior, indica lo siguiente: “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Del anterior artículo se destaca primordialmente el apartado donde se indica que la actuación en la que esté incurso el particular deberá cumplir con plenitud “las formas propias de cada juicio”. El derecho al debido proceso, desarrolla el principio de legalidad, representando un límite al poder del Estado, lo que implica la imposibilidad de que las autoridades estatales actúen de forma arbitraria.

Al respecto, se señala según sentencia C-163 de 2019, lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[18], el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria [];

(v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez.” Se recuerda en este punto que el criterio de proceso implica un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, que se constituyen en 9 Sentencia C-341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia10. Cada actuación que se adelante en el marco del proceso, tiene un término o “términos procesales” que se deben cumplir por las partes y quien instruya el proceso y por lo general se constituyen en el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que den cumplirse dentro del proceso por aquel, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia” como lo señala la jurisprudencia constitucional en sentencia T-546 de 1995.

Señala la Corte Constitucional que estos perentorios e improrrogables, lo cual además extingue la facultad jurídica para pronunciarse sobre aquellos aspectos, además indica lo siguiente: “Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.

Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.

El incumplimiento de este deber acarrea sanciones para los administradores de justicia que incurran en él. El artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, dispone que “los procesos solamente podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.

En igual sentido, el artículo 37 del mismo código estatuye como uno de los deberes del juez el de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”, deber cuya violación constituye una falta disciplinaria, tal como lo dispone el parágrafo de la misma norma.

En este sentido, la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de estos por las autoridades judiciales, “puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente11." (Negrillas de la Sala) Como se mostró arriba, las autoridades públicas también se encuentran sometidas a un cúmulo de normas que las obliga a sujetarse a un marco claro de actuación, impidiendo de esa forma que las decisiones que 10 Sentencia C-012 de 2002, M.P. Ernesto De La Espriella Bárcenas. 11Ibidem.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 tomen mediante sus actos administrativos sean producto del capricho o de interés personal del servidor público quien las emite. Sobre el debido proceso administrativo la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que es: “el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Se aprecia entonces que el debido proceso administrativo lo que busca es el cumplimiento de las etapas que impone la ley, las cuales se relacionan entre sí y tienen por finalidad garantizar la validez de las actuaciones de la administración pública y la defensa de los administrados si consideran que la actuación se alejó de aquellos presupuestos legales previamente definidos.

Se ha hecho eco de lo anterior, cuando por ejemplo se indica que el debido proceso administrativo “se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme a la cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión”13.

Recalcando además que el debido proceso administrativo “limita de manera previa los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren siempre sujetas a los procedimientos señalados por la ley”14.

A modo de corolario del presente acápite se hace necesario hablar entonces del principio de legalidad, el cual pretende “que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo”15, y que busca que las actuaciones administrativas, se desarrollen conforme el referido principio, marco dentro del cual las autoridades administrativas puedan ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos16. 12 Sentencia T-051 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Sentencia T-002 de 2019, Mp: Cristina Pardo Schlesinger 14 Sentencia T-982 de 2004 Mp: Rodrigo Escobar Gil 15 Sentencia T-623 de 2017, Mp: Diana Fajardo Rivera. 16 Sentencia T- 559 de 2015 Mp: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.4.3. Requisitos para el pago de sentencias públicas y para el reconocimiento de la cesión de créditos. El Decreto 768 de 1993, “por el cual se reglamentan los artículos 2, literal f), del Decreto 212 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989”, estipula en su artículo 1, que una vez “comunicada una sentencia al organismo que resultare condenado, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adopten las medidas para su cumplimiento, entre los cuales dispondrá el envío de copia de la providencia debidamente autenticada por la secretaria del Tribunal respectivo, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efecto dela realización de los pagos a que hubiere lugar”.

Indica el artículo que con la sentencia será necesario aportar la siguiente información: “1. Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono, si fueren conocidos, del abogado o abogados que hayan intervenido en el proceso como apoderados o agentes oficiosos de la parte demandante o peticionaria. 2.

Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono, si fueren conocidos del abogado o abogados que hayan intervenido en el proceso como apoderados de la parte demandada. 3. Constancias de notificación y ejecutoria de la sentencia. 4. Cuando la sentencia ordene el reintegro de un funcionario, deberá acompañarse copia auténtica del acto administrativo en que se dé cumplimiento a dicha orden y del acta de posesión respectiva.

Así mismo, deberá adjuntarse una certificación donde aparezcan en forma detallada los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones adeudadas, que correspondan al cargo para el que se ordena el reintegro, así como las sumas efectivamente pagadas en el último año laboral al beneficiario del mismo. Deberá informarse, además, sobre el nivel y grado correspondiente al último cargo desempeñado por el beneficiario del reintegro, la fecha de su primera posesión y su última dirección registrada.

La certificación a que se viene haciendo referencia deberá ser expedida por el pagador del organismo condenado. Cuando por cualquier motivo el organismo condenado retarde o incumpla la actuación administrativa requerida para hacer efectivo un reintegro, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que este incurriere, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá efectuar pagos parciales por los valores debidos desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se presente la respectiva solicitud, y desde esa fecha hasta que se produzca la actuación administrativa correspondiente.

Para lo anterior, la mencionada Subsecretaría Jurídica solicitará al organismo condenado, certificación de que aún no se ha producido el acto administrativo de reintegro. 5. Cuando se trate de una conciliación administrativa, deberá acompañarse copia auténtica del acta correspondiente, así como del auto aprobatorio de la conciliación con su correspondiente fecha de ejecutoria”.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Posteriormente, según el artículo 3 del decreto en comento, indica el beneficiario de la obligación contenida en la sentencia o su apoderado, mediante escrito presentado personalmente ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, donde conste la presentación personal ante el Juez o Notario, debiendo afirmar allí mismo bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto, debiendo allegar la siguiente información: “a) Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria. b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica. c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo de oro. e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración extra-juicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de dieciocho (18) meses, si fuere el caso. f) Los demás documentos que, por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor”.

Por su parte, el Decreto 2469 de 2015, en su artículo 2.8.6.5.1, habla sobre la solicitud de pago, e indica que quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria, solicitud que deberá ser presentada bajo la gravedad de juramento de que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto Y no se ha presentado el cobro ejecutivo.

Con la solicitud deberá anexarse la siguiente información: “a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados; b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria; c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada; d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente;

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación; f) Los demás documentos que, por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)-Nación para realizar los pagos”.

Por otro lado, frente a las cesiones de créditos o como ocurre en el presente caso, se recuerda que se está ante un contrato de crédito personal que sin importar el título al que se realice, solamente tendrá efectos entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título17. La cesión producirá efectos contra el deudor y contra terceros, en el momento en que esta haya sido notificada por el cesionario al deudor o que este último la haya aceptado18.

La notificación deberá realizarse con exhibición del título, el cual llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario bajo la firma del cedente19. La aceptación de la cesión puede realizar de forma expresa o consistir en un hecho que la suponga, como puede ser la contestación de la demanda o un principio de pago al cesionario20.

Termina por decir el Código Civil colombiano, indicando que el “que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo, pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello, ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino solo de la presente”.

Lo anterior quiere significar que, el cedente se hace responsable de la obligación a favor contenida en el título que se cede, pero aquel no está en la obligación de indicar al cesionario si el deudor del primero tiene los recursos para afrontar la obligación cedida. Sobre la cesión de créditos, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que mientras no se haya realizado la notificación al deudor de la cesión del crédito, este podrá pagar al cedente, ya que el cesionario solamente 17 Artículo 1959 del Código Civil. 18 Código Civil, solicita el accionante se declare la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, no realizar 19 Código Civil, Artículo 1961. 20 Código Civil, Artículo 1962.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 podrá reputarse como dueño del crédito, frente al cedente21. Por otro lado, se indicó que la voluntad del deudor es irrelevante para el acto jurídico, puesto que no desempeña papel en contrato que originó la cesión, el cual se ajusta únicamente entre cedente y cesionario, siendo para el deudor un acto “res inter alios“, debido a que a este le daría igual satisfacer la prestación a su cargo a su antiguo deudor o al cesionario, bajo el entendido de que cuando la cesión se haya notificado o aceptado, el pago válido solamente podrá hacerlo al cesionario, si este fuere capaz para recibirlo22.

Sobre la cesión de créditos, el Consejo de Estado ha indicado que, si el crédito consta en un documento, la tradición opera con la entrega del título al deudor, donde deberá constar la forma del cedente y su manifestación de haberlo cedido al cesionario. Pero en el caso de que no conste en documento, el acreedor lo confeccionará haciendo constar en él la existencia del crédito.

Este documento en todo caso no constituye prueba de la existencia del crédito para el deudor, simplemente demuestra que la cesión tuvo ocurrencia y que entre el cedente y el cesionario se celebró el contrato respectivo23. A modo de corolario, se señalan los artículos 74 del Decreto 960 de 1970 y 14 del Decreto 2148 de 1983 los cuales indican que podrá autenticarse una copia mecánica o una literal de un documento, siempre que aquella corresponda exactamente al original que se tenga a la vista o que esta comprenda la integridad del documento exhibido” y que “el poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante Juez o Notario, con las formalidades de ley”. 5.4.4.

Hechos probados. Al expediente fue arrimado, el siguiente y relevante acervo probatorio: a) Copia del contrato de cesión suscrito entre Luis Miguel Castaño De La Hoz, Glenia De La Hoz Parra y Luis Miguel Castaño Pérez y el hoy accionante.24 b) Copia de la cesión de créditos firmada entre los señores Luis Miguel Castaño De La Hoz y el hoy accionante de 15 de diciembre de 2021.25 21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 428 de 201, Mp: Ruth Marina Díaz Rueda. 22 Ibidem. 23 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP.

María Inés Ortiz Barboza, Bogotá DC, oct 26/2026, radicación: 25000-23-27-000-2001-909302- 01(15307). 24 Folios 28-31 del Archivo 01. Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 c) Copia del auto de fecha 25 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.26 d) Copia de respuesta de fecha 10 de agosto de 2021, emitida por el INPEC.27 e) Copia de petición No. 2021ER0104749 de fecha 13 de diciembre de 2021.28 f) Copia de la Resolución No. 010089 de 22 de diciembre de 2021.29 g) Notificación de cesión de crédito y/o derechos litigiosos, con constancia de radicación No.: 2021ER0104749.30 h) Contrato de cesión de créditos autenticado en Notaria Quinta, donde consta que “esta copia coincide con el original”.31 i) Auto que niega mandamiento de pago proferido por el Juzgado Noveno Administrativo.32 j) Respuesta bajo radicado 2021ER0055858 del 09 de junio de 2021 y radicado 2017 ER00125802 del 24 de noviembre de 2017.33 k) Oficio 8120-OFAJU-81204-GUFAJ No. 2021EE0169863 del 20 de septiembre de 2021.34 l) Oficio 8120-OFAJU-GUFAJ No. 2021EE0141624 del 10 de agosto de 2021.35 5.4.5.

Del Caso En Concreto. Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). 5.4.5.1. Legitimación en la causa. 25 Folios 32-34 del Archivo 01. 26 Folios 35-37 del Archivo 01. 27 Folios 40-41 del Archivo 01. 28 Folios 38-39 del Archivo 01. 29 Folios 6-27 del Archivo 01. 30 Folios 6-7 del Archivo 11. 31 Folios 8 del Archivo 11. 32 Folios 10-12 del Archivo 11. 33 Folios 13- 14 del Archivo 11. 34 Folios 21-22 del Archivo 11. 35 Folios 38-39 del Archivo 11.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Este Tribunal considera que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, el señor Cesar Augusto Alvarado ostenta la legitimación en la causa por activa.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional 36 ha indicado que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos fundamentales ya sea nacional o extranjera, natural o jurídica, ciudadana o no, que considere sus derechos fundamentales vulnerados, y podrá ser ejercida directamente o por alguien que actué en su nombre, bien sea por medio de representante legal en el caso de los menores de edad, personas jurídicas, los incapaces absolutos y los interdictos, 2) mediante apoderado judicial, 3) por agencia oficiosa.

En los tres casos anteriores deberá probarse la legitimación en la causa por activa37. Conforme con lo anterior, en el presente caso se observa que el accionante Cesar Augusto Alvarado, ostenta la legitimación en la causa por activa, de acuerdo con los hechos narrados en la acción de tutela, pudiéndose constatar su interés en que se declare la vulneración al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el INPEC, mediante Resolución No. 010089 de 22 de diciembre de 202138, vulneración que aparentemente surge a partir del desconocimiento del contrato de cesión de créditos celebrado entre el hoy accionante y los beneficiarios originales de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.

Por otro lado, la legitimación en la causa por pasiva se entiende como la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares.

En el presente asunto, se observa que el accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto 2160 de 199239. 36 Sentencia T-493 de 2007 37 Sentencia, T-493 de 2007. 38 Folios 6-27 del Archivo 01. 39 Decreto 1242 de 1993.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Aunado a lo anterior, se aprecia que el acto enjuiciado fue expedido por esta entidad del orden nacional y frente al cual se considera por el accionante, existe vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en tanto desconoció la cesión de crédito entre él celebrada y los beneficiarios originales en sus calidades de cesionario y cedentes. 5.4.5.2.

Inmediatez. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional.

Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juez constitucional verificar en cada caso concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente.

En este sentido, esta Sala advierte que el amparo examinado satisface el presupuesto de inmediatez, ya que no han pasado más de 2 meses desde que ocurrieron los hechos sobre los cuales la parte accionante sustenta su pretensión de vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que la resolución presuntamente transgresora fue expedida el 22 de diciembre de 2021. 5.4.5.3.

Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que esta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional.

En consecuencia, el recurso de amparo no Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se configure un perjuicio irremediable.

Conforme lo anterior, en el presente caso se observa que el demandante pretende a través del presente mecanismo de amparo constitucional controvertir un acto administrativo de carácter particular, por considerar que este vulneró su derecho fundamental al debido proceso, resolución que además contiene una obligación de dar, como lo es el pago de una acreencia contenida en una sentencia ordinaria producto de un proceso de reparación directa, en la que fue condenada la entidad hoy accionada, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC.

En primera instancia, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en que, por regla general, no es posible controvertir actos administrativos de carácter particular, en tanto es posible controvertir su contenido, incluso pudiendo solicitar su suspensión provisional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el único caso en que será procedente, es cuando la acción se interponga para evitar la configuración de un perjuicio irremediable40. En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en jurisprudencia del 2014 cuando indicó que la acción de tutela contra actos administrativos cuando se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando al disponer de otros mecanismos judiciales ordinarios, estos no son ni idóneos ni eficaces para tal fin41.

En primera medida, si se acoge la vía del perjuicio irremediable, el juez de tutela deberá examinar si en el caso específico la ocurrencia del perjuicio es inminente, es decir, que su amenaza es próxima o esté por suceder; que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, vale decir, que implican precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio; que se trate de un perjuicio grave, que podrá determinarse por la importancia de los bienes jurídicos bajo su protección y; que el perjuicio solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables que implica ante la inminencia de la vulneración42. 40Que el día 10 de agosto de 2021, el INPEC, resolviendo dos peticiones bajo radicado 2021ER0055858 del 9 de junio de 2021 y 2017ER00125802 del 24 de noviembre de 2017, Sentencia T-002 de 2019, MP: Cristina Pardo Schlesinger. 41 Sentencia T-404 de 2014, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 42 Ver: Sentencia T-260 de 2018, MP: Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-243 de 2014 MP: Mauricio Gonzales Cuervo.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 En segunda instancia cuando se analice, si el medio ordinario es idóneo y eficaz para lograr la protección solicitada en sede de tutela se debe acreditar “si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no esperó promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance,; la condición de sujeto especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación”.

Habiendo explicado esos dos criterios, la Sala pasa a verificar si de conformidad con las pruebas arrimadas por las partes al expediente, se puede constatar el acaecimiento de un perjuicio irremediable y la inexistencia de otro medio judicial con la entidad suficiente para ventilar las controversias que aquí se exponen. 5.4.5.4. Análisis del caso concreto.

Se pone de presente que la petición del accionante va encaminada a que no se haga efectivo lo decidido en la Resolución No 010089 de 22 de diciembre de 2021, que reconoció como beneficiarios de la sentencia de reparación directa proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y ordenó su pago a favor de los señores Luis Miguel Castaño De La Hoz, Glenia Susana De La Hoz Parra, Luis Miguel Castaño Pérez y Juan Sebastián Castaño Cabrales, es decir, que no se haga efectivo dicho pago, hasta tanto exista claridad respecto de quién es el titular de los derechos reconocidos en el aludido fallo judicial.

Entre las razones esgrimidas por el accionante está el de que “el 23 de octubre del año 2017, los señores Luis Miguel Castaño De La Hoz, Glenia De La Hoz Parra y Luis Miguel Castaño Pérez, firmaron a favor del suscrito Cesar Augusto Alvarado, contrato de cesión de Derechos de Crédito y/o derechos litigiosos”, hecho verificable cuando se aprecia el contrato43 en el cuerpo de la demanda y del cual la entidad accionada también tiene conocimiento, ya que también lo aportó anexo44 al informe requerido por este Tribunal. 43 Folios 28-31 del Archivo 01. 44 Folios 8 del Archivo 11.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Atado a esto, se aprecia que el documento fue llevado ante Notario, el cual dio fe del negocio jurídico celebrado entre los señores Cesar Augusto Alvarado y los señores Luis Miguel Castaño De La Hoz, Glenia De La Hoz Parra y Luis Miguel Castaño Pérez, pudiéndose apreciar que en cada uno de los folios se encuentra la firma autógrafa de la cedente Glenia de La Hoz Parra.

Se considera además que la entidad accionada tenía conocimiento del negocio jurídico celebrado por lo menos desde el 24 de noviembre de 2017, ya que en oficio 8120-OFAJU-81204-GUFAJ No.2021EE0141184 aportado por el accionante se indica que “mediante radicado 2017ER0125802, usted aportó copia simple de una parte del contrato de cesión de derechos”45, es decir, que si bien el contrato se aportó de forma incompleta en aquel momento, no es menos cierto que la accionada a la fecha ya conocía del contenido obligacional del mismo y sus efectos para el deudor cedido, en este caso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.

Conforme lo expuesto por el accionante, se indica que el día 10 de agosto de 2021, la entidad hoy accionada se niega a reconocer al accionante como cesionario, aduciendo la falta de presentación personal de los documentos que se referían a la cesión y que hacía falta paz y salvo al abogado que presentó la solicitud de cobro ante la entidad, lo anterior visible en el correo-oficio 8120-OFAJU-81204-GUFAJ No.2021EE014118446.

Lo anterior se compagina con la “ratificación” de la cesión del crédito realizada entre el señor Cesar Augusto Alvarado y Luis Miguel Castaño De La Hoz realizada el 15 de diciembre de 202147 documento del cual se aporta constancia expedida por Notario de Santa Catalina de Bolívar de la misma fecha. El anterior recuento permite avizorar a la Sala que la controversia gira en torno al incumplimiento de un contrato de cesión celebrado entre particulares cuyo objeto es una condena proferida por esta jurisdicción, que además ha sido aparentemente desconocido por la autoridad llamada a materializar sus efectos -INPEC-.

En esa medida, no puede obviarse el hecho de que, en principio, quien acciona, tiene a su haber varias vías para acceder al reconocimiento del derecho que considera desconocido por la autoridad accionada, como 45 Folios 40-41 del Archivo 01. 46 Folios 40-41 del Archivo 01. 47 Folio 32-33 del Archivo 01. Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 por ejemplo, acudir a la vía de la acción de responsabilidad civil contractual ante la jurisdicción ordinaria civil, y demandar el cumplimiento del contrato o su resolución frente a los beneficiarios originales.

La otra posibilidad podría ser demandar mediante acción ejecutiva contenciosa administrativa al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, en búsqueda del pago de la obligación contenida en la sentencia y sobre el cual ya se pronunció el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto que negó mandamiento de pago debido a que “se aportó contrato de cesión del crédito suscrito entre los aquí ejecutantes y el señor Cesar Augusto Alvarado, es decir que este último es el titular de los derechos que se derivan de la condena que se pretende ejecutar48”, por lo cual ya tiene un pronunciamiento claro de la administración de justicia donde se le reconoce la titularidad del derecho y donde además cuenta con la posibilidad de que se decreten medidas cautelares.

Sin embargo, al incoar este medio judicial, ni siquiera mencionó que lo ejerce como mecanismo transitorio, aunque en el discurso del libelo resalta la posible configuración de un perjuicio irremediable, el cual atribuye al hecho de que los beneficiarios de la condena se alcen con el pago que no les corresponde, y que luego de recibirlo efectivamente, desconozcan completamente el negocio jurídico con él celebrado contenido en el alegado contrato de cesión. Es evidente que, lo anterior no pasa de ser conjeturas del accionante en desmedro del principio de la buena fe, que no pueden servir de sustento para que la Sala, sobre tal afirmación, erija la configuración de un supuesto perjuicio irremediable.

Y es que el uso de este mecanismo de manera excepcional apareja la carga de probar, para quien le interesa lograr la orden de amparo, por fuera del medio judicial ordinario, las circunstancias apremiantes, graves, urgentes e impostergables que ameritan la intervención del juez constitucional, lo que en este caso no se alega, ni mucho menos se demuestra, de manera que permita superar el examen de subsidiariedad. 48 Para que realizara ciertas apreciaciones de tipo fáctico y jurídico que permitieran esclarecer que como accionada no le es imputable la vulneración al derecho fundamental deprecado.Señala que el 15 de marzo de 2015, el doctor Jorge Jairo Cáceres Pineda, actuando como apoderado judicial sustituto del abogado Javier Alberto Sarmiento Castillo, radicó en el INPEC, solicitud de cumplimiento de sentencia, acompañada de la siguiente documentación: sustitución de poder para actuar, cuenta de cobro, poder dirigido para el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Habiendo considerado las dos alternativas, es claro que el accionante cuenta con mecanismos más idóneos y eficaces para definir la controversia que por este medio se pretendía ventilar y que permitirán una protección más acorde a la naturaleza del derecho solicitado.

Recordando en este punto que, de admitir este tipo de solicitudes, se desnaturalizaría el fin último de la acción de tutela, que radica en la protección de derechos fundamentales. Así las cosas, este Tribunal considera pertinente declarar que el amparo solicitado es a todas luces improcedente, ante la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad en el presente caso, siendo imposible constatar que existe un perjuicio irremediable que evitar y que, además, el interesado cuenta con mecanismos ordinarios cuya eficacia se estima suficiente amparar el derecho deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Radicado: 13001-23-33-000-2022-00048-00 Accionante: Cesar Augusto Alvarado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS