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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2022-07-22

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 005-2022-102 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1 La demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad del Oficio STH No. 266 del 30 de junio de 2017 proferido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le notifica que fue suprimido el cargo que desempeñaba en la entidad de Profesional de Gestión II. 1 Archivo digital A.1 2017-00469 CUADERNO PRINCIPAL.pdf págs. 3-16 y 86-99 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que reintegre a la demandante, sin solución de continuidad, al mismo cargo que venía desempeñando o en otro igual o de superior categoría. Que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar a la demandante todos los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro y hasta el día que se dé su reintegro efectivo.

Que los valores sean indexados y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional de Gestión II de la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de abril de 2016, posesionándose el 2 de mayo siguiente.

Durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad realizó su labor de forma intachable, siendo calificada con 98.37 puntos. Mediante Decreto 018 del 9 de enero de 2014, se modifica la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se crean 956 cargos de Profesional de Gestión II. A través del Decreto 898 del 29 de 2017 se suprimen 95 cargos de Profesional de Gestión II, dentro del cual no se ordenó puntualmente la supresión del cargo que desempeñaba la señora Juliana Marín, quedando vigentes 861 cargos.

Por intermedio del acto administrativo Oficio No. STH-266 del 30 de junio de 2017, notificado ese día se le notifica que el cargo que desempeñaba de Profesional de Gestión II ha sido suprimido Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación Como fundamentos de derecho y normas violadas hace referencia a las siguientes: - Los artículos 1, 2, 4, 25, 53, 209 y 251 de la Constitución Política de Colombia; - El artículo 100 del Decreto 261 de 2000; - Decreto 2400 de 1968 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación - Artículos 2, 3, 137, 138, 164 No. 2 lit. c. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señala que el acto administrativo se encuentra viciado en falsa motivación y desviación de poder, pues manifiesta que no es cierto que el Decreto Ley 898 de 2017 haya determinado que el cargo que desempeñaba la demandante había sido suprimido. Aduce que la demandante siempre desempeñó el cargo con excelencia, honestidad, idoneidad y eficiencia; no existiendo motivo alguno para tomar la decisión de retirarla del mismo, indicando que obedeció al capricho y arbitrariedad del servidor público que profirió el acto acusado.

Contestación de la demanda-2 La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que los actos administrativos se ajustan a derecho y no adolecen de vicio alguno, aunado a que la demandante no acreditó un derecho preferente a ser incorporada en la nueva planta de la entidad. Explica que en el marco del Acto Legislativo No. 01 de 2016, fue necesario reestructurar la entidad con el fin de da cumplimiento a los acuerdos de paz y su construcción sostenible y duradera, para lo cual fue necesaria la elaboración de un estudio técnico que soportó el Decreto Ley 898 de 2017; declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-013 de 2018, providencia en la que se hizo un análisis del retén social que debía aplicarse, y en virtud del cual se precisaba conservar los derechos laborales de (i) hombres y mujeres cabeza de familia;

(ii) personas que al 29 de mayo de 2017, fecha de expedición de la norma citada, les faltaren menos de tres (3) años para cumplir requisitos a fin de ser beneficiarios de pensión; y (iii) personas en condición de discapacidad; encontrando la Corte que las modificaciones a la planta de personal de la entidad apuntaban a reforzar el área misional, persiguiendo fines constitucionalmente válidos.

Señala que la norma descrita no determinó las personas cuyos cargos debían ser suprimidos, otorgando al Fiscal General de la Nación una especie de discrecionalidad para tales efectos, tornándose relativa y supeditada a las previsiones de la sentencia C-734 de 2000; y en virtud de la cual se respetarían los derechos de personal (i) de carrera y (ii) que gocen de una estabilidad laboral reforzada; teniendo en cuenta además el criterio de conveniencia, que no resulta contrario al interés general contemplado en el acuerdo de paz; y ajustado a derecho con relación a la actora; pues en últimas, la restructuración de la entidad tenía como finalidad fortalecer su presencia en el país, de cara al post conflicto. 2 Archivo digital A.1 2017-00469 CUADERNO PRINCIPAL.pdf págs. 256-275 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Dice que, para efectos de reincorporación, además de los criterios anteriores, y con base en el SIAF, se analizaron las hojas de vida, teniendo en cuenta la antigüedad y el perfil; también los cargos vacantes, los que estaban en alguna situación administrativa especial, y los afectados por el concurso de 2008.

En ese marco, puntualiza que sí existieron criterios que alejan la decisión de supresión del cargo de la demandante de cualquier vicio de subjetividad, además, que la causal de desviación de poder no se encuentra acreditada, por cuanto no se advierte una intención arbitraria de la entidad, como tampoco una extralimitación por cuanto la reestructuración fue facultada por el Decreto Ley 898 de 2017.

Sentencia de primera instancia.3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el artículo 253 de la Constitución Política de Colombia, prescribe que la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, el ingreso a la carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios de sus dependencias.

Así mismo, dice que la Ley 270 de 1996, señala que corresponde a la ley determina la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. Afirma que teniendo en cuenta el impacto que estos procesos de reestructuración generan tanto en la comunidad, en calidad de destinataria final del cumplimiento de la función administrativa o del servicio público, como en el sector de los trabajadores de la entidad que es objeto de reestructuración, exige de las autoridades que obren con suma cautela y diligencia, con miras a salvaguardar al máximo los derechos e intereses legítimos de unos y otros.

Así, frente a la comunidad en general, la Administración debe respetar los principios que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución gobiernan la función administrativa, tales como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. Y frente a los trabajadores surge una clara obligación de respeto a sus derechos fundamentales en el marco de las relaciones laborales.

Sostiene que, en las anteriores condiciones, la validez de un proceso de reestructuración que adopte el legislador depende de que se haya producido dentro de los principios que rigen la administración pública, contemplando estrategias para la protección de los derechos de los trabajadores, y cuidando que las actuaciones a través de las cuales se materializa no excedan los límites legalmente establecidos para realizarlo.

De tal suerte que, el retiro proveniente 3 Archivo digital F.SentenciaPrimeraInstancia.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación de la fusión o supresión de empleos debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social.

Aduce que el propósito del proceso de reajuste institucional de la Fiscalía General de la Nación contenido en el Decreto Ley 898 de 2017 fue contar con una entidad más eficiente en lo misional y menos costosa en la parte administrativa, para enfrentar las necesidades y retos de la administración de justicia del posconflicto, tales como el de hacer presencia estatal, en los territorios anteriormente controlados por las FARC, y de esa manera, contribuir a crear las condiciones de seguridad necesarias para la implementación del acuerdo final, a través de una entidad más eficiente en el ámbito de sus funciones constitucionales.

Manifiesta que, revisado el estudio técnico de fecha 5 de enero de 2017 adelantado por la Fiscalía General de la Nación, se observa que, con base en criterios de racionalización del gasto público, redistribución de funciones y cargas de trabajo, así como el mejoramiento de los niveles de economía y eficacia del ente territorial, se justificó la necesidad de llevar a cabo la supresión de empleos y, en general, de modificar la planta de personal de la entidad, razón por la cual, afirma, no se puede alegar una falsa justificación o desviación de poder.

Afirma que, por otro lado, se tiene probado que la señora Juliana Marín Flórez fue nombrada en provisionalidad en el cargo que ostentaba, y conforme a lo señalado en la Ley 909 de 2004 en su artículo 41 se determina como una de las causales de retiro del servicio, la supresión del empleo, la entidad demandada en los estudios técnicos dejó claro que respecto a las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera o estén en retén social, pérdida o desmejora, sin embargo, lo anterior no es el caso de la demandante, pues, aduce, como se probó, no ostentaba derechos de carrera administrativa, ni mucho menos demostró encontrarse en alguna circunstancia de estabilidad laboral reforzada y en esas condiciones, la entidad bien se encontraba facultada para retirarla del servicio por supresión del empleo, respetando en todo caso, la Constitución, la ley y los procedimientos pertinentes, como, en su criterio, en efecto lo hizo.

Recurso de apelación.4 Señala que no es cierto que el reajuste institucional de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado con el fin de contar con una entidad más eficiente en lo misional y menos costosa en la parte administrativa y que se justificó la necesidad de llevar a cabo la supresión de empleos, pues manifiesta que solo 4 Archivo digital G.Apelacion.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación se eliminaron 95 cargos de Profesional de Gestión II quedando 861 vigentes, por lo que en su criterio no se explica cómo se basaron en notificarle a la demandante que su cargo había sido suprimido, cuando en el acto administrativo respectivo no se indicaba la supresión del cargo que ella desempeñaba, además con su retiro no se mejoró el servicio, pues la entidad se privó de una excelente profesional, honesta, trabajadora y diligente.

Argumenta que los actos administrativos deben tener una motivación acorde con los fines de la función pública, de manera que se eviten arbitrariedades, pero aduce que en el acto administrativo acusado brilla por su ausencia la motivación. Indica que, si bien el nombramiento en provisionalidad de la demandante no le otorgaba una estabilidad total, si le otorgaba una estabilidad relativa, por lo que estaba a la espera que se institucionalizara el concurso público para optar por quedar en la planta de personal y acceder a la carrera administrativa de la entidad.

Afirma que como en el Decreto 898 de 2017 no se indicó que el cargo que desempeñaba la demandante había sido suprimido, su retiro obedeció a una decisión deliberada y subjetiva, pues aduce que la discrecionalidad se convirtió en arbitrariedad. Sostiene que en este caso se configura el desvío de poder, pues el nominador en una actitud temeraria, sesgada, subjetiva y desconociendo como fin el buen servicio, dispuso, sin fundamento alguno, que el cargo de la demandante había sido suprimido, lo cual, en su criterio, no es cierto, pues si bien se suprimieron cargos no se determinó que era exactamente el de la actora.

Afirma que, si bien la demandante estaba nombrada en provisionalidad, eso no le permitía al nominador utilizar la discrecionalidad para retirarla del servicio, pues la discrecionalidad, en su criterio se convirtió en arbitrariedad, pues profirió un acto sin motivación y con el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Trámite en segunda instancia. Mediante auto de 09 de marzo de 20225 el Tribunal Administrativo del Quindío se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.

Se advierte que no hubo pronunciamiento de las partes en esta instancia procesal.6 5 Archivo digital SegundaInstancia 005AutoAdmiteApelación.pdf 6 Archivo digital SegundaInstancia 007PasoDespacho.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Problema Jurídico. La Sala procederá a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH No. 266 del 30 de junio de 2017 proferido por la Fiscalía General de la Nación por medio del cual se le notifica a la demandante que fue suprimido el cargo de Profesional de Gestión II que desempeñaba en la entidad.

Para ello a su vez deberá determinarse si está viciado de nulidad por vulneración en las normas que debía fundarse, falsa motivación y desvío de poder. Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado hará referencia a i) La supresión del cargo como causal de retiro del servicio en procesos de reforma de plantas de personal; ii) Sobre la modificación a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación; iii) Caso concreto.

La supresión del cargo como causal de retiro del servicio en procesos de reforma de plantas de personal. El numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 establece que las disposiciones en ellas contenidas serán aplicables con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de la Rama Judicial del Poder Público, entre otros.

En ese sentido, ante el vacío existente le es aplicable a la Rama Judicial el artículo 46 en cuanto a las reformas de plantas de personal, que establece que deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-. 7 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Así mismo, establece la norma en mención que toda modificación a las plantas de personal deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

De igual forma, el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.12.2 establece que se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras circunstancias, de la supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones, la redistribución de funciones y cargas de trabajo y la racionalización del gasto público De otro lado, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 establece que la provisión de los cargos en la Rama Judicial cuando se trate de una vacancia definitiva será por nombramiento en propiedad o en provisionalidad, y si se trata de una vacancia temporal lo será en encargo.

Igualmente, en la misma ley se establece en su artículo 149 lo siguiente: “ARTÍCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: (:..) 2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.” Ahora bien, el Congreso de la República, mediante la Ley 1654 de 2013, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otros temas, clasificar los empleos y expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores, y en virtud a dichas facultades se profirió el Decreto Ley 20 de 2014 que en sus artículos 5, 11 y 96 estableció: “ARTÍCULO 5o.

CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y de la Institución de Educación Superior son de carrera, con excepción de los siguientes cargos que se clasifican como de libre nombramiento y remoción ARTÍCULO

11. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento: (…) 3. Provisional: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal, cuando el titular no esté percibiendo la remuneración, mientras dure la situación administrativa.

Los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva también podrán proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de méritos, mientras se provee el empleo a través de concurso o proceso de selección. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación (…)

ARTÍCULO

96. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: (…) 7. Supresión del empleo. (:..)” En ese sentido, se encuentra que los cargos de la Fiscalía General de la Nación son de carrera o de libre nombramiento y remoción, y en ellos las personas pueden ser nombradas en provisionalidad ya sea mientras dure la situación administrativa temporal o mientras se provea el empleo a través de concurso, este último caso solo en los cargos de carrera.

Ahora bien, también se consagra como causal de retiro del servicio la supresión del empleo. Sobre la modificación a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 253 de la Constitución Política de Colombia establece que “La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.” De igual forma el artículo 30 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia establece que “el Fiscal General desarrollará dicha estructura con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.” Ahora bien, el Acto Legislativo 1 de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, estableció en su artículo 2 lo siguiente: “ARTÍCULO 2o.

La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación <sic> al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.” En desarrollo de esas facultades pro tempore otorgadas al Presidente de la República, se expidió el Decreto 898 de 29 de mayo de 2017, suscrito además por el Ministro de Justicia y del Derecho junto, la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministro de Hacienda y Crédito Público (e) por medio del cual se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la planta de cargos, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos dispuestos para la entidad en virtud del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, del cual se destaca8: “Que el presente Decreto Ley cuenta con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública t la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(…) Artículo 59. Supresión de empleaos. Suprimir de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación los siguientes cargos: Número DENOMINACIÓN DEL CARGO PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA 95 PROFESIONAL DE GESTIÓN II Dicha reforma a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación estuvo fundamentada en el Estudio Técnico “Organización de la Fiscalía de la Gente, para La gente y por la Gente” 9 de 05 de enero de 2017 en el que se realiza: i) Un análisis externo del entorno en el cual se desenvuelve la Fiscalía General de la Nación, para ello se analizan los factores de orden político, social, económico y tecnológico, que inciden en el funcionamiento y desarrollo actual de la entidad; 8 Archivo digital págs. 27-67 9 Archivo A.2 CD 2017-469 FISCALIA – Documento Tecnico 15-06-17.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación ii) Un análisis interno sobre la misión, visión, mapa de procesos, funciones generales, cobertura, clientes y usuarios; igualmente, se registran los resultados de la evaluación a la prestación de los servicios de investigación y acusación, que permiten identificar las principales problemáticas y debilidades que sustentan la propuesta de organización institucional; iii) Una alineación del modelo de operación en el que se explica la necesidad de fortalecer las capacidades investigativas y de judicialización adecuando la arquitectura institucional a los cambios exigidos en el Acuerdo Final, y atender su implementación, retos y desafíos del postconflicto, sin sustituir las competencias de las demás dependencias de la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de las Delegadas; iv) Un análisis de la estructura orgánica a nivel central y territorial de la entidad, conceptualización de la propuesta y la Consolidación y Diseño de la estructura; v) Un análisis estadístico y estudio de cargas de trabajo; vi) Una definición de la nueva planta de la entidad de acuerdo a las cargas de trabajo y con el fin de que se cumpla con la misión de la misma.

Igualmente, se encuentra que el Decreto 898 de 29 de mayo de 2017 fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en sentencia C 013 de 2018, destacándose lo pertinente para el caso concreto así: “Examen del Título IV. Planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación (arts. 59 a 67) En lo que concierne a las modificaciones de la planta de personal, un examen del artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017 muestra la supresión tres mil ciento setenta y seis cargos (3.176) de la Planta Global de Área de Fiscalías; de la Planta Global Administrativa lo fueron mil doscientos tres cargos (1.203); en tanto que de la Planta Global del Área de Policía Judicial lo fueron mil trescientos cincuenta y ocho cargos (1.358) para un total de cinco mil setecientos treinta y siete (5.737) cargos.

Al mismo tiempo, el artículo 60 del Decreto Ley 898 de 2017 dispone la creación en la Planta Global del Área Administrativa de ochocientos veintiún cargos (821); en la Planta Global del Área de Fiscalías ciento noventa cargos (190); en tanto que en la Planta Global del Área de Policía Judicial fueron creados veinte (20) cargos, para un total de mil treinta y un cargos (1.031).

De igual manera, el artículo 61 del Decreto Ley 898 de 2017 prevé la creación de los cargos para la Unidad Especial de Investigación: (:..) El artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017 regula la continuidad en el servicio. Se prevé que los servidores continuarán desempeñando las funciones del empleo en el cual se encuentran nombrados y devengado su respectiva remuneración, Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación hasta tanto se produzca su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunique la supresión de sus cargos, aclarando que “La supresión efectiva de los cargos de los servidores que tienen causada la pensión, se efectuará una vez ingresen en nómina de pensionados”.

(:..) En el presente caso la Corte encuentra, que las modificaciones realizadas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación apuntan a reforzar el área misional de la Entidad, en la medida en que se suprimen cargos directivos. De igual manera, se reduce el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión, pasando de 24 Subdirecciones Seccionales a 8 Subdirecciones Regionales.

Como consecuencia de lo anterior, se presenta una disminución importante en los cargos del nivel directivo, profesional y asistencial, lo cual conlleva a una reducción en los gastos de personal. Gráficamente la situación es la siguiente: Al mismo tiempo, la Fiscalía aporta el siguiente cuadro, el cual muestra el proceso de fortalecimiento institucional emprendido con miras a hacer presencia en las zonas más lejanas y apartadas del país, propósito que resulta esencial para la consolidación de la paz en los territorios: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación En lo que se refiere específicamente al retén social, la Fiscal General de la Nación (e) afirmó ante la Corte: “Se insiste en que el proceso de reestructuración de la Fiscalía contó con una primera etapa en la que se procedió a analizar y verificar las situaciones específicas de los servidores que, eventualmente, podrían verse afectados con la supresión de los cargos.

Lo anterior obedeció a la finalidad de suprimir empleos ocupados por servidores que fueran titulares de estabilidad laboral reforzada”. Dado que las modificaciones a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación persiguen unos fines constitucionalmente válidos y que no se advierte persecución sindical alguna, la Corte declarará exequibles los artículos 59, 60 y 61 del Decreto Ley 898 de 2017.

Sin embargo la Sala considera que dentro del proceso de ajuste institucional que se surte, resulta necesario preservar los derechos de los trabajadores y la vigencia y contenido del retén social, en el sentido de asegurar que los hombres y mujeres cabeza de familia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; las personas que a 29 de mayo de 2017, fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respetiva pensión; y las personas en condición de discapacidad, respecto de quienes se suprimen los cargos que venían ocupando, no sufran la afectación de sus derechos constitucionales.

En este sentido, se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017, en el entendido que las personas a las que se ha hecho referencia, cuyos cargos hayan sido suprimidos con ocasión del proceso de ajuste institucional, deberán ser reubicados o nombrados y posesionados en otro cargo igual o del mismo nivel de los que se crean o de los que se mantienen en la Fiscalía General de la Nación. La Sala precisa que el establecimiento del retén social corresponde a la implantación de una medida de acción afirmativa de protección laboral, que busca la protección de personas vulnerables en procesos de reforma institucional, razón por la cual resultan excluidos de dicho beneficio, las personas que ejercen cargos directivos.

(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3.4.4. del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”, por vicios de procedimiento en su formación. Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66 y 67 del Decreto Ley 898 de 2017, con excepción del artículo 62, que se declara EXEQUIBLE, en el entendido de que los derechos constitucionales laborales se protegerán de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.” (Se resalta en negrita) Se observa entonces como la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 898 de 2017, indicando que las modificaciones de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación persiguen unos fines constitucionalmente válidos, apuntan a reforzar el área misional de la Entidad y reducen los gastos de personal, sin embargo, condicionó a que se preservaran los derechos de los beneficiarios del retén social, estos son, los hombres y mujeres cabeza de familia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; las personas que al 29 de mayo de 2017, fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respetiva pensión; y las personas en condición de discapacidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a realizar el análisis del caso concreto. Caso concreto. En el proceso se incorporaron las siguientes pruebas que la Sala considera relevantes: - Resolución No. 1149 de 12 de abril de 2016 proferida por el Fiscal General de la Nación (e) por medio de la cual se nombra en provisionalidad en el cargo de Profesional de Gestión II en la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión del Quindío a Juliana Marín Flórez.10 - Acta de posesión No. 0072 de 02 de mayo de 2016 en la que se anota que Juliana Marín Flórez tomó posesión del cargo de Profesional de Gestión II de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión del Quindío el día 02 de mayo de 2016.11 - Formato de calificación semestral del Área de Gestión Humana de la Fiscalía General de la Nación por el periodo 01 de enero de 2017 al 30 de junio de 2017 de la labor realizada por Juliana Marín Flórez con nota de calificación de 98.37.12 - Oficio No. 266 STH de 30 de junio de 2017 proferido por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y dirigido a la señora 10 Págs. 73-74 11 Pág 75 12 Archivo digital págs. 70-71 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Juliana Marín Flórez Profesional de Gestión II de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión- Quindío en el que se indica13: “De manera atenta le informo que el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017 suprimió, entre otros cargos, el de PROFESIONAL DE GESTIÓN II que usted desempeña en la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual su vinculación laboral terminará al finalizar el día 30 de junio de 2017 (…)” - Certificación expedida por la Sección de Talento Humano del Grupo Seccional de Apoyo Quindío en la que hace constar que Juliana Marín Florez laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 30 de junio de 2017 en el cargo de Profesional de Gestión II adscrita a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión del Quindío y que el motivo del retiro fue la supresión del cargo.14 Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que el acto administrativo contenido en el Oficio No. 266 STH de 30 de junio de 2017 proferido por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación que comunicó el retiro del servicio de la demandante, sí se encuentra motivado, aunque es corta la motivación, claramente se observa que se le indica que la causa de su desvinculación consistía en que el cargo de Profesional de Gestión II que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación había sido suprimido, de conformidad a lo establecido en el Decreto 898 de 29 de mayo de 2017.

Debe además indicarse que, tal como quedó establecido con anterioridad, la supresión del cargo es una causal legal de retiro del servicio de los servidores públicos de la Rama Judicial y específicamente de la Fiscalía General de la Nación, es decir, que el retiro de la actora fue motivado con apego a la ley. Ahora bien, tal como lo indicó la Corte Constitucional, el Decreto 898 de 2017 se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico superior, aunado a que cuenta con el respectivo estudio técnico que cumple con todos los parámetros establecidos en la ley, tal como se dispuso con anterioridad, pues en él se analizaron las necesidades del servicio, la razones que fundamentaban la modernización en virtud del Acuerdo Final, las cargas de trabajo, el análisis interno y externo del funcionamiento de la entidad, entre otros.

De otro lado, es cierto que el Decreto Ley 898 de 2017 no identificó los servidores cuyos cargos fueron suprimidos, ni quiénes serían incorporados a la nueva planta, razón por la cual puede inferirse que ello le permitió al nominador un margen de discrecionalidad, la cual podía ejercer con fundamento en interés general, el buen servicio y en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en cuanto a los beneficiarios del retén social. 13 Archivo digital pág 17 14 Pág 76 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Al respecto, manifiesta la parte demandante que en este caso la decisión de retirarla del servicio fue arbitraria, pues la intención no fue mejorar el mismo, pues la entidad se privó de una excelente profesional, honesta, trabajadora y diligente, sin embargo, encuentra la Sala que si bien en el proceso reposa una calificación de la demandante con nota de 98.37, así como su hoja de vida, lo cierto es que también le correspondía probar que le asistía un mejor derecho en comparación con los funcionarios que fueron elegidos para continuar en la Fiscalía General de la Nación después de la reestructuración, para poder determinar que efectivamente el servicio se desmejoró con su retiro.

En otras palabras, no basta con afirmar y probar que la demandante era una excelente profesional y que obtenía buenas calificaciones en el desempeño del cargo, sino que además debía probarse que las personas que fueron incorporadas en la nueva planta de personal no garantizaban para la entidad un buen servicio. Ahora bien, tampoco demostró la parte demandante encontrarse escalafonada en carrera administrativa, pues su nombramiento era en provisionalidad, tampoco ser beneficiaria del retén social o ser sujeto de especial protección constitucional como mujer cabeza de familia; o que, a 29 de mayo de 2017, fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, le faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respetiva pensión; o que fuera una persona en condición de discapacidad.

En ese sentido, concluye la Sala que el acto administrativo acusado no está viciado de nulidad por falsa motivación, pues tal como quedó acreditado efectivamente de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación se suprimieron 95 cargos de Profesional de Gestión II, y teniendo en cuenta que era una planta global y flexible, el nominador tenía la discrecionalidad de seleccionar las personas que se continuarían y las que se retirarían.

Tampoco se encuentra que el acto administrativo esté viciado de desvío de poder, pues la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar que los motivos obedecieron a razones distintas al interés general y el buen servicio, por lo indicado con anterioridad. Ni mucho menos se profirió con vulneración en las normas que debía fundarse, pues, como se dijo, su retiro obedece a una causa legal, esto es, la supresión del cargo.

Ahora bien, en un asunto muy similar al que aquí se analiza, en el que también se estudió un retiro del servicio de un servidor nombrado en provisionalidad en un cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuyo retiro se produjo por la supresión de cargos en virtud del Decreto 898 de 2017, el Consejo de Estado argumentó lo siguiente: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación “Así las cosas, se evidencia que la FGN adelantó las actuaciones tendientes a determinar las personas que quedarían vinculadas en la nueva planta, conforme a los parámetros fijados en la ley y la jurisprudencia, especialmente, el respeto de los derechos de los servidores de carrera y quienes estuvieran dentro del retén social.

Además, la entidad gozaba de libertad para elegir a los funcionarios que serían retirados del servicio, la cual se encontraba limitada por razones de interés general y necesidades del servicio que le imponían el deber de estudiar los perfiles profesionales y académicos de todos los servidores públicos para elegir a los funcionarios que permanecerían en la planta.

En este orden de ideas, le correspondía al demandante la carga de demostrar que le asistía un mejor derecho en comparación con alguno de los funcionarios que fueron elegidos para continuar en la FGN después de la reestructuración. Ello en consideración a que i) no se encontraba escalafonado en carrera administrativa, debido a que ostentaba un nombramiento en provisionalidad y ii) no gozaba de fuero alguno de estabilidad que lo hiciera sujeto de especial protección. De acuerdo con el criterio interpretativo citado, la potestad de desvincular a funcionarios nombrados en provisionalidad es mucho más amplia cuando estos no son sujetos de especial protección constitucional y no gozan de un fuero de estabilidad.

Por tal razón, la entidad demandada, en uso de su facultad discrecional, tenía libertad para escoger los funcionarios que considerara más idóneos o cuyo perfil profesional se ajustara mejor a la nueva planta y los retos que traía el post conflicto. Por lo antes expuesto, se concluye que en el sub lite la selección de los servidores debía atender a las indicaciones del estudio técnico, el Decreto 898 de 2017 y la Sentencia C-013 de 2018, en el sentido de que las incorporaciones y movimientos de personal que se realizaran como resultado de la modificación de la planta de la entidad no generarían pérdida o desmejora para los empleados con derechos de carrera o quienes se encontraran en retén social; sin embargo, tales circunstancias no se ajustan a la situación del demandante y, en esa medida, la FGN podía retirarlo del servicio por supresión del empleo.

Bajo este hilo argumentativo, se presume que la administración actuó respetando ese margen de libertad, de manera que si el afectado con tal decisión pretendía demostrar lo contrario debió aportar las pruebas que sustentaran su afirmación, en aras de corroborar que la FGN mantuvo en el servicio a funcionarios cuya experiencia y antecedentes profesionales y académicos no representaban el mérito suficiente, lo cual no ocurrió.”15 (Se resalta en negrita) Extrapolando los argumentos del Consejo de Estado, los cuales son perfectamente ajustables al caso concreto, se tiene que se presume que la administración actuó respetando ese margen de libertad, de manera que si la demandante pretendía demostrar lo contrario debió aportar las pruebas que sustentaran su afirmación, en aras de corroborar que la entidad demandada mantuvo en el servicio a funcionarios cuya experiencia y antecedentes profesionales y académicos no representaban el mérito suficiente, lo cual no ocurrió. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021) Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación - FGN Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sobre las costas.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Al respecto, debe indicarse que la Sala Plena de esta Corporación emitió una sentencia unificando lo relacionado con la condena en costas en vigencia de la ley 1437 de 2011 así: “Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud a que el régimen objetivo – valorativo de costas, la conducta procesal asumida por las partes no determina la imposición o no de la condena, pues aun cuando el Juez puede abstenerse de hacerlo, lo cierto es que de encontrarse acreditado en el proceso, que en efecto se causaron las costas, por regla general corresponde condenar a su pago a la parte vencida aplicando los criterios establecidos en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012.

En este sentido, no sobra precisar que contrario a lo referido por el recurrente en tratándose de condena en costas en esta jurisdicción, no solo es aplicable el Código General del Proceso en lo referente a su liquidación y ejecución (Artículo 366 ídem) sino que también debe aplicarse el artículo 365 del C.G.P. en forma armónica con el 188 del C.P.A.C.A., pues excluir la aplicación del primero implicaría que la condena en costas quedaría sujeta al simple arbitrio del juzgador a diferencia de lo que sucede en la actualidad que se acude a los parámetros del artículo 365 del C.G.P. para determinar en qué eventos procede o no su imposición y/o reducción. En ese orden de ideas, aun cuando en asuntos similares al sub examine esta Corporación había confirmado la condena en costas impuesta en primera instancia, también es cierto que ante los nuevos pronunciamientos realizados por las Secciones Primera, Cuarta y Segunda del Consejo de Estado, en particular el proferido por la Sala Plena de esta última, resulta necesario reevaluar la condena en costas en el caso concreto y entrar a determinar si existen elementos en el proceso que den cuenta de su causación.”16 Así pues, la conducta procesal asumida por las partes no determina la imposición o no de la condena, pues el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos pasó de ser subjetiva a objetiva valorativa, 16 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado17, razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición, lo cierto es que solo se condenará siempre que se acredite su causación. Ahora bien, solo se encuentra probado que se sufragaron los gastos ordinarios del proceso que como lo ha sostenido la sección segunda del Consejo de Estado le corresponde asumirlos a la parte actora, sin que puedan considerarse como costas.18     Por lo anterior, pese a que se confirmará la sentencia de primera instancia no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 26 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17).

Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 18 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2017-00469-01 Demandante: Juliana Marín Flórez Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)