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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333301320190011601

Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros

Fecha: 2009-01-22

DERECHO COLECTIVO A LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES EN EL MARCO DE LOS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE – Concepto, contenido y alcance. El Art. 4° de la Ley 472 de 1998 refiere dentro de los derechos e intereses colectivos, los relacionados con “c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.”; en consonancia con dicho planteamiento, el Consejo de Estado ha señalado que el literal c) antes citado “contiene una gama amplia o haz de garantías cuya protección se puede obtener por intermedio de la acción, medio de control o pretensión popular, que se traduce en cinco intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, incluyendo el de la conservación de las especies animales y vegetales”.

En lo que, a la conservación de especies animales y protección animal se refiere, la Ley 1774 de 2016 adopta medidas dirigidas a ese propósito de protección de los animales como seres sintientes -contrario a lo previsto en el Código Civil que los definía como “muebles”- que deben ser amparados de sufrimiento y dolor, en especial los causados directa o indirectamente por la especie humana, fijando los siguientes principios: (…) En conclusión, el ámbito de protección de la especie animal, trae desde la Constitución misma una serie de elementos dirigidos a respetar una visión de la naturaleza, el ambiente y los seres que de él hacen parte no como un depósito de recursos a disposición de los seres humanos, sino entendiendo a los seres humanos como un elemento más de aquellos que componen la naturaleza; concepción alejada de un parámetro de provecho humano e indiferente a las sensaciones de seres sintientes que también integran el medio ambiente, generándose una protección reforzada al ambiente y a los seres vivos que allí cohabitan.

ANIMALES DOMÉSTICOS EN ESTADO DE ABANDONO – Protección mediante orden en acción popular de garantizar el servicio de albergue animal en el municipio de Moniquirá / CONSTRUCCIÓN DE ALBERGUE ANIMAL PROPIO – No es exigible para los municipios de sexta categoría, toda vez que la Ley 2054 de 2020 permite que este servicio se preste a partir de convenios con personas de derecho público o privado, e incluso apoyando refugios o fundaciones de carácter privado.

De acuerdo al escrito de la demanda, la Sala observa que la demanda de acción popular se promovió pretendiendo la construcción de un albergue municipal para los animales en estado de abandono, la realización de jornadas de esterilización masiva de caninos y felinos tanto en el área urbana como rural de Moniquirá, la creación de la Junta Defensora de Animales o el Comité para la Protección y Defensa de los Animales y la implementación de un Programa de Protección Animal para el control de la sobrepoblación y abandono animal.

Revisado el recurso de apelación, la entidad territorial nada cuestiona en relación con la afectación de los derechos colectivos que resultó probada a juicio del fallador de instancia, sino que su inconformidad radica de manera concreta en las órdenes impartidas respecto de la construcción del albergue animal, indicando que se carece de la capacidad financiera para la construcción y sostenimiento de un albergue municipal, más cuando la Ley 2054 de 2020 prevé otras posibilidades de solución a dicha problemática, como lo sería un convenio administrativo en aras de lograr el desarrollo legal del bienestar animal.

(…) De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que no resulta exigible al Municipio de Moniquirá la construcción de un albergue animal propio, como se ordenó en el fallo de instancia, toda vez que la precitada Ley 2054 de 2020 permite que este servicio se preste a partir de convenios con personas de derecho público o privado, e incluso apoyando refugios o fundaciones de carácter privado con aportes en especie y además, determinó que los distritos y municipios de primera categoría deberán implementar las disposiciones contenidas en el Art. 119 dentro de los 3 años siguientes, es decir con plazo hasta el año 2023, sin embargo el Municipio de Moniquirá no está obligado a tal gestión en el citado periodo, dada su ubicación en Sexta Categoría. Sumado a lo antes expuesto, la Sala advierte que, en el curso de la primera instancia, tanto en la audiencia de pacto de cumplimiento como en la sentencia, el A quo señaló que la presente acción constitucional se dirigía exclusivamente a la problemática que suscita la proliferación de perros y gatos en estado de abandono, por tanto, sobre esa población animal se realizó el análisis del caso; sin embargo, en la audiencia de pacto de cumplimiento de fecha 22 de octubre de 2020, la actora popular precisó que la protección requerida no solo debe cobijar a los animales caninos y felinos sino a todos los demás, por lo cual la Sala observa que de acuerdo a las citadas normas, inicialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -Ley 1801 de 2016- se refirió a “los animales domésticos o mascotas que penetren predios ajenos o vaguen por sitios públicos y se desconozca quién es el propietario o tenedor del mismo, y que por su condición física o situación de riesgo ameriten la atención o su custodia temporal” y con posterioridad, la Ley 2054 de 2020 se refirió a los “albergues municipales para fauna”, a donde se llevarán los animales domésticos a los que se refiere el artículo 1, que a su vez establece: (…) Por lo anterior, se dispondrá la modificación de la orden contenida en el numeral 2° de la sentencia recurrida para, en su lugar, disponer que el ente territorial deberá garantizar el control de la población de animales en condición de abandono, ya sea con la construcción de un albergue destinado para el cuidado de animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables, en riesgo o aprehendidos por la policía, mediante la celebración de contratos o convenios interadministrativos que de manera permanente garanticen la prestación de tal servicio.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ZULY CAROLINA RAMÍREZ CEPEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ RADICACIÓN: 15001 33 33 013 2019 00116 - 01 SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333013201900116011500123 ASUNTO A RESOLVER 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de Moniquirá, contra el fallo proferido el 02 de julio de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se ampararon los derechos colectivos al espacio público, a la prevención de desastres y a la conservación de especies animales y vegetales.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- La demanda 2. La ciudadana ZULY CAROLINA RAMÍREZ CEPEDA en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, formuló las siguientes pretensiones: “i. En virtud del acuerdo No. 007 de 2016, el Honorable Concejo Municipal de Moniquirá, ordenar la construcción del COSO MUNICIPAL teniendo en cuenta las facultades otorgadas por dicho órgano colegiado al alcalde municipal desde el 21 de mayo de 2016. ii.

Realizar jornadas de esterilización masiva de caninos y felinos tanto en el área urbana como rural del municipio advirtiendo que para ello se debe contar de un lugar de paso donde se pueda atender la población de caninos y felinos en condición de calle, mientras el proceso de recuperación postoperatorio. iii. La creación de la Junta Defensora de Animales o Comité para la Protección y Defensa de los Animales. iv.

Poner en marcha un programa de Protección y Bienestar animal que permita que la problemática de sobrepoblación sea controlada, que disminuya la accidentalidad, maltrato y abandono, optando por incentivar la adopción responsable como así mismo la aplicación de la normatividad vigente”. 3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: 4.

Que con la expedición de la Ley 1801 de 2016 se dispuso establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente, citando el Art. 119 en cuando señala que en todos los distritos o municipios se establecerá un lugar seguro, sea este un centro de bienestar animal, coso municipal u hogar de paso público o privado, a donde se llevarán los animales domésticos o mascotas que penetren predios ajenos o vague por sitios públicos y se desconozca quién es el propietario o tenedor del mismo, y que por su condición física o situación de riesgo ameriten la atención o su custodia temporal. 5.

Que con el Acuerdo No. 007 de 2016 el Concejo Municipal destinó un porcentaje del inmueble identificado con el FMI No 08333854, para el desarrollo del proyecto de infraestructura del “coso municipal” y se facultó al alcalde Municipal su organización, reglamentación y funcionamiento, de acuerdo a la normatividad en materia ambiental y las demás leyes que lo regulaban. 6.

Que mediante Oficio radicado PM-2016-477 de fecha 11 de agosto de 2016 la Personería municipal solicitó se informaran las acciones de la Administración Municipal encaminadas a la puesta en funcionamiento del albergue municipal, atendiendo al informe detallado de la problemática que desde dicha fecha venia perjudicando a los moniquireños. 7.

Que con Oficio radicado interno PM-2017-057 de fecha 10 de febrero de 2017, la Personería requirió al Alcalde para el cumplimiento de la Ley 1801 de 2016, es decir, para el funcionamiento del Centros de Bienestar animal, Coso Municipal u hogares de paso públicos o privados, su declaratoria de estado de abandono y la promoción de adopción, así como los albergues para caninos potencialmente peligrosos, y la necesidad de contar con veterinario que determinara cuando un animal representaba peligro para la comunidad. 8.

Que, a través de Oficio de 08 de septiembre de 2017, se requirió a la personera municipal para conocer las acciones realizadas para la protección y bienestar animal en el municipio de Moniquirá. 9. Que el día 27 de septiembre de 2018, mediante Oficio radicado en la Personería Municipal, la accionante dio a conocer una situación particular presentada debido a la carencia del albergue municipal, respecto de un canino en aparente estado de abandono. 1.2.- Trámite en primera instancia 10.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2019 el Juzgado Trece Administrativo de Tunja avocó conocimiento del asunto y admitió la demanda; la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo los días 06 y 13 de diciembre de 2019, habiéndose declarado fallida. 11. Se decretaron las pruebas del proceso mediante auto de fecha 30 de octubre de 2020 y una vez practicadas, por auto del 30 de abril de 2021, se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para presentar alegaciones de conclusión. 1.2.- Sentencia de primera instancia 12.

Mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2021, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja puso fin a la primera instancia declarando que el Municipio de Moniquirá es responsable por omisión de la vulneración de los derechos colectivos al espacio público, a la prevención de desastres y a la conservación de especies animales y vegetales. 13.

Para arribar a tal decisión, la Juez de primer grado se refirió a los antecedentes del caso, para precisar luego que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el Municipio de Moniquirá contaba con un centro de albergue para animales en estado de abandono y que programas ha adelantado el ente territorial en relación con la proliferación de animales de calle. 14.

Luego de referirse a los derechos colectivos invocados como vulnerados, el A quo se refirió a la regulación de los centros de bienestar animal y señaló que la obligación de contar con un albergue de animales recae en el alcalde municipal como representante y administrador del ente territorial, con el fin de brindar una adecuada protección a los animales en situaciones de abandono e impedir que las vías y el espacio público en general sean ocupados u ocasionar accidentes.

A renglón seguido, señaló que se acreditó que la construcción del albergue de animales para el municipio fue autorizada por el Consejo desde el año 2016 con el Acuerdo 007 de la misma anualidad, precedido por un estudio de título que fue conceptuado como favorable en su oportunidad. 15. Adicional a lo anterior, la juez precisó que actualmente no existe un albergue para animales en estado de abandono y tampoco se encuentra suscrito ningún convenio con entidades privadas o públicas que cumplan ese objetivo; aclaró que si bien la norma no impone la obligación exclusiva de construir un sitio para la protección de animales, se genera la alternativa consistente en la suscripción de convenios con organismos privados o públicos como fundaciones o refugios que sirvan como apoyo para cumplir con el deber que impone la norma, y que en el caso del Municipio de Moniquirá, no se cumple con ninguna de las dos posibilidades. 16.

En relación con las jornadas de esterilización, dijo la juez que se acreditó que la Secretaría de Salud de Boyacá ha realizado jornadas en el municipio. También, que el municipio demostró que se han realizado jornadas de esterilización para los años 2016-2019, y que, para el año 2020 se contrató con un veterinario los servicios para felinos y caninos. Pese a lo anterior, la juez señaló que a pesar de ser prueba de algunas gestiones que ha implementado la entidad, no se acreditó que actualmente se esté dando cumplimiento por parte del municipio a las obligaciones que le asisten para proteger a las especies animales en estado de abandono, pues la problemática sigue vigente. 17.

Frente a la creación de la Junta Defensora de Animales, se acreditó que para el año 2018 dicha junta realizó varias reuniones tendientes a su reactivación. Sin embargo, luego de ello, no ha existido ninguna actuación que permita inferir que la misma está en funcionamiento, aun cuando la entidad manifestó que la reactivación se haría en el mes de octubre de 2020, no se tiene prueba de ninguna actividad o reunión que haya realizado recientemente la junta en relación con la defensa de los animales. 18.

Respecto de los programas de protección animal, se concluyó que si bien se han prestado servicios médicos veterinarios y se han elaborado campañas de esterilización, lo cierto es que no se ha dispuesto un lugar propicio que dé cuenta del acatamiento a las obligaciones que le competen al municipio; además, que no se observa que las campañas y programas de protección y esterilización hayan sido continuas o que el municipio realice otras jornadas que permitan educar a la comunidad sobre el trato respetuoso a los animales. 19.

En consecuencia, el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la acción popular, al encontrar probada la afectación de los derechos colectivos al espacio público, a la seguridad y prevención de desastres, y adicionalmente, de manera oficiosa amparó el derecho a la conservación de especies animales y vegetales, afectados por el Municipio de Moniquirá al no contar con un lugar adecuado para la atención temporal de los animales de diferentes clases y no implementar las medidas eficientes para superar estas falencias. 1.3.- Recurso de apelación – MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ 20.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de instancia por considerar que se omitió valorar la prueba que tiene que ver con la contratación en el periodo de 2018 (Rubro 23080460 – AMM.CMC.010-2018 Y AMM.CMC.017-2018; AMM.CMC.067-2018) en el año 2019 (Rubro, 23080460) MM.SAMC.007-2019 y en el periodo del 2020 (Rubro 23080460) CPS-171-2020 y CPS 180-2020, en lo que tiene que ver con la realización de las jornadas de vacunación antirrábica e igualmente en la protección de especies animales y vegetales. 21.

En cuanto a las órdenes contenidas en los numerales 2 y 3 del fallo, señaló la entidad territorial recurrente que el municipio no cuenta con la capacidad financiera para dar cumplimiento a la construcción y sostenimiento del lugar ordenado en la sentencia, dado que se omite tener en cuenta: i) el costo de la compra del predio; ii) la construcción de la obra con las especificaciones requeridas para el albergue; iii) los costos de operación, los cuales se dividen en los costos directos e indirectos para la puesta en marcha del albergue, tales como, la dotación del mismo, el pago del personal, pago de servicios públicos, entre otros. 22.

Agregó que la sentencia desconoce el art. 2o de la Ley 2054 de 2020 que modificó el Art. 119 de la Ley 1801, en lo que respecta a la capacidad financiera del Municipio de Moniquirá y en concordancia con el Parágrafo 1° de dicho artículo, establecer una posibilidad que permitiera dar cumplimiento al desarrollo legal del bienestar animal, como sería la ejecución de un convenio administrativo con alguna entidad.

Igualmente, se desatiende el Parágrafo 4 ibídem, porque la orden perentoria, a partir de la expedición de la ley, es de 3 años, pero para los municipios de primera categoría y el municipio demandado es de sexta categoría, por lo que solicita revocar la decisión en el sentido de permitirse dar cumplimiento al bienestar animal mediante el desarrollo de otro tipo de medidas. 23.

Frente al numeral 4° de la sentencia, mencionó el recurrente que se desconoce la extensión de Moniquirá, municipio que supera los 220 Km2. 33 veredas, en donde existen limitaciones en cuanto a distancia, logística y personal que desarrolle la labor que aquí se pretende; agregó que respecto de los numerales 4-7 de la sentencia, tales órdenes desconocen los términos de contratación y ejecución y que resulta engorroso que la información peticionada al comité de verificación pueda ordenarse en periodos de dos meses, atendiendo los diferentes frentes que debe adelantar un municipio, por lo que solicita que los informes sean con periodicidad no inferior a 6 meses y la contratación ajustada a las disposiciones y términos legales. 1.4.- Trámite de segunda instancia 24.

Concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Municipio de Moniquirá por auto del 16 de julio de 2021, el asunto correspondió por reparto al Despacho del suscrito Magistrado Ponente que dictó auto de admisión del recurso el día 14 de enero de 2022, sin pronunciamiento de las partes. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Problema jurídico 25.

De acuerdo con los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por el Municipio de Moniquirá, la Sala deberá determinar si, en este caso, las órdenes dadas por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja deben revocarse al estar dirigidas a la construcción de un albergue municipal para animales en condición de abandono desconociendo las posibilidades sociales y económicas del ente territorial para un proyecto de esa naturaleza y cuando la Ley 2054 de 2020 habilita la ejecución de otro tipo de medias para garantizar el bienestar animal, según refiere el ente territorial recurrente. 2.2.- De la protección de los derechos e intereses colectivos 26.

La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo; fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse el derecho a un medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público.

Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos. 27. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad. 28.

En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 29.

Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.3.- De los derechos colectivos invocados en la demanda 30.

En la demanda, se invocó la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales d) y l) del Art. 4° de la Ley 472 de 1998, a saber: El goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 31. En lo que tiene que ver con el espacio público se ha establecido que es un deber de las autoridades públicas velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público, el cual constituye un derecho colectivo que exige por sus características la actuación de las autoridades que con base en la regulación en las diferentes materias vele por la prevalencia del interés común sobre el particular, y que por su misma naturaleza de derecho constitucional exige su garantía por tratarse de un fin esencial del Estado.

Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 32. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es un derecho colectivo contenido en el literal “l” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre el cual se ha referido el Consejo de Estado señalando: “Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

(…) el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”. –Resalta la Sala 33.

Es así que este derecho colectivo está dirigido a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, por lo que se demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables. 2.4.- Del derecho colectivo a la conservación de las especies animales y vegetales en el marco de los intereses de la comunidad relacionados con la preservación del medio ambiente 34.

El Art. 4° de la Ley 472 de 1998 refiere dentro de los derechos e intereses colectivos, los relacionados con “c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.”; en consonancia con dicho planteamiento, el Consejo de Estado ha señalado que el literal c) antes citado “contiene una gama amplia o haz de garantías cuya protección se puede obtener por intermedio de la acción, medio de control o pretensión popular, que se traduce en cinco intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, incluyendo el de la conservación de las especies animales y vegetales”. 35.

En lo que, a la conservación de especies animales y protección animal se refiere, la Ley 1774 de 2016 adopta medidas dirigidas a ese propósito de protección de los animales como seres sintientes -contrario a lo previsto en el Código Civil que los definía como “muebles”- que deben ser amparados de sufrimiento y dolor, en especial los causados directa o indirectamente por la especie humana, fijando los siguientes principios: Artículo 3°.

Principios. a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo: 1.

Que no sufran hambre ni sed; 2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; 3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; 4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés; 5. Que puedan manifestar su comportamiento natural; c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.

Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento. 36.

Al respecto, en la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2010 fijó los parámetros para la protección animal, bajo las siguientes consideraciones: “En este sentido resalta la Corte que el concepto protegido como parte del ambiente es la fauna, siendo ésta “el conjunto de animales de un país o región”; la protección que se deriva de la Constitución supera la anacrónica visión de los animales como cosas animadas, para reconocer la importancia que éstos tienen dentro del entorno en que habitan las personas, no simplemente como fuentes de recursos útiles al hombre, sino en cuanto seres sintientes que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los principales sujetos del ordenamiento jurídico: los seres humanos. No otra puede ser la interpretación que se dé a las disposiciones que, como el artículo 79 de la Constitución12, consagran deberes en cabeza del Estado respecto de la integridad del ambiente, sin que de esta obligación sea excluido elemento alguno de aquellos que hacen parte del concepto de ambiente como elemento complejo y como bien constitucionalmente protegido.” 37.

En conclusión, el ámbito de protección de la especie animal, trae desde la Constitución misma una serie de elementos dirigidos a respetar una visión de la naturaleza, el ambiente y los seres que de él hacen parte no como un depósito de recursos a disposición de los seres humanos, sino entendiendo a los seres humanos como un elemento más de aquellos que componen la naturaleza; concepción alejada de un parámetro de provecho humano e indiferente a las sensaciones de seres sintientes que también integran el medio ambiente, generándose una protección reforzada al ambiente y a los seres vivos que allí cohabitan. 3.- Caso Concreto 38.

De acuerdo al escrito de la demanda, la Sala observa que la demanda de acción popular se promovió pretendiendo la construcción de un albergue municipal para los animales en estado de abandono, la realización de jornadas de esterilización masiva de caninos y felinos tanto en el área urbana como rural de Moniquirá, la creación de la Junta Defensora de Animales o el Comité para la Protección y Defensa de los Animales y la implementación de un Programa de Protección Animal para el control de la sobrepoblación y abandono animal. 39.

Revisado el recurso de apelación, la entidad territorial nada cuestiona en relación con la afectación de los derechos colectivos que resultó probada a juicio del fallador de instancia, sino que su inconformidad radica de manera concreta en las órdenes impartidas respecto de la construcción del albergue animal, indicando que se carece de la capacidad financiera para la construcción y sostenimiento de un albergue municipal, más cuando la Ley 2054 de 2020 prevé otras posibilidades de solución a dicha problemática, como lo sería un convenio administrativo en aras de lograr el desarrollo legal del bienestar animal. 40.

Es de aclarar que el Municipio de Moniquirá nada controvirtió respecto de las órdenes relacionadas con los servicios médico-veterinarios y la implementación de programas de sensibilización a la población, las cuales, contrario a lo mencionado en el recurso de apelación, si consultaron lo informado por el ente territorial en cuanto a algunas jornadas de vacunación adelantadas durante los años 2016 a 2019, sin embargo al no acreditarse en la actualidad el cumplimiento de tales obligaciones, se impartieron algunas órdenes para su cumplimiento permanente, las cuales serán confirmadas en esta instancia. 41.

Definido lo anterior, pasará la Sala al análisis de las órdenes dadas en primera instancia para la protección de los derechos colectivos al espacio público, a la prevención de desastres y a la conservación de especies animales y vegetales, reiterando que la parte recurrente solicita expresamente “…revocar la decisión en el sentido de permitirse dar cumplimiento al bienestar animal mediante el desarrollo de otro tipo de medidas tendientes al mandato legal”. 42.

Así entonces, la Sala considera pertinente citar las órdenes de protección impartidas por el A quo, en el marco del amparo a los derechos colectivos al espacio público, a la prevención de desastres y a la conservación de especies animales y vegetales, así: “…SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ que dentro del término máximo de dos (2) meses siguientes a partir de la ejecutoria de esta sentencia, determine con certeza cuál es el predio sobre el cual se realizará la construcción del albergue municipal para animales.

Para ello, deberá adelantar los estudios técnicos y estructurales que permitan determinar el terreno más propicio para la construcción del alberge animal. Deberá tener en cuenta que para la atención de los animales y la puesta en funcionamiento del albergue municipal se puede hacer uso de las formas de asociación estipuladas en la Ley 2054 de 2020.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ que dentro del término máximo de un (1) mes siguiente al cumplimiento de la orden anterior, adelante los estudios administrativos, técnicos, financieros y presupuestales necesarios para garantizar la apropiación de los recursos a efectos de realizar las obras de construcción, intervención, mantenimiento o adecuación del albergue municipal.

A partir del momento en el que se realice la apropiación de los recursos y la aprobación de estudios y diseños de las obras a realizar, el municipio de Moniquirá iniciará la ejecución de las obras de qué trata el numeral anterior, dentro de término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoría de esta sentencia. Por tanto, el plazo máximo para realizar la construcción del albergue municipal para animales no podrá exceder el término de un (1) año siguiente a la ejecutoría de la presente sentencia.

CUARTO. ORDENAR a la Junta Defensora de Animales de Moniquirá que dentro del término máximo de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia acredite la activación formal de dicho órgano. Adicionalmente, dentro del término un (1) mes siguiente a la activación, la Junta Defensora de Animales deberá allegar al Despacho un informe en el que se describa la situación actual de caninos y felinos en situación de abandono en el municipio y los programas que se han realizado a la fecha con el fin de mitigar el impacto de la problemática.

La Junta Defensora de Animales deberá allegar un informe bimensual - cada dos meses sobre la situación de caninos y felinos en situación de abandono en el municipio, los avances que se han obtenido y los programas que se han realizado a la fecha con el fin de mitigar el impacto de la problemática.

QUINTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ que dentro del término de dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante los trámites administrativos y financieros a fin de suscribir el contrato por medio del cual se garanticen los servicios médicos veterinarios en el municipio, incluidas las intervenciones médicas y las esterilizaciones.

Lo anterior deberá tener en cuenta los resultados del informe de la Junta Defensora de Animales.

SEXTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ implementar programas de sensibilización a la población en los que se les capacite sobre el cuidado, la tenencia y la adopción de felinos y caninos. El primer informe de la realización de este programa deberá allegarse dentro del plazo máximo de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia.

SÉPTIMO. ORDENAR al MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ rendir informes cada dos (2) meses respecto del cumplimiento de las ordenes impuestas en los numerales primero y segundo, los cuales deben presentarse a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

OCTAVO. ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE MONIQUIRÁ que preste toda su colaboración y asistencia frente a la celeridad de los trámites propios de esa Corporación, en el caso de que eventualmente se requieran autorizaciones para el municipio de Moniquirá con miras al cumplimento de las órdenes dictadas en este fallo. (…) 43. En este punto, es del caso citar la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito- normativa que introdujo el concepto de “cosos o depósitos municipales de animales”, así: “(…)

ARTÍCULO

97. MOVILIZACIÓN DE ANIMALES. No deben dejarse animales sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que serán conducidos al coso o se entregarán a asociaciones sin ánimo de lucro encargados de su cuidado. Se crearán los cosos o depósitos animales, en cada uno de los municipios del país, y, en el caso del distrito capital de Bogotá, uno en cada una de sus localidades.

PARÁGRAFO 1 o. El coso o depósito de animales será un inmueble dotado con los requisitos necesarios para el alojamiento adecuado de los animales que en él se mantengan. Este inmueble comprenderá una parte especializada en especies menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre, esta última supervisada por la entidad administrativa del recurso.

PARÁGRAFO 2 o. Este inmueble se construirá según previo concepto técnico de las Juntas Municipales Defensoras de Animales. (…)” 44. Posteriormente, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016) prescribió como deber de los municipios establecer un centro de bienestar animal, coso u hogar de paso animal, ampliando su utilidad y definiendo el tiempo de estadía de los animales: “(…)

ARTÍCULO 119. En todos los distritos o municipios se establecerá un lugar seguro, sea este un centro de bienestar animal, coso municipal u hogar de paso público o privado, a donde se llevarán los animales domésticos o mascotas que penetren predios ajenos o vaguen por sitios públicos y se desconozca quién es el propietario o tenedor del mismo, y que por su condición física o situación de riesgo ameriten la atención o su custodia temporal.

Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título. (…)” –Resalta la Sala 45. Más recientemente, la Ley 2054 de 2020 reemplazó la expresión “coso municipal” por la de “albergues municipales para fauna” (art. 9.º) y modificó el citado Art. 119, así: “(…) ARTÍCULO 2o.

El artículo 119 de la Ley 1801 de 2016 quedará así: Artículo 119. En todos los distritos o municipios se deberá establecer, de acuerdo con la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro; centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público, u otro a donde se llevarán los animales domésticos a los que se refiere el artículo 1.

Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título.

PARÁGRAFO 1 o. En cumplimiento de las obligaciones asignadas a las entidades territoriales antes indicadas y actuando de conformidad con los principios de coordinación y colaboración, los Municipios y Distritos podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos para el desarrollo de este fin.

PARÁGRAFO 2 o. El POT de cada Distrito o Municipio deberá garantizar un área dónde construir el centro de bienestar animal, albergue municipal para fauna u hogar de paso público cuyas dimensiones estarán determinadas por la cantidad de animales sin hogar establecida mediante un sondeo.

PARÁGRAFO 3 o. Los Distritos y Municipios de primera categoría deberán implementar las disposiciones contenidas en el presente artículo dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

PARÁGRAFO 4 o. Para poder llevar a cabo estas obligaciones, las entidades territoriales podrán asociarse de conformidad con las formas dispuestas en la Ley 1454 de 2011. (…)” –Resalta la Sala 46. Del material probatorio obrante en el plenario, se advierte que en lo que tiene que ver con la construcción de un albergue animal, en la Certificación suscrita por el Comité de Conciliación del Municipio demandado, fechada el día 13 de diciembre de 2019, la accionada informó que el predio que fue autorizado con el Acuerdo Municipal 007 de 2016 “Por medio del cual se amplía la destinación de un predio y se otorgan autorizaciones al alcalde municipal de Moniquirá” y se contempló allí el desarrollo del proyecto de infraestructura para la construcción y funcionamiento del coso municipal sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 083-33854 y cédula catastral No 00000023-0627000, precisando que si por alguna razón los estudios previos a la construcción determinaban que el lote no era viable, el Municipio buscaría el lugar apropiado para la construcción del albergue municipal; sin embargo, tal propuesta fue discutida en la audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia donde se informó sobre el cambio del predio para la construcción del proyecto debido al uso de suelos y finalmente, se declaró fallida ante la inexistencia de una propuesta concreta. 47.

De otro lado, según Certificación del secretario de Hacienda de Moniquirá, para las vigencias 2016 a 2019 no se apropiaron recursos para el albergue animal, con excepción del año 2016 donde se apropiaron recursos por valor de $4.000.000 que no fueron ejecutados, así se indicó expresamente: “2. Como quiera que durante las vigencias 2016 a 2019, no se apropiaron recursos para la implementación del coso municipal, construcción, adecuación, funcionamiento y mantenimiento, contratación y/o vinculación de personal para su operación, dichas inversiones no se realizaron durante las mencionadas vigencias.

(Lo recursos apropiados en 2016 en cuantía de $4.000.000, no fueron ejecutados) 3. Que Revisadas las bases datos y la ejecución de recursos del presupuesto municipal, para las vigencias fiscales 2016, 2017, 2018, 2019, NO FIGURAN ayudas dinerarias provenientes de recursos del presupuesto municipal a personas naturales o jurídicas protectoras de animales y sin ánimo de lucro.” 48.

Como se observa, no se acreditó en el plenario actuación posterior dirigida a la materialización del proyecto de construcción del albergue animal en el Municipio de Moniquirá, ni se verificó la existencia de un predio del municipio destinado para tal efecto y el cual cumpliera con las características y uso de suelo adecuado para el efecto. 49.

El A quo señaló que actualmente no existe un albergue para animales en estado de abandono y tampoco se encuentra suscrito ningún convenio con entidades privadas o públicas que cumplan ese objetivo, cuestión que resulta acertada, no obstante la existencia de dos inmuebles en los cuales puede funcionar el albergue de animales, tal como consideró el A quo, no se encuentra debidamente soportada en el plenario, pues si bien se hizo alusión a tales predios en la Certificación de Conciliación y en las audiencias Pacto de Cumplimiento, no obra ningún estudio que técnicamente conceptúe de manera definitiva y favorable sobre la viabilidad de desarrollo del proyecto de construcción del albergue en ninguno de los predios que se tuvieron como opcionales.

Por el contrario, según Acta de Visita a uno de los predios opcionales –El Cortijo-, fechada el día 15 de julio de 2020 los secretarios de Obras, de Planeación y de Salud del municipio señalaron que no resulta viable la construcción del albergue animal por múltiples razones verbi gracia uso inadecuado del albergue, realización de proyecto de vivienda de interés social, inconveniencia por la cercanía a zonas residenciales. 50.

De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que no resulta exigible al Municipio de Moniquirá la construcción de un albergue animal propio, como se ordenó en el fallo de instancia, toda vez que la precitada Ley 2054 de 2020 permite que este servicio se preste a partir de convenios con personas de derecho público o privado, e incluso apoyando refugios o fundaciones de carácter privado con aportes en especie y además, determinó que los distritos y municipios de primera categoría deberán implementar las disposiciones contenidas en el Art. 119 dentro de los 3 años siguientes, es decir con plazo hasta el año 2023, sin embargo el Municipio de Moniquirá no está obligado a tal gestión en el citado periodo, dada su ubicación en Sexta Categoría. 51.

Sumado a lo antes expuesto, la Sala advierte que, en el curso de la primera instancia, tanto en la audiencia de pacto de cumplimiento como en la sentencia, el A quo señaló que la presente acción constitucional se dirigía exclusivamente a la problemática que suscita la proliferación de perros y gatos en estado de abandono, por tanto, sobre esa población animal se realizó el análisis del caso; sin embargo, en la audiencia de pacto de cumplimiento de fecha 22 de octubre de 2020, la actora popular precisó que la protección requerida no solo debe cobijar a los animales caninos y felinos sino a todos los demás, por lo cual la Sala observa que de acuerdo a las citadas normas, inicialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -Ley 1801 de 2016- se refirió a “los animales domésticos o mascotas que penetren predios ajenos o vaguen por sitios públicos y se desconozca quién es el propietario o tenedor del mismo, y que por su condición física o situación de riesgo ameriten la atención o su custodia temporal” y con posterioridad, la Ley 2054 de 2020 se refirió a los “albergues municipales para fauna”, a donde se llevarán los animales domésticos a los que se refiere el artículo 1, que a su vez establece: “ARTÍCULO 1o.

OBJETO. Atenuar las consecuencias sociales, de maltrato animal y de salud pública derivadas del abandono, la pérdida, la desatención estatal y la tenencia irresponsable de los animales domésticos de compañía, a través del apoyo a refugios o fundaciones legalmente constituidas que reciban, rescaten, alberguen, esterilicen y entreguen animales en adopción, mientras los distritos o municipios crean centros de bienestar para los animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables, en riesgo o aprehendidos por la policía.” 52.

Por lo anterior, se dispondrá la modificación de la orden contenida en el numeral 2° de la sentencia recurrida para, en su lugar, disponer que el ente territorial deberá garantizar el control de la población de animales en condición de abandono, ya sea con la construcción de un albergue destinado para el cuidado de animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables, en riesgo o aprehendidos por la policía, mediante la celebración de contratos o convenios interadministrativos que de manera permanente garanticen la prestación de tal servicio.

Costas: 53. Ahora bien, en materia de acciones populares el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 regula el tema de las costas en los siguientes términos: "Artículo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. " 54. Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el artículo antes transcrito remite a lo señalado por el C.P.C, hoy Código General del Proceso, en materia de costas, codificación que en su artículo 365 consagra lo siguiente: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este Código. ( ) 55. De acuerdo a lo anterior, se advierte que el recurso de apelación presentado por el Municipio de Moniquirá prosperó parcialmente, dando lugar a la modificación de las órdenes dadas por el A quo razón por la cual no se impondrá condena en costas en esta instancia. V. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR los numerales 2° y 3° de la sentencia de fecha 02 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de acuerdo a las motivaciones precedentes.

En su lugar, se dispone: ORDENAR al MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ que garantice de manera permanente e ininterrumpida el servicio de albergue animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables y/o en riesgo o aprehendidos por la policía, ya sea mediante la construcción de un albergue municipal para fauna o la celebración de contratos o convenios interadministrativos para el desarrollo de tal fin, de conformidad con las previsiones de la Ley 2054 de 2020.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 4° y 6° de la sentencia recurrida, en el entendido de que tales órdenes se refieren a todos los animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables y/o en riesgo o aprehendidos por la policía y no solamente a la población canina y felina.

TERCERO: CONFIRMAR en lo de más la sentencia recurrida, de acuerdo a lo antes expuesto.

CUARTO: Sin condena en costas. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS FABIO IVAN AFANADOR GARCÌA LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: ZULY CAROLINA RAMÍREZ CEPEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ RADICACIÓN: 15001 33 33 013 2019 00116 - 01