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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-23-33-000-2022-00348-00

Ponente: Dra Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2022-07-11

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos de procedencia frente a normas que persiguen el cumplimiento de normas que establecen gastos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Es improcedente cuando se solicita aplicar una norma o un acto administrativo que comporte un gasto que no haya sido previamente presupuestado y apropiado por la entidad. De otra parte, el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, establece como causal de improcediblidad, pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. A este respecto es necesario señalar que, las normas de las cuales se pretende su cumplimiento, tienen como finalidad la formulación de un plan de manejo ambiental, lo cual, de acuerdo con las pruebas allegadas por Corpoboyacá, conlleva necesariamente a la suscripción del contrato de Consultoría que tiene como objeto entregar como producto la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional la Cortadera.

Respecto de la procedencia de la acción frente a normas que persiguen el cumplimiento de normas que establecen gastos, la Corte Constitucional ha indicado: (…) De la jurisprudencia traída en cita, se colige que la improcedencia de la presente acción constitucional frente al cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración, tiene como propósito evitar indebidas intervenciones en la disposiciones de los recursos públicos, por lo que aquellas normas que con el objeto de lograr sus fines generen gastos y que los mismos no estén debidamente presupuestados no es posible mediante una decisión judicial imponer su cumplimiento, en la medida que ello implicaría una erogación no prevista en el presupuesto.

En este caso, las normas de las cuales se pide su cumplimiento de forma explícita no establecen un gasto, sin embargo, para el cumplimiento de su fin, esto es la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, Corpoboyacá debe presupuestar una partida, lo cual implica el establecimiento de un gasto o erogación por parte de la entidad demandada.

Ahora, en este punto resulta importante señalar que el Consejo de Estado en sentencia de mayo de 2016 precisó que la causal de improcedencia bajo estudio, comprende la solicitud de aplicar una norma o un acto administrativo que comporte un gasto que no haya sido previamente presupuestado, así lo ha precisado: (…) Conforme a la jurisprudencia citada, la acción de cumplimiento resulta procedente cuando la norma de la cual se pretenda su cumplimiento comporte una erogación dineraria, siempre que dicha erogación o gasto ya se encuentre presupuestado y apropiado por la entidad, pues ello no conllevaría a que la administración altere su presupuesto previamente establecido y que por una orden judicial tenga que apropiar recursos para destinarlos a un nuevo gasto no presupuestado.

En el sub júdice, de las documentales aportadas por la entidad demandada, es posible advertir que, con el objeto de lograr el fin establecido en las normas frente a las que ahora se pretende su cumplimiento, Corpoboyacá ordenó, presupuestó y apropió el gasto para tal fin, toda vez que del contrato de consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021 suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y la Sociedad Valoración Económica Ambiental SAS, el cual tiene como objeto la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, se observa lo siguiente: (…).

Entonces, ante la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, es claro que no se estaría generando alteración alguna al presupuesto de la entidad, en la medida en que Corpoboyacá no tendría que entrar a atender un gasto sin rubro o partida presupuestal no prevista, pues como quedó demostrado para la obtención de la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, Corpoboyacá ya ordenó, presupuestó y apropió el gasto para ese objeto.

Así, a las luces de la Jurisprudencia citada, la pretensión de cumplimiento es procedente, en tanto de llegarse a ordenar el cumplimiento de la normativa de la cual se requiere su cumplimiento, el juez de la acción de cumplimiento no estaría realizando una intervención indebida de la disposición de los recursos públicos, tampoco se alteraría el presupuesto de la entidad por vía judicial, pues se itera la entidad ya apropio el gasto para la obtención de la Formulación del Plan de Manejo Ambiental.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Finalidad. Precisa la Sala que la “acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen”, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo o resolver un problema jurídico de una controversia.

La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso sub examine las normas de las cuales se pretende su cumplimiento, contienen de forma concreta un mandato imperativo e inobjetable, en tanto se tiene en primer lugar que el Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015 declaró y delimitó el Parque Natural Regional Cortadera, en los Municipios de Siachoque, Toca, Pesca, Rondón y Tuta, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, por lo que fue declarado área protegida, a su vez dicha normativa dispuso que Corpoboyacá debía formular el plan de manejo del área protegida; por su parte el artículo 47 del Decreto 2372 de 2010 establece que cada una de las áreas protegidas que integran el SINAP contarán con un plan de manejo ambiental, el cual deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria de área protegida.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Demanda respecto de la obligación a cargo de CORPOBOYACÁ consistente en formular un plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Hecho superado. En efecto, se advierte que las normas que se piden hacer cumplir, imponen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de Corpoboyacá, consistente en formular un plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera dentro del año siguiente a la declaratoria de área protegida, esto es a partir de la expedición del el Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015.

No obstante, si bien se tiene claridad en la obligación impuesta a Corpoboyacá, debe precisar la Sala que en el presente caso se configuró el hecho superado, toda vez que con la contestación de la demanda la entidad demandada aportó copia del Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021, suscrito por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá con la Sociedad Valoración Económica Ambiental SAS del cual se advierte que tuvo por objeto la formulación de los Planes de Manejo del Parque Natural Regional el Valle y Parque Natural Regional Cortadera, además dentro del mismo se indicó como producto a entregar por parte del contratista, los lineamientos para la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario No. 1076 de 2016, estructurado por tres componentes: diagnostico, ordenamiento y estratégico.

Debe precisarse que, a la fecha Corpoboyacá ha dada inicio al cumplimiento de la normas que tienen como finalidad la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional la Cortadera, pues no puede desconocerse que la entidad ha desplegado actividades tienen como fin único el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015, en tanto: i) ordenó, presupuestó y apropió el gasto para ese objeto, ii) suscribió el Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021, que tiene por objeto la formulación del Plan de Manejo del Parque Natural Regional Cortadera, iii) de igual forma suscribió el contrato No. 268 de 2 de mayo de 2022, el cual tuvo por objeto la Interventoría técnica, administrativa, social, ambiental, contable, jurídica y financiera del contrato de Consultoría No. CCC 2021-535, y fue suscrita iv) el Acta de Inicio del Contrato de Interventoría de fecha 2 de junio de 2022; razones por las cuales debe concluirse que la entidad no ha sido reticente o ajena al cumplimiento de lo dispuesto de las normas de las cuales se pretende su cumplimiento mediante la presente acción constitucional.

Observa la Sala que la entidad accionada aceptó que en efecto ya ha trascurrido un tiempo mayor al año dispuesto por la ley para la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, pero que ha iniciado a dar cumplimiento a la misma a través de la suscripción de los contratos de consultoría e interventoría. No puede esta Sala desconocer que no se está ante el cumplimiento de una norma que pueda ser cumplida de forma inmediata con la ejecución de una única actividad por parte de la administración; sino que, por el contrario, su cumplimiento implica el desarrollo de labores previas para para llegar a la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, tan es así que, la misma normativa otorga el plazo de un año para la formulación del plan de manejo, pues conforme lo ordena el artículo 47 del Decreto 2372 de 2012 debe atenderse a mínimo tres componentes (diagnostico, ordenamiento y estratégico) los cuales conllevan la realización de actividades interdisciplinarias, entre ellas: i) Caracterización Biofísica del Parque Natural, ii) Caracterización Socioeconómica y Cultural, iii) Identificación de amenazas, iv) Objetivos de conservación, v) zonificación, vi) usos de suelos, vii) restricciones de uso de suelo, viii) socialización con los actores del proceso de formulación del plan de manejo, ix) identificación de las problemáticas identificadas en las socializaciones, x) Propuestas de los programas y proyectos de los actores en el proceso de Concertación, actividades que fueron contratadas para su realización a través del Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021.

Así entonces, atendiendo en primera medida a que la norma establece los lineamientos que debe seguir la autoridad ambiental para llegar a la formulación del plan de manejo ambiental, su cumplimiento implica el desarrollo de las actividades que en efecto ya fueron contratadas por Corpoboyacá mediante la suscripción del Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021, y su interventoría a través del contrato No. 268 de 2 de mayo de 2022, los cuales tienen como único fin la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, debe concluirse que Corpoboyacá está dando cumplimiento al artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015, normativa que dispone el término de un año para que la entidad formule de dicho plan de manejo.

HECHO SUPERADO – Noción. Cabe recordar que la Corte Constitucional ha definido la configuración del hecho superado, cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Así las cosas, la Corte “ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido….

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”. En suma, como quedó acreditado, la entidad accionada ha dado inicio al cumplimiento de las normas que regulan la formulación del plan de manejo ambiental para áreas protegidas, en este caso el Parque Natural Regional Cortadera, es procedente señalar que la pretensión de la demanda fue satisfecha y en consecuencia se configuró el hecho superado.

HECHO SUPERADO - Implica la satisfacción y/o cumplimiento material del mandato normativo y no la ejecución de actividades preliminares tendientes a ello (Salvamento de voto) - /HECHO SUPERADO - En el presente caso se trata de una obligación ampliamente vencida y que se encuentra en mora de ser cumplida (Salvamento de voto). El suscrito Magistrado disidente considera que la Sala debió acceder a las súplicas de la causa y ordenar a la demandada dar cumplimiento al mandato contenido en los artículos 47 del Decreto No. 2372 de 2010 y 8° del Acuerdo No. 024 de 2015.

Normas según las cuales, es deber de Corpoboyacá formular y adoptar un Plan de Manejo Ambiental para el Parque Natural Regional Cortadera, dentro del año siguiente a su declaratoria como área protegida perteneciente al SINAP. Empero, la Sala mayoritaria declaró el hecho superado, en tanto, verificó que la demandada suscribió Contratos de Consultoría e Interventoría, que constituyen actividades “previas para llegar a la formulación del plan de manejo ambiental del Parque (…)” y suficientes para tener por satisfecha la pretensión de cumplimiento.

Desde mi punto de vista particular, considero que, en esta clase de acciones, en su sentido natural y obvio, el “hecho superado” implica la satisfacción y/o cumplimiento material del mandato normativo y no la ejecución de actividades preliminares tendientes a ello. En este caso, tal declaratoria resultaba procedente solo en la medida que la demandada hubiera expedido el Plan de Manejo que imponen las normas objeto de análisis.

Sin embargo, no aconteció así. Para la mayoría de la Sala, bastó con la celebración de los aludidos contratos, cuya ejecución y vigencia actual no indican otra cosa que, el imperativo normativo no ha sido acatado íntegramente. El hecho que aquellos negocios jurídicos (suscritos en los últimos 6 meses) se encuentren en fase de ejecución, no daba lugar a tener por cumplida a cabalidad la obligación de formular y adoptar el Plan.

En mi criterio, las normas objeto de debate contienen un mandato claro, imperativo e inobjetable que debía ser cumplido dentro del término allí previsto. Como quiera que la declaratoria de área protegida tuvo lugar con el Acuerdo 024 de 17 de diciembre de 2015, significa que, dada la importancia y especial protección que reviste el área protegida, para diciembre de 2016 era obligación de Corpoboyacá adoptar su Plan de Manejo.

No solo porque así lo ordenaba el Decreto 2372 de 2010, sino porque la misma demandada se obligó a ello, tal como se verifica en el artículo 8º del Acuerdo. Si así lo dispuso, debió ejercer las actividades administrativas pertinentes. Pese a que la obligación era evidentemente conocida por la autoridad ambiental, hasta la fecha han transcurrido más de cinco (5) años sin que cumpla con ella, o al menos demostrara imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento.

Lo anterior, denota que se trata de una obligación ampliamente vencida y que se encuentra en mora de ser cumplida. Difiero del sentido de la ponencia por cuanto, el sustrato, finalidad y razón de ser de normas como las aquí analizadas gravita en torno a la materialización de los deberes constitucionales y legales de protección al medio ambiente.

En tal sentido, luego de haber transcurrido un tiempo tan inexcusable y amplio, no podía Sala conformarse con la celebración y ejecución de los mencionados contratos, ni pasar desapercibida la reticencia de la demandada. Tamaña e injustificada omisión de Corpoboyacá ha permitido que, durante años, el Parque Natural Regional Cortadera se encuentre desprovisto de un Plan de Manejo Ambiental que abogue por su preservación y cuidado.

Circunstancia que, de llegar a verificarse el incumplimiento de los contratistas, podría mantenerse en el tiempo sin más. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, once (11) de julio dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala en primera instancia la acción de cumplimiento instaurada por el señor Diego Sebastián Zamudio Arenas en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en adelante, Corpoboyacá. I.

ANTECEDENTES Demanda (Archivo No. 4) En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y, desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Diego Sebastián Zamudio Arenas acudió a la jurisdicción para solicitar el cumplimiento al artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015, con el fin de que se formule y adopte un Plan de Manejo Ambiental para el Parque Natural Regional Cortadera, por parte de Corpoboyacá. Como fundamentos fácticos relevantes, relató que: → Con la expedición del Decreto No.2372 de 2010, se dispuso que “Cada una de las áreas protegidas que integran el SINAP contará con un plan de manejo (…) Este plan deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria”. → Que el Consejo Directivo de Corpoboyacá, promulgo el Acuerdo No. 024 de 17 de diciembre de 2015, a través del cual se declaró y alinderó el Parque Natural Regional Cortadera, ubicado en los municipios de Siachoque, Toca, Pesca, Rondón y Tuta, en un área de 1658, 41 hectáreas. → Que el Parque Natural Regional Cortadera pasó a ser parte del Sistema de Áreas Protegidas – SINAP. → El artículo 8° del Acuerdo No. 024 de 17 de diciembre de 2016, dispuso: “COPOBOYACÁ formulará el Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional (PNR) Cortadera, acorde a la legislación vigente, que contenga proyectos y estrategias para la consecución de los objetivos de conservación, de una manera articulada entre las entidades públicas de injerencia en la zona y la comunidad” → Que el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.1.6.5 establece la obligación de formular Plan de Manejo Ambiental dentro del año siguiente a la declaratoria de área protegida del Parque Natural Regional la Cortadera. → Sostuvo que han pasado más de 6 años desde la declaratoria del área protegida, sin que Corpoboyacá haya formulado y adoptado el Plan de Manejo Ambiental correspondiente. → El 5 de mayo de 2022, reclamó ante Corpoboyacá el cumplimiento de las normas incumplidas sin que pasados 10 días hábiles haya recibido respuesta por parte de la entidad.

II. TRÁMITE PROCESAL Radicación, inadmisión y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 23 de mayo de 2022 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja, correspondiéndole por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Tunja (Archivo No. 2), que, mediante auto de 24 de mayo de 2022, remitió por competencia el expediente a esta Corporación. El 27 de mayo de 2022 fue recibido el expediente en esta Corporación, correspondiéndole por reparto al Despacho No. 5 (Archivo No. 13), que mediante proveído de 2 de junio de 2022 procedió a inadmitirla, al advertir que la parte actora no acreditó, al presentar la misma, haber cumplido con su obligación de enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la entidad demandada, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021 (Archivo No. 15).

Una vez subsanado el yerro anotado, y encontrando satisfechos los presupuestos formales de la demanda, a través de auto de 9 de junio de 2022, (Archivo No. 26) se procedió a admitirla y se ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, otorgándole el término de tres (3) días para hacerse parte dentro del proceso y allegar pruebas o solicitar su práctica, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 393 de 1997.

De la misma manera, se informó a las partes que la sentencia sería proferida dentro de los veinte (20) días siguientes, conforme lo establece la norma en comento. Atendiendo a que las partes aportaron pruebas y la parte actora realizó solicitud probatoria, mediante Auto de 16 de junio de 2022 se abrió el debate a pruebas, por lo que se dispuso: i) incorporar las documentales aportadas por la parte demandante y demandada, ii) negar la solicitud probatoria elevada por el accionante, y iii) se corrió traslado de las documentales incorporadas por el término de 2 días.

Informe de la accionada Dentro de la oportunidad concedida para ello, a través de apoderada judicial, Corpoboyacá se opuso a las pretensiones de la demanda asegurando que ha dado inicio a la formulación del Plan de Manejo del Parque Natural Regional La Cortadera a través del contrato de Consultoría C.M.08 de 2021. Manifestó que no existen elementos constitutivos de la renuencia por parte de la entidad en dar cumplimiento de las normas objeto de reclamo, en tanto, a la fecha se está dando cumplimiento a través del contrato de consultoría No. CCC2021-535 de 6 de diciembre de 2021, suscrito entre Corpoboyacá y la Sociedad Valoración Económica Ambiental cuyo objeto contractual es “CONTRATO DE CONSULTORÍA PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE MANEJO DEL PARQUE NATURAL REGIONAL DE EL VALLE Y PARQUE NATURAL REGIONAL CORTADERA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1076 DE 2015, CARACTERIZACIÓN BIOFÍSICA Y SOCIOECONÓMICA DE LAS ÁREAS DE PÁRAMO FUERA DEL PARQUE NATURAL REGIONAL DE CORTADERA LOCALIZADO EN LOS MUNICIPIOS DE PESCA, TOCA, TUTA, SIACHOQUE Y RONDÓN DEL PARAMO TOTAL-BIJAGUAL-MAMAPACHA, INSUMOS INICIALES NECESARIOS PARA LA ZONIFICACIÓN Y RÉGIMEN DE USOS DE ESTE ECOSISTEMA ESTRATÉGICO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 1930 DE 2018”, contrato suscrito por un valor de mil cuatrocientos veintitrés millones novecientos cuarenta y un mil ochocientos treinta y ocho pesos ($1.423.941.838.00).

Agregó que fue contratada la interventoría mediante contrato No. CCC2022268 con la Sociedad AITEC SAS, suscrito el 2 de mayo de 2022, con acta de inicio el 5 de mayo del mismo año, el cual tiene por objeto: “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, SOCIAL, AMBIENTAL, CONTABLE, JURÍDICA Y FINANCIERA A LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA N°CCC2021-535 (…)”.

Precisó que en la actualidad la interventoría se encuentra revisando los documentos finales para la suscripción del acta de inicio del contrato de consultoría. Hizo referencia a la naturaleza jurídica y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, así mismo, señaló que el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto Reglamentario No. 1076 de 2015 establece que la reserva, delimitación, alinderación, declaración y administración de los Parques Naturales Regionales corresponde a las CAR a través de los Consejos Directivos, en consonancia con las disposiciones de la Ley 99 de 1993; por lo que, en el marco de su competencia el Consejo Directivo de Corpoboyacá expidió el Acuerdo No. 024 de 17 de diciembre de 2015 mediante el cual declaró y alinderó el Parque Natural Regional Cortadera como área protegida.

En relación con la norma presuntamente incumplida, esto es la dispuesta en el artículo 2.2.2.1.6.5 del Decreto Reglamentario No. 1076 de 2015, que establece que el Plan de Manejo Ambiental debe formularse dentro del año siguiente a la declaratoria de área protegida, sostuvo que en efecto ya ha trascurrido un tiempo mayor al año que señala la ley, sin embargo, la entidad ha estado avanzando en su cumplimiento mediante la suscripción de los contratos de consultoría e interventoría. Trajo en cita pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento, para luego señalar que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento fáctico y jurídico.

Propuso como excepción la que denominó “EJECUCIÓN DE ACTOS O HECHOS QUE PERMITEN EVIDENCIAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA RECLAMADA, POR PARTE DE CORPOBOYACÁ”, frente a la cual reiteró la suscripción del contrato de consultoría y de interventoría. Por lo anterior, solicitó se declara probada la excepción, y que en todo caso Corpoboyacá sea exonerada de toda responsabilidad y condena.

III. CONSIDERACIONES Competencia 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y el artículo 152, numeral 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, toda vez que se trata de una demanda de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, promovida en contra de una autoridad del orden nacional, como lo es la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, que fue presentada en el domicilio del accionante.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015, con el fin de que se formule y adopte un Plan de Manejo Ambiental para el Parque Natural Regional Cortadera, por parte de Corpoboyacá. A ese efecto, habrá que determinar en un primer momento, si la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Diego Sebastián Zamudio Arenas es procedente de acuerdo con los presupuestos normativos y jurisprudenciales del caso, pues de ser afirmativa la respuesta, atañerá examinar el fondo de la controversia para dilucidar si las normas enunciadas, contienen o no un mandato imperativo e inobjetable, que esté siendo incumplido.

Para resolver el problema jurídico planteado, se detendrá la Sala en los siguientes asuntos: (i) los hechos que se encontraron probados en el proceso; (ii) las generalidades de la acción de cumplimiento y; (iii) el análisis del caso concreto. Tesis de la Sala La Sala declarará el hecho superado de la acción de cumplimiento, por advertir el cumplimiento del artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015.

Al respecto, se indicará que la entidad demandada en el trámite de la acción de cumplimiento aportó copia del Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021, suscrito por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá con la Sociedad Valoración Económica Ambiental SAS y del contrato No. 268 de 2 de mayo de 2022, el cual tuvo por objeto la Interventoría técnica, administrativa, social, ambiental, contable, jurídica y financiera del contrato de Consultoría No. CCC 2021535, de los cuales se advierte que la entidad no ha sido reticente o ajena al cumplimiento de lo dispuesto en las normas de las cuales se pretende su cumplimiento, en tanto, encuentra la Sala que el cumplimiento implica el desarrollo de labores previas para para llegar a la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, pues la misma normativa otorga el plazo de un año para la formulación del plan de manejo y establece los lineamientos que debe seguir la autoridad ambiental para llegar a la formulación del plan de manejo ambiental, por lo que su cumplimiento implica el desarrollo de las actividades que en efecto ya fueron contratadas por Corpoboyacá mediante la suscripción del Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021, y su interventoría a través del contrato No. 268 de 2 de mayo de 2022. 20.

Así es procedente señalar que la pretensión de la demanda fue satisfecha y, en consecuencia, se configuró el hecho superado. Hechos probados 21. Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente serán valorados teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 243 a 262 del CGP, en atención a que fueron incorporados en legal forma, y no fueron tachados ni desconocidos por las partes en contienda.

De ese modo, a partir de los mismos, encuentra la Sala acreditado, en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: → Acuerdo No.024 de 17 de diciembre de 2015 proferido por Corpoboyacá, “Por el cual se declara y alindera el Parque Natural Regional Cortadera, ubicado en los Municipios de Siachoque, Toca, Pesca, Rondón y Tuta, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ”, el cual dispone: “CAPITULO I CARACTERISTICAS DEL ÁREA PROTEGIDA ARTÍCULO PRIMERO: Declaratoria y delimitación. Declarar y delimitar el PARQUE NATURAL REGIONAL CORTADERA, en los Municipios de Siachoque, Toca, Pesca, Rondón y Tuta, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, en un área de 16508,41 hectáreas, dentro del polígono que se describe a continuación: (…)

ARTÍCULO SEGUNDO. Denominación y Categoría. Asignar el nombre del PARQUE NATURAL REGIONAL CORTADERA al área incluida dentro del polígono definido en el artículo primero del presente acuerdo y delimitado en la cartografía denominada “Base cartográfica Parque Natural Regional Cortadera”, que hace parte integral de éste documentos. (…) CAPITULO III OTRAS DISPOSICIONES ARTICULO OCTAVO: Plan de Manejo.

La Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, formulará el plan de manejo del área protegida, acorde a la legislación vigente, que contenga proyectos y estrategias para la consecución de los objetivos de conservación, de una manera articulada entre las entidades públicas de injerencia en la zona y la comunidad. (…)” (Archivo No.8) → Captura de pantalla en formato PDF tomado portal Registro Único de Áreas Protegidas - RUNAP, en el que se advierte que no se registra Plan de Manejo Ambiental en relación con el Parque Natural Regional Cortadera (Archivo No.7) → La Corporación Autónoma Regional de Boyacá suscribió con la Sociedad Valoración Económica Ambiental SAS contrato de consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021, del cual se destaca: “CONTRATO DE CONSULTORIA CCC 2021-535 (…) CLÁUSULA 2.

OBJETO El objeto del Contrato es: CONTRATO DE CONSULTORÍA PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE MANEJO DEL PARQUE NATURAL REGIONAL EL VALLE Y PARQUE NATURAL REGIONAL CORTADERA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1076 DE 2015; CARACTERIZACIÓN BIOFÍSICA Y SOCIOECONÓMICA DE LAS ÁREAS DE PÁRAMO FUERA DEL PARQUE NATURAL REGIONAL LA CORTADERA, LOCALIZADAS EN LOS MUNICIPIOS DE PESCA, TOCA, TUTA, SIACHOQUE Y RONDÓN DEL PÁRAMO TOTA-BIJAGUAL – MAMAPACHA;

INSUMOS INICIALES NECESARIOS PARA LA ZONIFICACIÓN Y RÉGIMEN DE USOS DE ESTE ECOSISTEMA ESTRATÉGICO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 1930 DE 2018. (…) CLÁUSULA

4. PLAZO DEL CONTRATO El pazo de ejecución del contrato será de DOCE (12) MESES sin exceder el 31 de diciembre de 2022, contados a partir de la suscripción del Acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato. Tiempo que contempla lo establecido en la vigencia futura solicitada internamente y aprobada en Comité de Dirección y por el Consejo Directivo de Corpoboyacá. (…) 8.1 PRODUCTOS y/o INFORMES A ENTREGAR El consultor debe entregar los siguientes productos.

(…) 8.1.2. Informes de carácter técnico. (…) Adicionalmente se entregará en el tiempo estipulado en el cronograma teniendo como base lo dispuesto en el Decreto único Reglamentario 1076 de 2015, la Ley 1930 de 2018, la Resolución 886 de 2018 y en las demás descripciones establecidas en las especificaciones técnicas del contrato. FORMULACIÓN PLANES DE MANEJO ÁREAS PROTEGIDAS LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE MANEJO DEL PARQUE NATURAL REGIONAL EL VALLE Y PARQUE NATURAL REGIONAL CORTADERA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1076 DE 2016.

Teniendo en cuenta el Decreto único Reglamentario 1076 de 2015 Componente diagnostico Componente de ordenamiento Componente estratégico El Plan de manejo es el instrumento que orienta las acciones hacia el logro de los objetivos de conservación de cada área, teniendo en cuenta una visión a corto, mediano y largo plazo. Es también, un instrumentos flexible y dinámico que debe ser actualizado de acuerdo a las necesidades de cada área, y a la evaluación y monitoreo que se realice.

El plan de manejo es esencial para utilizar efectivamente los recursos financieros, físicos y humanos disponibles y planificar la consecución de nuevos recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales aliados para el logro de los objetivos de conservación. Un Plan de manejo está estructurado por tres componentes: diagnostico, ordenamiento y estratégico.

ESTRUCTURA TÉCNICA DEL PRODUCTO PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE MANEJO DEL PARQUE NATURAL REGIONAL EL VALLE Y PARQUE NATURAL REGIONAL CORTADERA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1076 DE 2015 (…) COMPONENTE DIAGNÓSTICO Caracterización Biofísica del Parque Natural Regional El Valle y Parque Natural Regional Cortadera (…) Caracterización Socioeconómica y Cultural del Parque Natural Regional El Valle y el Parque Natural Regional Cortadera (…) Identificación de amenazas COMPONENTE DE ORDENAMIENTO Zonificación y Reglamentación Objetivos de conservación Objetos de conservación y Valores objeto de Conservación Zonificación Usos de suelos Restricciones de uso de suelo COMPONENTE ESTRATÉGICO Para este componente se deberá presentar lo siguiente: Socialización con los actores del proceso de formulación del plan de manejo Parque Natural Regional El Valle y Parque Natural Regional Cortadera Problemáticas identificadas en las socializaciones Propuestas de los programas y proyectos de los actores en el proceso de Concertación Programas y Proyectos para formulación del Parque Natural Regional El Valle y Parque Natural Regional Cortadera Problemáticas identificadas en las socializaciones Propuestas de los programas y proyectos de los actores en el proceso de Concertación Programas y Proyectos para formulación del Parque Natural Regional El Valle y Parque Natural Regional Cortadera.

(…)” (Archivo No. 29) → El 2 de mayo de 2022 Corpoboyacá suscribió con la Sociedad AITEC S.A.S. contrato de Consultoría No. 268 de 2022, del cual se destaca: “(…) PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO: INTERVENTORIA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, SOCIAL, AMBIENTAL, CONTABLE, JURÍDICA Y FINANCIERA A LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA N° CCC 2021-535 CUYO OBJETO ES “CONTRATO DE CONSULTORÍA PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE MANEJO DEL PARQUE NATURAL REGIONAL EL VALLE Y PARQUE NATURAL REGIONAL CORTADERA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1076 DE 2015;

CARACTERIZACIÓN BIOFÍSICA Y SOCIOECONÓMICA DE LAS ÁREAS DE PÁRAMO FUERA DEL PARQUE NATURAL REGIONAL LA CORTADERA, LOCALIZADAS EN LOS MUNICIPIOS DE PESCA, TOCA, TUTA, SIACHOQUE Y RONDÓN DEL PÁRAMO TOTA-BIJAGUAL – MAMAPACHA; INSUMOS INICIALES NECESARIOS PARA LA ZONIFICACIÓN Y RÉGIMEN DE USOS DE ESTE ECOSISTEMA ESTRATÉGICO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 1930 DE 2018”.(…) 2.3.1 ALCANCE El alcance de la Interventoría a contratar, abarca el control y seguimiento a realizarse sobre todas las actividades que debe desarrollar el Consultor seleccionado dentro de los contratos consultoría N CCC 2021-535 y Contrato N CCC 2021-540, actividades que deberán desarrollarse de acuerdo a las FASES establecidas en las especificaciones técnicas de los contratos de consultoría (…)” (Archivo No. 34) → Acta de Inicio del Contrato No. CCC2022268 de fecha 2 de junio de 2022, en la que se indica como plazo de ejecución trece meses, con fecha de iniciación 2 de junio de 2022 y fecha de terminación de 1° de julio de 2023. → Por medio de memorial radicado el 4 de mayo de 2022 ante Corpoboyacá, el aquí demandante requirió el cumplimiento del artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010, compilado en el Decreto único reglamentario 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.6.5 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015, radicado como PQR 20220504-0451 (Archivos No. 5 y 6). → Mediante Oficio No. 140-7095 de 25 de mayo de 2022, suscrito por el Subdirector de Planeación y Sistemas de Información de Corpoboyacá, se da respuesta al PQRS 20220504-0451 de 5 de mayo de 2022, con constancia de envió al correo del demandante el 31 de mayo de 2022, en el cual se informa que Corpoboyacá suscribió el Contrato de Consultoría No. C.M.08 de diciembre de 2021, por lo tanto, se ha dado inicio a la formulación del Plan de Manejo del Parque Natural Regional de Cortadera.

(Archivos No. 30, 31 y 32) De las generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". Dicha acción hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinatario de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado", mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual, se muestra renuente a cumplirlos.

En ese orden, está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. De modo que, así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos.

Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución, ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente, es el de asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Por tanto, la acción de cumplimiento se constituye en el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997, a saber: Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual, deberá ser sustentado en la demanda. Que “el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción”.

También son causales de improcedibilidad, pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). Análisis del caso concreto Del acto administrativo que se pretende cumplir 27. Como quedó expuesto, en la demanda se pretende el cumplimiento del artículo 47 del Decreto 2372 de 2010 y del artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015, normativas que, en su tenor literal, disponen: a) Decreto 2372 de 2010, artículo 47: “(…) Artículo 47.

Plan de manejo de las áreas protegidas. Cada una de las áreas protegidas que integran el Sinap contará con un plan de manejo que será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco (5) años de manera que se evidencien resultados frente al logro de los objetivos de conservación que motivaron su designación y su contribución al desarrollo del Sinap.

Este plan deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria o en el caso de las áreas existentes que se integren al Sinap dentro del año siguiente al registro y tener como mínimo lo siguiente: Componente diagnóstico: Ilustra la información básica del área, su contexto regional, y analiza espacial y temporalmente los objetivos de conservación, precisando la condición actual del área y su problemática.

Componente de ordenamiento: Contempla la información que regula el manejo del área, aquí se define la zonificación y las reglas para el uso de los recursos y el desarrollo de actividades. Componente estratégico: Formula las estrategias, procedimientos y actividades más adecuadas con las que se busca lograr los objetivos de conservación. Parágrafo 1°.

El Plan de Manejo deberá ser construido garantizando la participación de los actores que resulten involucrados en la regulación del manejo del área protegida. En el caso de las áreas protegidas públicas, el plan de manejo se adoptará por la entidad encargada de la administración del área protegida mediante acto administrativo. Parágrafo 2°.

Para el caso de las Reservas Forestales Protectoras Nacionales, el Plan de Manejo será adoptado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Parágrafo 3°. La reglamentación sobre compensaciones ambientales deberá incorporar acciones de conservación y manejo de áreas protegidas integrantes del Sinap. Artículo 49. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 1974 de 1989.” (Subrayas de Sala) b) Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015, artículo 8°: “ARTICULO OCTAVO. Plan de Manejo: La Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ, formulará el plan de manejo del área protegida, acorde a la legislación vigente, que contenga proyectos y estrategias para la consecución de los objetivos de conservación, de una manera articulada entre las entidades públicas de injerencias en la zona y la comunidad.” (Resaltado de Sala) Lo anterior, con la finalidad de que se ordene a la entidad accionada, hacer efectivo el mandato de formular y adoptar un Plan de Manejo Ambiental para el Parque Natural Regional Cortadera, declarado y delimitado como área protegida.

Bajo este panorama, la Sala encuentra que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de la ley vigente, tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 393 de 1997. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que, con la demanda, el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el sometimiento al deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla, así como que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

Al respecto, el señor Diego Sebastián Zamudio Arenas en petición radicada ante Corpoboyacá el 4 de mayo de 2022 (esto es, antes de presentar la demanda) solicitó el cumplimiento del artículo 47 del Decreto 2372 de 2010 y artículo 8 del Acuerdo 024 del 17 de diciembre de 2015, con el objeto de constituir en renuencia a la entidad demandada en los términos del artículo 164 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el 8° de la Ley 393 de 1997, al señalar de forma puntual lo siguiente: “ (…) Presento ante ustedes RECLAMACIÓN DE CUMPLIMIENTO dirigida en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en adelante CORPOBOYACÁ, en los términos del artículo 08 de la Ley 393 de 1997, de acuerdo a los siguientes fundamentos: (…) SOLICITUD De conformidad con el artículo 47 del Decreto 2372 de 2010, compilado en el Decreto único reglamentario 1076 de 2016, artículo, 2.2.2.1.6.5 y el artículo 8 del Acuerdo 024 del 17 de diciembre de 2015 que abocaron la capacidad, competencia y función para sobre CORPOBOYACÁ otorgándole un (1) año para formular y adoptar un PMA para el PNR Cortadera; sin embargo han pasado más de seis (6) años desde que quedo ejecutoriado el acto administrativo y hoy no existe un PNA formulado ni adoptado en el PNR Cortadera.

Por lo anterior, señores CORPOBOYACÁ solicito se proceda a CUMPLIR de forma inmediata con sus deberes legales y administrativos prescritos en el artículo 47 del Decreto 2372 de 2010, compilado en el Decreto único reglamentario 1076 de 2016, artículo 8 del Acuerdo 024 del 17 de diciembre de 2015.” (Negrilla de texto original). Dicho pedimento, de acuerdo con lo informado por el demandante no fue contestado por la administración, sin embargo, la entidad demandada en su intervención manifestó que mediante Oficio No. 140-7095 de 25 de mayo de 2022, suscrito por el Subdirector de Planeación y Sistemas de Información de Corpoboyacá, dio respuesta a la petición radicada por el demandante, por lo que con la demanda anexó el referido oficio junto con la constancia de envió al correo del demandante de fecha 31 de mayo de 2022, en el cual se informa que Corpoboyacá suscribió el Contrato de Consultoría No. C.M.08 de diciembre de 2021, por lo tanto, se ha dado inicio a la formulación del Plan de Manejo del Parque Natural Regional de Cortadera.

Así, se advierte que el requerimiento realizado por el demandante ante Corpoboyacá, no fue contestado dentro del término de los 10 días que dispone la Ley 393 de 1997, toda vez que los días 10 días siguientes a la presentación de la solicitud fenecieron el 18 de mayo de 2022, y el oficio mediante el cual la entidad dio respuesta fue remitido al buzón electrónico del demandante el 31 de mayo de 2022, esto es vencido el término de los 10 días y con posterioridad a la fecha de radicación de la demanda (la demanda fue radicada el 23 de mayo de 2022).

Lo anterior significa que el actor cumplió con el requisito de requerir, de manera previa a la presentación de la demanda, el cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. GNR 320330 de 13 de septiembre de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la resolución 354096 del 13 de diciembre de 2013”, emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones.

En ese orden de ideas, considera la Sala que el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 se encontró acreditado al interior del sub judice, en tanto el actor requirió de manera previa a la presentación de la demanda, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 47 del Decreto 2372 de 2010 y artículo 8 del Acuerdo 024 del 17 de diciembre de 2015.

Del presupuesto de subsidiariedad de la acción de cumplimiento 36. En primera medida, precisa la Sala que la “acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen”.

Así, la finalidad de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible. Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

En el caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr la aplicación de la norma que se pide hacer cumplir, razón por la que este presupuesto de procedibilidad está satisfecho. De otra parte, el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, establece como causal de improcediblidad, pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. A este respecto es necesario señalar que, las normas de las cuales se pretende su cumplimiento, tienen como finalidad la formulación de un plan de manejo ambiental, lo cual, de acuerdo con las pruebas allegadas por Corpoboyacá, conlleva necesariamente a la suscripción del contrato de Consultoría que tiene como objeto entregar como producto la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional la Cortadera.

Respecto de la procedencia de la acción frente a normas que persiguen el cumplimiento de normas que establecen gastos, la Corte Constitucional ha indicado: “En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan.

La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan.

Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura.” (Subrayas de Sala) Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) En relación con la causal de improcedencia que acontece en este caso, esta Corporación ha expuesto el siguiente criterio: “La improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de normas que impliquen gastos se justifica en la medida en que no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan la realización de una nueva erogación, sin que a su vez se haya asignado la partida correspondiente en el presupuesto.

El artículo 345 de la Constitución Política es terminante al prohibir cualquier erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de rentas y gastos. En su inciso segundo prohíbe cualquier gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas o los Concejos. Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y que no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho las correspondientes apropiaciones, pues el acto administrativo así emanado estaría afectado de nulidad (…)” (Resaltado de Sala).

De la jurisprudencia traída en cita, se colige que la improcedencia de la presente acción constitucional frente al cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración, tiene como propósito evitar indebidas intervenciones en la disposiciones de los recursos públicos, por lo que aquellas normas que con el objeto de lograr sus fines generen gastos y que los mismos no estén debidamente presupuestados no es posible mediante una decisión judicial imponer su cumplimiento, en la medida que ello implicaría una erogación no prevista en el presupuesto.

En este caso, las normas de las cuales se pide su cumplimiento de forma explícita no establecen un gasto, sin embargo, para el cumplimiento de su fin, esto es la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, Corpoboyacá debe presupuestar una partida, lo cual implica el establecimiento de un gasto o erogación por parte de la entidad demandada.

Ahora, en este punto resulta importante señalar que el Consejo de Estado en sentencia de mayo de 2016 precisó que la causal de improcedencia bajo estudio, comprende la solicitud de aplicar una norma o un acto administrativo que comporte un gasto que no haya sido previamente presupuestado, así lo ha precisado: “Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines; y respecto de las normas que establezcan gastos, ha dicho: “Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro.

Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno sino ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es las que se refiere el Art. 9º de la ley 393 de 1997” (Subrayado fuera de texto). No obstante lo anterior, se precisa que no en todos los casos en que la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente; es necesario tener presente que, la jurisprudencia de esta Corporación también ha resaltado que, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente.

La Sección Tercera, en un caso en el que se solicitaba el cumplimiento de una norma que implicaba un gasto que ya estaba asignado dentro del presupuesto de la entidad señaló: “Una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo y ello, desde la óptica de la norma constitucional contenida en el art. 87 de la Carta Política, impone su cumplimiento”” (…)” Conforme a la jurisprudencia citada, la acción de cumplimiento resulta procedente cuando la norma de la cual se pretenda su cumplimiento comporte una erogación dineraria, siempre que dicha erogación o gasto ya se encuentre presupuestado y apropiado por la entidad, pues ello no conllevaría a que la administración altere su presupuesto previamente establecido y que por una orden judicial tenga que apropiar recursos para destinarlos a un nuevo gasto no presupuestado.

En el sub júdice, de las documentales aportadas por la entidad demandada, es posible advertir que, con el objeto de lograr el fin establecido en las normas frente a las que ahora se pretende su cumplimiento, Corpoboyacá ordenó, presupuestó y apropió el gasto para tal fin, toda vez que del contrato de consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021 suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y la Sociedad Valoración Económica Ambiental SAS, el cual tiene como objeto la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, se observa lo siguiente: “(…) CLÁUSULA

5. VALOR DEL CONTRATO El presupuesto oficial estimado para el presente contrato es de: MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($1.423.941.838) incluidos Impuestos, Imprevistos y demás costos asociados a la ejecución del contrato.

PARÁGRAFO: El adjudicatario deberá acogerse para el desarrollo del objeto contractual puntualmente a las especificaciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones definitivo, estudios previos, anexo técnico adjunto y la propuesta presentada. CLÁUSULA

6. APROPIACIÓN PRESUPUESTAL DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. El valor del presente proceso cuenta con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N 2021001070 de la vigencia 2021 por valor de MILTRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.399.332.169.00) más el valor del 4 x 1000, correspondiente a ($5.597.329) ASÍ: AUTORIZACIÓN VIGENCIA FUTURA (CUANDO APLIQUE) En este sentido, y teniendo en cuenta el tiempo estimado para la ejecución de las actividades previstas en el futuro contrato, superan la vigencia 2021, se solicitó al Consejo directivp aprobación de cupo de vigencia futura por valor de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL PESOS ($24.901.000) más el 4 por mil correspondiente a NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($99.604) Que se aprobó mediante Acuerdo 015 del 17 de septiembre de 2021, y se respalda bajo certificado de disponibilidad N 2021000020.” Entonces, ante la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, es claro que no se estaría generando alteración alguna al presupuesto de la entidad, en la medida en que Corpoboyacá no tendría que entrar a atender un gasto sin rubro o partida presupuestal no prevista, pues como quedó demostrado para la obtención de la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, Corpoboyacá ya ordenó, presupuestó y apropió el gasto para ese objeto.

Así, a las luces de la Jurisprudencia citada, la pretensión de cumplimiento es procedente, en tanto de llegarse a ordenar el cumplimiento de la normativa de la cual se requiere su cumplimiento, el juez de la acción de cumplimiento no estaría realizando una intervención indebida de la disposición de los recursos públicos, tampoco se alteraría el presupuesto de la entidad por vía judicial, pues se itera la entidad ya apropio el gasto para la obtención de la Formulación del Plan de Manejo Ambiental.

Superados los requisitos formales de procedibilidad de la acción, corresponde a la Sala examinar el fondo de la controversia para dilucidar si el al artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015, contienen o no un mandato imperativo e inobjetable, que esté siendo incumplido por Corpoboyacá, Veamos: Existencia de un mandato imperativo e inobjetable Precisa la Sala que la “acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen”, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo o resolver un problema jurídico de una controversia.

La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso sub examine las normas de las cuales se pretende su cumplimiento, contienen de forma concreta un mandato imperativo e inobjetable, en tanto se tiene en primer lugar que el Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015 declaró y delimitó el Parque Natural Regional Cortadera, en los Municipios de Siachoque, Toca, Pesca, Rondón y Tuta, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, por lo que fue declarado área protegida, a su vez dicha normativa dispuso que Corpoboyacá debía formular el plan de manejo del área protegida; por su parte el artículo 47 del Decreto 2372 de 2010 establece que cada una de las áreas protegidas que integran el SINAP contarán con un plan de manejo ambiental, el cual deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria de área protegida.

En efecto, se advierte que las normas que se piden hacer cumplir, imponen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de Corpoboyacá, consistente en formular un plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera dentro del año siguiente a la declaratoria de área protegida, esto es a partir de la expedición del el Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015.

No obstante, si bien se tiene claridad en la obligación impuesta a Corpoboyacá, debe precisar la Sala que en el presente caso se configuró el hecho superado, toda vez que con la contestación de la demanda la entidad demandada aportó copia del Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021, suscrito por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá con la Sociedad Valoración Económica Ambiental SAS del cual se advierte que tuvo por objeto la formulación de los Planes de Manejo del Parque Natural Regional el Valle y Parque Natural Regional Cortadera, además dentro del mismo se indicó como producto a entregar por parte del contratista, los lineamientos para la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario No. 1076 de 2016, estructurado por tres componentes: diagnostico, ordenamiento y estratégico.

Debe precisarse que, a la fecha Corpoboyacá ha dada inicio al cumplimiento de la normas que tienen como finalidad la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional la Cortadera, pues no puede desconocerse que la entidad ha desplegado actividades tienen como fin único el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015, en tanto: i) ordenó, presupuestó y apropió el gasto para ese objeto, ii) suscribió el Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021, que tiene por objeto la formulación del Plan de Manejo del Parque Natural Regional Cortadera, iii) de igual forma suscribió el contrato No. 268 de 2 de mayo de 2022, el cual tuvo por objeto la Interventoría técnica, administrativa, social, ambiental, contable, jurídica y financiera del contrato de Consultoría No. CCC 2021-535, y fue suscrita iv) el Acta de Inicio del Contrato de Interventoría de fecha 2 de junio de 2022; razones por las cuales debe concluirse que la entidad no ha sido reticente o ajena al cumplimiento de lo dispuesto de las normas de las cuales se pretende su cumplimiento mediante la presente acción constitucional.

Observa la Sala que la entidad accionada aceptó que en efecto ya ha trascurrido un tiempo mayor al año dispuesto por la ley para la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, pero que ha iniciado a dar cumplimiento a la misma a través de la suscripción de los contratos de consultoría e interventoría. No puede esta Sala desconocer que no se está ante el cumplimiento de una norma que pueda ser cumplida de forma inmediata con la ejecución de una única actividad por parte de la administración; sino que, por el contrario, su cumplimiento implica el desarrollo de labores previas para para llegar a la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, tan es así que, la misma normativa otorga el plazo de un año para la formulación del plan de manejo, pues conforme lo ordena el artículo 47 del Decreto 2372 de 2012 debe atenderse a mínimo tres componentes (diagnostico, ordenamiento y estratégico) los cuales conllevan la realización de actividades interdisciplinarias, entre ellas: i) Caracterización Biofísica del Parque Natural, ii) Caracterización Socioeconómica y Cultural, iii) Identificación de amenazas, iv) Objetivos de conservación, v) zonificación, vi) usos de suelos, vii) restricciones de uso de suelo, viii) socialización con los actores del proceso de formulación del plan de manejo, ix) identificación de las problemáticas identificadas en las socializaciones, x) Propuestas de los programas y proyectos de los actores en el proceso de Concertación, actividades que fueron contratadas para su realización a través del Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021.

Así entonces, atendiendo en primera medida a que la norma establece los lineamientos que debe seguir la autoridad ambiental para llegar a la formulación del plan de manejo ambiental, su cumplimiento implica el desarrollo de las actividades que en efecto ya fueron contratadas por Corpoboyacá mediante la suscripción del Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021, y su interventoría a través del contrato No. 268 de 2 de mayo de 2022, los cuales tienen como único fin la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, debe concluirse que Corpoboyacá está dando cumplimiento al artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015, normativa que dispone el término de un año para que la entidad formule de dicho plan de manejo.

Cabe recordar que la Corte Constitucional ha definido la configuración del hecho superado, cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Así las cosas, la Corte “ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido….

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”. En suma, como quedó acreditado, la entidad accionada ha dado inicio al cumplimiento de las normas que regulan la formulación del plan de manejo ambiental para áreas protegidas, en este caso el Parque Natural Regional Cortadera, es procedente señalar que la pretensión de la demanda fue satisfecha y en consecuencia se configuró el hecho superado.

COSTAS 62. El numeral 7° del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, señaló que, si hubiere lugar a ello, el fallo condenará en costas. Por ende, conforme la citada norma, no se condenará en costas en esta instancia, por cuanto, no se advierte que concurra dicha circunstancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Declarar el hecho superado sobre la pretensión de la acción de cumplimiento promovida por el señor Diego Sebastián Zamudio Arenas en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Con salvamento de voto) HOJA DE FIRMAS Acción de Cumplimiento Demandante: Diego Sebastián Zamudio Arenas Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2022-00348-00