Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 083 Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante Beisy Berena González Torres Demandado Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte accionante en contra del fallo de tutela No. 026-22 de fecha 24 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Beisy Berena González Torres, identificada con C.C. No. 1.143.357.575 de Cartagena, Bolívar, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” II.
ANTECEDENTES - DEMANDA La señora Beisy Berena González Torres, instauró acción de tutela en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de petición, trabajo y acceso a los cargos públicos, por lo cual solicita: - PRETENSIONES Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela “Mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se me proteja el derecho fundamental de Petición, Acceso al Trabajo, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
Que como consecuencia de la anterior protección se ordene a la entidad accionada lo siguiente: 1.- PRIMERO: Sírvase dar respuesta en forma oportuna, esto es en el término de la ley, de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud de tramitar el Permiso de Residencia a fin de ocupar el cargo de carrera PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE TRIBUNAL, CENTRO U OFICINA DE SERVICIOS, identificado con el Código 260427. 2.
SEGUNDO: SUSPENDER los términos de posesión definidos en la Ley 270 de 1996, hasta tanto no se tenga respuesta de la OCRE (sic) sobre la expedición de la Tarjeta o Permiso de Residencia. 3. TECERO: ANULAR la exigencia de presentar Certificado del dominio del Idioma del Inglés expedido por la Secretaría de Educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y ORDENAR que acepten como válido cualquier certificación expedida por autoridad certificada.” - HECHOS Se señalan como hechos los siguientes: 1.
El día 06 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, convocó mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 al Concurso de Méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas. 2.
Afirma que realizó el proceso de inscripción para el cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, identificado con el Código 260427, donde superó todas las etapas establecidas en el acuerdo, obteniendo como resultado su inclusión al Registro de Elegibles en el cargo a proveer. 3. Encontrándose en firme el Registro de Elegibles del cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar publicó las vacantes del cargo en el formato de opción de sede en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, en la cual encontró como única vacante el Centro de Servicios Penales de San Andrés. 4.
Conforme el procedimiento establecido en el Acuerdo y en la Ley 270 de 1996, la actora diligenció el Formato de Opción de Sede publicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, escogiendo la Isla de San Andrés, por cuanto, en su criterio cumple con el requisito dispuesto en el Ley 47 de 1993. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela 5.
Afirma que escogió la plaza ofertada teniendo en cuenta que en el Acuerdo No. CSJBOA17-609, por medio del cual se convocó Concurso de Méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas, que estableció lo siguiente: “Quienes aspiren a vincularse en el Distrito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, deben acreditar el cumplimiento de los previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales a efectos de obtener la posesión por el correspondiente nominados” 6.
Manifiesta que la Ley 47 de 1993, establece que el requisito exigido es hablar inglés siempre y cuando tengan entre sus funciones atención al público: “ARTICULO 45. Empleados públicos. Los empleados Públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés” 7.
Indica que luego de haber seleccionado sede, el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Penales procedió a expedir la Resolución No. 001 del 24 de enero del 2022 en el que la nombran en propiedad. No obstante, en el oficio de comunicación le exigieron acreditar la calidad de residente y el dominio del idioma inglés según certificación expedida por la Secretaría de Educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 8.
Advierte que “en ninguna parte de los Acuerdos se exige tales requisitos para la participación del concurso en los territorios de San Andrés Islas y Santa Catalina, habiendo una extralimitación por parte del nominado en exigir requisitos no contemplados en el Acuerdo de la Convocatoria, si bien hace referencia a una disposición normativa una de ellas no obedece a la Convocatoria No. 4 sino a la 3 (Acuerdo No. 195 de 2013), y en la otra no define que para acreditar el dominio del inglés deba ser por certificación de la Secretaría de Educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Ley 47 de 1993).” 9.
Precisa que si bien es cierto, en el Departamento Archipiélago de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, se han adoptado una serie de medidas para control de la densidad poblacional, esto es, se requiere Tarjeta de Residencia, este requisito mediante disposición de la Corte Constitucional C-530 de 1993, solo debe expedirse con fines de registro no de control a aquellos servidores públicos que en razón de sus funciones ejercen funciones administrativas o de jurisdicción, por tanto no deberían ser aplicables a los empleados de la rama judicial por cuanto estos administran justicia, como es en su caso.
Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela 10. Manifiesta la actora que una vez fue comunicado el nombramiento, presentó solicitud al Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena el día 09 de Febrero del 2022, conforme las funciones definidas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, para que procediera “de manera urgente” iniciar trámite ante la OCCRE la Tarjeta de Residencia en los términos definidos por la Sentencia C-530 de 1993, por cuanto, según sus manifestaciones, le corresponde al empleador tramitar la misma, esto es, que la rama judicial – Seccional Bolívar le correspondía tramitar la petición. 11.
Una vez radicada la petición, la Dirección de Administración Judicial se consideró sin competencia, por lo que remitió la petición para que el juzgado nominador resolviera la solicitud. 12. Afirma que a la fecha no ha sido notificada de las acciones tendientes al trámite de la Tarjeta de Residencia y por ende de la petición presentada.
De igual manera, resalta la actora que, “los términos para posesión del cargo están por vencerse y su falta de respuesta puede ocasionarme un perjuicio grave para el acceso al trabajo y al derecho de carrera y mérito.” 13. Finalmente concluye que “la notificación del nombramiento se surtió el 25 de enero del 2022, que acepté el cargo el 4 de febrero para posesionarme el 25 de febrero, fecha en que se cumplió el primer término de posesión (15 días) según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, que solicité prórroga por el mismo término que deberían vencer el 18 de Marzo, sin embargo el despacho judicial no expidió el Acto Administrativo donde se aceptaba mi justificación y por ende accede a la prórroga, sin embargo en aplicación a la disposición del Silencio Administrativo contemplado en la ley se entienda accedida mi solicitud.” - CONTESTACIÓN Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Conocimiento, en calidad de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, islas.
El Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Conocimiento, en calidad de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, islas, al contestar la tutela, señaló frente a los hechos que unos son ciertos y otros parcialmente ciertos. En cuanto a las pretensiones, se opuso a las mismas, por cuanto, no es obligación del nominador realizar los trámites de la tarjeta de residencia - OCCRE, como quiera que, los requisitos del concurso, Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela fueron claros, señalando que, debía tener la situación migratoria definida en la Isla, contrario a lo pretendido hoy por la actora en sede de tutela.
Afirma que la convocatoria No. 4 expedida bajo el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, estableció los requisitos para aspirar a los diferentes cargos ofertados, entre ellos, una mención especial para las personas que quisieran vincularse en el Distrito Judicial de San Andrés Islas.
De otra parte, advierte que la accionante no verificó en debida forma el cumplimiento de los requisitos plasmados en las bases y reglamentos del concurso, y en su lugar en sede de tutela, pretende subsanar el error y la omisión de la exigencia de la tarjeta de la OCCRE, siendo este un requisito indispensable para poder trabajar en el Departamento Archipiélago.
Asimismo, señala que el Decreto 2762 de 1991 tuvo como su principal fin controlar la densidad poblacional, regulando el derecho de circulación y residencia en el territorio insular, así como de proteger los recursos naturales, ambientales y culturales del Archipiélago, debido a la sobrepoblación que existe en las Islas, surgiendo de esta manera, la Oficina de Control de Circulación y Residencia “OCCRE”.
Refiere que el Artículo 3 del Decreto 2762 de 1991, establece las personas que podrían adquirir el derecho de residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago, precisando que la señora Beisy González Torres, no cumple con la normatividad para poder laborar en el territorio Insular. Reitera que la actora debió examinar con anterioridad el cumplimiento de los requisitos legales para escoger la sede en la cual se desempeñaría, una vez cumpliera las fases del concurso.
En cuanto a la segunda pretensión, manifiesta que debe negarse dado que la actora antes de optar por un determinado Despacho Judicial, debió constatar el cumplimiento de todos los requisitos, para el caso de la ínsula, tener la tarjeta de la OCCRE. Por todo lo anterior, solicita de manera respetosa que se niegue la presente acción de tutela, por cuanto, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.
Por último, llama la atención que la accionante desconoce los requisitos Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela exigidos en la convocatoria emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, Ley 47 de 1993 y el Decreto 2762 de 1991.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la tutela de manera extemporánea. - SENTENCIA IMPUGNADA El A quo declaró improcedente la tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la no demostración de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones: Al efectuar el análisis correspondiente, consideró que contrario a las manifestaciones de la accionante, la autoridad accionada dio respuesta a la petición elevada el 9 de febrero de 2022, pues evidenció que efectivamente la accionante elevó petición ante el Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena, cuyo objeto fue tramitar de manera urgente “la Tarjeta de residencia ante la OCCRE” necesaria para tomar posesión del cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios – Grado 16, petición que al ser remitida por competencia, fue contestada de manera negativa, el 4 de marzo de 2022, por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Puso de presente que la respuesta fue notificada a la peticionaria a los correos electrónicos beysy_08hotmail.com y beisygoto03gmail.com. En este orden de ideas concluyó el a quo que la accionada no vulneró ni aún amenazó el derecho fundamental de petición, pues, considera que la respuesta se otorgó en los términos de ley y fue notificada a través del medio dispuesto por la peticionaria.
De otro lado, señaló que si bien la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela están supeditas a la respuesta de la petición de trámite de tarjeta de Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela residencia, conociéndose la respuesta negativa y atendiendo las manifestaciones del escrito introductor, consideró necesario verificar si de no acceder al amparo constitucional se causaría un perjuicio irremediable a la accionante, esto pese a la falta de manifestación expresa del extremo activo en tal sentido.
Explicó que analizadas las condiciones establecidas por la normatividad y el estudio de los medios probatorios allegados al plenario, se concluye que, contrario a las manifestaciones de la actora, el concurso según Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, si contempló que la persona que aspire a vincularse en el distrito de San Andrés y Providencia, debía acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales.
Lo anterior, para efectos de tomar posesión ante el correspondiente nominador, sin que allí se traslade dicha obligación al nominador. Indicó que para el caso de la accionante, no se aporta prueba alguna que demuestre cumplir con los requisitos que se describen en la normatividad, como tampoco estar cobijada por la excepción expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 530/93, en la medida que no demuestra que a través del cargo al cual fue nombrada (Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios – Grado 16), se ejerza “jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar”.
Por tanto, precisó que lo pedido no exige medidas inmediatas que harían procedente la acción de tutela para la toma de medidas de urgencia. Aunado a ello, advirtió que si la actora considera que cumplía todo lo anterior, ante la existencia del acto administrativo que niega lo pedido, debía acudir al juez ordinario en busca de su nulidad en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Entonces, y con fundamento en el análisis efectuado, el A quo concluyó que debía declararse improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Beisy Berena González Torres, pues no se evidenció situación alguna que amenace o vulnere los derechos fundamentales de petición, al trabajo y acceso a cargos públicos. - IMPUGNACIÓN La señora Beisy Berena González Torres, dentro de la oportunidad legal establecida, impugnó la decisión de primera instancia, manifestando su Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela inconformidad respecto de la omisión por parte del A quo en lo que se refiere al certificado para aprobar el manejo del idioma inglés. - TRÁMITE PROCESAL La presente acción de tutela fue presentada el día 09 de marzo de 20221, habiendo sido admitida el 10 de marzo de 2022.2 En el libelo introductorio la accionante solicitó la suspensión de los términos de posesión establecidos en la Ley 270 de 1996, para evitar un perjuicio irremediable, como medida provisional.
El 10 de marzo de 2022, el Juez Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió acceder a la medida provisional solicitada por la accionante y decretó la suspensión de los términos que establece la Ley 270 de 1996, para acceder al cargo de Profesional Universitario del Tribunal, Centro u Oficina de Servicios identificado con el Código No. 260427.3 El Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Conocimiento Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la oportunidad procesal establecida rindió el respectivo informe.4 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar, contestó la tutela de manera extemporánea.5 El 24 de marzo de 2022 el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés profirió sentencia, declarando improcedente la tutela.6 Mediante correo electrónico, la accionante impugnó la decisión proferida en el fallo de primera instancia.7 1 Índice 03 expediente electrónico. 2 Índice 06 expediente electrónico. 3 Índice 04 expediente de medida cautelar. 4 Índice 12 expediente electrónico. 5 Índice 18 expediente electrónico. 6 Índice 17 expediente electrónico. 7.
Índice 20 expediente electrónico. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela Por medio de auto del 01 de abril de 2022, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió la impugnación interpuesta.8 III.
CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Decreto 333 de 2021 9, fijó una nueva regla frente al reparto de las acciones de tutela, en el siguiente sentido: “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina: “ART. 32. —Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de 8 Índice 22 expediente electrónico. 9Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela San Andrés, isla, cuya competencia en primera instancia correspondió al Juez Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Con estas consideraciones, se evidencia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por Beisy Berena González Torres, quien manifestó que actuaba en nombre propio con el fin que se protegieran los derechos fundamentales de petición, trabajo y acceso a cargos públicos con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.
Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, la accionante manifiesta que los derechos invocados se encuentran amenazados por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, islas, que forma parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar, que presta el servicio público de administrar justicia, por lo que se encuentra legitimado por pasiva dentro del presente trámite.
Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, vulneró los derechos fundamentales de petición, trabajo y acceso a cargos públicos de la señora Beisy Berena González Torres, ante la presunta negativa en el trámite para la obtención del permiso de residencia – OCCRE, con el fin de ocupar cargo de carrera como Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios, en la isla de San Andrés. Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará los aspectos generales para la procedencia de la acción de tutela. - TESIS Este Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se encontraron vulnerados o amenazados los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el derecho de petición impetrado ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés fue respondido de manera completa y oportuna.
Tampoco se halló vulneración al derecho al trabajo y al acceso a los cargos públicos, en tanto que los requisitos para desempeñar cargos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se hicieron explícitos en el Acuerdo No. CSJBOA17-609, por medio del cual se convocó Concurso de Méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas.
ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.
A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”.
Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Procedencia de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Honorable Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados10.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 10 Ver, entre otras, las sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992.
Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado11.
Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario13.
En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa 11 Así, por ejemplo, en Sentencia T-106 de 1993, se ve esta postura de la Corte Constitucional desde sus inicios: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” 12 En este sentido por ejemplo, esta Corte, en la sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” 13 Cfr. Sentencia T-1222 de 2001 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.
Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”14 La excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela en el trámite de un proceso administrativo opera, en todo caso, ante actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho lesivas de derechos fundamentales.
De otra forma, las discusiones que se sucedan girarán en torno a la legalidad o ilegalidad de la actuación de la administración, las cuales constituyen un debate que debe presentarse ante la misma administración mediante los respectivos recursos, o ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable15.
En relación a este tema, la Corte Constitucional ha explicado que tal concepto “está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho.”16. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para 14 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T- 956 de 2011 15 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000.
Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el mismo sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que “existe violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho constitucional conculcado”, caso que no es aplicable al presente proceso.
Sentencia T-142 de 1995. 16 Sentencia SU-617 de 2013. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela determinar su existencia que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención17: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”18 En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha expuesto el alcance del perjuicio irremediable en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”19 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que 17 Cfr. Sentencia SU-712 de 2013. 18 Sentencia T-225 de 1993, reiterados en la sentencia SU-617 de 2013. 19 Sentencia T-1316 de 2001.
Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T-225 de 1993 y han sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T- 015 de 19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010 y de forma más reciente en la sentencia SU-712 de 2013.
Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. En tal sentido se analizarán las pruebas allegadas al plenario para establecer lo pertinente.
Hechos jurídicamente relevantes De conformidad con el acervo probatorio aportado al expediente, se tienen por probados los siguientes hechos que se estiman relevantes: 1. Mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609, por medio del cual se convocó Concurso de Méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas. 2.
La señora Beisy Berena González Torres participó en el mencionado concurso para el cargo denominado Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios – Grado 16. 3. Luego de conformada la lista de elegibles correspondiente20, mediante Resolución No. 01 de 24 de enero de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento efectuó nombramiento en propiedad a favor de la señora Beisy Berena González Torres, en el cargo denominado Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios – Grado 16.21 4.
La comunicación del respectivo nombramiento se realizó el 25 de enero de 2022, mediante la cual se informó a la señora Beisy Berena González Torres de la Resolución No. 001 del 24 de enero de 2022.22 5. La señora Beisy Berena González Torres, solicitó al Director Seccional de Administración Judicial de Bolívar, doctor Hernando Sierra Porto, realizar el trámite de tarjeta de residencia OCCRE.23 Mediante correo electrónico envió solicitud de trámite de Occre, dirigido a hsierrap@cendoj.ramajudicial.gov.co en 20 Acuerdo No. CSJBOA21-193-23 de noviembre de 2021, formuló la lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo de profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de servicios Grado 16 de San Andrés Isla 21 Anexo PDF 03.
Demanda- folio 08-09 del E.D. 22 Anexo PDF 03. Demanda- folio 10 del E.D. 23 Anexo PDF 03. Demanda- folio 12-15 del E.D. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela la que señaló: “Adjunto Solicitud para tramitar permiso OCRE con todos los documentos soportes.”24 6.
Mediante Oficio DESAJCA022-119 del 18 de febrero del año 2022, suscrito por el director Seccional de Administración Judicial de Bolívar, remitió solicitud referente al trámite de la tarjeta OCCRE de la señora Beisy Berena González Torres, al doctor Jair Torres Díaz, en calidad de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento, Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, indicando que el asunto no era de su competencia.25 7.
La señora Beisy Berena González Torres, solicitó la prórroga del plazo para la posesión del cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios – Grado 16 al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Islas. 26 8. A través de la Resolución No. 03 de 2022 de 24 de febrero de 2022, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento27 accedió a la solicitud de prórroga para la posesión del cargo en propiedad. 9.
El Director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, mediante Oficio No. 1050, dio respuesta a la solicitud elevada por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento sobre la condición de residente o inicio de trámite de adquisición de residencia por parte de la señora Beisy Berena González Torres, manifestando que aquella no ostenta la calidad de residente en el Departamento y tampoco se ha iniciado trámite alguno para estudiar petición sobre derecho de residencia respecto de la persona mencionada.28 10.
El 04 de marzo de 2022, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés, isla, dio respuesta al 24 Anexo PDF 03. Demanda- folio 11 del E.D. 25 Anexo PDF 03. Demanda- folio 16-19 del E.D. 26 Anexo PDF 03. Demanda- folio 19-20 del E.D. 27 Anexo PDF 12. Contestación AT – folios 9-10 del E.D. 28 Anexo PDF 14.
Oficio del E.D. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela derecho de petición invocado por la señora Beisy Berena González Torres, sobre la solicitud del trámite de la tarjeta de residencia ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE.29 En el oficio, se da respuesta clara a la solicitud, citando al efecto las disposiciones correspondientes del Decreto 2762 de 1991, en el sentido “que toda persona que pretenda laborar en este Departamento Archipiélago debe tener la tarjeta de residente, es decir es un requisito sine qua non para poder desempeñarse en cualquier actividad laboral en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, la Rama Judicial no es la excepción, (…)”.
Posteriormente, el Juez Coordinador le indica a la peticionaria que la responsabilidad para el trámite de la tarjeta de residencia le corresponde única y exclusivamente a la persona interesada. - CASO CONCRETO Antes de proceder a resolver el caso concreto, ha de recordarse que la accionante en el sub judice acude al juez de tutela alegando que se le han vulnerado los derechos fundamentales de petición, trabajo y acceso a los cargos públicos, en razón a haber participado en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 al Concurso de Méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas.
Sostiene que superó las etapas establecidas en el acuerdo quedando incluida en el registro de elegibles para el cargo correspondiente. Explica que una vez escogió la plaza ofertada para el Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y luego de la expedición del acto administrativo por medio del cual se hace el nombramiento correspondiente, se le exigió acreditar la calidad de residente y el dominio del idioma inglés según certificación expedida por la Secretaría de Educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
A juicio de la accionante, los acuerdos reglamentarios del concurso de méritos no exigen tales requisitos para la participación del concurso en los territorios de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, habiendo una extralimitación por parte del nominador en exigir requisitos no contemplados en el acuerdo de la convocatoria. 29 Anexo PDF 12-14 Contestación de tutela E.D. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela Por su parte, la autoridad accionada explicó que la convocatoria No. 4 expedida bajo el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, estableció los requisitos para aspirar a los diferentes cargos ofertados, entre ellos, una mención especial para las personas que quisieran vincularse en el Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas.
En esa línea, indicó que no es obligación del nominador realizar los trámites para la obtención de la tarjeta de residencia - OCCRE, como quiera que los requisitos del concurso fueron claros, señalando que, debía tener la situación migratoria definida en la Isla de San Andrés, contrario a lo pretendido hoy por la actora en sede de tutela.
Concluye indicando que la accionante no verificó en debida forma el cumplimiento de los requisitos plasmados en las bases y reglamentos del concurso, y en su lugar, en sede de tutela, pretende subsanar el error y la omisión de la exigencia de la tarjeta de la OCCRE, el cual es requisito indispensable para poder trabajar en el Departamento Archipiélago.
El juez de primera instancia, para resolver la cuestión constitucional planteada, en primer lugar, analizó si se había vulnerado el derecho fundamental de petición, evidenciando que no se encontraba conculcado ni amenazado en atención que encontró demostrado que la petición fue respondida de manera completa y oportuna. Definido lo relacionado con el derecho de petición, y en aras de garantizar la protección de otros derechos fundamentales, el A quo procedió al estudio del caso sub lite de los demás derechos fundamentales presuntamente vulnerados, a saber, el derecho al trabajo y acceso a los cargos públicos, alegados por la accionante, llegando a la conclusión que era improcedente la acción de tutela en razón de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la no demostración de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la acción de tutela En razón de lo anterior, e inconforme con lo resuelto, la señora Beisy Berena González Torres impugnó el fallo manifestando que el juez no se pronunció frente a la certificación para aprobar el manejo del idioma inglés. Precisado el tema de debate constitucional, procede esta Sala a resolver lo pertinente, de la siguiente manera: Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela Del derecho de petición presentado y su oportuna contestación Tal como concluyó el juez de primera instancia, esta Sala ha podido constatar que no se conculcó el derecho fundamental de petición de la Sra. Beisy Berena González Torres, por cuanto se evidencia que le fue dada respuesta30 de fondo, clara e íntegra a lo solicitado, la cual fue puesta en conocimiento de la peticionaria, de manera oportuna.
En efecto, mediante oficio de fecha 04 de marzo de 2022, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés, isla, dio respuesta al derecho de petición invocado en el sentido de indicarle a la Sra. González Torres que para laborar en el Archipiélago se debe acreditar previamente la calidad de residente y que el trámite ante la Oficina de Control de Residencia y Circulación – OCCRE, para la obtención de la residencia le corresponde única y exclusivamente a la persona interesada.
En razón de lo expuesto, que – se reitera – quedó debidamente demostrado, se concluye que no se vulneró el derecho de petición de la accionante. Del derecho al trabajo y de acceso a los cargos públicos Alega la accionante que se le vulnera el derecho al trabajo y el derecho de acceso a los cargos públicos en tanto que luego de haberse surtido el concurso de méritos, la autoridad nominadora le exige el cumplimiento de requisitos para tomar posesión del cargo.
A ese respecto, observa la Sala que mediante Resolución No. 01 de 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento, fue nombrada en propiedad la señora Beisy Berena González Torres en el cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios – Grado 1619, decisión comunicada el 25 de enero de 2022, indicándole los requisitos que debía cumplir para su posesión, así: “En virtud de lo establecido en el Decreto Ley 2762 de 1991, el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, el artículo 1 del Acuerdo 574 de 1999 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 2.2. del artículo 2 del Acuerdo No.195 de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en tratándose de un cargo público a desempeñarse en el Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá acreditar la calidad de residente en el territorio 30 Anexo PDF 12-14 contestación de tutela E.D. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela insular y el dominio del idioma inglés según certificación expedida por la Secretaría de Educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”31 Para determinar lo pertinente, la Sala procederá a revisar los requisitos establecidos en la norma del concurso de méritos fijados en el Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 201732, convocatoria en virtud de la cual la accionante participó en el concurso de méritos para el cargo de profesional universitario.
El artículo 2º dispuso: “ARTÍCULO 2.º - El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. 2.
REQUISITOS 2.1. Requisitos Generales Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: ✓ Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan. ✓ Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. ✓ No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. ✓ Reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. ✓ No haber llegado a la edad de retiro forzoso (70 años). ✓ Quienes aspiren a vincularse en el Distrito de San Andrés y Providencia, deben acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales, a efectos de obtener la posesión por el correspondiente nominador.”33 (Negrillas y subrayas del Despacho).
Se observa con toda claridad que el Acuerdo de convocatoria al concurso público indicó de manera expresa y clara que los aspirantes que desearan vincularse a laborar en el territorio del Departamento Archipiélago debían acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales, a efectos de obtener la posesión por el correspondiente nominador.
Respecto de lo anterior, la Sala debe precisar que de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, y a las cuales hace referencia el Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, los aspirantes a ocupar cargos en el territorio insular deben acreditar los siguientes requisitos: (i) la residencia definida en los términos del 31 Anexo PDF 03 demanda de tutela. 32 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio de los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Isla. 33Tomado de https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302321/14810031/ACUERDO+No.+CSJBOA17- 609.pdf/fe15cf0b-41c6-49b5-8c7e-c1b21ce69daf.
Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela Decreto 2762 de 1991 y (ii) el cumplimiento del conocimiento del idioma de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47 de 1993.
Del derecho a la residencia en las Islas, conforme al Decreto 2762 de 1991 Mediante el Decreto 2762 de 1991, se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para ello determina quienes tienen derecho a fijar su residencia en el territorio del Departamento Archipiélago a la fecha de expedición del Decreto (Art. 2º) y quienes podrán, posteriormente, adquirir el derecho a la residencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del cuerpo normativo indicado, así como los requisitos para fijar la residencia de manera temporal en el territorio insular.
El artículo 5º del mencionado Decreto dispone: Art. 5º Sólo los residentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ejercer, dentro del territorio del Departamento, los siguientes derechos: 1. Trabajar en forma permanente. 2. Estudiar en un establecimiento educativo del Archipiélago. 3. Inscribirse en el Registro Mercantil y ejercer actividades de comercio de manera permanente. 4.
Ejercer el derecho al sufragio para las elecciones departamentales y municipales. La disposición citada es el fundamento normativo para la exigencia de la acreditación de la residencia en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para efectos de tomar posesión de un cargo, como en el caso sub judice.
Es por ello que, resulta apenas razonable que la persona interesada deba acreditar previamente el cumplimiento de este requisito, esto es, la acreditación de la residencia en las Islas. La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del Decreto 2762 de 1991, y mediante sentencia C-530 de 1993 lo declaró exequible luego de hacer el ejercicio del test de igualdad, así como estudiar los derechos de circulación, del trabajo, de educación, los derechos políticos todo a la luz de la supervivencia en un marco de dignidad.
También se refirió la Corte a la necesidad de la protección cultural de los raizales y de la necesidad de la protección ambiental. La Corte concluyó el estudio Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela de constitucionalidad efectuando una confrontación entre los medios y los fines expresando que: Por todo lo expuesto observa la Corte que los altos fines perseguidos por la Constitución norma y desarrollados por la norma sub exámine - la triple protección de la supervivencia humana, raizal y ambiental-, confrontados con los medios empleados para ello en el Decreto - limitaciones para ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido en las Islas-, existe una total adecuación de éstos a aquéllos, toda vez que los medios no son tan gravosos, desproporciónales, irracionales o irrazonables que desnaturalicen los derechos que el artículo 310 de la Carta autoriza limitar en normas especiales.
En otras palabras, el costo del fin buscado no es superior a éste ni sacrifica su núcleo. Ello por cuanto la Carta en forma expresa dispuso en el artículo 310 que mediante un régimen especial podrán disponerse medios que limiten ciertamente los derechos -como los previstos en el Decreto- pero que no sacrifiquen el núcleo esencial de los mismos.34 En este orden de ideas, nótese que los derechos a ingresar, circular, residir, estudiar, trabajar y ser elegidos son objeto de una diferenciación especial autorizada por el constituyente, de tal magnitud que ellos no son sacrificados o desnaturalizados o eliminados, sino simplemente parcialmente limitados con fundamento en una lectura especial del principio de igualdad material que se expuso en su oportunidad.
(…) Añádase a lo anterior que la norma respeta situaciones consolidadas tanto de raizales como de no raizales ya residentes en el Departamento Archipiélago y en general es una norma que limita los derechos de las personas que en el futuro deseen tanto ingresar como residir para ejercer determinados derechos en las islas, de suerte que no se afectan los derechos de ningún colombiano. La Corte declaró exequible el Decreto 2762 de 1991, en el entendido que los servidores nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, son sujetos de registro pero no de control por parte de la OCCRE. 34Ver sentencias de la Corte Constitucional Nos. T-02/92, T-411/92, T-426/92, T-530/92, T-432/92, T-612/92, C-014/93 y C-033/93, entre otras.
Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela En el caso concreto, es evidente que el cargo de Profesional Universitario Grado 16 no es de aquellos que tienen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, como tampoco se trata de integrante de las fuerzas militares o de policía ni es funcionario de Migración Colombia.
En razón de ello, no habría lugar a la aplicación de la excepción que erradamente estima la Sra. González Torres le aplica a su favor. Del cumplimiento del requisito de conocimiento del idioma de acuerdo con la Ley 47 de 1993 La Ley 47 de 199335, en sus artículos 42 y 45, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 42. IDIOMA Y LENGUA OFICIAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO.
Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago.” (…) “ARTÍCULO 45. EMPLEADOS PUBLICOS. Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés.” En sentencia proferida por la Corte Constitucional C-086 de 199436, fue declarada la exequibilidad de los artículos citados, para lo cual la Corte Constitucional discurrió en los siguientes términos: “Artículo 42, que consagra como idiomas oficiales en el departamento insular el Castellano y el Inglés "comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago".
En relación con esta norma y con el artículo 45 que establece la obligación para los "empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio" del Departamento, de "hablar" los dos idiomas oficiales, cabe decir esto, para concluír que consultan ambos la Constitución. Como se indicó, el artículo 10o. de la Constitución, es claro al señalar que "las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios".
Y no cabe duda sobre estos aspectos: 35 Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 36
RESUELVE
Decláranse EXEQUIBLES los artículos 14, 23, 24, 25, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 45 y 57 de la Ley 47 de 1993, "Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina". Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela La población "raizal" de San Andrés y Providencia es un grupo étnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto físico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo.
Negarle tal carácter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos orígenes raciales, es razón baladí, pues bien sabido es que no existen razas puras. En lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan. Lo que sí violaría la Constitución, sería obligar a los isleños a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural.
Por lo anterior, es ostensible que estas normas no violan el artículo 13 que consagra la igualdad, pues ésta no riñe con la exigencia del conocimiento del inglés; como tampoco el 25, que establece el derecho al trabajo, ni el 26, que garantiza la libertad de escoger profesión u oficio. Basta recordar que este último permite que la ley exija "títulos de idoneidad".
(subrayas y negrillas fuera del texto original). El artículo 45 de la mencionada ley dispone: “ARTICULO 45. Empleados públicos. Los empleados Públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés.” De conformidad con lo anterior, la Sala debe precisar que el planteamiento de este requisito específico, esto es, la acreditación de la suficiencia en el manejo del idioma inglés comúnmente hablado en las islas fue establecido por el propio legislador en la Ley 47 de 1993.
Dicho lo anterior, la Sala debe indicar que se observa la accionante considera que con cualquier entidad certificada hay lugar a acreditar el cumplimiento del requisito del idioma. A ese respecto, conviene citar al Consejo de Estado37 que en sentencia del 08 de abril de 2010, resolvió la acción de nulidad simple impetrada contra el Acuerdo No.PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se dictan las disposiciones acerca del procedimiento para la verificación del cumplimiento del requisito del idioma inglés, por parte de los integrantes del registro de elegibles para el cargo de Juez o Magistrado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.” En la sentencia indicada, el Consejo de Estado luego de estudiar los diferentes cargos propuestos contra el acto administrativo demandado, respecto del idioma cuyo cumplimiento se debía acreditar para ocupar 37 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Rad. No. 11001-03-25-000-2009- 00113-00 (1570-09) Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela cargos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue clara en señalar que debía acreditarse el dominio de la lengua comúnmente hablada en las islas: Pero si lo anterior no bastase, el exceso de la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, viene de haber exigido la prueba del dominio de un idioma diferente al previsto en la Ley 47 de 1993, pues esta norma se refiere al idioma raizal, mezcla de dialectos de lenguas kwa, como el Twi, el ewe y el ibo y también, lenguas mende y mandinga, con una fonética que combina en el creole o inglés criollo.
Se trata del sincretismo lingüístico de los esclavos llevados luego de la conquista de América a las plantaciones del Caribe de las diferentes partes del mundo que se vieron obligados a utilizar la lengua de la potencia colonial, el inglés, el castellano, el portugués y el francés para comunicarse inicialmente. Esta síntesis de un proceso cultural centenario, no puede ser capturada por las pruebas dispuestas en el Acuerdo demandado, que se refiere al inglés universal y no a esta variante criolla.
Puestas así las cosas, el acuerdo es ilegal, en tanto exige una prueba TOEFL que no captura el conocimiento del idioma inglés nativo, y en ello hay una desviación de la potestad reglamentaria al pedir una prueba distinta a la que dispone la ley. Puestas en esta dimensión las cosas, el Acuerdo demandado es ilegal, pues los mandatos de la Ley 47 de 1993, no se cumplen exigiendo a los concursantes a cargos judiciales, el conocimiento del idioma Inglés que se habla en los Estados Unidos y otros países, pues la ley buscaba proteger la cultura, la identidad y las prácticas raizales, en este caso radicadas en el uso de lengua nativa, es decir el uso del idioma inglés, pero en el dialecto creole y no el inglés que se valora con las pruebas TOEFL.
(Negrillas de la Sala). La Corte Suprema de Justicia38 también tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto de la acreditación del idioma inglés comúnmente hablado al resolver la acción pública de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 00118 del 22 de septiembre de 2009 (numerales 5º y 6º), a través de los cuales el Consejo de Estado eligió a Beatriz Ariza de Zapata y Jorge Eduardo Ramírez como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; así como la de los actos administrativos por los que esa Corporación confirmó la elección de los referidos funcionarios expedidos el 25 de mayo de 2010.
En la sentencia referida la Corte Suprema de Justicia recordó que los artículos 42 y 45 de la Ley 47 de 1993 fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-086 de 1994. Agregó que tales disposiciones “no han sido derogadas ni expresa ni tácitamente por la Ley 1381 de 2010, pues de su articulado no aparece en parte alguna modificación respecto a tales 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Plena.
Proc. Acumulados 11-001-02-30-000-2010-00142/143 del 14 de agosto de 2012. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela exigencias para quienes ejerzan cargos públicos en dicho Departamento, o mejor, para que válidamente su elección se encuentre ajustada al ordenamiento jurídico.
De allí que, inequívocamente se puede predicar la vigencia de la citada normatividad (…)” Agregó la Corte Suprema de Justicia, siguiendo lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-086/94, que “En lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan” dado que “Lo que si violaría la Constitución, sería obligar a los isleños a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural”.
Y a renglón seguido indicó la Corte Suprema de Justicia que “ (…) tratándose la administración de justicia de un servicio público esencial, en donde necesariamente el funcionario y sus empleados tienen una relación directa y permanente con la ciudadanía, nada más correcto y adecuado que quienes van a prestar ese servicio público, tengan el manejo del idioma que practica la comunidad destinataria del mismo.
De no ser así, equivaldría a adecuar las condiciones personales del funcionario en contravía de las realidades de estas comunidades, para lo cual precisamente se requirió de una legislación especial, determinada por las mismas connotaciones culturales, de raza, costumbres, idioma o idiomas, etc. Bien es sabido que el interés público general prevalece sobre el particular.” Entonces, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, se concluye que el idioma cuyo dominio se debe acreditar por parte de los servidores públicos, no es otro que creole (dialecto de la comunidad raizal), denominado por el legislador como inglés comúnmente hablado en las islas.
En este punto estima la Sala necesario precisar que la razón de ser de este requisito, no es otro que el reconocimiento del Constituyente de la necesidad de brindar protección a las comunidades étnicas, garantizando que en los territorios que ocupan, los servidores públicos en general, y en el caso particular, los servidores judiciales, tengan dominio de la lengua comúnmente hablada.
Se constituye entonces en una de las maneras de protección de la diversidad étnica que conforma el patrimonio cultural de la nación. Debe observarse que el artículo 10 de la Constitución Política de 1991, dispone: Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela ARTICULO 10.
El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe. Téngase en cuenta, además, que el artículo 7º de la Carta dispone que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, por lo que debe quedar totalmente esclarecido que las medidas tendientes a asegurar que los servidores judiciales deban demostrar el dominio del inglés comúnmente hablado en las islas, es una de las maneras de asegurar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales – ya referidas, entre otras - y legales, contenidas precisamente en la Ley 47 de 1993.
Se precisa: la protección que se deriva de la exigencia del conocimiento del idioma es a favor de la comunidad étnica que reside ancestralmente en las islas, a efectos que puedan tener acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y respeto a su dignidad humana sin que el idioma se constituya en una barrera para su acceso a la justicia, como lo sería si los servidores de la Rama Judicial no tuvieran conocimiento de la lengua de la cual son hablantes en el territorio que ocupan.
Ahora bien, la acreditación de este requisito no puede provenir de cualquier autoridad certificadora como lo pretende la accionante, en tanto que el legislador procuraba con el establecimiento de este requisito la protección de la cultura y la identidad de la comunidad raizal, como bien lo han sostenido la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en razón de lo cual, a efectos que la disposición legal pueda ser cumplida, le corresponde emitir la certificación a la autoridad departamental a través de la Secretaría de Educación - Oficina de Etnoeducación. En este orden de ideas, la pretensión por parte de la accionante de anular la exigencia de presentar el certificado del dominio del idioma inglés expedido por la Secretaría de Educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y ordenar que acepten como válida cualquier certificación expedida por autoridad certificada, no puede ser acogida en tanto que no cualquier autoridad puede dar fe que el aspirante al cargo público tiene conocimiento específico del idioma inglés comúnmente hablado en las islas.
Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela Además de ello, para esta Sala no queda duda alguna que todos los interesados que se presentaron al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609, conocieron desde el principio que además de superar las pruebas establecidas, para efectos de tomar posesión del cargo debían cumplir los requisitos específicos establecidos en la Ley 47 de 1993 y en el Decreto 2762 de 1991, en relación con la definición de la residencia en las islas, previamente definida por la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE.
Entonces, las reglas del concurso del cual fue participante fueron explícitas y claras, es decir, que no fue sorprendida la accionante al indicarle que para la posesión del cargo para el cual fue nombrada debía cumplir los requisitos consagrados en las normas ya indicadas. Frente a este punto, esto es, la procedencia de la tutela, la H. Corte Constitucional ha establecido: “En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial.
Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda.
Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio. En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable39” Ahora, si bien la accionante dentro de la solicitud de medida provisional en el escrito de tutela manifestó que para evitar un perjuicio irremediable solicitaba la suspensión de términos para efectos de la posesión, la cual fue concedida por el A quo, se efectuó el estudio del caso sub lite en aras de garantizar la protección de cualquier derecho fundamental que pudiera haberse afectado, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, como ya se explicó vulnerado ningún derecho fundamental. 39 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-178-10 de Marzo 12 de 2010, Ref.
Exp.: T- 2.414.771. MP: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.- Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela En efecto, en el caso bajo estudio no se evidencia vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales de petición, trabajo y acceso a cargos públicos, pues, la accionante desde el principio tuvo conocimiento de las reglas del concurso, en las cuales se estableció que para optar a cargos que debían ser desempeñados en el territorio del Departamento Archipiélago era necesario acreditar requisitos específicos determinados en la Ley 47 de 1993 y en otras normas especiales, que para el caso concreto se refiere a la residencia de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2762 de 1991.
En la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, la autoridad nominadora – Juez penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento, Coordinador del Centro de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Isla, le advirtió que debía tramitar por sus propios medios la residencia para efectos de laborar en el territorio del Departamento Archipiélago, así como la acreditación del idioma comúnmente hablado, cuya certificación la expide la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no obstante, no lo hizo.
Forzoso resulta concluir entonces, teniendo en cuenta que no hay vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales invocados en la tutela de la referencia, se negará la petición de amparo deprecada. La Sala, finalmente, debe precisar que si bien la accionante en una de las pretensiones alude a la anulación de un certificado, en una interpretación sistemática del escrito de tutela concluye que en realidad no se pretende la anulación de ningún acto administrativo como tampoco el estudio de legalidad de un procedimiento administrativo.
Es por ello, que esta Sala estima que resultaba procedente la acción de tutela para estudiar el fondo de la misma, concluyendo que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales anunciados por la accionante. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la decisión proferida por el Juez Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, y, en su lugar, negará la tutela presentada.
Así mismo, ordenará levantar la medida cautelar decretada, consistente en la suspensión de los términos que establece la Ley 270 de 1996 para acceder al cargo Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela de Profesional Universitario del Tribunal Centro u Oficina de Servicios identificado con el Código 260427 a la cual aspira la señora Beisy Berena González Torres.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), y en su lugar, NIÉGUESE el amparo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LEVÁNTESE la medida cautelar decretada, consistente en la suspensión de los términos que establece la Ley 270 de 1996 para acceder al cargo de Profesional Universitario del Tribunal Centro u Oficina de Servicios identificado con el Código 260427 a la cual aspira la señora Beisy Berena González Torres.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente digital a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Expídase y envíese al Juzgado Único Administrativo de San Andrés copia de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela JOSE MOW HERRERA (En uso de permiso) JESUS GUILLERMO GUERRERO G. (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2022-0038-01.) Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 553917aece607d8ddd07bd2350ca1a7a93dd88c9f5b7fce904660a1ae42b19bd Documento generado en 27/04/2022 05:03:45 PM Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00038-01 Demandante: Beisy Berena González Torres Demandado: Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San Andrés Medio de control: Tutela Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica