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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2022-00004-01

Ponente: Noemí Carreño Corpus

Fecha: 2022-03-14

Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 049 Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante Naigger Romero Smith Demandado Sanitas E. P. S. y Colpensiones Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte accionada – Colpensiones – en contra del fallo de tutela No. 009-22 de fecha 31 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición y al mínimo vital del señor Naigger Alexander Romero Smith, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.123.636.547, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la EPS Sanitas.

SEGUNDO: En consecuencia, Ordenase: 1.- El accionante y/o su representante, si a la fecha no lo hubiere hecho, radicará junto con la información necesaria, las incapacidades que le sean prescritas por su médico tratante y a razón de la lesión por fractura de la diáfisis del fémur – astigmatismo bilateral. 2.- Eps Sanitas y la AFP Colpensiones, una vez recibidas las incapacidades, atendiendo los periodos que según la ley les corresponde el reconocimiento de auxilio por incapacidad laboral, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, realizarán el respectivo pago.

Conforme se describe en precedencia y siempre cuando a la fecha de la presente providencia no lo hubieren realizado. 3.- La AFP Colpensiones, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, procederá a realizar los trámites pertinentes para calificar la pérdida de la capacidad laboral del actor, conforme la obligación legal impuesta en su cabeza.

TERCERO: Notifíquese la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los correos electrónicos certificados por las partes para notificación personal.

CUARTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR el expediente electrónico de la referencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela II.

ANTECEDENTES - DEMANDA El señor Naigger Romero Smith instauró acción de tutela en contra de Sanitas E.P.S. y Colpensiones, con la finalidad que sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, petición y en especial a la salud, por lo cual solicita: - PRETENSIONES “PRIMERA: Que se ordene de inmediato el pago de las incapacidades que vengo cobrando a la E.P.S. SANITAS y que según por la extensión temporal es de competencia y pago a cargo de la Administradora de pensiones COLPENSIONES.

SEGUNDA: Que se ejecute en mi favor el procedimiento respectivo de calificación y pérdida de capacidad laboral tal y como lo indica la E.P.S. SANITAS en escrito de fecha 15 de octubre de 2021.

TERCERO: Que se prevenga a las accionadas para que en lo sucesivo omitan incomodar a los usuarios de los servicios, y se abstengan de ejecutar dilaciones injustificadas en los trámites que llevan a su cargo, poniendo en riesgo y amenaza los derechos fundamentales de los afiliados, a sabiendas que uno de los derechos fundamentales que más se vulneran son el de la salud.” - HECHOS Se señalan como hechos los siguientes: 1.

Manifiesta el señor Naigger Romero Smith que sufre lesión, diagnosticada como fractura de la diáfisis del fémur – astigmatismo bilateral, lo cual lo obliga a estar apoyándose para movilizarse con ayuda de muletas, puesto que no puede por cuenta propia. 2. Informa que ha sido sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas delicadas y tratamientos ortopédicos lentos que le han ocasionado incapacidades que le impiden regresar a la vida laboral y personal, y que la situación en la que se encuentra lo hace dependiente no solo de las muletas sino de otras personas para realizar las actividades de la vida cotidiana. 3.

Asegura que actualmente se encuentra en la ciudad de Barranquilla, por cuanto le fue practicada cirugía, y se encuentra en procedimientos terapéuticos, los cuales lo han obligado a permanecer por fuera del territorio Insular, Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela sometiéndose a gastos tanto para él como para su acompañante, todo ello, por los procedimientos quirúrgicos realizados. 4.

Refiere que las entidades E.P.S. Sanitas y Colpensiones se han abstenido a darle trámite a las peticiones presentadas, referentes al pago de las incapacidades, encontrándose en condiciones físicas y económicas no aptas para tales disputas. 5. Manifiesta que, mediante escrito de 10 de agosto de 2020, la EPS Sanitas presentó ante Colpensiones, remisión del proceso para continuidad de pago de las incapacidades a su favor, debido a la prolongación de su padecimiento.

A la mencionada remisión la entidad anexó el concepto de rehabilitación, y en este sentido, dichas incapacidades se encuentran pendientes por reconocer. 6. Aduce que el día 25 de agosto de 2020, Colpensiones le manifestó que la solicitud incoada había quedado radicada bajo el No. 2020-8312587, y en respuesta de fecha 01 de septiembre de 2021, expresó, entre otras cosas, que: “(…) Revisado el caso en particular se encontró que su entidad promotora de salud, a la fecha no ha remitido el concepto de rehabilitación, por lo que corresponde a esta última asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180, hasta el momento en que proceda a emitir el concepto favorable de rehabilitación del que habla la Ley 100 de 1993.” 7.

Esgrime que Colpensiones está omitiendo su responsabilidad amparada en la inexistencia del concepto de rehabilitación, “lo cual es absolutamente falso ya que desde el mes de agosto de la anterior anualidad la E.P.S. SANITAS ya había emitido el concepto y puesto en su conocimiento, tal y como se informó en hechos anteriores y como se evidencia en la documentación adicionada a la presente y que de hecho fue debidamente aceptada por la administradora de pensiones.” 8.

Menciona que realizó traslado de las manifestaciones de Colpensiones a la E.P.S. Sanitas que expresó que: “En atención a su solicitud donde requiere validación de la remisión al fondo de pensiones de su caso, al respecto se permite informar que una vez validado, el concepto y remisión de este a colpensiones se realizao(sic) de manera oportuna.

Para efecto de lo anterior se anexa soporte de recibido el día 25 de agosto de 2020 por parte de(sic) Colpensiones. (…)” 9. Asimismo, manifiesta que a la fecha se encuentra una evidente negativa por parte de la entidad Colpensiones en realizar los pagos correspondientes a las incapacidades y además a la fecha se encuentra en una disminución de sus capacidades, también en agotamiento por los procedimientos médicos y Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela administrativos en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud y pensión. Por lo anterior, solicita al señor Juez, ampare sus derechos invocados. - CONTESTACIÓN Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES La entidad accionada manifestó que, en atención a lo solicitado por el actor, se verificó en la base de datos que registra el reconocimiento y pago de incapacidades al actor, adamas que se efectuó el trámite correspondiente para la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Informa que el artículo 142 del Decreto No. 019 de 2012, establece que los fondos de pensiones solo están obligados a cancelar hasta 360 días a partir de los 180 días reconocidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS), hasta un máximo de 540 días de incapacidad. Explica que “teniendo en cuenta que a la fecha esta administradora no tiene seguridad de si las incapacidades objeto de la presente acción se encuentran pagas y con el fin de no incurrir en dobles pagos, se requiere el aporte del Certificado de Relación de Incapacidades autorizado – (CRI), por cuanto el incurrir en doble pago de la obligación, causa un detrimento del tesoro público de acuerdo con lo contemplado en el artículo 129 de la Constitución Política de Colombia.” Señala que revisados los argumentos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, se evidencia que la inconformidad radica en el reconocimiento y pago de incapacidades y la valoración de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, advierte que verificados los sistemas de la entidad se puede observar que “no se encuentra petición reciente presentada por la accionante ante esta entidad que se encuentra pendiente de respuesta.” Invoca el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de expresar que se estableció un régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cuanto al reconocimiento de incapacidades por enfermedad general, pues, con la normatividad vigente que regula el tema, el auxilio de incapacidad se Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela define como “el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.” Considera que las incapacidades pueden ser de origen laboral o común, las primeras, conforme el Decreto 2943 de 2013 deberán ser asumidas por la ARL, así pues, la calificación de origen de una enfermedad o accidente lo realizan las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, para establecer las patologías y diferenciar su origen.

Refiere que al determinar que la enfermedad o accidente es de origen común las incapacidades serán pagadas en sus dos primeros días por el empleador, desde el día (3) hasta los ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.12.4 del Decreto 780 de 2016.

Es así que afirma que se debe cumplir por parte de la EPS con la emisión del concepto de rehabilitación del ciudadano, antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150, de no hacerlo, deberá asumir de sus recursos el pago de las incapacidades que superen el día 181 hasta que se emita y entregue dicho concepto.

Así pues, precisa que las incapacidades de origen común que persisten y son continuas y llegaren a superar los 180 días, a partir del día 181 hasta el 540 su reconocimiento y pago está a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones, en la que se encuentre el afiliado, siempre y cuando cuente con concepto de rehabilitación por parte de la EPS.

Arguye que, respecto del pago de las incapacidades de origen común que van del 181 a 540 de incapacidad, cuando se radican mediante el proceso de medicina laboral se realiza el siguiente procedimiento: - Aprobación, autorización y prórroga de las incapacidades mayores de 180 días. - La calificación del estado de invalidez en primera oportunidad, pérdida de la capacidad laboral (PCL) derivada de accidente o enfermedad de origen común. - La revisión del estado de invalidez cada 3 años cuando así lo considere.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela En cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago de subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones, menciona que, se compone de 5 etapas, i) Validación documental; ii) Validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC; iii) Validación de pertinencia médica y administrativa; iv) Control de calidad por parte de Colpensiones y v) Liquidación y pago del subsidio por incapacidad.

Frente al carácter subsidiario de la acción de tutela, expresa que, de acuerdo el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, suma lo planteado por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 2°.

Resalta lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-025-2013, frente al pago de las incapacidades, asimismo, lo esbozado por la Superintendencia Nacional de Salud en cuanto al certificado original de la incapacidad como título fundante de la exigibilidad de la prestación. Afirma que, conforme los argumentos enunciados en precedencia, el actor “pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

Por lo que debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.” También resaltó que, en cuanto a la solicitud relacionada con el trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral, no encuentra la entidad registro alguno de solicitud de esa naturaleza que haya sido presentada por el actor. De conformidad con lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la tutela contra la entidad por ser improcedente, como quiera que la acción incoada no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

EPS SANITAS Dentro de la oportunidad para dar contestación, la entidad accionada manifestó que ha validado y expedido incapacidades en calidad de cotizante independiente en los siguientes periodos: “Se validan y expiden 585 días de incapacidad por enfermedad general, durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2020 y el 10 de noviembre de 2021, los cuales fueron tramitados sobre un IBC de $ 877.803; en concordancia con lo establecido en el Decreto 780 de 2016 Articulo 3.2.1.10 y el Código Sustantivo del Trabajo Articulo 226.” Arguye que los primeros 180 días se cumplieron el 27 de agosto de 2020, los cuales fueron autorizados y liquidados a favor del señor Naigger Romero, dada su condición de cotizante independiente, así mismo los 360 días restantes comprendidos entre el 28 de agosto de 2020 y el 10 de noviembre de 2021 fueron validados y expedidos sin prestación económica y con cargo a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Afirma que el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, cumpliendo de esta manera con el periodo máximo de obligatoriedad de reconocimiento de prestaciones económicas por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud como lo establece el Decreto Ley 019 de 2012, que señala: “ Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador ” Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela Agrega que también es importante considerar lo establecido en el concepto 201511401799501 del 26 de octubre de 2015, que refuerza lo anteriormente expresado en el sentido de que la responsabilidad del pago de incapacidades posteriores al día 180 recae ante la Administradora.

Manifiesta que el día 25 de agosto de 2019, mediante el oficio LM1DG100108 (encontrándose en el día 177 de incapacidad), el caso del señor Naigger Romero fue remitido ante la administradora de fondos de pensiones COLPENSIONES notificando el estado de incapacidad laboral prolongada. Se anexó al mismo el concepto de rehabilitación favorable expedido por médico de la EPS, dando cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ley 019 de 2012, para que con base en dicho dictamen la respectiva administradora asuma el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181, o bien proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral.

Adicionalmente, informa que a partir del 16 de septiembre de 2021 la EPS Sanitas asumió nuevamente el trámite de las incapacidades del señor Naigger Romero por ser posteriores a los 540 días, previa validación y comprobación de derechos esto con el fin de dar cumplimiento a la ley 1753/2015. La EPS accionada, señala lo siguiente: “(…) - La EPS Sanitas ha cumplido con lo establecido dentro de la normatividad legal vigente con la liquidación y pago de las prestaciones económicas comprendidas entre el tercer día y el día 180 - Se generó la remisión del concepto de rehabilitación ante la AFP Colpensiones dentro de los términos establecidos en la Ley 019 de 2012. - De acuerdo al fallo de tutela notificado el día 25 de noviembre de 2021, el Fondo de pensiones debe asumir el pago de las incapacidades del día 180 al 540, así como de informar a la EPS Sanitas lo correspondiente a la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral. - Se conmine a la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones para que adelanten los trámites correspondientes que permitan establecer la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del señor Naigger Romero con el fin de identificar si accede o no al reconocimiento de la pensión por invalidez o si por el Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela contrario puede reintegrarse a sus labores, toda vez que el pago de las prestaciones económicas es temporal y no permanente. - Que en el fallo de la presente acción de tutela precise el alcance del reconocimiento de prestaciones por parte de la EPS Sanitas de acuerdo a lo mencionado anteriormente, así como la entidad que debe quedar a cargo de dicho reconocimiento Que en el fallo se involucre a todos los actores y partes interesadas (EPS, AFP, usuario, empleador) a fin de que se cumplan los trámites, requisitos y plazos legales definidos para que al usuario se le resuelva el tema de la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL). - Que se autorice a la EPS Sanitas, el recobro ante ADRES en el evento de que se considere que debemos asumir el pago de las prestaciones económicas posterior al día 540. - La EPS SANITAS no tiene conocimiento de incapacidades pendientes por tramitar. - Solicitar al afiliado que remita respuesta frente a la solicitud en vida con el periodo descubierto para dar continuidad al trámite de las incapacidades.

(…)” Considera que la acción de tutela debe declararse improcedente, teniendo en cuenta que la parte accionante cuenta con otros mecanismos o recursos de defensa judicial para lograr el pago de las incapacidades, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Frente al caso bajo estudio refiere que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es, el procedimiento ordinario por vía de la jurisdicción laboral, de conformidad con el Art. 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior en tanto que la entidad competente para resolver conflictos como el descrito en el presente trámite constitucional es la justicia ordinaria, lo cual asegura la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que tendrá una definición pronta y ágil, lo que genera plena certeza que se obtendrá decisión de fondo de manera oportuna y adecuada. - SENTENCIA IMPUGNADA El A quo tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante bajo las siguientes consideraciones: Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela Al efectuar el análisis correspondiente, considera que conforme a los hechos probados y la jurisprudencia de la Corte Constitucional analizada, es procedente la acción de tutela para ordenar el pago de auxilio por incapacidad para el caso bajo estudio, habida cuenta que, de conformidad con las pruebas aportadas el señor Naigger Alexander Romero Smith reporta enfermedad de origen común que ha motivado ser incapacitado por los médicos tratantes, a la fecha cuenta con concepto de rehabilitación favorable emitido por la Eps Sanitas estando a la espera que se dictamine el grado de pérdida de capacidad laboral y ocupacional por cuenta la AFP Colpensiones.

Advierte que el mínimo vital del accionante se encuentra ante una amenaza inminente, por cuanto no dispone de los recursos económicos necesarios para cubrir sus gastos mínimos de subsistencia como consecuencia del no pago de sus incapacidades. Bajo ese entendido y precisando que, aun cuando existen otros medios de defensa judicial tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece el accionante.

Sustenta el anterior argumento con fundamento en: (i) el deterioro en la salud y el mínimo vital del tutelante y (ii) su condición de sujeto de especial protección constitucional derivada de su situación de discapacidad y del estado de debilidad manifiesta que presenta en razón de sus problemas de salud, siendo la acción de tutela el recurso idóneo en busca de la consumación de un perjuicio irremediable que se materializa en la amenaza grave e inminente sobre el mínimo vital del peticionario.

Luego de verificar las pruebas allegadas al proceso, el A quo evidenció que el señor Naigger Alexander Romero Smith, a razón de una lesión consistente en fractura de la diáfisis del fémur – astigmatismo bilateral 19, le han sido prescritas incapacidades médicas que han sido asumidas por Eps Sanitas hasta el día 180, la AFP Colpensiones desde el día 181 hasta el 540, y desde el día 541 de incapacidad, la Eps ha reasumido el pago del auxilio.

Señala que si bien es cierto las accionadas aceptan los periodos en los cuales debían reconocer el auxilio por incapacidad al actor, ninguno de los documentos aportados refleja el pago efectivo de todas las incapacidades desde el día 181 hasta Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela el 540, como tampoco del día 540 en adelante.

En igual sentido, indica que la AFP no ha procedido a calificar la pérdida de la capacidad laboral del actor, conforme la obligación legal impuesta en su cabeza. Advierte que el accionante por el hecho de seguir incapacitado tiene derecho al subsidio por incapacidad, pues está incapacitado médicamente para trabajar sin que sea beneficiario de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente, estando en situación de debilidad manifiesta, y al no contar con recursos económicos para su subsistencia, se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud.

Consideró que se debían tutelar los derechos de petición y al mínimo vital del señor Naigger Alexander Romero Smith, y, en consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la EPS Sanitas, el pago de las incapacidades (si aún no se hubiere realizado), a que corresponda cada entidad. - IMPUGNACIÓN Administradora de Fondo de Pensiones - Colpensiones La apoderada de la entidad impugnó la decisión de primera instancia manifestando que verificada las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el señor Naigger Alexander Romero Smith, que le permita a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación al pago de incapacidades o tramite de calificación, por lo tanto, considera que no está vulnerando derecho alguno en contra del accionante.

Precisa que no obstante lo anterior, el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud y así darle una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, advirtiendo que, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo De acuerdo con lo anterior, señala que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a la solicitud del accionante, por cuanto no se tiene registro de la mencionada solicitud.

Además, aduce que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

En razón de lo anterior, solicita que se revoque la tutela y sea declarada improcedente. - TRÁMITE PROCESAL La presente acción de tutela fue presentada el día 19 de enero de 20221 habiendo sido admitida el 20 de enero de 2022.2 Las entidades, Colpensiones y EPS Sanitas dentro de la oportunidad procesal establecida rindieron el respectivo informe.3 El 31 de enero de 2022 el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés profirió sentencia, mediante la cual tuteló los derechos invocados.4 Mediante correo electrónico, Colpensiones impugnó la decisión proferida en el fallo de primera instancia.5 La EPS Sanitas solicitó aclaración del fallo6, petición que fue resuelta mediante providencia del 08 de febrero de 2022 en la cual se denegó la solicitud de aclaración elevada.7 Por medio de auto del 15 de febrero de 2022, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió la impugnación interpuesta.8 III.

CONSIDERACIONES - COMPETENCIA 1 Índice 04 expediente electrónico. 2 Índice 5.1. expediente electrónico. 3 Índice 15 expediente electrónico. 4 Índice 25 expediente electrónico. 5. Índice 28 expediente electrónico. 6 Índice 31 expediente electrónico. 7 Índice 33 expediente electrónico. 8 Índice 36 expediente electrónico. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela El artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: “ART. 1º—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina: “ART. 32. —Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta contra Colpensiones, la E.P.S. Sanitas cuya competencia en primera instancia correspondió al Juez Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Con estas consideraciones, se evidencia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por Naigger Romero Smith quien manifestó que actuaba en nombre propio con el fin que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, petición y debido proceso con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.

Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, el accionante manifiesta que los derechos invocados se encuentran amenazados por parte de Colpensiones y E.P.S. Sanitas, que aquí han sido accionadas, las cuales forman parte del Sistema General de Seguridad Social y prestan servicios públicos de salud y seguridad social, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva dentro del presente trámite. - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si las entidades EPS Sanitas y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y petición, del señor Naigger Alexander Romero Smith, ante la presunta negativa al pago de las incapacidades generadas al accionante. - TESIS Este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se acreditó que los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentran vulnerados.

ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”.

Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. De la inmediatez La Corte Constitucional sobre el requisito de inmediatez ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo.

Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo.

Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela inmediata de los derechos fundamentales9. De allí que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es razonable en punto a lograr la protección invocada.

No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(…) no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”10. Así las cosas, el alto tribunal constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada.

Bajo ese entendido, observa la Sala que para el caso objeto de estudio, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado. Ello, por cuanto el accionante afirma que sigue sin percibir, por parte de las accionadas, el pago de las incapacidades superiores a los 180 días, motivo por el cual se vislumbra una presunta omisión y vulneración que se ha prolongado en el tiempo.

Por lo anterior, se advierte la necesidad de dilucidar el fondo del asunto con el objeto de establecer si hay lugar a la protección invocada como consecuencia de probarse la violación de los derechos cuya garantía, en palabras de la Corte Constitucional, “(….) no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continúa vigente mientras 9 Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo). 10 Corte Constitucional, Sentencias T-345 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-691 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), SU- 428 de 16 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consuma un daño antijurídico de forma irreparable”11. Así las cosas, se encuentra que la presente acción de tutela, desde un punto de vista formal resulta procedente, pues, pese al precario estado de salud del accionante, la acción de tutela fue interpuesta en un plazo razonable y su derecho fundamental al mínimo vital presuntamente continúa afectado.

En tal sentido, la Sala considera que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. De la subsidiariedad De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”12.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado frente a temas laborales lo siguiente: “En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal.

En palabras de la Corte “(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”. 3.2.3 En el escenario en que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado esta Corte debe ser inminente y grave.

De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad13. Sobre esa base, ha 11 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). 12 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Respecto de la urgencia precisó la Corte desde sus inicios que: “(…) hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”.

Las medidas urgentes deben adecuarse a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. Y en cuanto a la impostergabilidad ha referido que “las medidas de protección “(…) deben responder a condiciones de Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela agregado la jurisprudencia en la materia que “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable14.

En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado. 3.2.4 Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela.

Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional. En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.

Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 126 prevé un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde se establece, dentro de las funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control, “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

En palabras de la Corte: “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.

(subraya de la Sala) 3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”.

Sentencias T-225 de 1993, T-107 de 2017, T- 064 de 2017, entre otras. 14 Sentencia T- 064 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza.

En el caso estudiado, observa la Sala que el señor Naigger Romero Smith ha sido incapacitado por más de 180 días por enfermedad común, manifiesta que no ha percibido pago por concepto de incapacidad laboral por parte de Colpensiones y tampoco de otra índole afectando su mínimo vital, encontrándose ante una amenaza inminente de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, por cuanto afirma no disponer de otros recursos económicos necesarios para cubrir sus gastos de subsistencia tanto propios como los de su acompañante en la ciudad donde se encuentra atendiendo su patología. Además, por su condición de salud no puede realizar actividad laboral alguna, pues presenta fractura de la diáfisis del fémur – astigmatismo bilateral, lo cual lo obliga a estar apoyándose para movilizarse con ayuda de muletas.

En ese orden de ideas, de conformidad con todo lo señalado por la Corte Constitucional, para el caso objeto de estudio, aunque existan otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para estudiar de forma expedita la situación de posible vulneración de derechos fundamentales que padece el accionante.

Así pues, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, se concluye que sí se cumple el requisito de subsidiariedad siendo procedente la presente acción de tutela frente al estudio del pago de incapacidades dejadas de percibir y los demás derechos constitucionales fundamentales invocados. NATURALEZA JURÍDICA Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA SALUD Como lo enseña la Corte Constitucional15, “la consagración normativa de la salud como derecho fundamental es el resultado de un proceso de reconocimiento progresivo impulsado por la Corte Constitucional y culminado con la expedición de la Ley 1751 de 2015, también conocida como Ley Estatutaria de Salud.

El servicio 15 Sentencia T-171 de 2018. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela público de salud, ubicado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha venido siendo desarrollado por la jurisprudencia –con sustento en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC)– en diversos pronunciamientos.

Estos fallos han delimitado y depurado el contenido del derecho, así como su ámbito de protección ante la justicia constitucional, lo que ha derivado en una postura uniforme que ha igualado el carácter fundamental de los derechos consagrados al interior de la Constitución”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ha de tenerse presente que la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales en tanto que es valor central del sistema y principio de principios; y que el concepto de dignidad humana está íntimamente ligado al concepto de salud.

Pruebas De conformidad con el acervo probatorio aportado al expediente, se tienen por relevantes los siguientes documentos: 1. Oficio No. LM1DG-100108 del 10 de agosto de 2020 mediante el cual se remite al fondo de pensiones Colpensiones, lo siguiente: “(…) Es pertinente informar que la EPS SANITAS, les ha validado, y expedido a cada uno de ellos más de 90 días de incapacidad, con origen de enfermedad común, subsidio que la EPS asumirá hasta el día 180 acorde con la norma citada.

Para los fines pertinentes se adjunta:  Concepto de Rehabilitación expedido por la EPS Sanitas Finalmente, nos permitimos solicitar ante su administradora de fondos de pensiones que nos sea informado el resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y/o demás procedimientos adelantados con los usuarios.”16 2.

Oficio No. LM1DG-21 del 19 de agosto de 2021 a nombre del señor Naigger Alexander Romero Smith, emitido por la EPS Sanitas, mediante la cual, da contestación a la solicitud de definición de pérdida de capacidad laboral, e informa entre otras cosas que: 16 Índice 21. Anexo 06. Folio 2 -4 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela “(…) La EPS Sanitas efectivamente cumplió con su obligación legal de notificar el caso ante el sistema de pensiones emitiendo un concepto de rehabilitación Favorable.

(…)”17 3. Remisión de correo electrónico al Fondo de Pensiones mediante el cual. Refiere que: “el día 28/08/2020 14:33:00, recibimos su solicitud vía Canal Electrónico (Tramite Web y correo Electrónico)”.18 4. Mediante oficio No. BZ2021_12363436-2625681, del 08 de noviembre de 2021, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se da contestación a la solicitud con radicación 2020_8312587, del actor, refiriendo que la entidad se hará responsable de las incapacidades médicas causadas de conformidad con los incisos 5° y 6° del artículo 142 del Decreto 019 de 201219. 5.

Mediante certificación de fecha 11 de noviembre de 2021, emitida por la EPS SANITAS a nombre del señor Naigger Alexander Romero Smith, se relacionan las autorizaciones, origen, fecha de inicio y terminación, código diagnóstico y valor de las incapacidades reconocidas por la entidad.20 6. Formato de comunicación administración de personal emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, emitido el 18 de noviembre de 2021, mediante la cual se realiza una asignación de funciones.21 7.

Mediante Oficio No. BZ2021_13593054-3134661 del 14 de diciembre de 2021, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se da contestación al trámite de determinación de subsidio de incapacidad radicado por el actor dentro de la cual señala que se procedió al reconocimiento del subsidio de incapacidad correspondientes a los periodos22: 17 Índice 19.

Anexo 04. 18 Índice 21. Anexo 06. Folio 1 19 Índice 11. Anexo 03. 20 Índice 20. Anexo 05. 21 Índice 13. Anexo 05. 22 Índice 09. - Anexo 01. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela 8. Oficio No. DML – I No. 7346 del 2021, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante el cual manifiesta que procede reconocer y ordenar el pago del subsidio por incapacidad de los siguientes periodos23: 9.

Notificación electrónica de la entidad Sanitas EPS, al destinatario Naigger Alexander Romero Smith del servicio postal Servientrega.24 10. Concepto de rehabilitación del afiliado Naigger Alexander Romero Smith, emitido por la EPS Sanitas, donde se evidencia como pronóstico de rehabilitación favorable.25 11. Informe historial de pagos proveedor, de 11 de noviembre de 2021, en la cual se evidencian una serie de facturas del proveedor Naigger Alexander Romero Smith, fechas y valores de las mismas, que dan un total de $4,762,080. 12.

Respuesta a solicitud de trámite de incapacidad o licencia dirigida al señor Naigger Alexander Romero Smith, mediante la cual indica que, en cuanto a las incapacidades de fecha de inicio de 27/10/2021, al realizar el proceso de validación del mismo “faltan soportes”, por lo tanto “Se requiere certificar si el usuario estuvo incapacitado o laborando en los siguientes periodos: del 23 Índice 10.

Anexo 02. 24 Índice 18. Anexo 03. 25 Índice 21. Anexo 06. Folio 5-9 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela 16/10/2021 hasta el 26/10/2021. En caso de presentar incapacidad por favor proceder con la radicación de la misma a través del correo electrónico prestaconnomicasepssanitas@colsanitas.com de haber laborado por favor informar de la misma forma.” 26 - CASO CONCRETO El juez de primera instancia consideró necesario amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, petición y debido proceso del señor Naigger Romero Smith, los cuales - a su juicio - se encuentran amenazados con el actuar de Colpensiones y la E.P.S. Sanitas.

Por su parte, Colpensiones manifiesta que no se evidencia solicitud radicada por el señor Naigger Alexander Romero Smith que le permita a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación al pago de incapacidades o trámite de calificación, por lo tanto, considera que no está vulnerando derecho alguno en contra del accionante.

Asimismo, recuerda que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar sus derechos presuntamente vulnerados. Así las cosas, la Sala debe analizar si en el caso en estudio se encuentran vulnerados o amenazados los derechos fundamentales al mínimo vital, petición y debido proceso al no haber recibido el pago de incapacidades después de los 180 días.

Del pago de subsidio por incapacidad laboral La Corte Constitucional ha considerado en reiterada jurisprudencia que el pago de incapacidades laborales es un sustituto del salario. Así mismo ha clarificado todo lo relacionado al pago de las mismas cuando son superiores a 180 días realizando un estudio respecto de la normatividad y la protección al trabajador, la cual es pertinente traer a colación, para mayor ilustración del tema en estudio:27 26 Índice 22.

Anexo 07. 27 T-161-2019. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela “El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico.

Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 199328, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 201329, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones. Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a las incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.

Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”30 Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención31. 6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia. Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales32, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un 28 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 29 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.

Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”. 30 Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) reiterada en sentencias T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), T-312 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), entre otras 31 Corte Constitucional, sentencia T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís). 32 Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 2943 de 2013 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.

Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber: (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%33.

Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación. 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen laboral En cuanto a las incapacidades por enfermedad de origen laboral, el artículo 1 del Decreto 2943 de 201334 dispone que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- serán las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico35.

El pago lo surtirá la ARL correspondiente “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”36 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 200137, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabajador percibirá durante ese lapso.

Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.

Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. 33 Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterada en sentencias T-468 de10 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio),T- 684 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras. 34 Por medio del cual se modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 35 Corte Constitucional sentencia T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 36 Corte Constitucional, sentencias T-490 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras. 37 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 200538 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS39.

No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto40.

Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia. iv. Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días.

Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T-468 de 201041 advirtió lo siguiente: “(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días.

Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección Social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo.” 6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 201542 mediante la cual buscó dar una solución al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”43.

Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. 38 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 39 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 40 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 41 Mediante sentencias T-684 de 2010 y T-876 de 2013 se reiteró la existencia de un déficit de protección para incapacidades superiores a 540 días. 42 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. 43 Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela 6.1.2 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado.

(…) De igual manera, por medio de la Sentencia T-144 de 2016 la Corte estableció tres reglas para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 en caso análogos como el que fue objeto de revisión, al respecto determinó que: “(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;

(ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y, (iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.

(…) Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común. 6.1.6 Con todo esto, se advierte que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al año 2015, reconocía la existencia de un déficit de protección para los trabajadores que eran incapacitados por más de 540 días, el artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 supero dicha problemática, al menos mientras se encuentre vigente”44. 44 Sobre el particular, se precisa que a la fecha el aludido artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 no presenta ninguna modificación, así como tampoco se advierte la derogatoria de dicha Ley.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela Conforme lo expuesto en la sentencia citada, en resumen: 1. El pago de las incapacidades laborales sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que se encuentre impedido para desempeñar sus funciones.

También es garantía del derecho a la salud del trabajador, con el fin que se recupere satisfactoriamente y no tenga que preocuparse por el sustento económico de él o su familia. 2. Las incapacidades son de tres tipos: temporal, permanente parcial y permanente (invalidez), las cuales pueden ser de origen laboral generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, teniendo que ser asumida por la ARL y la que se genera por una enfermedad de origen común, en cuyo caso el pago depende del tiempo de duración de la incapacidad. 3.

En los casos de enfermedades de origen común, entre el día 1 y 2 de incapacidad, es el empleador quien debe asumir su pago de la incapacidad. A partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Desde el día 181 hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones y desde el día 541 para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud a la que se encuentre afiliado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se destaca de las pruebas que reposan en el expediente lo siguiente: (i) El accionante Naigger Romero Smith, tiene 23 años de edad, y tras haber sufrido accidente se encuentra incapacitado desde el mes de marzo de 2020, superando los 180 días, debido a fractura de la diáfisis del fémur – astigmatismo bilateral.

“Resumen de datos clínicos 26/05/2020 medicina general-pte de 22 años de edad, paciente quien refiere cuadro clínico de tres meses de evolución de accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta, refiere múltiples fracturas en fémur que requirió corrección quirúrgica, refiere el día 14/03/2020 realiza rafi de fémur, en el momento refiere adecuado estado general, deambulación con muletas, Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela adecuada modulación del dolor, manejo con ibuprofeno 400 mg cuando presenta dolor.

Trae reporte de radiografía del 23/04/2020 fractura completa de tercio superior del fémur reducida con material de osteosíntesis, (…)” (ii) Los primeros 180 días de incapacidad fueron cancelados al accionante por parte de su EPS – SANITAS, conforme lo dispone la ley. (iii) El Sr. Naigger Romero Smith necesita de la colaboración de una persona por su limitación, pues debe usar muletas para poder desplazarse.

(iv) Su única fuente de ingresos económicos se circunscribe al pago que percibe por concepto de subsidio de incapacidad, respecto del cual, afirma, fue dejado de percibir. v) La E.P.S. Sanitas comunicó y remitió a la AFP Colpensiones, concepto de rehabilitación favorable del señor Naigger Romero Smith.45 vi) Colpensiones afirma que para el reconocimiento y pago de incapacidades causadas entre el día 181 a 540, el accionante debe cumplir con el requisito de concepto de favorabilidad por parte de la EPS.

Asimismo, manifestó que se haría responsable de las incapacidades médicas causadas de conformidad con los incisos 5° y 6° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012. De otro lado, se observa dentro del plenario el siguiente cuadro que resume el historial de incapacidades de Naigger Romero Smith, así: 45 Doc 21. Anexo 06. Folio 2 Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela En ese orden de ideas, para el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que reposa en cabeza de Sanitas EPS el pago de las incapacidades médicas otorgadas al accionante hasta el día 180, esto es - el 27 de agosto de 2020-, correspondiéndole a la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones el pago de incapacidad a partir del día 181 al 540, es decir del 28 de agosto de 2020 hasta el 15 de septiembre de 2021 y del día 541 en adelante – 16 de septiembre 2021, nuevamente a la EPS Sanitas, no obstante, de conformidad con el cuadro analizado anteriormente, solo se observan cancelados 180 días de incapacidad.

Si bien es cierto, Colpensiones mediante oficios le informa al accionante del pago de las incapacidades que le corresponde y a instancias del trámite de segunda instancia allegó soportes que acreditan la debida cancelación de las incapacidades46, no ocurre lo mismo con la EPS Sanitas, pues a su cargo se encuentra el pago de incapacidades con posterioridad a los 540 días, no obstante, no se refleja por ningún medio que hayan sido pagadas. 46 Indice 43 y 45 expediente electrónico.

Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela La Sala no desconoce que la EPS Sanitas solicitó a la accionante información tendiente a validar por medio de los soportes la incapacidad, esto no se puede constituir en impedimento para culminar el trámite de la misma y por la cual debe seguir pagándose lo correspondiente a los días de incapacidad que han transcurrido desde el día 541.

A partir de esta circunstancia, se advierte que debe impedirse una afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor Naigger Romero Smith, en tanto que se ha constatado que no ha recibido pago alguno por concepto de incapacidad después de los 540 días, pese a que esta suma constituye su única fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las precarias condiciones de salud en que se encuentra, hecho que lo limita para desempeñarse laboralmente.

Es así que, al no encontrarse acreditado dentro del expediente el pago de las incapacidades que se reclaman después de los 540 días, esta Sala considera acertada la decisión del A quo, pues, lo que se busca es evitar una afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna del señor Naigger Romero Smith, en tal sentido, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente digital a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado Administrativo de San Andrés copia de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO G. (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2022-00004-01.) Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Expediente: 88-001-33-33-001-2022-00004-01 Demandante: Naigger Romero Smith Demandado: Sanitas EPS y Colpensiones Medio de control: Tutela Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c403196faf619a4c80d2126e883672ca1cc52b91000d40058af7d96bc915b8a Documento generado en 15/03/2022 10:21:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica