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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2017-00060-01

Ponente: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez

Fecha: 2022-03-31

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 00067 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado Nación – Rama Judicial y otros Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 11-2020 de fecha 12 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por Ladislao Gaspar Castro Hooker, Giovanna Ghisel Gutiérrez Corpus, Betty del Carmen López Ledesma, Laura Michelle Castro López en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros, que resolvió: “PRIMERO: DECLARASE no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, acorde lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas.

CUARTO: Contra la decisión procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, como lo prevé el artículo 247 del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria liquídense los gastos del proceso y en caso de remanente devuélvanse al interesado, desanótese en los libros correspondientes, archívese el expediente.” II.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor Ladislao Gaspar Castro Hooker y Giovanna Ghisel Gutierrez Corpus en calidad de víctimas directas, la señora Betty del Carmen López Ledesma en calidad de compañera permanente de la víctima Ladislao Gaspar Castro y Laura Michelle Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa Castro López en calidad de hija de la víctima directa Ladislao Gaspar Castro presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: PRETENSIONES Primera: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fuerzas Armadas de Colombia, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la injusta privación de la libertad y un proceso que duró siete años y que fueron absueltos mediante sentencia de fecha 23 de enero del año 2015, decretada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Cali.

Segunda: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fuerzas Armadas de Colombia, a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia: 1. Para LADISLAO GASPAR CASTRO, perjudicado directo, la suma de 300 SMLMV, en su condición de víctima y perjudicado directo. 2.

Para GIOVANNA GHISEL GUTIERREZ CORPUS, la suma de 300 SMLMV, en su condición de víctima y perjudicada directa. 3. Para BETTY DEL CARMEN LOPEZ LEDESMA, la suma de 200 SMLMV, en su condición de compañera permanente de la víctima Ladislao Gaspar Castro. 4. Para LAURA MICHELLE CASTRO LOPEZ, la suma de 200 SMLMV, en su calidad de hija de la víctima Ladislao Gaspar Castro.

Tercera: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fuerzas Armadas de Colombia, a pagar a favor de LADISLAO GASPAR CASTRO y GIOVANNA GHISEL GUTIERREZ CORPUS, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta captura y posterior proceso penal en su contra por el delito de trata de personas teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa 1.

La suma de ochenta y un millón de pesos (81.333.856) por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales, dineros dejados de percibir por concepto de la privación ilícita de la libertad y posterior proceso penal en su contra. 2. La suma de diez millones de pesos por concepto de honorarios, tiquetes aéreos a la ciudad de Cali, estadía, transporte, etc, pagados al apoderado para la defensa del señor Ladislao Castro Hooker. 3.

La suma de diez millones de pesos en favor de la señora Gutierrez Corpus, por concepto de honorarios, tiquetes aéreos a la ciudad de Cali, estadía, transporte, etc, pagados al apoderado para ejercer su defensa. 4. La suma de doscientos cincuenta millones de pesos en favor de la señora Giovanna Ghisel Gutierrez Corpus, por concepto de dineros dejados de percibir en su condición de gerente y socia de los siguientes establecimientos de comercio:  Primero: actividad económica: CASSANDRO IMPORT EXPORT E.U. con numero de Nit es 827000280-6, cuya actividad comercial es 4711 comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtidos compuestos principalmente por alimentos, bebidas o tabaco.  Segundo: actividad económica MARKET CENTER LTDA, con numero de Nit es 827000409-9 cuya actividad comercial es 4723 comercio al por menos de carnes, pescado y productos de mar.  Tercero: actividad económica ITALY IN CARIBE LTDA, con numero de Nit es 900110504-7 cuya actividad comercial es 4632 comercio al por mayor de bebidas y tabaco.  Cuarto: Actividad económica LUNA ROSA SAI LTDA con número de Nit es 900422889-6, cuya actividad económica es 5630 expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento.  Quinto: actividad económica principal KISS ME MUSIC LTDA, cuyo número de Nit es 900277002-0, cuya actividad comercial es 5630 expendio de bebidas aldólicas para el consumo dentro del establecimiento.

HECHOS El apoderado de la parte demandante, señaló como hechos relevantes los siguientes: Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa El 06 de febrero de 2009 los señores Ladislao Gaspar Castro y Giovanna Ghisel Gutierrez Corpus, fueron capturados por miembros de la Policía Judicial de la isla, por el presunto delito de trata de personas, anterior a esta captura, ya habían sido reconocidos por las presuntas víctimas mediante álbum fotográfico, ordenado por la Fiscalía General de la Nación 08 Caivas de Cali.

Señala que una vez capturados fueron conducidos y llevados a la sala de retenidos de la Fiscalía General de la Nación de la Isla, donde fueron reseñados y posteriormente, la Fiscalía 08 Caivas de Cali, con fecha 06 de febrero de 2009, solicita la audiencia de legalización de allanamiento, audiencia de legalización de captura, audiencia de formulación de imputación, audiencia de solicitud de medida de aseguramiento y audiencia de legalización de elementos y medida cautelar, por el delito de trata de personas.

El 07 de febrero de 2009, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías, este realizó la audiencia e imparte legalización de captura, formula imputación y decreta la nulidad de la actuación, la Fiscalía 08 seccional Caivas interpone recurso de apelación. El 25 de febrero de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, revoca íntegramente la decisión del juzgado, decreta la nulidad de lo actuado, decreta la legalidad de la captura, de allanamiento, elementos probatorios recaudados y la formulación de imputación. Indica que el 07 de marzo de 2009, la Fiscalía 08 Caivas de Cali, presentó escrito de acusación y de acuerdo con este, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, señaló como fecha para la audiencia de acusación el día 23 de septiembre de 2010, la cual fue suspendida porque el defensor de ese entonces del señor Roberto Carlos Sierra no asistió a la misma, y se fijó nueva fecha el 23 de noviembre de 2010.

Señala que después de varios aplazamientos el 08 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de acusación, pero fue suspendida nuevamente y hasta el 27 de mayo de 2011 se dio inicio nuevamente de la audiencia y se fijó el 15 de julio de 2011 para la audiencia preparatoria. En esta fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia porque el defensor público (que aclara que fue defensor de confianza) no podía asistir por falta de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte y estadía en la ciudad de Cali, y se fija nueva fecha para el 16 de enero de 2012.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa Indica que el 16 de enero de 2012, se llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria y se fijó el 09 de marzo de 2012 para la audiencia de juicio oral, la cual fue aplazada.

Manifiesta que el 23 de enero de 2015, la Juez Tercero Penal del Circuito de Cali resolvió declarar inocente a todos los procesados. CONTESTACIÓN POLICÍA NACIONAL1 Manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Señala que los demandantes fueron capturados porque la autoridad judicial emitió órdenes de captura en su contra, por lo tanto, la privación de la libertad por un día de que fueron objeto, no fue consecuencia de actuación oficiosa por parte de la Policía. Indica que el proceso penal que se surtió fue el resultado de actuaciones realizadas en su integridad por autoridades jurisdiccionales dentro de los cuales no intervino el ente policial, porque legalmente esta institución no tiene dicha competencia. Por lo tanto, señala que de hipotéticamente haberse causado algún daño a los demandantes bien por la captura por el lapso de un día o por el proceso penal que se adelantó, indica que ello es responsabilidad exclusiva de entidad diferente a la policía. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 En cuanto a los hechos de la demanda, reconoce unos como ciertos, respecto de otros manifiesta que no le constan y que deben probarse en el proceso.

En cuanto a las pretensiones, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas. Expone que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción, y en general sentimientos de desesperación, desasosiego, etc. que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, ya sea individual o colectivo. Manifiesta que el monto señalado por el actor por concepto de los perjuicios morales se encuentra por encima de los parámetros legalmente fijados por la jurisprudencia. A su vez, señala que para que los perjuicios sean tasados, 1 Folio 185 a 196 cuaderno principal digitalizado 2 Folio 206 a 223 cuaderno principal digitalizado Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa estos deben encontrarse probados para proceder a su indemnización, ya que no hay lugar a estos en caso de ser hipotéticos.

Sostiene que objeta los perjuicios materiales solicitados por el apoderado de la parte actora, toda vez que en el proceso no obra prueba que acredite los montos solicitados, por lo anterior, solicita que de ser probada la responsabilidad estatal pretendida se tasen a la justa proporción y se tenga en cuenta la concurrencia de culpas. De igual manera afirma que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, esto es, que no es de derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni error, ni mucho menos privación injusta de la libertad, ni falla del servicio por la captura y posterior vinculación al proceso penal de los señores Ladislao Gaspar Castro Hooker y Giovanna Ghisel Gutierrez Corpus, puesto que el mismo día de su captura, esto es, el 07 de febrero de 2009 fueron dejados en libertad, por tal motivo no puede hablarse de privación injusta de la libertad como lo pretende hacer ver la parte actora.

Refiere que de pasar por alto la realidad de los hechos se abstrae que los señores Ladislao Gaspar Castro Hooker y Giovanna Ghisel Gutierrez Corpus fueron capturados por miembros de la Policía Judicial de San Andrés Isla, con ocasión de una denuncia formulada por la señora Luz Marina Castrillón de Guarín el día 03 de septiembre de 2007 en Santiago de Cali, en la cual se les señalaba como presuntos autores de la comisión del punible de trata de personas.

Una vez verificados los hechos, se presentó solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sin embargo, por error en el trámite procesal al adelantarse bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 el Juez de Garantías decretó la nulidad de las actuaciones y ordenó la libertad inmediata de los mencionados materializada a la 1:00 horas del 07 de febrero de 2009, de lo cual concluye que no existió privación injusta de la libertad alguna, ya que la Fiscalía actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política.

Agrega que todo el proceso de investigación adelantado por la Fiscalía General de la Nación y el material probatorio recaudado, es claro que el Juez de Control de Garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Agrega que es importante tener en cuenta para proferir la medida de aseguramiento como la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción se exige solo para proferir la sentencia condenatoria.

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3 La apoderada señaló que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por lo que no existe razón de hecho o de derecho sobre la cual el Estado deba resarcir daño alguno a terceros ya que carece de fundamentos jurídicos. Indica que el caso que se analiza se tramitó bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, proceso en el que el Juzgado de conocimiento dicta sentencia absolutoria con fundamento en la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía, por la imposibilidad probatoria para soportar la teoría del caso suficientes para emitir fallo condenatorio, lo cual es evidenciada en el fallo.

Por lo tanto, en cuanto a las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculado el convocante, se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la ley, ya que se dictaron con fundamento en información legalmente obtenida allegada por la Fiscalía, razón por la cual, no se desvirtuó que los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad del convocante, no fuesen actos legales y normales de la administración de justicia. Manifiesta que no hay responsabilidad del Estado – Rama Judicial que deba indemnizar por el debido cumplimiento de la ley, por lo tanto, solicita denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 11-2020 del 12 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: El a quo señalo como tesis que, al no demostrarse el daño antijuridico, primer elemento de responsabilidad, de bebían negar las suplicas de la demanda, por cuanto conforme al acervo probatorio examinado no fue acreditada la falla en la administración de justicia. Señaló que, en los procesos de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como en el sub lite, no se juzga las actuaciones de 3 Folio 278 a 286 folios cuaderno Ppal Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa los funcionarios judiciales que adelantaron las investigaciones penales, sino la responsabilidad institucional de las entidades demandadas.

Indica que la parte demandante alega que la duración prolongada del proceso penal seguido en cintra de los aquí demandantes, que, en el entender de este juzgador, pudo desconocer los términos procesales establecidos en las normas vigentes. Sin embargo, de lo debidamente probado se pudo establecer que durante el trámite del proceso penal por el delito de trata de personas al que fueron vinculados los demandantes, no se presentaron dilaciones injustificadas por parte de los operadores judiciales, todo lo contrario, la situación jurídica fue resuelta de fondo a solicitud de la Fiscalía en el año 2015.

Manifiesta que aun cuando el apoderado de los demandantes en los hechos de la demanda informa las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, no señala presuntas irregularidades en que pudo haberse incurrido en el trámite del proceso penal surtidos en contra de los demandantes. Sostiene que en lo que respecta a la duración del proceso penal se tiene que, la sola declaratoria de absolución por duda del delito investigado, no otorga el carácter de cierto al daño causado por una posible falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el contrario, favorece al procesado, esto ante la imposibilidad del estado, a través de la Fiscalía en la demostración sin asomo de duda, de la responsabilidad en la comisión del delito.

El A quo no desconoce que los demandantes estuvieron vinculados por un largo periodo a una investigación penal, habida consideración a que transcurrieron un poco más de seis años desde la audiencia de control de garantías, empero, en el caso concreto la situación jurídica de aquellos, prima facie, si fue definida a fondo por los operadores judiciales en su oportunidad, luego, los actores tuvieron un juicio justo y sin dilaciones injustificadas.

Concluye que, al no demostrarse el daño antijuridico, primer elemento de la responsabilidad, negó las suplicas de la demanda, por cuanto no fue acreditada la falla en la administración de justicia. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia la cual niega las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a todas las pretensiones contenidos en el libelo de la demanda.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa Señala que como se demostró en la demanda de conformidad al material probatorio allegado al expediente, los demandantes el día 6 de febrero de 2009 fueron capturados por la Policía Judicial, siendo puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien los acusó por el presunto punible de trata de personas.

Sostiene que el 23 de enero de 2015 después de un arduo y extendido proceso, y demostrar la inocencia de los hoy demandantes del delito que se les acusaba, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento en la ciudad de Cali, en sentencia No. 0002 absolvió de todos los cargos formulados a los demandantes. Sin embargo, terminado el proceso penal en contra de los hoy demandantes, la Fiscalía General de la Nación no retiró a los procesados del sistema de anotación SPOA, causándoles una revictimización, y debido a ello los afectados tuvieron que elevar derechos de petición a fin de tener información del sistema y tomar las medidas para que el ente acusador realizara las desanotaciones del caso.

Manifiesta que se ha demostrado más allá de toda duda razonable que durante el desarrollo del proceso los perjuicios morales y materiales causados, toda vez que la noticia de la captura, causo un impacto negativo en la comunidad de San Andrés Isla, cuyas consecuencias los perjudicaron y afectaron, además del financiamiento y gastos procesales como extraprocesales por parte de los demandantes dentro del proceso penal durante los años que perduro en la ciudad de Cali, tales como pago del apoderado judicial, pago de transporte aéreo, trasporte terrestre, alojamiento, alimentación, en una ciudad donde no tenían ningún arraigo familiar, amigos o conocidos que les brindaran colaboración. Señala que, dentro del proceso penal, se evidencian injustificadas dilaciones y aplazamientos de las diligencias que conllevaron a que este se prolongara de manera excesiva para que el juzgador se pronunciara.

Sostiene que el caso se debe tratar directamente como defectuosa administración de justicia, puesto que se trata de un daño antijuridico en consecuencia de la función jurisdiccional. ACTUACIÓN PROCESAL Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa Mediante sentencia No. 11-2020 del 12 de febrero de 2020, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con el fallo de instancia la parte demandante, instaura recurso de apelación en contra del citado fallo, siendo concedido por el A-quo en efecto suspensivo. Mediante auto No. 0150 de 16 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó notificar personalmente a la representante del Ministerio Público, delegada ante esta Corporación, de conformidad con el numeral 3° del Art. 198 de la Ley 1437 de 2011.

Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, son responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes por el hecho de haberlos mantenido vinculados en el proceso penal por el punible de trata de personas teniendo una sentencia absolutoria, asimismo, determinar si este hecho fue cuestionado en la demanda.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa TESIS La Sala confirmará la sentencia No. 11-2020 de fecha 12 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación trae argumentos que no fueron sustentados en la demanda.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad del Estado en la actividad de administrar justicia. La Jurisprudencia ha distinguido como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia tres supuestos a saber: (i) el error jurisdiccional, (ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y (iii) la privación injusta de la libertad.

En el presente caso sólo se analizará lo relacionado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que de conformidad con los hechos expuestos en la demanda los mismos podrían dan lugar a la configuración de este título de imputación de responsabilidad. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean causados por las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas - cláusula general de responsabilidad.

En relación con el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se tiene que su desarrollo legal se encuentra consagrado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, Ley estatutaria de administración de justicia la cual consagra lo siguiente: "ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación". En este orden, tenemos que todo daño antijurídico producto de la función jurisdiccional es factible de ser resarcido, es decir, que dicho título de imputación comprende todos aquellos eventos en los cuales los daños cuya indemnización se Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa reclamen se deriven de las actividades propias para la tramitación del proceso, salvo, lo decidido en las sentencias judiciales.

En ese sentido el Consejo de Estado ha señalado4: La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: " nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el 'giro o tráfico jurisdiccional', entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a contrario sensu, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado 'giro o tráfico jurisdiccional', sino en otro tipo de actuaciones distintas.

En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho".

Igualmente ha señalado lo siguiente5: "En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha dicho en la doctrina colombiana: "Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor PAUL DUEZ puede tener tres manifestaciones: i).

El servicio ha funcionado mal; ii). EI servicio no ha funcionado; iii). El servicio ha funcionado en forma tardía. El mismo tratadista en cita referenciada, destaca: "La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia de la administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables ( ). Respecto a los rasgos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia ha indicado los siguiente: 1.

Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. 2. Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016 Rad No. 5200 1-23-3 1-000-2005-0055 1-0 1(39524) 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 20 14 Rad No. 25000-23-26-000-2002-2 125-0 1(32670) Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa 3.

Es un título de imputación de carácter subjetivo. 4. Debe ser un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. 5. Puede tener 3 manifestaciones a saber, que la justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, ha funcionado tardíamente. 6. El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado.

ANÁLISIS PROBATORIO Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegados al plenario las siguientes pruebas:  Denuncia formulada por Luz Marina Castrillón de Guarín el día 03 de septiembre de 2007 ante la Fiscalía por la presunta explotación sexual a la cual fue sometida su hija Leidy Graciela Guarín Castrillón de 21 años de edad, desde el 13 de agosto de 2007, fecha en la cual viajó sin hallarse su paradero.6  Informe de investigador de campo de fecha 17 de junio de 2008, en la cual se individualizo e identifico a los indiciados.7  El día 11 de agosto de 2008, el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali - Valle, decretó las órdenes de captura de los señores Roberto Carlos Sierra Doval y Juan Roberto Steele Howard, las mismas fueron emitidas con No. 296 y 297 y el día 06 de febrero de 2009 fueron capturados.  El 07 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas legalizó la captura de los señores Ladislao Gaspar Castro Hooker y Giovanna Ghisel Gutierrez Corpus, entre otros, por el delito de trata de personas8, en la cual se decretó nulidad de la actuación, siendo apelada por la Fiscalía General de la Nación la cual sustentó el recurso el 25 de febrero de 20099. 6 Folios 70 – 72 Traslado pruebas digitalizado 7 Folios 128 – 147 Traslado pruebas digitalizado 8 Folios 49 – 50 cdno. ppal. 9 Folio 56 cdno. ppal.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa  El 26 de febrero de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, legalizó los elementos incautados en el procedimiento de allanamiento.10  El 27 de mayo de 2011, se realizó audiencia de formulación de acusación y decisión de la solicitud de nulidad impetrada así:11 "Mediante Auto No. 032,

RESUELVE

1. Por las razones consignadas en la parte motiva de este auto no decretar la NULIDAD de la actuación en los términos demandados por los defensores Parménides Rodríguez Fontalvo y Carlos Cantero Quintana, ni disponer el envío del proceso, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento o de Descongestión de San Andrés Islas. 2.

Continuar con el trámite del juicio. 3. En contra de esta decisión proceden los recursos ordinarios. Ante la anterior decisión no se interpuso recurso alguno."  El día 30 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia preparatoria, en la cual no se hizo presente uno de los defensores, razón por la cual la diligencia fue suspendida12 y continuada el 16 de enero de 2012, descubriendo los elementos materiales probatorios, procediéndose a fijar fecha de audiencia de juicio oral.13  El 15 de marzo de 2013, se realizó juicio oral14, siendo continuada el 23 de agosto de 201315, el 29 de agosto de 201416, el 14 de noviembre de 201417 y la última audiencia se realizó el 23 de enero de 201518, señalando como fallo lo siguiente: “

RESUELVE

" 1. Por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia ABSOLVER a ALCIADO CRISTOPHER POMARE, CLAUDIA PATRICIA DUFFIS NEWBALL, GU/VANNA GR/SEL GUTIERREZ CORPUS, JUAN ROBERTO STEELE HOWARD, LADISLAO GASPAR CASTRO HOOKER Y ROBERTO CARLOS SIERRA OOVAL, de condiciones civiles conocidas de autos, de todos los cargos que en este proceso le fueron formulados por el delito de TRATA DE PERSONAS. 2.

Ejecutoriada esta sentencia se dispondrá el archivo definitivo de este proceso por el centro de servicios. 3. Negar la devolución del dinero incautado y por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia en el apartado final denominado DECISIÓN FINAL. 4. En contra de esta providencia procede el recurso de apelación" 10 Folio 56 cdno. ppal. 11 Folios 77 – 79 cdno. ppal. 12 Folios 81 – 83 cdno. ppal. 13 Folios 84 – 88 cdno. ppal. 14 Folios 43 – 45 Traslado pruebas digitalizado 15 Folios 33 – 35 Traslado pruebas digitalizado 16 Folios 1 -3 Traslado pruebas digitalizado 17 Folios 66 – 68 Traslado pruebas digitalizado 18 Folios 46 – 60 Traslado pruebas digitalizado Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa  El día 30 de enero de 2015, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali - Valle, emitió los oficios No. 029898, 029899, 029900, 029901, 029902, 029903, dirigidos a la Fiscalía General de la Nación - el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Secretaría de Tránsito y Transporte, Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, Cámara de Comercio y Secciona! de Investigación Judicial - SIJIN respectivamente, en los cuales se consignó lo siguiente:19 "Por medio del presente y con el fin de dar cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia No. 002 del 23 de enero de 2015, me permito informarle que el citado despacho resolvió ABSOLVER AL SEÑOR: ALCIADO CHRISTOPHER POMARE C.C. No. 15.243.135 CLAUDIA PATRICIA DUFFIS NEWBALL C.C. No. 23.248.937 GIOVANNA GHISEL GUTIERREZ CORPUS C.C. No. 22.805.656 JUAN ROBERTO STEELE HOWARD C.C. No. 18.001.113 LADISLAO GASPAR CASTRO HOOKER C.C. No. 15.243.668 ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL C.C. No. 18.003.616 Investigación que adelantó la Fiscalía 8 seccional de Cali, Dra. Dora Ligia Buitrago Gutiérrez, por el delito de la referencia. Como consecuencia, se ordena LEVANTAR LAS MEDIDAS QUE SE HAYAN DECRETADO por el referido delito, en el evento de que ahí se hubiera hecho, de lo contrario, favor HACER CASO OMISO a la solicitud anterior.

( )  Petición del 31 de marzo de 2016, donde solicita se sirva impartir las comunicaciones del caso a las autoridades para que cancelen y/o bajen del sistema su nombre, ya que aun aparece anotación que le causa perjuicio en su diario vivir.20  Respuesta del centro de servicio judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio del 27 de abril de 2016, donde le indican que ya se libraron las órdenes y comunicaciones, referidas en el artículo 449 de la Ley 906 de 2004.21 Precisados los anteriores elementos probatorios, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

CASO CONCRETO Cuestión previa. 19 Folios 39 – 44 cdno. ppal. Y 17, 38 – 44 Traslado pruebas digitalizado 20 Folio 15 Traslado pruebas digitalizado 21 Folios 6 – 7 Traslado pruebas digitalizado Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que22: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía — y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es 22 Sentencia T-158 de 2006 Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’23; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»24. 23 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen” 24 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa Al respecto, encuentra esta Sala que, en esta Corporación se surtió en segunda instancia un proceso de reparación directa con Radicado No. 88-001-33-33-001- 2017-00050-01, demandante Roberto Carlos Sierra Doval y otros y demandado la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial con ponencia de la doctora Noemí Carreño Corpus, el cual resolvió un asunto en las mismas circunstancias y hechos presentados en este proceso, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Dejando en precedencia lo anterior, se entra a estudiar la existencia de los tres elementos: I) un daño antijurídico; II) la imputación del daño o la acción u omisión de la autoridad pública; III) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación, si a ello hubiera lugar, de conformidad con el recurso presentado por la parte demandante.

De los nuevos argumentos del recurso de apelación. De conformidad con el recurso de apelación presentado por la parte demandante encuentra la Sala que el apoderado sostuvo que: “(…) El 23 de enero de 2015 después de un arduo y extendido proceso, y demostrar la inocencia de los hoy demandantes del delito que se les acusaba, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento en la ciudad de Cali, en sentencia No. 0002 absolvió de todos los cargos formulados a los demandantes.

Sin embargo, terminado el proceso penal en contra de los hoy demandantes, la Fiscalía General de la Nación no retiró a los procesados del sistema de anotación SPOA, causándoles una revictimización, y debido a ello los afectados tuvieron que elevar derechos de petición a fin de tener información del sistema y tomar las medidas para que el ente acusador realizara las desanotaciones del caso.” No obstante, el apoderado de la parte demandante en la demanda solicitó lo siguiente: “Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fuerzas Armadas de Colombia, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la injusta privación de la libertad y un proceso que duró siete años y que fueron absueltos mediante sentencia de fecha 23 de enero del año 2015, decretada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Cali.

Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fuerzas Armadas de Colombia, a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y por los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta captura y posterior proceso penal en su contra por el delito de trata de personas.” Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa La causa petendi o causa de pedir es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda.

De allí emana el deber de congruencia de la sentencia, es decir, la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi, lo cual implica que se respete el componente fáctico argumentado al juez para su decisión. La causa de pedir hace referencia al principio que origina el pretendido derecho o «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso»25 Por su parte, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia para que sea revocada o modificada; sin embargo, no es oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en la sentencia, comoquiera que la impetración de nuevos elementos fácticos diferentes a los establecidos en el libelo introductorio quebranta el deber de lealtad de las partes y desnaturaliza el objeto mismo de la alzada.

La demanda es la oportunidad que tiene el demandante para exponer los hechos que considera pertinentes a fin de sacar avante su pretensión y no el recurso de apelación pues de atenderse a ellos, se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria. Encuentra la Sala que, en la demanda no fue planteado que el daño fuera ocasionado por la Fiscalía General de la Nación al no retirar a los procesados del sistema de anotación SPOA, tal como fue planteado y sustentado en el recurso de apelación, por tal razón, la Sala no puede variar los hechos y pretensiones que fueron el marco de la demanda, pues de aceptarse, se vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos.

Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 8 de febrero de 201826, al analizar los argumentos del recurso de apelación, sostuvo: “Como se ve, en la demanda se alegó como proferidos sin competencia los Decretos 2276 de 2001, 013 y 1844 de 2002, mientras que en el recurso de apelación se planeta como nuevo cargo la falta de competencia en la expedición del Decreto 1679 de 2001 fundamentada en el artículo 83 del Código de Régimen Político y Municipal, por lo que, al ser un cargo nuevo planteado en la apelación, no puede ser objeto de estudio.

Este cargo también es un cargo nuevo planteado en el recurso de apelación, que no fue incorporado en la demanda y por tanto tampoco puede ser objeto 25 (CSJ SC 139, 24 Jul. 2001; CSJ SC, 5 Jul. 2005, rad. 1999-01493; CSJ SC, 18 Dic. 2009, rad. 2005- 00058-01) 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 5 de julio de 2007, Rad.: 97082005, Actora: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. Jaime Moreno García. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa de estudio en esta instancia, por cuanto de hacerse se vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.” Asimismo, en sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, en el proceso con radicación 13001-23-31-000-2001- 02023-01 y ponencia del Consejero Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés (E), indicó: “No obstante, es menester destacar que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos lácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. Justamente, acerca de los límites del juez en segunda instancia, esta Corporación, en sentencia de 5 de julio de 2007 (MP.

Jaime Moreno García.) precisó que: " en el recurso de apelación la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia.”27 Y en sentencia de 26 de julio de 2012 MP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado expresó que: “El recurso de apelación " pretende provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme.

La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones tácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350”.

La anterior argumentación guarda correspondencia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-516 de 2005 MP. Clara Inés Vargas Hernández, frente a los límites de la competencia del juez de segunda instancia, la cual indica que: “ la competencia del superior jerárquico no debe ser entendida únicamente en términos de economía procesal, sino que se encuentra limitada por el respeto al derecho fundamental del debido proceso, por la garantía de la doble instancia, y el derecho a la igualdad procesal en el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 5 de julio de 2007, Rad.: 97082005, Actora: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. Jaime Moreno García. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo".

(Se resalta) Entonces, atender en este estadio procesal, una pretensión que no fue pedida en la demanda violaría el derecho al debido proceso, la contradicción, así como a la igualdad del demandado, a quien se sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia. Y, es que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 281 del CGP, no es posible condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Así, el recurso de apelación debe ser adecuado y apropiado al caso, lo cual implica (i) determinar las razones de disenso con lo decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la sentencia apelada; (ii) no introducir nuevos planteamientos o exponer un desacuerdo genérico y (iii) presentar argumentos claros, puntuales y lógicos de los cuales se derive el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma.

Esto, comoquiera que los recursos son medios para controvertir las decisiones judiciales con el fin de obtener su revocatoria o modificación, por consiguiente, es la debida sustentación la que orienta la pretensión y fija la competencia del superior en los temas propuestos y en los que les resulten inmanentes al objeto de la controversia.

En este estado de las cosas, es imprescindible destacar que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, con unidad temática y consecuente entre las pretensiones de la demanda, los fundamentos de hecho, las razones fácticas, la contestación y la sentencia. "( ) Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.

El recurso que desconozca esta restricción, viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora."28 Para ahondar en razones, debe resaltarse que, en términos del Consejo de Estado, el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, además, no puede abordar 28 Exp. 14403 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 14 de agosto de 2013. Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580) Actor: CEMEX COLOMBIA S.A. Demandado: Municipio de San Luis Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo que la sentencia de primera instancia estudió.29 Asimismo, de conformidad con los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté prohibido exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó en la demanda.

Si lo hiciere, el juez de la segunda instancia no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso. Por lo tanto, encuentra la Sala que el recurrente al invocar en el memorial que contiene el recurso de apelación situaciones que no estaban relacionadas con lo decidido en primera instancia, no existen motivos de oposición con la decisión de la sentencia, por lo tanto, no es posible pronunciarse sobre los nuevos argumentos de la alzada, en razón de lo anterior, se confirma la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Único Contencioso Administrativo.

COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 171 del CCA, modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se encuentra conducta que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina de fecha 12 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, PRIMERO: Sin condena en costas 29 Sentencia de 7 de mayo de 2015, sentencia de 8 de junio de 2016, radicación 2006-00234, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001-2017- 00060-01) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5469bcbd0189ed3656f03f7a1b32ca6ceff0aa7c33b0cf193a11a484869ca04 Documento generado en 31/03/2022 03:32:11 PM Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación Directa Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica