TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 028 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros.
Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus 1. - OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 0013-21 de fecha 24 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso iniciado por los señores Keomar Francisco Navarro Pérez, Marleidis Verdugo Páez actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: Yander David Navarro Verdugo y Dafne Melissa Navarro Verdugo;
Francisco Javier Navarro Martínez, Sixta María Pérez Quiroz, Yeneris Patricia Navarro Pérez, Yaceris del Carmen Navarro Pérez, Geomar de Jesús Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Navarro Pérez y Francisco Javier Navarro Pérez, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de Antioquia y la Compañía Seguros del Estado S.A., la Compañía de Seguros La Previsora S.A., la Federación Gremial de Trabajadores en la Salud “FEDSALUD”;
Talento Humano en Salud- Sindicato de Gremios “TAHUS”, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de méritos planteadas por las demandadas y llamados en garantía.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente. 1. - ANTECEDENTES - DEMANDA Los señores Keomar Francisco Navarro Pérez (afectado), Marleidis Verdugo Páez (compañera permanente) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: Yander David Navarro Verdugo y Dafne Melissa Navarro Verdugo;
Francisco Javier Navarro Martínez (padre del afectado), Sixta María Pérez Quiroz, Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa (madre del afectado) Yeneris Patricia Navarro Pérez, Yaceris del Carmen Navarro Pérez, Geomar de Jesús Navarro Pérez y Francisco Javier Navarro Pérez (hermanos del afectado), por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: - PRETENSIONES “PRIMERO: Declárase mediante sentencia y/o conciliación judicial que el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, Y LA IPS UNIVERSITARIA SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.;
LA FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES EN LA SALUD “FEDSALUD”; TALENTO HUMANO EN SALUD SINDICATO DE GREMIOS “TAHUS”; sede San Andrés Isla, a raíz del contrato interadministrativo que tienen firmado deben responder solidariamente por los daños y perjuicios causados a los demandantes. ENTIDADES DEMANDADAS representados legalmente por los ABOGADOS DESIGNADOS por las diversas entidades citadas demandadas y ADMINISTRATIVAMENTE responsables de manera SOLIDARIA de los perjuicios morales, materiales, daños fisiológicos y daños a la salud sufridos por Keomar Francisco Navarro Pérez, compañera, hijos, padres, hermanos y, por consiguiente, de la totalidad de los PERJUICIOS causados a: KEOMAR FRANCISCO NAVARRO PÉREZ (Victima) MARLEYDIS VERDUGO PAEZ (Compañera) YANDER DAVID NAVARRO VERDUGO Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa DAFNE MELISSA NAVARRO BERDUGO FRANCISCO JAVIER NAVARRO MARTÍNEZ y SIXTA MARÍA PÉREZ QUIROZ (Padres) YENERIS PATRICIA NAVARRO PÉREZ, YACERIS DEL CARMEN NAVARRO PEREZ, CEOMAR NAVARRO PEREZ, FRANCISCO JAVIER NAVARRO PÉREZ (Hermanos de la víctima). 1- POR PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Se debe a cada uno de los CONVOCANTES por los perjuicios MORALES o a quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia y/o conciliación el equivalente en SMMLV, así: El equivalente a 60 SMMLV a: KEOMAR FRANCISCO NAVARRO PÉREZ VÍCTIMA 60 S.M.M.L.V MARLEYDIS BERDUGO PÁEZ COMPAÑERA 60 S.M.M.L.V. YANDER DAVID NAVARRO BERDUGO HIJO 60 S.M.M.L.V. DAFNE MELISSA NAVARRO BERDUGO HIJA 60 S.M.M.L.V. SIXTA MARÍA PÉREZ QUIROZ MADRE 60 S.M.M.L.V. FRANCISCO JAVIER NAVARRO MARTÍNEZ PADRE 60 S.M.M.L.V. El equivalente a 30 SMMLV, para, YENERIS PATRICIA NAVARRO PÉREZ HERMANA DE 30 S.M.M.L.V. YACERIS DEL CARMEN NAVARRO PÉREZ 30 S.M.M.L.V. CEOMAR NAVARRO PÉREZ HERMANO 30 S.M.M.L.V. FRANCISCO JAVIER NAVARRO PÉREZ 30 S.M.M.L.V. Para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación (…) Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa B.-POR DAÑOS FISIOLOGICOS Que se CONDENE respecto a los DAÑOS FISIOLÓGICOS causados a la víctima KEOMAR FRANCISCO NAVARRO PÉREZ (Víctima), a la suma de 60 SMMLV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o conciliación, al precio que se encuentre este.
Y demando la cantidad de 60 SMMLV de acuerdo a la gravedad de la LESIÓN ERROR O FALLA MÉDICA, cometida al momento de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el Sr. Keomar Francisco en su brazo izquierdo. C.-POR DAÑOS A LA SALUD Que se CONDENE Y/O CONCILIE a pagar al Sr. Keomar Francisco Navarro Pérez víctima de la LESIÓN, por parte de las convocadas a la suma de 100 SMMLV por DAÑOS A LA SALUD al momento de la sentencia y/o CONCILIACIÓN JUDICIAL, al precio que se encuentre el SMMLV a la fecha de su ejecutoria.
D.- POR PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE Que se condene y/o CONCILIE con las demandadas a pagar al Sr. Keomar Francisco Navarro Pérez la suma de 60.000.00 SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. por cuanto laboraba, percibía dinero devengado el SMMLV o sea la suma de $689.454.00 laborando en construcción. De esta suma, el 50% corresponde a la víctima de los hechos, Keomar Francisco Navarro Pérez.
Y el otro 50% corresponde a su compañera y sus dos (2) hijos, por partes iguales. E.- POR INTERESES A los actores se pagará o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la conciliación extrajudicial, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y o conciliación. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa (…)” - HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen así: El día 29 de junio del año 2016, el Señor Keomar Francisco Navarro Pérez sufrió una lesión el hombro de su brazo izquierdo mientras se encontraba jugando futbol, siendo trasladado al Hospital Clarence Lynd Newball.
A su ingreso, le fue practicada una radiografía de miembro superior izquierdo, arrojando como resultado una “Fractura de Diáfisis del Húmero”, por ende, le fue colocado material de Osteosíntesis con el fin de ayudar a soldar el hueso fracturado. Una vez fue dado de alta, le fue ordenado control por la especialidad de ortopedia a los siguientes 15 días.
Llegada la fecha fue examinado por el médico ortopedista quien retiró los puntos y ordenó nuevamente control en 15 días. Refiere que al acudir al control con el ortopedista, manifestó sentir una molestia en su hombro izquierdo “como si los tornillos o tornillo que le colocaron sonara”, razón por la cual le fue practicada una placa la cual mostró que la fractura aún no había soldado.
El punto donde le fue colocado el tornillo fue el lugar donde el hueso sufrió la ruptura, situación que a su parecer es anómala a la luz de la ciencia médica ortopédica, lo cual a su parecer impidió la eficaz acción de las platinas para obtener un resultado óptimo. Afirma que al pasar los días, se observaba que “su brazo se halla totalmente torcido y no lo puede enderezar ya que se dobla precisamente por el lugar donde ocurrió la fractura del hueso”.
En razón a ello, la parte demandante asegura que los médicos de la IPS Universitaria incurrieron en “error médico” por cuanto la intervención Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa quirúrgica fue fallida, ocasionándole innumerables problemas de tipo social, moral, fisiológico, económico y daños en su salud, toda vez que desde que sufrió la fractura de su brazo izquierdo, no ha podido volver a trabajar, toda vez que su brazo no le responde.
Finalmente, señala que las entidades demandadas incurrieron en negligencia, omisión, impericia, culpa grave, culpa lata, mediante el personal de salud, puesto que la intervención quirúrgica del demandante no fue correcta, ocasionándole la “PÉRDIDA IRREPARABLE DEL BRAZO IZQUIERDO” Destaca que a raíz del infortunado suceso, la familia del demandante ha sufrido consecuencias no sólo de tipo moral sino económico, puesto que el demandante se desempeñaba como albañil y devengaba el salario mínimo mensual, y éste era el sustento de su núcleo familiar.
La parte actora considera que el daño le resulta imputable a las demandadas bajo el error en que incurrieron los galenos al no corregir la cirugía practicada al demandante en su hombro izquierdo para mejorar la movilidad del miembro. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Constitución Política: Artículos 2° inciso 2°, 86, 20,23 y 90. Código Contencioso Administrativo: Artículos 176, 177 y 178.
Decreto 2591 de 1991. Ley 23 de 1981 Resolución No. 1995 del 8 de julio de 1999. Ley 1285 de 2009: Artículo 13. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa En cuanto a las circunstancias que rodearon la producción del daño, considera que se encuentra probado que fue con ocasión a un mal procedimiento quirúrgico realizado dentro de las instalaciones del Hospital Departamental Clarence Lynd Newball Memorial Hospital; razón por la cual, el daño le es atribuible a las entidades demandas a título de falla del servicio, ello teniendo en cuenta que la afectación del estado de salud del actor fue consecuencia de la omisión, negligencia, imprudencia, impericia y culpa del personal médico y paramédico de la entidad hospitalaria. mencionada.
Indica que la jurisprudencia actualmente aplica la regla general que en materia de responsabilidad médica señala que deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configura, es decir, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre estas, sin perjuicio que para la acreditación del nexo de causalidad la parte puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando así particular importancia la prueba indiciaria. - CONTESTACIÓN Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina En la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Respecto a los hechos manifestó ciertos los numerales 1°, 2°, 3°, 7° y 8°; no ser ciertos los numerales 5°, 10, 11, 12, 14 y 15; no constarle los numerales 4°, 9°, 18, 19, 20, 22, 23 y 24; y no ser hechos los numerales 16, 17 y 21.
Por otra parte, propone las siguientes excepciones de mérito: Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Culpa exclusiva de la víctima Sostiene que fue el hecho o culpa de la víctima la causa del daño alegado, como soporte de su afirmación, refiere que en la última radiografía reportada oficialmente por radiología del día 29 de julio de 2016, se evidencia fractura del humero distal fijada con material osteosíntesis sin evidencia de complicaciones; posteriormente control del día nueve (9) de agosto de 2016 con especialista en ortopedia donde se describe que el paciente con post operatorio de un mes y medio, viene a control con estudio radiográfico que muestra adecuada reducción y fijación de la fractura sin datos de consolidación, por lo que se ordena terapias y cita de control en tres semanas.
Señala que, dentro del plenario, no hay nueva cita de control con ortopedista, a excepción del dictamen de determinación de origen de pérdida de capacidad laboral, en el cual se consignó que el paciente refiere dolor en el brazo izquierdo lo que ha generado dificultad laboral de albañil. por lo que a su parecer dicha anotación es indicativo que el paciente realizó actividades laborales de alto impacto forzoso, sin control médico.
Falta de presupuestos básicos-Inexistencia del daño antijurídico Al respeto indica que el daño al cual hace referencia el artículo 90 constitucional, no es cualquier daño, si no aquel que la persona no está legalmente obligada a soportar, es así que, a su consideración, del contenido de la demanda, se vislumbra que el daño moral se deriva del padecimiento sufrido, pero no se evidencia certeza de un daño que no sea producto de su cuidado.
Falta de presupuestos básicos -Inexistencia de la causa del daño Señala que. además de no encontrase la existencia de un daño bajo la connotación de antijurídico, tampoco se evidencia una conducta activa u omisiva en el cual pudo Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa haber incurrido la entidad territorial, respecto de los hechos denunciados por el actor.
Falta de presupuestos básicos -Inexistencia de causalidad Explica que de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 Constitucional, necesariamente debe existir un vínculo entre el daño debidamente acreditado y la conducta activa u omisiva del ente que lo haya causado, en este orden, se tiene que no se haya relación alguna entre los hechos causantes del presunto daño y la participación del departamento en su ocurrencia. Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud a través apoderado judicial, manifiesta oponerse a todas las pretensiones de la demanda y solicita condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
Frente a los hechos expuestos en el escrito de demanda señala unos no ser ciertos, otros no constarle y otros no ser hechos. Dentro de la contestación llamó en garantía a la Previsora Compañía de Seguros S.A. y al Dr. David Fernando Gómez Valderrama. Por otra parte, como medios de defensa plantea las siguientes excepciones: Ausencia de responsabilidad sostiene que la Federación no está llamada a resarcir las pretensiones de la demanda toda vez que no hay elementos claros y contundentes con los cuales se pueda edificar una obligación indemnizatoria en cabeza suya que indique que con su obrar haya causado un daño al actor y su grupo familiar.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado y/o que configuren el medio de control reparación directa Al respecto, procede la demandada a analizar en el caso bajo estudio cada uno de los elementos de la Teoría General de la Responsabilidad Civil así: a. Conducta activa omisiva Señala que no se puede establecer responsabilidad por la perturbación funcional de carácter permanente e irreversible del brazo izquierdo del señor Navarro Pérez, toda vez que le fueron prestados, todas las atenciones necesarias que su cuadro clínico presentó. Es así que le fue realizada una cirugía la cual a su parecer fue exitosa y conforme a los parámetros que la lex artis ad hoc indica. b. Factor de imputación Indica que la actuación de FEDSALUD estuvo enmarcada dentro de los lineamientos legales que erigen su acción, por lo cual, no existe alguna conducta que se le pueda imputar culpa en la intervención quirúrgica de osteosíntesis de humero izquierdo realizada al actor. c. Daño Afirma que el daño cuya reparación se solicita no existe, ni las consecuencias patrimoniales que deben ser acreditadas por los actores.
La historia clínica acredita el actuar diligente y cuidadose de los médicos tratantes. d. Nexo causal Señala que el reproche por el cual se solicita responsabilidad se hace bajo el supuesto de responsabilidad por error médico. No obstante, precisa que las lesiones por fractura en ocasiones por la magnitud de la lesión o su gravedad, las mismas no vuelven a estar en su estado original.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Inexistencia del daño luego de citar apartes de la historia clínica del señor Navarro Pérez, afirma que la atención médica suministrada por la entidad fue adecuada y por lo tanto, no hay daño corporal o por lo menos este no es resultante de la atención medica suministrada en las instalaciones médicas.
Tasación excesiva e indebida del perjuicio extra patrimonial Al respecto, indica que la estimación del perjuicio moral realizado en la demanda supera exageradamente los lineamientos establecidos por la jurisprudencia para casos más graves y dramático. Por lo cual, solicita que se observen los criterios jurisprudenciales trazados para tasar el valor del perjuicio moral.
Inexistencia de solidaridad Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el juzgador le corresponde delimitar la obligación indemnizatoria definiendo el o los sujetos pasivos de la misma en atención a la incidencia causal que pueda atribuírseles en el hecho dañoso. Sin embargo, de identificarse una pluralidad de responsables, deberá dividir la obligación atendiendo al porcentaje de participación atribuible a cada uno de ellos.
El perjuicio fisiológico no es un perjuicio indemnizable dentro de la tipología del daño adoptada por la Jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado, así mismo, son el mismo perjuicio Sostienen que reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado señalan la improcedencia de pedir reparación del perjuicio a la vida de relación y fisiológico como conceptos distintos.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Agrega que en la hipótesis de encontrase responsabilidad a la asociación se reconozcan los parámetros jurisprudenciales en materia de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales y aplicar las pautas establecidas al respecto por el Consejo de Estado.
Institución Prestadora de Servicio de Salud de la Universidad de Antioquia- IPS Universitaria La IPS Universitaria a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos: respecto a los hechos manifestó uno ser cierto, otros no ser ciertos y otros no constarle. Llamó en garantía al Sindicato de Traumatología y Ortopedia-TAO y a la compañía de seguros Seguros del Estado S.A. En cuanto a las pretensiones de la demanda señala su oposición a las mismas por cuanto la atención médica brindada por la entidad al señor Navarro Pérez fue toralmente oportuna, adecuada y acorde con los protocolos médicos en la materia y la sintomatología presentada por el paciente y su evolución. Por otra parte, formula la entidad las siguientes excepciones: Ausencia de falla en el servicio por parte de la Ips Universitaria Fundamenta la excepción propuesta en el hecho que no existe una sola conducta inadecuada de los médicos que atendieron al paciente en la IPS Universitaria.
Señala que a señor Keomar Navarro, se le brindó la atención médica que requería de acuerdo al cuadro clínico del paciente y los hallazgos del caso. Desde el momento de su ingreso se actuó con diligencia y oportunidad, le fue ordenado las ayudad diagnosticas pertinentes, las cuales evidenciaron una fractura de la diáfisis Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa del humero, la cual requirió manejo quirúrgico, el cual se realizó de forma oportuna y acorde con la lex artis. Luego del procedimiento quirúrgico al paciente se le realizó una radiografía la cual evidenció una adecuada reducción de la fractura.
Finalmente indica que el hecho de que el paciente presentara luego de 5 meses una desalineación del material osteosíntesis, de ninguna manera se explica por un inadecuado procedimiento quirúrgico. Ausencia de incumplimiento por parte de la IPS Universitaria Señala que del análisis objetivo de la historia clínica del paciente se puede concluir inequívocamente, que el manejo clínico del caso desde el punto de vista médico fue realizado de forma adecuada y sobre todo oportunamente acorde con los hallazgos clínicos. por lo que a su parecer no existe error médico imputable a la entidad.
Ausencia de nexo causal Sostiene que en el presente caso no está configurada la causalidad jurídica, es decir, la relación directa entre el hecho y el daño, ello en razón a que los perjuicios que hoy reclama el paciente no son consecuencia de un actuar negligente o imprudente de la entidad. Agrega que, si bien se presentó en el señor Keomar una desalineación del material osteosíntesis, ello de ninguna manera es consecuencia de las atenciones dispensadas por la IPS Universitaria o de algún error médico.
Improcedencia del perjuicio fisiológico Al respeto indica que el consejo de estado en sentencia de unificación No. 28832 del 28 de agosto de 2014, conceptuó que no era procedente el reconocimiento de Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa perjuicios a la vida en relación, daño fisiológico o alteración de las condiciones de existencia, indicando que dichos perjuicios hacen referencia es al daño a la salud como tal, por lo cual solo era posible el reconocimiento de este último.
Indebida tasación de perjuicios Señala que en el hipotético caso en que deban liquidarse perjuicios en favor de la parte demandante no debe perder de vista que los perjuicios reclamados por la parte actora son exagerados y desconocen todos los referentes jurisprudenciales existentes, en especial lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 Exp. 31172, la cual establece los topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales.
Ausencia de solidaridad Solicita que en el evento que exista responsabilidad de las demandas, se deberá analizar la actuación médica de cada una de las entidades de forma individual sin que exista solidaridad, tal y como lo dispone el inciso 3° del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Previsora S.A. Compañía de Seguros Manifiesta la entidad oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe responsabilidad por parte de los demandados ya que fueron realizados todas las acciones tendientes a la estabilización y mejoramiento del señor Keomar Navarro.
Igualmente, indica que la IPS Universitaria actuó con total diligencia y siguiendo los protocolos de la Lex Artis para el majo de su enfermedad. Por otra parte, en lo referente a la aseguradora, indica que no existe fundamento factico, jurídico y probatorio con el cual se establezca su vinculación con el presente Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa proceso, no se hace mención del contrato de seguir por el cual se encuentra obligada a responder por el daño que sufrió el señor Navarro Pérez. Se propusieron las siguientes excepciones: Inexistencia de Contrato de Seguros con relación a la IPS Universitaria Indica que la vigencia de la póliza No. 1007235 tenía como último día el 31 de octubre de 2013 y la Póliza no. 1006139 su vigencia llegaba hasta el primero (1°) de diciembre de 2015, sin contemplar periodo de cobertura extendida.
En este orden, se tiene que los hechos que contempla el daño presentado por el actor, ocurrieron el 29 de junio de 2016, de tal manera que están por fuerza de la cobertura de las pólizas mencionadas, razón por la cual La Previsora S.A. no está llamada a responder por los daños y perjuicios ocasionados por la IPS Universitaria. Límite del valor asegurado y deducible pactado Señala que la compañía responderá dentro de los términos cuantitativos y económicos derivados de la vigencia de los contratos de seguros, pólizas No. 1009612 suscrita con FEDSALUD, 1009616 suscrita con TAHUS y 1006139 suscrita con la IPS Universitaria las cuales no se encontraban vigentes al momento de los hechos y mucho menos al momento de la presentación de la demanda y en virtud de tales contratos la aseguradora no está obligada a pagar más allá de los valores asegurados descontando del mismo el deducible pactado.
Disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado Manifiesta que al fallo de primera o segunda instancia o que por cualquier medio se termine el proceso, La previsora S.A. sólo responderá hasta el valor asegurado siempre uy cuando este no se encuentre agotado al momento de preferirse el fallo. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Sublímite del valor asegurado por perjuicios extrapatrimoniales Sostiene que de conformidad con lo establecido en las pólizas la responsabilidad de la seguradora tratándose de perjuicios extrapatrimoniales se limita a las sumas establecidas en las pólizas contratadas y no podrá exceder esos valores.
Inexistencia de nexo causal Sostiene que en el presente caso no se encuentra estructurada la falla o falta en el servicio por parte de ninguna de las instituciones demandadas, pues el paciente fue tratado con la mayor eficiencia, en cuanto a la atención en salud, puesto que se observa en la historia clínica y demás documentos aportados al proceso que al señor keomar Navarro se le realizó oportunamente la osteosíntesis, el cual es la intervención adecuada para la fractura que presentaba en su humero.
Dicha intervención se realizó con el personal médico adecuado y con el equipo requerido para la correcta recuperación del paciente. Por lo cual, considera que no existe nexo causal que vincule a los demandados con el daño recibido por el paciente, puesto que no se logró demostrar que la lesión sufrida por el paciente se haya dado como consecuencia de un actuar negligente o imprudente por parte de los galenos del hospital y no por una falta de cuidado por parte del paciente. - CONTESTACION LLAMADOS EN GARANTÍA Sindicato de Traumatología y Ortopedia-TAO A través de apoderado judicial el Sindicato de Traumatología y Ortopedia dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En cuanto a las pretensiones de la demanda indicó oponerse a todas por carecer de sustento factico y legal.
Por Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa otra parte, llamó en garantía a la Compañía Previsora Seguros S.A., al Dr. David Fernando Gómez Valderrama y compañía aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. Presenta las siguientes excepciones comunes a la contestación y llamamiento en garantía Inexistencia de elementos de responsabilidad extracontractual-inexistencia de conducta o hecho ilícito Refiere que los supuestos daños que aduce la parte demandante haber sufrido no obedece a ningún hecho ilícito imputable a la E.S.E. Hospital Clarence Lynd Newball, o a los demás demandados puesto que todos obraron de acuerdo a los procedimientos médicos establecidos y lo ordenado por la Lex Artis tal como lo indica la historia clínica.
Finalmente indica que en lo relacionado con la falla del material de osteosíntesis y del proceso de consolidación que presentó el señor navarro tres meses después de la cirugía, son riesgos de la misma intervención y que podrían ocurrir por un fallo del material o por mal manejo y cuidado por parte del paciente, situación que era conocida por el paciente puesto que le fue indicado antes de la cirugía. Ausencia de culpa médica Explica que de conformidad con la doctrina y jurisprudencia en los casos de responsabilidad médica corresponde al actor probar que la conducta realizada por el agente incurrió en culpa o existió una falla en el servicio.
En la presente causa el demandante indica que se vio afectado por un pésimo procedimiento quirúrgico, pero no indica cual fue el error en que se incurrió. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Diligencia y cuidado en el actuar médico Sostiene que de la lectura de la historia clínica se puede afirmar que el comportamiento descrito fue adecuado, se le ordenaros los exámenes necesarios para determinar el plan a seguir, se inició el manejo profiláctico de manera adecuada, las citas de control indicaban un proceso de recuperación adecuado, sin embargo, la consolidación falló por temas imputables a la misma fractura y no al manejo médico.
No obstante, no se pudo continuar con la atención porque el paciente no regresó. Materialización de un riego inherente Explica que los riesgos que implica un tratamiento médico son justamente aquellas situaciones o complicaciones que pueden presentarse aún a pesar de que el tratamiento se lleve a cabo de la mejor manera y con seguimiento de todos los protocolos y pasos que exige la bibliografía médica, son hechos o circunstancias de carácter irresistible para la ciencia médica y que debido a particulares circunstancias los médicos no las pueden evitar.
Agrega que, la evidencia científica existente sobre las complicaciones posteriores a una fractura de las características de la sufrida por el paciente, confirman que luego de este tipo de lesiones, no obstante, la cirugía practicada existe un alto riesgo de infección, de fallo de la cirugía, de rechazo del material osteosíntesis, sangrado etc., lo anterior debido a la intervención quirúrgica y a la fractura misma, por ello afirma Tasación exagerada de perjuicios Señala que, respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, no hay prueba del ingreso, no se explica en que se sustenta el valor pretendido, no hay cálculo actuarial adecuado y no se soporta técnicamente dicha pretensión. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa En cuanto a los perjuicios inmateriales, sostiene que los mismos están indebidamente recamados, puesto que se solicita el reconocimiento de perjuicios morales, daños fisiológicos y daño a la salud, cuando la jurisprudencia ha aclarado que el daño fisiológico y el daño a la salud equivalen al mismo daño. Igualmente señala respecto a este rubro que la tasación de 100 salarios mínimos es exagerada, puesto que dicho valor no se compadece con el tipo de lesión sufrida.
Talento Humano en Salud Sindicato de Gremio –TAHUS La llamada en garantía al descubrir el traslado de la demanda, revela frente a los hechos algunos como ciertos y otros no ciertos, y frente las pretensiones de la misma, se opone a todas y cada una de ellas. Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y al Dr. David Fernando Gómez Valderrama.
Plantea las siguientes excepciones: Ausencia de responsabilidad Refiere que la asociación no está llamada a resistir las pretensiones de la demanda, toda vez que en el plenario no hay elementos claros y contundentes con los cuales se pueda edificar una obligación indemnizatoria, que con su obrar indique que haya causado un daño al actor y por reflejo a su grupo familiar.
Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado y/o que configuren el medio de control Reparación Directa Al respecto indica que la indemnización de perjuicios por responsabilidad del estado debe comentarse sobre los requisitos que se hallan en la Teoría General de Responsabilidad, donde la ausencia de uno de ellos con lleva a la irresponsabilidad Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa del supuesto causante del daño. Es así que procede a referirse sobre cada uno de los elementos bajo los siguientes términos: a. Una conducta activa u omisiva Sostienen que no puede establecer responsabilidad alguna por la perturbación funcional de carácter permanente e irreversible del brazo izquierdo del señor Narváez Pérez, toda vez que le fue prestado todas las atenciones necesarias que su cuadro clínico presentaba. b. Factor de imputación La actuación de TAHUS estuvo enmarcada dentro de los lineamientos legales que Erigen su acción, con lo cual, no existe alguna conducta que se le pueda imputar Culpa en la intervención quirúrgica de osteosíntesis de humero izquierdo. c. Daño Señala la inexistencia del daño alegado e igualmente sus consecuencias patrimoniales, puesto que la historia clínica acredita el actuar diligente y cuidadose de los médicos. d. Nexo Causal Sostiene que las lesiones por fracturas en algunas ocasiones, debido a la magnitud de la lesión o la gravedad de la misma imposibilitan que estas vuelvan al estado original.
Inexistencia del Daño Sostiene que de conformidad con lo consignado en la historia médica del señor Navarro Pérez, se puede afirmar que la atención médica suministrada al señor Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Navarro Pérez, fue la adecuada y por lo tanto, no hay daño corporal o por lo menos este son es el resultado de la atención médica suministrada.
Tasación excesiva e indebida del perjuicio patrimonial Indica que la estimación que se ha efectuado en la demanda por perjuicio moral resulta excesiva, puesto que supera exageradamente los lineamientos establecidos por la jurisprudencia nacional para casos más graves y dramáticos. inexistencia de solidaridad refiere que a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, corresponde l juzgador delimitar la obligación indemnizatoria, definiendo el o los sujetos pasivos de la misma de acuerdo a la incidencia causal que pueda atribuirse en el hecho dañoso, sin embargo, de identificar una pluralidad de responsables, deberá dividir la obligación atendiendo al porcentaje de participación causal atribuible a cada uno de ellos.
El perjuicio fisiológico no es un perjuicio indemnizable dentro de la tipología del daño adoptada por la Jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado, así mismo, son el mismo perjuicio Al respecto cita jurisprudencia del consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en la cual se señala la improcedencia de solicitar reparación del perjuicio a la vida de relación y fisiológicos como conceptos distintos Chubb Seguros Colombia S.A. La llamada en garantía al descorrer el traslado de la demanda, manifiesta frente a las pretensiones de la demanda que carecen de fundamentos de hecho y derecho, por lo que se opone a todas y cada una de ellas.
Respecto a las pretensiones del llamamiento en garantía, indica igualmente, oponerse a las mismas puesto que la Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa compañía de seguros solo responderá únicamente dentro del límite del valor asegurado, descontando el deducible pactado.
Adicionalmente responderá únicamente si se ha cumplido los requisitos de ley, que se demuestre que los hechos no están contemplados como excepciones dentro del contrato de seguro y que el monto asegurado no se encuentra agotado. Como fundamentos de defensa propuso las siguientes excepciones: Inexistencia del nexo causal, el hecho y la reclamación se deben dar conforme a las condiciones de la póliza, límite del valor asegurado y deducible pactado, disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado y sublímite del valor asegurado por perjuicios extrapatrimoniales.
Seguros del Estado S.A. El apoderado judicial de la compañía de seguros manifiesta que ninguno de los hechos expuestos en la demanda le constan por tanto le resultan ajenos. Indica que de los hechos relacionados por la parte actora, no se observa falta alguna en la prestación del servicio por parte de la IPS Universitaria, puesto que a su consideración los servicios de salud prestados al señor Keomar Navarro Pérez se brindaron con diligencia, cuidado y oportunidad.
En cuanto a las pretensiones de la demanda se refiere, expresa oponerse a todas hasta tanto no se demuestre que efectivamente la IPS Universitaria, haya incurrido por la culpa de sus agentes en la responsabilidad que se le atribuye derivada de una presunta falla médica, la cual a su parecer nunca se configuró, puesto que de lo evidenciado en la historia clínica y demás documentos obrantes en el expediente se prestó una adecuada atención. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Como medios exceptivos formula las siguientes: Ausencia de responsabilidad por parte de la IPS Universitaria, inexistencia del nexo causal e indebida tasación de perjuicios. En lo que concierne al llamamiento en garantía, manifiesta oponerse a las pretensiones del mismo.
Sostiene que la IPS Universitaria celebro contrato con Seguros del Estado S.A., para amparar la responsabilidad civil profesional del asegurado frente a los daños ocasionados a un tercero llamado víctima, como consecuencia de una acción u omisión en el ejercicio de su profesión, de acuerdo con los límites, condiciones y exclusiones fijadas en la póliza 65-03-101023398.
Finalmente propone la excepción denominada “Límite de responsabilidad de la póliza/suma asegurada”. Médico David Fernando Gómez Valderrama El médico especialista David Gómez Valderrama, con representación de su apoderado judicial, indica como no ciertos unos hechos de la demanda y otros no le constan. Respecto a las pretensiones de la demanda señaló oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico, probatorio y científico para hacer la reclamación. Indica que, efectivamente atendió al Señor Navarro Pérez cuando este ingresó al Hospital Clarence Lynd Newball luego de sufrir fractura de diáfisis de húmero izquierdo, además fue quien realizó la cirugía para corregir dicha fractura.
Argumenta que, contrario a lo que indica el demandante, la cirugía fue exitosa, practicada de manera adecuada y oportuna. Aclara el médico especialista que utilizo Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa una técnica médica la cual consiste en colocar un tornillo incrustado en el hueso fracturado, a fin de darle mayor estabilidad al hueso.
Como fundamento de defensa propone las siguientes excepciones: Ausencia de culpa y nexo causal Asevera que la atención medica quirúrgica se ajustó en un todo a la Lex Artis y cánones de la ciencia médica. No existe ni existió negligencia, impericia, imprudencia o violación de reglamentos que puedan comprometer su responsabilidad a título de culpa.
Señala que la historia clínica demuestra que el galeno atendió al paciente direccionando su actuar en la forma adecuada a partir de los hallazgos clínicos y sintomatología del paciente siguiendo estrictamente los protocolos que el caso ameritaba. Indica que la no consolidación y desalineación del material de osteosíntesis presentada 5 meses después de la cirugía practicada, no se debieron al tratamiento quirúrgico brindado, sino a circunstancias inherentes y/o propias del demandante ajenas al actuar de los galenos. Tasación excesiva de perjuicios Sostiene que en el caso existe una excesiva tasación de perjuicios, los cuales no comulgan con los pronunciamientos del Consejo de Estado.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en Sentencia No. 0013-21 veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en “establecer el Despacho si el Departamento –Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios causados a los actores, por la falla del servicio, como consecuencia de la atención médica dispensada desde el día 29 de junio de 2016 al señor Keomar Francisco Navarro Pérez.
Para dar solución al problema jurídico planteado, el A quo realizó algunas consideraciones sobre el régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Luego de realizar un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, estimó que el daño alegado, consiste en la deformidad del brazo izquierdo del Señor Keomar Francisco Navarro Pérez, con ocasión a la fractura que sufrió el 26 de junio del año 2016.
En lo que respecta a la imputación, se indicó en la sentencia los siguiente “analizadas las pruebas practicadas dentro del proceso de reparación directa, no se encuentra probada la señalada falla del servicio; por el contrario, como se vio en el acápite de hechos probados de la presente providencia, la atención que se brindó al paciente fue diligente, oportuna y adecuada, que a su vez fue atendido por la especialidad requerida de acuerdo a su patología”.
Dicha apreciación fue sustentada en los siguientes términos: Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa - De la lectura del peritazgo rendido por el Médico Ortopedista Jorge Luis Blanco Molina y de los testimonios escuchados en esta vista pública, se deduce que, la atención dispensada al paciente fue acorde a la lex artis, sumado a que no se demostró que el demandante continuara con su tratamiento post operatorio, tal y como se le recomendó en las consultas de los meses de julio y agosto de 2016. - Está plenamente demostrado que el tratamiento fue oportuno, como quiera que el procedimiento a seguir para este tipo de eventos, es decir, se hizo una reducción del hueso fracturado, se implantó una placa y unos tornillos para ayudar al hueso a su corrección y se le ordenaron las terapias físicas para ayudar a recuperar la movilidad del miembro.
Agrega que en el transcurso del proceso se demostró también que existen unos factores que impiden que la recuperación del paciente sea 100% efectiva. Esto es, que por circunstancias ajenas a la voluntad del equipo médico tratante, la recuperación del paciente no sea la esperada. En este orden, consideró que la evolución tórpida del paciente, es totalmente ajena a la atención médica dispensada, la cual fue oportuna, diligente y adecuada; el desenlace no es producto de la atención, procedimientos ni protocolos, mucho menos omisión o falla en el servicio médico dispensado.
Del acervo probatorio se concluye también, que las causas por las cuales no hubo consolidación del hueso fracturado del paciente, no obedecen al actuar del equipo médico que lo atendió, sin que pueda atribuirse a alguna situación en particular, estando dentro de las posibilidades la condición física o el cuidado del paciente, factores que indicaron los testigos técnicos influyen en el proceso de consolidación ósea.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Por otra parte, el juez indicó que tampoco puede afirmarse que el daño haya obedecido a la pérdida de oportunidad de sanar, pues los medios probatorio dan cuenta que los médicos hicieron las recomendaciones que se ajustaban al caso en particular, además, hicieron la recomendación de nueva intervención quirúrgica para recuperar la movilidad de la extremidad superior del paciente, siendo su propio actuar determinante en el resultado final, de haber accedido posiblemente habría superado la complicación médica, posibilidad que de ninguna manera fue truncada por la demandada. - RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustenta su inconformidad respecto del fallo recurrido en los siguientes términos: Inicia manifestando que se encuentra probado dentro del proceso el daño a la salud ocasionado al demandante señor Keomar Navarro consistente en la deformidad de su brazo izquierdo y pseudoartrosis en ocasión al procedimiento quirúrgico de osteosíntesis con placa.
Sostiene que en la valoración por la especialidad de ortopedia de fecha 02-04-2017, el galeno Luis García -Ortopedista, consideró que la osteosíntesis con paca es corta y con un tornillo en el foco de la fractura, lo cual causó la consolidación viciosa angulada que presenta el paciente. Igualmente consideró el galeno necesario retirar la osteosíntesis y la colocación de nuevo material de síntesis más injerto. aún se está a la espera del nuevo procedimiento quirúrgico y disminución de la fuerza.
Resalta que la falla que se alega se encuentra consignada en la historia clínica del paciente y hace referencia a “Deformidad angular en el brazo y dolor … que reporta Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa osteosíntesis fallida de humero con un tornillo … deformidad angular y dolor a la movilización del brazo”, es decir la una mala aplicación del material osteosíntesis y mal colocación del tornillo que causó la deformidad física del brazo de la humanidad del paciente.
Por otra parte, señala que la IPS Universitaria jamás citó al señor Keomar Francisco Navarro Pérez con la finalidad de retirarle el implante fallido y mucho menos para volverlo a operar y corregir el problema causado por una mala intervención quirúrgica, pese a que el paciente acudió en varias ocasiones a los galenos de la IPS Universitaria, pero nunca le programaron para retirar y hacer la operación de corrección. Finalmente, resalta que la parte demandada no ha hecho nada por intervenir quirúrgicamente al señor Keomar Francis Navarro Pérez y como resultado de lo anterior, se le han causado un sinnúmero de problemas sociales, morales, físicos y económicos, ya que el demandante no ha podido volver a sus actividades laborales por cuanto el brazo no le responde por encontrarse deformado. - ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Llamado en garantía – Dr. David Fernando Gómez Valderrama Ortopedista Inicia su argumentación manifestando que en atención a la inasistencia del señor Keomar Navarro Pérez a la diligencia de interrogatorio de parte efectuada dentro del proceso, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el artículo 205 del C.G.P., es decir, tener como ciertos los hechos para rebatir las pretensiones de la demanda y que son susceptibles de confesión por el demandante y los expuestos en las excepciones de mérito o de fondo formuladas por el llamado en garantía Dr. Gómez Valderrama.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Por otra parte, señala como hechos que se encuentran plenamente acreditados que sustentan las excepciones formuladas los siguientes: - La indicación quirúrgica para corregir la fractura de la diáfisis del húmero del paciente era completamente válida, tal y como lo manifestó el perito Dr. Jorge Luis Blanco Molina ya que era mandatorio reducir y fijar la fractura, hacerlo con una placa y tornillos como ocurrió en este caso.
Y efectivamente fue compartida esta tesis por parte del despacho de primera instancia. - Adecuada práctica de la cirugía de reducción abierta y osteosíntesis con placa de fractura de la diáfisis del humero: explica el procedimiento de reducción abierta y osteosíntesis con placa de fractura de la diáfisis del humero, en el cual se empleó la a “TECNICA DE COMPRESION INTERFRAGMENTARIA DE FRACTURAS” esto se hace con un tornillo trasversal en el foco de la fractura para evitar el desplazamiento de la misma, era la que se requería. -Los controles postoperatorios, evolución del paciente y necesidad de una reintervención quirúrgica correctiva: explica: que según el concepto del Dr. David Fernando Gómez normalmente un paciente de la edad del demandante con la cirugía practicada, con los mejores materiales y sin ninguna complicación, tiene una posibilidad de éxito quirúrgico entre el 80 a 90 % siempre y cuando el usuario de la salud siga al pie de la letra las recomendaciones de los especialistas, asista a los controles, y se realice las terapias con fisioterapia, lo que no ocurrió en el presente asunto.
En el control del 28 de noviembre de 2016 el Dr. Bush le ordeno una re intervención quirúrgica al Sr. Keomar Francisco Navarro para hacerse corrección del material de osteosíntesis con injerto óseo de manera prioritaria pero el paciente no volvió a Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa consultar ni solicitar autorización con su respectiva EPS para la práctica de la cirugía ordenada. Finalmente indica que tal como lo manifestaron los galenos tratantes y el perito, la no consolidación del material de osteosíntesis o que la fractura “no pegue” es un riesgo inherente de este tipo de cirugías y responde exclusivamente a la respuesta biológica que arroje la anatomía del paciente y a otros factores ya mencionados, lo que está completamente desligado de procedimiento quirúrgico practicado. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia No. 0013-21 el 24 de marzo de 2021.
La parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el cual fue concedido mediante providencia No. 0183-21. Mediante auto No. 0183-21 del 14 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En la misma providencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. III.- CONSIDERACIONES - CUESTIÓN PREVIA La parte demandante en escrito de apelación solicita a la Sala sea tenida en cuenta y valorado el dictamen pericial de “Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de la Víctima”, allegado junto con la demanda, Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa prueba que fue excluida por parte del juez de instancia en la audiencia inicial toda vez que la misma no cumplía con los requisitos legales para su validez. Al respecto de la anterior solicitud, la Sala considera que no es procedente por lo que se pasa a explicar: En audiencia inicial llevada a cabo el cinco (5) de marzo de 2020, en la etapa de decreto de pruebas, el juez de instancia denegó el decreto del dictamen pericial presentado por la parte demandante, al considerar que aquel no contaba con los requisitos establecidos en el artículo 226 del C.G.P. Esta decisión no fue objeto de recurso por la parte actora, quedando en firme la decisión adoptada.
Da cuenta el plenario que con posterioridad, fue iniciado incidente de nulidad tendiente a obtener el decreto de la prueba cuya valoración se solicita, dicho trámite fue resuelto de forma desfavorable en providencia del 14 de octubre de 2020, decisión que igualmente se encuentra en firme. En este orden, como quiera que la parte actora dentro de la oportunidad procesal no manifestó su inconformidad respecto a la decisión adoptada por el juez de instancia de denegar el decreto de dicha prueba, y pese a los intentos fallidos por lograr la valoración de la misma, a consideración de la Sala no es de recibo en esta instancia valorar una prueba que no fue decretada y mucho menos controvertida en su oportunidad legal, siendo necesario resaltar que fue la parte quien omitió oponerse dentro de la oportunidad legal a la decisión del juez de denegar la prueba solicitada. - COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Competencia Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 0013-21 de fecha 24 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Caducidad De otra parte, de conformidad con el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente hábil al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
Destaca la Sala que, en el caso concreto, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la inmovilización de carácter permanente del brazo izquierdo debido a una falta de consolidación del hueso (húmero) con ocasión a una deficiente intervención quirúrgica denominada osteosíntesis. A partir de lo anterior, y de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, el término de caducidad en el caso concreto debe contarse a partir del día siguiente hábil de la fecha en la que se señala tuvo conocimiento del daño. Esto es, al día siguiente de que el señor Keomar Navarro Martínez recibió el diagnóstico de “Osteosíntesis fallida de húmero con un tornillo proximal en dos cordicales y otro en el trazo de la fractura, otorgado por el Especialista en ortopedia, es decir, el día 28 de noviembre de 2016, pues es hasta ese momento en que se tuvo conocimiento del daño alegado.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Se observa que en el plenario obra constancia expedida por la Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria delegada ante el Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas, en la cual se da cuenta de que la parte activa presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad el 10 de octubre de 2017 y el 23 de noviembre de 2017 se dio por fallido dicho trámite.
Así las cosas, en atención a que el escrito introductorio del proceso se presentó el 23 de noviembre de 2017, no cabe duda que el ejercicio del derecho de acción se realizó dentro de término bienal contemplado en la disposición legal ya citada. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: la de hecho y la material1.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Por su parte, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Legitimación en la causa por activa 1 CE-SEC3-EXP2020-N63062_01399-01_ARD-_20200115 Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Los señores Keomar Francisco Navarro Pérez (afectado), Marleidis Verdugo Páez (compañera permanente) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: Geander David Navarro Verdugo y Dafne Melissa Navarro Verdugo;
Francisco Javier Navarro Martínez (padre del afectado), Sixta María Pérez Quiroz, (madre del afectado) Yeneris Patricia Navarro Pérez, Yaceris del Carmen Navarro Pérez, Geomar de Jesús Navarro Pérez y Francisco Javier Navarro Pérez (hermanos del afectado), a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa.
Legitimación en la causa por pasiva La parte actora formuló imputaciones contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de Antioquia, la Compañía de Seguros del Estado S.A., la Compañía de Seguros La Previsora S.A.; la Federación Gremial de Trabajadores en la Salud “FEDSALUD” y Talento Humano en Salud- Sindicato de Gremios “TAHUS”, de modo que se encuentran legitimados de hecho en la causa por pasiva, pues se les imputa el daño antijurídico que la parte actora alega haber sufrido.
Igualmente, fueron vinculadas al proceso en calidad de llamados en garantía: el Sindicato Nacional de Traumatología y Ortopedia – TOA, la compañía de seguros Chubb Seguros Colombia S.A. y el Dr. David Fernando Gómez Valderrama. - PROBLEMA JURIDICO En esta oportunidad corresponde a la Sala establecer si les asiste responsabilidad a las entidades demandadas-, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de Antioquia, la Compañía de Seguros del Estado S.A., la Compañía de Seguros La Previsora S.A.; La Federación Gremial de Trabajadores en la Salud “FEDSALUD” y Talento Humano en Salud- Sindicato de Gremios “TAHUS”, por la desalineación del material de osteosíntesis implantado en procedimiento quirúrgico llevado a cabo el 29 de junio de 2019, el cual ocasionó deformidad e inmovilización del brazo izquierdo del señor Keomar Francisco Navarro Pérez.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala deberá analizar los elementos que configuran la responsabilidad estatal, la procedencia de los perjuicios tanto materiales como inmateriales solicitados y en caso de salir avante las pretensiones de la demanda el grado de responsabilidad de los llamados en garantía. - TESIS La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que con las pruebas que reposan en el expediente no se demostró que el daño alegado (la deformidad de brazo izquierdo y su limitación en la movilización) fuera atribuible al procedimiento médico denominado “Osteosíntesis en Húmero” realizado el día 29 de junio de 2016 en las instalaciones el Hospital Departamental Amor de Patria.
Por el contrario, de conformidad con las pruebas recopiladas se llega a la conclusión que (i) la atención médica brindada al Señor Keomar Francisco Navarro Pérez y en especial el procedimiento quirúrgico realizado “Osteosíntesis en Húmero” fue acorde a la patología que presentaba el paciente en su momento. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa De la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, estableció de manera expresa la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado “por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
Por tanto, la existencia de un daño antijurídico sufrido por la víctima y su imputabilidad a un órgano del Estado son los dos los elementos sustanciales necesarios para declarar la responsabilidad del Estado. El daño antijurídico consiste en el perjuicio que el damnificado no está en el deber de soportar. La imputabilidad consiste en la atribución del daño a la demandada, basada en uno de los siguientes factores de imputación: (i) El funcionamiento anormal de la administración (falla del servicio), (ii) el funcionamiento normal de la administración que produce un desequilibrio en las cargas públicas (daño especial);
(iii) la teoría del riesgo creado (actividades peligrosas); (iv) el enriquecimiento injustificado de la administración (Actio in rem verso). Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales se discute se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que la responsabilidad patrimonial del Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial, mediante la utilización de indicios, que en ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada2. 2 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa En este orden, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha indicado que para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado por actividades médico- asistencias, es menester acreditar, el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos.
“En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado.
En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”4.
Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.” regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". 3 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de11 de octubre de 2021. Rad. 20001-23-31-000-2010-00468-01(47170) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, Exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa - CASO CONCRETO Previamente ha de recordarse que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la falla del servicio alegada, toda vez que dentro del plenario se encuentra acreditado que la evolución tórpida del paciente no obedeció al actuar del equipo médico, sino que dicha situación puede ser atribuida a factores ajenos como son la respuesta del paciente dado su condición física.
Inconforme con lo anterior, la parte actora pretende que se revoque el fallo proferido, por cuanto en su opinión: (i) se encuentra el daño a la salud ocasionado al demandante señor Keomar Navarro consistente en la deformidad de su brazo izquierdo y pseudoartrosis con ocasión al procedimiento quirúrgico de osteosíntesis con placa, (ii) la valoración de ortopedia del 2 de abril de 2017 dice que la osteosíntesis con placa es corta y con un tornillo en el foco de la fractura causando la consolidación viciosa angulada que presentó el paciente, requiriendo de un nuevo procedimiento quirúrgico y pérdida de la fuerza de su extremidad, (iii) la IPS Universitaria jamás citó al señor Keomar Francisco Navarro Pérez con la finalidad de retirarle el implante fallido y mucho menos para volverlo a operar y corregir el problema causado por una mala intervención quirúrgica. y (iv) el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral diagnosticada en un 31.15% realizado por parte del Dr. Eduardo de Jesús Pernett Leiva.
Corresponde ahora, verificar conforme a las pruebas allegadas al plenario, la configuración de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad extracontractual del Estado. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa El daño En lo concerniente al daño como primer elemento de la responsabilidad, se puede definir como la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir, no está en la obligación de soportarlo porque la normativa no le impone esa carga.5 En el caso concreto, la Sala encuentra que el daño se encuentra acreditado y consiste en la deformidad a nivel de brazo izquierdo en la humanidad del señor Keomar Francisco Navarro Pérez y su limitación en la movilización6.
Así las cosas, y teniendo acreditado el daño consistente en la lesión a la integridad física del señor Keomar Francisco Navarro Pérez, la Sala procederá a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado. La imputación Para poder determinar si dicho daño le es atribuible jurídicamente a las entidades demandadas, procederá la Sala a realizar el estudio del material probatorio aportado al proceso. - ANALISIS PROBATORIO Y HECHOS PROBADOS De conformidad con la historia clínica allegada al proceso, se observa que el señor Keomar Francisco Navarro Pérez, acudió el día 26 de junio de 2016 a las 03:26 pm al servicio de urgencias del Hospital Departamental Amor de Patria, al presentar un trauma óseo a nivel MSI. 5 Consejo de Estado Sala delo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B sentencia del 25 de abril de 2012, Rad.
No. 05001-23-25-000-1994-02279 01(21861). 6 Expediente digital. Documento 01 cuad. Ppal. Folio 274. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Respecto a la atención médica brindada en el Hospital Amor de Patria se realizaron las siguientes anotaciones: Fecha 26/06/2016 MOTIVO DE CONSULTA: SE PARTIÓ EL BRAZO” “ENFERMANDAD ACTUAL: Paciente quien es traído por el personal de la ambulancia quien refiere caída de su propia altura (estaba jugando futbol) ocasionando trauma en MSI, paciente ingra. con inmovilización del mismo” “DIAGNOSTICO DE INGRESO: – FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL HUMERO” “ANALISIS: PACIENTE QUIEN ES TRAIDO POR EL PERSONAL DE LA AMBULANCIA QUIEN REFIERE QUE SE ENCONTRABA JUGANDO CUANDO SUFRIO CAIDA DE SU PROPIA ALTURA OCASIONANDO TRAUMA A NIVEL DE BRAZO IZQUIERDO.
SE REALIZA RADIOGRAFIA QUE EVIDENCIA FRACTURA DE DIAFISIS DE HUMERO IZQUIERDO DESPLAZADA. SE REALIZA REDUCCIÓN CERRADA Y SE INMOVILIZA EXTREMIDAD. PLAN: SS VAL POR ORTOPEDIA Fecha 28/06/2016 Especialidad Ortopedia y Traumatología Análisis: antier (sic)trauma en brazo izquierdo x caída mientras jugaba fútbol, dolor y deformidad. Niega patología. Antier (sic) se hizo reducción e inmovilización, en el momento afebril, estable, sin dificultad respiratoria.
En brazo izqdo. Con dolor, con férula, distalmente con buena movilidad en falanges, conserva movilidad. RX de humero FX de humero desplazada IDX FX humero diáfisis desplazada Plan: pendiente cirugía. Fecha: 29/06/2016 Especialidad Ortopedia y Traumatología Procedimiento: OSTEOSINTESIS EN HUMERO Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA SUPRACONDILEA E INTERCONDILEA DE HUMERO CON FIJACIÓN INTERNA (DISPOSITIVOS DE FIJACIÓN U OSTEOSÍNTESIS) Fecha: 30/06/2016 Especialidad Ortopedia y Traumatología Análisis: paciente conocido, POP de ayer de os de humero distal.
Buena evolución, RX de control os adecuada, buen estado, afebril, estable, con herida cubierta. Sin deficiencia neurovascular distal. Plan: Alta cita en 10 días. Una vez fue dado de alta, se observa en la historia clínica que el señor Navarro Pérez acudió a los siguientes controles médicos: Fecha 11/07/2016 Especialidad ortopedia y Traumatología Evolución: Post operado de húmero izq hace 10 días hoy acude a retiro de puntos.
No síntoma alguno. Con vendaje que es retirado con herida limpia, seca sin exudados se retiran puntos. Plan a seguir: control al mes de la cirugía con RX Nueva Fecha 09/08/20167 Especialidad Ortopedia y traumatología. Evolución: paciente con antecedentes de post operatorio de húmero izq de un mes y medio de evolución hoy viene a control con estudios radiográficos que muestran adecuada reducción y fijación de la fractura sin datos de consolidación. Se ordena terapia y se cita en tres semanas Conducta a seguir: terapia cita al finalizar terapia Fecha 22/09/2016 Especialidad: Fisioterapia Conducta: paciente que inicia terapias físicas; se realiza terapias de sedación aplicándose compresas frías y caliente con (Ilegible) por 15 minutos, aplicación de ultrasonidos y masajes relajantes. 7 Expediente digital.
Documento 01 duad. Ppal. Folio 272. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Fecha 09/11/2016 Especialidad Ortopedia y traumatología. Evolución: post operado de humero izq hace 5 meses consulta por deformidad a nivel del brazo y limitación a movilización del brazo y hombro. no tienen rx recientes.
Al examen físico con deformidad a nivel de brazo izq. no hay movilidad anormal. El resto dentro de lo normal conducta a seguir: control rx nueva Fecha 28/11/2016 Evolución: paciente post operado de humero izq hace 5 meses últimamente con deformidad angular en el brazo y dolor, por lo que acude y se ordena rx de húmero que reporta osteosíntesis fallida de húmero con un tornillo proximal en dos corticales y otro en el trazo de la fractura. al examen físico se aprecia cicatriz quirúrgica en la parte lateral del humero izq con deformidad angular y dolor a la movilización del brazo.
Conducta a seguir: retiro de implante y reoperación Finalmente se observa una valoración de preanestesia de fecha 21 de diciembre de 2016. Operación: Reducción abierta Fx de húmero izquierdo más injerto de cresta iliaca. Del análisis de la historia clínica allegada al plenario, observa la Sala que no existe nota, conducta u observación alguna que evidencie una demora injustificada por parte de la entidad demandada, en la atención suministrada al señor Keomar Martínez en el centro hospitalario Amor de Patria hoy Clarence Lynd Newball.
Como se observa, la historia clínica da cuenta que desde su ingreso fue valorado por los médicos quienes diagnosticaron acertadamente una fractura de húmero, iniciaron las actividades correspondientes, tuvo seguimiento diario por el área de ortopedia y traumatología e intervenido quirúrgicamente al tercer día de su ingreso y dado de alta con instrucciones de volver a control en 10 días.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Igualmente se evidencia que en cada cita que acudía el paciente con el área de ortopedia, le era ordenado posteriormente un control, encontrando así demostrado que el paciente después de su intervención quirúrgica acudió solo a dos controles.
Por otra parte, la historia clínica da cuenta de un lapso de tiempo en el cual no se evidencia actuación alguna por parte del actor, no se encuentra anotación en la historia clínica entre los meses de septiembre a noviembre del año 2016. En razón de ello, no es posible establecer que el actor estuviere realizando algún tipo de fisioterapia o hubiese acudido a consultas con ortopedia, que estuviere en algún tipo de control con la finalidad de continuar el seguimiento de su evolución postoperatoria y detectar así cualquier anormalidad en su proceso de recuperación, situación que es llamativa para la Sala, puesto que está en cabeza del paciente acatar las instrucciones médicas impartidas por los galenos tratantes, con la finalidad de lograr los resultados óptimos y esperados de los procedimientos quirúrgicos realizados.
INTERROGATORIO DE PARTE Durante el trámite del proceso fue recaudado el interrogatorio de parte del doctor David Fernando Gómez Valderrama- médico Ortopedista que atendió y realizó el procedimiento quirúrgico de osteosíntesis al señor Navarro Pérez. Durante su interrogatorio manifestó respecto a los motivos de ingreso a la institución hospitalaria del señor Navarro Pérez y el examen físico realizado lo siguiente: Lo referido por el paciente fue un trauma en su brazo izquierdo, él tuvo una fractura localizada entre el hombro y el codo a nivel exactamente del brazo en el hueso llamado húmero.
Al examen físico era obvio, tenía una deformidad en el brazo Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa izquierdo y los estudios radiológicos confirmaban que tenía una fractura a nivel de ese hueso llamado húmero.
El paciente tenía una fractura que era desplazada, completa, que le estaba generando una deformidad y era una fractura de manejo quirúrgico. Se procedió a programar la cirugía, se le explicó al paciente el procedimiento, se dejó eso consignado en la historia, se le explicaron los riesgos, se solicitó el material que se necesitaba puesto que en la isla no se contaba con ello y dos días después fue operado de manera exitosa en ese momento.
En cuanto al trámite a seguir después de la intervención quirúrgica respondió el galeno los siguientes interrogantes: PREGUNTADO: Al darle salida al paciente ¿se le formuló consultar, volver, en algún tiempo debía volver para ser revisado por un médico ortopedista? CONTESTÓ: Efectivamente señor Juez. Al momento del alta, se verificaron las imágenes diagnósticas (…) se verificó la adecuada cirugía, la adecuada colocación de la platina y la adecuada colocación de los tornillos.
Esto lo tengo en mi archivo fotográfico. Se le dieron las instrucciones y los signos de alarma al paciente. (…) una vez doy de alta al paciente se le genera una orden para que vuelva a la revisión. Efectivamente el paciente acude a la revisión 10 días después, lo atiende en ese entonces el Dr. Ricardo Bush encontrando un paciente que evoluciona adecuadamente, una herida sana, sin ninguna deformidad en su brazo, con un hueso reducido y puesto en su sitio.
Esto fue 10 días después de que yo lo había intervenido señor juez. Obviamente esta fractura exige un seguimiento, como todas las facturas, y el Dr. Ricardo Bush le da una orden a este paciente de que regrese y efectivamente regresa y fue evaluado a los 40 días después de mi cirugía. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa El Dr. Hugo Arocha lo ve en ese entonces, el Dr. lo coloca claramente en la historia, la evolución era adecuada, el paciente iba bien, las heridas estaban sanas y en ningún momento tenía deformidad, tampoco había queja alguna del paciente.
Esto se puede verificar claramente en la historia clínica del doctor Hugo Arocha, 40 días después de la cirugía. En ese momento, el Dr. Hugo Arocha le envía un nuevo control, porque insisto, las fracturas hay que seguirlas evaluando y mirar la adecuada cicatrización de ellas. Es muy claro en la historia del doctor Hugo Arocha (…) que le ordena una revisión en tres semanas con una nueva radiografía a este paciente.
Pasaron estas tres semanas y pasó mucho tiempo más y el paciente no volvió a solicitar ningún tipo de consulta en la institución, no hay en el registro de archivos de la historia clínica que el paciente haya consultado, pasaron mucho más de tres semanas, pasó un mes, pasaron dos meses, pasaron tres meses y el paciente no consultó. (Subrayas de la Sala) El paciente volvió a consultar aproximadamente el día 11 de noviembre, es decir el paciente dejó de consultar aproximadamente tres meses (…) según los registros de la historia el paciente iba con muy buena evolución, sin ninguna queja de él. Al volver a consultar en noviembre, el paciente refiere una deformidad en el brazo.
En ese momento el paciente refiere que su brazo estaba torcido, ya en ese entonces lo evalúa el Dr. Bush quien le solicita una radiografía que unas dos o tres semanas después evalúa, y efectivamente ve que la fractura no ha pegado, que hubo un desplazamiento de la fractura, que el hueso se corrió de su sitio a como había quedado inicialmente después de la cirugía. En ese momento, el Dr. Bush le ordena lo que normalmente tenemos que hacer los ortopedistas y es una nueva corrección de esa cirugía. Había obviamente que volver a operarlo para volver a poner esos Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa fragmentos de hueso en su sitio y poderle ofrecer un mejor resultado funcional a este paciente. Desde ese día, de noviembre de 2016, no hay registros en el hospital de que el paciente haya vuelto a solicitar la autorización de dicha cirugía. PREGUNTADO: Aquí hay una orden a folio 263, “como conducta a seguir, retiro de implante y re operación”.
Esta reoperación ¿En qué rango se puede hacer luego de la primera cirugía y cuáles serían sus resultados? CONTESTÓ: Era mandatorio en ese momento volverle a programar la cirugía, no de una manera urgente, pero sí de manera prioritaria porque claramente había ocurrido una falla, había ocurrido un desplazamiento de la fractura, había que volverlo a operar, había que retirar ese material que se había aflojado porque la fractura no le había pegado y porque algo había pasado con ese paciente (…) había que volverle a colocar un nuevo implante y volver a colocar el hueso en su sitio.
Si usted me pregunta en términos de resultados, qué posibilidades tenía esto de éxito, yo le podría hablar de un aproximado de un 80% a 90% de probabilidad de éxito. No encontré registro de que este paciente después de la orden que le generó el Dr. Bush haya vuelto a consultar. PREGUNTADO: según su experiencia ¿Qué pudo haber incidido en el desplazamiento de este material de osteosíntesis y la deformidad angular y el posible dolor para la movilización del brazo del señor Keomar? ¿qué pudo haber ocurrido en este lapso de tiempo si usted había mostrado que se había fijado bien la fractura? CONTESTÓ: las fracturas exigen un seguimiento, seguimiento que no pudo hacerse porque el paciente no volvió a consultar, consultó tres (3) meses después. Es imposible yo decirle qué le pudo haber pasado al paciente.
Lo que es claro es que no volvió a consultar. La posibilidad de que una fractura no pegue existe, existe según las series y tengo literatura a la mano que les puedo mostrar, la posibilidad Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa de que una fractura de húmero no pegue puede oscilar entre el 5 y 10% y puede llegar a necesitar otra cirugía. Esto siempre se le explica al paciente obviamente.
¿Qué pudo haberle pasado? El paciente pudo haber sufrido una caída, pudo haber tenido un trauma, pudo haber tenido una fuerza desmedida, pudo haber tenido una cantidad de factores que influenciaron en que esta fractura hubiera fallado. Insisto, la fractura había sido adecuadamente fijada, me supongo que tuvo que haber ocurrido un trauma, algún golpe, fuerza. caída para que esto hubiera ocurrido.
En la parte de la demanda y en la parte del dictamen que realizan en contra de nosotros colocan claramente que uno de los tornillos estaba inadecuadamente colocado en el hueso, que estaba en el sitio de la fractura y califican la cirugía como una pésima cirugía que yo realicé. Tengo aquí gráficos e ilustraciones de literatura médica que habla de que existe una técnica que se llama compresión interfragmentaria (..) existe una técnica en este tipo de fracturas en las cuales hay que colocar un tornillo a través del foco de la fractura.
La parte que demanda dice que el tornillo estaba inadecuadamente colocado. Esto es una técnica que nosotros los ortopedistas hacemos para aumentar la estabilidad de la fijación. Explica el sitio donde está la fractura ese es el punto donde debe colocar ese tornillo, este tornillo nos hace una compresión del foco de la fractura, (..) insiste este tornillo tiene una explicación biomecánica (…) la cirugía y el control de la cirugía era una cirugía exitosa hasta el momento en que yo le comenté hasta aproximadamente un mes y medio después del procedimiento (…) algo tuvo que haber pasado para que material se aflojara y el hueso volviera a desplazarse.
PREGUNTAS DEL APODERADO DE TOA Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa PREGUNTADO: Le podría indicar al Despacho ¿La consolidación del hueso, de qué factores depende? ¿Depende únicamente del acto médico? CONTESTÓ: El acto médico es una de las condiciones, se requieren gran número de condiciones para que un hueso consolide.
Es una situación que dependiendo de cada paciente, dependiendo de la respuesta cicatrizal de cada organismo, dependiendo de la nutrición del paciente, dependiendo del cuidado que tenga el paciente con esa extremidad, de evitar nuevas lesiones y dependiendo de la salud en general del paciente, pero es bien sabido, y existe en la literatura, es bien conocido que algún porcentaje entre el 5% y el 10% de los casos puede no llegar a consolidar, es decir, el hueso puede no llegar a pegar, por todos estos factores que mencioné. PREGUNTADO: (…) El hecho que en este caso el señor Keomar Navarro no hubiera sido constante con los seguimientos en los términos ordenados por los ortopedistas tratantes, ¿Qué incidencia puede tener en el desarrollo de esa consolidación? CONTESTO: Obviamente el hecho de no haber vuelto a consultar, o haberse tardado demasiado, lo coloca en un riesgo de haber tenido un nuevo trauma o haber empezado alguna actividad que no estaba autorizado hacer, haber hecho algún tipo de actividad deportiva, haber tenido algún tipo de accidente.
El hecho de no haber hecho un seguimiento, soy claro al paciente hasta un mes y medio después de la cirugía venía bien, manifestaba que estaba bien, pero no volvió a consultar, puede darle una falsa sensación de seguridad al paciente y sentirse bien y poder pensar que puede hacer cosas que no pudiera hacer. Ejemplo: actividad deportiva, actividad laboral, actividad cotidiana que generara algún tipo de estrés y fuerza a la fractura que haga que la fractura falle.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Igualmente, se recibió el testimonio del doctor RICARDO BUSH JACKSON – Medico Ortopedista, quien atendió al señor Keomar Navarro en el proceso de postoperatorio.
Para una mayor comprensión, se transcriben apartes de su intervención, los cuales dan cuenta del estado en que encontró al señor Navarro. PREGUNTADO: En esos seguimientos, ¿Usted qué encontró? CONTESTO: Bueno, normalmente uno en la consulta espera que después de una cirugía el hueso se consolide, consolide quiere decir que el hueso pegue.
Yo a ese paciente lo vi en una ocasión se le ordenó, creo que el Dr Arocha, le ordenó una radiografía y en el control después de 4 meses, creo, que el hueso no pegaba entonces yo puse la palabra en la historia clínica “osteosíntesis fallida”, la palabra fallida no quiere decir que falló porque el médico lo falló o lo que sea, fallida quiere decir que no funcionó. No funcionó puede ser inherente del paciente, por su estado físico, si el paciente es un fumador crónico o es diabético, el hueso no pega.
Entonces yo mencioné la palabra fallida, no porque era un fracaso la cirugía, sino que la cirugía fue un éxito, se puso los mejores materiales que hay en Colombia que es Synthes es un material sumamente costoso. En Belize yo no puedo darme el lujo de usar eso porque es muy costoso. Entonces la IPS Universitaria tenía un contrato con Synthes para poner esos materiales.
El material era una placa con tornillo de bloqueo que es una placa de la nueva generación que es lo último que hay en Synthes. Los tornillos se bloquean en la placa y hace que no se mueva y que quede una osteosíntesis rígida para que el hueso consolide. Entonces cuando yo usé la palabra fallida fue que después de tanto tiempo, si yo no hubiera visto a ese paciente y lo hubiera visto Arocha o lo hubiera visto otro especialista, él posiblemente hubiera dicho “ya usted tiene 4 o 5 meses y el hueso no ha Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa pegado”, hay que hacerle otra cirugía o ponerle injerto óseo, injerto óseo quiere decir, poner hueso para que pegue. PREGUNTADO: ¿Usted qué recomendación le dio al paciente? CONTESTO: Yo le dije que había que reoperarlo.
Reoperarlo quiere decir, no porque estaba mal operado sino porque inherente de él, el hueso no había pegado, entonces había que quitar la placa o poner otra placa, igual o parecida a esa, pero poner injerto óseo. El injerto se toma de la cresta iliaca para garantizar que el hueso pegue, porque según eso, el hueso de él era un hueso de muy mala calidad.
Un paciente que tenga un hueso de muy mala calidad puede ser porque sea fumador crónico, no sé si el paciente era fumador. Si es fumador, el hueso no le va a pegar, entonces cuando uno está haciendo cirugía en un paciente que fuma mucho, uno le recomienda que no fume porque el hueso no va a pegar. O si es diabético o tiene algún problema de nutrición, entonces puede ser muchos problemas que puede ser inherente del paciente que pudo hacer que esa osteosíntesis falló. (…) PREGUNTADO: Cuando Usted ve a este paciente ¿Usted pudo ver si él había seguido las prescripciones médicas y el tratamiento ordenado, Usted pudo verlo? CONTESTO: SI, normalmente cuando uno ve un paciente uno ve qué le hicieron en las consultas anteriores, para uno estar al tanto de los pacientes, porque al paciente lo ven varios médicos, o ve otro médico, fisioterapeuta (…) entonces yo tengo que ver qué concepto tienen ellos y qué hicieron para yo poder llegar a mi conclusión; para yo decir la palabra fallida, yo tuve que haber visto que él tuvo unas radiografías previas que el hueso no había pegado (…) en ese momento que yo puse la palabra fallida, yo tuve conocimiento de todo tiempo atrás del paciente, entonces era imposible que esperáramos más Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa tiempo para que pegara el hueso, si el hueso no iba a pegar nunca porque tenía un problema de consolidación. PREGUNTADO: según lo que Usted vio, el paciente ¿Se apegó a las indicaciones médicas, es decir, acudió en tiempo a sus citas? ¿Era puntual? CONTESTO: Yo vi que ese paciente era un paciente impuntual, inclusive en la historia pude ver que una cita no acudió y se canceló la cita.
Yo me acuerdo que él venía cuando quería, (…) era un paciente desordenado, ya uno reconoce los pacientes desordenados en ese sentido (…). PREGUNTADO: Dentro de lo que usted pudo analizar, ¿Usted pudo establecer la posible causa de la no consolidación ósea? CONTESTO: No señor, eso es imposible. Vuelvo y repito, puede ser porque el paciente tiene una mala dieta, no esté comiendo bien, el paciente sea un fumador o tenga algún problema de vicios que no están dentro de mi conocimiento.
Entonces lo único que yo vi fue que la osteosíntesis falló y le di las recomendaciones (…) incluso nosotros lo hubiéramos podido operar sin quitar la placa, era sólo raspar un poquito el hueso y rellenar el hueco que estaba allí con huesos frescos para que el hueso se avivara y pegara el hueso. (…) PREGUNTAS DE LA IPS UNIVERSITARIA PREGUNTADO: De acuerdo a lo que se afirma en la demanda, la técnica quirúrgica implementada en este caso, teniendo en cuenta que se presentó una fractura completa, desplazada y atravesada ¿fue adecuada? Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa CONTESTO: Si señora, si usted ve la radiografía, la reducción fue prácticamente anatómica, inclusive la radiografía que me mandó el abogado de Medellín, yo veo que la fractura está, prácticamente no se ve el foco de la fractura, se ve la fractura lineal, pero cuando yo vi la radiografía que yo vi en la consulta, yo no vi cayo óseo, si usted mira la radiografía usted puede ver que no hay puente óseo, el hueso se ve liso como si no hubiera nada, un hueso inerte.
PREGUNTADO: Podría indicarnos ¿para qué ordenó esa radiografía de control y cual era esa finalidad? CONTESTO: Todo paciente que se opera, después de cirugía necesita radiografía de control periódico para ver cómo está la consolidación ósea. Especialmente porque uno piensa ponerle a ese paciente que haga fuerza, que haga movimiento, que haga carga.
Si el hueso no está pegado uno no lo puede poner al levantar un balde, o hacer oficios con esa mano, entonces uno lo que hace es poner un cabestrillo para que la mano esté en reposo y no esté movilizándose, a pesar de tener una osteosíntesis fuerte y verdadera, pero el problema es que, si él se pone a mover la mano y hacer muchas cosas, puede pasar un accidente o si él se cae se puede partir o desplazar la fractura, pero esas radiografías siempre se mandan periódicamente al paciente para ver el seguimiento óseo (…) por eso cuando uno va a ver un paciente, uno exige que lleven las radiografías anteriores para uno poder fijarse cómo va la evolución de ese hueso pero según lo que yo veo de él, en la evolución de las citas el hueso de él iba en mala involución, no había callo óseo, a pesar del tiempo que tenía. PREGUNTADO: En la cita del 9 de agosto de 2016 se reporta que el paciente no tenía datos de consolidación. De acuerdo con la demanda, ellos lo evidencian como si eso fuera un error.
¿Es usual que un mes y 10 días de la cirugía el hueso no presente consolidación? Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa CONTESTO: Es normal (…) la osteosíntesis puede ser fallida porque él fuma mucho, él consume droga, es alcohólico, yo no sé nada de eso, no puedo decir nada al respecto de él porque no vivo con él no conozco el paciente como familiar, pero él puede tener alguno de esos factores (…) el hecho de tener esos factores, hace que su hueso no consolide, entonces esos son factores inherentes de él, no tiene nada que ver con la técnica quirúrgica (…) PREGUNTADO: teniendo en cuenta que había pasado solamente un mes desde la intervención quirúrgica, y a pesar de la no consolidación, ¿estaba indicado otra cirugía, otro procedimiento para el seguimiento del paciente? CONTESTÓ: al mes como no hay callo óseo se manda terapia para que el movilice la articulación para haya buena circulación de la sangre, pero no movilización activa sino pasiva que lo hace la terapeuta, pero en ese momento se manda las terapias se manda las recomendaciones buscando que el hueso pegue en un futuro, no podemos hablar de mes y medio que uno espera que el hueso empiece a pegar, de no unión o retardo de la consolidación o pseudoartrosis, eso se espera después de los cuatro meses, por eso cuando yo lo cité a la cita próxima se le vio la radiografía y vimos que no tenía callo óseo a pesar de tener el tiempo pasado el mes y medio.(…) PREGUNTADO: ¿Qué pasaría si el paciente decidiera operarse hoy? ¿Tendría probabilidad de recuperación, si él decidiera operarse? CONTESTÓ: Lógico, primero el hueso va a pegar, al hueso pegar, las terapias hacen que recupere la movilidad y todo, pero no va a ser un 100%, de pronto un 85% o 80% porque él tiene tiempo que no ha usado el brazo y muchos músculos se han atrofiado entonces por eso nosotros mandábamos a las terapias a pesar de que el hueso no había pegado, era para que el musculo se estimulara, hubiera circulación de la sangre y el musculo no se atrofia, cuando ya el hueso pega, él Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa puede mover el brazo y tener una fuerza normal (…) por eso era la importancia de las terapias, para que no perdiera su fuerza ni perdiera la masa muscular. Durante el trámite del proceso fue allegado prueba pericial, la cual fue realizada por el Doctor JORGE LUIS BLANCO MOLINA8 - Perito – Médico Ortopedista y Traumatólogo, quien durante su exposición indicó: que la fractura que sufrió el paciente era una fractura inestable, desplazada y cabalgada, por lo que se hacía demandatorio reducir y fijar la fractura y hacerlo con una placa y tornillo como en este caso.
Respecto a la técnica utilizada y el reproche de la parte actora concerniente a la forma como se fijó el tornillo explicó el perito que se realizó una adecuada vía de abordaje, se utilizó un adecuado material de osteosíntesis, placas y tornillos de muy buena marca, pudiéndose concluir que la cirugía se desarrolló bajo lineamientos de una Lex Artis.
(…) En la radiografía post quirúrgica y en la radiografía no se observa la fractura, lo cual indica que estuvo bien reducida y se observa el material de osteosíntesis con una placa con seis (6) tornillos. En cuanto a la controversia que se presenta acerca a si ese tornillo que esta oblicuo, eso es indicativo de mala práctica, debo decir que no. Que los tornillos se colocan a conveniencia de la fijación. La fijación debe ser estable para ayudar al hueso a consolidar. estamos tratando un hueso debilitado por un trauma y no solo la fractura que tenga representará ese debilitamiento, sino que las corticales, es decir, las paredes del hueso pueden estar debilitadas y en un momento determinado, nosotros, colocamos los tornillos de manera que nos brinde la mayor estabilidad.
Los 8 Folios 562 al 568 del Doc. 01 cuad. Ppal del expediente digital. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa tornillos que se colocan de una manera perpendicular al foco de la fractura se utilizan con el principio de la comprensión interfragmentaria la cual es correcto.
En cuanto al tiempo en que se consolida una fractura indicó: Existe una carrera entre la resistencia del material y la consolidación de la fractura. una fractura se consolida en diferentes tiempos. Los huesos largos como el húmero que es el que nos trae a colación en esta reunión, otros huesos largos como el fémur, la tibia, el peroné, el radio el cúbito son huesos que cuando se fracturan en su diáfisis, o sea en su parte media, se demoran mucho en consolidarse.
Una fractura de diáfisis por lo general puede tardarse en consolidarse definitivamente pasando sus diferentes etapas de 8 meses a 12 meses. Pero en muchos casos, dependiendo de la magnitud de la fractura puede demorar hasta (… lo dicho es inaudible) cuando la fractura ocurre en las partes extremas de los huesos la consolidación es muy rápida y puede reducir hasta en seis meses o a veces un poco menos hablando de adultos, en niños hay otras consideraciones.
Ausencia de imputación del daño Para la Sala es evidente que la parte demandante no cumplió con la carga de probar que el daño alegado, es decir la deformidad e inmovilización de su extremidad superior izquierda fuera imputable a las entidades demandadas, es decir, que el procedimiento quirúrgico de osteosíntesis realizado fuera erróneo o se hubiera cometido por parte del personal médico tratante algún yerro u omisión durante el mismo.
No existe dentro del plenario prueba científica que conlleve a concluir que el procedimiento de Osteosíntesis practicado fuere fallido y como consecuencia de ello Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa no se diera la consolidación del hueso fracturado (húmero del brazo izquierdo).
Tampoco se evidencia la estructuración de indicio alguno del cual se pueda inferir, que la técnica utilizada por los galenos fuera determinante para que no se produjera la consolidación del hueso. Por el contrario, tanto las pruebas testimoniales practicadas como la prueba pericial allegada son concluyentes en determinar que: (i) La cirugía practicada (osteosíntesis de húmero) era necesaria y fue adecuada en atención al cuadro que presentaba el paciente (fractura completa desplazada de húmero), que los materiales implantados (platinas y clavos) fueron de buena calidad y que el resultado del mismo no fue como lo alega el recurrente como consecuencia de una mala praxis médica, sino de factores asociados a la salud y condición del paciente, tales como su estado de nutrición, enfermedades de base tales como el alcoholismo o la diabetes.
(ii) Se encuentra acreditado que existe una técnica denominada comprensión interfragmentaria o principio de comprensión interfragmentaria en la cual se coloca un tornillo de forma perpendicular al foco de la fractura con la finalidad de lograr mejor estabilidad de hueso. Por lo que en principio se puede inferir que dicho procedimiento no fue incorrecto, puesto que, conforme a lo explicado por los galenos, esta metodología es apropiada y muy utilizada en el área de ortopedia teniendo en cuenta que lo que pretendían los galenos tratantes es acomodar y fijar el hueso desplazado, para que luego proceda su consolidación. Ahora bien, respecto al proceso de consolidación, los testigos y el perito son coincidentes en afirmar que la consolidación del hueso es un proceso que requiere tiempo, y depende en gran medida de factores biológicos del paciente, de su Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa cuidado y del seguimiento estricto por parte del personal médico tratante, es decir, del ortopedista. En este sentido, la historia clínica refleja lo siguiente: El actor fue dado de alta el día 30 de junio de 2016 con cita de control en 10 días, que posteriormente el 11 de julio de 2016 le fue ordenado control en un mes, y finalmente el nueve (9) de agosto le fue ordenado fisioterapias y control en tres semanas.
Posterior a dicha fecha, solo se encuentra consignado en la historia clínica que el señor Navarro acudió a fisioterapia el 22 de septiembre de 2016 y volvió a acudir a cita de valoración por Ortopedia en el mes de noviembre de la misma anualidad, es decir, pasados cuatro meses de su último control. Lo anterior permite a la Sala concluir que el paciente incumplió la obligación de acudir a la revisión programada por el médico tratante para evaluar la evolución de la intervención. Es de anotar que fue solo hasta el mes de noviembre, donde el paciente manifestó episodios de dolor, deformidad en su brazo y limitación en la movilidad del brazo y hombro.
La Sala no pasa por alto que dado que el Sr. Keomar Navarro venía de un control con buenos resultados a un periodo de cuatro (4) meses sin seguimiento y luego se presenta una situación de desalineación del material implantado, queda en incertidumbre la causa específica que ocasionó el retroceso de la cirugía, pero con certeza que no tuvo origen en el procedimiento quirúrgico que le fue realizado al paciente ya que de haber sido así hubiera manifestado tempranamente molestias, dolor, circunstancias que no hubieran pasado por alto los médicos que lo atendieron.
Igualmente se encuentra acreditado en el proceso que, en atención a dicha anomalidad le fue ordenada una nueva intervención quirúrgica con la finalidad de corregir la osteosíntesis fallida; pese a ello, no se evidencia actuación posterior tendiente a lograr la efectiva intervención, situación que no se encuentra justificación dentro del plenario de las razones que impidieron que se siguiera con los trámites Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa administrativos necesarios para lograr llevar a cabo la intervención quirúrgica ordenada. En este orden, si bien para la Sala no se encuentra acreditado en grado de certeza la causa por la cual la intervención quirúrgica de osteosíntesis fue fallida, es decir, qué situación provocó el desplazamiento del material implantado, puesto que como lo expusieron los médicos existen varias causas que pueden explicar dicha situación, las cuales en gran medida se atribuyen a condiciones de salud del paciente (edad, nutrición, condición física) o a situaciones o riesgos a los que está expuesto (caídas o realización de alguna actividad no autorizada), si se encuentra demostrada la conducta descuidada y pasiva del señor Keomar Navarro Pérez respecto de su salud, lo que impidió el estricto seguimiento y evaluación por parte del personal médico de su fractura.
Para la Sala fue esta situación, el descuido del paciente en atender las instrucciones médicas, como acudir oportuna y cumplidamente a los controles, sino la causa única si de gran relevancia en el proceso de recuperación del paciente, la cual de ninguna forma puede ser imputable a las entidades demandadas. Dentro del plenario no se encuentran justificadas las razones por las cuales el señor Keomar Navarro Pérez, a sabiendas de la magnitud de su lesión, incumpliera las citas de control programadas y en esa medida descuidara por un periodo de cuatro meses su salud.
Esto teniendo en cuenta el cuidado que amerita cualquier intervención quirúrgica y máxime cuando está de por medio lograr la recuperación de un hueso y la movilidad de una extremidad. En este orden, se hace imperioso confirmar la sentencia recurrida toda vez que del material probatorio allegado, de ninguna forma puede llegarse a concluir una falla en la prestación del servicio médico asistencial por parte de las entidades demandadas.
Menos aún que, esa presunta falla, sea la causa de la deformidad Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa que presenta el señor Navarro Pérez en su brazo izquierdo.
En este punto, resalta la Sala la precariedad las pruebas aportadas por la parte actora (solo la historia clínica) que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda. - COSTAS Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 0013-21 de fecha 24 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMI CARREÑO CORPUS JOSE M. MOW HERRERA JESÚS G. GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33- 001-2017-00200-01) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante: Keomar Francisco Navarro Pérez y Otros.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b34ae9191dee2a1d5d174826402e9285e176b359c04f1ebda927878e759a0d19 Documento generado en 17/02/2022 06:26:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica