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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2019-00167-01

Ponente: Jose Maria Mow Herrera

Fecha: 2022-02-25

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veinticinco (25) febrero de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 041 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante Jennifer Patricia James Gordon Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Magistrado Ponente José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, contra la sentencia de fecha de 04 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por la señora Jennifer Patricia James Gordon, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.

SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1° del artículo 247 del CPACA.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente”. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 II.- ANTECEDENTES La señora Jennifer Patricia James Gordon, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: “Primero: Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 02085 de fecha 07 de junio de 2019, expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y suscrito por la Directora Regional de San Andrés Islas, en el cual se le NIEGA a la señora JENNIFER PATRICIA JAMES GORDON, identificada con cedula de ciudadanía No. 40.992.800, la relación laboral como docente-instructora de esa entidad, durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas de orden legal y reglamentarias, al configurarse los elementos facticos y jurídicos para predicar su existencia, sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructor.

Segundo. Como consecuencia de la anterior pretensión a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se DECLARE la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y la señora JENNIFER PATRICIA JAMES GORDON, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.992.800, durante el período laborado como docente – instructora, comprendido entre el 30 de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2018.

Tercero. Como consecuencia de las DECLARACIONES antes solicitadas, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a liquidar y pagar a mi poderdante, la señora JENNIFER PATRICIA JAMES GORDON, identificada con la cédula de ciudadanía N° 40.992.800, las pretensiones sociales comunes (legales y reglamentarias), debidamente indexadas, durante el período de vinculación laboral como instructor; tal como devengaban los funcionarios instructores de dicha entidad, son éstas; económicas: 1.

Subsidio mensual de alimentación. Veinte por ciento (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente. 2012: $113.340 x 2 = $266.680 2013: $117.900 x 8 = $943.200 2014: $123.200 x 8 = $739.200 2015: $128.870 x 8 = $644.350 2016: $137.891 x 8 = $1.103.128 2017: $147.543 x 10 = $1.475.430 2018: $156.248 x 8 = $ 1.249.984 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por seis millones cuatrocientos veinte unos mil novecientos setenta y dos pesos ($6.421.972).

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2. Prima de servicio de junio. Quince días de salario por servicios prestados en el semestre. 2012: $2.990.000 /30*15= $ 1.495.000 pesos 2013: $1.539.850 /30*15=$ 769.925 pesos 2014: $1.586.045 /30*15=$ 739.925 pesos 2015: $2.474.231 /30*15=$ 1.237.115 pesos 2016: $2.548.458 /30*15=$ 1.274.229 pesos 2017: $2.995.149 /30*15=$ 1.497.924 pesos 2018: $2.057.149 /30*15=$ 1.028.574 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por ocho millones cuarenta y un mil setecientos ochenta y nueve pesos ($8.041.789). 3.

Prima navidad. Un mes de salario correspondiente al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada año. 2012: $2.990.000 pesos 2013: $1.539.850 pesos 2014: $1.586.045 pesos 2015: $2.474.231 pesos 2016: $2.548.458 pesos 2017: $2.995.848 pesos 2018: $2.057.149 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por dieciséis millones ciento noventa y un mil quinientos ochenta y un pesos ($16.191.581). 4.

Sueldo por vacaciones. Se concede un mes de salario por cada año laborado. 2012: $2.990.000 pesos 2013: $1.539.850 pesos 2014: $1.586.045 pesos 2015: $2.474.231 pesos 2016: $2.548.458 pesos 2017: $2.995.848 pesos 2018: $2.057.149 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por dieciséis millones ciento noventa y un mil quinientos ochenta y un pesos ($16.191.581). 5.

Prima vacaciones. Quince días de salario por cada año de servicio. 2012: $2.990.000 /30*15= $ 1.495.000 pesos 2013: $1.539.850 /30*15= $ 769.925 pesos 2014: $1.586.045 /30*15= $ 739.022 pesos 2015: $2.474.231 /30*15= $ 1.237.115 pesos 2016: $2.548.458 /30*15= $ 1.274.229 pesos Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2017: $2.995.848 /30*15= $ 1.497.924 pesos 2018: $2.057.149 /30*15= $ 1.028.547 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por ocho millones cuarenta y un mil setecientos ochenta y nueve pesos ($8.041.789). 6.

Bonificación de recreación. Decreto 660 de 2002 artículo 14, se reconocen dos días de asignación básica mensual. 2012: $2.990.000 /30*2= $199.333*2= $398.666 pesos 2013: $1.539.850 /30*2= $102.656*8= $821.248 pesos 2014: $1.586.045 /30*2= $105.736*6= $634.416 pesos 2015: $2.474.231 /30*2= $164.948*8= $1.319.176 pesos 2016: $2.548.458 /30*2= $169.897*8= $1.359.176 pesos 2017: $2.995.848 /30*2= $199.723*10= $1.997.230 pesos 2018: $2.057.149 /30*2= $137.143*8= $1.097.144 pesos Se estima esta pretensión razonadamente en siete millones seiscientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($7.627.464). 7.

Prima de servicios diciembre. Quince días de salario por servicios prestados al 30 de noviembre de cada año 2012: $2.990.000 /30*15= $ 1.495.000 pesos 2013: $1.539.850 /30*15= $ 769.925 pesos 2014: $1.586.045 /30*15= $ 739.022 pesos 2015: $2.474.231 /30*15= $ 1.237.115 pesos 2016: $2.548.458 /30*15= $ 1.274.229 pesos 2017: $2.995.848 /30*15= $ 1.497.924 pesos 2018: $2.057.149 /30*15= $ 1.028.547 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por ocho millones cuarenta y un mil setecientos ochenta y nueve pesos ($8.041.789). 8.

Cesantías. (Salario mensual x días trabajados) /360 ($2.313.083 x 1.500) /360 = $9.637.845 Se estima esta pretensión razonadamente en nueve millones seiscientos treinta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco pesos. 9. Intereses de cesantías. (cesantías * Días trabajados * 0.12) /360 $9.637.845 x 1.500 x 0.12 /360 = $4.818.922 pesos Se estima esta pretensión razonadamente en cuatro millones ochocientos dieciocho mil novecientos veinte dos pesos. 10.

Bonificación por servicios prestados. Cada año el 50% de la asignación básica para sueldos hasta un millón seiscientos setenta y dos mil ciento treinta y cuatro pesos ($1.672.134) y del 35% para sueldos superiores a la suma antes indicada (Decreto 345 del 19 de febrero de 2018). Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2012: $2.990.000 * 35%= $1.046.500 pesos 2013: $1.539.850 * 50%= $ 769.925 pesos 2014: $1.586.045 * 50%= $ 763.022 pesos 2015: $2.474.231 * 35%= $ 865.980 pesos 2016: $2.548.458 * 35%= $ 891.960 pesos 2017: $2.995.848 * 35%= $1.048.546 pesos 2018: $2.057.149 * 35%= $720.002 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por seis ciento treinta y cinco mil novecientos treinta y cinco pesos ($6.135.935 pesos). 11.

Bonificación prima de servicios quinquenal. Se paga por cinco, diez, quince o veinte años de servicios lo equivalente a un salario por cinco o diez años de servicios. Se estima esta pretensión razonadamente por dos millones trescientos trece mil ochenta y tres pesos ($2.313.083 pesos). Suman las pretensiones sociales, legales y reglamentarias por un total de noventa y tres millones cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($93.463.750).

Cuarto. CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la demandante JENNIFER PATRICIA JAMES GORDON, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.992.800, los dineros (indexados) por concepto de aportes a pensión, a salud, pago caja de compensación a riesgos laborales, que fueron cancelados por el demandante en su calidad de instructor, durante el período de la relación laboral, previa exigencia del pago de la seguridad social integral hecha por el SENA, para poder recibir su salario mensual.

Quinto. Se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE– SENA a pagar a favor de la señora JENNIFER PATRICIA JAMES GORDON, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.992.800, la sanción moratoria por el no pago de la consignación de las cesantías en un fondo, como lo ordena la ley, desde el día 15 de febrero de 2013, han transcurrido a la presente fecha 2.370 días; se estima razonadamente esta pretensión en ciento ochenta y dos millones setecientos treinta y tres mil quinientos cincuenta y seis pesos ($ 182.733.556).

MORA POR NO PAGO DE CESANTÍAS Formula: Salario /30 x días de mora $2.313.083 / 30 x 2.370 Sexto. Como pretensión subsidiaria, se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a pagar a favor de la señora JENNIFER PATRICIA JAMES GORDON, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.992.800, la sanción por el despido injusto equivalente a once millones setecientos noventa y un mil cincuenta y dos pesos ($11.791.052).

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018  Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un (1) año.  Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción: Por el año 2012: le corresponden 30 días de salario $2.990.000 pesos Por el año 2013: le corresponden 20 días de salario $1.026.566 pesos Por el año 2014: le corresponden 20 días de salario $1.057.363 pesos Por el año 2015: le corresponden 20 días de salario $1.649.487 pesos Por el año 2016: le corresponden 20 días de salario $1.698.972 pesos Por el año 2017: le corresponden 20 días de salario $1.997.232 pesos Por el año 2018 le corresponden 20 días de salario $1.371.432 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por once millones setecientos noventa y un mil cincuenta y dos pesos ($11.791.052).

Séptimo. Que a la sentencia se le dé cumplimiento, en los términos de los artículos 189, 192 y 193 del CPACA, según lo ordenado por la autoridad Judicial Contenciosa Administrativa. Octavo. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. - HECHOS La demandante por conducto de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Que la señora Jennifer Patricia James Gordon inició una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios Regional San Andrés Isla, entre el 30 de octubre de 2012 y el 31 de octubre de 2018, en el cargo de INSTRUCTOR CONTRATISTA, impartiendo formación profesional en el área de inglés apoyado en ambientes virtuales de aprendizaje en los programas de formación integral, de forma personal conforme a los contratos suscritos por las partes.

Asimismo, afirma, que de su trabajo personal y subordinado se benefició directamente el SENA, en tanto que tuvo que cumplir con un horario en las instalaciones de la hoy demandada, arguyendo que en los contratos suscritos, se evidencia la continuada subordinación y dependencia a la cual se encontraban sus Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 funciones, en donde le era exigido cumplir con las ordenes impartidas por la directiva.

Agrega, que tanto las herramientas utilizadas para llevar a cabo las funciones, como el horario y el lugar de prestación de la labor, eran impuestos por la entidad demandada, no existiendo nunca autonomía e independencia para ejecutar la labor contratada. Señala, que además de exigirle horario, le asignaban los horarios que debía cumplir, las aulas en las que debía impartir la información, las competencias y los resultados de los aprendizajes que debía orientar, así mismo el coordinador académico vigilaba el cumplimiento de los horarios y en caso de no cumplirlos le llamaba la atención. Recalca, que a fin de mes se reflejaba en el sistema SOFIAPLUS todo el cronograma anteriormente citado para que el instructor lo imprimiera y adjuntara como soporte previo al pago de la remuneración mensual.

Expresa, que aun persiste a la fecha la necesidad del servicio por la cual fue contratada, sin importar si prevalecen o no cambios de contratistas, ya que no es una labor ocasional o temporal y subsiste una necesidad del servicio. Manifiesta, que por medio de apoderado presentó ante la directora del SENA – Regional San Andrés Islas, reclamación administrativa el día 24 de mayo de 2019, solicitando por el tiempo laborado y en su calidad de instructor, el reconocimiento de una verdadera relación laboral (contrato realidad) y además prestaciones sociales derivadas de la misma, interrumpiendo la prescripción trienal de las acreencias laborales.

Indica, que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por conducto de la Directora Regional, la Doctora Lorena Aldana Pedrozo, dio respuesta a la reclamación administrativa mediante acto administrativo Oficio No. 02085 del 07 de junio de 2019, de manera negativa. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:  Constitucionales: art. 1, 13, 25,38 a 40, 48, 53 y 125.  Legales: art. 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 3 y 32 de la Ley 80 de 1993; art. 7 del Decreto 1950 de 1973; art. 2 del Decreto 2400 de 1968; art 2 del Decreto 2503 de 1998; art. 19 de la Ley 909 de 2004; art. 17 de la Ley 790 de 2002; numeral 29 del art 48 de la Ley 734 de 2002;

Decretos reglamentarios que fijan los salarios anualmente a los empleados del Sena, demás normas aplicables y los precedentes jurisprudenciales. - CONTESTACIÓN La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto no le asiste derecho alguno, que le permita obtener declaratoria de nulidad del acto administrativo, y como consecuencia obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, a su vez el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas y la indemnización por despido injusto.

Afirma, que de acuerdo con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural (trabajador) se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica (empleador), bajo la continuada dependencia y subordinada de la segunda, mediante remuneración denominada salario.

Manifiesta, que la demanda carece de todo fundamento fáctico legal por no existir vínculo laboral entre el demandante y la demandada, porque si entre ellos existió alguna relación jurídica, esta nunca tuvo carácter de laboral. Asimismo, indica que en ningún momento se estructura un contrato de trabajo, pero si diferentes contratos de prestación de servicios, de carácter temporal e interrumpido, por horas determinadas de formación en la medida en que la disponibilidad presupuestal lo permitía, enmarcada en la ley 80 de 1993 y los decretos reglamentarios que el Gobierno ha expedido a lo largo de la su vigencia. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Aduce, que las convocatorias que hace el SENA, para contratar instructores, se hace a través de medios de comunicación de amplia difusión y la agencia pública de empleo y pueden ser consultadas de manera permanente en la página Web del SENA y de igual manera en la página web del Programa Colombianos Trabajando.

Indica, que el Centro de Formación Turística Genta de Mar y Servicios, en atención a la misión institucional de cumplir la función que corresponde al Estado, de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, ciñéndose estrictamente a los procedimientos de selección señalados en el estatuto de contratación, leyes concordantes o modificadas y sus decretos reglamentarios que han estado vigentes en cada momento.

Finalmente invoca como excepciones de fondo, las que denomina: - Inexistencia del vínculo o relación laboral. Hace consistir que entre el SENA y el actor no existió vínculo laboral que pudiera generar salario o prestación social alguna a favor de la señora JENNIFER PATRICIA JAMES GORDON, de conformidad a los argumentos expuestos en la presente contestación. - Inexistencia de causa petendi de las obligaciones reclamadas.

Arguye que no existe prueba fehaciente de que los contratos suscritos por el actor, haya encubierto una verdadera relación laboral o relación legal y reglamentaria. - Cobro de lo no debido. Surge como consecuencia del anterior, teniendo en cuenta que se exige al SENA algo que no se debe; Teniendo en cuenta que no existió vínculo laboral alguno entre el SENA y el actor, por lo que no se generó obligación por parte de la entidad de realizar pagos por concepto de salarios o prestaciones.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Prescripción. Para que el transcurso del tiempo enerve cualquier derecho o acción de la actora, que sea probado dentro del proceso.

Medio exceptivo que se formula sin que ello implique aceptación del vínculo laboral que se pregona. - Incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas enunciadas en los fundamentos de derecho. Se plantea que el actor tenía una vinculación con el SENA de carácter laboral, lo que al no ser cierto desvirtúa la presunción de violación de las normas enunciadas en dicho sentido, las cuales son relacionadas exclusivamente con los derechos, características y condiciones de los contratos laborales y otras relaciones con el régimen de los empleados de las entidades prestadoras de servicio de salud, las cuales nada tienen que ver con la naturaleza y funciones del SENA. - La innominada.

De acuerdo con el inciso 2° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, propone como excepción la genérica y las que se desprenden de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes, que se encuentren acreditadas en el proceso, aunque no sean invocadas. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 04 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas: El A-quo hace el planteamiento del problema jurídico o la fijación del litigio en los siguientes términos: establecer si procede la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 02085 de fecha 07 de junio de 2019, a través del cual, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional San Andrés Isla, niega a la señora Jennifer Patricia James Gordon la existencia de la relación laboral respecto a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, durante el período laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas de orden legal y reglamentarias.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Previo al análisis de fondo, el Juez consideró pertinente establecer: a) el tipo de vinculación que tuvo el actor con la entidad demandada, ii) verificar si de esa relación laboral surgen los tres elementos de la relación laboral y iii) verificar si con la normatividad jurisprudencial aplicable al caso en concreto resulta procedente acceder a las pretensiones conforme se pide en el escrito de la demanda.

Descendiendo al caso concreto, resaltó que la carga probatoria de los elementos del contrato realidad, corresponde exclusivamente a quien alega la figura, o espera ser cobijado por la protección que brinda el principio de primacía de la realidad, esto es, la persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios y que acude en sede judicial a solicitar protección de sus derechos.

Por otro lado, resaltó que es necesario acreditar en caso de una relación laboral, los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Señaló, que una relación contractual se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; ii) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; iii) se le pagan honorarios por los servicios prestados y; iii) la labor no puede ser realizada por un trabajador de planta o requiere conocimientos especializados.

Es así que, para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.

Asimismo, indicó que la coordinación de actividades requerida para desarrollar de forma adecuada el objeto del contrato de prestación de servicios, implica la sujeción del contratista a ciertas condiciones para su cumplimiento, pero sin exceder a una relación de poder y sujeción entre las partes, la cual se encuentra descartada en el presente caso.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Señaló que en el caso concreto, se acreditó que el demandante celebró contratos de prestación de servicios con el SENA, entre el 30 de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2018, impartiendo por horas formación profesional como instructor para el aprendizaje de inglés apoyado en ambiente virtual en el programa idiomas para todos los colombianos. En tal virtud, dadas las características del servicio docente, el A quo expuso la clara duda del tipo de prestación del servicio hecha por la señora Jennifer James Gordon al no tener una interacción directa con alumnos sino estar frente a un sistema.

Respecto a los testigos que rindieron testimonio, sostuvo que se logró evidenciar que nunca se imposibilitó a la accionante acceder a la plataforma virtual por fuera de las instalaciones de la entidad hoy demandada, empero, le resultaba más favorable ingresar a la plataforma desde las instalaciones de la entidad por motivos de conectividad.

Aunado a ello, indicó que a la demandante no se le obligó a prestar sus servicios como Instructor de forma directa y personal en actividades que desarrollara el SENA Regional San Andrés Isla a través del Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios, y por tanto, consideró el a quo, que la labor desempeñada por la accionante no podría considerarse como una actividad que estuviera sujeta a una subordinación y dependencia, máxime cuando los contratos suscritos entre las partes, hacían alusión a la “Educación Virtual” sin requerimiento alguno de prestar el servicio en conjunción con cuerpo, tiempo y espacio.

Finalmente, por no haberse desvirtuado la naturaleza de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, el a quo denegó las pretensiones de la demanda. - RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte actora expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Inicia manifestando que el objeto del recurso recae en la necesidad de examinar los contratos objeto de prueba documental, por lo que el carácter de las funciones ejecutadas por la accionante, configura la naturaleza contractual a una verdadera relación laboral.

Solicita igualmente, que sea tenida en cuenta la prueba testimonial registrada en el AUDIO-VIDEO de la audiencia de pruebas, la cual desvirtúa los contratos de prestación de servicios que durante años suscribió la accionante con la entidad hoy demandada. Conforme a lo anterior, señala que la relación laboral permaneció bajo subordinación y dependencia de la coordinación académica de inglés, percibía una remuneración por su labor ejecutada y que prestaba sus servicios de manera personal, aunque en el contrato no lo estipulara así. Por tal razón, el apoderado de la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y se concedan las pretensiones de la demanda. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, mediante sentencia No. 008-21 de 04 de marzo de 2021, no accedió a las súplicas de la demanda.

Mediante auto de 24 de marzo de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y como quiera que en el presente no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67° de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

III. CONSIDERACIONES - Competencia Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 04 de marzo de 2021 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. - Problema jurídico En esta oportunidad, la Sala deberá establecer de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, si existió una verdadera relación laboral entre la señora Jennifer Patricia James Gordon y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, o si, por el contrario, al no probarse los elementos de la relación laboral, la decisión del a quo debe ser confirmada.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes tópicos: (i) Normatividad que regula la labor de formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, (ii) los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral, (iii) la presunción de la subordinación en la actividad docente, para descender al caso concreto y (iv) la conducencia de la prueba testimonial aportada al caso concreto. - TESIS La Sala revocará la sentencia de primera instancia en razón a que en el presente asunto conforme a las pruebas allegadas al proceso, se demostró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, desvirtuándose la vinculación contractual surgida en los contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2012 y 2018.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - De la normatividad que regula la labor de formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Frente a este punto, resulta pertinente traer a colación que de conformidad con la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, el SENA está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. En igual sentido, como objetivos a cargo del SENA y de acuerdo al componente misional, se fijaron los siguientes: "ARTÍCULO 3.

OBJETIVOS. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.

Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico (…)". En cuanto a la educación, se tiene que el Decreto 1424 de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA”, la definió así: "ARTICULO 22.

EDUCACION. Se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados." Finalmente, el artículo 2° del Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”, señala que el cargo de instructor Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada. - Elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i) La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii) La remuneración respectiva y especialmente, iii) La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante utilice para desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016 así lo señaló: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte adora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” 1 (Subrayado, cursiva y negrilla fuera de texto) Bajo este entendido, el H. Consejo de Estado2 dejó claro que el elemento determinante para la configuración de la relación laboral es el de subordinación o dependencia, así: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis. 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN B - Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Bogotá, D.C., primero 1° de marzo de dos mil dieciocho (2018). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730- 2014). Demandante: Zuly Fátima Núñez Pacheco. Demandado: Instituto Departamental de Deportes Córdoba (Indeportes Córdoba). Tema: Contrato realidad. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (Subrayado y Cursiva fuera de texto) Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; c) se le paguen honorarios por los servicios prestados; y, d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena indicar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.

Sobre el punto, el H. Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, Exp.: 05001233100020110114101 (3604-2015) determinó: "la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse el contratos de prestación de servicios en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada".

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Presunción de la subordinación en la actividad Docente El H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, previamente reseñada, hizo énfasis en la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, dejando sentado el criterio de que por su naturaleza tal actividad implica una subordinación que no puede ser encubierta bajo esa modalidad contractual: "Dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo esta modalidad, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente en el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones: (ii) Cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes- contratistas merecen una protección especial por parte del Estado ".

Luego entonces, dadas estas características del servicio docente, quien demuestre que ha sido vinculado por medio de ejecución sucesiva de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades de docencia, tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia, es decir, que la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente. - CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión recordar que el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la labor desempeñada por la accionante no está sujeta a una subordinación y dependencia de la entidad, por motivo de que los contratos suscritos se ejecutaron en espacios y ambientes virtuales, sin la interacción directa con alumnos sino a través de un sistema “Educación Virtual”.

Con motivo de la providencia anteriormente referida, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando en síntesis que la Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 señora Jennifer Patricia James Gordon si logró demostrar en forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la prestación personal del servicio y la subordinación, por lo que considera que la sentencia proferida en primera instancia debe ser revocada y se debe acceder a las pretensiones de la demanda. - Análisis de las pruebas - Hechos probados Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas: - Certificado No. 144 de 17 de agosto de 2018, suscrito por la subdirectora del Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional San Andrés Isla, el cual da cuenta que la señora Jennifer Patricia James Gordon suscribió con la entidad demandada sucesivos contratos de prestación de servicio personales.3 - Copia de los contratos de prestación de servicios suscrito entre la demandante y la entidad demandada.

Con sus respectivas actas de liquidación, inicio y prorroga. - Copia de la Reclamación Administrativa radicada bajo el número 001558 de fecha 24 de mayo de 2019, por medio de la cual la accionante solicitó el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral y demás prestaciones sociales que se derivan del mismo. - Copia del Oficio No. 02085 de 07 de junio de 2019, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento de un contrato de trabajo.4 TESTIMONIALES Declaración de los señores Edwin Willard Pomare Dilbort y Frey Arturo Arce Melo. 5 3 Visible a folio 42 a 46 del expediente. 4 Visible a folio 35 a 36 del expediente. 5 Visibles en el audio – video de la Audiencia de pruebas celebrada el 1 de diciembre de 2020.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Análisis de la Sala Analizadas las pruebas recaudadas a la luz de la doctrina y del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, procede la Sala a efectuar el análisis del caso concreto para lo cual verificará si como lo señaló la parte demandante en la alzada, entre la aquí demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje, existió una verdadera relación de trabajo, o si, como lo señaló el a quo, se trató de una relación autónoma basada en el contrato de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993, en la cual no se acreditó la continua subordinación con dependencia del empleado.

Por consiguiente, se efectuará el análisis desde la óptica de los elementos de la relación laboral señalados anteriormente, como lo son i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. - De la prestación personal del servicio En el caso sub judice, se encuentra acreditado que la demandante Jennifer Patricia James Gordon entre los años 2012 y 2018, celebró sucesivos contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como INSTRUCTOR CONTRATISTA impartiendo formación profesional en el área de INGLÉS apoyada en ambientes y espacios virtuales de aprendizaje, tal y como se describe en el siguiente cuadro: en los programas de CONTRATOS OBJETO DURACIÓN Contrato No. 1233 del 30 de octubre de 2012 La prestación de servicios temporales como instructor, Tutor por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, virtuales, en el Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios de la Regional San Andrés, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el programa de “idiomas para todos los colombianos” (sic) Un (1) mes y dieciséis (16) días Contrato No. 0291 del 20 de marzo de 2013 La prestación de servicios temporales como instructor, Tutor por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, virtuales, en el Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios de la Regional San Andrés, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el programa de “idiomas para todos los colombianos.” (sic) Ocho (8) meses y quince (15) días Contrato No. 0389 de 23 de enero de 2014 La prestación de servicios temporales como instructor, Tutor por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, virtuales, en el Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios de la Regional Seis (6) meses Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 San Andrés, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el programa de “idiomas para todos los colombianos.” (sic) Contrato No. 0663 de 26 agosto de 2014 Prestar los servicios personales de carácter temporal, para impartir formación profesional en el área de bilingüismo como Instructor – Tutor por periodo fijo, en el programa de “Idiomas para todos los colombianos” en el Centro de Formación Turística Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés (sic) Tres (03) meses Contrato No. 0182 de 27 de febrero de 2015 Prestar los servicios personales de carácter temporal, para impartir formación profesional en el área de bilingüismo como Instructor – Tutor por periodo fijo, en el programa de “Idiomas para todos los colombianos” en el Centro de Formación Turística Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés (sic) Ocho (08) meses Contrato No. 0301 de 29 de marzo de 2016 Prestar los servicios personales de carácter temporal, para impartir formación profesional en el área de bilingüismo como Instructor – Tutor por periodo fijo, en el programa de “Idiomas para todos los colombianos” en el Centro de Formación Turística Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés, de acuerdo al anexo 2.

(sic) Ocho (08) meses y diecisiete (17) días Contrato No. 0373 de 30 de septiembre de 2017 Prestación de servicios personales de carácter temporal, para impartir acciones de formación profesional como Instructor Tutores virtual en el área de complementario de bilingüismo, en el Centro de Formación Turística Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés, de acuerdo al anexo 2.

(sic) Siete (07) meses Contrato No. 0278 de 26 de enero de 2018 Prestar los servicios personales de carácter temporal, para impartir formación profesional en el área de bilingüismo como Instructor – Tutor por periodo fijo, en el programa de “Idiomas para todos los colombianos” en el Centro de Formación Turística Gente de Mar y Servicios del SENA Regional San Andrés, de acuerdo al anexo 2.

(sic) Nueve (09) meses Al revisar los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes, se observa que los mismos dan cuenta de la labor personal que ejecutaba la demandante, tal como se deduce de algunas obligaciones del contratista, relacionadas con la orientación de los procesos de formación y su participación en la programación y ejecución de los mismos en los ambientes de aprendizaje virtual, la aplicación de políticas de comunicación del SENA y de las Tics, generación de rutas de aprendizaje en la plataforma virtual (Sofia Plus), así como cláusulas relacionadas con la imposibilidad del contratista de ceder total o parcialmente el contrato a persona natural o jurídica, salvo autorización expresa del SENA, y la fijación del domicilio contractual de las partes en la sede de la entidad en la Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Lo anterior, lleva a esta Sala de Decisión a concluir que, en efecto, la demandante prestó sus servicios de forma personal como instructor de aprendices de bilingüismo, en espacios y ambientes virtuales (Sofia Plus), y en los periodos relacionados en precedencia, lo cual permite tener por probado el primer elemento Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 constitutivo de una relación laboral, es decir, el elemento de la prestación personal del servicio. - De la Remuneración Se observa que por las labores ejecutadas, la demandante percibió durante la vigencia de cada uno de los contratos un monto determinado por honorarios, de lo cual se colige que existió la remuneración o contraprestación económica por la labor personal del servicio, tal como se desprende de los contratos suscritos por la demandante y la aquí demandada.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra acreditado el segundo elemento constitutivo de una relación laboral relativo a la retribución o contraprestación por el servicio prestado. - De la Subordinación Ahora bien, pese a que en el sub judice se encuentran acreditados estos dos elementos, no puede perderse de vista que la subordinación es el elemento estructural de la relación laboral, en tanto que lleva implícita la facultad del empleador para imponer órdenes encaminadas a dirigir la relación laboral, y para el empleado conlleva la obligación de acatar las órdenes que le imparta su superior.

En relación con este elemento de la relación laboral, debe decirse que para demostrarlo se requiere que la parte demandante haga uso de suficientes elementos de juicio dirigidos a desvirtuar la naturaleza contractual de que trata la Ley 80 de 1993, pues el hecho de que la labor sea ejecutada en instalaciones y con recursos del Estado, y aún bajo la supervisión de éste, no supone acreditado el elemento de la subordinación, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado6: "Lo anterior, por cuanto el seguimiento de ciertos lineamientos mínimos, no necesariamente configura la subordinación, pues si bien, los contratos de prestación de servicios, llevan implícita la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contratado, no quiere decir que C01770 atiende recursos del estado, no sea sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.

La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado. 6 Consejo de Estado — Sección Segunda. Sentencia de 27 de julio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, es dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituyen per se la dependencia predicada del contrato laboral.

( )" Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita y del análisis de la labor desempeñada por la demandante en el caso concreto entre los años 2012 a 2018, se podría concluir que la subordinación o dependencia de la demandante para el ejercicio de su labor, se encontraban ínsita o es connatural a la misma labor docente y, por tanto, es viable sostener que la administración utilizó el contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza de la labor desempeñada.

En tal orden, revisadas las obligaciones específicas previstas en los contratos suscritos entre la señora Jennifer James Gordon y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se observa que la demandante debía generar rutas de aprendizaje en la plataforma virtual Sofia Plus, asociar a los aprendices al aplicativo, usar las herramientas disponibles en el ambiente de aprendizaje virtual para fortalecer la formación, realizar el seguimiento permanente de cada participante desde el comienzo hasta el final del curso a través de la orientación y acompañamiento a las actividades de aprendizaje, favorecer la interacción constructiva en el ambiente virtual, hacer valoración de los aprendices a su cargo y reportar avances o dificultades de manera oportuna al equipo de Bilingüismo, garantizar que los estudiantes comprendan el funcionamiento técnico de la plataforma educativa, entre otras obligaciones contractuales.

Lo anterior, ciertamente implica el montaje y uso de una unidad productiva a través de una plataforma educativa virtual, para la orientación y desarrollo de los programas de formación, mediante la formulación de proyectos en los que el instructor puede hacer seguimiento a los avances de los aprendices en el desarrollo del programa ofertado.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De ahí, que la formación virtual debe diferenciarse de otra modalidad, habida cuenta que esta -plataforma educativa virtual- se refiere al desarrollo de programas de capacitación que tienen como escenario de enseñanza y aprendizaje el ciberespacio, lo cual no exige para su desarrollo que se establezca un dialogo cara a cara entre el instructor y el aprendiz de manera pedagógica, por el contrario, este tipo de formación permite el aprendizaje independiente, sin limitaciones de tiempo, ubicación o restricciones físicas.

En contraste, la formación virtual en la modalidad remota, si exige una “enseñanza virtual cara a cara”, tal como lo define el Brith Council de México (2020)7, pues, las lecciones académicas esencialmente se ejecutan a través de videoconferencias, ya sea por medio de equipos especializados de alta calidad y conexiones de fibra óptica o plataformas como Skype, Adobe Connect, Google Meet, Teams o Zoom, el cual al ser un acto pedagógico que se desarrolla con la participación en línea del docente y estudiantes, carece de total autonomía. Así las cosas, es importante resaltar que indistintamente de la modalidad que se adopte para impartir formación en línea, o de que se ejecute a través de plataformas virtuales o por medio de videoconferencias, el contrato realidad de los docentes no se desdibuja por el hecho de que la labor se ejerza en escenarios virtuales, pues como se indicó en líneas atrás, la subordinación o dependencia para su ejercicio se encuentra ínsita o es connatural a la misma labor docente.

Ahora bien, pese a que en el presente asunto la demandante fue vinculada como instructora de inglés mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993 y sus funciones las desarrolló en ambientes y espacios virtuales, encuentra la Sala que la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de la labor, pues debió ajustarse a un horario y a los reglamentos establecidos por el SENA para la prestación del servicio educativo, tal como lo afirmaron los deponentes Edwin Willard Pomare 77 Britsh Council.

(2020). La enseñanza remota y el futuro de la enseñanza del idioma inglés. https://www.britishcouncil.org.mx/formacion-docente/bbelt-2017/ensenanza-remota- futuro#:~:text=Le%20ense%C3%B1anza%20remota%20es%20esencialmente,Skype%2C%20Adobe%20Connect Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Dilbort y Frey Arturo Arce Melo, en la audiencia de pruebas celebrada el 01 de diciembre de 20208, al interior de este proceso judicial: EDWIN WILLARD POMARE DILBORT: “(…) PREGUNTADO: En qué área brindaba formación la señora Jennifer Patricia James Gordon.

CONTESTADO. En el área de curso de inglés, en el área de bilingüismo, idiomas, ingles para todos los colombianos. PREGUNTADO. Cuéntenos, esta labor desempeñada por la señora James, en qué lugar lo hacía. CONTESTADO. Como todos no, desde el comienzo para firmar el contrato exigen una presencia en el edificio Leda, donde queda la sede de bilingüismo, pues ahí se tenía que cumplir un horario de acuerdo a lo firmado.

Si era de 6 de la mañana a 2, si tenía 8 horas, 4 horas, 6 horas, tenías que cumplir tu horario en el edificio Leda en la sede bilingüe, por lo tanto, no se podría digamos escaparse o tener un receso, o sea, no era válido buscar excusas de no estar presentes siempre cumpliendo las horas contratadas dentro del edificio Leda, era una situación de inconformismo tanto para ellos como para nosotros porque a veces uno tenía una diligencia y bajo la supervisión del facilitador que era el encargado de vigilarnos de exponernos, de regañarnos o de imponer la situación de acuerdo al contrato que ellos exigían, pues nos tocaba permanecer en el edificio Leda sentados las horas.

En mi caso eran 8 horas sentado, para uno pedir un permiso así sea para ir al baño, el facilitador pensaba que eran cosas de uno para escaparse o alguna cosa. Igualmente, uno tenía que estar ahí, ahí, ahí y exigían siempre a uno estar presente. Digamos si entrabas a las 6 de la mañana, tenías que estar ahí a las 6 en punto no a las 6 y cinco ni a las 6 y diez, porque ahí venía el primer llamado atención y al tercero podría haber sanción con el contrato y así sucesivamente.

Siempre exigía cumplir ese horario, no podíamos escapar y que yo voy a trabajar un ratico en la mañana otro ratico en la tarde, no, no se podía, se tenía que cumplir el horario estrictamente. Se tenía que contestar de acuerdo a lo que ellos plantearon, el reglamento de ellos, siendo un contrato supuestamente que uno podía manejarlo, no, tenías que cumplir un horario tal como ellos lo planteaban.

PREGUNTADO. Usted puede recordarnos, si lo sabe, para el caso de la señora Jennifer James, qué horario cumplía. CONTESTADO: Cuando comenzó, comenzó con nosotros. Siempre estaba en la mañana con nosotros. Yo por lo menos tuve dos horarios, primer en la tarde y después pedí cambio, fue un proceso durante un año, hasta que me lo cedieron y así me permitieron trabajar en la mañana porque tu tenías que cumplir un horario, si tu digamos si firmabas un documento que ibas a trabajar en la mañana, tendrías que trabajar en la mañana no podías entrar ya en la tarde o cumplir la mañana y ya tú veras si quieres seguir en la tarde o no, pero tenías que cumplir el horario.

(…) PREGUNTADO. Cómo ustedes impartían formación. A través de qué medios. CONTESTADO: Todo depende, porque nosotros firmábamos como instructor – tutor, significa que en cualquier momento ellos podían pedirnos de manera presencial una clase, era el deber de cumplir esa exigencia, de si pidieron presencial bueno nos tocó presencial pero la afinidad siempre ha sido virtual con la potestad de ser presente también. Si teníamos que estar siempre presentes.

PREGUNTADO. 8 Audio audiencia de pruebas celebrada el 1 de diciembre de 2020. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La señora Jennifer James, que usted lo sepa, cuántas veces prestó clases presencial.

CONTESTADO. Realmente no podría decirle con exactitud porque ellos manejaban eso internamente, es decir, para no presentar molestias entre compañeros, te enviaban un correo o te citaban a una reunión y ahí te informaban si te tocaba a ti o no te tocaba, o cual era el fin por el cual te llamaban para asistir a esa reunión y ahí te informaban cual era el objetivo de esa reunión, de tal fecha a tal fecha te necesitamos para que impartas unas clases presenciales y ya para esa fecha no te vamos a asignar cursos virtuales sino que vas a ejercer cursos presenciales y ya ese era el proceso, todo era por correo (…).

PREGUNTADO. Qué tipo de contrato celebraban ustedes con el SENA. CONTESTADO. Se decía que era prestación de servicios, pero en ningún momento se podía tener esa facilidad de ejercerlo como prestación de servicios, uno tenía que cumplir con un producto o un proyecto, pero bajo la exigencia y la orden de los lineamientos de ellos. (…) PREGUNTADO.

Usted podía cumplir su labor en cualquier lugar distinto a la sede del SENA. CONTESTADO. En mi caso yo solicité varias veces esa situación y nunca me lo cedieron, o sea, habían ciertos privilegios para los que estaban por fuera estudiando pero para los que estábamos aquí laborando en San Andrés, no se podía, teníamos que cumplir horario, yo compré computador, internet, todo eso, en el tiempo del boom que era el modem que eso era el boom, igual exigían que no que no se iba a dar el permiso, que ahorita no estamos dando el permiso que no se puede, que nos han fallado algunos, o sea, yo no puedo hablar por lo que han fallado o no porque no me consta, pero yo pedí varias veces solicité poder trabajar desde otro lugar porque yo tenía los medio para trabajar pero nunca lo tuve.

(…) Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante. PREGUNTADO. Existía en esa sede algo así relacionado con el centro de laboratorio para brindarse esa formación de colombianos bilingües, alguna infraestructura especial. CONTESTADO. Si señor, había unas salas, había 7 salas llenas de maquinas de computador donde teníamos que cumplir un horario de 6 a 2 y después levantarnos para los que entraban de 2 a 10 de la noche y hay un horario que el que lo quería firmar de acuerdo a su contrato de 10 a 2 de la mañana, o de 10 a 4 de la mañana, donde tenía que también estar allá cumpliendo ese horario.

(…) PREGUNTADO. Habla usted que había 7 salas y que había una infraestructura de propiedad del SENA para poder desarrollar esa formación bilingüe, estaba dirigida a quién concretamente. CONTESTADO. Estaba dirigida concretamente para ejercer el proceso de bilingüismo de tutoría virtual, capacitaciones de acuerdo al bilingüismo y cualquier curso que se presentara (…).

PREGUNTADO. La señora Jennifer Patricia James Gordon prestó sus servicios en alguna de esas 7 salas, y en diferente horario, tiene conocimiento usted. CONTESTADO. Si señor, al principio cada uno tenía una sala designada, pero de acuerdo a que se necesitan para ciertas capacitaciones, entonces, había cierta asignación en ciertos horarios en cada sala, entonces, si a ti te tocaba en la sala 1, por decir, y en esa sala uno se iba a ocupar por cierta situación de capacitación entonces te asignaban otra sala para que todos pudieran cumplir su horario.

PREGUNTADO. Quién le asignaba la sala a Jennifer James Gordon para que desarrollara esa función de instructora bilingüe. CONTESTADO. Quienes asignaban esas salas eran los facilitadores y los integradores (…)” FREY ARTURO ARCE MELO: Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “(…) PREGUNTADO.

Usted sabe si ella cumplía algún tipo de horario y cada cuánto usted la veía cumpliendo el horario. CONTESTADO. Nos veíamos todas las mañanas, ella cumplía sus servicios en el horario de la mañana. (…) Recuerdo mucho que nos encontrábamos en la entrada al momento de firmar la asistencia, y en ocasiones casi siempre al salir de la jornada firmando la asistencia de que habíamos terminado la jornada.

PREGUNTADO. Como usted ha indicado que trabajaba en un ambiente virtual, eso lo podían desarrollar desde cualquier lugar, desde su casa, desde otro lugar donde contaran con el acceso a la conectividad. CONTESTADO. No señor, en ese entonces el lugar idóneo para prestar ese servicio era el contact center, pues ahí se maneja las actividades, se contaban con todos los equipos que el SENA nos ofrecía, lo que era el computador, los audífonos, el escritorio, los ambientes pues.

PREGUNTADO. Ustedes iban porque tenían el ambiente, pero de haber tenido el ambiente en su casa o en otro lugar podían haber desarrollado el servicio. CONTESTADO. El contrato nos exigía y hago claridad en esto, nos exigía que prestáramos nuestros servicios en el edificio Leda. (…)” En tal orden, contrario a la conclusión que llegó el a quo en la valoración de la prueba de estirpe testimonial, esta Sala considera que las declaraciones transcritas, resultan útiles, conducentes y pertinentes, para demostrar la continua subordinación laboral y dependencia alegada por la parte demandante, puesto que los deponentes son contestes en señalar, de manera específica, que la señora Jennifer Patricia James Gordon debía desarrollar su objeto contractual directamente en las salas de cómputo ubicadas en la sede de bilingüismo del edifico Leda, dado que no se les permitía desarrollarlo en ningún otro lugar, asimismo, son contestes en señalar que debían firmar asistencia antes y después de terminar la jornada, la cual debía cumplirse en estrictos horarios continuos de 8 horas diarias, bajo la vigilancia permanente de su facilitador.

Con base en estos hallazgos, se puede afirmar que la demandante laboraba en las mismas condiciones de los instructores de planta del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, de modo que su labor no podía ser regulada por el contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, resultando evidente que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades presente en el artículo 53 de la Carta Política, en el sub lite se configuró una relación laboral.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En este orden, luego de apreciar individualmente y en conjunto las citadas pruebas, considera la Sala que los servicios prestados por la demandante Jennifer Patricia James Gordon como instructora, en razón de la naturaleza de su labor, implicó el cumplimiento de órdenes por parte de sus superiores jerárquicos en atención a una jornada laboral de acuerdo al cronograma establecido por la entidad; configurándose así una relación subordinada propia de la relación laboral, disfrazada bajo lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha conocido como contrato realidad.

Bajo estos presupuestos, es claro que en el presente asunto se configuró una relación de carácter laboral en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, contrario a lo afirmado por el a quo, por lo que habrá de recovarse la sentencia dictada en primera instancia. Es de anotar, que ello no implica que el demandante obtenga así la condición de empleado público, toda vez que no se cumple con los requisitos de una relación de carácter legal y reglamentaria, ya que tal condición presupone la existencia de un acto administrativo que disponga el nombramiento, de la posesión en el cargo y de disponibilidad presupuestal.

Ahora, teniendo en cuenta que se accederá a las pretensiones de la demanda, se hace necesario abordar el tema respecto a la interrupción en el vínculo contractual y la prescripción de los derechos laborales, en los siguientes términos: - Prescripción de los derechos laborales derivados de un contrato realidad El Decreto 3135 de 1968 se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

Y sobre la figura en cuestión, en su artículo 41 se dispuso: "ARTÍCULO 41°- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual" (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Posteriormente, dicha preceptiva fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 precisó: "ARTÍCULO 102°.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en Que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual" (Negrilla y subrayado fuera del texto). Sobre este asunto, mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado, al referirse a la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, sostuvo: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la " primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado -y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno-de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De acuerdo con las sentencias citadas, una vez determinada la existencia de la relación laboral, corresponde al juez verificar los extremos temporales de dicha relación con la finalidad de establecer si la contratación fue sucesiva o interrumpida y proceder así al análisis de la ocurrencia o no del fenómeno de la prescripción. Por tanto, no queda duda que quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Estado, deberá realizar la respectiva reclamación dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de la declaratoria de prescripción de las prestaciones sociales que pudieran surgir a su favor.

En este orden, tal como quedó demostrado líneas atrás, la demandante prestó sus servicios a través de sucesivos contratos de prestación de servicios como instructora, entre el 30 de octubre de 2012 y el 26 de diciembre de 2018; que mediante petición radicada el 24 de mayo de 2019 acudió a la administración para obtener pronunciamiento sobre sus acreencias prestacionales, fundado en la existencia de una relación laboral bajo la égida del contrato realidad, por tanto, estarán prescritos los contratos celebrados con anterioridad al 24 de mayo de 2016.

No obstante, dicha prestación no fue de sucesiva o continua, toda vez que existen en el caso bajo estudio interrupciones entre uno y otro contrato de prestación de servicios, desvirtuándose así el argumento central de la parte actora consistente en la existencia de una vinculación continua, sucesiva e ininterrumpida entre la demandante con la entidad demandada.

Para analizar este punto, la Sala procede a analizar los periodos laborados por la demandante, para determinar la fecha en las cuales la señora Jennifer Patricia James Gordon Espitia debió presentar la reclamación de sus derechos laborales, y así poder identificar sobre cuales operó el fenómeno prescriptivo: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FIN FECHA PARA PRESENTAR RECLAMACIÓN ESTADO Contrato No. 1233 del 30 de octubre de 2012 15-12-2012 22-12-2015 PRESCRITO Contrato No. 0291 del 20 de marzo de 2013 16-12-2013 30-06-2016 PRESCRITO Contrato No. 0389 de 23 de enero de 2014 23-08-2014 16-12-2017 PRESCRITO Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Contrato No. 0663 de 26 agosto de 2014 13-12-2014 04-07-2017 PRESCRITO Contrato No. 0182 de 27 de febrero de 2015 31-12-2015 04-07-2018 PRESCRITO Contrato No. 0301 de 29 de marzo de 2016 17-12-2016 15-12-2019 EN TIEMPO Contrato No. 0373 de 30 de septiembre de 2017 30-09-2017 16-12-2020 EN TIEMPO Contrato No. 0278 de 26 de enero de 2018 26-12-2018 12-12-2021 EN TIEMPO En atención a que la vinculación del actor fue discontinua, ya que existieron interrupciones entre uno y otro contrato, y teniendo en cuenta que la fecha en que formuló la respectiva solicitud data del 24 de mayo de 2019, las prestaciones sociales a las que tiene derecho son las derivadas del Contrato No. 0301 de 29 de marzo de 2016, Contrato No. 0373 de 30 de septiembre de 2017, Contrato No. 0278 de 26 de enero de 2018, pues tal y como se plasmó en el cuadro anterior, los contratos anteriores al 24 de mayo de 2016, se encuentran prescritos en virtud del fenómeno trienal.

No obstante, como para dicha fecha se encontraba vigente el Contrato No. 0301 de 29 de marzo de 2016, se declarará la prescripción de lo pretendido con anterioridad a dicha fecha. Por tanto, la señora Jennifer Patricia James Gordon tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas dentro de los periodos comprendidos en los Contrato No. 0301 de 29 de marzo de 2016, Contrato No. 0373 de 30 de septiembre de 2017, Contrato No. 0278 de 26 de enero de 2018, para lo cual se habrá de tomar como base de liquidación el valor mensual pactado por concepto de honorarios.

Sin embargo, la prescripción no afecta a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales, al ser públicos, de naturaleza parafiscal, no están sujetos a ningún término prescriptivo y, por ende, dada la declaratoria de la existencia de la relación laboral, debe ordenarse a la entidad el pago por este concepto. Bajo este derrotero, la Sala revocará la sentencia de 04 de marzo de 2021, y en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo demandado, la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos ya indicados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenará el pago de prestaciones sociales salvo los periodos prescritos y conforme a lo indicado en el acápite correspondiente, y el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones respecto de la vigencia de la relación laboral en el entendido de que estos no se encuentran afectados por la prescripción. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Condena en Costas Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia, y en su lugar, DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales económicas causadas en los periodos anteriores al 24 de mayo de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto acusado contenido en el Oficio No. 02085 de fecha 07 de junio de 2019, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, negó a la señora Jennifer Patricia James Gordon, la existencia de una relación laboral durante los periodos en que prestó sus servicios a la entidad demandada.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al SENA a pagar a la señora Jennifer Patricia James Gordon, el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias comunes que devengan los instructores de planta, causadas dentro de los periodos comprendidos en los Contrato No. 0301 de 29 de marzo de 2016, Contrato No. 0373 de 30 de septiembre de 2017, Contrato No. 0278 de 26 de enero de 2018, devengadas por quien desempeñaba empleo de características similares a la actividad cumplida por ella, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en los citados contrato y conforme a la Ley.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al SENA a pagar a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar la entidad demandada en favor de la demandante a los fondos correspondientes durante los periodos acreditados en los que prestó sus servicios.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al SENA a pagar a favor de la actora a título de indemnización, las cotizaciones a la administradora de riesgos laborales y de Caja de Compensación durante el período acreditado que prestaron sus servicios, para lo cual la entidad cotizará la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: EXHÓRTESE al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, para que en lo sucesivo se abstenga de celebrar contratos de prestaciones de servicios que encubran relaciones laborales y a garantizar la vigencia de los derechos laborales.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33- 001-2019-00167-01) Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00167-01 Demandante: Jennifer Patricia James Gordon Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23debc3f69c322bfbeb5e938168131b1a0a9bee2ce75360c3c33b38a52240215 Documento generado en 28/02/2022 02:26:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica