MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Oportunidad para presentar la demanda y eventos a partir de los cuales empieza a transcurrir el en el tiempo el fenómeno jurídico de la caducidad. Como cuestión previa, debe indicar la Sala que la norma aplicable al ejercicio oportuno del medio del control de repetición es el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya que esta entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2012 y la presente demanda fue presentada en el mes de mayo de 2016, esto es, cuanto estaba en vigencia la referida norma.
En consecuencia, no le asiste razón a la apoderada de la entidad demandante, quien afirmó en el recurso de apelación, que el proceso debía tramitarse conforme al procedimiento del Decreto 01 de 1984. En tal sentido, en cuanto a la oportunidad para la presentación oportuna de la demanda de repetición so pena de que opere la caducidad, el Art. 164 del C.P.A.C.A. establece: (…).
La norma en cita dispone de dos eventos a partir de los cuales empieza a trascurrir en el tiempo el fenómeno jurídico de la caducidad para las acciones de repetición, a saber: i) a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago completo de la condena pecuniaria que se repite y ii) a más tardar desde el vencimiento del término con el que cuenta la entidad condenada al pago.
En este aspecto, debe tenerse en cuenta que la condena que se repite fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984 que en su artículo 177 otorgaba a las entidades el término 18 meses para realizar el pago de una condena. Vale la pena precisar que la normativa dispuesta en el C.C.A. que establece el plazo de los 18 meses para el pago de la condena es aplicable a este asunto, porque el proceso de reparación directa que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante, se tramitó durante su vigencia. A su turno, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señaló que (…) " MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Caducidad en el caso concreto.
Mediante sentencia del 18 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo del Boyacá confirmó el fallo expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo del 3 de junio de 2010, que declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por el señor FLAMINIO MEDINA.
El Edicto por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia se desfijó el 10 de agosto de 2012, fecha en la que cobró ejecutoria la providencia en cita. El 25 de abril de 2014 la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expidió la Resolución No. 3306 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de FLAMINIO MEDINA OTROS”, en la que se resolvió: “ARTÍCULO 1o.- Reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECINETOS CINCUENTA Y TRES MILS STECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 12/100 M/CTE (95.753.752), en la forma como quedó expuesta en la parte motiva a favor del señor FLAMINIO MEDINA Y OTROS.
(…)”.Con la demanda también se allegó certificación expedida por la Tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la que consta que el pago ordenado en la resolución referida anteriormente, se realizó el 16 de mayo de 2016.De la relación probatoria que antecede, se concluye la existencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Boyacá mediante sentencia del 18 de julio de 2012, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de agosto de 2012, pues fue en dicha fecha en que se desfijó el respectivo Edicto.
Los 18 meses para su cumplimiento, según refiere el artículo 177 del C.C.A., se contabilizarán desde la ejecutoria en mención. Así, el plazo de los 18 meses para el cumplimiento de la sentencia, se cumplió el 10 de febrero de 2014. Por su parte, la entidad demandante, como ya se enunció, allegó certificado de pago de la condena, que da cuenta de que el desembolso del dinero se realizó el 16 de mayo de 2016.
Dado que el hecho que ocurrió primero en el tiempo fue el vencimiento del plazo de los 18 meses contemplados en el artículo 177 del C.C.A., será este hecho el que determinará el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad. Así las cosas, el plazo debe contarse desde el día siguiente al vencimiento de los 18 meses ya referidos, es decir, a partir del 11 de febrero de 2014, de manera que el mismo se extendió hasta el 11 de febrero de 2016.
En el sub examine, la demanda se presentó el 10 de mayo de 2016, razón por la que se impone concluir que la acción de repetición se presentó por fuera del término impuesto por la Ley. Por todas las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, que declaró probada la excepción de caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: