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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2022-00414-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2022-07-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: EDILBERTO LOPEZ LOAIZA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-006-2022-00414-01 Armenia, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022).

Sentencia T-88-2022 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada, frente a la Sentencia 87 del 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El día 2 de junio de 2022, el accionante impetró la presente acción, aduciendo que, durante su vida laboral, cotizó para las contingencias de vejez, invalidez y sobreviviencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. Mediante dictamen de pérdida de capacidad del 22 de abril de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES Quindío, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55,9%.

Ante esto, COLPENSIONES, a través de Resolución GNR 364457 del 1 de diciembre de 2016, le reconoció al actor pensión de invalidez en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para el mes de abril de 2022, COLPENSIONES, no le giró el valor de la mesada pensional, por lo cual se acercó ante la oficina de dicha entidad, donde le informaron que su pensión fue suspendida, ya que debía hacerse valorar nuevamente la pérdida de capacidad laboral.

COLPENSIONES suspendió el pago de la pensión, sin haberlo citado a la respectiva valoración, a través de acto administrativo, desconociendo el debido proceso, y dejándolo desamparado, ya que no cuenta con trabajo alguno, tampoco tiene bienes que le generen renta, y el único ingreso que tenía era su mesada pensional, con la cual sostenía a su familia y cubría sus obligaciones bancarias.

Así mismo, advierte que no le volvieron a prestar atención en su EPS, ante la suspensión del pago de su mesada pensional. 1.2. Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: “Primero: Que se tutelen los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA E IGUALDAD, del suscrito EDILBERTO LOPEZ LOAIZA, identificado con cedula de ciudadanía No.7.544.406, derechos fundamentales vulnerados por la suspensión en el pago de mi mesada pensional reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de manera unilateral y sin consentimiento alguno. Segundo: Que se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reanudar el pago de mi pensión de invalidez hasta que se obtenga un dictamen en firme, donde se me califique la pérdida de capacidad laboral.

Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES Tercero: Se le dé a la presente Acción de Tutela el trámite Legal y Constitucional pertinente, dándole respuesta dentro de los términos que para ello ha establecido la ley.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 2 de junio de 20221, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió y ordenó notificar a la entidad accionada2. Luego de darle el trámite pertinente, profirió la Sentencia 087 del 13 de junio de 20223; el fallo fue impugnado por la parte accionada4.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez Constitucional de primer grado señaló que, conforme a las pruebas documentales obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta que la entidad accionada no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones esgrimidos dentro de la presente acción constitucional, aun cuando se le dieron todas las garantías para hacerlo, se puede colegir: El accionante es sujeto de especial protección constitucional toda vez que, si bien, solo tiene 58 años de edad, lo que no lo cataloga como adulto mayor o persona de la tercera edad, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que obra en el expediente vislumbra que la calificación del accionante superó el porcentaje del 50% de pérdida de capacidad laboral, indicando una imposibilidad para laborar y, por lo tanto, revelando una situación de vulnerabilidad.

Dada la falta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada, el Juzgado tomó por ciertos los hechos en los que se fundamenta la presente acción constitucional, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, por lo que encontró que COLPENSIONES vulneró los derechos 1 Archivo 002ActaReparto del e.d. 2 Archivo 003T202200414Admite20220602 del e.d. 3 Archivo 011T202200414Sentencia20220613 del e.d. 4 Archivo013 y 014 ImpugnacionFalloTutela20220615 del e.d. Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante, pues en el presente proceso no reposa prueba de trámite alguno adelantado por para dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 100 de 1993 para proceder con la suspensión en el pago de las mesadas pensionales, esto es, solicitar la revisión, poner en conocimiento del pensionado dicha decisión, y otorgarle el término de 3 meses para someterse al respectivo examen.

Únicamente, si el pensionado no se presenta (salvo casos de fuerza mayor) o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, el legislador autorizó la suspensión del pago de la pensión, pero, no se evidencia que el accionante haya sido notificado de solicitud alguna en la cual le indicaran que contaba con tres meses para presentarse a ser valorado nuevamente para calificar su pérdida de la capacidad laboral.

De hecho, manifestó que no lo ha sido y dicha negación indefinida se toma como prueba al no haberse desvirtuado, con mayor razón cuando se formula en el escrito de tutela bajo la gravedad del juramento. Teniendo en cuenta que al accionante manifestó que el pago de su mesada pensional es el único ingreso que recibe para el sostenimiento de su familia, y que la Corte Constitucional ha determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados cuando la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario, encontró que la accionada también ha vulnerado el derecho al mínimo vital del accionante.

Si bien el accionante manifestó vulnerados sus derechos a la vida digna e igualdad, e incluso realizó alusión a la vulneración de su derecho a la salud dentro de los hechos de la acción de tutela, se advirtió que los mismos no han sido acreditados en el presente tramite, pues si bien, el pago de su pensión ha sido suspendido, de las bases de datos consultadas se observan activos sus servicios médicos, y sobre la alegada vulneración del derecho a la igualdad y a la dignidad humana no encuentran respaldo alguno dentro de lo allegado en el presente trámite.

Así, ordenó a COLPENSIONES, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES de la notificación de la presente providencia, proceda a la reactivación del pago de la mesada pensional del tutelante.

4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. Como sustento del mismo, expuso que la presente pretensión desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.

Sumado a lo anterior, lo que se pretende debatir en este escenario son pretensiones litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, por lo que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. La pensión de invalidez es una prestación que busca proteger a los ciudadanos por el tiempo en el cual permanezcan en esa contingencia; los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 de 2013 (compilado en el D. 1833 de 2016) contemplan la revisión del estado de invalidez, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral o de la pérdida de capacidad ocupacional que sirvió de base para el reconocimiento de la prestación. Para ello, se establece un procedimiento en el que las administradoras, cada tres años, pueden solicitar la revisión del estado de invalidez.

Una vez revisadas las bases de datos y sistemas de información, se encuentra que con radicado 2021_6225156 existe soporte por parte de Gestar, en el cual se observa que se realizó contacto con el señor EDILBERTO LÓPEZ LOAIZA quien se surtió la debida gestión de constatabilidad para indicarle el proceso a seguir y direccionándolo a radicar los Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES documentos necesarios ante COLPENSIONES para el trámite de revisión de la invalidez.

Ante su falta de atención a los requerimientos que le fueron hechos, se procedió de conformidad con la norma antes citada a la suspensión del pago de la mesada pensional lo cual se informó en comunicación de 24 de febrero de 2022 BZ2022_2392574_13-0492903, emitido por la Dirección de Nómina de Pensionados, no obstante, no fue posible la entrega del oficio ya que como lo certifica la Guía del operador 472 se trasladó. En razón de lo anterior y una vez revisados sus aplicativos se consideró que el 27 de abril de 2022, bajo radicado 2022_5274655, el señor LÓPEZ LOAIZA inició el trámite de Revisión del estado de invalidez.

Una vez recibida la solicitud, se inicia un proceso de validación documental, esto con el fin de verificar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente el dictamen. En todo proceso de calificación se hace necesario una historia clínica integral y actualizada, donde se indique estado funcional, sintomatología referida, dependencia o independencia en actividades de la vida diaria o actividades básicas cotidianas, régimen de consumo de los medicamentos, percepción del trabajador sobre su condición médica y funcional.

Adicional a lo anterior, es importante que se evalué la suficiencia diagnóstica y la pertinencia de solicitar exámenes complementarios o interconsultas con otras especialidades. Terminada la validación documental, el grupo interdisciplinario de la Dirección de Medicina Laboral evidenció que era necesario solicitar documentos adicionales, con el fin de fundamentar de manera correcta el dictamen de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual mediante comunicación externa del 9 de mayo de 2022 BZ2022_5274655-1293302 otorgó el termino de 1 mes calendario para allegar unos documentos.

Únicamente procederá con la reactivación de Ia pensión una vez el Dictamen de pérdida de Capacidad Laboral se encuentre ejecutoriado y que sea superior al 50%. Como fundamento de derecho de su impugnación invocó el art. 44 de la Ley 100 de1993, conforme a la cual considera faculta a COLPENSIONES para suspender la prestación que Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES devengaba el accionante, teniendo en cuenta que una vez realizado el trámite administrativo correspondiente para lograr que el accionante se acercara a realizar la revisión de su estado de invalidez, este no lo hizo, situación que avala a esta administradora a tomar las medidas correspondientes.

De acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

El ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de COLPENSIONES vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. La Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del accionante en la búsqueda administrativa del derecho.

Citó providencia de la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela para lograr la calificación: sentencia T-427 de 2018. Al igual que frente a la órbita de competencia del juez constitucional, sentencia T- 587 de 2015. Alegó igualmente la protección al patrimonio público, la cual tiene su asiento jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

De conformidad con lo anterior, indica que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que el derecho a la Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”.

Así pues, a pesar de que el derecho a la defensa del patrimonio público es un derecho colectivo, ello no obsta para que todos los jueces -incluyendo a los jueces constitucionales respeten su núcleo básico. Por este motivo, la Corte Constitucional en Sentencia T-540/13 ratificó la responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio público.

Conforme a todo lo expuesto, la accionada solicitó se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Considera que para dilucidar el asunto objeto de debate, es menester desarrollar los siguientes temas: Derecho de petición; Núcleo esencial del derecho de petición; y Peticiones incompletas. Frente a la petición de revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, COLPENSIONES vulneró su núcleo esencial, toda vez que la entidad no emite respuesta de fondo porque se limita a señalar que solicitó documentos adicionales, con el fin de fundamentar de manera correcta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual mediante comunicación externa del 9 de mayo de 2022 BZ2022-5274655-1293302, otorgó el término de un (1) mes calendario para allegar tales documentos, sin advertir la consecuencia del desistimiento tácito.

Es claro que este tipo de posiciones violan el derecho fundamental de petición, tal como se explicó líneas atrás, pues la solicitud busca obtener una respuesta de fondo en Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES torno a la revisión de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, asunto que no ha sido definido por un requisito formal que debió ser subsanado, pues a la administración pública no le es dable exigir documentos o requisitos adicionales que puede obtener de oficio o en aplicación del desistimiento tácito y hacerlo constituye una vulneración a la pronta resolución del mismo.

Otra cosa muy diferente sería que, con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se obtenga, al accionante se le suspenda el reconocimiento de la pensión de invalidez, allí el panorama sería diferente porque tendría que demostrar el perjuicio irremediable para que la tutela opere como mecanismo transitorio, aunado a la vulneración del mínimo vital y móvil.

Atendiendo a las circunstancias o eventualidades que rodearon la petición, como es el caso de los derechos fundamentales que pudieron estar en juego y de los medios técnicos, logísticos o de información con que contaba la entidad para resolver la misma, la posición de la Corte Constitucional y lo consagrado en el artículo 20 del CPACA, tienen plena aplicación, pues se trata de una persona con pérdida de capacidad laboral y, por ende, dicha solicitud debe tener atención preferencial y debe ser tramitada removiendo todos los obstáculos que se presenten alrededor de la misma.

Sin embargo, COLPENSIONES simplemente se abstiene de resolver de fondo porque solicitó documentos adicionales, con el fin de fundamentar de manera correcta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. No sobra señalar que la carga de completar la petición deberá ser razonable y proporcionada al tipo de información que se solicita y el fin para el cual se requiere, en caso contrario sería inconstitucional lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA, porque vulneraría el derecho fundamental de petición y, por ende, deberá ser inaplicado por el operador administrativo.

Sin embargo, con el advenimiento del parágrafo del artículo 9º del Decreto Ley 19 de 2012 (Ley antitrámites), ya no resulta viable exigirle al interesado que obtenga documentos que reposen en otras entidades públicas y, por ende, se Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES podría entender que las leyes que regulen tal exigencia se entienden derogadas, máxime si tenemos en cuenta que la reserva no es oponible a las autoridades públicas cuando piden información en ejercicio de sus funciones.

A lo anterior hay que agregar que, si se trata de documento que, para obtenerlo, según la ley, hay que pagar algún emolumento, la administración que debe resolver la petición, debe generar los mecanismos necesarios para obtener el documento y hacer llegar el pago correspondiente, sin necesidad de que el interesado se tenga que desplazar a la sede de la entidad pública que lo conserva para realizar algún tipo de trámite o erogación. Como consecuencia COLPENSIONES vulneró el derecho de petición del tutelante, pues se negó a revisar la pérdida de capacidad laboral porque solicitó documentos adicionales.

En otras palabras, debe cumplir las normas sobre peticiones incompletas si es del caso y adoptar las medidas oficiosas a que hubiere lugar para resolver la solicitud tendiente a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en caso contrario sería una transgresión del derecho de petición. En su concepto, las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • Se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante. • No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. • Es inconstitucional que COLPENSIONES se abstenga de resolver la petición porque solicitó documentos adicionales, con el fin de fundamentar de manera correcta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. • Por último, COLPENSIONES debe requerir nuevamente al accionante para que allegue la información faltante so pena de desistimiento tácito y, si es del caso, resolver de fondo la solicitud de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del tutelante.

Por ende, se debe inaplicar el acto administrativo que suspendió el pago de las mesadas pensionales, dado que aún no ha culminado la actuación administrativa. Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, solicita que se confirme la sentencia recurrida.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema Jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital del señor EDILBERTO LÓPEZ LOAIZA? Esta Corporación sostendrá la tesis que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho y amerita ser confirmado.

Para resolver el planteamiento jurídico y desarrollar la tesis, se hace necesario realizar el siguiente análisis: i) La acción de tutela – generalidades – procedencia y ii) El caso concreto. 6.2. La acción de tutela – generalidades procedencia El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública5; ésta procederá, siempre que el afectado no 5 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 16 del Decreto 2591 de 19917, dispone que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados. Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 28, es decir, de los referidos derechos.

En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que ésta no es viable, cuando: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 6 ARTICULO 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.

Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización)9. (…). (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional, al referirse a la acción de tutela, sus características, requisitos y objeto, ha sostenido: La Constitución Política en su artículo 86 creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario. En desarrollo de la Carta Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela establece unos requisitos mínimos que debe cumplir el escrito de quien va a interponer el amparo. Estos requisitos, pretenden brindarle al juez un conocimiento básico sobre los hechos y una identificación de los posibles responsables en razón de la sencillez y falta de especialidad jurídica que caracterizan al amparo.

En ningún momento el trámite de la acción de tutela reconoce a los requisitos del artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, un carácter taxativo, rígido o definitivo. La ausencia de formalidades y el carácter preferente del procedimiento de la acción, revisten al juez de tutela de una serie de facultades que el juez ordinario no posee.

Una de ellas es la de fallar más allá de las pretensiones de las partes, los fallos ultra o extra petita. Esta facultad que posee el juez de tutela tiene origen en la primacía dada por el ordenamiento constitucional a los derechos fundamentales. Por ello, la 9 Texto declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 531 de 1993 Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.

La justicia constitucional opera dentro de un especial equilibrio integrado por la información veraz y adecuada que brinda el actor y el ejercicio activo de protección de los derechos fundamentales que debe desplegar el juez. Conforme a este equilibrio no estamos en presencia de una justicia mínima, formal y taxativa sino ante una justicia eficaz y efectiva que garantiza los derechos inherentes de las personas.

El sentido y objeto de la acción de tutela le imponen al juez constitucional el deber de conducir el trámite del amparo con la mayor diligencia. El recaudo probatorio y la reconstrucción de las circunstancias que rodean la solicitud deben realizarse con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos y ello significa, que el juez pasa del conocimiento formal de un asunto, al análisis de un problema jurídico que requiere un pronunciamiento de justicia material cuando los derechos fundamentales se encuentran vulnerados o en grave situación de riesgo.

Entenderlo de otra forma le restaría toda fuerza, eficacia y validez a un mecanismo que pretende garantizar los derechos de las personas en un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana. En el trámite de la acción de tutela es posible afirmar que existe un amplio margen de las facultades de oficio del juez constitucional y ello se refleja en su papel activo dentro del trámite y también, en el momento en que advierte la existencia de una violación de derechos no invocados en la demanda caso en el cual, el juez constitucional debe desarrollar el procedimiento correspondiente y dictar las órdenes que sean necesarias para garantizar su protección. La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha reiterado el carácter preferente del procedimiento de la acción y el deber del juez de tutela de garantizar los derechos fundamentales aun cuando ellos no hayan sido indicados por el actor.

Si el juez advierte en el transcurso del trámite del amparo, que existen situaciones violatorias de otros derechos diferentes al invocado, debe lograr su efectiva protección[4]. De otro lado, también constituye un deber del juez constitucional vincular de oficio el legítimo contradictor o a la parte que por legitimación pasiva debe concurrir.

Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el responsable de la vulneración o amenaza debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES practicado.

En varias oportunidades [5] la Corte Constitucional ha hecho referencia a la obligación de integrar el legítimo contradictor o a la parte que por legitimación pasiva debe concurrir para poder tomar una decisión de fondo y responder así a la protección eficaz de los derechos fundamentales. En esta medida lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo que le confía a los jueces la función de verificar el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales de protección y primacía de los derechos inalienables de la persona y cuando encuentre configurada la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, por acción o por omisión, imparta las órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para salvaguardar efectivamente el derecho vulnerado.

Una actuación superficial y formalista pone en peligro el derecho de acceso a la justicia al dejar desprotegido a quien solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales y por lo mismo desconoce el mandato del artículo 86 superior. El carácter preferente y sumario del trámite del amparo se altera y desconoce cuando el juez de conocimiento se abstiene de desplegar todas las medidas necesarias – jurídicamente posibles- para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales.

Lo anterior no significa que el fallador deba producir todo tipo de órdenes sin fundamento jurídico en aras de absolver siempre afirmativamente las pretensiones de los accionantes. Por el contrario, el juez debe emplearse a fondo en la identificación de la totalidad de los aspectos que componen la litis, para que el fallo sea realmente una garantía efectiva de los derechos fundamentales y producto de una actuación ágil y oportuna.

El fallo de tutela debe ser el resultado de la valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos además de garantizar la concurrencia de todas las personas involucradas –activa o pasivamente- en la situación jurídica producto de la controversia10. En cuanto a la subsidiariedad, sobre un casi similar la sub examine, el alto Tribunal Constitucional, ha expresado: “La Constitución Política reconoce un carácter residual a la acción de tutela, en tanto dispone que aquella procederá siempre que no existan otros medios de defensa judicial a los cuales pueda acudir la persona para demandar la protección de sus derechos fundamentales amenazados o conculcados. 10 C.C. Auto A 053 del 30 de mayo de 2002, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Exp.

T-561054. Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES No obstante, la aludida regla, en correspondencia con los artículos 86 Superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, presenta dos excepciones que tienen que ver fundamentalmente con que la tutela también procederá cuando esos medios de defensa judicial: (i) no cuenten con la idoneidad y eficacia tal que permita la protección del derecho, o (ii) no gocen de la aptitud suficiente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En el primer evento, el amparo constitucional será definitivo, mientras que, en el segundo, será transitorio y estará sujeto a que el actor acuda a la acción judicial respectiva en el término de los 4 meses siguientes, entendiendo que, en caso de no hacerlo, los efectos de la tutela caducarán. En el mismo sentido, ha puesto de presente esta Corporación que todo conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas debe desatarse por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa - según corresponda-, excepto en los casos ya mencionados en el párrafo inmediatamente anterior, es decir, cuando tales vías judiciales no sean idóneas o eficaces, o concurra un perjuicio irremediable ante el cual deba actuar con urgencia el juez constitucional.

En el caso sub examine, el señor Daniel Serrano Ortiz pretende la reactivación del pago de sus mesadas pensionales, luego de que su prestación fuera suspendida por orden de la UGPP. En ese sentido, debido a que la acción se dirige a controvertir la decisión que la accionada tomó en la Resolución No. RDP 025788 del 13 de julio de 2016 y que hizo efectiva en noviembre de 2017, la protección vía tutela devendría improcedente en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012) que, impone en cabeza de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de “(…) [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

En el mismo Código, se señalan las autoridades judiciales competentes para estudiar las demandas que se presenten contra las entidades del sistema de seguridad social integral (artículo 11) y se decantan las reglas del proceso ordinario en cuanto al traslado y la práctica de pruebas (artículos 70 y ss.). Así las cosas, ante la existencia de otro medio de defensa judicial a través del cual el accionante podría pretender la reactivación del pago de su pensión, en principio, la acción de tutela estaría llamada a ser declarada improcedente Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES porque, de otra forma, el juez de tutela desconocería el carácter subsidiario del recurso de amparo e invadiría la órbita competencial del juez ordinario.

Sin embargo, a efectos de estudiar la eficacia del medio judicial, es preciso que esta Corte se detenga en las condiciones particulares en que se encuentra el actor. Dicho de otro modo, es del caso determinar si los medios de defensa judicial que tiene a su disposición son per se oportunos en la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, o si, al contrario, se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional cuyas circunstancias habilitan al juez constitucional para pronunciarse de fondo en la presente causa.

En efecto, esta Sala considera que la demora a la que se vería expuesto el accionante en caso de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, podría hacer más gravosa su situación debido a la aparente amenaza que se cierne sobre sus derechos fundamentales considerando que (i) es una persona de 64 años cuya fuerza de trabajo fue afectada desde 1995, en virtud de un accidente de trabajo que lo confinó a una condición de paraplejia, (ii) desde esa fecha percibía una pensión de invalidez con la que solventaba sus gastos personales y los de su esposa, (iii) no cuenta con otros recursos necesarios para satisfacer sus necesidades, entre las cuales se encuentra la compra de pañales y medicinas varias, y (iv) no cuenta con la respectiva cobertura en salud.

Este escenario explica la rapidez con que el actor interpone la acción, pues una vez suspendida la prestación en el mes de noviembre de 2017, este acude al juez de tutela el 1° de diciembre del mismo año, con el objeto de obtener la reanudación del pago de sus mesadas pensionales y así sufragar sus necesidades básicas. Esta urgencia en la que se encuentra el señor Serrano Ortiz, hace que conminarlo a que acuda a los medios ordinarios de defensa para plantear la situación acá expuesta, sea desproporcionado considerando la demora que un proceso de esas características toma para definir el asunto; tiempo durante el cual sería privado de su pensión de invalidez.

Con todo, la compleja situación económica y las precarias condiciones de salud en que se encuentra el accionante -que no en vano han sido la causa del reconocimiento pensional que el extinto Instituto de Seguros Sociales hiciera en su momento-, sumado a la protección especial que debe brindar el Estado a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por mandato expreso del artículo 13 de la Constitución Política -inciso tercero-, evidencian la ineficacia del medio ordinario de defensa para amparar de Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES manera oportuna los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en la presente causa y hacen necesaria la intervención del juez constitucional.”11 (Negrillas de la Sala).

Y en pronunciamiento más reciente reiteró: “Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en tales casos, el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones[29].

En este sentido, la jurisprudencia constitucional expresa cómo el juez debe hacer una evaluación más amplia del requisito de subsidiariedad, así: “debe valorar las condiciones específicas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protección constitucional como los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la acción, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional”[30]. 13.

En el caso concreto, si bien la accionante podría acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo descrito por ella existe el riesgo de un perjuicio irremediable. Se trata de una mujer que padece de depresión moderada, lupus, espondiloartrosis y cervicalgia, quien está encargada económicamente de su madre de 83 años.

De este modo, la peticionaria asegura que la suspensión del pago de las mesadas implicó la interrupción de su único ingreso económico, lo que presuntamente ha puesto en entredicho su mínimo vital y también le ha dificultado velar por el sostenimiento financiero de su madre de la tercera edad. De esta forma, según lo afirmado en la solicitud de tutela, existe alta probabilidad de poner en riesgo el mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, lo cual amerita el pronunciamiento del juez de tutela.”12 (Negrillas de la Sala). 6.4 El caso concreto 11 Corte Constitucional T-371 de 2018 12 Corte Constitucional T-188 de 2021 Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1.

El señor EDILBERTO LOPEZ LOAIZA pretende se amparen sus derechos al debido proceso administrativo, mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad, atendiendo que consideró violatoria la suspensión de pagos de mesadas de una pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES, que le había sido reconocida mediante Resolución GNR 364457 del 1 de diciembre de 2016. 2.

Por lo anterior consideró el accionante, que se vulneraban derechos fundamentales, acudiendo ante esta jurisdicción mediante la acción de tutela. Derechos que fueron amparados por el a quo, correspondiéndole a este Tribunal, resolver la impugnación elevada por la parte accionada. 3. Es de destacar que lo que se pretende en el presente asunto es que se le continúen pagando sus mesadas pensionales de pensión por invalidez, por parte de COLPENSIONES. 4.

La parte accionada inconforme con la decisión de primer grado, presentó impugnación, al considerar básicamente: i) La acción de tutela resulta improcedente, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ii) No existe vulneración por parte de COLPENSIONES, pues ha cumplido el trámite previsto para la suspensión de la mesada. 5.

Frente a la impugnación planteada, se destaca que COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 364457 del 1 de diciembre de 201613, dispuso: 13 Archivo 001EscritoTutela del e.d. Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES 6. La discusión en torno a la suspensión de la mesada - suscitada cinco años después -, en principio y atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, es susceptible de ventilarse ante el juez natural, tal como lo argumentó la accionada en la impugnación. Sin embargo, se requiere verificar las condiciones en que se encuentra el accionante, como persona en estado de invalidez, como lo ha señalado la Corte constitucional. 7.

El señor LÓPEZ LOAIZA presenta una pérdida de capacidad superior al 50% conforme el acto Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES administrativo citado, y que, conforme a lo expresado en su escrito, su pensión es el único ingreso económico con el que cuenta; por lo cual contrario a lo alegado por la accionada sí corresponde a la órbita del Juez Constitucional, atendiendo exclusivamente la defensa de los derechos fundamentales que se pregonan como vulnerados. 8.

Frente a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales - invocada por la accionada -, dado que, en su criterio se ajustó al trámite establecido para la suspensión del pago de la mesada pensional de invalidez del tutelante, se procede a verificar los documentos aportados por la accionada, en torno a lo cual se vislumbra: 8.1 Dos constancias de bitácoras de llamadas, del 15 y del 18 de mayo de 2021 respectivamente, al teléfono 7392525, con nota de observación “No se logra contacto con el ciudadano” (Negrillas de la Sala). 8.2 Oficio 1412_2021 del 24 de mayo de 2021, dirigido al señor EDILBERTO LOPEZ LOAIZA a la dirección Calle 21 # 16 - 37 Oficina 403-a edificio Banco Popular de Armenia Quindío, en la cual se informa: “Así las cosas, le comunicamos que dentro del término de los tres (3) meses posteriores al recibo de la presente comunicación, deberá acercarse a un Punto de Atención Colpensiones -PAC- y solicitar la Revisión del Estado de Invalidez, para lo cual, a continuación, le indicaremos el procedimiento a seguir, so pena que de rehusarse se apliquen las sanciones contempladas en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 como lo es, la suspensión del pago de su mesada pensional. ✓ Acérquese a cualquiera de los Puntos de Atención Colpensiones (PAC). ✓ Solicite y Diligencie el Formulario Determinación de Pérdida de Calificación Laboral/Ocupacional y Revisión del Estado de Invalidez de los Pensionados. ✓ Aporte fotocopia de su documento de identidad ampliado al 150%. ✓ Adjunte copia de su Historia Clínica completa y actualizada de los últimos 6 meses que verse sobre las situaciones de salud por las que Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES inicialmente fue declarada la Invalidez y los demás padecimientos médicos que en la actualidad presente.

Si quien realiza el trámite en el PAC es su apoderado, por favor adicionar los siguientes documentos: ✓ Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público ✓ Documento de identidad del apoderado ✓ Tarjeta profesional del abogado apoderado Ahora, si la persona que realiza el trámite en el PAC es un tercero autorizado por usted, por favor adicionar los siguientes documentos: ✓ Carta de Autorización con las Facultades Específicas ✓ Documento de identidad del tercero En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC) o comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.” (Negrillas de la Sala). 8.3 No obstante el escrito mencionado tiene firma de recibido del 26 de mayo de 2021, la misma corresponde a persona diferente al accionante. 8.4 Oficio BZ2022_2392574_0492903 del 24 de febrero de 2022, en el que COLPENSIONES, señaló: Atendiendo su solicitud de la referencia, le informamos que una vez analizada la documentación allegada con base a la normatividad vigente y basados en el sistema de información de nómina de pensionados de Colpensiones, ésta novedad fue aplicada de forma exitosa en 2022/2/24.

La aplicación de la novedad se verá reflejada en el periodo de nómina 202203 En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio. 8.5 Oficio BZ2022_5274655-1293302 del 9 de mayo de 2022, en la cual indica al accionante: En atención al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral o Revisión del Estado de Invalidez iniciado por Usted, nos permitimos informarle que una vez valorada la documentación aportada se estableció que es imprescindible que complemente su solicitud aportando los siguientes documentos: Lo invitamos para que radique lo relacionado, dentro de los 30 días siguiente al recibo de la presente comunicación, ahora bien, en caso de que en este término no cuente con lo requerido, antes del vencimiento, podrá solicitar una prórroga ante la Entidad, la cual se otorgará por el mismo término inicial.

Es importante advertir que en el evento en que la documentación no sea allegada en el plazo previsto, Colpensiones dará cierre al trámite por desistimiento tácito, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por la Ley 1755 de 2015. En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al (601) 4890909, en Medellín al (604) 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio (Negrillas de la Sala).

Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES 9. De lo anterior se colige que, no obstante se realizaron algunas diligencias por parte de la accionada, no se evidencia que efectivamente el afectado con la suspensión de la mesada hubiese tenido conocimiento sobre el procedimiento administrativo adelantado por COLPENSIONES, para la suspensión del pago de su pensión de invalidez. 10.

Al respecto del punto la Corte Constitucional ha señalado: Realizada la lectura de los artículos precedentes, podría concluirse que con la suspensión se busca evitar que se mantenga activa una pensión de invalidez sin que se haya establecido si las causas o razones que dieron lugar a ella se conservan. Tal decisión puede ser adoptada por la entidad en consideración a las funciones que le han sido asignadas por la ley, previo cumplimiento estricto de las condiciones ahí señaladas, entre las cuales se encuentra que el destinatario de la medida conozca previamente que se adelantará el trámite de revisión y sin embargo no asista a él. En ese contexto, esta consecuencia jurídica, aplicable por la administradora, resulta legítima partiendo de los deberes que pesan sobre los ciudadanos y que encuentran su desarrollo de manera correlativa con sus derechos y libertades.

Sobre esa base, en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citación y por tanto no haya acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico. De manera que, en tal escenario, no podría tenerse por proporcional una suspensión que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado, pues, además de que a este no podría reprochársele la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud.

Así, independientemente de cómo se lleve a cabo la citación, la misma debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que su destinatario conozca del trámite, porque, solo a partir de ese momento, nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a fin de establecer si existen o no razones para mantener el pago del emolumento.

La aludida citación efectiva adquiere, en este punto, una mayor relevancia debido a que, como se ha explicado, Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES la pensión de invalidez ampara a un grupo poblacional con especiales condiciones. Para concluir, esta Sala considera legítima la revisión trienal establecida en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha herramienta permite, periódicamente, estudiar las condiciones en que se encuentra el beneficiario de la pensión de invalidez y así determinar si este tiene o no derecho a que se siga pagando la misma.

También comprende la importancia de la consecuencia establecida en el susodicho artículo (inciso tercero, literal a), así como en el artículo 17 de la Ley 776 de 2002, según los cuales, la prestación será suspendida siempre que el beneficiario conozca efectivamente la citación a la respectiva revisión y no se someta a ella.14 (Negrilla de la Sala). 11.

Conforme a lo anterior al vislumbrarse una condición especial de la parte accionante que amerita la intervención del juez de tutela al encontrarse acreditada su condición de invalidez, el riesgo de un perjuicio irremediable al ser su pension el único ingreso económico con el que cuenta, (dicha afirmación no fue desvirtuada por la accionada) y que las citaciones realizadas por COLPENSIONES, no cumplieron la finalidad, esto es que hubiese conocido el trámite que venía adelantando COLPENSIONES, considera este Tribunal, acogiendo el concepto del Ministerio Público, que se debe confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 87 proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente 14 Corte Constitucional T-371 de 2018 Tutela – Sentencia Segunda Instancia. 63001-3333-006-2022-00414-01 EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 23 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co