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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2022-00349-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2022-07-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-001-2022-00349-01 Accionante: WSC – menor de edad – Ag. Oficioso: MARÍA CAMILA CALDERÓN Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar Armenia, primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Sentencia T84-2022 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la accionada1, frente a la Sentencia 34, proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social del menor accionante y se impartieron las órdenes respectivas2. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1 Al respecto, consultar https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330 01202200349006300133#:~:text=63001333300120220034900 2 Ibídem. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos3, los cuales se resumen así por parte de la Sala: La agente oficiosa del menor WSC, señora MARÍA CAMILA CALDERÓN, relató que es la hermana mayor del menor accionante, quien cuenta con 7 años de edad y actualmente está diagnosticado con enfermedad respiratoria aguda.

El médico tratante, debido a su padecimiento, le prescribió: salbutamol, beclometazona y montelukast. El día 14 de marzo de 2022 se solicitaron los tres medicamentos, siendo entregados en el dispensario, únicamente, beclometasona y salbutamol; sin embargo, quedó pendiente el montelukast, el cual, hasta la fecha y pese a las solitudes, aún no ha sido suministrado.

El menor accionante ha sido atendido a través de urgencias hospitalarias, siendo la última vez el pasado el 15 de marzo de 2022. El suministro y entrega se ve constantemente interrumpido y en ocasiones ha sido la familia quien ha tenido que asumir los costos de la medicación, pues esta no puede ser suspendida. Desde la fecha de la presentación de la solicitud, han transcurrido cerca de dos meses, sin que la situación se resuelva de fondo, insistiendo en que los síntomas son recurrentes y aparentemente ya no se derivan de una simple gripa, razón por la cual se hacer urgente el suministro de los medicamentos y la no suspensión de los mismos. 1.2.

Pretensiones La parte accionante, con fundamento en los hechos narrados4, solicitó: 3 Procesos digitalizados/Tutelas/Segunda instancia/Dr. Luis Javier/SA63001-3333- 001-2022-00349-01/Cuaderno primera instancia/Cuaderno principal/Archivo 2. 4 Ibídem. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de mi hermanito William Samuel a la SALUD, LA VIDA LA DIGNIDAD Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al establecimiento de Sanidad Militar, con fundamente en los hechos narrados, para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE, disponer todo lo necesario y pertinente para que se autorice el medicamento montelukast, por cuanto los derechos fundamentales de un menor de edad se encuentran en inminente peligro por la negativa o mora del establecimiento de Sanidad Militar, en autorizármelo.

TERCERO: Ordenar a el establecimiento de Sanidad Militar que garantice atención permanente sin interrupción, todas los tratamientos y procedimientos que requiera mi hermanito William Samuel para recuperar la salud.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 12 de mayo de 20225, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia6, el cual, mediante auto de la misma fecha, resolvió admitirla, negó la solicitud de medida provisional, ordenó la correspondiente notificación y le concedió a la accionada el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa7.

A través de la sentencia indicada el aludido despacho judicial resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del menor8.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado, a través de la referida providencia9, resolvió: 5 Ibídem/Archivo 1. 6 Ibídem/Archivo 3. 7 Ibídem/Archivo 4. 8 Al respecto, consultar https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330 01202200349006300133#:~:text=63001333300120220034900 9 Ibídem.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar “PRIMERO: Declarar que, con la falta de entrega del medicamento ordenado por el médico tratante denominado Montelukast 5 MG, para atender su problema de salud diagnosticado Asma No Especificada, se amenazan sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social del menor accionante SEGUNDO: Motivo por el cual, tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del menor WSCP.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la entidad demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de quien haga las veces, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorice, remueva los obstáculos administrativos y suministre el medicamento Montelukast 5 MG en las cantidades ordenadas por el médico tratante.

CUARTO: En el evento de someterse al accionante a una nueva valoración por parte del médico tratante, prevenir a la entidad accionada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que dé cumplimiento con el principio de integralidad regulado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, en sus dimensiones de eficiencia y oportunidad, suministrando de manera inmediata o más tardar dentro de las 48 horas siguientes, el medicamento o procedimiento ordenado por el médico tratante.

QUINTO: Exhortar a la Dirección de Sanidad Militar para que cumpla con el principio de integralidad y continuidad de los servicios que requiere el accionante para el tratamiento de la enfermedad diagnosticada como asma.

SEXTO: Rechazar las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia. Para resolver lo pertinente, analizó temas como i) El derecho a la salud; ii) La vida en condiciones dignas y iii) El tratamiento integral. Con fundamento en ello, sostuvo: “De los supuestos fácticos debidamente acreditados en el proceso, el Juzgado nota que, desde la fecha en que el médico tratante del accionante el suministro del plurimencionado medicamento, ha transcurrido 2 meses, sin que, al día de hoy, la entidad accionada haya procedido a realizar su entrega efectiva, lo cual denota una verdadera trasgresión a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, porque, de esta manera, la entidad Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar enjuiciada desatiende los principios de oportunidad, calidad, enfoque diferencial y eficiencia que conforman el derecho fundamental a la salud. Desde luego, recuérdese que el acceso a los servicios debe darse sin barreras y de manera integral, continua y oportuna, de tal suerte que todo obstáculo que impida la prestación del servicio en dichas condiciones configura un irrespeto y menoscabo en su acceso.

Así mismo, todos los pacientes tienen derecho a acceder a los servicios de salud sin que se pueda imponer como requisito de acceso, el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. Igualmente, el médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite y tanto prestadores como aseguradores deben implementar mecanismos expeditos para que la autorización fluya sin contratiempos.

Adicionalmente, es obligación de las Administradoras, garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios de salud, a través de una red de IPS públicas y/o privadas, dando cumplimiento al principio de integralidad, en virtud del cual, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”.

Como resultado de este principio, la Corte Constitucional26 ha entendido que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente27, con calidad28 y oportunamente, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona. Aunado a lo expuesto, en palabras de la Corte “el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud.

De ahí que, (…), dicha obligación deba satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna.

Esta situación, (…), puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad” Así las cosas, nótese que la accionada, con su omisión de autorizar y entregar el medicamento ordenado por el médico tratante, desconoce el principio de integralidad regulado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, en sus dimensiones de eficiencia y oportunidad, toda vez que ha omitido la entrega del Montelukast 5 MG oponiendo barreras que el accionante no debe soportar.

Por este motivo, ante la falta de inventario del medicamento, la entidad accionada debió buscar en el mercado a efectos de realizar Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar su adquisición, más aún cuando, de las pruebas arrimadas al expediente, se observa que el medicamento Montelukast 5 mg cuenta con once (11) registros sanitarios vigentes y doce (12) registros sanitarios en trámite de renovación, por lo que, tal como lo informa el Invima, no hay alertas de desabastecimiento del medicamento, refutando con ello los argumentos expuestos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 “Cacique Calarcá”.

Ahora bien, si la accionada consideró que el medicamento ordenado no tenía disponibilidad a nivel nacional, debió iniciar los trámites de manera oportuna para valorar esa situación con el médico tratante, a fin que este definiera una alternativa científica al medicamento ordenado, no obstante, dicho proceder debió realizarse de manera expedita, sin esperar a que se acudiera a la acción de tutela.

En lo que respecta al tratamiento integral, observa el despacho que la orden del médico pediatra se circunscribió al suministro de los medicamentos Beclometazona, Salbutamol y Montelukast, sin observarse otro procedimiento o procedimientos requeridos para el diagnóstico o tratamiento de la enfermedad diagnosticada como asma. Por este motivo, si bien para el despacho se cumple con el primer requisito para ordenar el tratamiento integral – conducta negligente -, en lo que respecta al segundo requisito - existencia de órdenes emitidas por un profesional de la salud en las que se encuentren detallados los servicios médicos que requiere el accionante -, no se observa en el expediente documentación que respalde este supuesto, por lo que, al cumplirse con el suministro del medicamento faltante, se agota el tratamiento ordenado, sin que se observen otras órdenes o requerimientos para el tratamiento del paciente.

Por este motivo, no accederá a la solicitud del accionante, sin embargo, prevendrá a la Dirección de Sanidad Militar para que cumpla con el principio de integralidad y continuidad de los servicios que requiere el accionante para el tratamiento de la enfermedad diagnosticada como asma”.

4. LA IMPUGNACIÓN La accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, interpuso recurso de apelación10, el cual sustentó en los siguientes términos: Los servicios médicos están a cargo de cada uno de los establecimientos de sanidad militar distribuidos a nivel nacional. Para el caso en mención, la competencia en la prestación de los 10 Ibídem.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar servicios médicos, entrega de medicamentos, autorizaciones y procedimientos, le corresponde al ESM BATALLON DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCA”. La Dirección de Sanidad del Ejército verificó en la plataforma de Salud SIS, encontrando que al menor WSC se le han prestado los servicios médicos que ha requerido.

El ESM BATALLON DE ASPC No. 8 "CACIQUE CALARCA” autorizó cita médica con el médico tratante, a fin de que sea reformulado y por tanto le sea prescrito un medicamento que pueda contener componente activo o similar y/o que cumpla las mismas funciones del medicamento MONTELUKAST 5MG. Es evidente que la entidad ha salvaguardado los derechos fundamentales del menor accionante y que siempre ha cumplido con la obligación de prestarle los servicios médicos requeridos y se le han entregado los medicamentos prescritos existentes, pese a que se sale de la órbita de la dirección de sanidad del Ejército cumplir con la entrega de los medicamentos que se encuentran desabastecidos en el país. Reprochó la decisión frente al tratamiento integral, pues no es posible garantizarlo por tratarse de hechos futuros e inciertos, toda vez que los galenos no han dado conceptos, tratamientos o procedimientos a seguir, en relación con las patologías que presenta el actor.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, mediante concepto presentado vía correo electrónico del 14 de junio de 202211, consideró que: “se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues se configura un perjuicio irremediable, dado que el demandante sufre graves problemas respiratorios y requiere del medicamento Montelukast o uno equivalente”.

Para ello, consideró: “Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que la decisión de la Juez de primera instancia es acertada, pues el medicamento Montelukast fue ordenado por 11 Al respecto, consultar el ítem 6 del siguiente enlace SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co). Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar el médico tratante. Por tanto, la sentencia de primera instancia debe confirmarse y confirmarse además el amparo del tratamiento integral, dado que:  Se trata de un menor de edad con graves problemas respiratorios, lo que le impide adelantar su vida cotidiana de manera normal.  El hecho de que se hubiere mencionado por las farmacéuticas que el medicamento prescrito esta descontinuado, no es una razón para negar el suministro del insumo, pues se tendrá que buscar uno equivalente”.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del menor accionante y, adicionalmente, concedió tratamiento integral? El Tribunal sostendrá la tesis según la cual, la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas i) El derecho a la salud; ii) El derecho a la salud de los menores de edad; iii) El tratamiento integral; y iv) El caso concreto. 6.2. El derecho fundamental a la salud En numerosas oportunidades y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público12. 12 Sentencias T-134 de 2002, M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS y T-544 de 2002, M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad13 e igualdad14; mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior.

Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, se consideró que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas.

Esta nueva categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201515, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201416. Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo.

De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada. Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; 13 Sentencia T-460 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-760 de 2008. 14 Sentencia C-313 de 2014, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 15 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 16 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”17.

Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se les asegure a las personas mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”18. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible. 6.3.

El derecho fundamental a la salud de los menores de edad Para reforzar el análisis legal y jurisprudencial efectuado por la primera instancia, conviene precisar que la Corte Constitucional, al referirse al derecho a la salud de los menores de edad, ha sostenido: “El derecho a la salud de los menores de edad 1. El artículo 49 Superior, dispone que la atención en salud es un servicio público, y que el Estado debe garantizar a las personas, el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud. 2.

En virtud del desarrollo jurisprudencial19 y posteriormente con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud fue reconocido como fundamental20, 17 Artículo 4 de la Ley 1751 de 2015. 18 Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 19 En un primer momento la Corte sostuvo que la salud solo adquiría la categoría de fundamental cuando se afectaba un derecho como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; posteriormente, este Tribunal lo reconoció como fundamental respecto de sujetos de especial protección y, por último, frente a toda la población, cuando la prestación reclamada correspondía a los contenidos del plan básico de salud. 20 En relación con este asunto la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableció la garantía a la salud como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar autónomo e irrenunciable.21Ahora bien, cuando de niños se trata, esta característica del derecho en mención no ha suscitado discusión alguna, pues se encuentra expresamente contenida en el artículo 44 de la Constitución, y establece la prevalencia frente a los derechos de los demás. En este sentido, en sentencia SU - 819 de 1999 la Corte señaló: “El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial.

En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños.”22 3. En efecto, la Ley 1751 de 201523 estableció como principio de este derecho fundamental, la prevalencia de esta prerrogativa en los menores de edad, y dispuso su atención integral24, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo a los diferentes ciclos vitales25.

Con ocasión del estudio de constitucionalidad de tal disposición la Corte en sentencia C-313 de 201426 indicó: “El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras 21 La sentencia C- 313 de 2014 señaló sobre este asunto: “Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues, (…), ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo.

Para la Sala, está suficientemente decantado el carácter autónomo del derecho y la procedibilidad de la tutela encaminada a lograr su protección, garantía y respeto efectivo.” 22 En esta misma línea se pronunció la Corte en las sentencias T-556 de 1998, T-117 de 1999, T-351 de 2001, T-200 de 2007, T-760 de 2008, T-133 de 2013, T-762 de 2014, T- 362 de 2016, T- 196 de 2018 y T-377 de 2019, entre otras. 23 Ley Estatutaria en Salud. 24 Literal f de la Ley Estatutaria en Salud.

Es preciso indicar que el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006 también señala que los menores de edad tienen derecho a la salud integral, entendida como “la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o a la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes”. 25 Desde la prenatal hasta los seis años, de los siete a los catorce, y de los quince a los dieciocho años. 26 En estudio previo de constitucionalidad.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad. Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)” 4.

En igual sentido, el Legislativo por medio de la Ley Estatutaria también afirmó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica27. 5. Precisamente, en el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006 se había dispuesto previamente que, “[l]a salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad.

Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”, y en el artículo 29 de esa misma normatividad se especificó que la atención en salud es un derecho impostergable de la primera infancia, de la que hacen parte los niños y niñas de cero a seis años de edad. 6.

Lo anterior es concordante con lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, esto es, que ningún infante debe ser privado de su derecho al disfrute de los servicios sanitarios y los Estados deben asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria necesaria a todos los niños, haciendo énfasis en la atención primaria de salud. 7.

Así las cosas, debe concluirse que, el derecho a la salud de los niños es fundamental y autónomo, con carácter prevalente, cuya atención no puede restringirse bajo parámetros administrativos, económicos o limitantes internas de regulación de los prestadores y administradores de servicios. La accesibilidad como elemento esencial del derecho a la salud 8.

Son elementos esenciales de esta prerrogativa28, la disponibilidad, la aceptabilidad, la calidad y accesibilidad, por 27 Artículo 11. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar lo cual el Estado debe propender por el respeto de cada uno de ellos en aras de garantizar esta prerrogativa fundamental, toda vez que los mismos se encuentran interrelacionados29.

Esta Corporación con respecto a tales elementos indicó en la sentencia C-313 de 2014 lo siguiente: “En cuanto a los elementos, contenidos en los literales a, b, c y d del inciso 1º, cabe aludir a la comprensión que el legislador les ha dado en relación con el derecho a la salud. De un lado, se manifiesta que estos elementos están interrelacionados y, de otro, se les califica de esenciales.

Para la Corte, estas connotaciones no riñen con la preceptiva constitucional, pues, esa calificación de esenciales e interrelacionados es la que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, les atribuyó en el párrafo 12 de la observación 14 a los mismos elementos. Para la Sala, la condición de esencial resulta importante en la medida en que a partir de dichos elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual aparece como un límite para las mayorías, de tal modo que decisiones del principio mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jurídico.

Por lo que tiene que ver con la interrelación, estima la Corte que es perfectamente explicable, dado que la afectación de uno de los 4 elementos, pone en riesgo a los otros y, principalmente, al mismísimo derecho. Si bien es cierto, se trata de elementos distinguibles desde una perspectiva teórica, todos deben ser satisfechos para lograr el goce pleno del derecho”30. 9.

La accesibilidad, es un presupuesto para el goce del 28 Conforme al artículo 6 de la Ley Estatutaria en salud y al artículo 12 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. 29 La Observación General No. 14 dispone que los Estados deben: “adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; velar por que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la salud.” 30 Así mismo, en sentencia T- 706 de 2017 la Corte señaló: “Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional.

A su vez, estos elementos deben estar siempre interrelacionados y su presencia deberá suponer la concomitancia de los mismos, pues a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.” En igual sentido la Corte se pronunció en las sentencias T-121 de 2015, T-718 de 2016, T-171 de 2018, T-322 de 2018, T-050 de 2019, entre otras.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar derecho a la salud a toda la población31 y hace referencia a que las tecnologías32 deben estar al alcance de todos33. En efecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley Estatutaria en Salud, y en consonancia con la Observación No. 14, la accesibilidad enmarca las siguientes cuatro dimensiones: (i) no discriminación, que consiste en que los servicios deben ser accesibles, de hecho y de derecho a la población más vulnerable;

(ii) accesibilidad física, la cual se refiere a que los servicios de salud deben estar disponibles, desde el punto de vista geográfico, a todos los sectores de la población; (iii) accesibilidad económica, que implica que los pagos por servicios de atención en salud se basen en el principio de la equidad a fin de asegurar que estén al alcance de todos, y (iv) acceso a la información, que comprende el derecho de solicitar y recibir datos a temas relacionados con este derecho. 10.

En esta materia, para acceder a los servicios y tecnologías en salud cubiertas por el SGSSS o en los diferentes regímenes exceptuados o especiales, es necesario encontrarse afiliado a ellos, motivo por el cual los obstáculos administrativos se constituyen en una barrera de acceso. Con respecto a este punto, la Corte en la sentencia T-635 de 2007 indicó: “De los principios que inspiran el sistema de seguridad social en Colombia, se desprende el derecho a estar afiliado al sistema de seguridad social en salud, con el consecuente acceso efectivo a las prestaciones que el derecho a la salud garantiza.

A pesar de que gran parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dedicado 31 Sentencia T-585 de 2012. 32 El numeral 38 del artículo 8 de la Resolución 5857 de 2018 define tecnología en salud como “actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención en salud.”. 33 Esta Corporación en sentencia T- 1158 de 2001 al referirse a este elemento indicó que: “En la teoría contemporánea una de las facetas del acceso es la accesibilidad.

La accesibilidad materializa el derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención a la salud y a la seguridad social”.

La sentencia T- 1087 de 2007 expresó que: “[l]a Corte ha estudiado el tema de la accesibilidad al derecho a la salud, principalmente, en relación con el trato discriminatorio que, en ocasiones reciben quienes ostentan la calidad de vinculados al sistema de seguridad social en salud (…). La accesibilidad, sin embargo, es un presupuesto mínimo para el goce del derecho a la salud para toda la población, y el diseño institucional para la prestación del servicio pretende, precisamente, establecer la forma en que cada grupo de la sociedad puede acceder a los servicios de salud”.

Por su parte la sentencia T- 239 de 2017 señaló lo siguiente: “[l]a accesibilidad como uno de los cuatro elementos esenciales para el desarrollo del derecho a la salud comprende la posibilidad de que todas las personas puedan acceder, en principio, a los servicios de salud sin ninguna discriminación”. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar a determinar las reglas de protección de las mencionadas prestaciones, debe tenerse en cuenta que un presupuesto esencial para que sea viable esta protección consiste en procurar una garantía a priori, cual es la de estar dentro del sistema. La estructura del sistema de seguridad social, en general, y de salud, en particular, en nuestro país convierte lo anterior en una condición necesaria para hacer posible el acceso a los servicios de salud, pues el sistema está diseñado para ofrecer sus prestaciones a favor de aquellas personas que lo conforman.

De este modo, las herramientas jurídicas para lograr la protección del derecho a la salud, resultan inocuas para quienes no forman parte del sistema. De ahí, que cobre enorme relevancia constitucional la efectividad de aquellos mecanismos para alcanzar la inclusión en dicho sistema. La situación de las personas que se encuentran excluidas es más urgente respecto de conseguir una protección efectiva de su derecho fundamental a la salud.

Mientras que quienes forman parte del sistema deben agotar el procedimiento tendiente a la garantía de alguna prestación en materia de salud, quienes están excluidos del sistema de seguridad social en salud deben, primero, lograr la satisfacción de los requerimientos para ingresar al sistema para, luego, aspirar a que se tomen las medidas concretas necesarias para que se proteja su salud.

Por ello, el evento consistente en estar incluido en el sistema es un derecho, que obra como condición para garantizar el cumplimiento de las prestaciones que constituyen la prestación del servicio a la salud. Sin la garantía efectiva de dicho derecho, no es posible a su vez la garantía del contenido específico del derecho fundamental a la salud.”34 (Se resalta). 34 Igualmente la sentencia T-496 de 2014 al respecto indicó que: “Ahora bien, también se ha reconocido que el derecho a la salud tiene unas facetas o elementos esenciales que todo Estado debe garantizar, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.

De allí el que la garantía efectiva del derecho bajo examen, como prerrogativa fundamental autónoma, depende en gran medida del acceso al servicio público de atención en salud, lo cual, de conformidad con la configuración legal y reglamentaria actualmente vigente, requiere una afiliación de la persona y en especial de los menores de edad, para que sean parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea desde su concepción general o mediante los regímenes especiales de salud.-En tal sentido, el derecho puede considerarse vulnerado, sin importar que no exista una patología que tratar y frente a la cual se haya negado la atención apropiada, pues el simple hecho de no encontrarse el sujeto de especial protección incluido en un sistema que le permita contar en forma oportuna y apropiada con los servicios de prevención y atención frente a cualquier enfermedad que pueda presentarse, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, constituye en sí misma una vulneración no sólo del derecho a la seguridad social, sino también del derecho a la salud, de acuerdo con la lectura que se deriva de los instrumentos internacionales que rigen la materia”.

En este mismo sentido esta Corporación se pronunció en las sentencias T-545 de 2013, T-239 de 2017, T-377 de 2019, entre otras. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar 11. Teniendo en cuenta que una de las formas de materialización del derecho a la salud es a través de la afiliación, ya que sin ella no es posible hacer uso de las prestaciones cubiertas por el sistema; se debe concluir que se transgrede la dimensión de no discriminación del principio de accesibilidad, no solo cuando se impide el suministro de una determinada tecnología o servicio, sino también al imponer barreras para el ingreso al SSSS35, vulnerando de esta forma tal derecho fundamental.

Lo anterior cobra mayor relevancia cuando a quien se le impide el ingreso al sistema es un menor de edad, toda vez que además de desconocer la prevalencia de la cual goza su derecho, se le priva de acceder a los servicios enunciados en la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de Salud, que dispone que en la primera infancia, requieren ser valorados por crecimiento y desarrollo36; estado nutricional y antropométrico; las prácticas alimentarias; las estructuras dentomaxilofaciales y su funcionalidad; la salud auditiva, comunicativa, visual, sexual, mental; la dinámica familiar como apoyo al desarrollo integral; el contexto social, las redes de apoyo social y comunitario, la verificación del esquema de vacunación, el suministro de micronutrientes, y la desparasitación intestinal. 12.

Adicionalmente, conforme a la anterior normatividad, los niños a los cuatro años de edad deben recibir atención por profesional de enfermería; así mismo, una vez al año a partir de los seis meses, se les debe prestar el servicio de atención en salud bucal por profesional de odontología; igualmente, de manera semestral, a partir del año de edad, tienen que aplicarles barniz de flúor, profilaxis y remoción de placa bacteriana; así como sellantes según criterio profesional, a partir de los 3 años de edad.

De la misma manera, a partir de los dos años de edad, deben recibir anualmente, dos veces, suplementación con nutrientes y desparasitación intestinal antihelmíntica. 13. En atención a lo expuesto, la accesibilidad es un elemento esencial del derecho a la salud, y su quebrantamiento afecta el goce de esta garantía, que se ve afectada no solo cuando hay una falta de suministro de servicios y tecnologías; si no también, y con mayor relevancia e impacto, cuando se niega o dilata la afiliación al sistema de menores de edad.37 (Negrillas de la Sala). 35 Sistema de Seguridad Social en Salud. 36 Físico, motriz, cognitivo y socioemocional. 37 CC.

Sala octava de revisión, Sentencia T-42 del 6 de febrero de 2020. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar 6.4. El tratamiento integral Buscando sintetizar el concepto de “tratamiento integral”, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha anunciado: “El tratamiento integral está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 201538, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”39.

Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”40. Se puede colegir que, el término “tratamiento integral”, alude a toda actuación médica que el beneficiario de ella llegase a requerir. De este modo, si el beneficiario requiere algún tipo de medicamento NO-POS, o que se le lleven a cabo algunos exámenes para establecer su condición o para mejorarla; o que necesite un desplazamiento a otra IPS; la entidad encargada de aquel, deberá llevarlos a cabo.

En el mismo sentido ha destacado la alta Corporación la necesidad de evitar que los trámites administrativos a los que están sujetos los usuarios del sistema de salud, sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir: “El principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la 38 Artículo 8°.

La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 39 Sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015. 40 T-611 de 2014.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”. De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.

Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado. Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPSs para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.

De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas, contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio, dentro de los que se incluye lógicamente la entrega de los medicamentos en la IPS del domicilio de los pacientes, debe realizarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, sin que los trámites administrativos dificulten o retrasen el acceso a los servicios de salud, ya que de lo contrario se verían vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud de los usuarios del sistema.”41 (Negrilla de la Sala). 6.5.

Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1. Junto con el escrito petitorio de amparo constitucional, la parte accionante allegó42: 1.1. Receta de medicamentos o fórmula médica 50861 del 14 de marzo de 2022, proferida por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en la cual se receta o formula al menor WSC, de 6 años de edad, 41 C.C. T 460 de 2012 42 Procesos digitalizados/Tutelas/Segunda instancia/Dr. Luis Javier/SA63001-3333- 001-2022-00349-01/Cuaderno primera instancia/Cuaderno principal/Archivo 2.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar los medicamentos denominados beclometasona, montelukast y salbutamol, en la que además se dejó constancia que el primero y el segundo, fueron entregados, quedando o dejándose constancia que el segundo, esto es, el montelukast, queda pendiente. 1.2.

Historia clínica de atención inicial de urgencias de pediatría del 15 de marzo de 2022 de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en la que se relacionó crisis asmática y el diagnostico presuntivo fue establecido como asma. 2. La entidad accionada expuso que el no suministro del medicamento se debe al desabastecimiento que presentan los laboratorios en la producción del mismo, lo cual hace que el mismo no esté disponible y que, en virtud a ello, se está a la espera de una nueva valoración y reformulación por parte del médico tratante. 3.

La Juez de instancia, mediante auto del 20 de mayo de 2022, decretó la siguiente prueba: “requerir al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, como entidad encargada a partir del 1 de mayo de 2018 de la notificación y gestión de las alertas de desabastecimiento de medicamentos, con el objeto de que le informe a este Juzgado si el medicamento MONTELUKAST 5 MG se encuentra desabastecido a nivel nacional.

En caso que no se encuentre desabastecido, se requiere que informe cuales laboratorios tienen disponibilidad de dicho medicamento” 43 4. Dicho requerimiento fue atendido por la oficina asesora jurídica del instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA –, en los siguientes términos: “En atención a la solicitud del asunto, comedidamente le informo a su Honorable Despacho, que elevamos consulta a la Dirección de Medicamentos y Alimentos, quienes nos informan que: Que revisada la base de datos del INVIMA se encontraron once (11) registros sanitarios vigentes y doce (12) registros sanitarios en trámite de renovación para el producto MONTELUKAST en la concentración de 5 mg y forma farmacéutica TABLETAS. 43 Procesos digitalizados/Tutelas/Segunda instancia/Dr. Luis Javier/SA63001-3333- 001-2022-00349-01/Cuaderno primera instancia/Cuaderno principal/Archivo 13.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar La información es remitida en un archivo Excel la cual contiene: # de expediente, producto, principio activo, forma farmacéutica, indicaciones, contraindicaciones, registro sanitario, estado del registro, titular, teléfono titular, modalidad, dirección y vías de administración, la que se adjunta con el escrito.

Es necesario precisar que los medicamentos cuyo registro sanitario se encuentra en trámite de renovación pueden seguir siendo fabricados, importados y comercializados; es decir la vigencia del registro se prorroga hasta que este Instituto tome una decisión de fondo sobre el trámite de renovación. Esto en virtud de las facultades que otorga el artículo 35 del Decreto Ley 019 de 2012.

Finalmente, que verificada la base de datos que reposa en el Invima, se evidencia que el medicamento MONTELUKAST, no cuenta con alertas de desabastecimiento”44 (Negrillas de la Sala). 5. Frente al amparo constitucional, como se advirtió, la accionada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2022, presentó un escrito que denominó: “Respuesta – Admisión Tutela”, y no necesariamente una impugnación frente al fallo.

Solicitó ahí: rechazar por improcedente, la acción de tutela por ausencia de vulneración, la desvinculación del trámite, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad y, adicionalmente: “Se tenga en cuenta el presente escrito como IMPUGNACIÓN AL FALLO, en el evento que el fallo proferido por su Despacho vaya en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército”. 6.

El escrito presentado por la entidad accionada estaba dirigido a presentar el informe requerido por la Juez de instancia en el auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional y que se encuentra regulado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, ante la informalidad que tiene la acción constitucional materia de análisis, el haberse adelantado a la impugnación del fallo en contrario, habilita al Tribunal a pronunciarse en segundo grado, no obstante que las razones esbozadas en el escrito presentado, no atacan en concreto las razones fácticas, 44 Al respecto, consultar https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330 01202200349006300133#:~:text=63001333300120220034900 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar jurídicas y probatorias tenidas en cuenta por la Juez de instancia. 7. Para impugnar una decisión de tutela, basta con mencionar que se tiene el propósito de recurrir por lo que a ello se atendrá el Tribunal. 8. El reproche, efectuado gira, en últimas, entorno al tratamiento integral otorgado por la primera instancia, respecto del cual la entidad considera que no es posible garantizarlo, por tratarse de hechos futuros e inciertos, toda vez que los galenos no han dado conceptos, tratamientos o procedimientos a seguir de las patologías que presenta el accionante. 9.

Para resolver lo pertinente, lo primero que debe indicarse es la clara situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, no sólo por su diagnóstico de salud, sino también por la edad con la que cuenta – 7 años de edad –, lo cual la hace sujeto de especial protección Constitucional al tenor del artículo 44 Superior, que establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ello, sin duda, conlleva en favor del menor accionante WSC, una atención prioritaria y diligente. 10.

Lo que precisamente se busca con el principio de integralidad, regulado en el artículo 845 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y como lo ha dicho la Corte Constitucional, es brindar o garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno, independientemente de que se encuentren en el POS o no, es decir, se propende por un tratamiento ininterrumpido, completo, diligente, oportuno y de calidad, 45 ARTÍCULO 8o.

LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. /En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar ya que se busca que la entidad no ponga barreras administrativas para ello. 11. Lo que se busca con el tratamiento integral otorgado, es que el accionante, sin necesidad de interponerse nuevas acciones constitucionales, pueda obtener la entrega de los medicamentos y la autorización de tratamientos necesarios para su patología respiratoria, de forma oportuna y sin dilataciones injustificadas, así como la realización de exámenes, procedimientos y tratamientos que ordene el médico tratante y que sean necesarios para el tratamiento de sus padecimientos, motivo por el cual la decisión de instancia, tendiente a reconocer el tratamiento integral, resulta procedente, máxime si se tienen en cuenta las condiciones particulares del menor accionante. 12.

En síntesis, en consonancia con el concepto del Ministerio Público, es viable confirmar la providencia impugnada a fin de garantizar a plenitud los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social del menor accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 34, proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social del menor accionante y se impartieron las órdenes respectivas.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-001-2022-00349-01 WSC Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – Dirección de Sanidad Militar TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 22 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co