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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2022-00336-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2022-07-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 1 Armenia, Quindío, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2022-00336-01 Acción: Tutela Accionante: María Escobar Taimal Accionado: Colpensiones – Banco Popular Tema: Devolución de retroactivo pensional 091-002-2022 OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada Colpensiones contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que accedió al amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1: María Escobar Taimal, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con fundamento en que como única beneficiaria de su compañero permanente Héctor Leonidas Narváez Guerrero, fallecido el 15 de julio de 2021, solicitó a Colpensiones la entrega y pago de los dineros que por concepto de pensión aparecen en el depósito de la cuenta de ahorros Nro. 210 460 30660 8 del Banco Popular de Armenia a nombre del señor Narváez Guerrero, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2021, toda vez que aquel falleció en julio y se le reconoció su pensión a partir de octubre de 2021.

Sostuvo que de la unión marital de hecho nacieron sus dos hijas, quienes son mayores de edad, no tienen discapacidad alguna y se encuentran fuera del país por lo que no tienen legitimación en el caso de la sustitución pensional ya que es ella la única beneficiaria, razón por la cual, Colpensiones no le puede exigir la presentación de registros civiles de nacimientos de sus hijas, documentos de identidad y poderes para reclamar los dineros en la entidad bancaria.

Además, indicó que sus hijas residen en España por lo tanto los poderes deben ser autenticados ante la embajada de Colombia con un costo de $3.445.464, lo cual es un gasto exorbitante ya que es la única beneficiaria y sus hijas no tienen injerencia en el asunto. 1 Registro de primera instancia en SAMAI, actuación 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2022-00336-01 Acción: Tutela Accionante: María Escobar Taimal Accionado: Colpensiones y otro Por lo expuesto, solicitó amparar los derechos fundamentales consagrados en los art. 1, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y en consecuencia ordenar al Banco Popular o en su defecto a Colpensiones a i) desembolsar, pagar y entregar a su favor los valores que aparezcan en depósito correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2021 como derechos pensionales que figuraron a nombre de su compañero permanente y ii) tener en cuenta que es la única beneficiaria de los derechos sustitucionales de la pensión según la Resolución Nro. 2021 del 8906129 emitida por Colpensiones. 2.

Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 20 de mayo del 20222, dispuso admitir la acción constitucional en contra de Colpensiones y el Banco Popular, otorgándoles un término de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación para que contestaran la solicitud de tutela. 2.2.

Contestaciones. 2.2.1. Colpensiones3. Solicitó denegar las pretensiones de la accionante, toda vez que desnaturalizan la acción de tutela como mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Señaló que revisado el sistema de información de la entidad, no (sic) se encontró oficio de 21 de diciembre de 2021 en el que informa que para la nómina de enero de 2022 se realizó el giro correspondiente a las mesadas giradas después del fallecimiento del causante, además que no ha vulnerado derecho alguno, teniendo en cuenta que a la accionante le fue reconocida pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Narváez Guerrero Héctor Leonidas a partir del 15 de julio de 2021 con efectos fiscales del 1 de octubre de 2021 y se han girado sus mesadas pensionales correspondientes. 2.2.2.

Banco Popular. No se evidenció en el proceso contestación alguna de la entidad bancaria. 3. Decisión de primera instancia4. 2 Registro de primera instancia en SAMAI, actuación 4 3 Registro de primera instancia en SAMAI, actuación 5 4 Registro de primera instancia en SAMAI, actuación 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2022-00336-01 Acción: Tutela Accionante: María Escobar Taimal Accionado: Colpensiones y otro El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 3 de junio de 2022 dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA de la señora MARIA ESCOBAR TAIMA, de conformidad con la argumentación expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a consignar a la accionante las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2021, sin exigir los documentos citados, pues los mismos, ya reposan en su dependencia. Por otra parte, una vez consignada la suma de dinero dentro del lapso antes indicado, se ORDENA al BANCO POPULAR que proceda a efectuar el pago de esas sumas de dinero de forma inmediata a la accionante, sin que medie ningún documento o trámite diferente a la exhibición de la cédula de ciudadanía u otro documento que la identifique plenamente.

PARAGRAFO: ADVERTIR a las entidades accionadas, que deberán actuar de forma coordinada, de acuerdo a sus competencias y funciones para cumplir la presente decisión, prestando la debida asesoría a la demandante, a través de los teléfonos o demás datos de contacto”. El A quo encontró probado que i) la accionante cuenta con 72 años de edad y le fue reconocida por COLPESIONES la sustitución pensional por el deceso de su compañero permanente, mediante la Resolución No. SUB 264684 de 8 de octubre de 2021, por un valor de $908.526, con efectos fiscales a partir del 01 de octubre de 2021, ii) el 5 de noviembre de 2021, la accionante solicitó a Colpensiones el pago de los valores correspondientes a la fecha posterior del fallecimiento de su compañero permanente que ocurrió el día 15 de julio de 2021, iii) el 21 de diciembre de 2021, mediante oficio SEM2021-423250 de esa misma fecha, Colpensiones le informó que para la nómina de enero de 2022 realizó el giro de los valores correspondientes a las mesadas giradas después del fallecimiento de Héctor Leonidas Narváez Guerrero, iv) el 22 de febrero de 2022, la accionante presentó derecho de petición ante COLPENSIONES para que entregaran las mesadas pensionales de los meses de julio, agosto y septiembre de 2021, v) el 1 de junio de este año, el juzgado se comunicó con la accionante, quien informó que acudió al BANCO POPULAR donde le informaron que no reposaba ningún valor consignado a su favor por los valores reclamados en la presente acción de tutela.

Así, indicó el A quo que las condiciones particulares de la accionante, conllevan a la falta de eficacia de los recursos judiciales ante el juez contencioso administrativo o laboral, pues se afecta ostensiblemente su mínimo vital y móvil, en razón a su edad y a la cuantía que devenga como pensión, lo cual la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, en tanto, la ciudadana, no se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2022-00336-01 Acción: Tutela Accionante: María Escobar Taimal Accionado: Colpensiones y otro encontraría en capacidad material para esperar a que se tramite un proceso judicial, y no resultaría oportuno. Resaltó que en el mismo acto administrativo que reconoció la sustitución pensional, se indicó que la accionante es la única beneficiaria del 100% de la misma y que el supuesto que se adecúa en el sub judice es el retroactivo a beneficiario, teniendo en cuenta que, las mesadas de julio, agosto y septiembre fueron consignadas posteriormente al fallecimiento del causante, en tanto, los únicos documentos que deben exigirse y sin ninguna autenticación a la accionante, son los siguientes, como menciona la Resolución No. SUB 264684 de 8 de octubre de 2021, a saber: 1.

Solicitud de los beneficiarios que aparecen en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2. Registro de defunción. 3. Resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes. 4. Impugnación del fallo de primera instancia5. Colpensiones presentó impugnación al fallo de primera instancia resaltando que en atención al principio de informalidad que rige la acción de tutela basta con hacer tal manifestación. 5.

Concepto del Ministerio Público6. El agente del Ministerio Público consideró que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a acogerse de manera parcial y como consecuencia se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia porque: • Colpensiones no requirió a la interesada para que completara la solicitud conforme a la normativa que regula las peticiones incompletas, con el objeto de resolver de fondo el asunto. • Colpensiones no ha finiquitado la actuación administrativa, pues no ha declarado el desistimiento tácito o resuelto el fondo del asunto, según el caso. • No es dable en este caso ordenar pagos de dinero alguno, pues esta es una decisión del resorte exclusivo del Fondo Pensional y de la Entidad Financiera.

Por ende, si Colpensiones posee los poderes como dice la Juez de primera instancia, debe resolver el fondo del asunto y abstenerse de requerirlos nuevamente a la interesada, empero, si accede a la consignación o no de dichos dineros, es un asunto que trasciende de esta acción de tutela y es del resorte del Juez Ordinario competente. II.-CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 5 Registro de primera instancia en SAMAI, actuación 8 6 Registro de segunda instancia en SAMAI, actuación 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2022-00336-01 Acción: Tutela Accionante: María Escobar Taimal Accionado: Colpensiones y otro De conformidad con lo previsto en los artículos 867, 116 inciso 1º8 de la Constitución Política; 329 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202110 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2.- Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo proferido por el A quo que accedió al amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la señora María Escobar Taimal presuntamente vulnerados por Colpensiones y el Banco Popular al no entregársele, en calidad de única beneficiara de la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales giradas después del fallecimiento del causante Héctor Leonidas Narváez? Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela. 2.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 7 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 8 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 9 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 10 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2022-00336-01 Acción: Tutela Accionante: María Escobar Taimal Accionado: Colpensiones y otro En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora María Escobar Taimal.

Así como la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumple entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela, es la titular del derecho invocado y, que la parte demandada Colpensiones y Banco Popular, son efectivamente las entidades de las cuales se afirma que por omisión la afectan. La inmediatez, entendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional11, también se acredita, pues, conforme a lo enunciado, desde el día 23 de febrero de 2022, solicitó el pago del retroactivo pensional a Colpensiones sin que haya sido resuelta de fondo su situación. Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,12 igualmente se encuentra acreditado en razón a que la parte accionante pretende el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional del cual se logró demostrar la certeza de la existencia del derecho pensional a favor de la accionante a quien se le reconoció una pensión de sobrevivientes a través de la Resolución SUB 264684 del 8 de octubre de 202113, así como la afectación a su seguridad social, debido a una carga que no debió soportar por las irregularidades en la actuación desplegada por Colpensiones, quien le exige la presentación de unos documentos sin tener en cuenta que es la única beneficiaria de la pensión ya reconocida y que la accionante es adulta mayor14 que cuenta con 72 años de edad15 lo cual la convierte en sujeto de especial protección constitucional16 que además ha tenido 11 Sentencia T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Registro de primera instancia en SAMAI, actuación 3 – escrito de tutela, pág. 6 14 Cuya definición fue explicada por la Corte Constitucional en sentencia T-013 de 2020 al indicar: “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”. 15 Registro de primera instancia en SAMAI, actuación 3 – escrito de tutela, pág. 12 16 La sentencia T-736 de 2013, respecto de los sujetos de especial protección constitucional refirió: “Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente.

Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2022-00336-01 Acción: Tutela Accionante: María Escobar Taimal Accionado: Colpensiones y otro una actuación diligente ante Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento del retroactivo pensional que reclama17; además, por lo descrito, supeditar que el goce y eficacia de sus derechos se haga utilizando el proceso ordinario sería trasladarle una carga desproporcionada. mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. 17 Al respecto ver sentencia T 225-2018: “En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, si bien este Tribunal ha sostenido que no es la acción de tutela el medio para ventilarla debido a que es una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual17, en ciertas circunstancias esta categorización no puede aplicarse de pleno, ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental17.

Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando: “a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.

Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados17” “El fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pensional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuencia, “cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho”17.

La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política17” De conformidad con lo expuesto, se hace necesario valorar la situación particular del actor en aras de establecer si es procedente iniciar el estudio jurídico de fondo de la discusión jurídica planteada.

Se tiene que (i) el señor José Laurino Asprilla tiene 73 años de edad, (ii) sufre hipertensión severa, insuficiencia renal crónica reagudizada, incontinencia fecal, falla cardiaca estadio B, aneurisma aorta torácica congestiva, prostatismo severo, sepsis severa de origen abdominal, cuadro gastroentérico severo con compromiso de la función renal, entre otras;

(iii) a causa de los quebrantos propios de su edad y estado de salud se encuentra imposibilitado para procurarse los recursos económicos que le permitan satisfacer su congrua subsistencia; (iv) no cuenta con el apoyo de su familia, solo con el de una amiga, quien en algunas oportunidades lo ayuda a trasladarse a sus citas médicas, a cuidar los fines de semana y a colaborarle económicamente con los útiles de aseo y el vestuario que no puede propiciarse debido al bajo monto que recibe de pensión. Adicionalmente (v) se ha logrado demostrar la certeza de la existencia del derecho pensional del señor Laurino Asprilla17, así como (vi) la afectación a su mínimo vital, debido a una carga que no debió soportar por las irregularidades en la actuación desempeñada por Colpensiones.

Finalmente (vii) se destaca la actuación diligente del accionante dentro de los diversos trámites administrativos en los que ha incurrido, con el fin de obtener el reconocimiento del retroactivo pensional que reclama, toda vez que, en diferentes oportunidades, luego de solicitar el reconocimiento de este le fue negado por Colpensiones.

Si bien en este caso, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a la cual considera tener derecho, este medio, aunque es idóneo, en la medida en la que ha sido previsto como herramienta judicial para cuestionar la negativa de una prestación de dicha naturaleza, no resulta eficaz debido a que, la demora en la que podría verse abocado esta clase de proceso generaría una afectación prolongada a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del actor” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2022-00336-01 Acción: Tutela Accionante: María Escobar Taimal Accionado: Colpensiones y otro Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 2.4.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición de la señora María Escobar Taimal y ordenar a la parte accionada a proceder según lo indicado en la respuesta a la primera petición elevada.

Enfatiza la Sala en primera medida que la parte accionante pretende mediante la acción de tutela, obtener el reconocimiento y pago de los valores que aparezcan en depósito, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2021 como mesadas pensionales que figuraron a nombre de su compañero permanente ya fallecido teniendo en cuenta que es la única beneficiaria de la sustitución pensional según la Resolución Nro. 2021 del 8906129 emitida por Colpensiones.

En efecto, se encuentra probado la Sala que el señor Héctor Leonidas Narváez Guerrero falleció el 15 de julio de 202118 razón por la cual, mediante Resolución SUB 264684 del 8 de octubre de 202119, Colpensiones reconoció una “pensión de sobrevivientes”20 a la señora María Escobar Taimal con ocasión del fallecimiento del señor Héctor Leonidas Narváez Guerrero, a partir del 15 de julio de 2021 y en un 100%, disponiendo que si llegasen a existir valores girados con posterioridad al fallecimiento, los mismos serían pagados a las personas que llegasen a tener derecho sobre los mismos, veamos: 18 Registro de primera instancia en SAMAI, actuación 3 – escrito de tutela, pág. 4 19 Registro de primera instancia en SAMAI, actuación 3 – escrito de tutela, pág. 6 20 Que debe entenderse sustitución pensional porque en vida se le había reconocido al ahora fallecido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2022-00336-01 Acción: Tutela Accionante: María Escobar Taimal Accionado: Colpensiones y otro En la misma resolución se indicó que se presenta el retroactivo a beneficiarios, cuando hay mesadas giradas con posterioridad a la fecha del deceso y no cobradas después del fallecimiento del pensionado, caso en el cual, a través del trámite de pago a beneficiarios se debe elevar solicitud ante Colpensiones acreditando los siguientes documentos: “1.

Solicitud de los beneficiarios que aparecen en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2. Registro de defunción. 3. Resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes”, así: En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la fecha del deceso del señor Héctor Leonidas Narváez Guerrero fue el 15 de julio de 2021, la ahora accionante en calidad de beneficiaria del 100% de la sustitución pensional, elevó petición ante Colpensiones el 5 de noviembre de 202121, en la que solicitó el reconocimiento de los valores girados después del fallecimiento de Héctor Leonidas Narváez, 21 Registro de primera instancia en SAMAI, actuación 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2022-00336-01 Acción: Tutela Accionante: María Escobar Taimal Accionado: Colpensiones y otro debido a que con el acto administrativo SUB 264684 del 8 de octubre de 2021 le fue reconocida la sustitución pensional.

Luego, el 21 de diciembre de 202122 con oficio No. de Radicado, SEM2021- 423250, Colpensiones le respondió a la accionante que “De conformidad con su solicitud, se le informa que, para la Nómina del mes de enero de 2022, se procedió a realizar el giro de los valores correspondientes a las mesadas giradas después del fallecimiento del(a) Sr(a).

Héctor Leonidas Narváez Guerrero identificado(a) en vida con CC 1879675, a través de la misma entidad y cuenta por la cual viene cobrando su mesada pensional”. Nuevamente, la accionante elevó petición el 23 de febrero de 202223 en la cual solicitó ordenar el desembolso a su favor de los valores que se encuentren en calidad de depósito de la cuenta de ahorro Nro. 210460306608 del Banco Popular de la que era titular su fallecido compañero permanente y en la cual le consignaban mensualmente los valores causados de los derechos pensionales.

Pese a la respuesta emitida por Colpensiones de fecha el 21 de diciembre de 2021, según lo indicado en la sentencia de primera instancia24, el día 1 de junio de 2022, el juzgado se comunicó con la accionante, quien informó que acudió al Banco Popular, donde le informaron que no reposaba ningún valor consignado a su favor por los valores reclamados en la presente acción de tutela.

Es de precisar que el artículo 2325 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular o general y a obtener pronta resolución y en desarrollo de la norma Superior citada, la Ley 1755 de 201526, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo expresamente.

Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras27. Además, señala dicha ley que el 22 Registro de primera instancia en SAMAI, actuación 5 23 Registro de primera instancia en SAMAI, actuación 3 – escrito de tutela, pág. 14 24 Registro de primera instancia en SAMAI, actuación 6 25 “ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 26 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 27 “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2022-00336-01 Acción: Tutela Accionante: María Escobar Taimal Accionado: Colpensiones y otro término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepción- o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-.

De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta28. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional29 ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes “el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente y de fondo a lo solicitado, así como (iii) notificar al interesado la respuesta a su solicitud.

Así las cosas, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial referido, así como lo probado se puede afirmar que la parte accionada Colpensiones emitió una respuesta a la primera petición elevada por la accionante, sin embargo, al constarse que el pago no estaba dispuesto aun en la entidad bancaria, nuevamente la parte accionante elevó petición el 23 de febrero de 202230, la cual a la fecha no ha sido objeto de pronunciamiento, encontrándose la entrega del retroactivo pensional pendiente a la fecha, situación que permite inferir que no se ha garantizado el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, pues Colpensiones ni siquiera ha procedido conforme al art. 1931 de la Ley 1755 El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 28 “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 29 Sentencia T-372 de 1995.

(M.P. Alejandro Martínez Caballero). Reiterada en la sentencia C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) que estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 30 Registro de primera instancia en SAMAI, actuación 3 – escrito de tutela, pág. 14 31 Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo.

Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2022-00336-01 Acción: Tutela Accionante: María Escobar Taimal Accionado: Colpensiones y otro de 2015, según el cual, respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores.

En este orden de ideas, Colpensiones no solamente ha sido negligente con la respuesta a la petición elevada el 23 de febrero de 2022 sino que además lo fue, al no haber procedido conforme lo indicó en el oficio No. de Radicado, SEM2021-423250 del 21 de diciembre de 202132, (lo cual provocó una petición reiterativa y allí ya resuelta) donde le manifestó a la accionante que, para la nómina del mes de enero de 2022, procedió a realizar el giro de los valores correspondientes a las mesadas giradas después del fallecimiento del señor Héctor Leonidas Narváez Guerrero, siendo que ello no ocurrió, como quedó antes probado, situación que afecta el derecho fundamental a la seguridad social.

En consecuencia, procederá la Sala a modificar la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora María Escobar Taimal y de ordenar a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo proceda de conformidad con lo indicado en el oficio No. de Radicado, SEM2021- 423250 del 21 de diciembre de 2021, realizando el giro de los valores correspondientes a las mesadas giradas después del fallecimiento del señor Héctor Leonidas Narváez Guerrero a través de la misma entidad y cuenta por la cual viene cobrando su mesada pensional.

Cumplido lo anterior, el Banco Popular deberá en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, efectuar el pago de esas sumas de dinero de forma inmediata a la accionante, sin que medie ningún documento o trámite diferente a la exhibición de la cédula de ciudadanía u otro documento que la identifique plenamente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, los numerales primero y segundo de la sentencia proferida 3 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedaran así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora MARIA ESCOBAR TAIMAL, de conformidad con la argumentación expuesta en la parte motiva de esta providencia. interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes.

En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. 32 Registro de primera instancia en SAMAI, actuación 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2022-00336-01 Acción: Tutela Accionante: María Escobar Taimal Accionado: Colpensiones y otro SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda de conformidad con lo indicado en el oficio No. de Radicado, SEM2021-423250 del 21 de diciembre de 2021, realizando el giro de los valores correspondientes a las mesadas giradas después del fallecimiento del señor Héctor Leonidas Narváez Guerrero a través de la misma entidad y cuenta por la cual viene cobrando su mesada pensional.

Cumplido lo anterior, el Banco Popular deberá en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, efectuar el pago de esas sumas de dinero de forma inmediata a la accionante, sin que medie ningún documento o trámite diferente a la exhibición de la cédula de ciudadanía u otro documento que la identifique plenamente”.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 24 de la fecha Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DSGC «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»