República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00404-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 092 TEMAS: RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN. 1.
ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida digna. 1 Expediente Digital disponible en plataforma digital SAMAI, registro de actuación No. 2, archivo Pdf 003Demanda.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00404-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Como fundamentos fácticos se expuso que: Desde hace más de 3 años fue diagnosticada con TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA, enfermedad que le genera dolor crónico extremo irradiado desde la espalda hasta las piernas, ocasionándole pérdida de estabilidad, dificultad para desplazarse, e igualmente, le impide laborar; agregó que el 11 de febrero pasado el médico tratante le ordenó CONSULTA ESPECIALIZADA PRIMERA VEZ CLÍNICA DEL DOLOR – ALGOLOGÍA y CONSULTA ESPECIALIZADA PRIMERA VEZ MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN, las que fueron autorizadas el 03 de mayo siguiente, bajo los números AUT 2022-05-1252500 y AUT 2022-05-1252501, respectivamente.
Relató que las autorizaciones establecieron como entidad prestadora al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, estando ya programada la CONSULTA ESPECIALIZADA PRIMERA VEZ CLÍNICA DEL DOLOR – ALGOLOGÍA (AUT 2022-05-1252500) para el próximo 21 de junio a las 08:00 a.m. Indicó que actualmente está desempleada y depende económicamente de su esposo, por lo que no tiene los recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte, alimentación y hospedaje que implica el desplazarse nuevamente hacia la ciudad de Bogotá, pues en el mes de febrero del año en curso ya se había trasladado a esa ciudad.
Finalmente manifestó que elevó petición ante la EPS a efectos de que ellos asumieran los gastos, siendo resuelta de forma negativa. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 31 de mayo de 20222, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del 01 de junio de 20223, oportunidad en la que se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTODE SANIDAD DEL BATALLÓN ASPC CACIQUE CALARCÁ; la notificación a la entidad accionada se surtió en la misma fecha de su admisión4; las entidades accionadas se pronunciaron en su oportunidad; por auto del 07 de junio de 20225 se dispuso vincular a la DIRECCIÓN DE 2 Ídem, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, registro de actuación No. 3, archivo Pdf 005AutoAdmiteTutela. 4 Ídem, registro de actuación No. 4, archivo Pdf Soporte Notificación Auto Admite Tutela. 5 Ídem, registro de actuación No. 7, archivo Pdf 010AutoVinculaDirecciónSanidadEjércitoNacional.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00404-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL; el día 10 de junio de 20226 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR7. 1.3 INFORME DE TUTELA 1.3.1 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR La entidad accionada rindió informe de tutela, oportunidad en la que manifestó que es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y que únicamente cumple funciones administrativas, por lo que carece de competencia en relación con la prestación de servicios asistenciales.
Indicó que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien tiene la función legal de prestar los servicios de salud por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar, y en ese orden, de acuerdo con el Manual del Sistema de Referencia y Contrarreferencia del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el proceso de autorizaciones para atención y prestación de servicios de salud lo realiza directamente el establecimiento al que esté asignado el afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas, que para el caso en concreto es el Establecimiento de Sanidad del Batallón De ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, con la que no se guarda relación directa.
Alegó existir falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que al no tener competencia en la prestación de servicios médicos, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.3.2 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCÁ” La entidad accionada radicó informe sin acreditar la calidad de quien suscribió el mismo. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 10 de julio del presente año amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante, por lo que ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a la 6 Ídem, registro de actuación No. 10, archivo Pdf 013SentenciaTutelaPrimeraInstancia 7 Ídem, registro de actuación No. 12, archivo Pdf 015ImpugnacionFallo.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00404-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCÁ”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, suministrar a la accionante los servicios de transporte, ida y regreso, desde la ciudad Armenia hacia la ciudad de Bogotá, y, alojamiento, a efectos de asistir a la cita con especialista en ALGOLOGÍA programada para próximo 21 de junio en el Hospital Militar Central, haciendo lo propio respecto de la cita con especialista en MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN pues esta también fue autorizada en dicha IPS.
Para lo anterior, destacó los elementos probatorios aportados al plenario, así como las premisas fácticas que de ellos se desprenden. Puntualizó el A quo sobre el derecho a la salud, el régimen de salud aplicable a las Fuerzas Militares y de Policía, el suministro del servicio de transporte en el sistema de salud, así como el reembolso de los gastos médicos a través de la acción de tutela.
En el caso concreto relató el A quo que de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, se tiene que la señora MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑÁN reside actualmente en la ciudad de Armenia y padece de un TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA, por lo que fue remitida por el médico tratante a especialistas en ALGOLOGÍA y MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN; agregó que las interconsultas fueron autorizadas por la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, quien determinó como entidad prestadora al Hospital Militar Central de Bogotá, programándose la cita con especialista en ALGOLOGÍA para próximo 21 de junio.
Se destacó que la actora solicitó ante el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCA” apoyo económico frente a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que implica desplazarse desde Armenia hasta Bogotá, entidad que adujo falta de competencia y dispuso la remisión de la solicitud a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, entidad que a la fecha no se ha pronunciado, pues no obra prueba de la respuesta y al ejercer el derecho de defensa, nada dijo al respecto.
Manifestó el A quo que la señora MOLINA ESTUPIÑÁN actualmente está desempleada, según lo narrado en el hecho CUARTO del escrito tutelar, premisa fáctica que no fue desvirtuada por ninguna de las accionadas; igualmente verificó el sistema de consulta ADRES de donde presume que la actora no cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos necesarios para asistir a la cita de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00404-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ALGOLOGÍA programada el próximo 21 de junio en el Hospital Militar Central de Bogotá, y que de no ser valorada por los respectivos especialistas, se pone en riesgo su salud, e integridad física en condiciones dignas.
Indicó el A quo que es procedente garantizar el servicio de transporte a la accionante, pues dicho servicio se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud en la Resolución 2292 del 23 de diciembre de 2021, normativa que resulta aplicable al caso concreto pues en virtud de la Jurisprudencia Constitucional traída a colación, el plan de salud de los sistemas exceptuados, como es el de las FF.MM no puede ser inferior al sistema general en cuanto a servicios, prestaciones y coberturas se refiere; agregó que en relación con el acompañante, no observa prueba alguna que acredite que la tutelante sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento.
Relató que no advierte los criterios determinadores para la procedencia de un fallo integral, en la medida en que la accionante, por sus condiciones de edad y de salud, no se enmarca en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como sujeto de especial protección, e igualmente, las patologías diagnosticadas no corresponden a aquellas conocidas como enfermedades catastróficas.
Frente a la pretensión de reembolso de los dineros pagados por concepto de transporte y alojamiento, indicó que la acción constitucional se torna improcedente pues claramente el ordenamiento jurídico ha dotado a la libelista de otros mecanismos para demandar el recobro de servicios y/o prestaciones médicas pagadas de forma particular, aunado a que, en voces de la Corte Constitucional, la supuesta vulneración o amenaza del derecho fundamental cesa cuando el usuario, aun con sus propios medios, accede al servicio requerido.
En la misma oportunidad declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR presentó impugnación oportunamente, argumentando existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que respecto de la actora, esta se encuentra a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 8 Cacique Calarcá, es el directo responsable para la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00404-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa prestación de los servicios de salud.
Manifestó que no tiene competencia respecto de la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, puesto que sus funciones son de carácter administrativas, por lo que no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos, así como tampoco la entrega de insumos médicos. Agregó que las direcciones de sanidad de cada fuerza son las encargadas de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de los establecimientos de sanidad de conformidad con lo establecido en el artículo 14de la Ley 352 de 1997 y artículo 16 del Decreto 1795 de 2000; resaltó que las direcciones de sanidad militar tienen a su cargo los establecimientos de sanidad, siendo los primeros los superiores jerárquicos de los segundos.
Señaló que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 8 Cacique Calarcá tiene la competencia directa de prestar los servicios de salud a los afiliados del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, ya sea directamente o a través de la red externa contratada para tal fin.
1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8 El Procurador 13 Judicial II delegado ante este Tribunal presentó concepto en donde previo el estudio de los antecedentes del caso, analiza el derecho fundamental a la salud y la seguridad social. Una vez estudiado el caso concreto concluye que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • Se trata de una paciente con graves problemas de movilidad, lo que le impide adelantar su vida cotidiana de manera normal. • El hecho de que la Dirección advierta que no tiene competencia para cumplir con la sentencia no es un argumento para negar el servicio porque la Nación (Ejército Nacional) es una sola persona jurídica.
Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, observa que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues se configura un perjuicio irremediable, dado que la demandante requiere servicios de transporte, ida y regreso, desde la ciudad de Armenia hacia la ciudad de Bogotá y alojamiento a efectos de asistir a la cita con especialista en ALGOLOGÍA programada para el 8 Samai 006ConceptoMP(.pdf) NroActua 7.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00404-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa próximo 21 de junio en el Hospital Militar Central, haciendo lo propio respecto de la cita con especialistas en MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN pues esta también fue autorizada. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Está legitimada la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR para dar cumplimiento a la orden de tutela, en relación con el suministro a la accionante de los servicios de transporte, ida y regreso, desde la ciudad Armenia hacia la ciudad de Bogotá, y, alojamiento, a efectos de asistir a la cita con especialista en ALGOLOGÍA programada para próximo 21 de junio en el Hospital Militar Central, haciendo lo propio respecto de la cita con especialista en MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN pues esta también fue autorizada en dicha IPS? Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía; y (iii) El caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9, 9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00404-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 T-883-08;
T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00404-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa obligatorio mientras dure el proceso concursal12.
Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, concretamente la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario13.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores14, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
Uno de los pilares de todo sistema de salud es la eficiencia de la que se garantiza la atención adecuada, oportuna y eficiente15. Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios16.
El artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 relaciona las dos clases de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP, entre los afiliados sometidos al régimen de cotización se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, así como quienes están en goce de asignación de retiro o pensión; mientras que en artículo 24 ídem señala como beneficiarios a los “hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado” (literal b). 12 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido pro el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. 13 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997. 14 Artículo 4° Ibídem. 15 Artículo 6 del Decreto Ley 1795 de 2000, “c) EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.” 16 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00404-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con las disposiciones referenciadas en el presente acápite, se concluye que los hijos menores de 18 años de los miembros en servicio activo, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pueden acceder a los servicios prestados en el régimen especial de salud en calidad de afiliado sometidos al régimen de cotización Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.5 CASO CONCRETO.
En el presente asunto, la señora MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la accionada a garantizar el suministro de los servicios de transporte, ida y regreso, desde la ciudad Armenia hacia la ciudad de Bogotá, y, alojamiento, a efectos de asistir a la cita con especialista en ALGOLOGÍA y con especialista en MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN. En su oportunidad, el A quo consideró procedente garantizar el servicio de transporte a la accionante, pues dicho servicio se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud en la Resolución 2292 del 23 de diciembre de 2021, normativa que resulta aplicable al caso concreto pues en virtud de la Jurisprudencia Constitucional, el plan de salud de los sistemas exceptuados, como es el de las FF.MM no puede ser inferior al sistema general en cuanto a servicios, prestaciones y coberturas se refiere.
En consecuencia ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCÁ”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, suministrar a la accionante los servicios de transporte, ida y regreso, desde la ciudad Armenia hacia la ciudad de Bogotá, y, alojamiento, a efectos de asistir a la cita con especialista en ALGOLOGÍA programada para próximo 21 de junio en el Hospital Militar Central, haciendo lo propio respecto de la cita con especialista en MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN pues esta también fue autorizada en dicha IPS.
Por su parte, la entidad accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR impugnó la decisión con sustento en no estar legitimada para el cumplimiento de la orden de tutela, pues la responsabilidad de suministraos médicos y/o autorizaciones está en cabeza de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del Establecimiento de Sanidad Militar “Batallón República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00404-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Cacique Calarcá” de Armenia, al cual se encuentra adscrito la actora.
El análisis puesto en consideración en el presente asunto hace referencia a la legitimación respecto del cumplimiento de la orden de tutela por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Al respeto es menester indicar que el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, en relación con la descentralización y desconcentración, dispone: “ARTICULO 6o.
PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: (…) b) DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION. El SSMP se administrará en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional.
Esto con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Como se observa, la llamada descentralización y desconcentración está orientada a la optimización en la utilización de los recursos, mientras que, en lo que respecta a la forma en que se presta el servicio de salud en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), el literal c) de la misma norma en cita consagra el principio orientados de integración funcional, en los siguientes términos: “(…) c) INTEGRACION FUNCIONAL.
La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
(…).” Si bien entiende esta Sala que, en la práctica, la prestación del servicio de salud a los beneficiarios y afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) atiende a una organización interna de cada fuerza e institución, lo cierto es que, con base en el principio de integración funcional, no puede la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00404-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR sustraerse de obligaciones relacionadas con la prestación integral del servicio de salud, pues dicha entidad también concurre en dicha obligación, desde el ámbito de sus funciones y competencias, aun conminando al directo implicado en el cumplimiento puntual de la orden.
En consecuencia, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR si está legitimada para cumplir la orden de tutela impuesta en este asunto, ya sea directamente, o conminando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL o al Establecimiento de Sanidad correspondiente, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, mediante la cual se amparó el derecho a la salud y vida digna de la actora.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00404-01 DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ MOLINA ESTUPIÑAN DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 022.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente17 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 17 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/