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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2022-07-08

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 005-2022-94 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante1, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 2 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES 3 Hechos. Señala que el 04 de marzo del año 2020, asistió al servicio de consulta externa de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en la cual la médica especialista en ortopedia y traumatología presume una posible lesión quística central en talón. Precisa que la ARL Positiva S.A mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2021, le solicitó copia de su historia clínica para el reconocimiento y pago de los certificados de incapacidad causados entre los años 2020 y 2021. 1 Archivo digital 010MemorialParteAccionanteYRespuestaJuzgado.pdf 2 Archivo digital 008Sentencia.pdf 3 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 2 Indica que, con el propósito de atender dicho requerimiento, procedió a solicitar ante la misma ARL Positiva una cita con la especialidad de fisiatría, entidad que procedió a remitirlo a la IPS “Terapias Integrales Empezar S.A.S.” donde el médico confirmó su diagnóstico de esguinces y torceduras del tobillo.

Sustenta que, con base en la anterior cita médica y sus respectivos resultados, el día 18 de noviembre de 2021 pidió a la ARL Positiva el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas entre los años 2020 y 2021. Afirma que la ARL Positiva negó su solicitud, aduciendo que desde el 19 de junio de 2020 cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del (7.54%) que se encuentra en firme, por otra parte, precisó que en la valoración con la especialidad de ortopedia y traumatología efectuada el 04 de marzo de 2020 se concluyó que no tenía “síntomas de inestabilidad ni dolor en sitio quirúrgico, contando con carta de recomendaciones de reintegro con modificaciones, y las incapacidades temporales objeto de reclamación son emitidas por medicina general”.

Refiere que solicitó nuevamente cita con medicina laboral, y de esa área lo remitieron a consulta con la especialidad de ortopedia y traumatología cuya valoración se llevó a cabo el día 25 de febrero de 2022, en la cual le ordenaron la realización de una resonancia magnética a fin de esclarecer la controversia suscitada con las incapacidades.

Precisa que el 28 de febrero siguiente se sometió a la resonancia magnética y posteriormente en consulta de control con la especialidad de ortopedia y traumatología, el médico a cargo con los resultados de dicho examen llegó a las siguientes conclusiones: (i) “Se cierra manejo de interconsulta con Ortopedia”; y (ii) “Se descarta lesión quística, y se relacionan complicaciones previas por lesión de tendón peroneo (esguince y torceduras de tobillo), por lo que se recomienda continuar con sus actividades diarias e iniciar actividad física a su elección”.

Agrega que con todo lo anterior, la ARL Positiva se niega una vez más a cancelar las incapacidades causadas entre los años 2020 y 2021, situación que afecta su calidad de vida y la de su familia. Pretensiones. Pretende que sean amparados los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y la salud. Por lo tanto, solicita se ordene a la Compañía Positiva de Seguros S.A el reconocimiento de las incapacidades de origen laboral que correspondan a la vigencia del año 2020 y 202l.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Positiva Compañía de Seguros S.A4 La entidad allegó escrito de contestación indicando que el actor a la fecha es un usuario activo de esa administradora de riesgos laborales desde el 09 de octubre de 2013 y como dependiente de Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, de quien se reportó evento del 23 de diciembre de 2013, el cual fue calificado como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, bajo los siguientes diagnósticos: i) Esguinces y Torceduras del Tobillo (S934) Ruptura de Ligamento Colateral Lateral de Tobillo Derecho, Teno sinovitis de Tobillo Derecho. ii) Contusión de Otras Partes de la Muñeca y de la Mano (S602). iii) Contusión de otras partes y de las no especificadas del pie (S903).

Indica que en razón del anterior evento el actor cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual fue determinada por parte de dicha entidad, otorgándole un porcentaje equivalente al 7.54%, la cual fue notificada por medio del Oficio 2022 -01 -005- 119007 del 25 de junio de 2020, la que se encuentra en firme desde el 24 de julio de 2020, habiéndose reconocido al accionante el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial el día 18 de diciembre de 2020.

Informa que, de los periodos de incapacidad solicitados por el accionante, solo los periodos correspondientes a 20/03/2020, 17/04/2020, 17/05/2020, 21/07/2020, 20/08/2020, 19/09/2020 y 01/04/2021 se encuentran radicados en el sistema de esa entidad, indicando que éstos inicialmente se encontraban objetados por la causal “culminación de proceso de rehabilitación”.

Sin embargo, dichas prestaciones a la fecha ya fueron liquidadas y remitidas a nómina el 09/06/2022. Refiere que respecto de las incapacidades del 22/03/2020, 03/05/2020 y 18/04/2021, tales certificados no han sido aportados. Por lo que el 09 de junio fue remitido correo electrónico al accionante intentando efectuar la radicación de tales incapacidades, las cuales se entienden como faltantes en el portal web de la entidad.

Afirma que ha cumplido con el pago de incapacidades solicitadas, por ende, no ha transgredido ningún derecho fundamental del rango constitucional, teniendo en cuenta que ha otorgado en oportunidad lo solicitado por el accionante, por lo cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. PROVIDENCIA IMPUGNADA5 Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Archivo digital 007RespuestaTutelaPositiva CompañíaSeguros.pdf 5 Archivo digital 008Sentencia.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 4 Como fundamento de su decisión la a quo señaló que, en cuanto al pago de incapacidades de origen común, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintas entidades del Sistema General de Seguridad Social, lo cual dependerá de la prolongación de la situación de salud del trabajador.

Así, el lapso que hay entre el primer y el segundo día de la incapacidad, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del día 3 hasta el 180 conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012.

Precisa que respecto de las incapacidades por enfermedad de origen común que persisten y superan el día 181, se han suscitado múltiples debates en cuanto a la responsabilidad de su reconocimiento, toda vez que se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de rehabilitación del trabajador, en virtud del inciso 5º del artículo 23 Decreto 2463 de 2001 y el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que la Corte Constitucional, interpretando el alcance de lo preceptuado en el inciso 5º del artículo 23 Decreto 2463 de 2001, ha señalado que las incapacidades laborales por enfermedad de origen común que superan los 180 días corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Refiere que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al pago de incapacidades laborales por enfermedad de origen común superiores a 180 días, la entidad del Sistema General de Seguridad Social llamada a sufragar las prestaciones económicas es la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, aun cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que en esos casos ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues como lo anotó la Corte Constitucional la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

Indica que, en caso de enfermedad laboral o accidente de trabajo, será la Aseguradora de Riesgos Laborales quien reconocerá al trabajador las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho, desde el día siguiente al accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Hizo referencia a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado cuando desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en el reclamo constitucional, e indica que respecto del particular se constató que la Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 5 Administradora de Riesgos Laborales accionada procedió a la liquidación de las incapacidades generadas en los periodos comprendidos entre el 22/03 de 2020 al 03/04/2020, 17/04/2020 al 16/05/2020, 17/05/2020 al 31/05/2020, 21/07/2020 al 19/08/2020, 19/092020 al 18/10/2020, y 01/04/2021 al 30/04/2021.

Impugnación6. El accionante allegó escrito de impugnación informando que el 22 de junio de 2022 no se ha dado cumplimiento a la sentencia, toda vez que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A pagó en forma parcial al INPEC las incapacidades generadas en el año 2020 al 2021, quedando pendiente el pago de las incapacidades del 03/04/2020 al 17/04/2020, 31/01/2021 al 01/03/2021, 02/03/2021 al 31/03/2021, 24/06/2021 al 23/07/2021, 24/07/2021 al 22/08/2021, 23/08/2021 al 21/09/2021.

Indica que el INPEC en calidad de empleador, delegó a la funcionaria encargada de realizar el respectivo reporte al área de nóminas de la dirección general de dicha entidad, para que se le realice el reintegro del dinero. Sin embargo, ésta aduce no reportar dicha novedad para el desembolso del mismo. De igual forma le manifestó vía telefónica que para este mes de junio se realiza nuevamente el descuento de su nómina con respecto a sus incapacidades, haciendo con esto caso omiso a lo ordenado al fallo de tutela.

Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo7. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención de la acción de tutela como un instrumento jurídico de trascendental importancia para disminuir el poder exorbitante de la autoridad. Hace referencia a la responsabilidad de las EPSS, ARLS, y empleadores en materia de pago de incapacidades, indicando que la responsabilidad en materia de pago de incapacidades ante la incertidumbre de su origen se distribuye entre el Empleador, la EPS, la ARL y la AFP, bajo un criterio de génesis del accidente o enfermedad y un aspecto temporal.

Por lo tanto, considera que dicho origen y temporalidad debe ser determinado por el Juez Laboral y ese análisis excede la competencia del Juez de Tutela. Por ende, se debe obligar a las demandadas a pagar las incapacidades causadas, sin embargo, esta orden debe operar de manera transitoria con capacidad de recobro y mientras se dilucida lo pertinente por la Justicia Laboral.

Precisa que la parte actora afirmó que se está afectando su mínimo vital y móvil, afirmación que viene respaldada por la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y que no fue desvirtuada por la parte 6 Archivo digital 010MemorialParteAccionanteYRespuestaJuzgado.pdf 7 Archivo digital Samai, índice 11, Concepto MP.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 6 contraria en el proceso de primera instancia, ni fue discutida al interior del medio de impugnación respectivo. Sostiene que la acción de tutela es procedente porque el pago de incapacidades es un derecho fundamental reconocido a través de tutela, dado que en muchas ocasiones se constituye en el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil.

Aduce la tutela en este caso opera de manera principal porque las incapacidades ya fueron liquidadas y por ende no hay discusión en torno a las mismas, por ende, lo que se debe hacer efectivo es el pago. Indica que se debe revocar la sentencia impugnada, y ordenar que la ARL Positiva proceda a efectuar el pago correspondiente y no se límite a liquidar las incapacidades.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, o si contrario existe vulneración de los derechos fundamentales del actor a la vida, el mínimo vital y la salud por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, por la falta de pago de las incapacidades de origen laboral expedidas en su favor para las vigencias 2020 y 2021.

Asimismo, deberá precisarse a quién corresponde el pago de las incapacidades en caso de existir controversias frente a la cancelación de dicha prestación cuando ya existe una determinación del origen de la contingencia, en este caso de carácter laboral. Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) Subsidiariedad de la tutela en el reconocimiento de incapacidades laborales. iii) Del reconocimiento y pago de las incapacidades de origen laboral y las controversias frente a la responsabilidad del pago de incapacidades. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 7 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “ Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 2020 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 8 Subsidiariedad de la tutela en el reconocimiento de incapacidades laborales. La Corte Constitucional en la sentencia T-468 de 2010 señaló que el cobro de incapacidades laborales se asimila al salario del trabajador y que para la protección del mínimo vital se torna procedente la acción de tutela, toda vez que el pago de dicha prestación sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador deja de prestar sus servicios ante sus condiciones de salud, por lo cual el no pago de estas prestaciones genera una afectación directa al mínimo vital.

De manera más reciente la Corte Constitucional mediante sentencia T-268 de 2020 se pronunció específicamente frente a la subsidiariedad de la tutela en relación con el reconocimiento y pago de incapacidades médicas señalando lo siguiente: “(…).11. Este Tribunal ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de incapacidades médicas, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna8. 12.

Así lo señaló la Corte en la Sentencia T-008 de 2018: “(…) Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital (…).

(…) En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital. De esta manera, no basta con la existencia de medios de defensa judiciales para establecer la improcedencia de la acción de tutela, sino que debe determinarse si los mismos son idóneos y eficaces (…).” 13.

En este mismo sentido, la Sentencia T-246 de 2018, al estudiar el caso de una ciudadana, quien presentó acción de tutela contra la empresa Perfumes y Cosméticos Internacionales –PERCOINT-, Nueva E.P.S. y Colpensiones, por el no pago de las incapacidades médicas prescritas por su médico tratante, indicó: “(…) De igual manera, tratándose de solicitudes que buscan el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, la Corte Constitucional de manera reiterada, 8 Sentencias T-920 de 2009 y T-008 de 2018 entre otras.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 9 ha sido enfática en disponer que las acciones ante la jurisdicción ordinaria también constituyen mecanismos idóneos para su amparo. Sin embargo, la Corporación excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.

Así, en diferentes pronunciamientos de la Corporación, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

La acción de tutela con referencia T-6.577.261, cuestiona el no pago de las incapacidades que superan los 540 días por parte de la Nueva EPS. Por esto, en principio, dicha reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

Sin embargo, con todo, recuerda la Sala que en este caso, la acción de tutela la presenta una mujer de 56 años, que tiene afectaciones y padecimientos en su salud, que le generan dolor lumbar persistente como lo evidencian las pruebas aportadas al proceso, y que por ende, no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades y la obligación hipotecaria que recae sobre su vivienda.

La accionante requiere del pago de las referidas incapacidades para ver incólume su derecho al mínimo vital, toda vez que, aunque cuenta con el apoyo de su esposo, de acuerdo con el análisis de gastos mensuales presentado ante esta Sala, no resulta ser suficiente para cubrir sus necesidades básicas. Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado, implican en los términos previamente expuestos, que la ausencia y la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud.

Por lo cual, esta Sala estima que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario es, en este caso en particular, inocua, más aún cuando de ello también se deriva que existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes (…)”. En tal sentido, la jurisprudencia ha reconocido que la interposición de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de las necesidades básicas, en la medida de que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 10 Del reconocimiento y pago de las incapacidades de origen laboral y las controversias frente a la responsabilidad del pago de incapacidades.

Sobre el particular, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-291 de 20209 señaló los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: “…(…)El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social i) como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y ii) como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad10.

Acorde con ello, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”11.

Con miras a la materialización de ese conjunto de medidas a cargo del Estado, el artículo 48, ya citado, le atribuyó al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situación económica.

En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: i) el Sistema General en Pensiones, ii) el Sistema General en Salud iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y iv) Servicios Sociales Complementarios12. Como uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede identificar el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador; como, por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad, esto es, en “el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio”13.

Con base en lo anterior, se ha reconocido que la incapacidad que sufre un trabajador puede ser de 3 clases, a saber: temporal, permanente parcial y permanente. En la primera, el trabajador queda en imposibilidad de trabajar de manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias definitivas de una determinada patología o afectación. La segunda se presenta cuando ocurre una disminución definitiva de la capacidad laboral, pero esta es parcial, es decir, superior al 5% pero sin superar el 50%.

La tercera, se origina con una pérdida de capacidad laboral superior a este último porcentaje 14. En consecuencia, el Sistema de Seguridad Social garantiza a los trabajadores que, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores, reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna15. 9 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 10 Ver sentencia T-901 de 2014. 11 Sentencia T-1040 de 2008. 12 Ver sentencia T-901 de 2014. 13 Artículo 1 de la Resolución 2266 de 1998, por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguros Sociales. 14 Al respecto, ver artículos 2, 5 y 9 de la Ley 776 de 2002 y sentencias T-920 de 2009, T-116 de 2013 y T-200 de 2017, entre otras. 15 Ver sentencia T-920 de 2009.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 11 La ausencia de capacidad laboral sea esta temporal o permanente, puede ser de origen común o laboral16. Este último evento se encuentra a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales17, y regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 199418 y la Ley 776 de 200219.

Al igual que la Ley 776 de 2002, el Decreto 2943 de 201320 en su artículo 1, señala que son las Administradoras de Riesgos Laborales las encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el día siguiente al diagnóstico de la enfermedad como de origen laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector público o privado21.

En relación con la incapacidad temporal, el artículo 3 de la ley en comento establece que quien padece tal situación tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotización, a manera de subsidio, desde el día del accidente o de iniciada la incapacidad por enfermedad profesional, y por un periodo de 180 días, que podrán ser prorrogados por igual lapso, en caso de ser necesaria dicha extensión para el tratamiento del trabajador o finalizar su rehabilitación. La norma indica también que, una vez cumplido lo anterior sin lograr la recuperación del afiliado, se deberá iniciar el proceso para calificar su pérdida de capacidad laboral y, hasta tanto no se determine el porcentaje correspondiente, la entidad debe seguir reconociendo el auxilio económico por incapacidad temporal.

Dicho pago, según el artículo en comento, será reconocido hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Ahora, en caso de existir controversia respecto del origen de la enfermedad o del accidente, el pago de la incapacidad temporal continuará siendo asumida por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta.

Asimismo, cuando el asunto se encuentre en controversia y el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012; y, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizar los respectivos rembolsos, así como también, la Administradora de Riesgos Laborales reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral22.

En efecto, teniendo en cuenta que mientras se resuelve la controversia la Administradora de Riesgos deberá pagar por concepto de incapacidad el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace necesario hacer referencia a este último. 16 Ver sentencia T-200 de 2017. 17 El artículo 1 del Decreto 1295 de 1994, define al Sistema General de Riesgos Profesionales como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”. 18 Por medio del cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. 19 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. 20 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 21 Ver sentencia T-920 de 2009. 22 Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”, parágrafo 3, artículo 5.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 12 En el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227, el trabajador que tenga una incapacidad comprobada, ocasionada por enfermedad no profesional, tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario del 66,67% del salario base de cotización en los primeros 90 días de incapacidad continua, y a partir del día 91 en adelante, el 50% del salario.

Prestación que, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 23, en principio, pasó de estar en cabeza del empleador, a estar a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En cuanto a los porcentajes en comento, por interpretación constitucional, indudablemente deben soportar una alteración cuando el ingreso base de cotización del afiliado no supera el salario mínimo.

Esta corporación mediante sentencia C-543 de 2007, estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el ya referido artículo 227 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.

En dicha providencia, se declaró la exequibilidad condicionada de la disposición, bajo el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. Conclusión a la que llegó, tras considerar “pertinente distinguir aquellas situaciones en las que el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional sea inferior al salario mínimo legal, en las que se desconocería la garantía constitucional de todo trabajador a percibir el salario mínimo vital, consagrado en el artículo 53 superior, más aún en condiciones de afectación de su salud que no le permiten temporalmente trabajar.

En esas circunstancias, la Corte entiende que el porcentaje del auxilio monetario por enfermedad no profesional no quebranta el principio de igualdad y el estatuto del trabajo, siempre y cuando su valor no sea inferior al salario mínimo legal”. En efecto, la declaración de exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo se condicionó a que se entienda que dicho auxilio monetario no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.

Si bien en la sentencia en comento se hizo alusión a las incapacidades producto de una enfermedad o accidente de origen común, lo cierto es que esta disposición e interpretación resulta aplicable a las incapacidades por enfermedad o accidente que hayan sido dictaminadas en primera oportunidad como laboral, mientras se resuelve la controversia respecto del origen de estas, por remisión que hiciere el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De manera que, en este último evento, así como le resulta aplicable el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, también lo es el alcance y la interpretación constitucional que de él se hizo. Así las cosas, mientras se resuelve la controversia y el dictamen de primera oportunidad indique que el accidente o la enfermedad es de origen laboral, la Administradora de Riesgos Laborales está obligada a pagar un auxilio monetario no inferior al equivalente del salario mínimo.

De otra parte, frente a la incapacidad permanente parcial, el artículo 7 de la Ley 776 de 2002, establece que el trabajador que se encuentre en esta situación tiene derecho al reconocimiento de una indemnización, la cual debe ser proporcional a la disminución sufrida y puede ser de 2 a 24 veces su salario base de liquidación. 23 Ley 100 de 1993, artículo 206.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 13 De igual manera, de tratarse de una enfermedad degenerativa el afiliado podrá ser calificado nuevamente. Finalmente, si la calificación de pérdida de capacidad laboral arroja como resultado una disminución superior al 50%, el trabajador tendrá derecho a que se le reconozca una pensión de invalidez, con un monto que va a depender del porcentaje de afectación, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos que la ley establece para ello24.

También, el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, señala que, una vez terminado el periodo de incapacidad laboral, y siempre que el trabajador recupere su capacidad de trabajo, el empleador está en la obligación de reintegrarlo al cargo que desempeñaba o reubicarlo en uno acorde con su condición de salud y que se encuentre en la misma categoría; deber que también se establece en favor de quien sea dictaminado con una pérdida de capacidad parcial25.

En efecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 26 impone la obligación al empleador de mantener el vínculo del trabajador que se encuentra en incapacidad, y establece a su vez una protección laboral reforzada a su favor, lo que implica que, durante el periodo de incapacidad, se deben continuar los aportes a salud, a pensiones y a riesgos profesionales27.

Este Tribunal ha advertido que “[l]as personas incapacitadas de forma parcial y permanente, se encuentran en una situación adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son consideradas técnicamente inválidas. En estos casos es claro que existe una obligación en cabeza del empleador de reintegrar al afectado a un puesto de trabajo que esté acorde a sus nuevas condiciones de salud.

En otras palabras, el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997” 28. En efecto, durante el periodo de incapacidad, se deben continuar los aportes a salud, a pensiones y a riesgos profesionales29. Bajo ese entendido, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que resulta contrario a la Constitución que aquel trabajador que por su condición física o mental se encuentre imposibilitado para ocuparse laboralmente y, por tanto, para obtener los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, quede desprotegido dentro del sistema de seguridad social, pues ello iría en contra de los derechos de quienes merecen una especial protección constitucional, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta”.(Subrayado de la Sala) De conformidad con lo anterior, son las administradoras de riesgos laborales las encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el día siguiente al diagnóstico de la enfermedad como de origen laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 se establece que quien cuente con una incapacidad temporal 24 Artículo 10 de la Ley 776 de 2002. 25 Ley 776 de 2002, artículo 8 REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR.

Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. 26 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. 27 Ver sentencia T-920 de 2009. 28 Sentencia T-144 de 2016. 29 Ver sentencia T-920 de 2009.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 14 tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotización a manera de subsidio desde el día del accidente o de iniciada la incapacidad por enfermedad profesional y por un periodo de 180 días que podrán ser prorrogados por igual lapso, en caso de ser necesaria dicha extensión para el tratamiento del trabajador o finalizar su rehabilitación, dicho pago será reconocido hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.

De otro lado, la Corte ha determinado que en caso de existir controversia respecto del origen de la enfermedad o del accidente, el pago de la incapacidad temporal continuará siendo asumida por las entidades promotoras de salud, siempre que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la administradora de riesgos laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta.

De igual forma, cuando el asunto se encuentre en controversia y el pago corresponda a la administradora de riesgos laborales, esta pagará el mismo porcentaje establecido por la normativa vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012; y una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizar los respectivos rembolsos y la administradora de riesgos laborales reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.

Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199130.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse en su origen similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, por la sentencia T- 788 del 12 de noviembre de 2013, explicó las diferencias de dicha figura así: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto 30 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 15 fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 2018, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: “… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”31.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional32.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”33. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200834, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 31 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 32 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 33 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Subrayado por fuera del texto original. 34 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 16 “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 2020 señaló que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

De esta forma, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y la salud por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, ante la falta de pago de las incapacidades médicas expedidas en la vigencia del año 2020 y 202l, toda vez que, aduce que no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar sus necesidades básicas, así como las de su núcleo familiar35.

Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, tras indicar que la Administradora de Riesgos Laborales accionada procedió a la liquidación de las incapacidades generadas en favor del accionante en los periodos comprendidos entre el 22/03/2020 al 03/04/2020, 17/04/2020 al 16/05/2020, 17/05/2020 al 31/05/2020, 21/07/2020 al 19/08/2020, 19/09/2020 al 18/10/2020, y 01/04/2021 al 30/04/202136.

Por su parte, el accionante impugnó 37 la sentencia de primera instancia indicando que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A pagó en forma parcial al INPEC las incapacidades generadas en el año 2020 al 2021, quedando pendiente el pago de las incapacidades del 03/04/2020 al 17/04/2020, 35 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf 36 Archivo digital 008Sentencia.pdf 37 Archivo digital 010MemorialParteAccionanteYRespuestaJuzgado.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 17 31/01/2021 al 01/03/2021, 02/03/2021 al 31/03/2021, 24/06/2021 al 23/07/2021, 24/07/2021 al 22/08/2021, 23/08/2021 al 21/09/2021.

A su vez, el Ministerio Público allegó concepto38 señalando que, la acción de tutela es procedente porque el pago de incapacidades es un derecho fundamental reconocido a través de tutela, dado que en muchas ocasiones se constituye en el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil, razón por la cual debía revocarse la sentencia impugnada, y ordenar que la ARL Positiva proceda a efectuar el pago correspondiente sin establecer límite para liquidar las incapacidades.

Así las cosas, una vez revisado el expediente, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obra copia de la cédula de ciudadanía del accionante a través de la cual se acredita que nació el 14 de mayo de 1992, es decir, que en la actualidad cuenta con 30 años de edad39. -Obra copia de la historia clínica del actor frente a la atención clínica recibida el 04 de marzo de 2020 en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios40, a través de la cual se desprende lo siguiente: “… (…) PACIENTE DE 27 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE DE TRAUMA EN TOBILLO DERECHO "ESGUINCE DE TOBILLO" COMO ACCIDENTE LABORAL 23,12,13;

MANEJADO QUIRÚRGICAMENTE: RECONSTRUCCIÓN LIGAMENTARIA

21.07.16. CONSULTA EL DÍA DE HOY POR PRESENTAR DOLOR A NIVEL DE TOBILLO DERECHO, EL CUAL SE IRRADIA HACIA LA CARA DORSAL DEL MEDIO PIE. USA BASTON SIN INDICACION MEDICA. SUSPENDIÓ TERAPÍA FISICA POR EDEMA EN PIE. EXAMEN FISICO: (….) REPORTE E INTERPRETACION DE APOYOS DIAGNOSTICOS: RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR 20.02.20:” PERSISTENCIA DE CAMBIOS POSTQUIRURGICOS PERONEO-ASTRAGALINOS Y DE EDEMA SUBCUTANEO” “LAS ESTRUCTURAS LIGAMENTARIAS PRESENTAN UNA TENSION ADECUADA, CON UN TRAYECTO Y COMPORTAMIENTO DE SEÑAL HABITUAL EN TODAS LAS SECUENCIAS”.

SE REVISA RESONANCIA EN NEGATOSCOPIO EVIDENCIANDO LESION QUISTICA CENTRAL NIVEL DEL TALO LA CUAL OCUPA CENTRO DEL CUERPO Y CON EXTENSION HACIA LA CABEZA CON EDEMA PERILESIONAL LA CUAL NO ESTA DESCRITA EN EL REPORTE DE LA RESONANCIA. 38Archivo digital Samai, índice 11, Concepto MP. 39 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf. Folio 5 40 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf.

Folios 7-9 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 18 CONDUCTA TERAPEUTICA Y RECOMENDACIONES: PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TRAUMA EN TOBILLO DERECHO “ESGUINCE DE TOBILLO” COMO ACCIDENTE LABORAL 23.12.13 MANEJADO QUIRURGICAMENTE: RECONSTRUCCION LIGAMENTARIA 21.07.16 QUIEN PERSISTE CON DOLOR A NIVEL DE TOBILLO DERECHO EN RESONANCIA OBSERVO UNA LESION QUISTICA CENTRAL EN EL TALON QUE CORRESPONDE AL SITIO DEL DOLOR YA QUE EL PACIENTE NO TIENE SINTOMAS DE INESTABILIDAD NI DOLOR EN SITIO QUIRURGICO, SOLICITO NUEVA LECTURA DE RESONANCIA, MEDICION DE LA LESION PARA DETERMINAN CONDUCTA, REMITO A VALORACION POR MEDICINA LABORAL Y SE CITA A CONTROL CON RESULTADOS.

VALORACION POR MEDICINA LABORAL. SE SOLICITA NUEVA LECTURA DE RESONANCIA. CITA CONTROL CON CIRUGÍA DE PIE DRA LAURA GUTIERREZ EN 1 MES CON REPORTE DE RESONANCIA” (…) DIAGNOSTICOS: M856 OTROS QUISTES OSEOS S934 ESGUINCES Y TORCEDURAS DEL TOBILLO… (…)” -Se aportó copia del estudio de resonancia magnética del 20/02/202041 a través del cual se concluye “PERSISTENCIA DE CAMBIOS POSTQUIRURGICOS PERONEO-ASTRAGALINOS Y DE EDEMA SUBCUTANEO”.

Asimismo, obra estudio de resonancia magnética practicado el 28 de febrero de 2022 en el que se concluye: “Se identifican cambios postquirúrgicos con tornillos de anclaje en el maléolo peroneo en relación con las inserciones fibulares de los ligamentos tibioperoneo anterior, peroneoastragalino anterior y peroneo calcáneo, los cuales a su vez demuestran engrosamiento y cambios cicatriciales”42. -Obra reclamación presentada por el accionante bajo el radicado PQR- ENT202101002224380 ante ARL Positiva Compañía de Seguros S.A43 en la que solicitó el reconocimiento y pago de sus incapacidades. -Obra oficio de radicado ENT-2021-01-002-224380 del 28 de septiembre de 202144 expedido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y dirigido al actor a través del cual indica lo siguiente respecto del pago de incapacidades: “Una vez revisados nuestros sistemas de información evidenciamos el siniestro número 136476391 de fecha 23/12/2013 bajo los diagnósticos RUPTURA DE LIGAMENTO COLATERAL LATEF1AL DE TOBILLO DERECHO, TENOSINOVITIS DE TOBILLO DERECHO;

CONTUSIÓN EN MUÑECA IZQUIERDA; CONTUSIÓN EN PIE DERECHO de origen laboral. 41 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf. Folio 10 42 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf. Folios 29-30 43 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf. Folios 16-17 44 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf. Folio 11-12 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 19 Así las cosas, es pertinente informarle que frente a las incapacidades temporales objeto de reclamación con fecha de inicio 20/03/2020, 22/03/2020, 03/04/2020, 17/04/2020, 18/04/2021 17/05/2020, 21/07/2020, 20/08/2020, 19/09/2020, en decisión reunión de incapacidades temporales (IT) prolongadas el 06/08/2021 no se da aval para reconocimiento de las mismas por los siguientes argumentos: 1.

Usted cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del (7.54%) dada por leí administradora de riesgos laborales (ARL) el 19/06/2020, la cual a la fecha se encuentra en firme. 2. El 04/03/2020 fue valorado por ortopedia en el Hospital San Juan de Dios de Armenia en donde se registra que usted no tiene síntomas de inestabilidad ni dolor en el sitio quirúrgico, se observa en la resonancia magnética nuclear (RNM) una lesión quística central en el talón que le corresponde al sitio del dolor, no la relacionada con el trauma de origen laboral. 3.

Usted cuenta con carta de recomendaciones del 25/07/2019 de reintegro con modificaciones. 4. Las incapacidades temporales objeto de reclamación son emitidas por medicina general del hospital de la misericordia de Calarcá y se registra inestabilidad en el pie derecho, pie inestable información que se contradice con los hallazgos reportados por el ortopedista en la evaluación, del 04/03/2020”. -Se adjuntó copia de la historia clínica de Terapias Integrales Empezar del 27 de octubre de 2021, a través de la cual se cita entre otras cosas lo siguiente: “23/12/2013 S602, S903.

S934 Calificada indemnizado 7.5%. Remitido por la aseguradora para definir estado actual se auto formula con piroxican gel en casa de dolor antes de PCL intervenido quirúrgicamente el 25/06/2016 Dr. Carvajal: actualmente usa bastón en pisos irregulares refiere dolor a nivel maleolar der y a nivel de cicatriz quirúrgica E.F: Marcha independiente hace puntas y talones perímetros simétricos Arcos de movilidad Tobillo der. dorsiflexion: 15° plantiflexion 40° inversión 10° eversión:.10° dolor a la palpación de malévolo lateral.

TINEL positivo en extremo proximal de cicatriz quirúrgica fuerza muscular 4+/5”45. - Se aportó oficio ENT-2021-01-002-271998 del 20 de noviembre del 202146 expedido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y dirigido al accionante a través del cual indica lo siguiente: “… (…) En atención a la Petición radicada por usted donde solicita el reconocimiento de Incapacidades temporales entre los años 2020 y 2021 en su favor, Positiva Compañía de Seguros S.A. se permite informarle que: Se registra evento reportado el día 23/12/2013, con los siguientes diagnósticos: • S934 RUPTURA DE LIGAMENTO COLATERAL LATERAL DE TOBILLO DERECHO TENOSJNOVITISDE TOBILLO DERECHO 45 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf.

Folios 13-15 46 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf. Folios 18-19 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 20 • S602 CONTUSIÓN EN MUÑECA IZQUIERDA • S903 CONTUSIÓN EN PIE DERECHO.

Ahora bien, de acuerdo con su petición nos permitimos indicarle que las incapacidades temporales objeto de su reclamo con fechas de inicio 20/03/2020, 22/03/2020, 03/04/2020, 17/04/2020, 18/04/2021, 17/05/2020, 21/07/2020, 20/08/2020, 19/09/2020 y 01/04/2021 no son procedentes para el reconocimiento. por las siguientes razones médico laborales: 1.

Usted cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del (7.54%) dada por la administradora de riesgos laborales (ARL) el 19/06/2020, la cual a la fecha se encuentra en firme. 2. El 04/03/2020 fue valorado por ortopedia en el Hospital San Juan de Dios de Armenia en donde se registra que usted no tiene síntomas de inestabilidad ni dolor en el sitio quirúrgico, se observa en la resonancia magnética nuclear (RNM) una lesión quística central en el talón que le corresponde al sitio del dolor, no la relacionada con el trauma de origen laboral. 3.

Usted cuenta con carta de recomendaciones del 25/07/2019 de reintegro con modificaciones. 4. Las incapacidades temporales objeto de reclamación son emitidas por medicina general del Hospital de La Misericordia de Calarcá y se registra inestabilidad en el pie derecho, pie inestable información que se contradice con los hallazgos reportados por el ortopedista en la evaluación del 04/03/2020.

(…)” -Obra copia de los exámenes médicos en el Centro de Diagnóstico Clínico S.A.S CDC 47 y la historia clínica de consulta externa en el Hospital Universitario San Juan de Dios del 25 de febrero de 202248y 10 de marzo de 202249. De tal documentación se desprende que el actor cuenta con concepto médico de aptitud laboral del 04 de febrero de 2022, a través de la cual se indican las recomendaciones ocupacionales50. -Se aportó oficio del 10 de marzo de 2022 a través de la cual el actor solicitó nuevamente a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A el pago de las incapacidades de enero de 2020 a diciembre de 202151. -Obra oficio de respuesta ENT-2022-01-002-059987 del 28 de marzo de 202252 y oficio de respuesta ENT-2022-01-002-091654 del 26 de abril de 202253 emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A y dirigidos al accionante a través de los cuales le reitera los argumentos expuestos en las contestaciones anteriores. 47 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf.

Folios 20-24 48 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf. Folios 25-28 49 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf. Folios 31-32 50 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf. Folios 20-24 51 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf. Folio 33 52 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf. Folios 34-35 53 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf. Folios 40-42 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 21 -Se adjuntó oficio del 20 de abril de 202254 por parte de la Supersalud dirigida al actor en la que le indica lo siguiente: “La Superintendencia Nacional de Salud ha recibido su comunicación, radicada con el PQR 20222100004563062 en la cual manifiesta la posible vulneración de sus derechos en salud por indebida atención por parte de ARL - POSITIVA.

En razón a que ARL - POSITIVA tiene el deber legal de garantizar su Derecho (o el de su representado) a la Salud, su petición ha sido trasladada a esa entidad, consecuente con la Circular Única 04 7 de 2007, modificada por la Circular 008 de 2018, con la instrucción de ser atendida y resuelta de manera efectiva y darle respuesta escrita, a la dirección física o electrónica aportada por usted, con la mayor inmediatez posible y en todo caso, sin exceder el término de cinco (5) días hábiles a partir de su recibo.

En caso de que ARL - POSITIVA no atienda o no de respuesta a su solicitud en los términos indicados, sírvase informar a esta Superintendencia citando el número único de radicación FQR dado a su comunicación. Con el traslado a la entidad, se agota el trámite inicial de su reclamación, sin perjuicio que en ejercicio de sus competencias, este ente de control realice las actividades de inspección y vigilancia, correspondientes a partir de su PQRD”. -Obra copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional N°1097398539-11456 del 25 de julio de 2018 emitido por la Junta Nacional de Invalidez55, mediante la cual se modifica el dictamen N°1924-2017 del 13 de septiembre de 2017 emitido por la Junta Regional de Invalidez determinando lo siguiente: “Diagnostico (s) 1.Esguince y torcedura de tobillo derecho (ruptura de ligamento colateral lateral de tobillo derecho, tenosinovitis de tobillo derecho” Origen Accidente de trabajo” -Obra reporte de incapacidades temporales liquidadas de forma interrumpida en favor del afiliado desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 30 de abril de 2021, por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A56. -Mediante auto proferido el 29 de junio de 202257 se decretó prueba de oficio dirigida a obtener los certificados de incapacidad emitidos en favor del actor y sobre los cuales reclama el pago de incapacidades médicas correspondientes a 54 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf.

Folios 36-39 55 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf. Folios 43-52 y archivo digital 007RespuestaTutelaPositivaCompañiaSeguros.pdf. Folios 17-26 56 Archivo digital 007RespuestaTutelaPositivaCompañiaSeguros.pdf. Folios 9-16 57 Archivo digital Samai, índice 7, Auto decreta prueba de oficio Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 22 las vigencias 2020 y 2021, a lo cual se aportaron los siguientes certificados de incapacidad58: Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción, toda vez que la acción se dirige para reclamar el pago de incapacidades expedidas a su favor hasta septiembre de 2021, indicándose la vulneración del mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, por tanto, la Sala encuentra procedente el estudio del presente mecanismo, toda vez que como bien lo ha indicado la Corte Constitucional el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de las necesidades básicas de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna.

Ahora bien descendiendo al caso concreto, se tiene que a la fecha se han venido generando incapacidades en favor del actor derivadas de una contingencia de origen laboral (accidente de trabajo), lo anterior, de acuerdo con la historia clínica aportada 59 y conforme a la información suministrada por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 60, a través del reporte de incapacidades temporales liquidadas de forma interrumpida en favor del afiliado desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 30 de abril de 2021, y con posterioridad a dicha fecha y hasta el 21 de septiembre de 2021, de acuerdo con las incapacidades allegados en el trámite de segunda instancia61, observándose así las siguientes incapacidades frente a las vigencias 2020 y 2021: 58 Archivo digital Samai, índice 10, Escrito de Respuesta presentado por el Actor.

Y Archivo digital Samai, índice 12 Respuesta ARL POSITIVA (Está última allegó todos los certificados de incapacidad excepto el correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de junio de 2021 al 23 de julio de2021. 59 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf. Folios 7-9 60 Archivo digital 007RespuestaTutelaPositivaCompañiaSeguros.pdf.

Folios 9-16 61 Archivo digital Samai, índice 10, Recibe memoriales N° Incapacidad Desde Hasta N° días Contingencia 63822 03/04/2020 17/04/2020 15 días Accidente de trabajo 71041-85284 31/01/2021 01/03/2021 30 días Accidente de trabajo 71754 02/03/2021 31/03/2021 30 días Accidente de trabajo 74516 24/06/2021 23/07/2021 30 días Accidente de trabajo 75188 24/07/2021 22/08/2021 30 días Accidente de trabajo 75712 23/08/2021 21/09/2021 30 días Accidente de trabajo N° Incapacidad Desde Hasta N° días Contingencia 2173721-10 14/01/2020 12/02/2020 30 días Accidente de trabajo 2634804-2 13/02/2020 20/02/2020 8 días Accidente de trabajo 2178620-1 21/02/2020 21/03/2020 30 días Accidente de trabajo 3360819-6 22/03/2020 03/04/2020 13 días Accidente de trabajo 63822 03/04/2020 17/04/2020 15 días Accidente de trabajo 3360819-4 17/04/2020 16/05/2020 30 días Accidente de trabajo 3360819-5 17/05/2020 31/05/2020 15 días Accidente de trabajo 3360819-1 21/07/2020 19/08/2020 30 días Accidente de trabajo 3360819-3 20/08/2020 18/09/2020 30 días Accidente de trabajo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 23 De conformidad con lo anterior, una vez verificado el reporte de incapacidades suministrado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A62, se tiene que en lo que respecta a las incapacidades N°2173721-10, 2634804-2, 2178620-1, 3360819-6, 3360819-4, 3360819-5, 3360819-1, 3360819-3, 3360819-2 y 3241579-8 correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de enero de 2020 al 03 de abril de 2020 y del 17 de abril de 2020 al 18 de octubre de 2020, así como el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2021 al 30 de abril de 2021 ya fueron liquidados y enviados a nómina del afiliado, sin embargo, en relación con las incapacidades N° 63822, 71041-85284, 71754, 3241579-8, 74516, 75188 y 75712, correspondientes al periodo comprendido entre el 03 al 17 de abril de 2020,; 31 de enero del 2021 al 31 de marzo de 2021 y 24 de junio del 2021 al 21 de septiembre de 2021, no se ha efectuado trámite de pago alguno por parte de la entidad accionada, argumentándose que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 7.54%, por lo que se efectuó la respectiva indemnización por incapacidad permanente parcial63.

Al respecto, resulta oportuno señalar que en lo que atañe a las incapacidades de origen laboral, son las administradoras de riesgos laborales las encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el día siguiente al diagnóstico de la enfermedad como de origen laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, por consiguiente de las incapacidades señaladas se precisa que todas tienen connotación de accidente laboral, observándose de las anotaciones efectuadas en las mismas que éstas se confirieron respecto del diagnóstico denominado “S934 ESGUINCES Y TOCEDURAS DEL TOBILLO”, patología que fue calificada como accidente de trabajo, por lo tanto al ser la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, la Administradora de Riesgo Laboral a la cual se encontraba afiliado el actor al momento del accidente, es claro que se encuentra a cargo de dicha entidad el pago de esta contingencia. Asimismo, vale la pena precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-312 de 2018 hizo referencia en relación con el pago de incapacidades de origen laboral que se generan con posterioridad a la respectiva indemnización por incapacidad permanente parcial, al señalar lo siguiente: “… (…) el objetivo del reconocimiento y pago de las incapacidades temporales se orienta a amparar el mínimo vital del trabajador que, por su condición de salud, se ve forzado a suspender su actividad laboral, al brindar la posibilidad de 62 Archivo digital 007RespuestaTutelaPositivaCompañiaSeguros.pdf.

Folios 9-16 63 Archivo digital 002EscritoDeTutela.pdf. Folios 40-42 3360819-2 19/09/2020 18/10/2020 30 días Accidente de trabajo 71041-85284 31/01/2021 01/03/2021 30 días Accidente de trabajo 71754 02/03/2021 31/03/2021 30 días Accidente de trabajo 3241579-8 01/04/2021 30/04/2021 30 días Accidente de trabajo 74516 24/06/2021 23/07/2021 30 días Accidente de trabajo 75188 24/07/2021 22/08/2021 30 días Accidente de trabajo 75712 23/08/2021 21/09/2021 30 días Accidente de trabajo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 24 reemplazar el salario que esta le proporciona y, por tanto, continuar percibiendo un ingreso que le permita atender sus necesidades básicas.

Por otro lado, esta Corte ha manifestado que la finalidad de la indemnización que se reconoce como consecuencia de una incapacidad permanente parcial es la de compensar “por un daño que es, de cualquier forma, irreversible y que se produjo como consecuencia de la labor desempeñada por el trabajador. Es decir no tiene por objeto sufragar las necesidades vitales del incapacitado, sino exclusivamente reparar el daño sufrido por éste en cumplimiento de una actividad socialmente productiva”64.

Lo anterior fue advertido por esta Corporación en sentencia T-434 de 2008, luego de evidenciar que, en vista de que la Ley 772 de 2006 señala que luego de ser calificado el trabajador debe ser reintegrado o reubicado. Tal situación indica que la indemnización por incapacidad no resulta incompatible con un ingreso mensual. En esa medida, en esta oportunidad cabe afirmar que, el mencionado reconocimiento tampoco es inconciliable con el auxilio que se recibe por incapacidad temporal que, como se evidenció, tiene como fin sustituir el salario de la persona que se ve en imposibilidad para trabajar y por tanto garantizar su mínimo vital.

En consecuencia, de lo expuesto se concluye que las señaladas prestaciones tienen por objeto cubrir circunstancias distintas, puesto que mientras que las incapacidades buscan reemplazar el salario del trabajador, la indemnización persigue la compensación del daño sufrido este último como consecuencia del ejercicio de su actividad laboral. …(…)” De esta manera, es claro que no son de recibo los argumentos presentados por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A relativos a la existencia de una indemnización por incapacidad permanente parcial en favor del actor, pues lo cierto es que aún se continúan generando incapacidades médicas en cabeza de éste, las que de no ser reconocidas afectan el derecho a la seguridad social y a la protección reforzada que debe brindar el Estado a las personas en situación de discapacidad, máxime cuando se ha reconocido que el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial persigue un fin distinto al del reconocimiento de las incapacidades laborales pues, mientras el primero busca compensar un daño sufrido, el segundo se erige como sustituto del salario del accionante.

En tal sentido, habida cuenta que la a quo en la sentencia de primera instancia declaró la configuración de un hecho superado, habrá que revocar dicho proveído, toda vez que si bien es claro que existe cumplimiento por parte de la accionada en relación con el pago de las incapacidades médicas conferidas en favor del accionante frente a los periodos comprendidos entre el 22/03/2020 al 03/04/2020, 17/04/2020 al 16/05/2020, 17/05/2020 al 31/05/2020, 21/07/2020 al 19/08/2020, 19/09/2020 al 18/10/2020 y 01/04/2021 al 30/04/2021, no sucede lo mismo respecto de aquellas incapacidades comprendidas entre el 03 al 17 de abril de 2020, 31 de enero del 2021 al 31 de marzo de 2021 y 24 de junio del 2021 al 21 de septiembre de 2021, lo anterior, teniendo en cuenta que el actor 64 Sentencia T-434 de 2008 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 25 solicitó en su escrito de tutela el pago de sus incapacidades correspondientes a las vigencias 2020 y 2021, y así mismo lo hizo en las reclamaciones respectivas ante la entidad, corroborándose en el expediente que aún se encuentran pendientes de pago las incapacidades en dichas vigencias por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. En ese orden de ideas, acogiendo el concepto del Ministerio Público65 la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y la salud del accionante, ordenando a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, través de su representante legal o a quien corresponda para que proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de la presente providencia a efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades N°63822, 71041-85284, 71754, 74516, 75188 y 75712 frente a los periodos comprendidos entre el 03 al 17 de abril de 2020, 31 de enero del 2021 al 31 de marzo de 2021 y 24 de junio del 2021 al 21 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la configuración de la carencia actual de objeto.

Segundo: Amparar los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y la salud del señor Carlos Fernando Balaguera Bocanegra, en relación con el reconocimiento y pago de incapacidades médicas de origen laboral (accidente de trabajo), ordenando a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A través de su representante legal o a quien corresponda, para que proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de la presente providencia, a efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades N°63822, 71041-85284, 71754, 74516, 75188 y 75712 correspondiente a los periodos comprendidos entre el 03 al 17 de abril de 2020, 31 de enero del 2021 al 31 de marzo de 2021 y 24 de junio del 2021 al 21 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en los términos establecidos en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. 65Archivo digital Samai, índice 11, Concepto MP.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63-001-3333-002-2022-00419-01 Accionante: Carlos Fernando Balaguera Bocanegra Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A 26 Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 24 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)