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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001233300020220003700

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2022-06-09

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES – Marco normativo. Sea lo primero señalar que, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, el Juez podrá decretar mediante providencia motivada las medidas que considere pertinentes para i) prevenir un daño inminente, o ii) hacer cesar el que se hubiere causado.

Por su parte, en el artículo 229 del CPACA se dispuso que, en los procesos declarativos, sin importar el estado en que se encuentren, podrán decretarse, mediante providencia motivada y por solicitud de parte, las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) la efectividad de la sentencia. Su adopción no implica prejuzgamiento, toda vez que la decisión se fundamenta en las pruebas obrantes hasta dicho momento, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del proceso y la decisión final que se profiera.

Seguidamente, en el parágrafo de la norma en cita se aclaró que las medidas cautelares adoptadas en los procesos que persigan la defensa y protección de derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley y podrán ser decretadas de oficio. Sobre el punto, debe recordarse que, en sentencia de constitucionalidad C-284 de 2014, la Corte Constitucional señaló que la extensión de medidas cautelares prevista en el parágrafo en comento a los procesos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaba ajustada a la Carta Política, especialmente porque complementa las medidas que pueden ser decretadas por el juez, es decir que, “El juez puede decretar las medidas de uno u otro estatuto, sin que esto suponga contradicción u omisión alguna”, faculta su decreto oficioso, elimina la prestación de caución y permite la adopción de medidas de urgencia. MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES – El juez podrá decretar de oficio o a petición de parte las que considere necesarias para garantizar de manera provisional el objeto del proceso y/o efectividad de la sentencia, prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado.

En relación con la clase de medidas que se pueden decretar, se debe advertir que, de conformidad con lo consignado en el artículo 230 ibidem y conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, en el marco de una acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el Juez Administrativo podrá decretar de oficio o por solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias para i) garantizar de manera provisional el objeto del proceso y/o la efectividad de la sentencia, ii) prevenir un daño inminente, o iii) hacer cesar el que se hubiere causado.

Tales medidas pueden ser de cuatro clases: preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión. MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES – Clases. a). Medidas preventivas: buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación. b).

Medidas conservativas: pretenden mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior. c). Medidas anticipativas: su objeto es que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida. d. Medidas de suspensión: bien sea la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, o la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo, inclusive de carácter contractual.

Como requisitos para su decreto, el artículo 231 ibidem distingue los exigidos para la suspensión provisional de los actos administrativos, de los requisitos de las demás medidas cautelares. Son requisitos para la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo: i) que sea solicitada en la demanda, o por escrito separado en cualquier tiempo, empero, esta exigencia de tipo dispositivo no es predicable de la acción popular, pues la medida suspensiva puede darse de oficio; ii) que la causa para solicitar la medida cautelar sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga por escrito separado y, iii) que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES – Requisitos para su decreto. Para el decreto de las demás medidas cautelares deberá verificarse: i) la relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (art.230), ii) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho (art.231-1), iii) que se encuentre demostrada, si quiera de manera sumaria, la titularidad del derecho invocado (art.231-2), iv) que el demandante haya presentado los elementos que permitan una ponderación de intereses con miras a determinar "que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla" (art.231-3) y, v) la necesidad de la medida bien para conjurar la causación de un perjuicio irremediable o para evitar que los efectos de la sentencia sean nugatorios.

Ahora bien, como quiera que el decreto de una medida cautelar conlleva implícita una contraposición de intereses, especialmente por parte de quien debe resistirla, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido que, para su adopción, en el análisis de los anteriores requisitos deberá tenerse en cuenta: (…) MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN PUPULAR – Negada la consistente en suspensión de actividad minera.

Conforme se indicó en precedencia, el objeto material de la petición cautelar es la suspensión de cualquier autorización de trabajo de explotación minera alrededor del contrato de concesión FGQ-151, especialmente en los sectores aledaños a 2000 metros a los nacimientos de agua denominados Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro, hasta tanto no se demuestre en curso de este proceso, con pruebas de carácter técnico de detalle y profundidad, que no existe un daño a las fuentes hídricas Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro por esta minería. Lo primero que advierte el Despacho, es que la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte actora, no cuenta con vocación de prosperar, pues de los presuntos daños ambientales sobre las fuentes hídricas no pueden ser verificados a través de una inspección ocular, sino a partir de informes técnicos especializados que den certeza sobre las condiciones especificas de los cuerpos de agua que presuntamente presentan afectación y las causas probables de los mismos, razón por la cual no es a partir de una inspección donde se logrará demostrar la causa/efecto de las afectaciones que se pretenden probar en la acción popular.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de suspensión de cualquier autorización de explotación minera alrededor del Contrato de Concesión FGQ-151, es necesario referir, que conforme a las pruebas aportadas por la ANM, sobre dicho contrato no se adelantan en la actualidad labores de explotación o exploración de minería, toda vez que las mismas fueron suspendidas por parte de Corpoboyacá, a través de Resolución 1785 de fecha 8 de octubre de 2021, por lo que la ANM, en ejercicio de fiscalización y continuando con la orden de la autoridad ambiental, ha verificado la inactividad de dicha concesión minera, lo cual demuestra que no resulta, en este estado del proceso, demostrado un daño inminente, precisamente por cuanto se observa el seguimiento de la autoridad ambiental y la fiscalización adelantada por la ANM en lo que respecta al Contrato de Concesión FGQ-151.

Ahora, en el aspecto de suspender las actividades mineras que se encuentren alrededor del Contrato de Concesión FGQ-151, específicamente a 2000 de los nacimientos de agua denominados Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro, debe advertir el Despacho, que la pretensión de la acción popular se encaminó a las presuntas afectaciones ambientales ocasionadas por causa de la explotación de minería de carbón que se ejecutan en el marco del contrato de concesión FGQ-151 y las que pudiera ocasionar la proyectada minería de la concesión FCN-162.

Sin embargo, conforme a los señalamientos indicados en el escrito de contestación a la presente medida, en el radio de 2000 sobre los cuales se solicita suspensión, existen más licencias ambientales que cuentan con autorización de la autoridad ambiental, las cuales no fueron referenciadas por los actores populares para que fueran vinculadas en el presente trámite, por lo que asumir una decisión de medida de suspensión, sin haberse permitido la vinculación de los sujetos que puedan verse afectados con la medida, ocasionaría sobre estos una posible violación de los derechos de defensa y contradicción; en tal medida, no puede suspenderse la actividad minera de quienes cuenten con los permisos y autorización legalizados y cuenten con las facultades debidamente otorgadas para la explotación minera, máxime cuando, no se cuenta a esta altura procesal, con datos exactos de titulación minera más que de las dos señaladas en el escrito de demanda.

Por lo tanto, el despacho negará la medida cautelar solicitada. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tunja, nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) Procede el despacho a decidir sobre la medida cautelar pedida por la parte demandante.

ANTECEDENTES Solicitud cautelar Junto con la demanda, los actores populares solicitaron que se ordene a los demandados que sean competentes, suspender inmediatamente cualquier autorización de trabajo de explotación minera alrededor del contrato de concesión FGQ-151, especialmente en los sectores aledaños a 2000 metros a los nacimientos de agua denominados Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro, hasta tanto no se demuestre en curso de este proceso, con pruebas de carácter técnico de detalle y profundidad, que no existe un daño a las fuentes hídricas Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro por esta minería, y hasta que el Despacho emita fallo en esta acción popular, al considerar que se está haciendo evidente la disminución de los nacimientos y a posteridad, demostraría daños irreparables en las comunidades afectadas.

Asimismo, solicitó una inspección judicial al lugar de la concesión FGQ-151 y a las veredas El Boche, Waita, Socha Viejo, El Pozo, Cotamo, Socuará, La Chapa y Soraquí del municipio de Socha (Boyacá), con el fin de verificar directamente con los habitantes de la zona los daños ambientales ocasionados a los nacimientos de agua Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro.

Refiere que en varias oportunidades las comunidades, han puesto en conocimiento de las autoridades locales y ambientales del Departamento, la existencia de algunos trabajos de minería de carbón en la bocamina del contrato de concesión FGQ-151 en predios del señor Luis Alfredo Valcárcel. Hemos solicitado a las autoridades ambientales el cierre preventivo de dichas actividades mineras, para evitar un grave e irreparable perjuicio ecológico, pero hasta el momento no hay respuestas contundentes y asertivas que garanticen la protección del medio ambiente y los derechos fundamentales de los habitantes del sector.

Pronunciamiento de la parte demandada Agencia Nacional de Minería La entidad se pronunció oportunamente, oponiéndose a la solicitud cautelar solicitada. Expuso que, no existe un perjuicio inminente, en razón a que no es cierto que el contrato de concesión FGQ-151, no esta activo en la actualidad, toda vez que mediante Auto PARN No. 1473 del 25 de agosto de 2021, de Fiscalización integral, en el numeral 2.3.4, la ANM, especifica lo siguiente: “ Título FGQ-151. se especifica que actualmente se cuenta con una boca mina inactiva y abandonada denominada La primavera, dicha mina se avanzó sobre el manto 1 con un inclinado y una longitud aproximada 170 metros y 11 grados de inclinación siguiendo el buzamiento del manto, esta labor se proyecta como tambor de ventilación para el proyecto de integración de áreas.

Sobre esta inclinado se realizó el avance de cuatro niveles de desarrollo con avances aproximado de 80 metros en el sentido del rumbo, no se realizaron trabajos de preparación ni de explotación. Se especifica que a la fecha no se están realizando trabajos de explotación minera”. Que con lo anterior se colige que, ante la suspensión de la actividad minera, no puede existir un perjuicio inminente que agreda al medio ambiente y a las comunidades que se surten el recurso hídrico del sector.

Situación que, en un primer estadio, da total claridad de la improcedencia de la medida cautelar, como de la acción popular propiamente dicha. Sostuvo que Corpoboyacá profirió la Resolución No. 1089 del 7 de septiembre de 2009, mediante la cual otorgó licencia ambiental a los titulares mineros del Contrato No. FGQ-151; no obstante, mediante Resolución N. 1785 de fecha 8 de octubre de 2021 expedida por la misma Corporación antes citada “por medio de la cual se impone una medida preventiva, por parte de la Autoridad Ambiental; con respecto a suspender las actividades de explotación de carbón en Bocamina la PRIMAVERA y Boca viento LA PRIMAVERA”.

Conforme a lo anterior la Agencia Nacional de Minería en ejercicio de sus funciones de fiscalización, mediante Autos ha mantenido la medida de suspensión impuesta por la autoridad ambiental, conforme a lo siguiente: Auto PARN No. 1473 del 25 de agosto de 2021, de Fiscalización integral, en el numeral 2.3.4, la ANM, establece lo siguiente: “ Título FGQ-151. se especifica que actualmente se cuenta con una boca mina inactiva y abandonada denominada La primavera, dicha mina se avanzó sobre el manto 1 con un inclinado y una longitud aproximada 170 metros y 11 grados de inclinación siguiendo el buzamiento del manto, eta labor se proyecta como tambor de ventilación para el proyecto de integración de áreas.

Sobre esta inclinado se realizó el avance de cuatro niveles de desarrollo con avances aproximado de 80 metros en el sentido del rumbo, no se realizaron trabajos de preparación ni de explotación. Se especifica que a la fecha no se están realizando trabajos de explotación minera. Título FCN-162. Titulo sin actividad minera por parte de la titular.

Se menciona que se cuenta con una mina antigua denominada el Mortiño la cual se localiza al costado occidental de la falla el Tirque. Las labores actuales no hacen parte del Plan minero proyectado para el proyecto unificado. Sobre este capítulo no se realizan observaciones ya que la información presentada es concordante con los respectivos informes de fiscalización realizados por al ANM.” Auto PARN No. 0616 del 7 de abril de abril de 2022, de Fiscalización integral, en el numeral 7.2, la ANM, establece lo siguiente: “7.2 MEDIDAS DE SEGURIDAD Mantener la medida de suspensión impuesta mediante resolución No.1785 de fecha 08 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se impone una medida preventiva”, por parte de la autoridad ambiental; con respecto a suspender las actividades de explotación de carbón en Bocamina la PRIMERA y Boca viento LA PRIMAVERA hasta que autoridad ambiental se pronuncie con respecto a esta medida”.

De conformidad con la anterior, concluyó que la suspensión de la actividad minera en el área de explotación, así como la práctica de una inspección judicial al lugar de la Concesión No. FGQ-15, no tiene vocación de prosperar, por cuanto no se acredita ni se logra evidenciar la amenaza que representa para los intereses colectivos que deben ser amparados por el ordenamiento jurídico a través de sus jueces constitucionales.

Pues estas no tienen la virtualidad de prosperar si se demuestra que la situación que se pretende probar solo se puede probar con la suspensión o con la inspección y atendiendo a la carga de la prueba de que trata el Código General del Proceso y la conducencia de la misma, no es jurídicamente procedente decretarla. Además, ya existe la suspensión de la actividad minera en el área de explotación. titular del Contrato de Concesión Minera FGQ-151 y FCN-162 por intermedio de apoderado constituido para tal efecto, los titulares en mención se pronunciaron contra la procedencia de la medida cautelar solicitada, en razón a que: “1.No se ha logrado demostrar, ni siquiera de manera sumaría que exista o haya existido un daño a los cuerpos de agua que se han identificado como fuentes hídricas Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro y mucho menos que ese eventual daño sea causado por actividades de exploración y explotación de minerales. 2.En el área del Contrato de Concesión FGQ-151 no se han adelantan labores de exploración o explotación de minerales y por tanto, se encuentra innecesario que se ordene una suspensión de trabajos que no se ejecutan, incluso se encuentran suspendidas de manera voluntaria por mis mandantes como resultado de un proceso administrativo en cabeza de la autoridad ambiental. 3.La medida resultaría desproporcionada y generaría un agravio injustificado para un número considerable de personas que se verían afectadas por una orden de suspensión de actividades mineras en un radio de dos mil metros alrededor del contrato de concesión FGQ-151, ya que en esa área se ejecutan títulos mineros por parte de terceros que no han sido vinculados a la presente acción, dejando a cientos de trabajadores y familias sin ingresos. 4.Actualmente, en cumplimiento de las ordenes impartidas por la Autoridad Ambiental, se adelantan estudios técnicos que permiten demostrar la ausencia de un nexo de causalidad entre los eventuales daños que perciben los accionantes y las actividades mineras que son adelantadas por mis mandantes.

Que la parte actora solicita suspender inmediatamente cualquier autorización de trabajo de explotación minera alrededor del contrato de concesión FGQ-151, especialmente en los sectores aledaños a 2000 metros a los nacimientos de agua denominados Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro; no obstante, el radio de los 2000 metros indicados en la solicitud de la medida, con respecto al área de influencia de los puntos o coordenadas de los cuerpos de agua referenciados, cuyos títulos mineros que allí se encuentran, tal como lo podrán corroborar las entidades competentes, cumplen con los permisos y autorizaciones que la ley exige, y específicamente frente al licenciamiento ambiental de cada uno, por lo cual señala el listado de las Licencias Ambientales otorgadas con su respectivo proyecto minero: Agregó que en el proceso del análisis de campo que han efectuado los titulares mineros, con el personal técnico idóneo y debido, se realiza el seguimiento de los presuntos nacimientos o cuerpos de agua y las conexiones y derivaciones como se evidencia a continuación: Se ha realizado inspección visual en predios comprendidos dentro del área del Contrato de Concesión FGQ-151, identificando los presuntos nacimientos o cuerpos de agua hasta llegar a la Quebrada El Tirque, identificando que los puntos que corresponde a “Caja de Agua” y “Manantial Chorro negro” no se encuentran dentro del título minero.

No obstante, se evidencia mediante visita a campo que aguas abajo o de cada uno de los cuerpos de agua, la existencia de múltiples mangueras que conducen el preciado líquido a las viviendas del sector y respecto de las cuales se deberá indagar si cuentan o no con los respectivos permisos de captación. Durante este recorrido se visualizó que el nacimiento “Caja de Agua” tiene doce (12) desviaciones y “Manantial Chorro Negro” veintiún (21) desviaciones, lo que sugiere un indebido aprovechamiento del agua por la comunidad de la zona, circunstancia por la cual el recurso hídrico se ve menguado en su caudal para las comunidades de la parte baja, sin que esta circunstancia tenga relación o pueda ser atribuible con la actividad minera.

No obstante lo anterior, para el estudio de la solicitud de la medida cautelar solicitada, y como insumo técnico de absoluta relevancia, el cual fuera aportado desde la presentación de la Demanda con el Estudio Hidrogeológico elaborado por Empresa Ecominera AyC S.A.S., en el año dos mil diecinueve (2019), y que se encuentra relacionado en el numeral 5, literal A), capítulo VIII de la demanda, con el cual se encuentra probado que no existe vulneración, afectación, riesgo o amenaza al ecosistema agua por parte de mis representados.

De lo anterior hace claridad en aspecto de que en el polígono de los Contrato de Concesión FCN-162 y FGQ-151 no se ejecutan labores mineras. Que, mediante Resolución No. 1785 de fecha ocho (8) de octubre de 2021, Corpoboyacá, impuso medida preventiva de suspensión de actividades de extracción de carbón y suspensión de actividades de bocaviento en el área adjudicada mediante Contrato de Concesión Minera FGQ-151 y Licencia Ambiental OOLA 0028-09, dando pleno cumplimiento de manera total, tal y como se puede verificar mediante el Acta de Visita de Fiscalización emitida por la Agencia Nacional De Minería de fecha 18 de marzo de 2022.

Además, que el señor Patricio De Jesús Valcarcel como Titular Minero, suspendió voluntariamente las labores mineras según acuerdos con la Alcaldía Municipal, Corpoboyacá, la Agencia Nacional de Minería, la Personería Municipal de Socha, entre otros, de acuerdo a las vías de hecho que dieron lugar al bloqueo de la vía Nacional Belén- Tame presentados los días 18 y 26 de agosto de 2021, mientras se realizaban visitas de verificación, análisis y demás actuaciones solicitadas por la comunidad.

Agregó que el fin perseguido por los demandantes al solicitar el decreto de la medida cautelar en la demanda, es la de, “prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado” o, “prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana” es actualmente inexistente, como quiera que la Autoridad Ambiental mediante la Resolución No. 1785 de fecha ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Autoridad Ambiental en cabeza de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ, IMPUSO MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE EXTRACCIÓN DE CARBÓN Y SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE BOCAVIENTO en el área adjudicada mediante Contrato de Concesión Minera FGQ-151 y Licencia Ambiental OOLA 0028-09, por lo que no existe el daño que acusa el demandante, no siendo necesario la imposición de la medida cautelar solicitada.

CONSIDERACIONES Procedencia y adopción de medidas cautelares según las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011. Sea lo primero señalar que, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, el Juez podrá decretar mediante providencia motivada las medidas que considere pertinentes para i) prevenir un daño inminente, o ii) hacer cesar el que se hubiere causado.

Por su parte, en el artículo 229 del CPACA se dispuso que, en los procesos declarativos, sin importar el estado en que se encuentren, podrán decretarse, mediante providencia motivada y por solicitud de parte, las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) la efectividad de la sentencia. Su adopción no implica prejuzgamiento, toda vez que la decisión se fundamenta en las pruebas obrantes hasta dicho momento, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del proceso y la decisión final que se profiera.

Seguidamente, en el parágrafo de la norma en cita se aclaró que las medidas cautelares adoptadas en los procesos que persigan la defensa y protección de derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley y podrán ser decretadas de oficio. Sobre el punto, debe recordarse que, en sentencia de constitucionalidad C-284 de 2014, la Corte Constitucional señaló que la extensión de medidas cautelares prevista en el parágrafo en comento a los procesos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaba ajustada a la Carta Política, especialmente porque complementa las medidas que pueden ser decretadas por el juez, es decir que, “El juez puede decretar las medidas de uno u otro estatuto, sin que esto suponga contradicción u omisión alguna”, faculta su decreto oficioso, elimina la prestación de caución y permite la adopción de medidas de urgencia. En relación con la clase de medidas que se pueden decretar, se debe advertir que, de conformidad con lo consignado en el artículo 230 ibidem y conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, en el marco de una acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el Juez Administrativo podrá decretar de oficio o por solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias para i) garantizar de manera provisional el objeto del proceso y/o la efectividad de la sentencia, ii) prevenir un daño inminente, o iii) hacer cesar el que se hubiere causado.

Tales medidas pueden ser de cuatro clases: preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión. a). Medidas preventivas: buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación. b).

Medidas conservativas: pretenden mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior. c). Medidas anticipativas: su objeto es que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida. d. Medidas de suspensión: bien sea la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, o la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo, inclusive de carácter contractual.

Como requisitos para su decreto, el artículo 231 ibidem distingue los exigidos para la suspensión provisional de los actos administrativos, de los requisitos de las demás medidas cautelares. Son requisitos para la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo: i) que sea solicitada en la demanda, o por escrito separado en cualquier tiempo, empero, esta exigencia de tipo dispositivo no es predicable de la acción popular, pues la medida suspensiva puede darse de oficio; ii) que la causa para solicitar la medida cautelar sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga por escrito separado y, iii) que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Para el decreto de las demás medidas cautelares deberá verificarse: i) la relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (art.230), ii) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho (art.231-1), iii) que se encuentre demostrada, si quiera de manera sumaria, la titularidad del derecho invocado (art.231-2), iv) que el demandante haya presentado los elementos que permitan una ponderación de intereses con miras a determinar "que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla" (art.231-3) y, v) la necesidad de la medida bien para conjurar la causación de un perjuicio irremediable o para evitar que los efectos de la sentencia sean nugatorios.

Ahora bien, como quiera que el decreto de una medida cautelar conlleva implícita una contraposición de intereses, especialmente por parte de quien debe resistirla, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido que, para su adopción, en el análisis de los anteriores requisitos deberá tenerse en cuenta: "( ) a. La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tantas probabilidades de éxito tienen las pretensiones del demandante a las que servirá la medida cautelar, pues de ser éstas mínimas, el daño que se le ocasione a quien soporta la medida cautelar será superior al beneficio de su existencia, lo que la hace inconveniente. b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran.

( ) Caso concreto: Conforme se indicó en precedencia, el objeto material de la petición cautelar es la suspensión de cualquier autorización de trabajo de explotación minera alrededor del contrato de concesión FGQ-151, especialmente en los sectores aledaños a 2000 metros a los nacimientos de agua denominados Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro, hasta tanto no se demuestre en curso de este proceso, con pruebas de carácter técnico de detalle y profundidad, que no existe un daño a las fuentes hídricas Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro por esta minería. Lo primero que advierte el Despacho, es que la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte actora, no cuenta con vocación de prosperar, pues de los presuntos daños ambientales sobre las fuentes hídricas no pueden ser verificados a través de una inspección ocular, sino a partir de informes técnicos especializados que den certeza sobre las condiciones especificas de los cuerpos de agua que presuntamente presentan afectación y las causas probables de los mismos, razón por la cual no es a partir de una inspección donde se logrará demostrar la causa/efecto de las afectaciones que se pretenden probar en la acción popular.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de suspensión de cualquier autorización de explotación minera alrededor del Contrato de Concesión FGQ-151, es necesario referir, que conforme a las pruebas aportadas por la ANM, sobre dicho contrato no se adelantan en la actualidad labores de explotación o exploración de minería, toda vez que las mismas fueron suspendidas por parte de Corpoboyacá, a través de Resolución 1785 de fecha 8 de octubre de 2021, por lo que la ANM, en ejercicio de fiscalización y continuando con la orden de la autoridad ambiental, ha verificado la inactividad de dicha concesión minera, lo cual demuestra que no resulta, en este estado del proceso, demostrado un daño inminente, precisamente por cuanto se observa el seguimiento de la autoridad ambiental y la fiscalización adelantada por la ANM en lo que respecta al Contrato de Concesión FGQ-151.

Ahora, en el aspecto de suspender las actividades mineras que se encuentren alrededor del Contrato de Concesión FGQ-151, específicamente a 2000 de los nacimientos de agua denominados Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro, debe advertir el Despacho, que la pretensión de la acción popular se encaminó a las presuntas afectaciones ambientales ocasionadas por causa de la explotación de minería de carbón que se ejecutan en el marco del contrato de concesión FGQ-151 y las que pudiera ocasionar la proyectada minería de la concesión FCN-162.

Sin embargo, conforme a los señalamientos indicados en el escrito de contestación a la presente medida, en el radio de 2000 sobre los cuales se solicita suspensión, existen más licencias ambientales que cuentan con autorización de la autoridad ambiental, las cuales no fueron referenciadas por los actores populares para que fueran vinculadas en el presente trámite, por lo que asumir una decisión de medida de suspensión, sin haberse permitido la vinculación de los sujetos que puedan verse afectados con la medida, ocasionaría sobre estos una posible violación de los derechos de defensa y contradicción; en tal medida, no puede suspenderse la actividad minera de quienes cuenten con los permisos y autorización legalizados y cuenten con las facultades debidamente otorgadas para la explotación minera, máxime cuando, no se cuenta a esta altura procesal, con datos exactos de titulación minera más que de las dos señaladas en el escrito de demanda.

Por lo tanto, el despacho negará la medida cautelar solicitada. Por otra parte, como quiera que el proceso se encuentra debidamente notificado a las partes demandadas y vinculadas al proceso, y las mismas presentaron escrito de contestación a la demanda, vencido el término de traslado de la demanda, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, lo procedente será señalar fecha para llevar a cabo audiencia especial de PACTO DE CUMPLIMIENTO, por lo que se dispondrá fecha y hora para la realización de la misma, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Finalmente, se reconocerá personería adjetiva a las entidades que aportaron poder, conforme a las ritualidades del artículo 5.º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, conforme se expondrá en la parte resolutiva a excepción del Municipio de Socha, en razón a que no hay prueba de que el representante legal de la entidad manifestara a través de medios electrónicos su voluntad de otorgar el mandato, de manera que el memorial en formato PDF y sin firmas que presenta el profesional del derecho (anotación 35 Samai) no puede considerarse como un poder conferido mediante mensaje de datos.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud cautelar elevada por los actores populares, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: FIJAR como fecha y hora para la realización de la audiencia especial de PACTO DE CUMPLIMIENTO, el DÍA VIERNES QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM), la cual se llevará a cabo a través de la plataforma Lifesize.

TERCERO: PONER EN CONOCIMIENTO de los sujetos procesales que, una vez se agende la diligencia en la plataforma, quienes hayan informado su correo electrónico recibirán automáticamente en su buzón los datos necesarios para ingresar a la sala virtual, además de un protocolo cuya observancia será obligatoria.

CUARTO: Los asistentes deberán conectarse a la plataforma con 15 minutos de antelación a la hora programada para la diligencia. En caso de presentarse algún inconveniente con la invitación a la sala virtual o con la conexión, deberán informar la situación de manera oportuna al correo electrónico o teléfono del Tribunal, en virtud del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia (arts. 103 CPACA y 3.º D. Leg. 806/2020).

QUINTO: PONER EN CONOCIMIENTO de las partes que el buzón de correo electrónico en el que se recibirán los memoriales que se envíen con destino al presente proceso será única y exclusivamente el siguiente: correspondenciatadmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co. Además, de todos los memoriales o actuaciones que realicen, deberán enviar simultáneamente una copia a los canales digitales de los demás sujetos procesales, de acuerdo con los artículos 3.º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y 78 numeral 14 del CGP, so pena de la imposición de la multa establecida en esta última norma.

Lo anterior en concordancia con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: Por Secretaría de la Corporación y una vez ejecutoriada la presente decisión, ingrésese el expediente al despacho anexando el directorio con los correos electrónico de las partes del proceso.

SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada MARÍA LOURDES CÓRDOBA ACOSTA, identificada con C. C. 51.611.059 y T. P. 154.939del C. S. de la J., para que actúe como apoderada de la ANM, en los términos y para los efectos contemplados en el poder que obra en el archivo 26 del expediente samai.

OCTAVO: RECONOCER personería al abogado GLEN MAURICIO FONSECA BELTRÁN, identificado con C. C. 80.236.333 y T. P. 138.698 del C. S. de la J., para que actúe como apoderado de la señora Blanca Adelia Arismendi y Patricio de Jesús Valcárcel Goyeneche, en los términos y para los efectos contemplados en los poderes que obran en el archivo 30 del expediente samai.

NOVENO: RECONOCER personería a la abogada YOHANA MARCELA VALDERRAMA CARDENAS, identificada con C. C. 1.057.892.047 y T. P. 892.047 del C. S. de la J., para que actúe como apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- Corpoboyacá, en los términos y para los efectos contemplados en el poder que obra en el archivo 27 del expediente samai.

DÉCIMO: RECONOCER personería al abogado PABLO ECHEVERRI CALLE, identificado con C. C. 1.088.247.136 y T. P. 199.112 del C. S. de la J., para que actúe como apoderado de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, en los términos y para los efectos contemplados en el poder que obra en el archivo 37 del expediente samai.

DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada MÓNICA PILAR ESPINOSA QUINTERO, identificada con C. C. 1.049.606.629 y T. P. 194.231 del C. S. de la J., para que actúe como apoderada de Departamento de Boyacá, en los términos y para los efectos contemplados en el poder que obra en el archivo 36 del expediente samai.

DÉCIMO SEGUNDO: ABSTENERSE de reconocer personería adjetiva al abogado EDISSON MENDIVELSO MEJÍA, quien manifiesta actuar como apoderado del Municipio de Socha, debido a que no hay prueba de que el representante legal de la entidad manifestara a través de medios electrónicos su voluntad de otorgar el mandato, de manera que el memorial en formato PDF y sin firmas que presenta el profesional del derecho (anotación 35 Samai) no puede considerarse como un poder conferido mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5.º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

DÉCIMO TERCERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de la parte ejecutante y su apoderado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado