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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333301220150018501

Ponente: Fabio Iván Afanador García

Fecha: 2022-06-22

RELACIÓN LABORAL - Negada su declaratoria por falta de demostración del elemento subordinación / ELEMENTO SUBORDINACIÓN - Carga de la prueba. Al respecto, es preciso indicar que correspondía a la parte demandante acreditar los supuestos de hecho indicados en la demanda, especialmente, en casos como el presente, constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, sin que quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, y en especial, frente al requisito de la subordinación. Así, conforme con la demanda, se advierte que para demostrar la prestación del servicio en el punto tecnológico “Vive Digital” el mandatario solicitó se allegara el libro y/o planillas donde la demandante llevaba el registro de las cuentas del referido servicio correspondiente al año 2013, si bien, como se indicó, dichos registros no existen en la alcaldía, llama la atención que dentro de los informes de las actividades ejecutadas por la actora en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios fue allegado el correspondiente al periodo de enero a 31 de diciembre de 2013, dentro del cual, NO se especificó, por parte de la misma contratista, el desarrollo de labor alguna en el punto “Vive Digital”.

Todas las labores que fueron reportadas como realizadas corresponden expresamente al objeto contractual, esto es, del programa “El nuevo ciudadano Boyacense” y Familias en Acción. Las cuales, además son afines con las indicadas por la entonces Comisaria de Familia, como las actividades que ejecutaba la demandante en el objeto contractual de enlace de los dos programas.

De igual manera, además que no quedó probado fehacientemente el desarrollo de la labor en el punto “Vive Digital”, también son cuestionables los tiempos en que aparentemente se ejecutó esta labor, si se tiene en cuenta que los testigos indicaron que en la mañana estaba en la Comisaría de Familia y en la tarde en el programa de Familias en Acción. Luego, no existió claridad acerca del momento en que aparentemente se encomendó el desarrollo de la referida labor.

De manera que subyacen dudas de las condiciones de tiempo y modo en que la demandante prestó el servicio en el centro tecnológico del municipio, las cuales impiden considerar que dicha labor es producto de la subordinación, a la que se alega, fue sometida en desarrollo de los contratos de prestación de servicios. Luego, no es dable concluir que la labor ejecutada en el “Vive digital” comprenda un claro indicio de subordinación. De otra parte, en cuanto a que las labores que debía cumplir la demandante estaban sujetas a supervisión de la Comisaria de Familia a quien debía presentar informes de manera periódica, dicha situación por sí misma no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En efecto, ha sostenido el Consejo de Estado que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual en ningún momento significa que se esté dando una relación de subordinación como lo pretende demostrar la parte demandante y el cual es requisito necesario para que se configure una relación laboral.

Finalmente, en cuanto tiene que ver con la permanencia por más de 4 años de la labor contratada con la demandante, que no comportaron labores ocasionales de un contratista del Estado, habrá de indicarse que la administración departamental en su Plan de Desarrollo “Boyacá se Atreve 2012- 2015”, en desarrollo de la Ordenanza 026 de 2010, denominada “El Nuevo Ciudadano Boyacense”, creó el sistema Único de Información Nuevo Ciudadano Boyacense “SUINCB”, y, según lo manifestado por la Comisaria de Familia, fue informado por parte de la gobernación la necesidad de conseguir un enlace entre esta y el municipio para la implementación y funcionamiento del sistema.

De manera que fue hasta ese momento, año 2012, en que surgió la necesidad de celebrar el contrato de prestación de servicios que tendría por objeto la implementación del sistema mencionado. Luego, contrario a lo manifestado por el apoderado, la labor encomendada a la contratista fue ocasional. En tal sentido, habrá de analizarse el objeto cada uno de los contratos, así: (…).Con el anterior cuadro se concluye que, en efecto, los contratos de prestación de servicios iniciaron en el 2012, esto es, durante la ejecución del Plan de Desarrollo “Boyacá se Atreve 2012- 2015” que creó el sistema Único de Información Nuevo Ciudadano Boyacense “SUINCB”, el cual fue ejecutado de manera exclusiva en dicho asunto, prestación de servicios como enlace técnico municipal con la gerencia del nuevo ciudadano boyacense – Gobernación de Boyacá y el municipio de Ventaquemada para la implementación y funcionamiento del SUINCB, hasta junio de 2014, pues a partir de julio de 2014 y hasta la fecha de terminación del vínculo contractual, abril de 2015, se adicionaron funciones de apoyo en el desarrollo y ejecución del programa Más Familias en Acción. Por tanto, es dable señalar que las labores encomendadas a la demandante fueron ocasionales y, por tanto, podían ser desarrolladas a través de contratos de prestación de servicios.

En suma, para la Sala, no fueron suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de la relación de tipo laboral, ya que no se acreditó que a la demandante se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento. Por tanto, no siendo suficientes entonces los elementos de prueba atrás referenciados, para demostrar el elemento de la subordinación, para acreditar la existencia de una relación laboral a contrario de la contractual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, debiéndose confirmar la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo el siguiente link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA MILENA FORERO LEÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA RADICACIÓN: 150013333 012 2015 00185 01 =================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I.1 DEMANDA. Diana Milena Forero León, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ventaquemada, con el ánimo de obtener la nulidad del oficio 21 de julio de 2015, con el cual negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de derechos laborales, prestaciones sociales y de seguridad social durante su vinculación con el municipio a través de órdenes de prestación de servicios (en adelante OPS).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que existió una verdadera relación laboral desde el 24 de abril de 2012 y hasta el 1 de septiembre de 2015 (3 meses posteriores al periodo del embarazo en el que se encontraba al momento de su desvinculación). A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de los salarios y la licencia de maternidad.

Así mismo, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento y reembolso de las sumas de dinero equivalentes a los porcentajes de cotización correspondientes a la entidad demandada en pensión, salud y riesgos profesionales. Las sumas adeudadas sean actualizadas, se reconozcan intereses y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Para efectos de lo anterior, relató cómo HECHOS RELEVANTES, los siguientes: Laboró al servicio del municipio de Ventaquemada a través de OPS desde el 24 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, para la prestación personal del servicio como enlace técnico municipal con la Gerencia del Nuevo Ciudadano Boyacense – Gobernación de Boyacá, recopilando datos de primera infancia de los sectores de salud, educación, infraestructura, cultura, deportes y civil y a su vez, implementando su funcionamiento.

Aunado a ello, también apoyaba el desarrollo y ejecución del programa Familias en Acción, desarrollaba funciones en la Comisaría de Familia y en el centro tecnológico “VIVE DIGITAL”, todos estos servicios a cargo del municipio de Ventaquemada. El 30 de abril de 2015, fue desvinculada de su labor pese a su estado de embarazo. Las labores realizadas fueron ejecutadas de manera personal, bajo subordinación y dependencia de la entidad pública demandada, pues estaba sujeta al horario establecido para todos los funcionarios del municipio y a las órdenes que le impartían para el cumplimiento de sus funciones.

Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó: Artículos 1, 25, 29, 43 y 209 de la Constitución. Artículos 3, 137, 138 y 159 del CPACA. Indicó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejecutó su labor, encomendada por la administración municipal, no son propias de una persona que presta su fuerza de trabajo de manera ocasional, autónoma e independiente, sino que, por el contrario, obedecía a las características inequívocas de una relación laboral, toda vez que se dan los requisitos de la prestación personal del servicio, continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Doce Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda al considerar que las funciones asignadas a través de las OPS no son de naturaleza tal que implicara subordinación alguna, por el contrario, tenía la libertad de determinar la forma en la que iba a cumplir con lo contratado.

Si bien debía presentar informes, dicha circunstancia por sí sola no implica el elemento de la subordinación. No se acreditó que la accionante estuviese ejerciendo las funciones contratadas en las mismas condiciones de los empleados de la alcaldía municipal, pues si bien se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración, las pruebas del proceso no fueron lo suficientemente contundentes para llevar a la certeza de la existencia del elemento subordinación. Sostuvo que ninguno de los declarantes observó que el alcalde o cualquier otro funcionario del municipio impartiera órdenes a la demandante, también se constató que cumplía el horario en ciertas oportunidades porque había momentos en los cuales se le asignaban otras funciones en las que se desconocía sí cumplía o no con este.

Consideró que las intervenciones de los declarantes eran apreciaciones de tipo subjetivo, pues ninguno tenía contacto permanente con aquella, debido a que cumplían funciones en lugares distintos y debía desplazarse a otras dependencias y lugares del municipio para recolectar la información objeto de los contratos, al punto que, no tenía la obligación de pedir permiso para ausentarse de su puesto de trabajo, pues solamente cumplía con informar, no esperaba la aprobación de nadie y si no podía asistir a abrir el Tecnocentro, punto de vive digital, simplemente se cerraba.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme, la parte demandante solicitó se revoque la decisión de primera instancia. Consideró que se lograron demostrar los elementos de la relación laboral y si bien el a quo negó la existencia del elemento de la subordinación, está demostrado en el proceso que las labores desarrolladas en la Comisaría de Familia y en Familias en Acción, son necesarias e indispensables para el buen funcionamiento del servicio público en la administración municipal y obedecen al cometido constitucional y legal orientado a garantizar y proteger la vida e integridad física de la población más vulnerable.

Por tanto, las funciones que desarrolló la demandante se derivan del referido cometido institucional y, por ende, el representante legal del municipio o sus delegados no son simples coordinadores frente a la persona que ejecuta el servicio público, sino que son las personas directamente interesadas en que el servicio se cumpla a cabalidad, y el control y la vigilancia que se ejerce sobre el funcionario ejecutor de esas labores es estricta, exigente y de naturaleza subordinante.

Precisó que la demandante, además de realizar las funciones consignadas en los contratos suscritos, tanto en la Comisaría de Familia, como en la dependencia de Familias en Acción, realizaba turnos en el centro tecnológico del municipio denominado “VIVE DIGITAL”, en donde debía atender público para el servicio de internet e informática, los cuales no constituían el objeto contractual, no obstante, por órdenes de sus superiores debía obedecerlas, al punto que, debía entregar estados financieros de dicho servicio a la tesorería municipal, debido a los cobros que se efectuaban por este.

Situaciones que fueron indicadas por los testigos, quienes, además, manifestaron acerca del horario que debía cumplir la demandante, que correspondía al de los demás empleados de la administración, circunstancias que acreditaban la subordinación del empleo. Refirió que del contenido de los contratos se extraía que las labores que cumplía la demandante estaban sujetas a supervisión, que debía ser realizada por la Comisaría de Familia, esto es, una persona de superior jerarquía. Igualmente, se tiene que el municipio brindó la capacitación necesaria para que cumpliera con las funciones del programa de primera infancia y el manejo de la plataforma SUINCB.

Por lo que, las labores desempeñadas por la demandante durante los 4 años y 6 días no fueron autónomas ni independientes, pues fueron permanentes y continuas. Contrario a lo indicado por la a quo, no necesariamente debe existir alguna persona presente para constatar de manera directa que el alcalde municipal le impartiera órdenes a la demandante para cumplir sus labores y así probar la subordinación. Finalmente, reprochó que la primera instancia no se haya pronunciado acerca de los derechos que ostenta la demandante al haber sido despedida en estado de embarazo, pues quedó demostrado que su hijo nació el 1 de junio de 2015, habiendo sido despedida el 30 de abril de 2015, luego, estaba embarazada al momento de su desvinculación y en tal razón es acreedora de la licencia de maternidad y demás derechos que se derivan de ello.

I.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Por medio de auto de 15 de junio de 2017, se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, decisión notificada al día siguiente. Sin embargo, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.

II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis del juez de primera instancia. Negó las pretensiones de la demanda al considerar que las funciones que le fueron asignadas a la demandante a través de las OPS no son de naturaleza tal que implicara subordinación alguna, pues tenía la libertad de determinar la forma en la que iba a cumplir con lo contratado y si bien debía presentar informes, dicha circunstancia por sí sola no implicaba el elemento de la subordinación. Al tiempo que ninguno de los declarantes adujo que la actora recibiera órdenes, por el contrario, quedó demostrado que cumplía el horario de manera ocasional y no tenía la obligación de pedir permiso para ausentarse de su puesto de trabajo. 1.2.

Tesis de la apelación. En desacuerdo con lo decidido por la a quo, la parte demandante consideró que sí se cumplió con el elemento de la subordinación, acreditado con las pruebas testimoniales y de la comprobación de otros hechos como: i) el cumplimiento de horario al igual que los demás empleados del municipio, ii) elaboración de informes periódicos, iii) supervisión de las labores realizadas por el superior jerárquico, iv) prestación del servicio de manera permanente y continua por espacio de más de 4 años, v) ejecución de labores en el centro tecnológico “vive digital”, vi) capacitación por parte del municipio.

Sumado a que no hubo pronunciamiento de los derechos que ostentaba la demandante al haber sido despedida en estado de embarazo. 1.3. Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si entre la demandante Forero León y el municipio de Ventaquemada existió una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios, especialmente, si el elemento subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador se configuró en la referida relación. En caso de comprobarse la relación laboral, corresponde determinar i) si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y la licencia de maternidad y ii) si resulta procedente ordenar el reconocimiento y la devolución de los aportes correspondientes a la entidad demandada en pensión, salud y riesgos profesionales.

II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos: 2.1.- Pruebas Documentales. -- El 25 de julio de 2015, el alcalde de Ventaquemada dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y consecuente pago de derechos laborales, prestacionales y de seguridad social debido a la forma de vinculación con la señora Diana Milena Forero León. -- Entre el municipio de Ventaquemada y Diana Milena Forero León se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: De folios 47 a 50 se encuentran las actas de liquidación de los anteriores contratos de prestación de servicios. -- El 1º de junio de 2015 nació JSGM, hijo de la demandante.

De igual forma, fue allegada la historia clínica del menor. -- El municipio de Ventaquemada allegó copia de los estudios previos de 2 de abril de 2012, 9 de julio de 2013 y 7 de enero de 2014. Con los cuales se adjuntó copia de las actas de trabajo ejecutados, folio 100-123, de los que se desprenden, entre otras, las siguientes actividades: Actualización base de datos, visitas hogares comunitarios para actualizar documentos y cobertura, cruce de base de datos para obtener el numero de menores de primera infancia, jornada de aseguramiento con EPS y Sisben, comité de madres lideres para socialización de circular elecciones 2015, pagos noviembre y diciembre nutrición de 2014, atención al público, realización de visitas ordenadas por la Comisaría de Familia, hacer el acompañamiento pertinente a los casos de discapacidad conforme indicaciones de la EPS o entidad encargada y organización de archivo del programa más Familias en acción. -- El municipio de Ventaquemada allegó las siguientes planillas de pago de seguridad social integral: En tal sentido indicó que, entre el periodo comprendido entre octubre a diciembre de 2012 y enero a mayo de 2013, no existe documento o soporte que corresponda a la planilla PILA.

Para el periodo mayo a diciembre de 2015, el municipio no estableció ninguna relación contractual con la señora Diana Milena Forero León. -- Tanto el alcalde como el tesorero del municipio de Ventaquemada informaron que “en la oficina de tesorería municipal de Ventaquemada, no reposa libro alguno que registre o en el cual se registraba cuentas de VIVE DIGITAL, dicho libro tampoco fue incluido en el acta de empalme realizado entre la administración saliente (…)”. 2.2.- Pruebas testimoniales. -- El señor Óscar Javier Buitrago Umbarrilla.

De profesión, comunicador social, periodista y abogado, con especialización en contratación estatal y maestría en patrimonio cultural, quien para la época de los hechos se desempeñó como director del instituto de cultura y turismo del municipio. Precisó respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo siguiente: “Ella ingresó a ser parte del equipo de trabajo que inició con el doctor Virgilio Farfan en su administración (…) en el 2012 (…) hasta el primer semestre del 2015 (abril o mayo) … en el trabajo de la administración conocí que desarrollo 3 actividades, estuvo laborando en la Comisaría de Familia y luego le asignaron funciones en el punto “vive digital” y también apoyó el programa Familias en acción, la conocí en esas facetas desarrollando esas actividades (…) directamente el alcalde quien le hacia la respectiva decisión de órdenes para que ella laborara en cada una de estas dependencias.

A ella le asignaban unos horarios en el que usualmente en la mañana estaba en una dependencia, en las horas de la tarde cumplía otras funciones en otras oficinas, a cargo del alcalde que le ordena realizar cada una de esas funciones en cada dependencia respectivamente. (…) conocí el trabajo de ella en la Comisaría de Familia, laboraba en la mañana y ya en la tarde trabajaba con el programa más Familias en acción entonces esas eran como las jornadas de trabajo que ella tenía para desempeñar su actividad (…) me consta porque hacíamos parte del trabajo, las oficinas eran muy seguidas conocía que ella llegaba a trabajar a las 8:00 de la mañana estaba en comisaría de Familia salía almorzar con los demás compañeros que normalmente hacía en esta actividad y en la tarde ya la ubicaba uno a ella en el programa Familias en acción, en otra oficina (…) el horario establecido era de 8 a 12 y en la tarde de 1:30 a 5:30pm era la jornada laboral (…) de lunes a viernes nos encontrábamos todos los días (…) ella trabajó toda la administración hasta el momento en que fue desvinculada en el año 2015 (…) fue desvinculada por un tema de terminación de contrato (…) fue vinculada a través de un contrato de prestación de servicios”.

En cuanto a la pregunta que si le constaba si existía alguna persona que directamente impartiera órdenes a la demandante de las actividades que desempeñó en la Comisaría de Familia, en “Vive Digital” y Familias en Acción, indicó: “Ella dentro del contrato tenía que cumplir las funciones que como tal le asignaban, la comisaría de Familia desarrollaba el programa el “nuevo boyacense”, entonces esa era su meta a cumplir… en el punto vive digital allí maneja un tema de atención a la comunidad en el entendido que ella mensualmente debía entregar un estado financiero lo que se recolectaba en dinero y eso debía ser entregado a tesorería municipal y en el programa más Familias en acción estaba apoyando a la persona que se encargaba del programa (…) ella se sujetaba al contrato como tal, ya tenía unas funciones específicas que hacer.

Igual en la comisaría de Familia estaba la comisaría pero ella ya sabía cuál era su plan de trabajo dentro de esta oficina, ella debía cumplir con esos informes y esos estudios que estaba cumpliendo en el municipio de Ventaquemada (…) se verificaba que se cumpliera con la actividad indicada en el contrato (…) ella nos comentaba la asignación de funciones en otra oficina a través de control interno, se le notificaba la asignación de funciones en otra oficina (…)”. -- La señora Diana Carolina Parada, psicóloga y con especialización en psicología jurídica forense, para la época de los hechos laboraba como socióloga en la Comisaría de Familia del municipio accionado, manifestó, entre otras: “… el horario que había en la alcaldía era de 7:30 a 12:30m y de 1:30 a 5:30m, en el Tecno centro entraba a las 8:00am y salía a las 12:30m.

En la comisaría de Familia el jefe directo era la Comisaría, en el Tecno centro era directamente el alcalde y en Familias en acción el enlace que estaba encargado en ese entonces. Ella terminaba contrato y se iba renovando a medida que terminaba. (…)”. Con ocasión de las preguntas efectuadas por el apoderado del municipio accionado, manifestó que no presenció que el alcalde municipal hubiera asignado alguna función a la demandante.

Aunado a que, para ausentarse de la Comisaría de Familia, no tenía que pedir permiso a nadie. Nunca existió un llamado de atención. -- La señora Diana Cristina Bohórquez Gómez, de profesión abogada y quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria administrativa de control interno y para la fecha de declaración fungía como inspectora del municipio del Ventaquemada, manifestó: “yo la veía a ella en la oficina pero que a mí me consta que cumpliera un horario o eso pues la verdad no (…) Mi oficina era cerca de la oficina donde ella cumplía sus funciones.

Como control interno, básicamente la verdad, en control de ejercía sobre los empleados de carrera y sobre los contratistas para eso se les designaba los respectivos supervisores. (…) siendo control interno, ella nunca me pidió permiso, para eso estaba la supervisora del contrato que era la encargada de supervisar el contrato”. -- Leidy Dayana Moreno Rojas, de profesión abogada, especialista en derecho administrativo y contratación estatal, quien para la época de los hechos se desempeñó como Comisaria de Familia y quien fue la supervisora de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el municipio y Diana Milena Forero León. Manifestó: “Fue contratada para que manejara la parte del enlace de primera infancia con la política pública de la Gobernación de Boyacá, era la persona encargada de caracterizar los niños menores de 0 a 5 años del municipio, llevar a cabo la documentación de cada uno de estos niños e ingresar la información a una plataforma que manejaba en esa oportunidad la Gobernación de Boyacá (…) en otra oportunidad el contrato que le dieron como enlace de la infancia, le adicionaron el enlace de Familias en acción, en otra oportunidad ella también se desempeñó en la oficina del vive digital, como la persona encargada de abrir y estar pendiente de los usuarios de esta oficina.

El municipio adecuó un salón donde había unos equipos, donde se les presta atención a los usuarios a los colegios y a las personas que quieran acceder a Internet o a cualquier otro medio electrónico, ella abría la oficina a las 8:00 o 8:30am hasta las 12:30m y ya en la tarde estaba en otras actividades. Del 2012 al 2015, en la época que estuvo con contrato de primera infancia, ella prestaba sus servicios en la comisaría de Familia y ahí ella llegaba 8:00 a 8:10 hasta mediodía y en la tarde pues también cumplía un horario de 1:30 a 5:30.

Ese era el horario que nosotros manejamos en ese periodo. (…) ese era el mismo horario que ella por lo general cumplía. No me consta, en algunas oportunidades ella lo cumplía y en otras no, como le digo a ella le habían asignado otras funciones este año y no sé si dentro de esas funciones ella cumplió horario o no. En alguna oportunidad ella me comentó que el alcalde la había requerido al Despacho de la alcaldía para solicitarle el cumplimiento del horario, pero a veces ella asistía, no a las 8:00 sino a las 8:30, lo normal era que ella llegara temprano, pero había días que por situaciones que se le presentaron a ella no podía ir.

(…) Ella tenía las funciones establecidas en el contrato, yo era la interventora del contrato y mensualmente yo le requería los informes correspondientes a su gestión, para lo del cobro. En mi declaración yo no he dicho que ella desarrollara funciones de comisaría de Familia, las funciones que estaban contempladas en el contrato que ella suscribió con alcaldía. Independiente de eso había casos de menores de 5 años, que eran casos de vulneración o donde se requería hacer visitas, entonces ella hacía acompañamiento para verificar esta información para poderla subir a la base de datos del “nuevo ciudadano Boyacense” para mensualmente actualizar la ficha de cada niño. (…) Inicialmente la Gobernación nos convocó a una capacitación a todos los comisarios de Familia del departamento para el manejo de la plataforma SUINCB, de la política pública de primera infancia, en esa política dijeron o sugirieron que debía haber una persona diferente al comisario de Familia para que desarrollara y la capacitaran y desarrollará esas actividades, porque era dispendioso dedicarse mucho a esa actividad, entonces sugirieron esa situación, que se nombrara un enlace.

Yo llevé al alcalde la información, le dije señor alcalde van a hacer esto en la Gobernación tienen que nombrar un enlace y en ese momento nombraron a Diana Forero como enlace de primera infancia. Como los contratos se celebraban cada 6 meses, unos contratos fueron exclusivamente para eso enlaces de primera infancia y ahí se decía la caracterización de la población de cero a 5 años y el manejo de la plataforma como tal, a ella se le brindó capacitación también y ella empezó a subir la información después se le terminaron contrato y le suscribieron otro, en ese otro contrato las funciones ya no solamente fueron de enlace de primera infancia sino que también era enlace de Familias en acción. Entonces en la mañana iba a la comisaría a las funciones de enlace de primera infancia y en la tarde iba a las a las funciones Familias en acción”.

II.3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que efectivamente el material probatorio que obra en el expediente no tiene la entidad suficiente para probar con certeza que dentro de la relación contractual entre Diana Milena Forero León y el municipio de Ventaquemada se configuró el elemento subordinación propio de las relaciones laborales. 3.1.

Tipos de vinculación con la administración pública. Al tenor de lo consignado en el artículo 125 de la Carta Política, por regla general, los empleos de los órganos y entidades estatales son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. De allí se desprende que son formas de vinculación a la administración pública11: La relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, que impone, previa existencia del empleo en la planta de personal, el ingreso según la forma establecida en la ley, designación mediante nombramiento o elección, posesión en el cargo y ejercicio de funciones establecidas en la ley o en el reglamento.

Las normas que rigen el ingreso, permanencia y retiro del servicio público se encuentran establecidas principalmente en la Ley 909 de 2004. Por contrato laboral, regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, propia de los trabajadores oficiales. Al respecto, Decretos 3135 de 1968 y 1336 de 1986. Mediante contrato de prestación de servicios reglado por la Ley 80 de 1993, que presume la inexistencia de relación 11.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 26 de julio de 2018. Exp. 68001233100020100079901. C.P. César Palomino Cortés. laboral alguna, debido a su temporalidad, a la insuficiencia de la planta de personal para ejecutar actividades especializadas y a la autonomía e independencia del contratista. Como consecuencia de lo anterior, es posible inferir que los puntos de divergencia más importantes entre la relación legal y reglamentaria y el contrato de prestación de servicios son los siguientes: En cuanto a la formalidad propia de cada tipo de vinculación, se advierte que la relación legal y reglamentaria nace por un acto de nombramiento y requiere posesión en el cargo, mientras que la prestación de servicios se perfecciona a través de un contrato.

El contrato de prestación de servicios en estricto sentido no es fuente de la relación laboral, pues el particular presta sus servicios sin subordinación, con total independencia. La remuneración por los servicios prestados a través del contrato de prestación de servicios es la pactada por las partes, que puede ser cancelada por mensualidades o al momento de la finalización de la labor contratada.

El empleado público con relación legal y reglamentaria recibe como remuneración el salario y las prestaciones sociales propias de su régimen. Bajo esa tesitura, es evidente que las relaciones derivadas de una relación legal y reglamentaria, del contrato laboral y del contrato de prestación de servicios, requieren de un tratamiento diferenciado, pues como se verá, las consecuencias jurídicas de cada una son completamente distintas.

No obstante, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 superior, al margen del nomen iuris que se dé a la forma de vinculación, lo que define la existencia de cada una son las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que en la materialidad se lleva a cabo el ejercicio de funciones. 3.2.

Del contrato de prestación de servicios y el contrato realidad. El llamado contrato realidad encuentra su fundamento en el artículo 53 Constitucional, que plasma el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Es gracias al anterior principio, que se han logrado revelar verdaderas relaciones laborales que, tanto el empleador privado como el Estado han pretendido encubrir bajo modalidades como el contrato de prestación de servicios, cooperativas de trabajo asociado, contratación sindical, intermediación laboral y terciarización de servicios, con el fin de evadir los derechos laborales que surgen para el trabajador.

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que expresa: "Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Partiendo de lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de las distintas jurisdicciones ha definido una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de una relación laboral encubierta bajo algún tipo de acto jurídico, forma asociativa o modalidad de terciarización en la prestación del servicio, de tal manera que no se hagan nugatorios los derechos de los trabajadores.

En efecto, se han definido como elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación de aquel y la continuada subordinación o dependencia durante todo el tiempo de duración del contrato. En tratándose de la prestación de servicios dentro de la administración pública, además de los citados elementos, la jurisprudencia nacional ha resaltado como notas características de este tipo de contratación, cuando la parte contratista es una persona natural, el de la temporalidad y la independencia en su ejecución. Requisitos que son de la esencia de este tipo de negocio jurídico, so pena que se convierta en una relación laboral y gracias a los elementos que comparten de prestación personal del servicio y remuneración. La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas de las expresiones del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, recordó que la celebración de contratos de prestación de servicios obedece a la satisfacción de necesidades y requerimientos de servicios que la administración no puede proporcionar con el personal permanente de sus plantas de personal, o por tratarse de ejecución de labores que demandan conocimientos especializados de personal experto en una materia.

Esta forma de vinculación con la administración está marcada por la autonomía e independencia del contratista, que le permiten gozar de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de ejecutar la labor contratada en un espacio de tiempo limitado y claramente definido. La Corte fue tajante en señalar la importancia de determinar si la prestación de servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se desarrolla en cada caso en condiciones de dependencia o de autonomía, para establecer así el tipo de vínculo existente en realidad.

Señaló la Corte: "(…) el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” Conociendo la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, en sentencia C-614 de 2009, la Corte se refirió a la permanencia en el servicio como otro de los elementos extraños al contrato de prestación de servicios y determinantes entonces de la existencia de la relación laboral: “(…) la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para este efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.

De esta manera, ahora resulta relevante e indispensable establecer cómo debe entenderse en concepto de función permanente. Pasa la Sala a ocuparse de este tema: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, a saber: Criterio funcional: la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución) deben ejecutarse, por regla general, mediante el empleo público.

En otras palabras, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. (…) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

(…) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (…). Dicho en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.

Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública (…).

Por el contrario, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual. (…) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.”.

En similar sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016. Exp. 23001233300020130026001(0088-15), expuso en cuanto a los elementos y a la acreditación de la relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios, que: “[…] el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral;

(…)”. De acuerdo con los recuentos normativos y jurisprudenciales transcritos, es importante destacar que a la administración pública no le es dable utilizar la figura contractual de la prestación de servicios para actividades o funciones de carácter misionales o permanentes. En efecto, resulta inaceptable y contrario a derecho suscribir contratos de prestación de servicios sucesivos, pues ello contradice el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el consagrado en el inciso final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado y adicionado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968.

Así las cosas, a efectos de demostrar que la administración utilizó la figura contractual para encubrir una relación de tipo laboral, corresponderá al demandante acreditar, además de la prestación personal y remunerada del servicio, la continua subordinación y dependencia durante la vigencia de la relación, la permanencia en el ejercicio de una actividad misional e inherente a la entidad y la similitud de funciones con otros cargos existentes en la planta de personal.

Mientras que la entidad estatal podrá refutar la pretensión del contrato realidad, con prueba contraria a tales aspectos, o demostrando el criterio de excepcionalidad por tratarse de una actividad “nueva”, es decir, que no corresponde al giro ordinario o normal de los negocios, y que no podía ser desarrollada por el personal de planta. Ello para resaltar que, en tratándose del reconocimiento de una relación de carácter laboral como consecuencia de la contratación de prestación de servicios a la administración pública, si bien se parte de los presupuestos generales que caracterizan la relación laboral previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, en escenarios como el presente deben acreditarse elementos adicionales dada la naturaleza de la relación que se teje con la administración. 3.3.

Carga de la prueba de la relación laboral. La prosperidad de las pretensiones de la demanda depende directamente de que en el transcurso del proceso logren aportarse al juez los elementos probatorios que sustentan la teoría del caso expuesta en el libelo introductorio. Respecto de la necesidad u obligatoriedad de la prueba, el tratadista Hernando Devis Echandía consideró que, “Es el conjunto de hechos materiales o psíquicos, en sentido amplio, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables en el proceso, en vista de las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la ley exige probar por medios autorizados”.

Ello encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Noción que, según lo considerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp: 25000-23-26-000-1995-01123-01(16211), “se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.” Respecto de la carga probatoria en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 4 de marzo de 2010, Exp: 85001-23-31-000-200300015-01(1413-08), expuso lo siguiente: “Se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso.” Es preciso señalar que aun cuando en materia laboral ordinaria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo la relación laboral se presume cuando confluyen los elementos, correspondiendo al empleador la carga de probar que dicha relación no existió, la carga se invierte cuando se trata de la relación de un particular con el Estado, así, el Consejo de Estado- Sección Segunda en sentencia del 15 de mayo de 2020, precisó: “Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.” (Negrilla de esta Sala) Así entonces, quien pretenda el reconocimiento de un contrato realidad derivado de la celebración de contratos de prestación de servicios, debe probar la configuración de los tres elementos propios de la relación laboral, habida cuenta que los mismos no se presumen. 3.4.

Caso concreto. A efecto de resolver el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si con las pruebas obrantes dentro del expediente se logran acreditar de manera inequívoca los elementos de la relación laboral, especialmente el elemento subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, el cual, para la primera instancia, no se configuró. Como quiera que el eje argumentativo del recurso de apelación corresponde al alegato de una indebida valoración probatoria, específicamente en cuanto a la prueba testimonial, debe recordarse que se trata de un defecto fáctico de las providencias judiciales que, a la postre, genera una decisión sin motivación. Si bien el ordenamiento jurídico reconoce la autonomía del juez al momento de valorar el material probatorio que se le pone de presente en el curso de la actuación judicial, jurisprudencialmente se ha reconocido que en algunos eventos tal autonomía puede degenerar en arbitrariedad.

Por tanto, se ha insistido en que la indebida valoración de las pruebas sea de tal entidad que incida directamente en la decisión, es decir, no basta con demostrarse que se omitió valorar una prueba o que ésta se valoró fuera de las reglas de la lógica y la sana crítica, sino que realmente esa prueba tiene la entidad suficiente para variar la decisión. Precisado ello se procede a la resolución del problema jurídico, así: En cuanto a la prestación personal del servicio, la Sala no hará mayor análisis, toda vez que la argumentación y consecuente conclusión que al respecto efectuó la primera instancia no suscitó controversia alguna en el recurso de apelación. Sin embargo, vale la pena destacar que de las pruebas en conjunto (documental y testimonial) es dable concluir que la demandante prestó sus servicios al municipio de Ventaquemada como enlace técnico municipal con la “Gerencia del nuevo ciudadano Boyacense” de la gobernación de Boyacá y el referido municipio; posteriormente, en el apoyo, desarrollo y ejecución del programa Más Familias en Acción y, según lo manifestado por los testigos, en la atención al público del tecno centro “Vive digital”, actividades que fueron desarrollados en el periodo comprendido entre abril de 2012 a abril de 2015.

Se tiene por probado el elemento de la remuneración, toda vez que obran en el expediente las actas de liquidación de los contratos suscritos entre el municipio de Ventaquemada y la señora Diana Milena Forero León, de las que se desprenden conceptos como “valor total del contrato ejecutado” y “valor pagado”. Como se expuso, la Sala centrará su análisis en determinar la existencia del elemento subordinación, siendo este, el que el a quo dio por no acreditado y respecto del cual la demandante presenta su inconformidad.

Pronunciamiento que se efectuará concretamente frente a cada una de las inconformidades planteadas, de la siguiente manera: En cuanto al cumplimiento de un horario y jornada laboral por parte de la contratista, el a quo concluyó que ninguno de los testigos tenía contacto permanente con la demandante, pues cumplía funciones en tres lugares distintos que no estaban ubicados cerca, por lo que no podían tener contacto directo y así acreditar el cumplimiento de horario, aunado a que, la señora Diana Milena Forero no debía pedir permiso para ausentarse de su puesto de trabajo, solamente cumplía con avisar.

Contrariamente, la parte actora sostiene que sí cumplía un horario de trabajo al igual que los demás empleados del municipio. Al respecto, la Sala concluye del análisis de la prueba testimonial, que todos los testigos laboraban al servicio del municipio de Ventaquemada, al igual que la demandante, para el periodo 2012 a 2015, bajo la modalidad de prestación de servicios.

Frente al cumplimiento de un horario laboral, en el sub lite no quedó plenamente demostrado que ello fue así, debido a que, mientras que el entonces director del instituto de cultura y turismo del municipio aseguró que la demandante sí cumplía el horario al igual que los demás empleados del municipio, afirmó que su lugar de trabajo NO era continuo a la oficina donde desempeñó sus funciones la actora, pues estas se encontraban separadas por el parque del municipio, es decir, en otro edificio.

Circunstancia que igualmente fue afirmada por la psicóloga de la Comisaría de Familia, sin mayores observaciones al respecto. Entre tanto, la entonces Comisaria de Familia y supervisora de los contratos, si bien especificó los tiempos en que la accionante prestó sus servicios, es decir, en la mañana en la Comisaría de Familia y en la tarde en el programa de Familias en Acción, expresamente indicó que NO le constaba que aquella cumpliera un horario.

En los mismos términos fue expresado por quien para la época de los hechos fungía como secretaria administrativa de control interno, pues adujo que NO le constaba el cumplimiento del horario por parte de la demandante. Tres de los cuatro testigos coincidieron en señalar que la señora Forero León NO estaba supeditada a solicitar permiso de manera formal, ni al alcalde ni a la supervisora del contrato.

Sus ausencias se comunicaban de manera informal a la supervisora del contrato, principalmente, debido a las funciones que cumplía, que implicaban contacto permanente con la población y en tal razón podían acudir en su búsqueda. Luego, no es posible afirmar que, en efecto, la demandante cumplía el mismo horario que los demás empleados de la administración, ya que la prueba testimonial no ofrece esa certeza.

Ahora bien, alega el mandatario judicial que, conforme a la prueba testimonial, estaba acreditado que la demandante prestó sus servicios en el centro tecnológico “Vive Digital”, actividad que no estaba contemplada como objeto del contrato de prestación de servicios y, por tanto, se demostraba el elemento de la subordinación. Pues la ejecución de dicha labor fue ordenada por la administración. Actividad de la cual debía presentar estados financieros al tesorero municipal del servicio prestado.

Al respecto, si bien los testigos coincidieron en señalar que la actora prestaba sus servicios en el “Tecnocentro”, de igual manera dicha circunstancia no quedó plenamente demostrada. En primer lugar, porque los estados financieros que se indica se debían presentar en cumplimiento de dicha labor no reposan en las diligencias. En efecto, el municipio indicó que no reposaba libro alguno en el que se registraran las cuentas de “Vive digital”.

Así mismo, del análisis de los informes de las actividades realizadas por la señora Diana Milena Forero en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios NO se incluyó ninguna actividad relacionada con la atención al centro tecnológico “Vive digital”. Las actividades que fueron consignadas como ejecutadas en desarrollo de los contratos se relacionan directamente con las funciones allí establecidas, esto es, con los programas “El nuevo ciudadano Boyacense” y Familias en Acción. Al respecto, es preciso indicar que correspondía a la parte demandante acreditar los supuestos de hecho indicados en la demanda, especialmente, en casos como el presente, constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, sin que quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, y en especial, frente al requisito de la subordinación. Así, conforme con la demanda, se advierte que para demostrar la prestación del servicio en el punto tecnológico “Vive Digital” el mandatario solicitó se allegara el libro y/o planillas donde la demandante llevaba el registro de las cuentas del referido servicio correspondiente al año 2013, si bien, como se indicó, dichos registros no existen en la alcaldía, llama la atención que dentro de los informes de las actividades ejecutadas por la actora en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios fue allegado el correspondiente al periodo de enero a 31 de diciembre de 2013, dentro del cual, NO se especificó, por parte de la misma contratista, el desarrollo de labor alguna en el punto “Vive Digital”.

Todas las labores que fueron reportadas como realizadas corresponden expresamente al objeto contractual, esto es, del programa “El nuevo ciudadano Boyacense” y Familias en Acción. Las cuales, además son afines con las indicadas por la entonces Comisaria de Familia, como las actividades que ejecutaba la demandante en el objeto contractual de enlace de los dos programas.

De igual manera, además que no quedó probado fehacientemente el desarrollo de la labor en el punto “Vive Digital”, también son cuestionables los tiempos en que aparentemente se ejecutó esta labor, si se tiene en cuenta que los testigos indicaron que en la mañana estaba en la Comisaría de Familia y en la tarde en el programa de Familias en Acción. Luego, no existió claridad acerca del momento en que aparentemente se encomendó el desarrollo de la referida labor.

De manera que subyacen dudas de las condiciones de tiempo y modo en que la demandante prestó el servicio en el centro tecnológico del municipio, las cuales impiden considerar que dicha labor es producto de la subordinación, a la que se alega, fue sometida en desarrollo de los contratos de prestación de servicios. Luego, no es dable concluir que la labor ejecutada en el “Vive digital” comprenda un claro indicio de subordinación. De otra parte, en cuanto a que las labores que debía cumplir la demandante estaban sujetas a supervisión de la Comisaria de Familia a quien debía presentar informes de manera periódica, dicha situación por sí misma no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En efecto, ha sostenido el Consejo de Estado que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual en ningún momento significa que se esté dando una relación de subordinación como lo pretende demostrar la parte demandante y el cual es requisito necesario para que se configure una relación laboral.

Finalmente, en cuanto tiene que ver con la permanencia por más de 4 años de la labor contratada con la demandante, que no comportaron labores ocasionales de un contratista del Estado, habrá de indicarse que la administración departamental en su Plan de Desarrollo “Boyacá se Atreve 2012- 2015”, en desarrollo de la Ordenanza 026 de 2010, denominada “El Nuevo Ciudadano Boyacense”, creó el sistema Único de Información Nuevo Ciudadano Boyacense “SUINCB”, y, según lo manifestado por la Comisaria de Familia, fue informado por parte de la gobernación la necesidad de conseguir un enlace entre esta y el municipio para la implementación y funcionamiento del sistema.

De manera que fue hasta ese momento, año 2012, en que surgió la necesidad de celebrar el contrato de prestación de servicios que tendría por objeto la implementación del sistema mencionado. Luego, contrario a lo manifestado por el apoderado, la labor encomendada a la contratista fue ocasional. En tal sentido, habrá de analizarse el objeto cada uno de los contratos, así: Con el anterior cuadro se concluye que, en efecto, los contratos de prestación de servicios iniciaron en el 2012, esto es, durante la ejecución del Plan de Desarrollo “Boyacá se Atreve 2012- 2015” que creó el sistema Único de Información Nuevo Ciudadano Boyacense “SUINCB”, el cual fue ejecutado de manera exclusiva en dicho asunto, prestación de servicios como enlace técnico municipal con la gerencia del nuevo ciudadano boyacense – Gobernación de Boyacá y el municipio de Ventaquemada para la implementación y funcionamiento del SUINCB, hasta junio de 2014, pues a partir de julio de 2014 y hasta la fecha de terminación del vínculo contractual, abril de 2015, se adicionaron funciones de apoyo en el desarrollo y ejecución del programa Más Familias en Acción. Por tanto, es dable señalar que las labores encomendadas a la demandante fueron ocasionales y, por tanto, podían ser desarrolladas a través de contratos de prestación de servicios.

En suma, para la Sala, no fueron suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de la relación de tipo laboral, ya que no se acreditó que a la demandante se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento. Por tanto, no siendo suficientes entonces los elementos de prueba atrás referenciados, para demostrar el elemento de la subordinación, para acreditar la existencia de una relación laboral a contrario de la contractual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, debiéndose confirmar la sentencia apelada.

Por último, la Sala se releva de analizar lo referente al fuero de maternidad, pues dicho amparo solo procede en los casos en que se configure la existencia de una verdadera relación laboral. Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado: “La Sala debe precisar que, en su criterio, el fuero de maternidad sólo procede en los casos en que existe una auténtica relación laboral, bien sea una vinculación por contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, el último caso, vinculación propia del sector público.

Empero, en los casos en que no exista relación laboral el fuero de maternidad no puede aplicarse. Por lo tanto, para la Sala, el fuero de maternidad no se aplica en los contratos de prestación de servicios, pues en esos casos no se configura una relación laboral y no podría extenderse la protección creada para los vínculos estrictamente laborales.

La única forma para que, en esos eventos, se aplique el fuero de maternidad es que se demuestre que se configuraron los elementos de una auténtica relación laboral”. 3.6. De las costas y agencias en derecho en segunda instancia. Se advierte que en el presente asunto no habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia, como quiera que conforme con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Así, en el trámite de la segunda instancia, no se advierte que están se hayan causado, pues ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Luego no hay razón a su imposición. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.– CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. – SIN condena en costas en esta instancia. TERCERO.– Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.