RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Etapas, recursos y autoridad que profiere la decisión. Según el artículo 261 de la Ley CPACA-antes de la Ley 2080 de 2021- el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está comprendido por 3 etapas procesales, así: i) Fase de concesión (decisión de Sala) o no del recurso (decisión de Ponente) que se surte ante los tribunales administrativos, y que pese a concederse, si no se sustenta el recurso extraordinario, puede conllevar que sea declarado desierto; ii) Fase de admisibilidad del recurso o rechazo que le incumbe estudiar al Consejo de Estado; y iii) Fase de resolución del recurso, competencia exclusiva del Consejo de Estado en la respectiva Sección. El anterior procedimiento se explica a través del siguiente cuadro: Para sustentar la procedencia de los respectivos recursos de ley contra las diferentes decisiones adoptadas en el curso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se recurre a los artículos 245 y 246 de la Ley 1437 de la 2011, que consagran el recurso de queja y súplica.
El artículo 245 del CPACA regula en recurso de queja, así: “Este recurso procederá ante el superior cuando… no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.” En concordancia, con el artículo 150 ibídem que reza “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia… de los recursos de queja cuando…no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” Tal como fue instituido el recurso de queja, se colige que procede en el trámite del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contra el auto emitido por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo que niegue la concesión del recurso.
Su trámite e interposición se efectúa de acuerdo con lo previsto en el artículo 353del CGP. Ahora, en relación al recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala: “…contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario”. Entiéndase entonces, que el medio recursivo de la súplica para los procesos donde se interponga recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede ante el rechazo del referido recurso extraordinario que se da en la etapa en la que se estudia por parte del Consejo de Estado-Ponente la admisibilidad o no del recurso de unificación jurisprudencial y/o también cuando a pesar de ser concedido el recurso extraordinario en sede del respectivo Tribunal Administrativo, posteriormente, debido a la falta de sustentación del mismo se procede a declararlo desierto, por tanto, al ser procedente el recurso de súplica contra dicha decisión, se puede colegir que debe ser adoptada por el Ponente.
No obstante el anterior análisis, lo cierto es que de acuerdo con el actual artículo 246 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, se concreto aún más el asunto y de manera expresa se estableció una la larga lista de autos contra los cuales procede el recurso de súplica, de la cual se advierte en el numeral 3 el siguiente: “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.” Despejando de esa manera cualquier duda en relación con los recursos ordinarios pasibles y dando de manera indirecta orientación de a quien corresponde proferir ese tipo de decisiones, Sala o Ponente. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 de ORALIDAD Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS EXTRAORDINARIO Ingresa el proceso de la referencia para resolver lo que en derecho corresponda.
Mediante auto de 5 de abril de 2022, la Sala Primera de Decisión concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia de 10 de marzo de 2015, proferida por este Tribunal Administrativo-Sala de Descongestión que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, se condicionó la remisión del recurso al Consejo de Estado hasta tanto la parte demandante dentro del traslado otorgado por espacio de veinte (20) días sustente el aludido recurso extraordinario, so pena de declararlo desierto. Aquella decisión fue notificada el 7 de abril de 2022 (índice 29), luego el término concedido expiró el lunes 16 de mayo de la presente anualidad (2+20).
Empero, conforme las anotaciones que reposan en la sede electrónica de SAMAI no se advierte que la parte interesada haya allegado escrito de sustentación. De esa manera, conforme el inciso segundo del artículo 261 de la Ley 1437 de 2021, se declarará desierto el recurso extraordinario de unificación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia de 10 de marzo de 2015, proferida por este Tribunal Administrativo-Sala de Descongestión. Ahora bien, conviene dilucidar si la presente decisión la debe adoptar el Ponente o la Sala, para ello, vale destacar que tanto la legislación anterior CPACA, sin las modificaciones introducidas con la Ley 2080 de 2021 como con la que actualmente rige, es competencia del Ponente, lo cual se concluye del siguiente análisis de los recursos ordinarios procedentes contra este tipo de decisiones, que se explica, así: Según el artículo 261 de la Ley CPACA-antes de la Ley 2080 de 2021- el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está comprendido por 3 etapas procesales, así: i) Fase de concesión (decisión de Sala) o no del recurso (decisión de Ponente) que se surte ante los tribunales administrativos, y que pese a concederse, si no se sustenta el recurso extraordinario, puede conllevar que sea declarado desierto; ii) Fase de admisibilidad del recurso o rechazo que le incumbe estudiar al Consejo de Estado; y iii) Fase de resolución del recurso, competencia exclusiva del Consejo de Estado en la respectiva Sección. El anterior procedimiento se explica a través del siguiente cuadro: Para sustentar la procedencia de los respectivos recursos de ley contra las diferentes decisiones adoptadas en el curso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se recurre a los artículos 245 y 246 de la Ley 1437 de la 2011, que consagran el recurso de queja y súplica.
El artículo 245 del CPACA regula en recurso de queja, así: “Este recurso procederá ante el superior cuando… no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.” En concordancia, con el artículo 150 ibídem que reza “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia… de los recursos de queja cuando…no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” Tal como fue instituido el recurso de queja, se colige que procede en el trámite del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contra el auto emitido por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo que niegue la concesión del recurso.
Su trámite e interposición se efectúa de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del CGP. Ahora, en relación al recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala: “…contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario”. Entiéndase entonces, que el medio recursivo de la súplica para los procesos donde se interponga recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede ante el rechazo del referido recurso extraordinario que se da en la etapa en la que se estudia por parte del Consejo de Estado-Ponente la admisibilidad o no del recurso de unificación jurisprudencial y/o también cuando a pesar de ser concedido el recurso extraordinario en sede del respectivo Tribunal Administrativo, posteriormente, debido a la falta de sustentación del mismo se procede a declararlo desierto, por tanto, al ser procedente el recurso de súplica contra dicha decisión, se puede colegir que debe ser adoptada por el Ponente.
No obstante el anterior análisis, lo cierto es que de acuerdo con el actual artículo 246 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, se concreto aún más el asunto y de manera expresa se estableció una la larga lista de autos contra los cuales procede el recurso de súplica, de la cual se advierte en el numeral 3 el siguiente: “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.” Despejando de esa manera cualquier duda en relación con los recursos ordinarios pasibles y dando de manera indirecta orientación de a quien corresponde proferir ese tipo de decisiones, Sala o Ponente. Por lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de unificación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia de 10 de marzo de 2015, proferida por este Tribunal Administrativo-Sala de Descongestión. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Marce