Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 13001-33-33-002-2014-00397-01 Demandante LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCURT Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR-UARIV Y OTROS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto DESPLAZAMIENTO FORZADO II.
PRONUNCIAMIENTO. Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de la referencia. III.- ANTECEDENTES 1.
LA DEMANDA.1 1.1. PRETENSIONES. “PRIMERO: Declarar patrimonialmente Responsable a la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL- LA UNIDAD DE- ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) por los perjuicios sufridos, por los demandantes LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCURT, OSIRIS ROCIO BERROCAL, CARDENAS Y LUIS ALFONSO, LUIS MIGUEL Y ANGIE PAOLA CAAMAÑO BERROCAL, debido a LA OMISIÓN DE LA CONDUCTA DEBIDA, falla y falta en el servicio, lo cual ocasionó el desplazamiento en forma forzosa.
Cuando vivía en el municipio del Carmen, jurisdicción del departamento de Bolívar, 1 Folios 1-15 cdr 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 14/Abril/1994, sufrió el asesinato de su hermano, luego el 30/mayo/1999, a su madre DOLLY BETANCOURT DE CAAMAÑO, quien era comerciante en la zona, sufrió un atentado terrorista, y las constantes amenazas por extorsión a mis mandantes, hechos que fueron denunciados ante la fiscalía de del Carmen de Bolívar, el día 18/febrero/2000, eran integrantes de grupos organizados al Margen de la ley, Autodefensas - BLOQUE HÉROES de los MONTES DE MARIA, y ocasionaron el desplazamiento de mis mandantes.
SEGUNDO: Condenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPD) a pagar, a título de indemnización por el PERJUICIOS MORALES la suma ponderada equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de $308.000.000.00, Cada uno de los integrantes del grupo que se relaciona como parte demandante LUIS ALFONSO CAAMAÑO BÉTANCOURT, OSIRIS ROCÍO BERROCAL CARDENAS Y LUIS ALFONSO, LUIS MIGUEL Y ANGIE PAOLA CAAMAÑO BERROCAL, tendrá derecho a cien: (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de $616.000.000.00.
TERCERO: Condenase a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE -PROSPERIDAD SOCIAL (DPD) a pagar, a título de indemnización, por el perjuicio DAÑO RELACIÓN, la suma ponderada equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de $308.000.000.00, Cada uno de los integrantes del grupo que se relaciona como parte demandante LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT, OSIRIS ROCIO BERROCAL CARDENAS Y LUIS ALFONSO, LUÍS MIGUEL Y ANGIE PAOLA CAAMAÑO BERROCAL, tendrá a derecho, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de $616.000.000.00.
CUARTO: Condenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO - POLICÍA NACIONAL - LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 LAS VÍCTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPD) a pagar, a título de indemnización por los PERJUICIOS MATERIALES, la suma ponderada equivalente a $268.942.000.00 (correspondiente a 436.5 SMLV + IPC salarios mínimos legales mensuales vigentes) a favor de mis mandantes LUIS ALFONSO CAAMAÑO. BETANCOURT, OSIRIS ROCIO BERROCAL CARDENAS Y LUIS ALFONSO, LUIS MIGUEL Y ANGIE PAOLA CAAMAÑO BERROCAL, los cuales vienen probados.
QUINTO: Condenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO - POLICÍA NACIONAL - LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPD) a pagar a título de indemnización por los PERJUICIOS FUTUROS O LUCRO CESANTE, la suma ponderada equivalente a $ 6.168.960.000.00, (correspondiente a 10.014.5 SMLV + IPC salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de mis mandantes LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT, OSIRIS ROCIO BERROCAL CARDENAS Y LUIS ALFONSO, LUIS MIGUEL Y ANGIE PAOLA CAAMAÑO BERROCAL, los cuales vienen, probados.
SEXTO: La condena respectiva será actualizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SÉPTIMO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.
OCTAVO: Que las entidades demandadas deben pagar a mi poderdante los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, por no haberse cancelado las ayudas humanitarias que vienen pretendidas en esta demanda dentro del término que estipula ley.
NOVENO: La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 DÉCIMO: Que las entidades demandadas deben pagar las costas del presente proceso y agencias en derecho.
UNDÉCIMO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, que, por secretaría se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C. A.C DOCE: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C. C.. A.” 1.2.
HECHOS Los hechos relevantes en el presente asunto se resumen así: ➢ Que los señores LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT, OSIRIS ROCIO BERROCAL CARDENAS Y LUIS ALFONSO, LUIS MIGUEL Y ANGIE PAOLA CAAMAÑO BERROCAL, eran comerciantes y vivían en el municipio del Carmen de Bolívar en el departamento de Bolívar. ➢ Que el día 07 de abril de 1994, el señor JOSE VIDAL CAAMAÑO BETANCOURT (Q. E. P. D), quien era hermano del demandante Sr. LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT, y que igualmente era comerciante, fue secuestrado y luego asesinado por las autodefensas unidas de Colombia. ➢ Manifiestan que, aunado a lo anterior, a la Sra. DOLLY BETANCOURT DE CAAMAÑO, madre del Sr. LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT, quien igualmente era comerciante de la zona, sufrió un atentado terrorista el día 30 de mayo de 1999 hechos que fueron denunciados ante la fiscalía del Carmen de Bolívar, el día 18 de febrero de 2000, y su otro hermano HECTOR MANUEL CAAMAÑO BETANCOURT quien también era comerciante fue secuestrado por la FARC. ➢ Aducen que, paralelo a lo anterior, desde el año 1998 hasta el año 2000 el Sr. LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT venía siendo extorsionado junto a otros comerciantes de la Zona, al igual que a su mamá y sus hermanos, por sus actividades como comerciantes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 ➢ Afirman que, de las investigaciones adelantadas, señalan como Responsables de estos hechos a grupos paramilitares comandadas "de las AUC Bloque Monte de María, cuyo comandante y jefe es UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ ALÍAS "Juancho Dique" y Manuel Antonio Castellarios Morales alias "el Chino", resultado obtenidos por la fiscalía seccional 43 del, Carmen dé Bolívar, Ra: 3595 según certificado expedido por dicha entidad de fecha 23 del mes de Octubre del año 2002, anexo la misma a este proceso.
Y por el 37 frente de las Farc.
2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA 2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2 Esta entidad accionada, manifestó a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación oponerse a todas y cada una de las pretensiones propuestas en el libelo de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico, debido a que el demandante no acreditó ninguno de los hechos relacionados a los secuestros y atentados esbozados en la demanda, así como tampoco acreditó el daño causado.
Indicó que en estos casos como el que hoy es objeto de estudio, donde se discute la responsabilidad del Estado por omisión de protección, se analizan bajo el régimen de falla del servicio y no bajo el criterio de daño antijurídico, porque a pesar de que existe un daño antijurídico que se le podría atribuir al Estado, por el incumplimiento de su obligación de proteger la vida, honra y bienes de todos los habitantes del territorio nacional, éste sólo estará obligado a indemnizar si el hecho omisivo logra imputarse a título de falla del servicio.
Manifestó que, de acuerdo con el acervo probatorio y las circunstancias fácticas descritas por el apoderado de la parte demandante, en lo que respecta a la institución policial no le asiste responsabilidad administrativa toda vez que el hecho dañoso no provino de una actuación u omisión de la entidad convocada. 2 Folios 185-206 cdr 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por otro lado, señaló que no existe prueba que permita determinar que el desplazamiento forzado sufrido por los actores proviniera de un mal funcionamiento de la entidad accionada, notándose que ello emana del actuar delincuencial de los grupos armados al margen de la ley, configurándose así los presupuestos de eximente de responsabilidad como lo es hecho exclusivo y determinante de un tercero. Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones: ✔ FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA ✔ HECHO DE UN TERCERO 2.2.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV3 Dentro del escrito de contestación, presentado por la parte demanda UARIV a través de su apoderado judicial, se solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda, manifestando que, dicha entidad no está obligada a reparar el daño alegado, pues no le es imputable ni por acción ni por omisión la responsabilidad por la ocurrencia del desplazamiento forzado de que aducen ser víctimas los demandantes y del cual no se aportó material probatorio que pueda determinar con precisión dicha situación manifestada, puesto que, dentro de sus funciones normativas de competencia a la demandada no puede atribuírsele alguna acción u omisión generadora del daño invocado.
Señaló que, los señores LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT, OSIRIS ROCIO BERROCAL CARDENAS Y LUIS ALFONSO CAAMAÑO BERROCAL y su núcleo familiar fueron reconocidos e incluidos en el Registro Único de Víctimas, como víctimas por el desplazamiento forzado, y que contrario de lo que se afirma en la demanda, el grupo familiar ha sido beneficiario de ayudas humanitarias en varias oportunidades.
Precisó, que en virtud del Decreto 4800 de 2011, es necesario establecer un procedimiento para la a solicitud de indemnización tendiente a lograr una 3 Folios 210-230 cdr 1-2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 reparación efectiva y eficaz, este procedimiento inicia con el Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Victimas-MAARIV; siendo éste un esquema operativo en el marco de la ruta de Prevención, Protección, Atención, Asistencia y Reparación Integral para las víctimas del conflicto armado.
Adicionalmente el Art. 159 del Decreto 4800 de 2011, consagra especialmente que la indemnización administrativa será otorgada a través de los mecanismos previstos en el parágrafo 3 del artículo 132 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se deberá activar el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos, de tal forma que la entrega de la indemnización para el núcleo familiar respectivo sea, tal y como lo ha expresado recientemente la Corte, en sumas de dinero adicionales a los mecanismos previstos en el parágrafo 5l del artículo 5l del Decreto 4800 de 2011, es decir, se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos (i) subsidio integral de tierras (ii) permuta de predios (ili) adquisición y adjudicación de tierras (iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada (v) subsidio de vivienda de interés social rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o (vi) subsidio de vivienda de interés social urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Igualmente, precisa que la naturaleza de la acción de reparación directa es de carácter resarcitorio e indemnizatorio y se observa que los perjuicios pretendidos por la accionante están representados en daño emergente, lucro cesante y daño moral, no solo resultan completamente exorbitantes y alejados del principio legal de equidad, sino que además, se observa la ineptitud en su solicitud al no haberse allegado prueba siquiera sumaria de su existencia pasada, presente o futura eventual.
Concluyó que la entidad no ha negado la reparación en ningún momento; la indemnización administrativa responde a principios de gradualidad. progresividad y sostenibilidad y criterios de priorización y vulnerabilidad para efectos de determinar la oportunidad de su entrega, y la de los recursos. Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 ✔ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ✔ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS ✔ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO ✔ INEXISTENCIA PROBATORIA DE LOS PERJUICIOS INVOCADOS 2.3.
Departamento Administrativo de la Prosperidad Social-DPS4 Esta entidad accionada, mediante apoderado judicial contestó de manera extemporánea la demanda, donde manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones por carecer estas de fundamento legal y en su lugar absolver de todo cargo al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social-DPS.
Fundamenta su defensa señalando que la responsabilidad administrativa por falla en el servicio no es atribuible al DPS, porque dentro del ordenamiento jurídico no existe norma alguna que le asigne la función de reconocer y pagar indemnización por vía administrativa, la cual fue asignada por ley a la Unidad administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, creada mediante la Ley 1448 de 2011, ya que si bien el DPS fija las políticas para la superación la de la pobreza, la atención y reparación de las víctimas de la violencia, cada una de las entidades adscritas son las encargadas de ejecutar las políticas y planes señalados de acuerdo con sus competencias, razón por la cual señala que la entidad accionada le asiste falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones: ✔ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. 2.4. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Armada Nacional. 5 4 Folios 284-291 cdr 1 5 305- 329 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 La entidad accionada mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la misma, argumentando que los hechos que ocasionaron el daño a los accionantes ocurrieron hace más de 15 años, por lo cual, ya se configuró la causal de caducidad de la acción. Agrega que, en la demanda no se establece de manera clara la relación de causalidad entre los accionantes y los hechos alegados, con respecto al actuar del Ejército Nacional; teniendo en cuenta que no se prueban debidamente los supuestos daños causados a los accionantes, sino que por el contrario son consecuencia de la incursión de grupos al margen de la ley en el Departamento de Bolívar; razón por la cual, se configura la causal de exoneración de responsabilidad como lo es hecho de un tercero, aunado a que en la demanda no existe prueba que acredite que los demandantes hayan solicitado protección al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional o que hayan recibido esta solicitud y se negaron a tramitarla.
Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones: ✔ INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO ✔ CADUCIDAD ✔ FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ✔ EXISTENCIA DE POLÍTICAS GUBERNAMENTALES FRENTE A LA REPARACIÓN POR DESPLAZAMIENTO FORZADO ✔ HECHO DE UN TERCERO ✔ FALTA DE LOS HECHOS NECESARIOS DE IMPUTACIÓN
3. LA SENTENCIA APELADA6 Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió NEGAR las pretensiones de la demanda, ya que de acuerdo a las pruebas acopiadas en el plenario, en el caso concreto no se 6 Folio 540-557 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 logró demostrar que el desplazamiento forzado que alegan haber sufrido los demandantes, fuera el resultado de la omisión del cumplimiento del deber de protección por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, sobre quienes recaía el deber de protección, a diferencia de la UARIV y el DPS, quienes de acuerdo a su contenido obligacional, no les compete el prestar el servicio de seguridad pública.
Respecto al daño antijurídico, el A quo consideró que de las pruebas arrimadas al proceso no se acreditaron de manera fehaciente los daños materiales que los demandantes indican haber sufrido. En relación con la UARIV el A quo manifestó que, aunque el estado siempre puede verse comprometido frente al fenómeno victimizante del desplazamiento forzado con base en el Artículo 2° Constitucional, en el caso particular, no se puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada UARIV por los hechos de los que fueron víctima los demandantes, hechos representados en el desplazamiento desde su lugar de origen por cuenta del accionar de agentes desconocidos.
Respecto la parte demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, el juez de primera instancia consideró que, la parte demandante no probó que las entidades tuvieran conocimiento previo al desplazamiento de las circunstancias particulares del grupo hoy demandante, ni tampoco se solicitó protección especial a la fuerza pública y esta no se la hubiere brindado.
Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia, estableció: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de ausencia de responsabilidad planteada por la UARIV, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo 1° del Artículo 1° del Acuerdo CSJB0A17-600 del 4 de septiembre de 2017, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 devuélvase el expediente de manera inmediata al despacho de origen, para lo de su competencia.”
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE7 La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia, solicitando a esta Corporación la revocatoria de dicho fallo y acceder a sus pretensiones. Considera el recurrente que el a quo no realizó un debido análisis de las pruebas aportadas y practicadas dentro del presente proceso; esto respecto al aviso que según el Juez de primera instancia se debió hacer a las autoridades sobre la presencia de grupos armados ilegales en el territorio, pues de las pruebas arrimadas y practicadas se vislumbra la plena existencia de la presencia y los enfrentamientos entre los grupos armados ilegales y las autoridades nacionales Ejército y Policía. Pese a que los hechos de la presente demanda fueron con ocasión al conflicto armado en Colombia y que eran de conocimiento público, reconocido por el a quo y que están soportados además en las declaraciones rendidas en este proceso por parte de los testigos citados, así como también son corroborados por las certificaciones que se aportaron al proceso libradas por la fiscalía general.
Por otra parte, agrega el recurrente la existencia del nexo causal entre los hechos y la nación Min Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional. El recurrente afirma que si existe un nexo causal entre el 1)desplazamiento forzado de los accionantes de la presente demanda; 2)El control que tuvieron los grupos armados al margen de la ley sobre parte del territorio colombiano, como lo fue en el territorio del municipio del Carmen de Bolívar, situación que generó múltiples asesinatos, desapariciones, desplazamientos, amenazas, de los cuales algunos de estos fueron víctima el señor LUIS 7 Folio 391-413 cdr 2-3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT y 3)La Nación junto con sus las entidades estatales (min defensa – Policía y Ejército Nacional), pues el control ejercido por los grupos armados al margen de la ley es el reflejo de la omisión, ausencia o la incapacidad del poder militar, la falta de protección, la debilidad manifiesta, la imposibilidad manifiesta del estado frente a grupos enemigos; todo lo contrario al deber de defender la independencia nacional, mantener la integridad del territorio y asegurar la convivencia pacífica tal como lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política.
En ese sentido, el recurrente plantea que la Nación al no dar cumplimiento a sus deberes, como los mencionados en el artículo 2 constitucional, nace la responsabilidad del estado de manera solidaria frente a la indemnización de la población que haya sido víctima de daños cometidos por grupos enemigos del estado. En ese orden de ideas, el recurrente se opone a lo dictado por el a quo, respecto a que se debió informar a las autoridades que la población estaba bajo amenaza, en peligro de muerte y en peligro de desplazamiento, dicha situación estaba bajo su pleno conocimiento y de la cual habían intervenido.
Finalmente, y respecto a la Unidad de Víctimas ahora UARIV, afirma el recurrente, que esta es la entidad encargada de reconocer y pagar las sumas de dinero solicitadas a título de indemnización, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, Decreto 4800 de 2011 y la Sentencia SU 254 de 2013, en calidad de víctimas reconocidos por la antes mencionada entidad UARIV.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante8. 8 Folio 04 cdr 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto de fondo9.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante10 La parte demandante, presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la demanda y en su recurso de apelación. 6.2. De la parte demandada - Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional11 La parte demandada, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.3.
De la parte demandada - Ministerio de defensa Nacional – Ejercito Nacional12 La parte demandada, Ministerio de defensa Nacional – Ejercito Nacional presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.4. De la parte demandada – UARIV La parte demandada UARIV, no presentó alegatos de conclusión. 7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Ministerio Público, no rindió concepto en esta instancia. 9 Folio 8 cdr 2 10 Folios 41 - 50 cdr 2 11 Folios 11 - 17 cdr 2 12Folios 19 - 22 cdr 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad, sin encontrarse vicio alguno que genere nulidad de lo actuado.
Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda, el fallo de primera instancia, el objeto de la alzada y lo probado en el proceso, la Sala considera que los problemas jurídicos a resolver se concretan en el siguiente cuestionamiento: Determinar si, ¿en el sub judice están probados los elementos que estructuran la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado, que conduzcan a declarar responsable a las entidades accionadas NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los presuntos perjuicios materiales y morales, que los demandantes alegan haber sufrido con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron objeto en el municipio del Carmen de Bolívar del departamento de Bolívar en el año 2000 ?. 3.
TESIS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Sala de Decisión confirmará el fallo apelado, considerando que en el sub judice, no se probó la falla del servicio de las accionadas, que permita imputarles la responsabilidad por los daños padecidos por los actores.
La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1. Constitución Política de Colombia De acuerdo con la naturaleza del daño antijurídico, la responsabilidad estatal fundamentada en el artículo 90 Constitucional puede clasificarse en dos tipos: uno en el que está presente la noción de falla probada del servicio y otro, en el que la responsabilidad es objetiva.
En el primer caso el daño es causado por un comportamiento irregular de la administración o por falla que se puede dar por acción o por omisión; es la teoría denominada por falla del servicio, en la cual puede hablarse de antijuridicidad subjetiva. El segundo caso, se presenta cuando el daño ocasionado puede ser incluso el resultado de conductas regulares o licitas de la administración, pero que le produjeron al administrado afectado un perjuicio que no estaba obligado a sufrir.
Aquí la antijuridicidad del daño no surge de la conducta administrativa sino del mismo daño en sí. Es la denominada teoría de la responsabilidad objetiva, porque se desvincula de la licitud o ilicitud de la actuación. Pero la imputabilidad del daño a la administración es más que la sola relación de causalidad entre el hecho y el daño, requiere de un título que es precisamente la acción o la omisión por parte de la autoridad encargada de la prestación del servicio, vale decir que el perjuicio sea jurídicamente atribuible al Estado.
Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de Estado ha dicho que para que se declare dicha responsabilidad, es necesario que se verifique la configuración de los dos elementos, de conformidad con la disposición constitucional, es decir, el artículo 90 superior. Así las cosas, es necesario que este demostrado el daño Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.13 En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado procederá única y exclusivamente cuando concurran los dos elementos antes citados.
Ahora bien, en la decisión antes citada, la jurisprudencia define el elemento Daño, y establece que para que este sea reparable, resulta necesario que se encuentre cabalmente estructurado, por lo tanto, se torna indispensable que se acrediten aspectos relacionados con la lesión o el detrimento, cuya reparación pretende ser reclamada. Esos elementos anteriormente mencionados, hacen alusión a que el daño debe ser antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; además debe ser cierto, lo que quiere decir que debe ser apreciable material y jurídicamente, y que suponga una lesión a un derecho, a un bien o a un interés legítimo que debe encontrarse protegido por el ordenamiento jurídico; y por último, debe ser personal, es decir, que el daño sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para poder reclamar dicho interés. Por su parte, la jurisprudencia ha definido la imputabilidad como aquella atribución jurídica que se le hace a una entidad pública, en virtud de aquel daño antijurídico padecido y por el cual, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad – falla en el servicio (subjetivo) – o por riesgo excepcional y daño especial (objetivo).14 De igual forma, la Alta Corporación ha establecido que en el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado resulta necesaria la afirmación del principio de imputabilidad, principio según el cual, la indemnización del 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012.
Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 daño antijurídico es dable endilgársela al Estado cuando exista un sustento fáctico y la atribución jurídica.15 Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) la existencia de un daño antijurídico; esto es, aquel que no se está en el deber de soportar;
(ii) que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto.
4.2. EL DAÑO ANTIJURIDICO Con relación a la definición del daño antijurídico el Consejo de Estado ha establecido que el daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual(10) y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”(11); o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”(12); y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”(13), en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos(14); y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general(15), o de la cooperación social(16). 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011.
Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.(17).
Siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado social de derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia administración”(18).(19)(Negrillas fuera de texto) 4.3.
LA IMPUTACION. Este requisito de la responsabilidad extracontractual del Estado se establece una vez se confirma o prueba la existencia del nexo causal; de esta forma, la imputación procede como esa forma de asignarle la responsabilidad a quien realizó la conducta generadora del daño. Es en esta fase en el que se debe tener claro que bien puede haber existido una causalidad desde el punto de vista material o físico, lo que no necesariamente implica que quien causó materialmente el daño sea quien jurídicamente deba responder.
Ahora bien, existen casos en los que quien causa físicamente el daño, no es quien debe asumir la consecuencia de reparar, sino que, por el contrario, habrá alguien que, por disposición legal deba hacerlo, como sucede, por ejemplo, en el caso de la responsabilidad por el hecho ajeno. Al respecto, el Consejo de Estado, ha venido haciendo referencia a la diferencia conceptual que existe entre la causalidad y la imputación, de acuerdo con la cual, por causalidad se entiende una conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza, mientras que la imputación se encuentra referida al enlace formal que existe entre antecedente y consecuente y se expresa a través de reglas jurídicas.
La causalidad entonces hace referencia a constataciones meramente materiales y/o fenomenológicas, mientras que la imputación es una verdadera atribución jurídica con relevancia en el mundo del derecho. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 En efecto, para el Consejo de Estado, la causalidad puede ser empleada para determinar probablemente cual es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser.
A contrario sensu, la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser. La imputación entonces, se convierte en el concepto al cual habrá de acudirse para efectos de atribuir el daño que se ha encontrado probado previamente como primer elemento del juicio de responsabilidad.
A su vez la responsabilidad del Estado, se puede imputar bien sea a título de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional. 4.3.1. Falla en el Servicio. Régimen de responsabilidad subjetiva, donde predomina la culpa de la administración por extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de las obligaciones, obligaciones de forma tardía o defectuosa, o por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado.
Son entonces acciones y omisiones que se predican de la administración y que en su funcionamiento, resultan en cualquiera de aquellos, irregularidades generadoras de daño imputables al Estado. Régimen tradicional en constante evolución, al margen de la responsabilidad objetiva reconocida positivamente en norma superior, consignada en el artículo 90 de la Constitución Política.
La falla en el servicio, se estructura a partir de un incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado. 4.3.2. Daño Especial. Esta teoría parte de un principio básico del derecho moderno, el cual es, la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas. De tal manera, que mientras una persona soporte las mismas cargas que los demás, no puede reclamarle al Estado, pero si llega a soportar una carga especial, que no afecta por igual a las demás, surge el derecho a obtener una indemnización. 4.3.3.
Riesgo excepcional. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 La responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, ha sido decantada por la jurisprudencia en los eventos de actividades peligrosas, tales como, el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos, las redes de energía eléctrica y toda situación que implique riesgo, como los atentados terroristas a objetivos públicos ubicados cerca de bienes o personas particulares o la ejecución de determinadas obras públicas. 5.
De la Responsabilidad del Estado por Desplazamiento Forzado. Sobre la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, la Corte Constitucional16 manifestó: “(…) En relación con el tema de la responsabilidad del Estado frente a los hechos que originan el desplazamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que al Estado le corresponde una doble responsabilidad: de un lado, le compete prevenir que los hechos del desplazamiento se produzcan, en cuanto es el encargado de velar por los derechos fundamentales de los asociados, pero que una vez ocurrido el desplazamiento, al Estado le corresponde la responsabilidad de atender y reparar a la víctima del desplazamiento, con el fin de que puedan reconstruir sus vidas.
En punto a este tema, el Consejo afirmó: “Al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, en razón a que las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero si éste no es capaz de impedir que sus asociados sean expulsados de sus lugares de origen, tiene al menos que garantizarles la atención necesaria para reconstruir sus vidas.” En cuanto a la función de prevenir el desplazamiento, el Consejo de Estado ha sostenido que de conformidad con la Constitución, las autoridades públicas están estatuidas para defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares y, que el omitir dichas funciones, genera no sólo una responsabilidad individual para el funcionario, sino una responsabilidad institucional que deslegitima al Estado.
Sobre este tema expuso: “De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de 16 Corte Constitucional, sentencia SU 254 del 24 de abril de 2013, MP.
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación.” En otra oportunidad reiteró ese Alto Tribunal que “de acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
En cuanto a la acreditación de la responsabilidad del Estado por omisión, el Consejo de Estado ha establecido los siguientes requisitos: “[…] a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño.” En este mismo sentido, reiteró el Consejo de Estado en otra oportunidad: “En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso.
Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad.” (….) En cuanto a la responsabilidad por omisión o falla en el servicio por falta de protección, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ésta se produce cuando el Estado ha tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho dañoso, en cuyo caso se requiere que exista un requerimiento previo a Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 la autoridad correspondiente, requerimiento que sin embargo, no exige ninguna formalidad, ya que todo depende de las circunstancias particulares de cada caso, y aún más, en algunos casos ni siquiera es necesaria, como cuando la situación de amenaza es conocida por la autoridad.
Así mismo, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha encontrado que la responsabilidad del Estado por omisión se evidencia por la clara inactividad de éste a pesar de que cuenta con la capacidad para prevenir y combatir el accionar de los grupos delincuenciales pudiendo desplegar las acciones correspondientes para evitar el desplazamiento.
A este respecto ha dicho el Consejo: “Las autoridades públicas tenían la posibilidad de interrumpir el proceso causal, porque tuvieron conocimiento previo de que el hecho se iba a producir.” En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la responsabilidad que le compete al Estado y el consecuente deber de realizar todas las acciones tendientes a impedir que se vulnerara los derechos de la población civil obligada a desplazarse, una vez se ha verificado que los hechos que han dado lugar al desplazamiento forzado individual o colectivo y a los daños derivados de éste, a raíz de incursiones paramilitares, de comisiones de masacres selectivas y de amenazas de nuevas masacres, habían podido evitarse, en cuanto se ha constatado que las autoridades tenían la posibilidad de intervenir en el desarrollo causal de los hechos, cuando se trataba de un hecho resistible, dada las alertas previas que se habían emitido respecto de la inminencia del hecho.
De otra parte, si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo ha establecido la relatividad de las obligaciones del Estado, reconociendo las limitaciones de sus obligaciones cuando se encuentra imposibilitado para evitar el daño a la vida y bienes de los ciudadanos, con fundamento en el principio según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, también lo es, que esa misma Corporación ha establecido que este principio no excusa el incumplimiento de las obligaciones propias del Estado, y no es óbice para eximir de responsabilidad al estado, la cual debe establecerse en cada caso.
A este respecto ha dicho esa Corporación: “[e]s cierto que la jurisprudencia ha considerado que la relatividad de las obligaciones del Estado, esto es, no le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas cuando son causados por los particulares, en consideración a que las obligaciones del Estado están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.
No obstante, esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento de sus obligaciones, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían.” 6.- CASO CONCRETO Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 6.1.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS ✔ Inclusión del señor LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT y su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas - RUV, desde el 9 de septiembre de 2002, tal como lo acepta la UARIV en la contestación de la demanda, además, se indica de las ayudas humanitarias que el señor LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT y su familia ha recibido por parte de la UARIV 17 ✔ Oficio con radicado No. 20155005718091 de fecha 17 de marzo de 2015, emitido por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información, Dra. GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, en el cual señala que el señor LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT, junto a su núcleo familiar se encuentran incluidos por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en estado activo, desde el 9 de septiembre de 2002.18 ✔ Memorial emanado por la Fiscalía General de la Nación- Dirección Seccional de Bolívar, de fecha 4 de abril de 2016, en el que se manifestó al Juzgado Segundo Administrativo de Bolívar, que se dio traslado a la Dra. KAREN SIERRA TORRIENTE Fiscal Especializado No. 1 (e), con relación a investigación que se adelantaba en esa unidad respecto de los hechos acaecidos el día 7 de abril de 1994, relacionada con la muerte del señor JOSE VIDAL CAAMAÑO BETANCOURT; comunica que previa verificación en el sistema de información judicial no se halló registro alguno, sin embargo, la anterior se dio traslado al Dr. JULIO TORRES PEREIRA, Coordinador Unidad Seccional de Fiscalías del El Carmen de Bolívar.19 ✔ Registro civil de nacimiento a nombre de la señora OSIRIS ROCIO BERROCAL CÁRDENAS, (fl. 66).
Copia Registro Civil No. 39389852 a nombre de LUIS ALFONSO CAAMAÑO BERROCAL. (fl. 67). Certificado Registro civil de nacimiento expedido por la notarla de El Carmen de 17 Folio 214 cdr 1 18 Folio 346 cdr 1 19 Folio 451 cdr 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Bolívar, a nombre del señor LUIS ALFONSO CAAMAÑO. (fl.68).
Registro Civil de Nacimiento de la joven ANGIE PAOLA CAAMAÑO BERROCAL. (FL. 69). ✔ Compra venta de un inmueble lote casa -caracolí El Carmen de Bolívar, ubicado en el Municipio de El Carmen de Bolívar20. ✔ La Fiscalía General de la Nación-Unidad Seccional dé Fiscalías Secretaría Común de la Unidad de El Carmen de Bolívar, hace constar, que se viene adelantando investigación preliminar de los hechos ocurridos el día 26 de diciembre de 2000. 21 ✔ Certificado de Tradición y Libertad de la Inmobiliaria No. de Matrícula 062-25607, del predio ubicado en la calle 25 49-47 Piso 1 Local 7, se observa en el mismo "COMPRA VENTA" entre el señor CAAMAÑO BETANCOURT LUIS ALFONSO, y el señor ECHEVERRI DE SALAZAR MARIA ELVIA.22 ✔ Certificado de Tradición y Libertad de la Inmobiliaria No. de Matrícula 062-6615, del predio ubicado en calle 25 No. 43-85 Piso, se observa en el mismo "COMPRA VENTA" entre el Banco de Bogotá y el señor CAAMAÑO BETANCOURT LUIS ALFONSO.
(FL.119). ✔ Certificado Cámara de Comercio, a nombre del señor LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCOURT, relacionado con la actividad comercial Ventas de Drogas por Mostrador y Cosméticos.23 6.2. Análisis Crítico de las Pruebas Frente al Marco Jurídico. La parte actora, pretende que se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el DEPARTAMENTO 20 Folio.44-45 cdr 1 21 Folio 70 cdr 1 22 folio 106 cdr 1 23 Folio 106 a 108 cdr 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), por los perjuicios materiales y morales sufridos por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió NEGAR las pretensiones de la demanda, en consideración a que, en el sub judice no se acreditaron los daños materiales alegados, y por otro lado, existiendo el daño moral, no se configuraron los elementos para imputar la responsabilidad a las entidades aquí demandadas.
Contra la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación oponiéndose a lo dictado por el a quo, respecto a que se debió informar a las autoridades que la población estaba bajo amenaza, en peligro de muerte y en peligro de desplazamiento, ya que dicha situación estaba bajo su pleno conocimiento y de la cual habían intervenido.
Por otro lado, considera que, existe el nexo de causalidad entre el desplazamiento y actuar no debido de la Nación - Ejercito Nacional, Policía Nacional. En este contexto procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la apelación. La Sala abordará en primer orden la acreditación del daño antijurídico, luego el título de imputación alegado y por último se referirá al caso en concreto.
6.2.1. DEL DAÑO ANTIJURÍDICO. Se alegó por la parte demandante, que el daño cuya reparación se pretende, se genera por el desplazamiento forzados del cual fueron víctimas LUIS ALFONSO CAAMAÑO BETANCURT, OSIRIS ROCIO BERROCAL, CARDENAS Y LUIS ALFONSO, LUIS MIGUEL Y ANGIE PAOLA CAAMAÑO BERROCAL, quienes tuvieron que abandonar el municipio del Carmen de Bolívar, lugar en que vivían y desempeñaban sus actividades económicas, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 debido a las constantes amenazas, atentado y secuestros que habían padecido desde el año 1994.
Advierte la Sala, que para que el daño pueda ser resarcido se requiere que “(i) exista una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y (ii) los efectos dañosos antijurídicos que se concretan y transmiten en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene obligación de soportarlo.” 24 Así las cosas, no surge la obligación de reparar cuando el afectado no es titular del derecho o interés legítimo, constituyéndose ello en un presupuesto de existencia del daño, pues para concretarse se necesita la lesión a una situación jurídica amparada previamente por el ordenamiento jurídico.
En ese orden, analizado el acervo probatorio allegado, se advierte que la parte demandante eran propietarios de dos establecimientos dedicados a la comercialización de medicamentos, así como también eran propietarios de bienes inmuebles ubicados en el municipio de El Carmen de Bolívar, los cuales, según su dicho, debieron dejar abandonados por el desplazamiento a que se vieron sometidos.
Sin embargo, de las pruebas testimoniales rendidas por los señores Cecilia María Redondo Silva y Fernando Manuel Espinosa Posada se extrae que efectivamente los actores eran propietarios de droguerías y bienes inmuebles. Así mismo, en dichas pruebas testimoniales se pone de presente que a raíz del desplazamiento sufrido, los actores se residenciaron en la ciudad de Cartagena y vivían del arriendo que generaba un inmueble de su propiedad ubicado en El Carmen de Bolívar.
De igual forma en los testimonios rendidos se manifestó que los actores dejaron cerrados los negocios pero que posteriormente encargaron a una persona de su administración. Por otro lado, en el libelo demandatorio, los demandantes afirman haber perdido bienes inmuebles a raíz del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas, sin embargo tal situación tampoco se demostró, pues lo que se 24 C. de E., Sección Tercera, sentencia del 9/05/14, rad. 24078 y 33685 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 desprende de los folios de matrícula y escrituras allegados al plenario, es que dichos bienes inmuebles fueron enajenados directamente por el hoy demandante, con posterioridad a los hechos, a cambio de un precio acordado, cuya cuantía no se acredita que fuera inferior a su avalúo o que debieron venderse por un precio menor, por causa del desplazamiento.
Así las cosas, concluye la Sala, que en el sub examine, no están demostrados los perjuicios materiales invocados por la parte actora. En cuanto a los daños morales esbozados en la demanda por el demandante; derivados del desplazamiento forzado, se encuentran acreditados, en consideración a lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado25, en el sentido de que frente a los daños morales ocasionados por el desplazamiento, no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad.
En conclusión, en el sub judice, están acreditados los daños morales por el hecho del desplazamiento, pero no ocurre lo mismo, con los perjuicios materiales invocados. 6.2.1. La Imputación. Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, la imputación es la atribución material o jurídica del daño al demandado; en este orden, la imputación a las accionadas del daño derivado del desplazamiento forzado, sólo es posible en la medida en que se acredite la participación activa de los agentes del Estado en las conductas generadoras del desplazamiento, o que proviniendo dichas conductas de un tercero; enterado el Estado, de ello hubieses sido omisivo en el deber de protección con la comunidad. 25 Ver C.E. Sección Tercera, Sentencia dei 16 de agosto de 2007, Rad. 25000-23-27-000-2002-00004-01 (AG), C.P. Rutti Steiia Correa Paiacio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Como se indicó en párrafos precedentes, el Consejo de Estado ha sostenido, que la responsabilidad por omisión o falla en el servicio por falta de protección, se produce cuando el Estado ha tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho dañoso, en cuyo caso se requiere que exista un requerimiento previo a la autoridad correspondiente, requerimiento que sin embargo, no exige ninguna formalidad, ya que todo depende de las circunstancias particulares de cada caso, y aún más, en algunos casos ni siquiera es necesaria, como cuando la situación de amenaza es conocida por la autoridad.
En este orden, se advierte en el sub lite, que dentro de las pruebas recaudadas en el plenario, no existe prueba que acredite que agentes del Estado ejecutaron las conductas que dieron lugar al desplazamiento; como tampoco se encuentra demostrado, que los accionantes hubieren comunicado previamente a las accionadas o a la autoridad competente, sobre los actos de desplazamiento y la omisión del Estado frente a ello.
En este contexto, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia, a juicio de esta Corporación, no le asiste razón al recurrente, en cuanto a que existió información o comunicación por parte de los afectados a las autoridades competentes, previo a la ocurrencia de los hechos; pues analizados los testimonio rendidos por los señores Cecilia María Redondo Silva y Fernando Manuel Espinosa Posada, no se advierte que tal comunicación sobre la presencia de grupos ilegales, así como de las acciones generadoras de desplazamiento, se hubieren efectuado; igualmente disiente la Sala del argumento relativo a que hubo omisión de las autoridades en evitar el desplazamiento, pretendiendo acreditarlo con la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia y Paz, así como con Resolución expedida por la Unidad Administrativa Especial de gestión de Tierras; pues se reitera que dichos pronunciamientos son posteriores al hechos del desplazamiento, de tal suerte que no pueden acreditar que con anterioridad a la ocurrencia de dicho fenómeno, las autoridades competentes hubiesen tenido conocimiento de la acciones de los grupos ilegales adelantadas con fines de desplazamiento y que frente a ello hubieren sido omisivas en la defensa de la comunidad.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por otra parte, en cuanto a los argumentos del apelante, en que la presencia de grupos ilegales en el en el municipio del Carmen, jurisdicción del departamento de Bolívar, era notoria, tampoco es de recibo para la Sala, por las razones que se exponen a continuación. Es necesario acotar, que ciertamente de conformidad con el inciso final del artículo 167 del CGP, el hecho notorio no requiere de prueba; entendiendo por hecho notorio aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo26; en estor orden, a esta Corporación no le asiste conocimiento alguno, como tampoco se infiere de los elementos probatorios arrimados al plenario, que las causas del desplazamiento forzado objeto del presente proceso, fueran de tal notoriedad en el municipio en donde ocurrieron los hechos, al punto de que las autoridades competentes o accionadas dentro del sub judice hubiesen podido tener conocimiento directo de los hechos narrados por el actor; así mismo disiente la Sala, del argumento del apelante, en el sentido de que hubo participación de las autoridades accionadas en los hechos generadores del desplazamiento; pues se itera que de las pruebas obrantes en el proceso, no se evidencia dicho hecho.
Por lo anterior, no resulta imputable el daño antijurídico alegado por la parte actora; lo que impide declarar la responsabilidad deprecada y en consecuencia se debe confirmar la sentencia recurrida.
7. CONDENA EN COSTAS En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en armonía con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso; sería del caso condenar en costas a la parte demandante; en consideración a que a dicha parte se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación; no obstante, por razones de equidad, teniendo en cuenta que se trata de personas que por su condición de desplazados se encuentran en situación de vulnerabilidad y para hacer menos gravosa dicha situación, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en esta instancia procesal. 26 Corte Constitucional Auto del 2 de octubre de 1997, MP.
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en segunda instancia a la parte demandante; por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA