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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300920190020401

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2022-06-07

RECURSO DE APELACIÓN – Incongruencia con la decisión recurrida / RECURSO DE APELACIÓN - Exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión con sus propios argumentos Lo primero que advierte la Sala es que el recurso interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada, no desarrolla de manera precisa algún punto de inconformidad frente a la sentencia proferida en audiencia el 9 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución. Conforme a lo anterior, la instancia considera que la parte recurrente incumple con la carga fundamental para el buen suceso de la impugnación, pues, como ha sostenido el Consejo de Estado, el recurso de apelación exige “que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior”.

RECURSO DE APELACIÓN - Objeto y competencia del superior. Así las cosas, la sustentación del recurso de apelación fija los límites del marco decisional del juez de segunda instancia, en tanto demarca el ejercicio de contrastación a partir de la exposición de los motivos de inconformidad frente a la sentencia impugnada. (…) En consecuencia, el juzgador de segundo grado encuentra delimitado el ámbito de su decisión por lo expuesto al sustentarse el recurso de apelación y si no se precisa los motivos de discrepancia con la providencia del a quo, el recurso carece de objeto.

RECURSO DE APELACIÓN - Falta de sustentación por haberse limitado a repetir los antecedentes administrativos proferidos para el cumplimiento de la sentencia judicial base del título ejecutivo y nada más. En el sub judice, lejos de explicar las razones por las cuales consideraba que se debía revocar la sentencia proferida en audiencia el 9 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución, la parte ejecutada, se limitó a repetir el contenido de los actos administrativos proferidos para el cumplimiento de la sentencia judicial, base de título ejecutivo y nada más. No detalló, ninguna inconsistencia en que haya podido incurrir la A-quo, de manera que, su alegato no es más que una afirmación de los antecedentes administrativos del cumplimiento de la sentencia judicial, por lo que el recurso impetrado carece de sustento que en nada contradice la declaratoria orden de seguir adelante con la ejecución. Bajo este entendido, la Sala observa que la parte ejecutada en realidad no atacó la decisión que declaró no probada la excepción de pago y ordeno seguir adelante la ejecución, pues no se refirió a su contenido ni a la liquidación que sustentó los valores por los que la juez de primer grado continuó con la ejecución. El recurso simplemente se limita a reiterar los actos administrativos expedidos para la entidad para el cumplimiento de la sentencia judicial, sin siquiera especificar las operaciones matemáticas que llevaron a esos valores, u objetar los valores señalados por la A- quo en su providencia. (…) Entonces, como la interposición del recurso y la sustentación no tienen verdaderos reparos sobre la sentencia adoptada en audiencia y era la parte ejecutada, quien tenía la carga de argumentar con suficiencia la supuesta incorrección y como no la satisfizo, carece esta instancia de objeto frente al cual pronunciarse, por incongruencia y ausencia de puntos concretos de impugnación, circunstancia que llevará a confirmar la sentencia proferida en audiencia el 9 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución. RECURSO DE APELACIÓN - Al operador judicial no le corresponde suponer en qué se sustentan los cargos de la apelación, para posteriormente desarrollarlos y resolverlos.

Reiteración de jurisprudencia. Corolario de lo anterior, el Tribunal enfatiza, como lo ha recalcado en criterios adoptados con anterioridad, que al operador judicial no le corresponde suponer en qué se sustentan los cargos de la apelación, para posteriormente desarrollarlos y resolverlos, ya que esa carga está radicada única y exclusivamente en quien pretende que se modifique o revoque la decisión. Y, como se vio, al superior por regla general le está vedado revisar de oficio aspectos del proveído.

Por lo tanto, la apelación bajo estudio resulta fallida en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado: (…) NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, junio (07) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia el 9 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución. I.

ANTECEDENTES DEMANDA 1. La señora ISABEL SÁNCHEZ DE RAMOS, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP con el objeto de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: $2.138.805 por concepto del saldo insoluto adeudado a las diferencias en las mesadas atrasadas, indexación e intereses por la reliquidación pensión de jubilación, liquidadas desde el 03 de febrero de 2011 (fecha de efectos fiscales de la pensión), hasta el 20 de septiembre de 2018 (fecha de pago parcial), junto con los intereses moratorios causados sobre el capital insoluto, liquidados desde el 21 de septiembre de 2018 (día siguiente al pago parcial) y hasta que se efectué el pago total de la obligación. $ 16.9471.908, por concepto de la devolución de las sumas descontadas de más por aportes para pensión de factores de salario no efectuados, junto con los intereses moratorios que se causen ésta suma, desde el día siguiente a la fecha en que fue descontada esa suma (21 de septiembre de 2018), hasta cuando se realice el pago total de esa obligación. Por las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos El apoderado de la parte ejecutante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida: Que la sentencia definitiva dictada dentro del proceso 2014-00114 ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación (sic) de la ejecutante. Que el 21 de febrero de 2018, la parte actora solicitó ante la UGPP el cumplimiento de la sentencia. Que la UGPP, con la Resolución RDP 030873 del 26 de julio de 2018 manifestó el cumplimiento de la sentencia y en la parte resolutiva numeral noveno, expresó que se descontaría la suma de $ 17.995.779 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Que, mediante comprobante de pago del 24 de octubre de 2017, se hizo efectivo el pago parcial, además de los descuentos de aportes y sin el reconocimiento de las costas e intereses moratorios. Que, mediante oficio del 09 de enero de 2019, la UGPP da respuesta a la solicitud indicando que ya se dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución y los aportes fueron liquidados.

Que la UGPP, ha incumplido con la obligación que ordenó el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá de fechas 03 de febrero de 2016 y 25 de julio de 2017, por cuanto en la Resolución RDP 00873 del 26 de julio de 2018, ordenó descontar aportes excesivos, ni pago la totalidad de la obligación (para lo cual realizo una liquidación de diferencias de las mesadas 03/02/2011 al 31/08/2018).

MANDAMIENTO DE PAGO 9. Mediante auto del 25 de febrero de 2021, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago por los siguientes valores: (i) $ 5.348.031,08 por concepto de saldo insoluto de capital derivado de la condena impuesta; (ii) $ 3.142.071,93 por concepto de intereses moratorios causaos sobre el saldo insoluto, desde el 21 de septiembre de 2018 (día siguiente al pago parcial) y iii) por los intereses moratorios que se causen sobre la suma indicada como saldo insoluto desde el día siguiente a la fecha de esta providencia y hasta cuando se efectué el pago total de la obligación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP formuló las siguientes excepciones de fondo: Pago: Alegó no adeudar valor alguno por concepto de intereses moratorios de la sentencia o indexación de la anterior suma, comoquiera que la deuda quedó satisfecha con las Resoluciones RDP 030873 del 26 de julio de 2018 y RDP 003966 del 12 de febrero de 2020.

Destacó que la ejecutante, adeuda, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, la suma de $4.498.944.75 M/CTE y la ESE HOSPITAL DE MIRAFLORES un valor de $13.496.834.25 M/CTE, Por lo tanto, se resolvió que por la Subdirección de Nómina que se debe reintegrar al causante los mayores valores descontados por concepto de devolución de aportes siempre que ya se haya efectuado su aplicación en nómina de pensionados y se adelantaran los trámites pertinentes con la ESE HOSPITAL DE MIRAFLORES.

Improcedencia de la imputación de pagos: Arguyó que la regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del C.C., sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor -lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad, pues ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del RPM son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismos.

Inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible: Sostuvo que la sentencia por sí misma no presta mérito ejecutivo, sino que debía completarse con otros documentos, en este caso, el recibo de pago original o en copia auténtica, que no fue aportado en este caso. RECHAZO DE EXCEPCIONES IMPROCEDENTES 15. A través de auto proferido el 12 de agosto de 2021, la juez de primera instancia rechazó por improcedentes todas las excepciones propuestas por la UGPP, salvo la de pago.

La entidad ejecutada no interpuso recursos contra esta decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida en audiencia el 9 de noviembre de 2021, resolvió: “(…)

PRIMERO: Declarar infundada la excepción de “Pago” propuesta por la parte ejecutada.

SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la UGPP y a favor de la demandante Isabel Sánchez de Ramos, por los siguientes conceptos y montos de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. A.- Por la suma de VEINTITRÉS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($23.343.763,19), por concepto de saldo insoluto a capital derivado de la condena impuesta en la sentencia base de ejecución. B.- Por la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS ONCE PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($49.311,49), por concepto de saldo insoluto de intereses causados al 30 de junio de 2021, sobre el capital del literal anterior, derivado de la condena impuesta en la sentencia base de ejecución. C.- Por los intereses de mora causados y que se causen sobre el capital del literal A desde el 01 de julio de 2021, día siguiente al segundo pago efectuado por la UGPP, hasta la fecha en que se pague la totalidad de la obligación.

TERCERO: Ordenar la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo indicado en la parte considerativa.” (Resaltado del texto original) Para adoptar tal determinación, la juez de primera instancia señaló que se tiene como título ejecutivo una providencia judicial, proferida el 3 de febrero de 2016 por este Juzgado, modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Boyacá en decisión de segunda instancia dictada el 25 de julio de 2017, mediante las cuales se ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la demandante con inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios; asimismo, condenó a la entidad al pago de las diferencias resultantes pero con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 2011.

Aseveró, que la ejecutada emitió la Resolución No. RDP 030873 de 26 de julio de 2018 para cumplir con la sentencia citada y en ella dispuso el pago de las sumas de dinero allí indicadas, también lo es que su pago parcial se efectuó con anterioridad a la expedición del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, quedando pendiente lo relativo al pago de las costas también ordenado allí. Adujo que en cumplimiento de la sentencia referida, la entidad demandada profirió la Resolución No. RDP 030873 de 26 de julio de 2018, a través de la cual dispuso reajustar la primera mesada pensional de la demandante a $675.004,oo, pagar el retroactivo con las costas del proceso ordinario y descontarle por aportes a pensión sobre factores no realizados la suma de $17.995.779,oo, la cual fue ingresada en nómina de pensionados del mes de septiembre de 2018 y que en dicha oportunidad reconoció por retroactivo la suma de $42.559.276.89, a los cuales descontó los $17.995.779,oo por aportes sobre factores no realizados y $4.387.208,07 por salud, pagando en consecuencia la suma neta de $20.176.289,82, pago anterior a la fecha en que se libró mandamiento de pago.

No obstante lo anterior, indicó que en la liquidación realizada por el Juzgado y que fue el fundamento del mandamiento de pago, se encontró una imprecisión o inconsistencia al adoptar como valor del pago efectuado en la nómina del mes de septiembre de 2018 la suma de $38.172.016,93, ya que dicho valor corresponde es al monto de las mesadas atrasadas sin descuento para salud, y tampoco se le redujo el valor que la UGPP descontó por concepto de aportes para pensión sobre factores no realizados, aspecto que tuvo en cuenta en la decisión objeto de recurso.

Señaló que, de las pruebas arrimadas al proceso, reposa la certificación de pagos realizada por el FOPEP, con lo que existe un nuevo pago en cumplimiento de la Sentencia base de ejecución por cuenta de la Resolución RDP 011917 de 11 de mayo de 2021, por valor de $13.496.834,25, que corresponde exactamente a la devolución de los aportes descontados de más, monto que se debe tener en cuenta al momento de establecer si se sigue adelante con la ejecución. Conforme a lo anterior, precisó que en la liquidación realizada por el Juzgado el monto a descontar como pago parcial realizado en la nómina del mes de septiembre de 2018 es de $20.176.289,82, y no los $38.172,016.93 que allí se contabilizaron, por consiguiente, el resumen de la liquidación queda como se detalla en el siguiente cuadro Coligió que el saldo insoluto a capital es de $23.343.758,19 los cuales corresponden a capital en razón de la imputación de pagos definida en el artículo 1653 del Código Civil Colombiano, esto es, en primer lugar a intereses y luego si a capital, por tanto, dicho saldo devenga intereses desde el día siguiente a ese primer pago (1º de octubre de 2018) y de acuerdo con el cálculo realizado los intereses de mora a la tasa de interés corriente moratoria certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, calculados al 30 de junio de 2021, fecha del segundo pago realizado por la UGPP, ascienden a la suma de $13.546.145,74.

En ese sentido, al 30 de junio de 2021 el monto de las obligaciones insolutas derivadas de la Sentencia base de ejecución ascienden a las siguientes sumas y conceptos: i) Saldo a Capital $23.343.763,19 y ii) Intereses de Mora $13.546.145,74. Aclarando que el segundo pago realizado por la UGPP fue por la suma de $13.496.834,25, por lo que siguiendo la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 1653 del Código Civil Colombiano, dicho pago se imputa a intereses en primer lugar, por tanto, como el pago es inferior al monto de los intereses adeudados, solo hay lugar a aplicarlo a los intereses así: $13.546.145,74 - $13.496.834,25 = $49.311,49, con lo que se concluye el valor reconocido en la orden de seguir adelante la ejecución. Finalmente, no impuso condena de costas, teniendo en cuenta que en la decisión de seguir adelante la ejecución se realizaron varios componentes por sumas proporcionalmente inferiores a las pretendidas inicialmente, por lo que en su criterio era procedente no condenar en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN Reparos concretos expuestos en primera instancia La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación inmediatamente fue dictada la sentencia, con fundamento en lo siguiente: Se debe declarar probada en su totalidad la excepción de pago, toda vez que la UGPP, con la expedición de la Resolución No. RDP 030873 de 26 de julio de 2018, ha dado total cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en consecuencia se reconoció la pensión de vejez de la ejecutante; adicional a que con la RDP 003966 del 12 de febrero de 2020, se estableció el pago de lo adeudado por concepto de aportes de la E.S.E hospital de Miraflores, respetando lo señalado en relación con el pago de los aportes y finalmente con la Resolución RDP 011917 de 11 de mayo de 2021, se realizaron los ajustes.

Limitó los argumentos de su apelación en la expedición y parte resolutiva de los actos administrativos expedidos por la UGPP, relacionados con el cumplimiento de la sentencia base del título. Sustentación en segunda instancia Plasmó los antecedentes de la orden de seguir adelante con la ejecución, para luego reiterar lo manifestado en la audiencia respecto de la expedición de los actos administrativos proferidos por la ejecutada.

Señaló que la ejecutante, adeuda por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, la suma de $4.498.944.75 M/CTE y la ESE HOSPITAL DE MIRAFLORES un valor de $13.496.834.25 M/CTE, circunstancia que conllevó a que la Subdirección de Nómina ordenara que debía reintegrar al causante los mayores valores descontados por concepto de devolución de aportes, siempre que ya se haya efectuado su aplicación en nómina de pensionados y se adelantaran los trámites pertinentes con la ESE HOSPITAL DE MIRAFLORES.

De otra parte señaló que una vez verificados los aplicativos de nómina de la Unidad, la Resolución No. RDP 030873 de fecha 26 de julio de 2018, se encuentra incluida para la nómina de septiembre de 2018 y aclara que dicha inclusión está sujeta a previas validaciones y verificaciones por parte del Consorcio FOPEP y se cancela el respectivo retroactivo en el mismo mes por concepto de las diferencias de las mesadas causadas en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2002 al 31 de agosto de 2018, así: i) Valor de mesadas atrasadas $ 37.583.447,34; ii) valor de Indexación $ 4.975.830,3; iii) descuentos en salud $ 4.387.208,07; iv) Neto a pagar $ 38.172.069,60 y adicionalmente v) Valor de mesadas atrasadas $ 13.496.834,25. 32.

Coligió que conforme a lo anterior se encuentra que a los fallos que hoy son objeto de ejecución, se les dio estricto cumplimiento, sin que a la fecha se adeude valor alguno a la ejecutante. Traslado de la sustentación del recurso 33. La parte ejecutante no se pronunció dentro del traslado del escrito de sustentación. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 34.

De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala establecer si: ¿Existe congruencia entre los argumentos del recurso de apelación impetrado por la parte ejecutada y lo decidido en la sentencia proferida en audiencia el 9 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución? De la interpretación de la sentencia apelada y del contenido del recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala Para la Sala, la interposición y sustentación del recurso impetrado por la entidad ejecutada, no contiene verdaderos reparos sobre la sentencia adoptada en audiencia, extremo procesal que tenía la carga de argumentar con suficiencia la supuesta incorrección y como no la satisfizo, carece esta instancia de objeto frente al cual pronunciarse, por incongruencia, y ausencia de puntos concretos de impugnación, circunstancia que llevará a confirmar la sentencia proferida en audiencia el 9 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución. ANÁLISIS DE LA SALA Lo primero que advierte la Sala es que el recurso interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada, no desarrolla de manera precisa algún punto de inconformidad frente a la sentencia proferida en audiencia el 9 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución. Conforme a lo anterior, la instancia considera que la parte recurrente incumple con la carga fundamental para el buen suceso de la impugnación, pues, como ha sostenido el Consejo de Estado, el recurso de apelación exige “que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior”.

Así las cosas, al tenor del artículo 320 del CGP, en cuanto a la apelación señala que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En concordancia con este precepto, el artículo 328 del mismo código señala: “(…)

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…)” (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, la sustentación del recurso de apelación fija los límites del marco decisional del juez de segunda instancia, en tanto demarca el ejercicio de contrastación a partir de la exposición de los motivos de inconformidad frente a la sentencia impugnada. En otras palabras, “[l]as razones de inconformidad que propician el recurso de alzada, las conoce el apelante y, por tanto, debe exteriorizarlas para que el superior las analice y concluya si hay o no motivos para revocar o reformar la providencia del inferior”.

En este sentido, la doctrina señala que “los argumentos que tendrá en cuenta el superior que decide la apelación son únicamente los que expuso el apelante, quien por tanto, limita al juez de la segunda instancia sobre su competencia”, razonamiento acogido por el Consejo de Estado como se evidencia enseguida: “(…) Se recuerda que, el principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 357 de Código de Procedimiento Civil -CPC-, hoy 328 del Código General del Proceso -CGP-, y refiere que la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que implica que los aspectos no planteados por éste se encuentran excluidos de debate jurídico propio de la segunda instancia. Esta exigencia, a su vez, encuentra respaldo en el principio dispositivo y en el denominado ‘tamtum devolutum quantum appellatum’.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En consecuencia, el juzgador de segundo grado encuentra delimitado el ámbito de su decisión por lo expuesto al sustentarse el recurso de apelación y si no se precisa los motivos de discrepancia con la providencia del a quo, el recurso carece de objeto. En sentencia proferida el 30 de junio de 2017 el Consejo de Estado, se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación, así: “(…)Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original) En el sub judice, lejos de explicar las razones por las cuales consideraba que se debía revocar la sentencia proferida en audiencia el 9 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución, la parte ejecutada, se limitó a repetir el contenido de los actos administrativos proferidos para el cumplimiento de la sentencia judicial, base de título ejecutivo y nada más. No detalló, ninguna inconsistencia en que haya podido incurrir la A-quo, de manera que, su alegato no es más que una afirmación de los antecedentes administrativos del cumplimiento de la sentencia judicial, por lo que el recurso impetrado carece de sustento que en nada contradice la declaratoria orden de seguir adelante con la ejecución. Bajo este entendido, la Sala observa que la parte ejecutada en realidad no atacó la decisión que declaró no probada la excepción de pago y ordeno seguir adelante la ejecución, pues no se refirió a su contenido ni a la liquidación que sustentó los valores por los que la juez de primer grado continuó con la ejecución. El recurso simplemente se limita a reiterar los actos administrativos expedidos para la entidad para el cumplimiento de la sentencia judicial, sin siquiera especificar las operaciones matemáticas que llevaron a esos valores, u objetar los valores señalados por la A- quo en su providencia. No obstante lo anterior, la Sala, de la revisión del expediente encuentra que en efecto la entidad ejecutada profirió la Resolución No. RDP 030873 de 26 de julio de 2018, a través de la cual dispuso reajustar la primera mesada pensional de la demandante a $675.004,oo, pagar el retroactivo con las costas del proceso ordinario y descontarle por aportes a pensión sobre factores no realizados la suma de $17.995.779,oo, la cual fue ingresada en nómina de pensionados del mes de septiembre de 2018; adicionalmente, el retroactivo en la suma de $42.559.276.89, a los cuales descontó los $17.995.779,oo, por aportes sobre factores no realizados y $4.387.208,07 por salud, pagando en consecuencia, la suma neta de $20.176.289,82, pago anterior a la fecha en que se libró mandamiento de pago.

Adicionalmente, se corrobora que, con la proposición de la excepción de pago la entidad allegó copia de la Resolución RDP 011917 de 11 de mayo de 2021, este sí, posterior al mandamiento de pago librado, en la cual se modificó parcialmente la Resolución RDP 030873 de 26 de julio de 2018, en el sentido de disminuir el monto de los aportes para pensión sobre factores no realizados a la suma de $4.498.944,75 pesos y también dispuso el pago de los intereses moratorios calculados en $493.694,68 pesos, esto es, en suma inferior a la calculada por el Juzgado, pero con la interposición del recurso no allegó prueba diferente a los actos administrativos emanados en cumplimiento de la sentencia judicial, por lo que la Sala no encuentra como se pueda controvertir lo decidido en primera instancia. Entonces, como la interposición del recurso y la sustentación no tienen verdaderos reparos sobre la sentencia adoptada en audiencia y era la parte ejecutada, quien tenía la carga de argumentar con suficiencia la supuesta incorrección y como no la satisfizo, carece esta instancia de objeto frente al cual pronunciarse, por incongruencia y ausencia de puntos concretos de impugnación, circunstancia que llevará a confirmar la sentencia proferida en audiencia el 9 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución. Corolario de lo anterior, el Tribunal enfatiza, como lo ha recalcado en criterios adoptados con anterioridad, que al operador judicial no le corresponde suponer en qué se sustentan los cargos de la apelación, para posteriormente desarrollarlos y resolverlos, ya que esa carga está radicada única y exclusivamente en quien pretende que se modifique o revoque la decisión. Y, como se vio, al superior por regla general le está vedado revisar de oficio aspectos del proveído.

Por lo tanto, la apelación bajo estudio resulta fallida en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado: “(…) Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí, que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

(…) Lo anterior, porque el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo prevé la decisión del a quo y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra la providencia, en consecuencia, dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la decisión de segunda instancia. Adicionalmente, en atención a lo previsto en el artículo 328 del CGP, únicamente se concede al juez la facultad de resolver sin limitaciones, en aquellos eventos en que ambas partes apelan toda la decisión, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, situación que no se constituye en el presente caso porque se trata de apelante único.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original). 53. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia proferida en audiencia el 9 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 443 del CGP, en el que se encuentra el trámite de las excepciones de fondo en los procesos ejecutivos (incluyendo su resolución a través de sentencia), no cuenta con ninguna regulación especial en materia de costas cuando se ordena seguir adelante la ejecución, es decir, cuando la oposición que propone el ejecutado no prospera o solo lo hace parcialmente.

En ese sentido, la imposición de la condena depende de los criterios establecidos en el artículo 365 del CGP. Teniendo en cuenta lo anterior, en esta instancia la Sala se abstendrá de imponer la condena en costas a la parte ejecutada debido a que, aun cuando le fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, no fueron generados gastos en la alzada y la parte ejecutante no desarrolló actuaciones dentro de la misma.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 9 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Ausente con permiso BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.