Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D, T y C, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022). I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-014-2016-00144-01 Demandante SOLLA S.A. Demandado DIAN Tema EXCENCION DE PAGO DE ARANCEL Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 1.
La demanda. 1.1 Hechos relevantes planteados por el accionante. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata a continuación: • La AGENCIA DE ADUANAS MARIO LONDOÑO S.A. mediante mandato conferido por SOLLA S.A. presentó la siguiente declaración de importación Aceptación Fecha Autoadhesivo Fecha Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 482013000111001 2013-03-16 01204102085095 2013-03-18 482013000111155 2013-03-18 01204102085110 2013-03-18 • Afirma la demandante que dichas declaraciones fueron aceptadas los días 18 de marzo de 2013 bajo la subpartida 1005.90.11.00 y se liquidó un arancel e IVA por valor resultante de aplicar lo reglado para el arancel extracuota contemplado en el Decreto 1900 de 2011.
Que al momento de la presentación de la declaración de importación se multiplicó el índice sobre el 5% por concepto de arancel, configurándose un pago en exceso, ya que dichas mercancías están sujetas al acuerdo CAN- MERCOSUR, razón por la cual a su juicio el valor correcto a cancelar era 0%. • Señala que el día 28 de agosto de 2014, el representante legal de la sociedad SOLLA S.A presentó escrito bajo radicado No. 029853 mediante el cual solicitó al Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Cartagena que profiriera liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de las declaraciones de importación presentadas por la accionante. • A su turno, mediante Resolución No. 000851 del 25 de mayo de 2015 Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Cartagena negó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. • Contra dicha resolución la accionante presentó recurso de reconsideración, sin embargo, la DIAN mediante Resolución No. 2078 del 17 de noviembre de 2015 resolvió confirmar la resolución recurrida. 1.2 Las pretensiones de la demanda Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 000851 del 25 de mayo de 2015 donde el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, solicitada por mi mandante, mediante escrito con numero de radicado 029853, de fecha 28 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución 002078 de 17 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Cartagena, confirmó la Resolución 000851 del 25 de mayo de 2015.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores nulidades se ordene a la DIAN expedir la liquidación oficial de corrección en los términos planteados originalmente por la actora, o en los que establezca el despacho en su lugar. CUARTA: Que se ordene la devolución de los Tributos Aduaneros cancelados en exceso con ocasión a la liquidación oficial de corrección proferida por la DIAN.
QUINTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN a reconocer y pagar a la actora las sumas mencionadas arriba, más los intereses corrientes y moratorios, además de la actualización monetaria de acuerdo con lo estipulado por los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 ” 1.3 Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante señala como normas violadas: artículos 9, 29, 87, 209, 228, 288 y 363 de la Constitución Política; artículos 2 y 33 del Decreto Ley 2150 de 1990, artículos 1, 5 y 6 del Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59), artículos 1, 2 y 3 del CPACA, artículos 560, 855, 863 del Decreto 624 de 1999, artículos 1524 y 2313 del Código Civil, articulo 438 de la Resolución 4240 de 2000, articulo 20 del Decreto 4048 de 2008, conceptos de la DIAN oficio No. 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014, 100-210-227-340 del 3 de septiembre Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 de 2009, memorando 211 de 2007, acta 209 del comité de asuntos aduaneros, arancelarios y de comercio exterior de fecha 5 de octubre de 2009.
La parte demandante señala en primer lugar que existió falsa motivación toda vez que la DIAN desconoció el memorando del 24 de octubre de 2007 proferido por el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el cual señaló que no le era aplicable el MAC (Mecanismo Publico de Administración de Contingentes Agropecuarios) a importaciones de Maíz amarillo proveniente de países miembros de MERCOSUR.
Igualmente presenta su inconformidad en relación a que la DIAN le pidió aclaración para interpretar una norma respecto de la aplicación de los productos sujetos al MAC frente al acuerdo CAN-MERCOSUR a la oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues considera la accionante que esta ultima no tiene competencia para ello pues no existe norma que así lo disponga, y en su lugar afirma que la entidad competente para emitir un pronunciamiento es el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
A juicio de la accionante, a las importaciones de maíz amarillo debe aplicársele lo dispuesto en el memorando 211 del 2017 fundamentado en el Decreto 430 de 200. Señaló que los actos acusados desconocieron el memorando 211 del 3 de abril de 2007 emitido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Subdirección de comercio exterior el cual señaló que para las importaciones de maíz amarillo originarias y procedentes de los países con los cuales se negocio el acuerdo CAN-MERCOSUR deberán liquidarse los derechos que resulten de la aplicación del citado acuerdo contenido en el Decreto 141 de 20015 y recogido por la Ley 1000 de 2005.
Para la demandante, el anterior memorando es de obligatorio cumplimiento pues en el se estableció la forma de liquidar el arancel para producto maíz amarillo proveniente de países pertenecientes a MERCOSUR del cual, a juicio del demandante se entiende que cuando las mercancías sujetas al acuerdo CAN-MERCOSUR, cuyo SAFP (Sistema Andino de Franja de Precios) haya Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 obtenido un gravamen del 0%, mediante circular emitida por el Director de Aduanas de la entidad, correspondiente al periodo de aceptación de la declaración de importación, no será aplicable el acotamiento del 5% contemplado en el numeral 4 del articulo 3 del Decreto 430 de 2004 (MAC).
Finalmente, precisó la accionante que la DIAN vulneró el debido proceso ya que desconoció procedimientos contemplados en tratados internacionales. 2. Contestación de la demanda (Fl. 84-115) La entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto señala la entidad que en el Anexo II del Apéndice 3.1 del ACE-59 COLOMBIA- PARAGUAY del programa de liberación comercial no se encuentran indicaciones específicas en las cuales Colombia negoció directamente con PARAGUAY desgravación o preferencia arancelaria correspondiente al MAIZ AMARILLO que indique que el arancel corresponda al 0% Afirma que el Sistema Andino de Franjas de Precios fue adoptado mediante la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena con el fin de estabilizar el coste de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de los precios internacionales o por gravámenes distorsionados en los mismos el Decreto 547 del 31 de marzo de 1995 estableció la metodología y los criterios objetivos para la determinación del Sistema de Franjas de Precios.
Señala la entidad, que como quiera que el arancel extracuota establece que para los productos de la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 se pagará el mayo arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios, en el presente asunto, la entidad consideró que el arancel a tomar seria del 5% dado que el arancel variable del Sistema Andino de Franja de Precios de acuerdo con las circulares No. 12757000001160 con vigencia del 01-05 de enero de 2012, 12757000001225 del 1-15 de marzo de 2012 fue del 0%, se entiende que el mayor valor es el 5%.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Indica que las importaciones de maíz amarillo clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 se encuentran sujetas al Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios creado mediante el Decreto 430 de 2004 el cual define en los artículos 2 y 3 los MECANISMOS PUBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS y los ELEMENTOS DEL MECANISMO PUBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS.
Afirmó que se tiene en cuenta que el arancel más alto entre el MAC Y el SAFP es el 5%, y es sobre este valor que se aplica la desgravación prevista en el Acuerdo CAN - MERCOSUR, la cual corresponde al 66% es decir, que sólo está gravado el 34% para la declaración con fecha de aceptación del año 2011, como la que es objeto de esta solicitud.
Por lo anterior se estima que la mercancía importada al amparo de la declaración objeto de del presente asunto, estaba sujeta a la aplicación del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC), el cual a su juicio no se puede aplicar de manera incompatible con lo pactado por Colombia en los tratados de libre comercio vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° del Decreto 4900 de 2011, vigente para la fecha de aceptación de la citada declaración y ello en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 que a letra reza que la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
Por lo anterior, resaltó que la DIAN no se ha equivocado en el contenido de la Resoluciones Nos. 000851 de 25 de mayo de y 2078 de 17 de noviembre de 2015, al afirmar que el Decreto 430 de 2004, para efectos de liquidación y pago del arancel en las importaciones de maíz amarillo, pues no se está desconociendo o dudando de la jerarquía del acuerdo CAN-MERCOSUR Precisó que eI artículo 9 del Decreto 430 determina que las preferencias arancelarias para las importaciones de los productos sujetos a MAC, originarias Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 y provenientes de Chile u de los mas miembros de la ALADI se aplicaran sobre el arancel intercuota o extracuota, según corresponda y en concordancia con los respectivos acuerdos, razón por la cual recalco que los paises miembros del MERCOSUR hacen parte del tratado de Montevideo de 1980 que dio origen a la ALADI, por lo que la MAC si aplica a los miembros del MERCOSUR.
En el ACE 59 las listas de desgravación y las reglas de origen están incorporadas en anexos independientes y bilaterales entre los miembros signatarios del Acuerdo. Para la accionada, las mercancías objeto de importación, en este caso el maíz amarillo, se someten a las circulares emitidas por la DIAN, referidas a los gravámenes ad-valorem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos teniendo en cuenta la fecha de presentación y aceptación. Esas circulares son comunicadas por el Director de Aduanas en cumplimiento de las disposiciones del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), según la Decisión 371 y siguientes de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Decreto 547 de 1995 del Ministerio de Agricultura Desarrollo Rural y fijan los de gravámenes ad-valorem aplicables a productos agropecuarios de referencia para las declaraciones de importación presentadas entre los días primero y quince de cada mes y los dieciséis y ultimo de cada mes.
Afirma que, al momento de la presentación de las declaraciones de importación como la presente, se carece de certificación emanada de la Bolsa de Productos Agropecuarios o Bono IBSA, por lo que se procede a la aplicación del arancel extra-cuota del numeral 4 a) del articulo 2 y el articulo 7 del Decreto 430 de 2004 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Por lo anterior concluyó que no se ha incurrido en falsa motivación en los actos demandados al considerar que la expedición de los mismos se hizo de acuerdo a la interpretación a las normas aduaneras aplicables y respaldadas por los pronunciamientos jerárquicos. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 3.
Sentencia de Primera Instancia1 En sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las siguiente consideraciones. Precisó el A quo que en el apéndice 1, de preferencias otorgadas por Colombia, respecto de la república de Argentina advirtió que la sub partida arancelaria denominada grano con número 10.0590.20 que corresponde a maíz grano, establece como cronograma: C4.b. Señaló que el maíz grano se encuentra dentro del cronograma C4.B y es un producto del patrimonio histórico frente al cual Colombia y Argentina dispusieron mantener de preferencia negociados en el Acuerdo de complementación economía No. 48 y sus protocolos.
Indicó que en el marco de acuerdo celebrado entre Colombia y Argentina, no se encuentra el producto sobre el cual se realizaron las declaraciones de importación y se pretende la liquidación oficial de corrección. Afirmó que a la importación del maíz grano le es aplicable el mecanismo publico de administración de contingentes agropecuario creado mediante el Decreto 430 de 2004, y en ese sentido el arancel extracuota le es aplicable a dicho producto.
Finalmente, para el A quo la accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados. 4. Recurso de Apelación (Fl. 296-301) 1 286-290 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 La parte demandante en su escrito de apelación solicita que se revoque la sentencia proferida argumentando lo siguiente: Señala en primer lugar que si se logró acreditar que el producto objeto de la solicitud de liquidación oficial si hace parte de los negociados en el Acuerdo Comercial CAN-MERCOSUR.
Indicó que el maíz amarillo se encuentra clasificado por la sub partida arancelaria 10.05.90.11.00 y a su vez en el listado de los productos que tienen derecho a invocar la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59, lo anterior en atención a que el Decreto 141 de 2005 por el cual se pone en vigencia el Acuerdo de complementación económica No. 59 por los países del MERCOSUR en su articulo 2 señala el listado de los bienes a los que se le aplica la desgravación para los bienes provenientes y originarios de Argentina e igualmente indica los apéndice a tener en cuenta para que procesa la misma, en el cual se encuentra el maíz en grano clasificado por la sub partida arancelaria 10.05.90.11.00 Igualmente manifestó que para la importación de maíz amarillo procedente del CAN- MERCOSUR se deben liquidar los derechos aplicando el Acuerdo Comercial del cual se advierte como resultado de aplicar el SAFP en un 0%, lo anterior por cuanto considera que no se le aplica el MAC pues no se encontraba vigente para el momento en que se expidió el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 toda vez que el mismo en su articulo 5 prohíbe expresamente la existencia de cualquier gravamen y carga que afecte el comercio amparado en el Acuerdo y obliga a las partes signatarias a que en cuanto a los existentes, solo se mantenga los gravámenes y cargas taxativamente señalados en las notas complementarias en las cuales no se incluye el MAC. 5.
Trámite procesal segunda instancia Con auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (Fls. 5 Cdr. 2). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fls. 10 Cdr. 2) 6.
Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante (Fl. 18-24) La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia impugnada reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Parte demandada (Fl. 13-17) La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia impugnada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.3.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia procesal. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado.
Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. V.CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. La Sala, de acuerdo con e objeto del recurso de alzada, encuentra que el problema jurídico, se concreta en establecer: ¿Si es procedente declarar la nulidad de la Resolución No 000851 del 25 de mayo de 2015 proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, solicitada por la actora SOLLA S.A., y su confirmatoria, Resolución 002078 de 17 de noviembre de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Cartagena y en consecuencia de lo anterior que se ordene a la accionada la devolución de los pagos en exceso realizados por concepto de arancel? 3.
Tesis de la Sala. La Sala de decisión confirmará la sentencia impugnada al considerar que no se acreditaron los cargos de nulidad deprecados, toda vez que la mercancía importada en las declaraciones objeto de corrección estaba sujeta a la aplicación del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) por tratarse de maíz amarillo grano identificado con la subpartida arancelaria 1005.90.20 Naladisa 96, por lo que le era aplicable el arancel extracuota equivalente al mayor arancel entre el 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios, el cual de acuerdo con las Circulares No. 12757000001081 del 18 de septiembre de 2011 y 127570000093 del 26 de agosto de 2010 correspondía al 0%, por lo que se entiende que el mayor valor es 5%, tal como lo señaló la autoridad aduanera en los actos acusados.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 4. Marco normativo y jurisprudencial. Precisa la Sala que el Decreto 2685 de 1999, regula la legislación aduanera, en la cual en su artículo 3 dispone: “ARTICULO
3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.
Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” Esa misma normatividad, el artículo 89 regula lo concerniente a la liquidación de tributos aduaneros y dispone que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación. Por su parte el artículo 513 ibídem, expresa que la autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.
Asimismo, el articulo 548 ejusdem, regula la procedencia de la devolución de las obligaciones aduaneras, en los siguientes casos: “a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Parágrafo 1º.Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.
Parágrafo 2º.Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando” Lo anterior indica que los importadores pueden solicitar la devolución de las obligaciones aduaneras siempre y cuando se encentren dentro de los casos antes anotados. 4.1.
Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) CAN - Mercosur El Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE-59), también conocido como Acuerdo CANMERCOSUR, es un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica (AAP.CE), suscrito en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 (TM80). El Acuerdo establece el marco a través del cual Colombia, Ecuador y Venezuela otorgan y reciben de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, preferencias comerciales bilaterales, progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria.
El artículo 3 de dicho acuerdo señala que “las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo….” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Igualmente, el artículo 4 ibidem establece que las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II.
A su turno, el articulo 5 dispone “Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar pero sin aumentar la incidencia de los mismos.
Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III. Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios.” Ahora bien, en el Anexo I del articulo 3 se encuentran los productos que están sujetos a un Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) según lo establecido en la legislación andina vigente y sus posteriores modificaciones o sustituciones de conformidad con la política arancelaria andina.
El arancel sujeto a desgravación más el MEP no excederá los niveles consolidados de la OMC vigentes a la fecha de su aplicación. Por su parte, en el Anexo II se establece el Programa de Liberación Comercial entre los países contratantes, en dicho anexó se establece el cronograma general, el cronograma para productos del Patrimonio Histórico (PH), Cronogramas para productos sensibles y la Desviación inmediata.
Finalmente se advierte que el Acuerdo ACE-59 MERCOSUR fue incorporado a la legislación colombiana a través de la Ley 1000 de 2005. 4.2. Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 A través del Decreto 430 del 16 de febrero de 2004, el Gobierno nacional creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) el cual se aplica a los productos agrícolas clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias, procedentes y originarias de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina: 1005.90.11.00 1005.90.12.00 1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 1006.40.00.00 1007.00.90.00 1201.00.90.00 5201.00.00.10 5201.00.00.20 5201.00.00.90 El MAC se creó como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos.
Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional los productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota, previsto en el numeral 3.° del artículo 3.° ibidem. En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4.° del artículo 3.° ejusdem.
Por su parte, el articulo 3 define los elementos del MAC así: 1.Contingente Anual: Es el volumen estimado de importaciones para cada una de las subpartidas arancelarias referidas en el artículo 1o del presente decreto, que se distribuirá anualmente mediante Contingentes de Asignación Estacional entre los importadores que participen en el Mecanismo Público que se crea mediante este decreto. 2.
Contingente con Asignación Estacional: Es el volumen estimado de importaciones de cada una de las subpartidas arancelarias referidas en el artículo 1o del presente decreto para cada subasta cuyo tamaño y vigencia serán establecidos por la Comisión Interinstitucional del MAC, creada en el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 artículo 5o de este decreto, de acuerdo con las recomendaciones de los Consejos de las Cadenas Productivas.
Dicho Contingente ingresará al territorio aduanero nacional con el pago del Arancel Intracuota. 3. Arancel Intracuota: Es el Arancel que pagará el importador que acceda al Contingente con Asignación Estacional, el cual será recomendado por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior al Gobierno Nacional. Su nivel será menor o igual al arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), para los productos sujetos a este sistema, o menor al arancel de Nación más Favorecida, para los demás productos relacionados en el artículo 1º del presente decreto.
Dicho nivel será el resultado de restar al Arancel Extracuota, que se define más adelante, un número de puntos porcentuales. En ningún caso la tarifa resultante para el Arancel Intracuota será superior al arancel notificado por Colombia ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) para el contingente de acceso mínimo de los productos relacionados en el artículo 1º del presente decreto. 4.Arancel Extracuota: Es el arancel aplicable a las importaciones de cada una de las subpartidas arancelarias incluidas en el artículo 1o del presente decreto, que no, ingresen por el Contingente con Asignación Estacional.
El Arancel Extracuota no será superior al arancel consolidado por Colombia ante la OMC para la respectiva subpartida arancelaria y cuyo nivel se determinará como se indica a continuación: A)Los productos de las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00; 1005.90.12.00; 1007.00.90.00 y 1201.00.90.00 pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios; b) En el caso de las subpartidas arancelarias 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00, 5201.00.00.10, 5201.00.00.20 y 5201.00.00.90 el Arancel Extracuota será el correspondiente al arancel de Nación más favorecida.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.Índice Base de Subasta Agropecuaria (IBSA). <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1847 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Es la relación entre la demanda por importaciones y la demanda de producción nacional.
Se define como se indica a continuación: IBSA = Qi/Qn, donde Qi es la demanda de importaciones y Qn es la demanda de producción nacional. Los Consejos de las Cadenas Productivas de los productos a los que se refiere el presente decreto recomendarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un IBSA de referencia. En las subastas de los Contingentes con Asignación Estacional, el instrumento de puja será el IBSA.
Dichos contingentes se distribuirán entre los importadores que ofrezcan los menores IBSA de acuerdo con la presente definición. El IBSA no será negociable ni transferible. 6. Participantes. “Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1847 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:” Podrán participar en el MAC todos los solicitantes que se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que cumplan con los siguientes requisitos: a) Diligenciar el Formulario de Registro de Importadores y Procesadores de Materias Primas Agropecuarias, disponible en la página de la Internet de dicho Ministerio; b) Las personas jurídicas adjuntarán el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido con una anterioridad no mayor a treinta días calendario; c) Las personas naturales adjuntarán el Registro Único Tributario (RUT) y copia de la cédula de ciudadanía; d) Las personas naturales y jurídicas presentarán certificación expedida por el Fondo de Fomento Parafiscal Agropecuario correspondiente, en la cual conste Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 que el solicitante no se encuentra en mora en el pago de la contribución parafiscal.
El registro al que se refiere el presente numeral será válido por un año calendario, antes de cuyo vencimiento deberá ser renovado mediante el cumplimiento de los requisitos mencionados. De lo anterior se advierte que cuando se importe al país una mercancía que se encuentre clasificada en las subpartidas: 1005.90.11.00 1005.90.12.00 1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 1006.40.00.00 1007.00.90.00 1201.00.90.00 5201.00.00.10 5201.00.00.20 5201.00.00.90 se debe verificar primer si existe un contingente fijado para ella, con el fin de dar aplicación a las normas que regulan el MAC. 4.3.
De la compatibilidad de la extracuota MAC establecido en el Decreto 430 de 2004 con el ACE-59 MERCOSUR El Consejo de Estado ha reiterado respecto de la compatibilidad de la extracuota MAC establecido en el Decreto 430 de 2004, con preferencia otorgada por Colombia mediante Acuerdo de complementación económica AC 59, lo siguiente: “Con el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004, se creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), que se aplica a los productos clasificados, entre otros, por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo)de la clasificación Nandina 05, procedentes y originarias de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina (CAN).
Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional (TAN) los productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota previsto en el numeral 3 del artículo 3 del Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Decreto 430 de 2004.
En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4 del artículo 3 del citado decreto. Para la importación de la mercancía correspondiente a la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota, en los términos del literal a) del numeral 4 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004 corresponde al mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP).
Para este caso, el Decreto 4900 de 2011, en su artículo 4 reiteró que el arancel extracuota por la importación de maíz será el mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del SAFP. Sin embargo, el mismo artículo dispuso en su parágrafo «que las normas del MAC no se podrían aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia».
Por su parte, el 18 de octubre de 2004, la Comunidad Andina en la que Colombia es País Miembro suscribió con los Estados Partes del MERCOSUR el Acuerdo de Complementación Económica ACE 59 con el objeto de establecer un marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física para la creación de un espacio que ayudara a facilitar la libre circulación de bienes y servicios.
Ese acuerdo fue inicialmente implementado de forma provisional mediante el Decreto 141 de 2005 y, posteriormente, ratificado por la Ley 1000 de 2005. Para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Aunque en el ACE 59 se acordó emplear esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza también la Clasificación Nandina 05 con el fin de dar claridad a las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones.
De esta forma, en el Decreto consta que la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la Clasificación Nandina 05 equivale a la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Naladisa 96, la cual deberá ser tenida en cuenta para efectos de analizar el acuerdo del ACE 59. En el Anexo I del ACE 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96, es decir el maíz amarillo, está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) conforme con las reglas de la CAN.
Se destaca que en ese anexo Colombia especificó algunas mercancías a las que no se aplicaba el mecanismo de estabilización de precios, pero respecto de la importación de maíz amarillo no hizo esa aclaración, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del ACE 59. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) se somete a las normas de la CAN.
Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%” Se extrae de lo anterior que Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la Can, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. no es incompatible con el A.C.E. 59.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 El MAC y el ACE 59 no son incompatibles y, mucho menos, este último derogó al otro, sino que coexisten y deben aplicarse de manera armónica, por lo que, la tarifa arancelaria aplicable al caso concreto correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones.
5. EL CASO CONCRETO. 5.1. Hechos relevantes probados. 5.1.1. Se encuentra acreditado en el sub examine que La AGENCIA DE ADUANAS MARIO LONDOÑO S.A. mediante mandato conferido por SOLLA S.A. presentó la siguiente declaración de importación Folios Aceptación Fecha Autoadhesivo Fecha 149 482013000111001 2013-03-16 01204102085095 2013-03-18 163 482013000111155 2013-03-18 01204102085110 2013-03-18 La mercancía fue clasificada bajo la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 y en la descripción de la mercancía se señaló que se trataba de un maíz amarillo grano entero no trillado procedente de Argentina y utilizado para la fabricación de alimentos balanceados para animales, y se acogen al Decreto 141 de 26 de enero de 2005, ACE-59 MERCOSUR, Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 y Decreto 4900 del 2011.
Igualmente, que se acogen al arancel extracuota. 5.1.2. El día 28 de agosto de 2014, el representante legal de la sociedad SOLLA S.A presentó escrito bajo radicado No. 029853 mediante el cual solicitó al Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Cartagena para que profiriera liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de las declaraciones de importación presentadas por la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 accionante.
Al respecto indicó la demandante que las mercancías sujetas al acuerdo CAN-MERCOSUR y cuyo Sistema Andino de Franja de Precios (SAPF) haya obtenido un gravamen del 0% de la circular emitida por el Director de Adunas Nacionales, correspondiente al periodo de aceptación de la declaración, no ke seria aplicable el acotamiento del 5% contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004.
Señaló que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, dada la característica intrínseca de primacía, requisito que es indispensable. Que así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su vigésimo noveno periodo de sesiones ordinarias.
(Fl. 138-141) 5.1.3. A su turno, mediante Resolución No. 000851 del 25 de mayo de 2015 Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Cartagena negó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. La entidad precisó que las importaciones de maíz amarillo clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 se encuentra sujetas al Mecanismo Publico de Administración de Contingentes Agropecuarios creado mediante el Decreto 430 de 2004.
Indicó que el artículo 9 del Decreto 430 de 2004 determina que las preferencias arancelarias para las importaciones de los productos sujetos al MAC, originarias y provenientes de los piases miembro del ALADI, se aplican sobre el arancel intercuota o extracuota, según corresponda y en concordancia con los respectivos acuerdos. En ese sentido, resalta que los países miembros del MERCOSUR hacen parte del tratado de Montevideo de 1980 que dio origen a la ALADI por lo que afirma que el MAC si se aplica a los miembros del MERCOSUR.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Manifestó que en la ACE-59 MERCOSUR las listas de desgravación y las reglas origen están incorporadas en anexos independientes y bilaterales entre los miembros signatarios del acuerdo, y que en dichos anexos no se encuentras las indicaciones especificas en las cuales COLOMBIA negoció directamente con ARGENTINA la desgravación o preferencia arancelaria correspondiente al maíz amarillo que indique que el arancel corresponda al 0% ya que en el apéndice 3.1 de dicho acuerdo no se consagra al maíz amarillo.
Precisó que como quiera que el arancel extracuota establece que para los productos de la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, se pagará el mayor arancel 5% y el arancel total resultante de aplicar el sistema andino de franjas de precios, para el presente caso, el arancel a tomar es del 5% dado que el arancel variable del sistema andino de franja de precios de acuerdo a las circulares n° 12757000001350 y 12757000001375, fue de 0% por lo que se entienden que el mayor valor a tomar es el 5% y en consecuencia niega los cargos presentados por la accionante.
Asimismo, indicó que la mercancía consistente en maíz amarrillo amparada en las declaraciones de importación con autoadhesivo No. 01204102085110 del 18 de marzo de 2013 y 01204102085095 del 18 de marzo de 2013 del importador SOLLA S.A. no presenta certificación expedida por la bolsa de productos agropecuario o bono IBSA señaló que sobre dicha mercancía se aplica lo convenido en el arancel extracuota, es decir el mayor arancel entre el 5% y el arancel resultante de aplicar el sistema andino de franja de precios, de conformidad con el numeral 4 del art. 3 del Decreto 430 de 2004.
(Fl. 58-62) 5.1.4. Contra dicha resolución la accionante presentó recurso de reconsideración, sin embargo, la DIAN mediante Resolución No. 2078 del 17 de noviembre de 2015 resolvió confirmar la resolución recurrida. (Fl. 64-73) 5.1.5. Obra en el sub examine memorando 00211 del 03 de abril de 2007, proferido por la Subdirección de Comercio Exterior Subdirección Técnica Aduanera, en el cual dispuso (Fl. 38): Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 “para las importaciones de maíz amarillo originadas y procedentes de los países con los cuales se negoció el cuerdo CAN-MERCOSUR, deberán liquidarse los derechos que resulten de la aplicación del citado acuerdo, contenido en el Decreto 141 de 2005, al cual fue recogido con la ley 1000 de 2005.
Por lo anterior, si resultado de la aplicación del mecanismo del sistema andino de franja de precios (SAFP) se obtiene un gravamen del 0% para el caso del maíz amarrillo, no se tendrá en cuenta el acotamiento del 5% señalado en el Decreto 430 de 2004, dado que por una parte, no fue considerado dentro de la negociación del acuerdo CAN-MERCOSUR y por otra, por efecto del acuerdo se ha pactado una tarifa preferencial que se aplica sobre el arancel resultante del sistema andino de franja de precios (SAFP)” 5.1.6.
Obra en el sub examine circular de Aranceles Totales del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) (Fl. 146-148) 5.1.7. Obra en el expediente Declaración Andina del Valor, con numero de formulario 560708390710, Sollas S.A: como importador, declara la importación 482013000111001 del 18 de marzo de 2013, de la factura 99903126801, el maíz amarrillo, proveniente de argentina.
(Fl. 151) 5.1.8. Obra en el expediente Declaración Andina del Valor, con numero de formulario 560708390712, Sollas S.A: como importador, declara la importación 482013000111155 del 18 de marzo de 2013, de la factura 99903127501, el maíz amarrillo, proveniente de argentina. (Fl. 165 respaldo) 5.1.9. Obra en el sub examine certificado de origen expedido por la Cámara de Comercio de Argentina, en la cual se declara que la mercancía correspondiente a la factura comercial N° 99903126801 del 6 de marzo de 2013, cumple con lo establecido en las normas de origen presente Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 59( anexo IV, art. 3- Letra B).
(Fl. 155 respaldo) 5.1.10. Obra en el sub examine certificado de origen expedido por la Cámara de Comercio de Argentina, en la cual se declara que la mercancía correspondiente a la factura comercial N° 99903127501 del 7 de marzo de 2013, cumple con lo establecido en las normas de origen presente Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 59( anexo IV, art. 3- Letra B).
(Fl. 170 respaldo) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.2 Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el presente asunto, pretende la parte demandante la nulidad de la Resolución No 000851 del 25 de mayo de 2015 proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, solicitada por la actora SOLLA S.A., y su confirmatoria, Resolución 002078 de 17 de noviembre de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Cartagena y en consecuencia de lo anterior que se ordene a la accionada la devolución de los pagos en exceso realizados por concepto de arancel.
El A quo negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. Precisó el A quo que en el apéndice 1, de preferencias otorgadas por Colombia, respecto de la república de Argentina advirtió que la sub partida arancelaria denominada grano con número 10.0590.20 que corresponde a maíz grano, establece como cronograma: C4.b. Señaló que el maíz grano se encuentra dentro del cronograma C4.B y es un producto del patrimonio histórico frente al cual Colombia y Argentina dispusieron mantener de preferencia negociados en el Acuerdo de complementación economía No. 48 y sus protocolos.
Indicó que, en el marco de acuerdo celebrado entre Colombia y Argentina, no se encuentra el producto sobre el cual se realizaron las declaraciones de importación y se pretende la liquidación oficial de corrección. Afirmó que a la importación del maíz grano le es aplicable el mecanismo público de administración de contingentes agropecuario creado mediante el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Decreto 430 de 2004, y en ese sentido el arancel extracuota le es aplicable a dicho producto.
Finalmente, para el A quo la accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados. A su turno, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia argumentando lo siguiente: Señala en primer lugar que si se logró acreditar que el producto objeto de la solicitud de liquidación oficial si hace parte de los negociados en el Acuerdo Comercial CAN-MERCOSUR.
Indicó que el maíz amarillo se encuentra clasificado por la sub partida arancelaria 10.05.90.11.00 y a su vez en el listado de los productos que tienen derecho a invocar la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59, lo anterior en atención a que el Decreto 141 de 2005 por el cual se pone en vigencia el Acuerdo de complementación económica No. 59 por los países del MERCOSUR en su artículo 2 señala el listado de los bienes a los que se le aplica la desgravación para los bienes provenientes y originarios de Argentina e igualmente indica que los apéndices a tener en cuenta para que procesa la misma, en el cual se encuentra el maíz en grano clasificado por la sub partida arancelaria 10.05.90.11.00 Igualmente manifestó que para la importación de maíz amarillo procedente del CAN- MERCOSUR se deben liquidar los derechos aplicando el Acuerdo Comercial del cual se advierte como resultado de aplicar el SAFP en un 0%, lo anterior por cuanto considera que no se le aplica el MAC pues no se encontraba vigente para el momento en que se expidió el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 toda vez que el mismo en su artículo 5 prohíbe expresamente la existencia de cualquier gravamen y carga que afecte el comercio amparado en el Acuerdo y obliga a las partes signatarias a que en cuanto a los existentes, solo se mantenga los gravámenes y cargas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 taxativamente señalados en las notas complementarias en las cuales no se incluye el MAC.
En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto del recurso de apelación presentado. Precisa la Sala, que a través del Decreto 430 del 16 de febrero de 2004, el Gobierno nacional creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) el cual se aplica a los productos agrícolas clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias, procedentes y originarias de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina: 1005.90.11.00 1005.90.12.00 1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 1006.40.00.00 1007.00.90.00 1201.00.90.00 5201.00.00.10 5201.00.00.20 5201.00.00.90 El MAC se creó como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos.
Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional los productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota, previsto en el numeral 3.° del artículo 3.2 ibidem. En cambio, quienes no acrediten haber 2 “3. Arancel Intracuota: Es el Arancel que pagará el importador que acceda al Contingente con Asignación Estacional, el cual será recomendado por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior al Gobierno Nacional.
Su nivel será menor o igual al arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), para los productos sujetos a este sistema, o menor al arancel de Nación más Favorecida, para los demás productos relacionados en el artículo 1º del presente decreto. Dicho nivel será el resultado de restar al Arancel Extracuota, que se define más adelante, un número de puntos porcentuales.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4.° del artículo 3.° ejusdem, cuyo tenor literal es el siguiente: “4.
Arancel Extracuota: Es el arancel aplicable a las importaciones de cada una de las subpartidas arancelarias incluidas en el artículo 1o del presente decreto, que no, ingresen por el Contingente con Asignación Estacional. El Arancel Extracuota no será superior al arancel consolidado por Colombia ante la OMC para la respectiva subpartida arancelaria y cuyo nivel se determinará como se indica a continuación: a) Los productos de las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00; 1005.90.12.00; 1007.00.90.00 y 1201.00.90.00 pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios; b) En el caso de las subpartidas arancelarias 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00, 5201.00.00.10, 5201.00.00.20 y 5201.00.00.90 el Arancel Extracuota será el correspondiente al arancel de Nación más favorecida.
Concretamente, para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria No. 1005.90.11.00, de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota corresponde al que resulte mayor entre la tarifa del 5 % y la que se obtenga de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios 3(letra a. del numeral 4.° del artículo 3.° ibidem.
Uno de los tratados que regía en Colombia, para la época de las importaciones objeto de controversia, era el Acuerdo de Complementación Económica 59 (ACE 59, TRATADO CAN-MERCOSUR) suscrito el 18 de octubre de 2004 e incorporado al ordenamiento interno, inicialmente a través del Decreto 141 de 2005 y, definitivamente, a través de la Ley 1000 de 2005, cuyo objetivo era eliminar barreras arancelarias entre los países signatarios4. 3 Mediante la Decisión 371 de 1994, la Comunidad Andina, estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios (SAFP), con el fin de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios, caracterizados por una marcada inestabilidad en sus precios internacionales o por graves distorsiones de los mismos.
De esta manera, el Sistema permite una mayor vinculación de los precios internos de los productos importables con la tendencia de los precios internacionales, y permite a los productores nacionales contar con señales claras para toma de decisiones de siembra, producción y comercialización de sus productos. 4 Acuerdo de Complementación Económica N° 59 suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados parte del Mercosur y los Gobiernos de la República Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con miras a cumplir el objetivo del tratado, en el artículo 3.° se estableció que serían desgravados los aranceles de forma inmediata, salvo para las mercancías enlistadas en el Anexo 1, según la nomenclatura arancelaria Naladisa 96, que serían desgravadas de manera progresiva.
A pesar de que en el ACE 59 MERCOSUR se acordó emplear la clasificación Naladisa 96, en el Decreto 141 de 2005, Colombia empleó la clasificación Nandina 05, que es la aplicada por los países miembros de la CAN, con la finalidad de acotar cuales eran las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones arancelarias, conforme al señalado Anexo I. En este orden, el Consejo de Estado5 precisó que la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 asignada por la clasificación Nandina 05 al maíz amarillo, equivale a la subpartida 1005.90.20 de la clasificación Naladisa 966 e igualmente, evidenció que en el Anexo I del ACE 59 consta que el maíz amarillo está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP), según las reglas de la CAN, pues, a diferencia de lo que ocurrió con otro de los productos de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2015-00613-01(23679) Demandante: Avidesa Mac Pollo S. A. Demandado: DIAN Tema: Arancel aplicable a importaciones de maíz amarillo proveniente de Argentina y Brasil (2012), en vigencia de la Ley 1000 de 2005 (ACE 59 o TLC CAN – MERCOSUR).
Reiteración jurisprudencial. 6 10.05 Maíz. 1005.10.00 - Para siembra 1005.90 - Los demás 1005.90.20 En grano 1005.90.90 Los demás” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 incluidos en dicho anexo, Colombia no especificó la no aplicación del MEP a la importación de ese grano. Agregó el máximo Tribunal de lo contencioso; en esa decisión; que el producto importado por la actora como en el presente caso, se encontraba sometido a las reglas de la CAN y, que en el artículo 2.° de la Decisión 535 de 2002, ese ente supranacional autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0 %, resulta de la liberalidad de cada Estado signatario la fijación de las tarifas arancelarias para ese producto, cuando provenga de países distintos a los miembros de la CAN, como, en efecto, ocurrió con implementación del MAC.
Precisó que respecto de las importaciones originarias de Argentina y Brasil; en particular, el artículo 5.° del acuerdo; dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se pueden mantener solo si se incluyen en el Anexo III (Notas Complementarias) y, como quiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4.° del acuerdo, que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II.
Igualmente, que en el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina ni a Brasil la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96. En cambio, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde esos países, de acuerdo con los cronogramas generales C4.b y C7.b, respectivamente.
Que, a partir del 1.° de enero de 2012 la desgravación corresponde al 66 %, con lo cual, sería ese porcentaje el que se debe tener en cuenta a efectos de determinar la tarifa arancelaria aplicable a las importaciones efectuadas en el 2013, como ocurre en el subjudice, en el cual la importación del maíz amarillo fue realizada dentro de ese año. Se tiene que la accionante en el 2013, presentó su declaración de importación, revisando el régimen aplicable en el tiempo de presentada la declaración, se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 encontró que la norma vigente para esa momento era Decreto Nº 4900 del 26 de diciembre de 2011, por el cual se determinan los aranceles intracuota, extracuota y los contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) para 2012, la cual contiene respecto lo siguiente: “Artículo 1°.
Contingentes anuales. Establecer contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya, originarios y procedentes de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina, tal como se indica a continuación: 1. Dos millones (2.000.000) de toneladas métricas de maíz amarillo clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00. 2.
Cien mil (100.000) toneladas métricas de maíz blanco clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.12.00. 3. Trescientas mil (300.000) toneladas métricas de frijol soya clasificado por la subpartida arancelaria 1201.00.90.00. Artículo 2°. Aranceles intracuota. Los productos relacionados en el artículo 1° del presente Decreto ingresarán al territorio aduanero nacional con el pago de los aranceles intracuota que se relacionan a continuación: Para las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00, 1005.90.12.00 y 1201.00.90.00, correspondientes a maíz amarillo, maíz blanco y frijol soya, respectivamente, el Arancel Intracuota será el resultado de deducir hasta diez (10) puntos porcentuales del Arancel Extracuota definido en el numeral 4 literal a) del artículo 3° del Decreto 430 de 2004, dependiendo del arancel total que arroje la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) o el Arancel de Nación Más Favorecida (NMF), así: a) Cuando el arancel total del SAFP sea superior a 0% pero inferior a 10%, se descontará el arancel total del SAFP; b) Cuando el arancel total del SAFP sea mayor o igual a 10%, se descontarán diez (10) puntos porcentuales; c) Cuando el arancel total del SAFP sea 0%, el descuento será de cinco (5) puntos porcentuales".
Artículo 3°. Vigencia. Los contingentes anuales y los aranceles intracuota determinados en los artículos 1° y 2° regirán a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 30 de noviembre de 2012. Artículo 4°. Arancel extracuota. A las importaciones que superen los contingentes anuales establecidos en el artículo 1° de este decreto, se les aplicará el arancel extracuota establecido en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004, tal como se indica a continuación: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 1.
Las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 y 1201.00.90.00, correspondientes a maíz amarillo y frijol soya, respectivamente, pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP). 2. La subpartida arancelaria 1005.90.12.00, correspondiente al maíz blanco, pagará un arancel extracuota de 40%.
Parágrafo. Lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia.” Así las cosas la norma que se encontraba vigente para la época de presentación de la declaración era el Decreto Nº 4900 del 26 de diciembre de 2011, y la demandante presentó la declaración en marzo de 2013, eso quiere decir que de acuerdo al artículo 4 ibídem, se le tenía que aplicar el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004, el cual establece que las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 – MAÍZ AMARILLO – pagará el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el SAFP - Sistema Andino de Franja de Precios-.
El numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 3º: Definición de los Elementos del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios. Los elementos del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) son:” (…) a) Los productos de las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00; 1005.90.12.00; 1007.00.90.00 y 1201.00.90.00 pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios. b) En el caso de las subpartidas arancelarias 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00, 5201.00.00.10, 5201.00.00.20 y 5201.00.00.90 el Arancel.
Se concluye de lo anterior que a la actora, le fue aplicada de manera legal, la normatividad que regía en el momento, toda vez que la mercancía importada en las declaraciones objeto de corrección estaban sujeta a la aplicación del Mecanismo Publico de Administración de Contingentes (MAC) por tratarse de maíz amarillo grano identificado con la subpartida arancelaria 1005.90.20 Naladisa 96, por lo que le era aplicable el arancel extracuota equivalente al mayor arancel entre el 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios, el cual de acuerdo con las Circulares Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 No. 12757000001081 del 18 de septiembre de 2011 y 127570000093 del 26 de agosto de 2010 correspondía al 0%, por lo que se entiende que el mayor valor es 5%, tal como lo señaló la autoridad aduanera en los actos acusados.
Así las cosas, al no haberse acreditado la ilegalidad de los actos administrativos demandados, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 6. Condena en Costas. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada; condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En este caso, se tendrán en cuenta los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandada7. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Acuerdo 1887 de 2003, artículo 3o.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en Costas a la Parte Demandante, en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7